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CC-T051-1999

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-T051-1999
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1999

Sentencia T-051/99

DEBIDO PROCESO POLICIVO-Notificación de terceros interesados Si bien, de conformidad con lo establecido en el Código de Policía de Santa Fe de Bogotá, los procedimientos policivos, entre ellos la querella, incluyen como partes de la misma al querellante, que puede ser cualquier persona y al presunto infractor, ello no quiere decir que sean los únicos que puedan acreditar un interés legítimo, razón por la cual la autoridad administrativa que lo impulsa y desarrolla, en el caso que nos ocupa el alcalde local, no puede invocar una interpretación restrictiva de las normas para rechazar a terceros que acreditan un interés legítimo, en la medida en que se verán directamente afectados por las decisiones que la misma adopte. DEBIDO PROCESO POLICIVO-Notificación a propietarios de apartamentos por orden de demolición fachada de edificio DEBIDO PROCESO JUDICIAL Y ADMINISTRATIVO-Notificación de terceros interesados Sobre la obligatoriedad, importancia y el alcance de las notificaciones a terceros interesados en los procesos judiciales y administrativos, esta Corporación ha manifestado que ellos acreditan un interés legítimo, que exige de las autoridades que den pleno cumplimiento a los principios de publicidad y contradicción del proceso, para lo cual es imperativo que los notifiquen, con las formalidades y solemnidades que dicho acto demanda, de las diligencias que en desarrollo del mismo se surtan. DERECHO A LA VIDA-Orden de demolición de fachada de edificio que pone en peligro a los habitantes ACTO ADMINISTRATIVO-Falsa motivación MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Inconsistencias en proceso de

querella TUTELA TRANSITORIA-Suspensión orden de demolición fachada de edificio que pone en peligro la vida de habitantes

Referencia: Expediente T-179745

Actor: Bernardo Cerón De Sousa

Demandado: Alcaldía Local De Usaquén

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORÓN DÍAZ.

Santafé de Bogotá D.C., dos (2) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999).

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el ciudadano BERNARDO CERÓN DE SOUSA, obrando a través de apoderado judicial, solicitó protección para sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, los cuales, en su opinión, fueron vulnerados por actuaciones que atribuye a la Alcaldía Local de

Usaquén. Señala el demandante, que la Alcaldía Local demandada adelantó un proceso de policía originado en una querella presentada por el Señor Andrés Umaña Rojas, que culminó con la orden de demolición de la fachada del edificio “Santa Ana 110”, inmueble en el cual es propietario de un apartamento que habita desde septiembre de 1997, pues según la accionada, tal edificación violó las normas distritales de urbanismo. Relata que como resultado del referido proceso policivo, la Alcaldía Local de Usaquén, el día 14 de julio de 1995 dictó una resolución sin número, en la que ordenó la demolición de la fachada del inmueble; posteriormente, mediante resolución de fecha 18 de mayo de 1998, determinó llevar a cabo la diligencia de demolición el día 6 de julio de 1998, la cual, insiste la accionada, fue

notificada mediante aviso que fijó en la puerta del edificio, hecho que niega el actor. Alega el demandante, que no obstante su calidad de propietario y a pesar de tener un interés directo y legítimo en el trámite y resultado del proceso policivo y en la diligencia de demolición que la demandada ordenó practicar, nunca fue notificado, como tampoco lo fueron sus vecinos propietarios, de la existencia del proceso ni de las diligencias que en el curso del mismo se efectuaron y tampoco fue llamado a ser parte en el mismo. Es más, anota que cuando algunos de los propietarios quisieron hacerse parte en el proceso, el Alcalde Local se rehusó a admitirlos, según él por ser terceros no interesados. El actor considera que al no ser notificado de las actuaciones que se surtieron dentro de dicho proceso, sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso fueron desconocidos, por lo que solicita que se decrete la nulidad de lo actuado dentro del mismo, específicamente de la resolución que ordenó la demolición de la fachada del edificio en el que se encuentra su propiedad, en el cual además habita. La solicitud del demandante fue coadyuvada por los señores Roberto Pachón Vargas, Ismael Silva, Jairo Prada Vanegas, Camilo Orejuela, Luis Francisco Barreto, Claudia P. Rodríguez, y, Dory Misas de Silva, propietarios todos de apartamentos que hacen parte del inmueble objeto de controversia, quienes de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación estaban legitimados para unirse a la acción : “Es perfectamente válido, en aras de la economía procesal y de la informalidad que caracteriza a la acción de tutela, que personas afectadas

por los mismos hechos y que aspiran a obtener la defensa de sus derechos constitucionales fundamentales, en lugar de actuar separadamente su pretensión, mediante sendas acciones, se unan y promuevan una sola.” (Corte Constitucional, Sentencia T-304 de 1996, M.P. Dr. Jorge Arango Mejía)

