CC - T049-2004
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T049-2004
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
Sentencia T-049/04
HABEAS DATA-Alcance BANCO DE DATOS-Límites a la recopilación de información financiera El ejercicio de la actividad de recopilación, tratamiento y circulación de reportes sobre riesgo crediticio carece de alcance ilimitado, pues ello afectaría el goce de los derechos a la intimidad personal y familiar y al buen nombre. Entonces, con el fin que estos derechos sean salvaguardados, la jurisprudencia constitucional ha establecido restricciones definidas a la recopilación de información financiera, límites que se derivan del derecho fundamental al hábeas data CADUCIDAD DEL DATO-Límite temporal/BANCO DE DATOSLímite temporal de datos negativos ADMINISTRACION DE DATOS PERSONALES-Principios PRINCIPIO DE NECESIDAD-Compatibilidad con caducidad del dato negativo Varios de los principios citados comparten identidad de propósitos con la disposición de un término de caducidad del dato negativo. Este es el caso del principio de necesidad, pues la identificación del nivel de riesgo financiero, de manera general, debe basarse en la situación comercial actual del usuario del recurso de crédito, razón por la cual la inclusión en la base de datos de información sobre deudas que estuvieron en mora y fueron pagadas no puede tener vocación de perennidad, ello porque el paso del tiempo privaría de idoneidad al dato para la determinación del nivel de riesgo, tornándose por ende en innecesario. PRINCIPIO DE UTILIDAD-Compatibilidad con caducidad del dato negativo Relación similar se encuentra ante el principio de utilidad, ya que el reporte sobre créditos puestos al día es menos eficaz en términos de determinación del nivel de riesgo financiero, cuando media un espacio de
tiempo considerable entre la fecha del pago y el momento en que se efectúa el cálculo de dicho nivel. PRINCIPIO DE CADUCIDAD-Compatibilidad con caducidad del dato negativo La compatibilidad expresada se torna aún más estrecha respecto al principio de caducidad, pues este mandato impide que los administradores de las bases de datos personales conserven la información desfavorable de manera indefinida, por lo que ésta deberá ser eliminada del registro después de un término proporcional y razonable que responda a las causas que motivaron la inclusión del reporte, las que, en el caso bajo estudio, están relacionadas con la necesidad de determinar el grado de riesgo crediticio. PRINCIPIO DE INCORPORACION-Caducidad del dato negativo Podría argumentarse válidamente que la fijación de un término de caducidad para la información financiera desfavorable es contraria al principio de incorporación. De acuerdo con este principio, los administradores de las bases de datos están en la obligación de incluir en sus registros la información que genere situaciones ventajosas a favor de su titular, a condición que éste reúna los requisitos que la ley exija para tal fin. En tal sentido, es claro que dentro de estas circunstancias favorables está la exclusión de los datos sobre mora de créditos actualmente redimidos, por lo que conservar dicha información, incluso durante un término previamente definido, constituiría una violación del principio de incorporación. CADUCIDAD DEL DATO-Consecuencias de la eliminación inmediata del registro negativo Observa la Sala cómo la eliminación del registro negativo, de forma inmediata y una vez se produzca el pago de la obligación, constituye un ejercicio desproporcionado de la facultad de actualización del dato
financiero, puesto que tal actuación es contraria a la efectiva vigencia de los bienes constitucionales a los que hizo referencia, relacionados con el derecho a la información y el normal funcionamiento del sistema de crédito. CADUCIDAD DEL DATO-Conservación por tiempo razonable del dato negativo La consagración de un término de caducidad del dato negativo se torna en una herramienta útil para proteger los intereses del deudor titular de la información y de los demás agentes económicos, incluidas las instituciones comerciales y financieras, pues, de un lado, permite que la información esté disponible para su utilización en el cálculo del nivel de riesgo crediticio durante un lapso de tiempo razonable y, del otro, obliga a la exclusión del dato negativo concluido dicho término, en aras de salvaguardar la intimidad y buen nombre del deudor que cumplió voluntaria o judicialmente con el pago y que tiene derecho a que su buen comportamiento comercial actual sirva para redimir las consecuencias jurídicas de la mora en la que incurrió en el pasado. CORTE CONSTITUCIONAL-Efectos de las sentencias que declaran la inexequibilidad de normas/JUEZ DE TUTELA-Imposibilidad de aplicar disposiciones inconstitucionales Los efectos jurídicos de las decisiones proferidas por la Corte Constitucional que declaran la inexequibilidad de leyes están definidos en el artículo 243 Superior, el cual estipula que dichos fallos hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Tal restricción contrae la obligación que tiene las distintas autoridades, entre ellas los jueces, de no aplicar, al momento de resolver los casos sometidos a su estudio, las disposiciones retiradas del ordenamiento
por el tribunal constitucional.
