CC - T048-2016
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T048-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia T-048/16
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR SALARIOS ADEUDADOS A UNA PERSONA DESAPARECIDA-Procedencia excepcional Pese a que por regla general la tutela no es procedente para reclamar los salarios adeudados a una persona desaparecida, por existir un mecanismo idóneo y eficaz cual es el previsto en la Ley 589 de 2000; si del examen de las circunstancias fácticas del caso se despende que existe una amenaza de perjuicio irremediable del derecho al mínimo vital del entorno familiar que dependía económicamente de la persona objeto de desaparición forzada la tutela desplazara la vía judicial ordinaria. Finalmente, existe también la posibilidad de acudir al mecanismo previsto por las Leyes 589 de 2000 y 986 de 2005, y pese a ello la entidad responsable del pago de los salarios continúe incumpliendo con los deberes constitucionales a su cargo, caso en el cual la acción de tutela también se torna procedente porque precisamente en este evento se ha demostrado la ineficacia del otro medio de defensa judicial. Se tiene entonces que para el reclamo de los salarios dejados de percibir por la persona víctima de secuestro o de desaparición, los beneficiarios deben acudir en primera instancia a la autoridad judicial especializada que conoce del ilícito, y solo cuando la entidad o el empleador se nieguen a cumplir con la orden proferida por la instancia judicial, procede la tutela como medio directo para tal fin. SECUESTRADOS Y DESAPARECIDOS-Personas que se hallan en un estado de debilidad manifiesta
DERECHOS DE VICTIMAS DE SECUESTRO Y DELITOS QUE
ATENTAN CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL-Mandatos superiores de protección a la vida digna, al mínimo vital, a la familia, a la seguridad social, a la salud y a la educación PAGO DE SALARIOS, HONORARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DEL SECUESTRADO-Deber de continuidad en el pago surge del principio de solidaridad SECUESTRO Y DESAPARICION FORZADA DEL TRABAJADOR-Deber de solidaridad en favor de su núcleo familiar dependiente SECUESTRADO O DESAPARECIDO-Continuidad en el pago de salarios u honorarios SECUESTRADO O DESAPARECIDO-Pago de salarios procede si se prueba secuestro o desaparición 2 SECUESTRADO O DESAPARECIDO-Pago de salarios debe ordenarse por autoridad judicial ACCION DE TUTELA PARA PAGO DE SALARIOS A SECUESTRADOS O DESAPARECIDOS-Elementos que deben acreditarse DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR SALARIOS ADEUDADOS A UNA PERSONA DESAPARECIDAImprocedencia por no acreditar perjuicio irremediable CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOSe dio respuesta al derecho de petición durante el curso de la acción de tutela
Referencia: expedientes T-5.175.304 y T5.183.004.
Asuntos: Reconocimiento y pago de prestaciones sociales a los beneficiarios de trabajadores secuestrados o sometidos a desaparición forzada.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.
Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos 33 y concordantes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos dictados por los respectivos jueces de instancia, dentro de los asuntos de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
Expediente T-5.175.304 2 3 Edwin Aníbal Noriega García, actuando como guardador de su sobrina Lizeth Aliana Ceballos Noriega, interpuso acción de tutela como mecanismo transitorio en contra de BRINKS DE COLOMBIA, con el objeto de que se ampararan los derechos fundamentales de la menor a la vida digna y al mínimo vital. Sustentó sus pretensiones en los siguientes:
1. Hechos 1.- Indica que la señora Carmen Liliana Noriega García, madre de la menor, al 31 de octubre de 2010, fecha en que fue secuestrada junto con su esposo Danny Arley Ceballos Castillo, se encontraba laborando para la empresa Brinks de Colombia. 2.- Manifiesta que desde aquella época se hizo cargo de la niña Lizeth Aliana Ceballos Noriega, hija de los esposos plagiados y sobrina suya.
3.- Precisa que con el fin de poder representar legalmente a la hija de los plagiados, solicitó ante el Juzgado Promiscuo de Familia de los Patios (Santander), que se le designara como guardador, pretensión a la cual accedió el despacho desde el mes de diciembre de 2014. 4.- Señala que el 18 de abril de 2015 envió a la empresa Brinks de Colombia una solicitud en la cual reclamaba los pagos de los salarios que debieron ser pagados a Lizeth Aliana, según los términos del artículo 15 de la Ley 986 de 2005, por ser víctima de la desaparición o secuestro de sus progenitores. La empresa se negó a recibir la mencionada solicitud argumentando que la misma carecía del nombre del funcionario al cual estaba dirigida. 5.- Argumenta que con la negativa de la empresa de reconocer los salarios a favor de la hija de los secuestrados, se vulneran sus derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital.
