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CC - T049-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T049-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia T-049/10

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento y pago de pensiones DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Orden de prelación de los beneficiarios del pensionado DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Controversias entre la cónyuge y la compañera permanente/DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Compañera permanente no pudo acreditar dicha condición DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTESReconocimiento como beneficiarios para los hijos menores del causante con su compañera DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES DE COMPAÑERA PERMANENTE-Debe acudir ante la justicia ordinaria para acreditar su condición Respecto de la reclamación que por vía de tutela hace la actora, de su condición de compañera permanente, bajo la consideración de ser la madre de los menores que fueron declarados judicialmente hijos del causante, esta Sala considera que puede intentarla a través de los recursos y acciones judiciales ordinarias, en tanto no existe elemento de juicio alguno que permita, siquiera sumariamente, acreditar dicha condición. Cabe señalar, al respecto, que el mencionado fallo judicial no hizo alusión alguna sobre la acreditación que de la condición de compañera permanente pretendía la actora. En ese sentido, conforme se puso de presente, no es el recurso de amparo constitucional el escenario adecuado para que se discuta acerca de quienes, efectivamente, tienen la condición de beneficiarios de una prestación económica, sobre todo cuando, como en el presente caso, se torna litigioso su

reconocimiento. Como quiera que no emerge discusión alguna en torno al reconocimiento de los menores como hijos del causante, la acción de tutela, en el caso particular, se impone como el mecanismo definitivo de protección, habida consideración de que resultaría excesivo y desproporcionado someterlos al agotamiento de las vías ordinarias para obtener el reconocimiento definitivo del derecho que, en esta oportunidad, se efectuó. Esto último, reforzado por el hecho de que se trata de 3 menores de edad sobre los cuales se radica una especial protección constitucional, lo cual justifica la adopción de una medida inmediata de protección. En relación con los menores, habrá de disponerse la protección tutelar deprecada a su favor, como consecuencia de lo cual se ordenará al Instituto de Seguros SocialesSeccional Santander-, que proceda a reconocerlos como beneficiarios de la Expediente T-2.331.340 pensión de sobrevivientes causada por el señor, que los incluya en nómina de pensionados y, a partir de la notificación de esta sentencia, que proceda a cancelar a su favor las mesadas pensionales en la proporción ordenada por la ley.

Referencia: expediente T-2.331.340

Demandante: Rosa Amelia Mantilla Mantilla en nombre propio y en representación de sus menores hijos

Demandado: Instituto de Seguros Sociales -Seccional

SantanderMagistrado Ponente:

Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA

MARTELO

Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil diez (2010). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los

Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en la revisión del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial -Sala de Decisión Penalque, a su vez, confirmó el dictado por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga, en relación con el recurso de amparo constitucional promovido por Rosa Amelia Mantilla Mantilla, en nombre propio y en representación de sus menores hijos, contra el Instituto de Seguros Sociales -Seccional Santander-.

I. ANTECEDENTES.

1. La solicitud El 1 de abril de 2009, la señora Rosa Amelia Mantilla Mantilla, en nombre propio y en representación de su menores hijos, formuló, a través de apoderado, acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales -Seccional Santander-, por una presunta violación de sus derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital y de petición, en la que considera incurrió la

2 Expediente T-2.331.340 entidad demandada, al negarse a dar respuesta de fondo a la solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 00286 de 2008, mediante la cual se les negó su condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

2. Hechos relevantes y Pretensiones 2.1. Manifiesta el apoderado de la actora que, como consecuencia del deceso del señor José Joaquín Gómez Gómez, el 24 de octubre de 2006, presentó ante el Instituto de Seguros Sociales -Seccional Santander-, la totalidad de la