Referencia: expedientes acumulados T779731 y T-789683
Acciones de tutela interpuestas por Ángel María Parra y David Antonio Gavalo Estrella contra Cifin – Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia y Datacrédito, respectivamente.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil cuatro (2004). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, para el caso del expediente T-779.731 y por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, en lo que se refiere al expediente T-789.683, decisiones judiciales que resolvieron las acciones de tutela instauradas de forma separada por Ángel María Parra y David Antonio Gavalo Estrella contra Cifin – Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia y Datacrédito, respectivamente.
I. ANTECEDENTES La Sala Cuarta de Revisión de esta Corporación, una vez analizados los hechos y problemas jurídicos planteados en los expedientes de la referencia, concluyó que eran similares, razón por la cual era procedente su acumulación,
ordenada a través de auto del 24 de octubre de 2003.
1. Hechos y acciones de tutela impetradas
3.1. Expediente T-779.731 El señor Ángel María Parra incurrió en mora, por un lapso de doce meses, en los pagos de una tarjeta de crédito suministrada por el Banco Ganadero, obligación que fue pagada voluntariamente el 5 de noviembre de 2001. Para el actor, el hecho de ponerse al día con sus obligaciones contraía el deber de la central de riesgo Cifin de eliminar el reporte correspondiente, por lo que envió una solicitud a esa entidad con tal petición el 28 de marzo de 2003. A través de comunicación del 9 de abril de 2003, la Coordinadora Comercial de Cifin – Cali informó al accionante que su petición no podía resolverse favorablemente, puesto que, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales expuestas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-082/95, la vigencia del reporte negativo, cuando el pago era voluntario, era de dos años contados a partir de la fecha en que el deudor cumplió la obligación, plazo que en el caso bajo examen aún no había fenecido. El señor Parra consideró que la negativa de la Cifin vulneraba sus derechos fundamentales a la intimidad personal y al buen nombre, ello debido a que la permanencia del reporte le causaba graves perjuicios, en especial, la imposibilidad de acceder a productos financieros de crédito, entre ellos préstamos para la adquisición de vivienda de interés social. Con base en lo anterior, impetró el 12 de mayo de 2003, acción de tutela en contra de la central de información, con el fin de obtener la remoción del reporte negativo.
3.2. Expediente T-789.683 El señor David Antonio Gavalo Estrella contrajo una obligación con Muebles Jamar e incurrió en mora por el término de dieciocho meses, incumplimiento que fue reportado a la central de información Datacrédito. El pago voluntario de la deuda se verificó el día 9 de enero de 2003, según consta en certificación expedida por el departamento de cartera de la citada empresa. El actor envió solicitud de exclusión de la información contenida en la base de Datacrédito el 8 de mayo de 2003, petición que fue resuelta negativamente por dicha entidad, con base en idénticos argumentos a los expuestos por la Cifin en el expediente anterior. Esta situación, a juicio del señor Gavalo Estrella, constituía una afectación de sus derechos fundamentales al hábeas data, al buen nombre y a la honra, por lo que impetró acción de tutela con el fin de lograr su restablecimiento, a través de la eliminación del reporte negativo.
2. Respuesta de las entidades accionadas
2.1. Expediente T-779.731 La Central de Información Financiera – Cifin, en comunicación dirigida al juez de primera instancia el 23 de mayo de 20031, manifestó que era cierto que el reporte relacionado con la deuda del accionante hacía referencia a la mora presentada, pero, a su vez, dejaba constancia del pago de la obligación, indicándose el estado de normalidad en el riesgo financiero. En este sentido, la actuación de la central no vulneraba los derechos invocados, pues, de conformidad con las reglas jurisprudenciales establecidas por la Corte Constitucional, el término de caducidad del dato aún no había concluido, lo
que legitimaba la conservación de la información sobre el incumplimiento. 2.2. Expediente T-789.683 1Cfr. Folios 11 a 15 del expediente. El apoderado judicial de Computec S.A. – División Datacrédito, a través de oficio dirigido al Juzgado Quinto Municipal de Montería el 1º de julio de 20032, manifestó idénticos argumentos a los expuestos por la Cifin y reiteró que el plazo para la caducidad de la información negativa en el caso del señor Gavalo Estrella estaba vigente, situación que restaba fundamento a la presunta vulneración alegada por el actor.
