CC - T049-2018
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T049-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Sentencia T-049/18
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE
CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia excepcional SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Marco normativo y jurisprudencial
CAUSALES DE EXENCION Y APLAZAMIENTO A LA
PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIONormatividad DEBER CONSTITUCIONAL DE PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Reiteración de jurisprudencia El servicio militar obligatorio no es un deber constitucional absoluto, sino que por el contrario, está sujeto a límites, exenciones y aplazamientos “en todo tiempo, y en tiempos de paz”. LIBRETA MILITAR PROVISIONAL-Instrumento que prueba el aplazamiento de la definición de la situación militar La libreta militar provisional es un documento mediante el cual se comprueba el aplazamiento de la definición de la situación militar de un ciudadano y, en consecuencia, el cumplimiento de un deber constitucional y legal por un tiempo determinado, comoquiera que su vigencia se encuentra supeditada a la existencia de una casual de aplazamiento. DEBIDO PROCESO EN TRAMITES RELATIVOS A LA DEFINICION DE LA SITUACION MILITAR-Alcance Los actos administrativos que surjan como consecuencia de la actuación de una autoridad castrense en el marco de la definición de la situación militar de los ciudadanos deben ser proferidos con total apego a las garantías del debido proceso, más aún, cuando de ellos se derive la imposición de una sanción de carácter pecuniario. DEFINICION DE LA SITUACION MILITAR-Proceso sancionatorio militar por incumplir con la citación hecha por la autoridad de reclutamiento
DEBIDO PROCESO EN TRAMITES RELATIVOS A LA DEFINICION DE LA SITUACION MILITAR-Orden al Ejército hacer entrega de libreta militar provisional, ya que la definición de la situación militar del accionante se encuentra aplazada
Referencia: Expediente T-6.445.052
Acción de tutela interpuesta por Guillermo Alejandro Salazar Novoa contra la Tercera Zona de Reclutamiento de Cali.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018). La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger –quien la preside-, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos el ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao - Cauca, en primera instancia, y del catorce (14) de julio del mismo año por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán Sala Penal, en segunda instancia, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Guillermo Alejandro Salazar Novoa contra la Tercera Zona de Reclutamiento de Santiago de CaliValle del Cauca.
I. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), el
Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selección Número Once de la Corte Constitucional escogió para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia1. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala procede a dictar la sentencia correspondiente.
1. De los hechos y la demanda 1.1. El día diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), el señor Guillermo Alejandro Salazar Novoa se presentó ante la Tercera Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional de Santiago de Cali – Valle del Cauca para definir su situación militar. En dicha oportunidad, la autoridad 1 Sala de Selección Número Once, conformada por los magistrados Alberto Rojas Ríos y Alejandro Linares Cantillo. Auto del 14 de noviembre de 2017, notificado el 29 de noviembre de 2017. 2 castrense resolvió aplazar su reincorporación para las primeras semanas del mes de enero de dos mil catorce (2014)2. 1.2. En el mes de enero de dos mil catorce (2014), una vez culminado sus estudios de bachillerato, el accionante afirma que ingresó a cursar el programa de licenciatura en lenguas modernas de la Universidad del Cauca3. 1.3. La situación descrita fue puesta en conocimiento de la autoridad castrense, razón por la cual ésta última decidió aplazar la prestación del servicio militar del señor Salazar Novoa de conformidad con lo dispuesto en las leyes 642 de 2001 y 1421 de 20104 y, en consecuencia, le autorizó
depositar el valor de $ 92.0005, correspondiente a la expedición de una libreta militar provisional.6 1.4. El accionante aduce que una vez realizado el referido pago7 se acercó en reiteradas oportunidades 8a la zona de reclutamiento para solicitar la entrega de su libreta militar provisional. No obstante lo anterior, señala que la autoridad castrense no le hizo entrega de la misma. 1.5. El día diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016) el tutelante fue citado a la jornada de concentración e incorporación por parte de Tercera Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional de Santiago de Cali – Valle. No obstante lo anterior, el señor Salazar Novoa señaló no haber podido asistir al llamado de la autoridad castrense comoquiera que para la fecha se encontraba cumpliendo con unos compromisos académicos propios del programa de licenciatura en lenguas moderas de la Universidad del Cauca9. 1.6. Como consecuencia de lo anterior, el día veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el actor fue citado a Junta de Remisos, donde el Mayor Andrés Luna Arango, actuando en calidad de comandante del Distrito Militar Nº 17 de la Tercera Zona de Reclutamiento de Cali, expidió la Resolución Sancionatoria Nº 38 del veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual lo declaró “remiso” y le impuso una sanción pecuniaria como consecuencia de haber incumplido con la citación hecha por la autoridad de reclutamiento para definir su situación 2 Ver a folio 30 del cuaderno principal.
