CC - T050-2007
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T050-2007
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Sentencia T-050/07
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional por inexistencia de otro medio de defensa judicial ACCION DE TUTELA Y MEDIO DE DEFENSA JUDICIALReintegro de trabajador una vez superada declaratoria de invalidez laboral En el presente caso, no encuentra la Sala un mecanismo de defensa judicial del cual pueda disponer el actor para solicitar su reintegro al cargo luego de haber sido pensionado por invalidez, y haber perdido su pensión por recuperar su capacidad laboral. En efecto, no existe norma en el ordenamiento jurídico colombiano que prevea tal situación, razón por la cual la acción de tutela procede de manera directa y definitiva, y se convierte en el medio judicial preferente y sumario para la protección de los derechos fundamentales que aquí se debaten. PENSION DE INVALIDEZ-No siempre constituye una situación jurídica consolidada Sobre la pensión de invalidez, la Corte Constitucional ha señalado que cuando la entidad de previsión social reconoce el derecho de una persona a percibirla, tanto el beneficiado, como el empleador y la entidad que le corresponda hacer el pago, entienden que no se está ante una situación jurídica consolidada, sino, todo lo contrario, sujeta a cambios, por ser susceptible de revisiones periódicas, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de fundamento para obtener su reconocimiento en razón de los cambios que se presenten en la evolución de la invalidez. De esta forma, cuando la Junta de Calificación determina que quien percibía una pensión de invalidez, frente a una nueva evaluación, ya no presenta el grado de incapacidad requerido para ser beneficiario de la
misma, éste pierde el derecho a continuar percibiendo la pensión de invalidez, pero a su vez nace para él la posibilidad de ser reintegrado en el cargo que venía desempeñando antes de la declaratoria de invalidez PENSION DE INVALIDEZ-Régimen legal aplicable/JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Revisión de dictamen sobre incapacidad laboral PENSION DE INVALIDEZ-Reintegro laboral de quien ha dejado de ser invalido DERECHO AL TRABAJO-Derecho al reintegro laboral cuando se extingue causa de invalidez no es absoluto La jurisprudencia de la Corte, ha fijado como criterio general el de la protección de quien ha dejado de ser invalido, para revincularse en el medio laboral del que había salido a causa de la invalidez. Sin embargo, este derecho no es absoluto, por cuanto (i) el empleador debe establecer si la capacidad y la competencia del declarado no inválido, a su juicio, son satisfactorias, de acuerdo con el examen médico que se realice, (ii) en el caso de los servidores públicos hay que tener en cuenta que debe existir la vacante, ya que las nóminas se rigen por normas legales. No obstante, de no existir la vacante, la entidad deberá dar preferencia absoluta para su readmisión en la primera vacante que se produzca dentro de las condiciones de categoría y salario en las que se encontraba antes de su declaratoria de invalidez, (iii) en el caso de la carrera judicial en la medida en que el ingreso a ella debe operar mediante concurso, si quien solicita el reintegro a su cargo no hacía parte de la carrera judicial antes de la declaratoria de invalidez, no es
factible ordenar su revinculación. En todo caso, cuando no es posible la revinculación en el cargo, el empleador debe justificar la decisión correspondiente. DERECHO AL TRABAJO-Vulneración por no reintegro laboral al extinguirse la causa de invalidez/DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Vulneración por no reintegro laboral al extinguirse la causa de invalidez
Referencia: expediente T-1408304
Acción de tutela interpuesta por José Joaquín Leal Parada contra la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá y otros.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INES VARGAS
HERNANDEZ
Bogotá, D. C., primero (1) de febrero de dos mil siete (2007) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. Hechos planteados en la demanda.