documentación exigida para que tanto ella como sus menores hijos, de 13, 11 y 6 años de edad1, fueran reconocidos como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. 2.2. Refiere, sin embargo, que tal reclamación fue despachada desfavorablemente por la entidad, bajo el argumento de que no pudo comprobarse convivencia alguna entre el causante y la solicitante, así como tampoco que los menores fuesen sus hijos. En su lugar, indica que se dispuso, mediante Resolución No. 000286 de 2008, el reconocimiento de dicha prestación económica a favor de la señora Odilia Prada de Gómez, tras haber acreditado tanto su calidad de cónyuge del finado como la convivencia con el mismo por un período no menor a dos años con anterioridad a su muerte. 2.3. Con todo, puntualiza que el mencionado reconocimiento se produjo con base en un análisis desacertado de la realidad, en tanto la entidad no tuvo en cuenta que quien fue reconocida como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, esto es, la señora Prada de Gómez, se separó de hecho del señor José Joaquín Gómez Gómez desde hace más de diez años antes de su fallecimiento, cuya sociedad conyugal, inclusive, fue liquidada mediante escritura pública No. 3721 en el año 2004. Apoyado en la anterior consideración, el apoderado judicial indica que recurrió la decisión adoptada por el I.S.S. -Seccional Santander-, no obstante lo cual, el acto administrativo cuestionado fue confirmado a través de la Resolución No. 2235 de 2008. 2.4. En todo caso, pone de presente que mediante Sentencia No. 001 Rad. No.

2007-0088, proferida el 13 de enero de 2009, dictada dentro del proceso de impugnación de legitimidad presunta, investigación de paternidad y petición de herencia, el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga resolvió declarar que el señor José Joaquín Gómez Gómez es el padre extramatrimonial de los 3 menores hijos de Rosa Amelia Mantilla Mantilla. Por tal motivo, asegura que elevó ante el Instituto de Seguros Sociales -Seccional Santander-, el 6 de febrero de 2009, una solicitud de revocatoria directa contra la Resolución No. 00286 de 2008, a fin de que la misma se dejara sin efecto y, en su lugar, que se procediera a reconocer, tanto a la 1 Ver Folios 27 a 29 del Cuaderno Principal. 3 Expediente T-2.331.340 señora Rosa Amelia Mantilla Mantilla como a sus hijos, la calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. 2.5. A pesar de la presentación de dicha solicitud, asevera que a la fecha, no ha recibido respuesta de fondo por parte de la entidad, lo que genera la vulneración no solamente del derecho constitucional fundamental de petición, sino también, al debido proceso administrativo y al mínimo vital, entre otras razones, por el hecho de que tanto la actora como sus hijos dependen del efectivo reconocimiento de la prestación económica solicitada para satisfacer sus necesidades básicas, especialmente, cuando sus recursos económicos son precarios. 2.6. En ese contexto, el apoderado judicial acude al recurso de amparo constitucional, e insta al juez de tutela para que proteja las prerrogativas de raigambre fundamental que resultan transgredidas, de tal manera que se le

ordene al Instituto de Seguros Sociales -Seccional Santander-, resolver de fondo la solicitud de revocatoria directa contra la Resolución No. 00286 de 2008, además de que se reconozca a la señora Rosa Amelia Mantilla Mantilla y a sus hijos como beneficiarios legales de la pensión de sobrevivientes. A ello debe agregarse, la pretensión de que se ordene la liquidación y pago de los dineros dejados de percibir desde la fecha en que se causó la prestación económica, es decir, a partir del día en que falleció el señor José Joaquín Gómez Gómez, esto es, desde el 6 de septiembre de 2006 hasta la fecha.

3. Oposición a la demanda de tutela 3.1. Con el objeto de conformar debidamente el contradictorio, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga, mediante Auto del 02 de abril de 2009, ordenó poner en conocimiento, tanto del Instituto de Seguros Sociales -Seccional Santander-, como de la señora Odilia Prada de Gómez, la demanda de tutela para que se pronunciaran acerca de las pretensiones y del problema jurídico planteado en ella. 3.2. El término de rigor transcurrió sin respuesta alguna de quien fue reconocida como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, esto es, de la señora Odilia Prada de Gómez, toda vez que no fue posible notificar de la iniciación del presente proceso a la misma. 3.3. Por su parte, el Instituto de Seguros Sociales -Seccional Santander-, el 15 de abril de 2009, dio respuesta al requerimiento judicial mediante escrito en el que solicita que se denieguen las pretensiones de la demanda.