3 Ver a folio 1 del cuaderno principal. 4 Para el momento de los hechos se encontraban vigentes las leyes 642 de 2001 y 1421 de 2010. La disposición normativa actualmente vigente es Ley 1861 de agosto de 2017, Artículo 34, literal g). “Aplazamientos. Son causales de aplazamiento para " la prestación del servicio militar por el tiempo que subsistan, los siguientes: (…) g) Estar matriculado o cursando estudios de educación superior (…). 5 Anexa copia de la transacción bancaria por el valor de 92.000, ver a folio 15 del cuaderno principal. 6 Ver a folio 30 del cuaderno principal. 7 El pago lo realizó el 16 de octubre de 2014, ver a folio 15 del cuaderno principal. 8 El accionante señala haberse acercado “alrededor de 15 veces”, ver en el escrito dirigido a la Corte Constitucional que fue remitido en cumplimiento del auto del 12 de diciembre. 9 Ver a folio 16 del cuaderno principal. 3 militar10. Ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 literal E) de la Ley 48 de 1993. 1.7. El actor presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la Resolución Nº 38 del veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017), los cuales fueron resueltos en forma negativa los días dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017) y dos (2) de mayo del mismo año, respectivamente11. 1.8. A partir de lo expuesto, el señor Guillermo Alejandro Salazar Novoa
interpuso acción de tutela contra la Tercera Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional de Santiago de Cali – Valle, por considerar que la Resolución 38 del veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017) no se ajusta a derecho en tanto él no tiene calidad de “remiso” y, en consecuencia, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, en su garantía al derecho de defensa, y al libre desarrollo de la personalidad. Por tal motivo, solicitó “Dejar sin efectos la Resolución sancionatoria Nº 38 del 28 de marzo de 2017 y ordenar la expedición de la libreta militar”. Adicionalmente, el actor fundó la vulneración de sus derechos invocados en la no entrega de la libreta militar provisional que había cancelado, motivo por el cual, solicitó que se le ordene a la accionada expedir y entregar la misma.
2. Contestación de la entidad accionada Mediante auto del 24 de mayo de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Qulichao – Cauca admitió la tutela y corrió traslado a la Tercera Zona de Reclutamiento de Cali para que en el término de dos (2) días contados a partir del recibo de la notificación, se pronunciara respecto de los hechos en los que se fundamenta la tutela del señor Salazar Novoa.