El peticionario manifiesta que mediante resolución No.1783 de septiembre 10 de 1990, fue incorporado a la planta de personal de la Secretaría de Salud del Distrito, en el cargo de auxiliar técnico IIIB operario de mantenimiento general. Expone que al verse afectado en su salud, una vez reunidos los requisitos de ley, le fue reconocida la pensión de invalidez, mediante resolución No.01076
del 11 de septiembre de 1996, emanada del Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá. El demandante relata que en la ultima valoración que le realizó la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, D.C, el dictamen arrojó como resultado una pérdida del 40% de la capacidad laboral, razón por la cual la Subdirección de Obligaciones Pensionales de la Secretaría de Hacienda de Bogotá, emitió la resolución No.0760 del 8 de abril de 2005, por medio de la cual dejó sin efectos la resolución No.01076 del 11 de septiembre de 1996, que había reconocido la pensión de invalidez. Adicionalmente señala que dicha resolución no le fue notificada en debida forma, por tanto, mediante derecho de petición de 1 de noviembre de 2005 solicitó información al Fondo de Pensiones sobre el hecho de no recibir su mesada pensional correspondiente al mes de octubre de 2005. Indica, que la subdirectora de obligaciones pensionales en respuesta a su derecho de petición informa que supuestamente se le había conminado a comparecer en la Secretaría de Hacienda con el fin de notificar la providencia y que al no poder realizarse se efectuó la notificación por edicto desfijado el 1 de septiembre de 2005. Asevera, que la ultima mesada pensional que le fue cancelada corresponde al mes de septiembre de 2005. Afirma, que con la suspensión de la pensión de invalidez fue desafiliado de la E.P.S., por tanto no cuenta con la atención del sistema de seguridad en salud, encontrándose él y su familia sin asistencia médica.
El accionante sostiene, que mediante derecho de petición de 13 de diciembre de 2005, solicitó a la Secretaría de Salud de Bogotá ordenar su reintegro laboral en el cargo que venía desempeñando o en otro de igual o superior categoría, debido a que su pensión había sido suspendida, y basado en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, se encuentra en condiciones para seguir laborando. Manifiesta, que la Secretaría de Salud remitió por competencia su derecho de petición al Hospital El Tunal, quien por intermedio de la jefe de la oficina jurídica, mediante oficio OFJ-719-05 de 27 de diciembre de 2005 respondió que “en estos eventos y a fin de garantizar sus derechos al trabajo y a la seguridad social, procede una vez suspendida la pensión de invalidez, su reinstalación laboral, la cual se efectuará culminado los procedimientos correspondientes a surtirse por el Departamento de Talento Humano, previo el criterio del Área de Salud Ocupacional, todo a fin de comenzar a desempeñarse nuevamente en el ejercicio de sus actividades laborales. Acciones y medidas que le comunicaremos oportunamente.” Señala igualmente, que en el mismo oficio se hace alusión a sentencias de la Corte Constitucional sobre el tema, y al artículo 8 de la ley 776 de 2002, que ordena a la entidad nominadora a reubicar al trabajador incapacitado parcialmente en el cargo que desempeñaba, razón por la cual la jefe de la oficina jurídica del Hospital El Tunal, envía copia del oficio a la Subdirección de Obligaciones Pensionales ordenando en el numeral 6, continuar con el pago