Allí sostiene, que la Resolución No. 00286 de 25 de enero de 2008, fue expedida como resultado de una investigación administrativa en donde pudo comprobarse efectivamente que, a diferencia de la actora, la señora Prada de Gómez sí convivió con el causante José Joaquín Gómez Gómez. 4 Expediente T-2.331.340 Precisa, así mismo, que contra tal decisión administrativa la actora interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto desfavorablemente a sus intereses a través de Resolución No. 2235 de 19 de agosto de 2008, por considerarse que no reúne los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Del mismo modo asegura que frente a la solicitud de revocatoria directa presentada contra la Resolución No. 00286 de 2008, procedió a dar respuesta de fondo mediante Auto No. 182 de 15 de abril de 2009, en el que se niega la misma por considerarla improcedente, habida cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código Contencioso Administrativo, no puede pedirse la revocación directa de aquellos actos administrativos respecto de los cuales se haya ejercido los recursos de la vía gubernativa. En todo caso, advierte que la respuesta dada a la mencionada solicitud será enviada al Centro de Atención al Pensionado -CAP-, entidad encargada de adelantar las diligencias tendientes a la notificación personal o por edicto, según lo dispuesto por las directrices internas del Instituto de Seguros Sociales. Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas precedentemente,

finalmente agrega que, en el caso concreto, se configura lo que la Corte Constitucional, por medio de su jurisprudencia, ha denominado como hecho superado, ya que cesó el motivo por el cual se generó la interposición del recurso de amparo constitucional, en la medida en que se satisfizo la pretensión relacionada con la respuesta de fondo a la solicitud de revocatoria directa presentada contra la Resolución No. 00286 de 2008. De suerte que la decisión que pudiese ser adoptada por el juez de tutela en cuanto hace al asunto bajo análisis, resultaría contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela.

4. Pruebas que obran en el expediente Dentro del expediente de tutela, se encuentran como pruebas relevantes, las

siguientes: 4.1. Pruebas allegadas por la actora: - Copia del recibo de radicación de los documentos presentados por el apoderado judicial de la actora ante el Instituto de Seguros Sociales -Seccional Santander-, el 24 de octubre de 2006, para efectos de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes (Folio 10) - Memorial suscrito el 6 de febrero de 2009 por el apoderado judicial de la actora, en el que solicita al Instituto de Seguros Sociales -Seccional 5 Expediente T-2.331.340 Santanderque proceda a revocar la Resolución No. 00286 de 2008 (Folios 8 y 9) - Copia de la Sentencia No. 001 Rad. No. 2007-0088 proferida el 13 de enero de 2009 por el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga,

dictada dentro del proceso de impugnación de legitimidad presunta, investigación de paternidad y petición de herencia, mediante la cual se resolvió declarar que el señor José Joaquín Gómez Gómez es el padre extramatrimonial de los menores Yesica Juliana, Edwin Andrés y Yuli Andrea Oviedo Mantilla, hijos de Rosa Amelia Mantilla Mantilla (Folios 11 a 18)

  • Copia de la Escritura Pública No. 3.721 del 21 de diciembre de 2004, a través de la cual la Notaría Primera del Círculo de Bucaramanga da fe de la liquidación de la sociedad conyugal que se constituyó entre la señora Odilia Prada de Gómez y José Joaquín Gómez Gómez a causa de su matrimonio católico (Folios 19 a 26) - Copia de los registros civiles de nacimiento de los menores hijos de Rosa Amelia Mantilla Mantilla, modificados por cuenta de la orden proferida por el Juzgado Sexto de Familia relacionada con la inscripción de la Sentencia dictada dentro del proceso de impugnación de legitimidad presunta, investigación de paternidad y petición de herencia, por medio de la cual se resolvió declarar a los menores como hijos extramatrimoniales del señor José Joaquín Gómez Gómez (Folios 27 a 29) 4.2. Material probatorio aportado por el Instituto de Seguros Sociales -Seccional Santander-, junto con el escrito de respuesta al requerimiento judicial: - Copia del Auto No. 182 del 15 de abril de 2009, a través del cual el Instituto de Seguros Sociales -Seccional Santander-, resolvió de fondo

la solicitud de revocatoria directa presentada por el apoderado judicial de la actora contra la Resolución No. 00286 de 2008 (Folios 41 a 43)

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN 1.1. Primera Instancia En providencia del 21 de abril de 2009, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga, resolvió negar, por improcedente, el amparo constitucional impetrado, con apoyo en las siguientes consideraciones: Manifiesta el despacho judicial, que si bien el supuesto vulneratorio de los derechos fundamentales radicados en cabeza de la actora y sus menores hijos,