Encontrándose dentro del término otorgado por el referido Despacho Judicial, el Mayor William Rojas Quitian, en su calidad de Comandante Encargado del Distrito Militar Nº 17 de la Tercera Zona de Reclutamiento y Control de Reservas de ciudad de Cali, solicitó que se declarara improcedente la referida acción de
tutela, en consideración a que, en su criterio, la misma no cumple el requisito de subsidiaridad, comoquiera que existen otros mecanismos judiciales ante 10 Cabe precisar que la autoridad accionada manifestó que para la fecha ya se encontraba vencida la libreta militar provisional que había sido expedida. Adicionalmente, sobre este punto, la Zona Tercera de Reclutamiento señaló que el día de la Junta de Remisos, previa verificación de los documentos aportados por el actor, se resolvió “levantarle” la condición de remiso, sin exoneración del pago de la multa. Ver a folio 28 del cuaderno principal. Adicionalmente, cabe precisar que en el curso de las instancias se hizo siempre mención a la imposición de una (1) multa al accionante mediante la Resolución Nº 38 del veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Sin embargo en el trámite de revisión por esta Sala se pudo establecer que efecto la sanción correspondió a dos (2) multas equivalentes a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 11 Ver a folios 611 y 17-19 del cuaderno principal. 4 jurisdicción contencioso administrativa para solicitar la revocatoria de la Resolución Nº 38 del veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual se le impuso una multa al accionante como consecuencia de su inasistencia a la jornada de concentración e incorporación prevista para el diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Así mismo, señaló que, en junta de remisos del veintiocho (28) de marzo de dos
mil diecisiete (2017), la autoridad castrense, previa verificación de los documentos aportados por el señor Guillermo Alejandro Salazar Novoa, reconoció a su favor la subsistencia de una causal de aplazamiento del servicio militar, razón por la cual resolvió “levantar” su condición de remiso, mas no quitarle la sanción pecuniaria a él impuesta12.
3. Pruebas que obran en el expediente 3.1 Copia del comprobante de pago por el valor de $ 92.000 con fecha del 16 de octubre de 201413. 3.2 Copia del certificado de estudios del accionante expedido el 25 de abril de 2017 por la División de Admisiones, Registro y Control Académico de la Universidad del Cauca14. 3.3 Copia de la contestación del recurso de reposición suscrito por el Comandante Andrés Luna Arango15. 3.4 Copia de la contestación del recurso de apelación suscrita por el Mayor
Edgardo Gómez Quintero16.
4. Decisiones judiciales objeto de revisión 4.1 Primera Instancia El Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao, mediante sentencia del 8 de junio de 2017, resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela por considerar que la misma no cumplía con el requisito de subsidiariedad. Al respecto, precisó que el accionante cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir la legalidad del acto administrativo expedido en su contra. Adicionalmente, señaló que el accionante no demostró la consumación de un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez
constitucional. 4.1.1 El señor Guillermo Alejandro Salazar Novoa impugnó la decisión adoptada por el a quo por considerar que el juez no tomó en consideración su calidad de estudiante, hecho que, de conformidad con la ley, se enmarca dentro de una de las 12 Ver a folio 28 del cuaderno principal. 13 Ver a folio 15 del cuaderno principal. 14 Ver a folio 16 del cuaderno principal. 15 Ver a folio 611 del cuaderno principal. 16 Ver a folio 17 del cuaderno principal. 5 causales de excepción, exención y aplazamiento del servicio militar y, en consecuencia, lo exime de la sanción y/o multa. Adicionalmente, el actor señaló que la accionada nunca le hizo entrega de su libreta militar, desconociendo que ya había cancelado el valor requerido para su expedición. 4.2 Segunda Instancia Mediante sentencia del 14 de julio de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Penal, confirmó la sentencia impugnada, en tanto consideró que el asunto objeto de estudio debía ser resuelto ante la jurisdicción contencioso administrativa.