2. Solicitud de tutela El accionante pretende el reconocimiento y pago de los salarios, junto con su retroactivo, que por virtud de la Ley 986 de 2005 deben ser reconocidos en favor de su sobrina, por cuanto la misma es víctima del secuestro y desaparición forzada de sus progenitores.
3. Respuesta de las entidades demandadas Una vez notificada la empresa Brinks de Colombia contestó la acción de tutela oponiéndose a las pretensiones por falta de legitimación por pasiva, toda vez que entre la señora Carmen Liliana Noriega García y Brinks no ha existido relación laboral alguna. Al respecto, precisa que el verdadero empleador de la señora Noriega fue la empresa Activos S.A.
Adicionalmente indicó que el ente accionado no ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que tampoco está probado que la menor Lizeth 3 4 Aliana se encuentre en latente estado de necesidad, hasta el punto que el juez de tutela deba intervenir en este asunto de naturaleza laboral. Por último argumentó que en todo caso esta acción de tutela se interpuso cuatro años después de haber ocurrido el secuestro de los padres de la menor, cuya protección se depreca, por tanto, la misma carece de inmediatez y por contera se desvirtúa la afectación del mínimo vital. Una vez vinculada al trámite de tutela la empresa Activos S.A., el 19 de mayo de 2015, entregó al juzgado un documento donde se oponía a las pretensiones de la acción de tutela. Precisó que para el momento en que secuestraron a la señora Carmen Liliana Noriega García, ya se había terminado el vínculo laboral con la empresa Activos S.A. Señaló que el asunto de esta tutela plantea una controversia de naturaleza legal y no constitucional, por tanto la solución del caso está reservado a la jurisdicción ordinaria.
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
1. Primera instancia.
Mediante providencia del 14 de mayo de 2015, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta, negó por improcedente el amparo solicitado, argumentando que no se cumple con ciertos requisitos de procedibilidad como lo son la inmediatez y la subsidiaridad. Adicionalmente señaló que no existen en el plenario, pruebas así sean sumarias de que la relación laboral de la
señora Noriega García con las empresas demandadas, se encontraba vigente para el momento del secuestro, así mismo se pone en duda la duración del contrato de trabajo (el cual al parecer solo fue una misión por dos días); por lo que, dicho asunto deberá ser ventilado ante la jurisdicción competente.
2. Impugnación La decisión de primera instancia fue impugnada. Se precisó que la tutela se interpuso como mecanismo transitorio en aras de garantizar los derechos fundamentales de la menor y en esa medida, debía proceder.
3. Segunda instancia La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante sentencia del ocho (8) de julio de 2015, confirmó el fallo de primera instancia. Al respecto, consideró que en el presente caso no se cumple con los requisitos que la jurisprudencia constitucional exige para la procedencia de la acción de tutela, especialmente los de subsidiariedad y el de la inmediatez.
4. Pruebas aportadas en el trámite de instancia De los documentos aportados en copia simple al trámite de instancia, la Corte
resalta: 4 5
1. Fotocopia de la certificación expedida por Fiscalía General de la Nación donde se relatan los hechos que llevaron a la desaparición de los señores
Danny Arley Ceballos Castillo y Carmen Liliana Noriega García.
2. Fotocopia de la noticia del desaparecimiento de las mencionadas personas.
3. Sentencia proferida por el Juzgado de Descongestión de Familia del municipio de los Patios, donde se designa como curador de Lizeth Aliana Ceballos Noriega a su tío, señor Edwin Aníbal Noriega García.
4. Registro civil de nacimiento de Lizeth Aliana Ceballos Noriega.
5. Solicitud de pago de salarios y prestaciones sociales ante la empresa
Brinks de Colombia. Por parte de la empresa Activos S.A., vinculada a la acción de tutela, se allegaron los siguientes:
6. Contrato de prestación de servicios realizado entre la empresa Activos
S.A. y Brinks de Colombia.
7. Contrato individual de trabajo de trabajador en misión por el término que dure la obra o labor, suscrito entre Activos S.A. y la señora Carmen
Liliana Noriega García.
8. Certificación laboral de Activos S.A. donde se precisa que la señora Noriega García laboró para dicha empresa los días 30 y 31 de octubre de 2010, solamente.