6 Expediente T-2.331.340 encontraba asidero en el hecho de que no había sido resuelta de fondo la solicitud de revocatoria directa promovida el 6 de febrero de 2009, contra la Resolución No. 00286 de 2008, lo cierto es que el Instituto de Seguros Sociales -Seccional Santander-, en la respuesta al requerimiento judicial, informó que mediante Auto No. 182, del 15 de abril de 2009, resolvió sobre el particular, indicando para el efecto que la citada solicitud devenía improcedente, en atención a que ya habían sido ejercitados los recursos propios de la vía gubernativa. Así entonces, frente al asunto objeto de estudio, estima que fue superada la situación de hecho que se presuponía transgresora de derechos fundamentales, razón por la que cualquier mandato que pueda proferir el juez en defensa de éstos, ningún efecto podría tener, o dicho en otros términos, el proceso

carecería de objeto y se desnaturalizaría la finalidad para la cual fue concebida la acción de tutela. Con todo, le ordenó al Instituto de Seguros Sociales -Seccional Santander-, que si aún no lo ha hecho, proceda a notificarle a la actora la respuesta que dio a la solicitud de revocatoria directa presentada contra la Resolución No. 00286 de 2008, mediante Auto No. 182 del 15 de abril de 2009. 1.2. Impugnación La impugnación fue presentada oportunamente por el apoderado de la actora. En ella, el mandatario sostuvo que el a-quo no abordó de manera apropiada la problemática constitucional que se le puso de presente en el escrito de tutela, en la medida en que se limitó a pronunciarse sobre la configuración de un hecho superado, merced a la respuesta de fondo que diera la entidad accionada frente a la solicitud de revocatoria directa, cuando lo ciertamente relevante era que se pronunciara con respecto al contenido del acto administrativo que reconoció la pensión de sobrevivientes. Lo anterior, a su juicio, quebranta los derechos fundamentales de la señora Rosa Amelia Mantilla Mantilla y, especialmente, de sus 3 menores hijos, teniendo en cuenta que aquellos fueron declarados hijos extramatrimoniales del señor José Joaquín Gómez Gómez mediante sentencia judicial proferida dentro de un proceso de impugnación de legitimidad presunta, investigación de paternidad y petición de herencia. Así las cosas, solicita la revocatoria de la decisión judicial proferida por parte del Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga, para que, en su lugar, se conceda la protección tutelar invocada, de suerte que se reconozca

tanto a la actora como a sus hijos como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. 1.3. Segunda Instancia 7 Expediente T-2.331.340 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala de Decisión Penal-, mediante Sentencia del 12 de junio de 2009, resolvió confirmar la decisión adoptada en primera instancia. Dicho cuerpo colegiado, arribó a la conclusión según la cual, la acción de tutela, en el caso concreto, se torna improcedente, como quiera que, por un lado, se satisfizo la pretensión respecto de la cual se solicitaba una respuesta de fondo a la petición de revocatoria directa contra la Resolución No. 00286 de 2008; y, por otro, existen, en el ordenamiento jurídico, otros mecanismos de defensa judicial con los que cuentan la actora y sus hijos para lograr la efectiva protección de sus derechos.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 24 de septiembre de 2009, proferido por la Sala de

Selección de Tutelas Número Nueve de esta Corporación.

2. Delimitación del Problema Jurídico 2.1. De acuerdo con la situación fáctica puesta de presente en el acápite de antecedentes, se le atribuye al Instituto de Seguros Sociales -Seccional

Santander-, la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales de petición, mínimo vital y debido proceso administrativo de la señora Rosa Amelia Mantilla Mantilla y sus 3 menores hijos, no sólo por no haber resuelto de fondo la solicitud de revocatoria directa promovida contra la Resolución No. 00286 de 2008, sino, también, por virtud de su decisión de negarles el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. 2.2. Tal perspectiva revela, en principio, la existencia de dos problemas jurídicos a resolver por parte de esta Corporación. El primero de ellos, relacionado precisamente con la presunta vulneración del derecho de petición, en la medida en que el Instituto de Seguros Sociales -Seccional Santanderno se ha dado a la tarea de resolver de fondo la solicitud de revocatoria directa presentada el 6 de febrero de 2009. Por su parte, el segundo se refiere al quebrantamiento que, prima facie, se produce de los derechos fundamentales al mínimo vital y al debido proceso administrativo, por cuenta de la negativa de la entidad a reconocer a la actora y a sus 3 menores hijos, como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes causada a partir del deceso del señor José Joaquín Gómez Gómez, aduciendo 8 Expediente T-2.331.340 para ello el incumplimiento de los requisitos establecidos en la normatividad pertinente. 2.3. Sobre la primera problemática planteada, interesa destacar que esta Sala pudo constatar, una vez conformado debidamente el contradictorio, a propósito de la vinculación al proceso de tutela de la entidad accionada, que el 15 de abril del año inmediatamente anterior, ésta procedió a dar respuesta de