de la mesada pensional hasta que se haga efectivo el reintegro a la planta de personal del Hospital. Expone que dando cumplimiento al oficio anterior, fue citado para practicarse el examen médico por parte del médico de salud ocupacional del Hospital El Tunal, y se le indicó que en un término de 10 días le estarían comunicando en que momento debía iniciar labores. Relata que pese a lo anterior, le enviaron el oficio OJ-132-06 del 7 de febrero de 2006, suscrito por el gerente del Hospital El Tunal, donde le indican que el reintegro no se haría efectivo por cuanto el ordenamiento vigente no contempla la obligación para que el empleador deba reubicar a un extrabajador pensionado por invalidez y que recupere tiempo después su capacidad laboral, fundamentando su decisión en el decreto 2551 de 1965, que determina como causal de terminación del contrato de trabajo o relación laboral, el reconocimiento de la pensión de jubilación o la de invalidez. De otro lado, señala el accionante que actuando según el oficio OFJ-719 del 27 de diciembre de 2005, emanado del Hospital El Tunal, donde se afirma que la Subdirección de Obligaciones Pensionales debe seguir pagando la mesada pensional hasta que se hiciera efectivo el reintegro, presentó un derecho de petición a la subdirectora de esta oficina el 12 de enero de 2006, por medio del cual solicita se siga cancelando la mesada hasta cuando sea reincorporado a la planta de personal del Hospital El Tunal. Asegura, que en respuesta a su derecho de petición, la subdirectora encargada de obligaciones pensionales de la Secretaría de Hacienda, mediante oficio
2006EE9785 del 30 de enero de 2006, manifestó que por haber desaparecido las causas que dieron origen a la pensión, por haber recuperado la capacidad laboral, no era posible seguir pagando las mesadas pensionales. Expone, que desde octubre de 2005 se encuentra totalmente desprotegido ya que la pensión era su única fuente de ingresos económicos para el sostenimiento de su esposa, quien se dedica a las labores del hogar, y de sus dos menores hijos. A juicio del accionante, con el proceder de la entidad demandada se vulneraron sus derechos al trabajo, a la salud, la vida, a la seguridad social, a la dignidad humana y al mínimo vital. Por ello solicita se ordene al Hospital El Tunal o en su defecto a la Secretaría de Salud de Bogotá D.C., efectuar el reintegro al cargo que venía desempeñando o en otro de igual o superior categoría. Subsidiariamente solicita se ordene a la Subdirección de Obligaciones Pensionales de la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C., cancelar a su favor el valor de las mesadas pensionales y demás prestaciones a que tiene derecho desde el momento de la suspensión del pago de la pensión hasta que se haga efectivo el reintegro.
2. Contestación de las entidades demandadas. 2.1 Contestación de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá.
La Secretaría Distrital de Salud a través de la directora de Talento Humano en respuesta a la acción de tutela, solicitó se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto el Hospital El Tunal Nivel III ESE, es una entidad pública descentralizada del orden distrital, dotada de personería
jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, razón por la cual es esa entidad la llamada a responder por los hechos que dieron origen a la tutela. Anota igualmente, que la Secretaría Distrital de Salud como ente rector del Sistema de Seguridad Social en Salud, frente a las Empresas Sociales del Estado ejerce un control de tutela, entendido como un control de gestión, lo cual se traduce en autonomía administrativa, es decir, que el manejo de personal es de competencia única y exclusiva de cada una de estas empresas. 2.2 Contestación del Hospital El Tunal El Gerente del Hospital El Tunal se opuso a las pretensiones de la solicitud de tutela, para lo cual adujo que esa institución no está obligada a suscribir un nuevo contrato con el accionante. En ese sentido, afirma que al actor le fue reconocida la pensión de invalidez desde el año de 1996, pero luego de una revisión periódica se determinó que presenta solo un 40% de pérdida de la capacidad laboral, dictamen con fundamento en el cual se ordenó y materializó la revocatoria de dicha pensión por parte de la Subdirección de Obligaciones Pensionales de la Secretaría de Hacienda Distrital. A juicio del Gerente del Hospital, no existe norma expresa mediante la cual se determine que proceda un reintegro a la entidad cuando se trate de empleados públicos o de trabajadores oficiales. Señala, que el artículo 16 del decreto 2351 de 1965 sólo contempla la reinstalación del empleo cuando medie una incapacidad temporal y durante la vigencia del contrato, y no cuando se le reconoció la pensión de invalidez, la cual perduró por un espacio aproximado