5. Actuaciones en Sede de Revisión 5.1 Mediante Auto del 12 de diciembre de 2017, la Magistrada Sustanciadora dispuso que, por Secretaría General de esta Corporación, se le requiriera a las partes para que allegaran los siguientes documentos: PRIMERO.- ORDENAR que por Secretaría General se oficie por el medio más expedito al señor Guillermo Alejandro Salazar Novoa (Cra 13 B Nº 1081, Barrio la Joyita, Santander de Quilichao - Cauca) para que en el
término de dos (2) días contados a partir de la notificación del presente auto allegue: (i) Copia de la Resolución Nº 38 del veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017). (ii) Copia de la libreta militar provisional que le fue expedida. SEGUNDO.- ORDENAR que por Secretaría General se oficie por el medio más expedito a la Tercera Zona de Reclutamiento y Control de Reservas de Cali ( Calle 5 Nº 80-00, Santiago de Cali –Valle del Cauca) para que en el término de dos (2) días contados a partir de la notificación del presente auto allegue a esta Corporación los siguientes documentos: (i) Copia de la Resolución Nº 38 del veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017). (ii) Copia de la libreta militar provisional que le fue expedida al señor Guillermo Alejandro Salazar Novoa donde se pueda verificar la fecha de vencimiento de la misma. 5.2 En respuesta de lo anterior, el actor allegó copia de la Resolución Nº 38 del veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017) con su respectiva notificación personal y copia del recibo de pago por el valor de 92.000 correspondientes a la expedición de la libreta militar provisional. Adicionalmente, mediante escrito del 16 de enero de 2018 dirigido a esta Corporación, manifestó 6 que la libreta militar provisional “NUNCA ME FUE ENTREGADA” y que solicitó este documento “alrededor de 15 veces”17. 5.3 Por su parte, la Tercera Zona de Reclutamiento y Control de Reservas de Cali allegó copia de la Resolución Nº 38 del veintiocho (28) de marzo de dos mil
diecisiete (2017) y mediante oficio Nº 073 del 30 de enero de 2018 le informó a esta Sala que “En cuanto a la solicitud de una copia de la libreta militar provisional expedida por el señor antes mencionado (sic) para constatar la fecha de vencimiento, me permito informar que dicha solicitud no se pudo anexar debido a que no fue encontrada una copia o constancia de dicha libreta militar en el archivo de la tercera zona de reclutamiento”18.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia y procedencia 1.1. Competencia La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del Auto del catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), expedido por la Sala Número Once de Selección de esta Corporación integrada por los magistrados Alberto Rojas Ríos y Alejandro Linares Cantillo, que escogió el presente asunto para su revisión. 1.2. Cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela 1.2.1 Sobre la legitimación de las partes 1.2.1.1 Legitimación por activa. De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, toda persona tiene derecho a interponer acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre19. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 199120 señala que la referida acción constitucional “podrá ser ejercida,
en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”. En esta oportunidad, la acción de tutela de la referencia fue interpuesta por el señor Guillermo Alejandro 17 Ver a folio 22 del cuaderno de revisión. 18 Ver a folio 32 del cuaderno de revisión. 19 Constitución Política, artículo 86. “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. 20 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 7 Salazar Novoa actuando en defensa de sus derechos y garantías aparentemente vulneradas por la accionada, razón por la cual se encuentra legitimado para intervenir en esta causa. 1.2.1.2 Legitimación por pasiva. La Tercera Zona de Reclutamiento de Cali está legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela adelantado por el señor Salazar Novoa en tanto funge como entidad pública encargada de planear, organizar, dirigir y controlar la definición de la situación militar, así como de regular la imposición de sanciones y multas por el incumplimiento al deber de incorporación. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del
Decreto 2591 de 1991 que establece que [28], “[l]a acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley 1.2.2 Verificación de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad de la acción de tutela 1.2.2.1 De la inmediatez. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia ha sido clara en señalar que la procedencia de la acción de tutela se encuentra sujeta al cumplimiento del requisito de inmediatez. Al respecto, ha precisado que la protección de los derechos fundamentales vía acción constitucional debe invocarse en un plazo razonable y oportuno. Lo anterior, en procura del principio de seguridad jurídica y de la preservación de la naturaleza propia de la acción de tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que si bien es cierto la acción de tutela no tiene un término de caducidad, esto no debe entenderse como una facultad para presentar la misma en cualquier tiempo. Lo anterior, por cuanto a la luz del artículo 86 Superior el amparo constitucional tiene por objeto la protección inmediata de los derechos invocados21. En este orden de ideas, le corresponde al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez y al efecto constatar si el tiempo trascurrido entre la aparente violación o amenaza del derecho y la interposición de la tutela es oportuno. En el caso sub examine, el hecho que dio origen a la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante se relaciona concretamente con la expedición de la Resolución Sancionatoria Nº