II. LAS DECISIONES DE INSTANCIA Primera Instancia Luego de admitir la acción de tutela y practicar las pruebas conducentes a la comprobación de los hechos narrados por el actor, el JUZGADO VEINTIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO, en fallo proferido el 21 de julio de 1998, resolvió denegar el amparo solicitado por el demandante, fundamentado su decisión en los siguientes argumentos: La acción de tutela no se estableció para sustituir procesos específicos ni para modificar la competencia de los jueces.

El a-quo, en su primera consideración, señala que la acción de tutela no es un mecanismo sustitutivo de los procesos específicos que la jurisdicción ordinaria pone al alcance de los administrados para desatar sus controversias; así mismo, que no les da a los litigantes la “opción de rescatar pleitos ya perdidos” Por eso, dice, en el caso concreto en el que la tutela incoada pretende la nulidad de la resolución expedida por la Alcaldía Local de Usaquén, a través de la cual dicha autoridad administrativa impuso como sanción a la empresa constructora del edificio en el que tiene su apartamento, la demolición de su fachada, el actor debe agotar primero la vía gubernativa, para luego, si es el caso, recurrir a la jurisdicción de lo contencioso, lo que hace que la tutela sea

un mecanismo improcedente para hacer valer sus pretensiones, pues existe otro medio de defensa judicial. Los derechos al debido proceso y a la defensa no fueron desconocidos por la entidad demandada. El juez de primera instancia argumenta en su segunda consideración, que los derechos al debido proceso y a la defensa del actor no le fueron conculcados, ya que la resolución cuestionada fue proferida con anterioridad a su vinculación al proceso, la cual se produjo cuando dicho acto administrativo ya había quedado en firme. Igualmente estima que dentro del proceso precitado no hay obligación de citar a las partes previamente y que el apoderado de los afectados dispuso de los medios defensa que la ley establece para salvaguardar sus derechos; además, anota, el apartamento del actor no va a ser afectado por la medida de demolición decretada por la Alcaldía demandada. En el caso concreto hay carencia de fundamento legal y constitucional para la acción de tutela incoada. Para el a-quo, es evidente que la tutela interpuesta es temeraria, ya que carece de todo fundamento legal y constitucional. Señala, que los argumentos que esgrime el apoderado judicial del actor, claramente dejan entrever que existen otros medios judiciales de defensa para la situación planteada y además que no se puede pretender por vía de tutela la nulidad de la resolución que ordenó la demolición de la fachada del edificio. Una vez anotado lo anterior, el juez de primera instancia impuso una sanción por temeridad al demandante y su apoderado, sanción que consistió en una multa equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes, y en la

condena en costas. Segunda Instancia El fallo del a-quo fue impugnado por el apoderado del actor, correspondiéndole a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ conocer en segunda instancia de la acción de tutela de la referencia. Dicha instancia, a través de sentencia proferida el 14 de agosto de 1998, decidió confirmar el fallo del a-quo en lo relativo a su decisión de denegar la tutela de los derechos al debido proceso y a la defensa del demandante, y revocarlo en cuanto a la decisión de imponer una sanción por temeridad al actor y a su apoderado, por considerar improcedente dicha medida. Los argumentos que sustentaron la impugnación presentada por el demandado. El recurso de apelación que presentó el demandado a través de su apoderado contra el fallo de primera instancia, se sustenta en los siguientes argumentos: Que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió favorablemente una tutela interpuesta por otro de los residentes del edificio “Santa Ana 110”, fallo que amparó los derechos a la defensa y al debido proceso del demandante, al confirmar que efectivamente fueron desconocidos dentro del trámite policivo adelantado, dada la falta de notificación de la resolución que ordenó la demolición de la fachada del edificio. Que la sanción pecuniaria por haber incurrido en temeridad al presentar la acción de tutela de la referencia y la condena en costas que ordenó el a-quo, son improcedentes, dado que no se cumplen las condiciones que esta misma Corporación ha señalado como indispensables para que una tutela sea