de 10 años, razón por la cual se configuró una causal de terminación del contrato por justa causa, a saber, el reconocimiento de la pensión de invalidez, tal y como lo establece el artículo 7 del mencionado decreto. En consecuencia, señala, hoy existe un contrato laboral validamente terminado desde el año de 1996, en forma definitiva y no provisionalmente. Así mismo, asegura que cuando la Junta Regional de Calificación de Invalidez modificó el puntaje de pérdida de la capacidad laboral del accionante, éste mismo aceptó que adquirió nuevamente la capacidad laboral, dado que no impugnó la decisión y menos la demandó ante la justicia contenciosa administrativa, en consecuencia, puede ingresar nuevamente a la fuerza laboral del país, sea pública o privada, pues nada le impide hacerlo, en aras de salvaguardar sus propios derechos, entre ellos el de seguridad social, dado que una vez ingrese a laborar debe obligatoriamente vincularse a todo el Sistema de Seguridad Social en Salud y pensiones. Afirma que en cuanto a la respuesta de la oficina jurídica del Hospital en el sentido del derecho que tenía el accionante a reinstalarse nuevamente en el cargo que desempeñaba, se invocó la ley 776 de 2002 de manera equivocada, puesto que la misma regula todo lo relacionado con la organización, administración y prestación del Sistema General de Riesgos Profesionales, ámbito jurídico que involucre el estado de invalidez, pero cuando se refiere a la reubicación del trabajador, lo hace es respecto del empleado incapacitado parcialmente, esto es, que no haya adquirido el derecho a la pensión de
invalidez. Por lo tanto, establece, este primer criterio dado por la oficina jurídica no puede dar lugar al surgimiento de derechos a favor del actor, toda vez que existe una involuntaria y equívoca interpretación de la ley, la cual no es obligatoria y menos cuando dicha oficina no es nominadora ni ordenadora del gasto. Adicionalmente, solicita que en aras de proteger el debido proceso y el derecho de defensa se vincule a la Subdirección de Obligaciones Pensionales de la Secretaría de Hacienda, por cuanto una de las pretensiones del accionante es precisamente obtener de dicha dependencia el pago de las mesadas suspendidas, junto con las demás prestaciones inherentes a este beneficio laboral, entre ellas las de Seguridad Social en salud. 2.3 Contestación de la Subdirección de Obligaciones Pensionales de la Secretaría de Hacienda del Distrito de Bogotá. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Bogotá, decide integrar al contradictorio a la Subdirección de Obligaciones Pensionales de la Secretaría de Hacienda del Distrito de Bogotá para que se hiciera participe en el proceso de tutela. Según la directora jurídica de la Secretaría de Hacienda, de conformidad con el decreto 1848 de 1969, el Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, por medio de la resolución No.1076 del 11 de septiembre de 1996, reconoció y ordenó pagar una pensión de invalidez al señor Leal Parada a partir del 27 de febrero de 1995 y dispuso en su artículo 3 que “el pensionado deberá presentar al Fondo de Pensiones Públicas de Santa fe de Bogotá, D.C., cada