38 del veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017), de allí que una vez agotados los recursos de reposición y en subsidio apelación en contra de la referida Resolución, decidido este último el día 2 de mayo de 2017, el señor Salazar Novoa interpuso acción de tutela el día 28 de mayo de 2017. Así las cosas, se constata que trascurrió un término razonable entre el hecho generador del cual se predica una aparente vulneración de los derechos fundamentales conjurados por el peticionario y la interposición de la acción de 21 Sobre la materia revisar la sentencia SU391 de 2016 (M.P Alejandro Linares Cantillo). 8 tutela, situación que en esta oportunidad, permite dar por superado el requisito de inmediatez. 1.2.2.2 De la Subsidiariedad. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria y, en consecuencia, su procedencia se encuentra condicionada a que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”22. No obstante, lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en señalar que le corresponde al juez constitucional determinar la procedencia de la tutela verificando la idoneidad y la eficacia de los medios de defensa ordinarios previstos para la protección de los derechos fundamentales aparentemente conculcados en el caso concreto objeto de estudio. Sobre el particular la sentencia T-222 del 2014 señaló: “No puede predicarse idoneidad y eficacia de un recurso sin hacerse un análisis concreto. Ello implica que el juez constitucional despliegue una
carga argumentativa a fin de determinar la procedencia de la tutela. No es dable en un Estado Social de Derecho que un juez constitucional niegue por improcedente un amparo constitucional sin si quiera analizar, paso a paso, el requisito de subsidiariedad. Con estas actitudes lo que se obtiene es una pérdida de eficacia de la acción de tutela.” 1.2.2.2.1 Por su parte, el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que “toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. […]” De la lectura de la precitada norma puede concluirse prima facie que la acción de nulidad y restablecimiento sería el mecanismo idóneo para atacar el contenido de un acto administrativo de carácter particular mediante el cual se pudo haber lesionado un derecho. Sin embargo, no puede ignorarse el hecho de que la referida acción contenciosa administrativa no tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales, sino el control de legalidad del acto administrativo y la declaratoria de nulidad que de ello se deriva, por lo que materialmente su diseño impide en algunos casos que se verifique la protección de tales derechos que pueden verse trasgredidos con el actuar de la entidad administrativa. 22 Artículo 86 de la Constitución Política. 9 Respecto de la materia, esta Corporación, mediante las sentencias T-1083 de 2004, T – 039 de 2014, T – 193 de 2015, T614 de 2016 y T – 533 de 201723, se
ocupó de estudiar varios casos en los cuales, unos jóvenes invocaban el amparo de sus derechos fundamentales con ocasión de las decisiones de las autoridades militares de reclutamiento, que los habían declarado remisos sin justificación alguna o ignorando las circunstancias particulares que les impidieron atender oportunamente al llamado de la incorporación. En los referidos fallos, la Corte consideró que si bien la discusión podía plantearse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, esta vía, desde el punto de vista de su finalidad no era idónea ni eficaz para efectos de garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales conculcados – debido proceso, mínimo vital y trabajo-, razón por la cual la acción de tutela debía entenderse en ese contexto como un mecanismo autónomo por excelencia. En palabras de este Tribunal, “Es precisamente, en estos casos de carácter excepcional, en los cuales es procedente la acción de tutela, pues se exige que el Estado brinde una garantía no meramente formal sino material a los derechos inalienables de la persona, cuya primacía es principio fundamental (Art. 5 C.P.) y que como tal debe ser tenido en cuenta al aplicar las normas del ordenamiento constitucional y legal en el Estado social de derecho colombiano”24. Así las cosas, la Corte de manera pacífica y uniforme ha utilizado criterios objetivos para reconocer la procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir actos administrativos como la Resolución que en este caso motivó la interposición de la acción de tutela y ha precisado que debido a la finalidad que tiene la acción de nulidad y restablecimiento, esta no puede operar como un