fondo a la solicitud de revocatoria directa contra el acto administrativo -Resolución No. 00286 de 2008-, por medio del cual se le reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora Odilia Prada de Gómez. Así, en el Auto No. 182, el Instituto de Seguros Sociales -Seccional Santander-, resolvió la mencionada solicitud, como a continuación se expone: “Para efectos de resolver la solicitud presentada, es preciso traer a colación los presupuestos contemplados en los artículos 62, 63 y 70 del Código Contencioso Administrativo. (…) La firmeza del acto administrativo conlleva el que la decisión tomada por la administración a través del acto que ella profiere, se torne incuestionable en sede administrativa, situación que puede bien provenir del propio afectado porque consienta expresamente el acto o porque no haga uso dentro de los términos legales de los recursos de la vía gubernativa o porque los recursos interpuestos en contra del acto primigenio sean decididos confirmando la decisión impugnada (…) ARTÍCULO PRIMERO.- NEGAR por improcedente la revocatoria directa contra la resolución No. 00286 de 2008 interpuesta por la señora ROSA AMELIA MANTILLA MANTILLA identificada con la cédula de ciudadanía número 63.483.979, de conformidad con lo expresado en la parte motiva del presente auto.”2 2.4. Al darse respuesta de fondo a la solicitud de revocatoria directa, esta Sala de Revisión llega a la conclusión de que ha sido superada la presunta vulneración del derecho de petición, por lo que se abstendrá de pronunciarse

sobre la problemática inicial y pasará, entonces, a resolver aquella atinente a la negativa del reconocimiento de la prestación económica que se pretende. 2.5. En punto a este tópico, debe aclarar también la Sala, que no obran en el expediente elementos de juicio que permitan deducir, con algún grado de certeza, la condición de compañera permanente de la actora, para efectos de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del causante José Joaquín Gómez Gómez, que reclama por vía de la acción de tutela. 2 Ver Folios 41 a 43 del Cuaderno Principal. 9 Expediente T-2.331.340 En efecto, la demandante, tanto en vía gubernativa como en sede de tutela, solicita que se le reconozca como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes con fundamento, única y exclusivamente, en la convicción de ostentar la condición de compañera permanente del causante, sobre la base de que es la madre de los 3 menores que fueron declarados judicialmente hijos de aquél. Sobre el particular, cabe señalar que, no obstante el reconocimiento que se hizo respecto de los menores, nada se dijo en el mencionado fallo judicial con relación a la acreditación que de la condición de compañera permanente pretendía la actora, por lo que esta Sala de Revisión estima que, ante el carácter eminentemente litigioso que supone su dicho, debe acudir a las vías judiciales ordinarias para, en el escenario natural, intentar demostrar su condición. 2.6. Por ello, y bajo la consideración de que existen otros mecanismos que son considerados aptos para ventilar la controversia aquí planteada, en donde la

actora puede desplegar más ampliamente las diferentes garantías de orden procesal, encaminadas a demostrar el supuesto de hecho de las normas cuyo efecto jurídico persigue3, esta Sala de Revisión considera que no es el proceso de tutela el escenario adecuado para debatir el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en el caso de la señora Rosa Amelia Mantilla Mantilla, razón por la cual no habrá de abordar su estudio de fondo.

3. Problema Jurídico 3.1. Una vez delimitado el contexto en el que esta Corporación debe intervenir en el presente asunto, el problema jurídico a resolver en sede de revisión, se contrae a la necesidad de determinar si se ha producido una violación de los derechos fundamentales al mínimo vital y al debido proceso administrativo de los menores Yesica Juliana, Edwin Andrés y Yuli Andrea Gómez Mantilla, como consecuencia de la decisión del Instituto de Seguros Sociales -Seccional Santander-, de no reconocerles como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, aun cuando con posterioridad a dicha decisión, fueron declarados, mediante sentencia judicial, como hijos del causante. 3.2. Para tal efecto, esta Sala se ocupará, en primer lugar, de definir la procedencia de la acción de tutela como mecanismo directo de protección o si, por el contrario, existe otra alternativa de defensa judicial idónea para dirimir el conflicto suscitado en torno al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. En segundo término, de resultar procedente el recurso de amparo constitucional, deberá revisarse la jurisprudencia de la Corporación en lo que atañe a la iusfundamentalidad de la pensión de sobrevivientes para luego, finalmente, resolver el problema jurídico expuesto en el caso concreto.