considerada como temeraria. Esto es, de acuerdo con lo expresado en la sentencia T-007 de 1994, cuyo Magistrado Ponente fue el doctor Alejandro Martínez Caballero, cuando se ha presentado en varias oportunidades, cuando se realice sin motivo expresamente justificado, y cuando las varias tutelas sean presentadas por las mismas personas o su representante. En el caso examinado, manifiesta el apoderado del actor, lo que se pretende es hacer valer derechos fundamentales del demandante, el derecho a la defensa y al debido proceso, lo que es procedente tal como lo afirmó de manera expresa el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al decidir sobre una acción de tutela interpuesta por otro de los propietarios del inmueble objeto de controversia, a quien le tuteló dichos derechos, al señalar que “...los demás propietarios del edificio podrán intentar acciones de tutela similares a fin de lograr el amparo de iguales derechos.” (al folio 70 del expediente, reposa copia del auto del Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el cual señala lo dicho.) Que en el expediente obran pruebas suficientes que indican que la demolición de la fachada del edificio, afecta en gran magnitud las viviendas de los propietarios de los apartamentos del mismo, y que por ello se debe decretar la nulidad de la resolución que ordena la demolición. Además, agrega, la Alcaldía demandada no tuvo en cuenta al tomar esa decisión, los graves perjuicios que se les causarán a los propietarios de los apartamentos y desconoció los derechos que éstos tienen de impugnar una medida que les ocasionará, sin duda, un perjuicio irremediable.

Teniendo como base lo anterior, el apoderado del actor solicita se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se conceda el amparo a los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso del demandante, y que además se decrete la nulidad de la resolución que determinó la demolición de la fachada del edificio en donde reside. Los fundamentos que sirvieron de base al ad-quem para revocar parcialmente la decisión del juez constitucional de primera instancia y confirmarlo en lo relacionado con la denegación del amparo solicitado. Como se dijo, el fallo del a-quo fue impugnado por el apoderado del actor, impugnación que le correspondió conocer y resolver a la Sala Civil del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, D.C., la cual, a través de sentencia proferida el 14 de agosto de 1998, revocó parcialmente la decisión de primera instancia, específicamente lo referido a la sanción impuesta al actor y a su apoderado por temeridad de la demanda, y confirmó la decisión de denegar el amparo solicitado para los derechos a la defensa y al debido proceso del actor. Al confirmar el fallo, lo primero que anota la Sala Civil del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, D.C., es que “...en los procesos policivos se siguen procedimientos especiales y expeditos en orden a conjurar los hechos que afecten la tranquilidad y paz públicas...”, y que los procesos por contravenciones comunes relativas a obras, se regulan íntegramente en el Código Nacional de Policía, norma que determina que la legitimación en la causa, “...tanto por activa como por pasiva...”, la tiene en el primer caso

cualquier persona interesada en salvaguardar las normas que regulan el desarrollo urbanístico de la ciudad, o de la localidad en particular, y en el segundo, necesariamente, la persona que “construye o construyó” sin la respectiva licencia, o extralimitando los parámetros fijados en la misma. En este caso, afirma el a-quo, que no siempre el querellado puede ser el propietario de la edificación, aunque en más de las veces coincida tal calidad en el constructor. En el caso que concretamente se examina, concluyó el fallador de segunda instancia, el proceso policivo que originó la demanda del actor se inició en el año de 1994, año en el que se tomó la determinación por parte de la Alcaldía, de ordenar la demolición de la fachada del edificio, lo que indica que obviamente el actor no fue vinculado al proceso, pues a la fecha en la que éste se inició él no había adquirido el apartamento 302 del edificio objeto de controversia, ni residía en el mismo1. Por ende y en este punto concreto, teniendo en cuenta las especiales características del proceso en curso, el actor debe ser vinculado al mismo en el estado en que éste se encuentre, es decir sin que le sea dable argumentar que no se le notificaron diligencias y actuaciones que se llevaron a cabo cuando él no residía en el inmueble y no tenía la calidad propietario. De otra parte, señala el ad-quem, de llevarse a cabo la diligencia de demolición, el actor y los demás residentes afectados podrán repetir contra el vendedor de los inmuebles, a fin de que los indemnice y sanee su patrimonio,