3. Decisiones judiciales objeto de revisión
3.1. Expediente T-779.731 En sentencia del 27 de mayo de 2003, el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cali negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor. Consideró el a quo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 716 de 20013, el hecho de conservar la información financiera negativa no era por sí misma una actuación que vulnerara derecho fundamental alguno, sino que, simplemente, la existencia del reporte no podía convertirse en el único factor a tenerse en cuenta para la concesión de crédito por parte de las instituciones bancarias. Así, de existir la afectación de algún postulado constitucional, no podría provenir de las centrales de información, sino de tales instituciones. 3.2. Expediente T-789.683 3.2.1. Primera instancia El Juez Quinto Civil Municipal de Montería, en decisión del 1º de julio de 2003, denegó la tutela impetrada por el señor Gavalo Estrella al estimar que la
inclusión del reporte efectuada por la entidad accionada era un parámetro útil 2Cfr. Folio 46 a 50 del expediente. 3 El texto de la norma era el siguiente: “Las personas que dentro del año siguiente a la vigencia de la presente ley se pongan al día en obligaciones por cuya causa hubieren sido reportadas a los bancos de datos de que trata este artículo tendrán un alivio consistente en la caducidad inmediata de la información negativa histórica, sin importar el monto de la obligación e independientemente de si el pago se produce judicial o extrajudicialmente. || La defensoría del pueblo velará por el cumplimiento de esta norma” Este artículo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-687/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. y veraz para determinar el comportamiento mercantil del actor, información que respondía al interés general y, por ello, no podía considerarse como una sanción que afectara los derechos fundamentales a la intimidad y al buen nombre. Agregó el juez de primera instancia que el beneficio pretendido por el actor, consistente en la eliminación del dato financiero antes que operara el término de caducidad cuando el pago era voluntario (dos años), sólo era posible bajo el término previsto en el artículo 19 de la Ley 716 de 2001, evento en el que no se encontraba el actor. 3.2.2. Segunda instancia Como consecuencia de la impugnación presentada por el accionante, el Juez Segundo Civil del Circuito de Montería, en fallo del 4 de agosto de 2003, confirmó la sentencia de primera instancia. Para el funcionario judicial, la conservación del dato financiero negativo por parte de Datacrédito se ajustaba
a los plazos que para la caducidad de esta información prescribía la jurisprudencia constitucional, razón por la cual el comportamiento de la entidad accionada no era objeto de reproche jurídico alguno, sino que, antes bien, constituía una actuación acorde con la necesidad de estimar el nivel de riesgo crediticio para el caso del señor Gavalo Estrella.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Problema jurídico Corresponde a la Sala resolver el siguiente interrogante: ¿La conservación, por parte de administradores de bases de datos, de información financiera negativa dentro de los términos de caducidad introducidos por la jurisprudencia constitucional, vulnera los derechos fundamentales a la intimidad, el buen nombre y el hábeas data de los titulares del dato?.