9. Liquidación de prestaciones sociales con corte al 31 de octubre de 2010.
10. Información a la señora Noriega García de que su liquidación prestacional fue consignada a una cuenta de depósito judicial, junto con el respectivo título.
Expediente T-5.183.004 Jennifer Montero Vargas, actuando en representación de su hija Sara Valentina Morales Montero, interpuso acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa -Ejército Nacional-, con el objeto de que se ampararan los derechos fundamentales de petición, debido proceso, mínimo vital, subsistencia, integridad familiar y demás derechos de los niños. Sustentó sus pretensiones en los siguientes:
1. Hechos 1.- Indica que sostuvo una relación de pareja con el señor Rubén Darío Morales Narváez, de la cual nació la menor Sara Valentina Morales Montero.
5 6 2.- Manifiesta que el señor Morales Narváez se ha desempeñado como
miembro activo de la Fuerzas Militares de Colombia, donde prestaba sus servicios como Suboficial en el grado de Cabo Primero. 3.- Precisa que se encontraba adscrito al Batallón Especial Energético y Vial Número 14 del municipio de Tame-Arauca. 4.- Señala que después de haber culminado sus vacaciones del año 2012, cuando regresaba de Bogotá a Tame para incorporarse nuevamente al servicio, desapareció sin dejar rastro. 5.-Argumenta que ante dicha situación el padre del militar reportó el 6 de noviembre de 2012, la desaparición de su hijo ante la Fiscalía General de la Nación, sin que hasta el momento reciba información alguna.
6. Refiere que en diciembre de 2014 radicó ante el Ejército Nacional un derecho de petición en el que solicitó el “pago y cancelación de los salarios dejados de percibir desde el 22 de octubre de 2012” sin que hasta la fecha hubiera recibido una respuesta de fondo, y sin que se le haya entregado recurso dinerario alguno para la manutención de su hija menor.
7. Aduce que se encuentra totalmente desamparada por parte de la oficina de prestaciones sociales del Ministerio de Defensa Nacional.
2. Solicitud de tutela La accionante pretende que se dé respuesta de fondo a su derecho de petición y además que se reconozca el pago de los salarios dejados de percibir por parte del militar desaparecido, los cuales por mandato expreso de la Ley 589 de 2000, deben ser reconocidos en su favor y el de su hija.
3. Respuesta de las entidades demandadas El Ejército Nacional dio respuesta a los derechos de petición presentados por
la señora Montero Vargas, el 6 de mayo de 2015, es decir un día después de proferido el fallo de primera instancia. Allí manifestó que el Cabo Primero Rubén Darío Morales Narváez fue retirado de las fuerzas armadas el 4 de julio de 2014 (18 meses después de su desaparición), mediante Resolución Núm. 1399, de esa misma fecha, por la causal “inasistencia al servicio”, Separación Absoluta. En esta medida consideró que después del retiro del suboficial no había lugar al reconocimiento de salarios. En lo que respecta a los sueldos causados y no reclamados por el Suboficial, el Ejército Nacional requirió a los beneficiarios para que iniciaran el proceso de muerte presunta, o el proceso civil por desaparición, para que una vez se dicte sentencia en firme, procedan a reclamar los recursos y prestaciones que pertenecen al C.P. Morales Narváez. 6 7
III. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
1. Primera instancia.
Mediante sentencia del cinco (5) de mayo de 2015, el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, decidió no tutelar el amparo solicitado, argumentando que no se cumple con los requerimientos legales y jurisprudenciales para poder determinar las causas que llevaron a la desaparición del militar. Adicionalmente, señaló que no existen en el plenario pruebas siquiera sumarias, de la afectación al mínimo vital de la accionante y de su hija; por tanto, dicho asunto deberá ser ventilado ante la jurisdicción competente. Por último protegió el derecho fundamental de petición y ordenó
al Batallón Especial Energético y Vial que el término de 48 horas diera repuesta de fondo a las solicitudes formuladas por la accionante.
2. Impugnación La decisión de primera instancia fue impugnada por el apoderado de la accionante, argumentando los mismos supuestos de hecho esbozados en el escrito de la acción de tutela.
3. Segunda instancia El Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, mediante proveído del veinticuatro (24) de junio de 2015, decidió negar la acción de tutela y declarar el hecho superado en lo que respecta al derecho de petición, toda vez que el Batallón Especial Energético y Vial dio contestación al mismo el seis (6) de mayo de 2015.