mecanismo lo suficientemente idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales de personas declaradas remisas sin aparente justificación, debido al prolongado tiempo que ocuparía el trámite judicial administrativo.25 Bajo esta perspectiva, para el caso que ocupa a la Corte en esta oportunidad, la acción de tutela procede de manera definitiva y autónoma para proteger los derechos fundamentales que aparentemente han sido vulnerados por la autoridad militar con ocasión a la expedición de la Resolución Nº 38 del veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por medio de la cual se le impuso una multa al accionante como consecuencia de su calidad de remiso. Ahora bien, una vez superado el análisis de los presupuestos formales para la procedencia de la acción de tutela, la Sala continuará realizando el estudio de fondo del caso concreto. 23 Corte Constitucional Sentencias T-1083 de 2004 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T -039 de 2014 (M.P. Mauricio Gonzáles Cuervo), T – 193 de 2015 (M.P. María Victoria Calle Correa), T614 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y T – 533 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera). 24 Corte Constitucional, Sentencia T-1083 de 2004, (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 25 Corte Constitucional ver Sentencias T1083 de 2004, T-039 de 2014, T-193 de 2015, T -614 de 2016 y T533 de 2017. 10
2. Planteamiento del problema jurídico.
En atención a la situación fáctica expuesta, le corresponde a esta Sala de Revisión determinar sí, con la expedición de la Resolución Nº 38 del veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017), la Zona Tercera de Reclutamiento de Santiago de Cali (Valle del Cauca) vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante, al atribuirle la condición de remiso y, en consecuencia, imponerle una sanción correspondiente a una multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a pesar de que el actor había solicitado y consignado el valor requerido para obtener la libreta militar provisional. Así las cosas, la Sala deberá establecer sí previa expedición de Resolución objeto de cuestionamiento la autoridad accionada le hizo entrega al actor de la libreta militar provisional que fue pagada, y a la cual había lugar por encontrase incurso en una causal de aplazamiento, por su condición de estudiante de pregrado. A efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Corte se pronunciará respecto de los siguientes aspectos (i) el marco normativo de la prestación del servicio militar obligatorio en Colombia, (ii) la figura del aplazamiento para la prestación del servicio militar, (iii) la de libreta militar provisional como instrumento para probar el aplazamiento en la prestación del servicio militar, (iv) el proceso sancionatorio militar por incumplir con la citación hecha por la autoridad de reclutamiento para la definición de la situación militar,(v) la aplicación del debido proceso administrativo en la definición del servicio militar, para finalmente, (vi) resolver el caso concreto.
3. Marco normativo y jurisprudencial de la prestación del servicio militar
obligatorio en Colombia. El artículo 2 de la Constitución Política establece como fines esenciales del Estado “defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”. En observancia de este mandato, el mismo texto constitucional, prevé en su artículo 216 la creación de la fuerza pública y, a su vez, le impone a todos los colombianos la obligación de “(…) tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas (…)”. Lo anterior se complementa con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 95 Superior que establece para todos los ciudadanos el deber de “Respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacional”. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha señalado en reiteradas oportunidades26 que los referidos mandatos constitucionales encuentran su 26 Corte Constitucional ver Sentencias T250 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T533 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), entre otras. 11 fundamento en la materialización de los principios y valores que deben prevalecer en nuestro Estado Social de Derecho y que se relacionan, concretamente, con la prevalencia del interés general al que se refiere el artículo 1º del Ordenamiento Superior. Específicamente, en relación con la fuerza pública, esta Corporación se ha pronunciado respecto de las obligaciones de los ciudadanos en los siguientes términos: “La propia Carta Política impone a los colombianos obligaciones genéricas y específicas, en relación con la fuerza pública. En efecto, de
manera general, dentro de las obligaciones de la persona y del ciudadano se encuentran las de respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales o para defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica;... y de propender al logro y mantenimiento de la paz (art. 95 C.N.). Deberes estos genéricos cuya finalidad, resulta coincidente con los fines que son propios de las instituciones
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