Para este fin, la Corte reiterará su jurisprudencia sobre la protección de datos personales y su aplicación en el caso de la información recopilada con destino al cálculo del riesgo financiero. Además, hará algunas breves consideraciones relacionadas con el alcance de la cosa juzgada constitucional que declara la inexequibilidad de normas respecto a las decisiones de los jueces de tutela. Luego, con base en estos contenidos, procederá a resolver cada uno de los casos concretos contenidos en los expedientes de la referencia. Alcance del derecho fundamental al hábeas data y la caducidad del dato financiero negativo. Reiteración de jurisprudencia El artículo 15 de la Constitución Política4 contiene un plexo de derechos de libertad relacionados con el acceso y control de los datos relacionados con la información personal. En primer lugar, esta disposición consagra el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, prerrogativa oponible tanto al
Estado como a los particulares. En segundo lugar, la norma otorga a los individuos el derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellos en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. Por último, el mismo artículo estipula la obligación de respetar la libertad y demás garantías constitucionales en el ejercicio de las actividades de recolección, tratamiento y circulación de datos, además que prescribe la regla general de inviolabilidad de las comunicaciones privadas, las cuales sólo podrán ser interceptadas o registradas por orden judicial o a través del control jurisdiccional posterior en aquellos eventos en que se pretenda la prevención de acciones terroristas, de conformidad con la reglamentación estatutaria que se prevea para esta materia. Las prerrogativas antes enunciadas, empero, presentan algunos problemas constitucionales de importancia cuando en cada caso concreto interactúan con otros derechos fundamentales, en especial el derecho a la información. En efecto, el artículo 20 C.P. garantiza la libertad de expresar y difundir el pensamiento y opiniones y la de informar y recibir información veraz e imparcial, facultades que entran en tensión con el ejercicio del derecho a la intimidad y a la autodeterminación informativa5, puesto que, de un lado, la Carta protege el derecho a que la información personal sea protegida de la indebida intervención y conocimiento por parte de terceros y, del otro, otorga al conglomerado la posibilidad de recibir información veraz e imparcial, dentro de la cual están incluidos, por supuesto, datos relativos a sujetos individualmente considerados. Entonces, se está ante la necesidad de fijar límites en el ejercicio de cada derecho, para que, sin vaciar el contenido de su
núcleo esencial, puedan materializarse de forma coetánea. Esta tensión entre derechos fundamentales se hace patente al analizar el alcance y las consecuencias de la recolección de datos destinada al cálculo del riesgo crediticio. Al respecto, debe advertirse cómo la labor que llevan a cabo las centrales de información financiera (i) está enmarcada en el ejercicio del derecho a informar antes descrito, (ii) versa principalmente sobre datos relacionados con el comportamiento comercial de personas naturales y jurídicas, (iii) tiene una relación inescindible con el correcto funcionamiento del servicio de intermediación financiera, que es de interés público según lo dispuesto el artículo 335 C.P., y (iv) es un presupuesto para el mantenimiento de la confianza en el sistema de ahorro y crédito por parte de sus usuarios.6 Por ende, concurren suficientes argumentos para concluir que la actividad realizada por las centrales de información crediticia, en especial la creación de 4 El artículo 15 de la Carta fue modificado por el Acto Legislativo 02 de 2003. 5 Este concepto fue desarrollado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-729/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 6 Con relación a la justificación, desde el ámbito constitucional, de la recolección y tratamiento de información sobre riesgo crediticio, pueden consultarse, entre otras, las Sentencias SU-082/95 M.P. Jorge Arango Mejía y T-355/02 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. registros sobre comportamiento financiero, pretende la satisfacción de un fin constitucionalmente legítimo. Sin embargo, el ejercicio de la actividad de recopilación, tratamiento y circulación de reportes sobre riesgo crediticio carece de alcance ilimitado,
pues ello afectaría el goce de los derechos a la intimidad personal y familiar y al buen nombre7. Entonces, con el fin que estos derechos sean salvaguardados, la jurisprudencia constitucional ha establecido restricciones definidas a la recopilación de información financiera, límites que se derivan del derecho fundamental al hábeas data, entendido como la facultad que tiene toda persona a conocer, actualizar y rectificar la información que sobre ella esté contenida en bancos de datos, tanto de naturaleza pública como privada. En primer lugar, los datos contenidos en las bases deben versar, de forma exclusiva, sobre asuntos relacionados con la actividad comercial y financiera del titular de la información, proscribiéndose la inclusión de datos propios de la esfera íntima del individuo –categoría definida en la doctrina como información sensible-8 o que no resulten relevantes para el cálculo del riesgo crediticio. En segundo lugar, los administradores de las