4. Pruebas aportadas en el trámite de instancia De los documentos aportados en copia simple al trámite de instancia, la Corte
resalta:
1. Fotocopia de la cédula de la accionante.
2. Fotocopia del registro civil de nacimiento de Sara Valentina Morales
Montero.
3. Declaración extra juicio de los padres del militar desaparecido.
4. Oficio de la Fiscalía General de Nación donde informa el estado del proceso por desaparición del militar.
5. Declaraciones extra juicio ante la Notaría de Palermo-Huila, donde se narra la condición de madre cabeza de familia de la accionante.
6. Derecho de petición elevado ante el Ejército Nacional solicitando el pago de salarios del militar desaparecido.
7 8
7. Contestación de la Sección de Nómina del Ejército Nacional, corriendo traslado del derecho de petición al Batallón Especial Energético y Vial
de Tame en Arauca.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
2. Problema jurídico Corresponde a esta sala dilucidar si en el presente caso las empresas, Brinks de Colombia y Activos S.A., así como el Ejército Nacional, vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes al mínimo vital, al debido proceso, el derecho de petición, la integridad familiar y el derecho a la vida digna de los menores agenciados, ante la negativa de pagar los salarios dejados de percibir por la trabajadora particular y el militar desaparecido, hasta tanto se allegue una sentencia en firme que declare la muerte presunta y el respectivo registro civil de defunción.
Para resolver se abordarán los siguientes tópicos: (i) procedibilidad de la acción de tutela, (ii) improcedencia de la acción de tutela para reclamar salarios y prestaciones de personas secuestradas, (iii) los deberes de solidaridad con respecto a las personas secuestradas y desaparecidas, (iv) continuidad en el pago de salarios a favor de los beneficiarios de trabajadores víctimas de los delitos de secuestro y desaparición forzada, (v) el núcleo esencial del derecho de petición y, (vi) se resolverán los casos concretos.
3. Régimen de procedibilidad de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela
tiene un carácter residual, toda vez que su procedencia está supeditada a que el afectado carezca de otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El alcance de esta disposición constitucional fue precisado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, precepto que al regular la procedencia de la acción de tutela consagra en su numeral primero que ésta no procederá “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Ahora, de conformidad con lo anterior, para que la acción de tutela se torne improcedente no basta la mera existencia de otro medio de defensa judicial, es 8 9 necesario igualmente verificar su eficacia para la protección de los derechos fundamentales, apreciación que en definitiva implica realizar un estudio analítico del mecanismo judicial “ordinario” previsto por el ordenamiento jurídico en cuanto a su idoneidad para conseguir el propósito perseguido, esto es, hacer cesar la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales y, adicionalmente, realizar un estudio de las circunstancias del caso concreto en que se encuentra el solicitante. En consonancia con lo anterior, la Corte Constitucional desde sus primeras providencias ha precisado cuáles son los requisitos que ha de reunir el otro medio de defensa judicial para que se le considere eficaz para la protección de
los derechos fundamentales. Así, en la sentencia T-003 de 1992, esta Corporación sostuvo que el enunciado normativo del inciso tercero del artículo 86 constitucional debía interpretarse en el sentido que el otro medio de defensa judicial “(…) tiene que ser suficiente para que a través de él se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es decir, tiene que existir una relación directa entre el medio de defensa judicial y la efectividad del derecho. Dicho de otra manera, el medio debe ser idóneo para lograr el cometido concreto, cierto, real, a que aspira la Constitución cuando consagra ese derecho”. Por otra parte, en la sentencia T-006 de 1992, se aseveró que correspondía al juez de tutela indagar si la “acción legal alternativa, de existir, es capaz de garantizar la protección inmediata de los derechos vulnerados o amenazados”. En esa oportunidad la Corte acudió al artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos1 para precisar las características que debía reunir el otro medio de defensa judicial para desplazar a la acción de tutela, y concluyó que éste debía ser sencillo, rápido y efectivo2, de conformidad a lo previsto en dicho instrumento internacional. 1 Cuyo tenor es el siguiente: "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales"