3 Ver, entre otras, la Sentencia T-1044 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 10 Expediente T-2.331.340

4. Aspecto de Procedibilidad: La acción de tutela como mecanismo definitivo de protección de los derechos fundamentales -Caso en que se solicita el reconocimiento de un derecho pensional4.1. Tal y como se ha señalado en innumerables pronunciamientos sobre la materia, la acción de tutela, en términos generales, no se configura como un mecanismo judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la Ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se pretende substituir los procesos ordinarios o especiales y, menos aun, desconocer las acciones y recursos judiciales dispuestos dentro de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten4.

Esto último encuentra su razón de ser en la condición supletiva que el artículo 86 Superior le ha atribuido al recurso de amparo constitucional, en virtud del cual, tal instrumento de defensa judicial solo es procedente de manera subsidiaria y residual, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable5. 4.2. Bajo esa línea de orientación, y en tratándose del reconocimiento y pago de un derecho pensional, esta Corte ha sido consistente en sostener que la acción de tutela resulta, por regla general, improcedente para resolver cuestiones de esta estirpe, toda vez que por su naturaleza excepcional y subsidiaria, no puede reemplazar las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativasconcebidas por el Legislador para resolver asuntos de carácter

litigioso. Sobre el particular, este Tribunal ha señalado que: “El reconocimiento y pago de prestaciones sociales de tipo económico, por la clase de pretensiones que allí se discuten, persiguen la definición de derechos litigiosos de naturaleza legal. Resulta, entonces, ajeno a la competencia de los jueces de tutela entrar a decidir sobre los conflictos jurídicos que surjan alrededor del reconocimiento, liquidación y orden de pago de una prestación social, por cuanto para ello existen las respectivas instancias, procedimientos y medios judiciales establecidos por la ley; de lo contrario, se desnaturalizaría la esencia y finalidad de la acción de tutela como mecanismo de protección especial pero extraordinario de los derechos fundamentales de las personas y se ignoraría la índole preventiva de la labor de los jueces de tutela frente a la amenaza o 4 Sobre el particular, consultar, entre otras, las Sentencias SU-037 del 28 de enero de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-280 del 20 de abril de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 5 Consultar, entre otras, la Sentencia T-608 del 27 de octubre de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 11 Expediente T-2.331.340 vulneración de dichos derechos que les impide dictar órdenes declarativas de derechos litigiosos6 de competencia de otras jurisdicciones”7. 4.3. No obstante lo anterior, se ha puesto de presente que tal panorama no es absoluto. De hecho, ha aceptado esta Corporación que, en caso de comprobarse que tales medios ordinarios de defensa judicial no resultaren aptos, idóneos y eficaces para prodigar una protección inmediata a los

derechos fundamentales presuntamente transgredidos o amenazados, es evidente que, de manera excepcional, la acción de amparo constitucional se revele como el instrumento calificado y conveniente para salvaguardar las garantías constitucionales fundamentales8. En este sentido, se ha indicado que: “(…) Sin embargo, aunque dicha acción laboral constituye un remedio integral para la protección de los derechos fundamentales relacionados con el reconocimiento de una pensión, su trámite procesal - que ante situaciones normales es considerado eficaz en la protección de los derechospuede no resultar idóneo para la obtención de los fines que se persiguen, atendiendo las circunstancias fácticas del caso concreto o la situación personal de quien solicita el amparo. De esta forma, si se controvierte un asunto de esta naturaleza a través de la acción de tutela, el juez constitucional debe evaluar y calificar el conflicto planteado, para determinar si el medio alternativo de defensa judicial con el que cuenta el accionante es lo suficientemente expedito para proteger sus derechos fundamentales, pues de lo contrario, debe ser protegido inmediatamente a través de la acción de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable”9. 4.4. Conforme con lo dicho, deberá ser el juez constitucional, en cada caso en particular, quien determine cuándo ese medio judicial preferente es ineficaz o no es lo suficientemente expedito para prodigar una protección inmediata, eventos en los que la acción de amparo constitucional se impone, sin más, como mecanismo directo de protección10. 4.5. Ahora bien, aplicando estos conceptos al caso sub-exámine, cabe resaltar,

que si bien los jueces de instancia declararon improcedente la presente acción de tutela, por considerar que existen otros mecanismos de defensa judicial y no advertir la posible ocurrencia de un perjuicio irremed

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