centrales de información financiera están en la obligación de suministrar a los titulares de los datos las herramientas adecuadas y suficientes para que ejerzan sus 7 Un análisis del derecho al buen nombre a la luz de la recopilación de información personal de índole crediticia se encuentra en la Sentencia T-783/02 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 8 La prohibición de incluir en los registros sobre riesgo financiero datos relacionados con la información sensible del individuo fue analizada por la Corte en la Sentencia SU-082/95 M.P. Jorge Arango Mejía, la que sobre el tema estimó: “La primera pregunta que surge al intentar el análisis de este asunto, es ésta: ¿la conducta de una persona en lo tocante al cumplimiento de sus obligaciones con los establecimientos de crédito y con el comercio, es
asunto que sólo pertenece a su fuero íntimo, desprovisto, por lo mismo, de implicaciones sociales? ¿O, por el contrario, es algo que forma parte de su comportamiento social, sobre lo cual los demás miembros de la comunidad, especialmente los dedicados a la concesión de créditos, tengan eventualmente el derecho a recibir información?. Cuando el artículo 15 de la Constitución consagra el derecho a la intimidad personal y familiar, es evidente que ampara, en primer lugar, aquello que atañe solamente al individuo, como su salud, sus hábitos o inclinaciones sexuales, su origen familiar o racial, sus convicciones políticas y religiosas. Ampara, además, la esfera familiar, lo que acontece en el seno de la familia, que no rebasa el ámbito doméstico. Nadie extraño tiene, en principio, por qué conocer cómo discurre la vida familiar. Sólo en circunstancias anormales, y precisamente para volver a la normalidad, el Estado, por ejemplo, interviene, y temporalmente el derecho a la intimidad familiar debe ceder frente a otro superior. (…) Entendidas así la intimidad personal y familiar, es claro que resulta exagerado colocar en su mismo plano el comportamiento de una persona en materia crediticia. Ello, por varias razones. La primera, que el ser buen o mal pagador es algo que necesariamente no sólo interesa al deudor, sino a éste y a quienes son sus acreedores actuales o potenciales. La segunda, que lo relativo al crédito tiene un contenido económico, que no puede equipararse con lo que pertenece a planos superiores, como la vida, la libertad y la dignidad del hombre. Dicho en los términos más sencillos, quien obtiene un crédito de una entidad dedicada a esta actividad y
abierta al público, no puede pretender que todo lo relacionado exclusivamente con el crédito, y en especial la forma como él cumpla sus obligaciones, quede amparado por el secreto como si se tratara de algo perteneciente a su intimidad. Lo anterior sin perjuicio de lo que se señalará sobre la titularidad del dato personal, en otra parte de esta sentencia.” facultades constitucionales de conocimiento, actualización y rectificación antes citadas, a fin que la información consignada en las bases responda a criterios de veracidad y exactitud. Con base en las prerrogativas contenidas en este último deber de los administradores de las centrales de información financiera, la Corte ha reconocido la necesidad de establecer un término de caducidad del dato negativo, que impida el uso abusivo e indiscriminado del poder informático que ejercen dichas centrales y que permita el cálculo del riesgo financiero en condiciones de razonabilidad frente a los usuarios del sistema de crédito y las instituciones que ejercen labores de intermediación financiera y de suministro de bienes y servicios. Sobre este punto gravitan las reglas jurisprudenciales introducidas por la Sentencia SU-082 de 1995, M.P. Jorge Arango Mejía, decisión que sobre ese particular señaló: “Novena.- Límite temporal de la información: la caducidad de los datos. Como se ha visto, el deudor tiene derecho a que la información se actualice, a que ella contenga los hechos nuevos que le beneficien. Y, por lo mismo, también hacia el pasado debe fijarse un límite razonable, pues no sería lógico ni justo que el buen comportamiento de los últimos años no borrara, por así decirlo, la mala conducta
pasada. ¿Qué ocurre en este caso?. Que el deudor, después de pagar sus deudas, con su buen comportamiento por un lapso determinado y razonable ha creado un buen nombre, una buena fama, que en tiempos pasados no tuvo. Corresponde al legislador, al reglamentar el habeas data, determinar el límite temporal y las demás condiciones de las informaciones. Igualmente corresponderá a esta Corporación, al ejercer el control de constitucionalidad sobre la ley que reglamente este derecho, establecer si el término que se fije es razonable y si las condiciones en que se puede suministrar la información se ajustan a la Constitución. Es claro, pues, que el término para la caducidad del dato lo debe fijar, razonablemente, el legislador. Pero, mientras no lo haya fijado, hay que considerar que es razonable el término que evite el abuso del poder informático y preserve las sanas prácticas crediticias, defendiendo así el interés general. En este orden de ideas, sería irrazonable la conservación, el uso y la divulgación informática del dato, si no se tuviera en cuenta la ocurrencia de todos los siguientes hechos: a) Un pago voluntario de la obligación; b) Transcurso de un término de dos (2) años, que se considera razonable, término contado a partir del pago voluntario. El término de dos (2) años se explica porque el deudor, al fin y al cabo, pagó voluntariamente, y se le reconoce su cumplimiento, aunque haya sido tardío. Expresamente se exceptúa el caso en que la mora haya sido inferior a un (1) año, caso en el cual, el término de caducidad