2 Términos cuyo alcance fue precisado de la siguiente manera: “La "sencillez" del medio judicial se determina según la mayor o menor complejidad del procedimiento y las limitaciones de orden práctico que ello suponga para que el afectado pueda tener posibilidades reales de iniciar y mantener la correspondiente acción, atendidas sus condiciones socio-económicas, culturales y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se encuentre. Las peticiones que a este respecto formulen las personas pertenecientes a los grupos discriminados o marginados deben merecer especial consideración, pues la acción de tutela puede ser una medida de favor que mitigue en algo la desigualdad que tradicionalmente ha acompañado a estos grupos (C.P. art. 13). La "rapidez" del medio judicial está relacionada con la mayor o menor duración del proceso y el efecto que el tiempo pueda tener sobre la actualización de la amenaza de violación del derecho o las consecuencias y perjuicios derivados de su vulneración, para lo cual deberán examinarse las circunstancias del caso. La "efectividad" del medio judicial es una combinación de las dos notas anteriores, pero se orienta más al resultado del proceso y por ello se relaciona con la medida de protección ofrecida al afectado durante el proceso y a su culminación. Aquí el juez debe analizar a la luz de los procedimientos alternativos, cuál puede satisfacer en mayor grado el interés concreto del afectado, lo cual en modo alguno implica anticipar su resultado sino establecer frente a la situación concreta, el tipo de violación del derecho o de amenaza, la complejidad probatoria, las características del daño o perjuicio y las condiciones del afectado, entre otros factores, lo adecuado o inadecuado que puedan ser los medios judiciales ordinarios con miras a la eficaz
protección de los derechos lesionados”. 9 10 Estos criterios han sido reiterados en diferentes fallos, encontrándose vigentes en la jurisprudencia actual. Se puede concluir entonces que de la interpretación sistemática del artículo 86 de las Carta y del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, ha entendido esta Corporación3, que han de existir instrumentos realmente idóneos para el amparo de los derechos; cuando ello ocurre la persona debe acudir a la vía judicial ordinaria y no a la tutela, pues el carácter subsidiario de esta acción así lo exige4, salvo que ésta sea utilizada para evitar un perjuicio irremediable. Contrario sensu, es posible que en virtud de circunstancias especiales el otro medio de defensa no se proyecte con la suficiente aptitud para salvaguardar los derechos en juego, caso en el cual la tutela se erige como el instrumento válido de protección5.
4. La improcedencia prima facie de la tutela para reclamar los salarios adeudados a una persona desaparecida por existir otro medio de defensa judicial Ahora bien, en el presente caso es preciso determinar, en primer lugar, si la figura prevista por los artículos 15 y 26 de la Ley 986 de 20056 y 10 de la Ley 3 Corte Constitucional, Sentencias T-179 de 2003, T-620 de 2002, T-999 de 2001, T-968 de 2001, T-875 de 2001, T-037 de 1997, entre otras. 4 Ver, entre muchas otras, las Sentencias T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135 de 2002, T-1062 de 2001, T482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de
1999, T-554 de 1998 y T287 de 1995. 5 Cfr., Corte Constitucional, sentencias T-127 de 2001, T-384 de 1998 y T-672/98, entre otras. 6 Artículo 15. Pago de salarios, honorarios y prestaciones sociales del secuestrado. El empleador deberá continuar pagando el salario y prestaciones sociales a que tenga derecho el secuestrado al momento de ocurrencia del secuestro, ajustados de acuerdo con los aumentos legalmente exigibles. También deberá continuar este pago en el caso de servidores públicos que no devenguen salarios sino honorarios. Dicho pago deberá realizarse al curador provisional o definitivo de bienes a que hace referencia el artículo 26 de la presente ley. Este pago se efectuará desde el día en que el trabajador, sea este particular o servidor público, haya sido privado de la libertad y hasta cuando se produzca una de las siguientes condiciones:
1. En el caso de trabajador con contrato laboral a término indefinido, hasta cuando se produzca su libertad, o se compruebe la muerte, o se declare la muerte presunta.
2. En el caso de trabajador con contrato laboral a término fijo, hasta el vencimiento del contrato, o hasta cuando se produzca su libertad o se compruebe la muerte o se declare la muerte presunta si alguno de estos hechos se produce con anterioridad a la fecha de terminación del contrato.