dado el detrimento que al mismo le ocasionará la demolición de la fachada del edificio. El fallador de segunda instancia anota también, que el alcance de la tutela en los procesos policivos se limita a controlar la amenaza o vulneración de derechos constitucionales fundamentales, no a analizar la oportunidad o conveniencia de las decisiones proferidas por las autoridades administrativas. Para ello, los directamente perjudicados con este tipo de decisiones, pueden agotar la vía gubernativa y acudir luego a las acciones contencioso administrativas que son reguladas expresamente por el artículo 67 de la Ley 9ª de 1989, a fin de cuestionar la validez y eficacia del acto administrativo. Por último, el ad-quem revoca el numeral 4º de la sentencia proferida por el Juzgado 28 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, D.C., considerando que la sanción impuesta al actor y a su apoderado, consistente en el pago de diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes, por temeridad en la acción incoada y la condena en costas, es improcedente, por cuanto no se vislumbra mala fe en el proceder del promotor de la acción de tutela, máxime si para interponerla se guió por lo decidido por la autoridad judicial correspondiente, en una tutela que instauró otro propietario en una situación similar a la del actor, fallo que amparó los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso del mismo. 1 Según la escritura pública N. 0942 de 1997, cuya copia reposa en el expediente, folios 3 al 14, el actor adquirió el apartamento No. 302 del Edificio Santa Ana 110, el 10 de junio de 1997.

Revisión del fallo por parte de la Corte Constitucional. Después del fallo de segunda instancia, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, el expediente, en cumplimiento del lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, fue remitido a esta Corporación el 25 de agosto de 1998 para su eventual revisión. A través de Auto de fecha 15 de septiembre de 1998, la Sala de Selección Número Nueve de esta Corporación, excluyó el expediente de revisión, no obstante, con fecha 30 de septiembre de 1998, el Magistrado Alejandro Martínez Caballero, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 33 del Decreto ley 2591 de 1991, insistió en la selección del expediente, por considerar “...interesante estudiar los temas de debido proceso en asuntos policivos y el de vinculación posterior a la notificación de habitantes de un edificio cuya demolición se encuentra en trámite.”2 El 2 de octubre de 1998, la Sala de Selección Número Diez de la Corte Constitucional, aceptó la insistencia y seleccionó para su revisión el Expediente No. T-179745, correspondiéndole por reparto al Magistrado Fabio Morón Díaz.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

Primera. La Competencia. La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para pronunciarse en el proceso de la referencia, el cual fue debidamente seleccionado por la Sala correspondiente y repartido al Magistrado Sustanciador, conforme lo establece el reglamento de esta Corporación, de acuerdo con los artículos 86 y 241-9 de la Constitución

Política, y 33 a 36 del decreto 2591 de 1991 respectivamente. Segunda. La Materia. En esta oportunidad le corresponde a la Sala revisar los fallos del Juzgado 28 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, que denegó la acción de tutela de la referencia, argumentando que la misma era improcedente dada la existencia de otro medio de defensa judicial y la ausencia de hechos que permitieran probar que los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso del actor fueron efectivamente vulnerados por la demandada. Así mismo, el fallo de la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, a la que le correspondió conocer de la impugnación que presentó el demandante contra la sentencia del a-quo. El Tribunal confirmó la decisión del a-quo que denegó el amparo para los derechos fundamentales del demandante, y revocó la decisión que él mismo adoptó en el sentido de imponer una sanción al actor y a su apoderado, por considerar que la acción que interpusieron había sido temeraria. 2 El auto de insistencia se encuentra al folio 61 del expediente. La controversia que plantea el actor y que en sede de revisión le corresponde conocer a la Sala, se puede sintetizar de la siguiente manera : El 10 de junio de 1997 el actor adquirió, a título de compra, el apartamento No. 302 del Edificio Santa Ana 110, ubicado en la Transversal 4a. No. 110 A08, según consta en la Escritura Pública No. 0942 de la Notaría 44 del Círculo de Santa fe de Bogotá. Contra los constructores de dicho edificio, Sociedad Santa Ana Oriental 110