seis (6) meses, un certificado expedido por la E.P.S. donde se encuentra afiliado. Donde conste si persiste la invalidez y el grado de incapacidad que tenga a esa fecha. Encaso (sic) de no cumplir con ese requisito, se suspenderá el pago de la pensión de invalidez.” Manifiesta, que conforme al artículo 44 de la ley 100 de 1993 es estado de invalidez podrá revisarse por solicitud de la entidad de previsión o seguridad social correspondiente con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión que disfrutaba su beneficiario y proceder a la extinción, disminución o aumento de la misma, si a ello hubiere lugar, la Secretaría de Hacienda del Distrito, solicitó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca revisar el estado de invalidez en que se encontraba el señor José Joaquín Leal Parada. Señala, que el 6 de noviembre de 2003, la mencionada entidad calificó la pérdida de la capacidad laboral del accionante en un porcentaje del 40% y estructuró la incapacidad permanente parcial a partir del 30 de septiembre de 2003, motivo por el cual la Subdirección de Obligaciones Pensionales de la Secretaría de Hacienda Distrital por medio de la resolución No.760 de 8 de abril de 2005 ordenó dejar sin efectos la resolución No.1076 del 11 de septiembre de 1996, por haber recuperado la capacidad laboral el accionante. Asegura, que el 12 de enero de 2006 el actor allegó copia del oficio que le
dirigió la jefe de la oficina jurídica del Hospital El Tunal, en el que se le manifestó entre otros aspectos que: “a fin de garantizar sus derechos al trabajo y a la seguridad social, procede una vez suspendida la pensión de invalidez, su reinstalación laboral, la cual se efectuara culminado los procedimientos correspondiente (sic) a surtirse por el Departamento de Talento Humano (…) a fin de comenzar a desempeñarse nuevamente en el ejercicio de sus actividades laborales (…) Igualmente el artículo 8 de la ley 776 de 2002, señala la obligación de ubicar al trabajador incapacitado parcialmente en el cargo que desempeñaba o en otro acorde con sus capacidades y aptitudes”, motivo por el cual éste solicitó que se siguiera efectuando el pago de las mesadas pensionales y el giro de los aportes al régimen de salud del sistema general de seguridad social. Asevera entonces, que el anterior requerimiento fue contestado por la Subdirección de Obligaciones Pensionales con oficio No.2006EE9785 del 30 de enero de 2006, por medio del cual se expresó que si en la nueva evaluación se constata que el pensionado readquiere su capacidad laboral, la entidad nominadora debe reinstalarlo en el cargo que ejercía, de modo que, como el dictamen de la junta de calificación de invalidez obliga a la entidad administradora, a ésta ultima no le queda alternativa distinta a la de declarar extinguido el derecho a la pensión, una vez quede en firme la decisión de la junta. A juicio de la Subdirección, como no existe justo título que sirva de soporte para mantener en la nómina de pensionados al señor José Joaquín Leal Parada
por desaparecer la causa invalidante, termina para el Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá la carga prestacional, lo cual le impide continuar con el pago de la pensión, so pena de comprometer la responsabilidad fiscal, penal y disciplinaria del responsable de esos pagos.
3. Pruebas que obran dentro del expediente. Copia de la cédula de ciudadanía de José Joaquín Leal Parada. (folio 14). Copia del nombramiento del accionante en el cargo de auxiliar técnico del Hospital El Tunal. (folio 15). Copia de la resolución No.1076 de 1996 por medio de la cual se reconoce la pensión de invalidez al accionante. (folios 16 a19). Copia de la resolución No.0760 de 2005 por medio de la cual se deja sin efectos la resolución No.1076 de 1996. (folios 20 a 22). Copia de la notificación del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca de 17 de diciembre de 2003.
(folio 23). Copia del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca de 6 de noviembre de 2003. (folios 24 a25). Copia de derecho de petición elevado por el accionante ante la Subdirección de Obligaciones Pensionales de la Secretaría de Hacienda de Bogotá de fecha 1 de noviembre de 2005. (folios 27 y 28). Copia de la respuesta emitida por la Subdirección de Obligaciones Pensionales al derecho de petición referido. (folios 29 a30).