será igual al doble de la misma mora; y, c) Que durante el término indicado en el literal anterior, no se hayan reportado nuevos incumplimientos del mismo deudor, en relación con otras obligaciones. Si el pago se ha producido en un proceso ejecutivo, es razonable que el dato, a pesar de ser público, tenga un término de caducidad, que podría ser el de cinco (5) años, que es el mismo fijado para la prescripción de la pena, cuando se trata de delitos que no tienen señalada pena privativa de la libertad, en el Código Penal. Pues, si las penas públicas tienen todas un límite personal, y aun el quebrado, en el derecho privado, puede ser objeto de rehabilitación, no se ve por qué no vaya a tener límite temporal el dato financiero negativo. Ahora, como quiera que no se puede perder de vista la finalidad legítima a la que sirven los bancos de datos financieros, es importante precisar que el límite temporal mencionado no puede aplicarse razonablemente si dentro del mismo término ingresan otros datos de incumplimiento y mora de las obligaciones del mismo deudor o si está en curso un proceso judicial enderezado a su cobro. Esta última condición se explica fácilmente pues el simple pago de la obligación no puede implicar la caducidad del dato financiero, por estas razones: la primera, la finalidad legítima del banco de datos que es la de informar verazmente sobre el perfil de riesgo de los usuarios del sistema financiero; la segunda, la ausencia de nuevos datos negativos durante dicho término, que permite presumir una rehabilitación comercial del deudor moroso. Es claro que si durante los cinco (5) años mencionados se presentan nuevos
incumplimientos de otras obligaciones, se pierde la justificación para excluir el dato negativo. ¿Por qué? Sencillamente porque en este caso no se ha reconstruido el buen nombre comercial. Sin embargo, cuando el pago se ha producido una vez presentada la demanda, con la sola notificación del mandamiento de pago, el término de caducidad será solamente de dos (2) años, es decir, se seguirá la regla general del pago voluntario. Igualmente debe advertirse que si el demandado en proceso ejecutivo invoca excepciones, y éstas prosperan, y la obligación se extingue porque así lo decide la sentencia, el dato que posea el banco de datos al respecto, debe desaparecer. Naturalmente se exceptúa el caso en que la excepción que prospere sea la de prescripción, pues si la obligación se ha extinguido por prescripción, no ha habido pago, y, además, el dato es público.” Hasta el momento, el Legislador no ha expedido la ley estatutaria que regule el tema de la caducidad del dato financiero negativo, razón por la cual, en vista del vacío legal existente, los plazos fijados por esta Corporación, destinados a proteger el derecho fundamental al hábeas data, continúan siendo aplicables. En consecuencia, la vulneración de dicho derecho constitucional se hace presente en aquellas situaciones en que el administrador de la base de datos conserva el reporte crediticio negativo por un plazo superior al prescrito en las reglas jurisprudenciales transcritas. Así, si el titular de la información impetra el amparo constitucional con base en estos elementos de orden fáctico, será deber del juez de tutela verificar el incumplimiento del término y, de encontrarse probado, proceder a emitir la
orden consistente en la eliminación del registro respectivo, con el objeto de restablecer al interesado en el ejercicio del derecho fundamental al hábeas data. La caducidad del dato financiero negativo y los principios de la administración de datos personales Aunque las reglas jurisprudenciales contenidas en el citado precedente resultan en principio suficientes para resolver los problemas constitucionales relacionados con la caducidad del dato negativo, la Sala advierte cómo es necesario analizar la validez de dichas reglas a la luz de los principios ordenadores de la administración de datos personales estudiados por esta Corporación, en especial en la Sentencia T-729 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Para la Corte, la actividad de recopilación, gestión y circulación de datos personales, si bien es imprescindible para el normal desarrollo de múltiples ámbitos de la vida social y constituye, como se dijo anteriormente, una expresión de la libertad de informar consagrada en el artículo 20 C.P., el ejercicio indiscriminado de tal derecho contrae la afectación de otros bienes constitucionalmente valiosos, como la intimidad, la honra, el buen nombre y, para el caso específico de la información financiera, el derecho a la libertad económica, puesto que al consignarse datos sobre crédito de manera errónea, inexacta o carente de actualidad, se impide la exactitud en el cálculo del nivel de riesgo y con ello se priva del acceso de recursos del mercado financiero a los distintos agentes económicos, afectándose con ello el sistema de intermediación en su conjunto. A fin de evitar tales consecuencias lesivas en términos de protección de derechos fundamentales, resulta útil fijar una serie de principios para la
administración de dato
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