Artículo 26. El artículo 23 de la ley 282 de 1996 quedará así: "Artículo 23. Declaración de ausencia del secuestrado. El proceso de declaración de ausencia de una persona que ha sido víctima de secuestro se adelantará ante el juez de familia del domicilio principal del ausente en
cualquier momento después de la ocurrencia del secuestro y hasta antes de la declaratoria de muerte presunta. "Estarán legitimadas para ejercer la curaduría de bienes, en su orden, las siguientes personas: el cónyuge o compañero o compañera permanente, los descendientes incluidos los hijos adoptivos, los ascendientes incluidos los padres adoptantes y los hermanos. En caso de existir varias personas en el mismo orden de prelación, el juez, oídos los parientes, elegirá entre ellas la que le pareciere más apta, y podrá también, si lo estima conveniente, elegir más de una y dividir entre ellas las funciones. El texto subrayado fue declarado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante SentenciaC-029 de 2009, en el entendido de que la misma, en igualdad de condiciones, se aplica también a los integrantes de las parejas del mismo sexo. "La demanda podrá ser presentada por cualquiera de las personas llamadas a ejercer la curaduría y en ella se incluirá la relación de las demás personas de quienes se tenga noticia sobre su existencia y que en virtud de lo dispuesto en el presente artículo podrían ejercerla. La declaración se entenderá rendida bajo la gravedad del juramento. A la demanda deberá anexarse la certificación vigente a que hace referencia el artículo 5° de la presente ley. Se podrá actuar directamente sin necesidad de constituir apoderado judicial. "En el auto admisorio de la demanda se procederá a nombrar curador de bienes provisional a la persona llamada a ejercer el cargo, pero si se rechaza el encargo, o no se presentare ninguna persona legitimada para ejercerlo, o si de común acuerdo todas las personas que tienen vocación jurídica para ejercer la curaduría lo
solicitan, el juez podrá encargar la curaduría a una sociedad fiduciaria que previamente haya manifestado su interés en realizar dicha gestión. "El juez que no se ciña al procedimiento aquí señalado o que de cualquier manera actúe en contravención a lo dispuesto en el presente artículo, incurrirá en causal de mala conducta. 10 11 589 de 20007, reúnen las condiciones necesarias para desplazar la acción de tutela; esto es, si la solicitud dirigida a la autoridad judicial que conoce o dirige el proceso por el delito desaparición forzada o por secuestro, con el fin de que se autorice a quien actúe como curador para percibir el salario u honorarios a que tenga derecho el desaparecido o secuestrado, reúne las condiciones de idoneidad y eficacia que la normatividad y la jurisprudencia constitucional exigen del medio de defensa alternativo. Al respecto cabe señalar que, según reiterada jurisprudencia de esta Corporación8, el mecanismo en cuestión reúne los elementos requeridos para desplazar la acción de tutela. En efecto, en numerosas decisiones9 ha considerado la Corte que la autoridad judicial que investiga el secuestro o la desaparición forzada cuenta, en razón de la conducción del proceso, con los elementos de juicio requeridos para inferir fundadamente si se está o no ante uno de tales delitos y para, en caso de así establecerlo, ordenar que se continúe con el pago de los salarios u honorarios, razón por la cual debe ser la encargada de adoptar esta decisión10. Considera la Corte que el procedimiento en cuestión tiene un trámite sencillo e informal y es idóneo para proteger los
derechos fundamentales del plagiado o desaparecido y el de su núcleo familiar. Por otra parte se debe tener en consideración que, como ha señalado ampliamente la jurisprudencia constitucional11, el derecho a la continuidad en el pago de los salarios u honorarios no puede catalogarse per se como un derecho fundamental, y desde el punto de vista funcional constituye realmente una prestación que garantiza el mínimo vital del núcleo familiar que dependía de la persona retenida o privada de su libertad. Por lo tanto su protección por medio de la acción de tutela está reservado a aquellos casos en que el mínimo vital resulte vulnerado o amenazado lo cual dependerá del estudio de las circunstancias fácticas del caso concreto. En otras palabras, pese a que por regla general la tutela no es procedente para reclamar los salarios adeudados a una persona desaparecida, por existir un "En lo no previsto en el presente artículo se aplicarán las disposiciones de los Códigos Civil y de Procedimiento Civil". 7 Artículo 10. Administración de los bienes de las personas víctimas del delito de desaparición forzada. La autoridad judicial que conoce o dirige el proceso por el delito de desaparición forzada, podrá autorizar al cónyuge, compañero o compañera permanente, a alguno de los padres o de los hijos del desaparecido para que provisionalmente asuman la disposición y administración de todos o parte de sus bienes, en cuanto fueren de su manejo exclusivo. Quien sea autorizado, actuará como curador de conformidad con las leyes civiles sobre la materia. El funcionario judicial remitirá estas diligencias a la autoridad competente, quien adoptará en forma definitiva
las decisiones que considere pertinentes. El texto subrayado fue declarado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucio
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.