Copia de derecho de petición elevado por el accionante ante la Secretaría de Hacienda del Distrito mediante el cual solicita su reintegro. (folios 31 a 34). Copia de la respuesta emitida por la Secretaría de Hacienda del Distrito de Bogotá al derecho de petición referido. (folio 35). Copia del oficio 719 de 27 de diciembre de 2005 emanado de la oficina jurídica del Hospital El Tunal, dirigido al accionante, en donde se le informa su derecho a reinstalación laboral. (folios 36 a 37). Copia de derecho de petición elevado por el actor ante la Subdirección de Obligaciones Pensionales de la Secretaría de Hacienda de fecha 12 de enero de 2006, mediante el cual solicita se efectúe el pago de las mesadas pensionales dejadas de percibir hasta el momento en que se efectúe el reintegro laboral. (folios 38 a 39). Copia de la respuesta al derecho de petición referido. (folios 40 a 43). Copia de comunicación de la Subdirección de Obligaciones Pensionales a la jefe de la oficina jurídica del Hospital El Tunal de fecha 24 de enero de 2006, en donde informa que con la extinción del derecho a la pensión de invalidez, cesa para la administración la carga prestacional del evaluado, y como consecuencia surge para el empleador la obligación de reincorporarlo a su nómina. (folios 44 a 47). Copia del oficio OJ132-06 de 7 de febrero de 2006, remitido por el Gerente del Hospital El Tunal al accionante, mediante el cual niega la solicitud de
reinstalación laboral. (folio 48 a 49). Copias de comprobantes de pago de la mesada pensional al accionante correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2005. (folios 50 y 51).
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
1. Sentencia de primera instancia El Juzgado Segundo Penal Municipal de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia del 27 de marzo de 2006, concedió el amparo de los derechos del actor de manera transitoria mientras se define por las vías ordinarias pertinentes el asunto, luego de considerar que el accionante fue desvinculado por causa de una enfermedad que padecía y que dio como resultado una declaratoria de invalidez, la que debía tenerse en cuenta como una situación temporal ya que estaba sujeta a cambios de acuerdo al estado de salud del paciente, en razón a que el pensionado debía someterse periódicamente a revisiones para establecer si se ratificaba, modificaba o dejaba sin efecto el dictamen que había servido de base para la declaratoria de invalidez.
Así mismo, el juez de primera instancia estimó que al no ser vinculado laboralmente, el actor no cuenta con un ingreso, que afecta su mínimo vital y el de su núcleo familiar, así como que tampoco cuenta con el servicio de salud para seguir controlando su enfermedad, lo cual se traduce en una amenaza actual de sus derechos fundamentales. En ese orden de ideas, ordenó al Hospital El Tunal iniciar las gestiones necesarias para la vinculación inmediata del demandante a las labores que desempeñaba antes de la declaración de invalidez, o en otro cargo semejante.
2. Impugnación El Gerente del Hospital El Tunal impugnó el fallo de primera instancia.
Aseguró en su escrito de impugnación que no existen derechos absolutos, y que el ejercicio de cada derecho encuentra sus límites en el respeto a los derechos de los demás, en la razonable protección de intereses públicos definidos por el legislador y en el cumplimiento de deberes, como es el caso de las entidades publicas, que no pueden desconocer la ley so pena de las consecuencias legales, máxime cuando al accionante es apto para el mercado laboral, y el derecho al trabajo es de naturaleza prestacional, pudiendo incorporarse al mercado laboral según la demanda del mismo en sector público o privado. En consecuencia, señala, que en el caso del actor al no existir norma que autorice la preinstalación laboral a un trabajador a quien se le terminó el contrato de trabajo por justa causa, en virtud del reconocimiento de la pensión de invalidez, en su calidad de gerente de la institución carece de competencia para suscribir un nuevo contrato con el accionante, quien debe presentarse al mercado laboral en busca de una nueva oportunidad laboral, toda vez que nada se lo impide. Igualmente afirma, que en este momento no existe el cargo de auxiliar técnicosección de mantenimiento en la división administrativa, cargo que desempeñaba el actor en el año de 1996, por cuanto estos cargos al no ser misionales son mercerizados con el propósito de que la Administración pueda centrarse en su objeto social. De modo que, indica, el Hospital se encuentra ante un imposible jurídico.
3. Sentencia de segunda instancia El Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá, en sentencia de 15 de
junio de 2006, revocó el fallo de primera instancia. Sostuvo que frente a las pretensiones el actor tiene a su disposición otros mecanismos de defensa judicial, ya que se trata de una controversia legal en cuyo caso procede acudir a la justicia ordinaria, toda vez que si el accionante completó 180 días de incapacidad, podía ser retirado del empleo, y si además se le decretó la pensión de invalidez, no se aprecia que ello pueda justificar una tutela.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia La Sala Novena de Revisión de la Corte es competente para conocer los fallos objeto de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las demás disposiciones pertinentes.
2. Problema Jurídico a resolver El demandante trabajó al servicio del Hospital El Tunal, fue pensionado por invalidez el 11 de septiembre de 1996, y le fue revocada dicha pensión en abril de 2005 por recuperar su capacidad laboral. Considera vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la salud, la vida, a la seguridad social, a la dignidad humana y al mínimo vital por cuanto el hospital se niega a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando antes de su declaratoria de invalidez. Afirma que al haber sido suspendido el pago de su mesada pensional no cuenta con un ingreso económico que permita el sustento de su núcleo familiar, así como que con la suspensión de la pensión de invalidez fue desafiliado de la E.P.S., por tanto no cuenta con la atención del sistema de
seguridad en salud, encontrándose él y su familia sin asistencia médica. Por su parte, el gerente del Hospital El Tunal se niega a reintegrar al accionante al cargo que desempeñaba porque a su juicio no existe una norma en el ordenamiento jurídico que lo obligue a reintegrar a un trabajador a quien se le pensionó por invalidez y haya recuperado posteriormente su capacidad laboral. De acuerdo a lo anterior, le corresponde a la Sala establecer si desaparecida la invalidez laboral del accionante, surge para éste el derecho a ser reintegrado en el cargo que venía desempeñando en la entidad que laboraba antes de la declaratoria de invalidez y a que se efectúe el pago de las mesadas pensionales hasta que se reintegre a su trabajo. Para determinar si efectivamente se vulneraron los derechos invocados y si la solicitud de amparo resulta viable la Sala abordará el estudio de los siguientes asuntos: En primer lugar, como asunto previo determinará la procedencia de la tutela de manera directa y definitiva en el caso. En segundo lugar, el tema de la pensión de invalidez como una situación jurídica no consolidada. Por último, la Sala establecerá si en el presente caso se configuran o no los supuestos de hecho y de derecho que constituyen violación de los derechos fundamentales del peticionario. 2.1 Procedencia de la acción de tutela cuando no existe medio de defensa judicial. El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia en cuanto a la procedencia de la acción de tutela dispone que esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable. De conformidad con este artículo, dentro de las modalidades de concesión de la acción de tutela, la Corte ha referido a la protección i) transitoria cuando se está ante un perjuicio irremediable siempre que se cumplan los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la acción, decisión que tiene efectos temporales, o ii) definitiva cuando no existe medio de defensa judicial, o cuando a pesar de la existencia de medios de defensa judiciales los mismos resultan ineficaces al “no goza(r) de la celeridad e inmediatez para la protección de los derechos fundamentales con la urgencia requerida”, lo cual hace procedente la tutela como mecanismo principal que puede motivarse en la relevancia constitucional que tenga el asunto según las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentre el solicitante y la condición de sujeto de especial protección constitucional. En el presente caso, no encuentra la Sala un mecanismo de defensa judicial del cual pueda disponer el actor para solicitar su reintegro al cargo luego de haber sido pensionado por invalidez, y haber perdido su pensión por recuperar su capacidad laboral. En efecto, no existe norma en el ordenamiento jurídico colombiano que prevea tal situación, razón por la cual la acción de tutela procede de manera directa y definitiva, y se convierte en el medio judicial preferente y sumario para la protección de los derechos fundamentales que aquí se debaten. 2.2 La pensión de invalidez no siempre constituye una situación jurídica consolidada. El capítulo III de la ley 100 de 1993 regula el tema de la pensión de invalidez
por riesgo común. Según el artículo 38 de este régimen de seguridad social, "se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada inten
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