Ltda., el señor Andrés Umaña Rojas instauró, en mayo de 1994, una querella, que le correspondió conocer y resolver a la Alcaldía Local de Usaquén, despacho que decidió ordenar la demolición de la fachada de dicho inmueble, por considerar que se produjo una infracción consistente en la violación del régimen de obras, por incumplimiento de lo aprobado en la licencia de modificación No. 003499 de 1992, según se lee en la Resolución sin número expedida el día 14 de julio de 1995. Señala el demandante, que el fallo de la Alcaldía demandada se produjo, no obstante la decisión de la Inspección Primera “A” Especial de Policía, Urbanismo y Construcción de Obras de Santa Fe de Bogotá, que ante querella presentada también por el citado señor Andrés Umaña Rojas, resolvió, a través de providencia de fecha 4 de mayo de 1993, esto es un año antes, “...absolver al señor Rafael Fajardo Rodríguez representante de la Sociedad Santa Ana 110 Ltda., por contravención al régimen de obras en el predio ubicado en la Transversal 4a. No. 110 A-08 de esta Ciudad”. Copia de dicha providencia reposa al folio 337 del expediente. Así mismo, que a pesar de los requerimientos de varios de los propietarios de los apartamentos del edificio, la demandada se negó a permitirles hacerse parte en el proceso policivo, por considerar que al mismo sólo podían vincularse el querellante y el presunto infractor. Esa situación produjo como consecuencia, en primer lugar una acción de tutela que instauró la arquitecta responsable del proyecto, y en segundo lugar,

entre otras, una acción de tutela que interpuso el señor Jairo Hernán Prada Vanegas, propietario del apartamento No. 201 del mismo edificio, acción que se fundamentó en los mismos hechos. El primero de los mencionados procesos, el que instauró la arquitecta responsable del proyecto, se fundó en el hecho de que ella consideraba violado su derecho fundamental al debido proceso, ya que la construcción cuestionada no sólo en nada viola las normas urbanísticas, sino que de hacerlo era susceptible de legalización, hechos que no tuvo oportunidad de presentar a consideración de la alcaldía, ni de demostrar dentro del proceso de querella. Dicho proceso fue resuelto en segunda instancia por la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, la cual concluyó de la siguiente manera3 : “No encuentra la Sala ni en el texto de la resolución ni en los antecedentes allegados y tampoco en la explicación suministrada por la Alcaldía, que se hubiera demostrado que lo construido en contravención de lo consignado en la licencia, viole normas urbanísticas y que por ello no sea susceptible de legalización “Establecido lo anterior, para la Sala es claro que de ejecutarse la orden de demolición se violaría el derecho fundamental del debido proceso, toda vez que se estaría impidiendo la posibilidad establecida por la misma ley de legalizar la obra, en el evento de que ella no contravenga las normas urbanísticas.” Con base en lo anterior, esa Corporación resolvió revocar la decisión de primera instancia que había denegado la acción de tutela, y en su lugar ordenó a la Alcaldía de Usaquén, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas

siguientes a la notificación de ese fallo, solicitara al Departamento Administrativo de Planeación Distrital, que dictaminara si la obra en cuestión violaba o no las normas urbanísticas, o si por el contrario era susceptible de legalización; así mismo ordenó suspender la diligencia de demolición hasta tanto se definiera lo dicho. El segundo de los procesos fue instaurado por el propietario de uno de los apartamentos que hacen parte del edificio objeto de la querella, quien argumentó también la violación de su derecho fundamental al debido proceso, dado que el Alcalde Local de Usaquén se rehusó a aceptar su intervención en el proceso, por considerar que “...él mismo no admite a terceros que no son parte de ella.” Dicho proceso concluyó con la decisión de segunda instancia, proferida por la Sección Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca4, el cual revocó la decisión del a-quo, que había denegado la acción, pues previa verificación de que “...efectivamente el accionante no fue vinculado a la querella ni a la diligencia de demolición, a pesar de haberlo solicitado oportunamente...” y de tener interés legítimo en su resultado, decidió amparar sus derechos a la defensa y al debido proceso, para lo cual le ordenó a la demandada aceptar inmediatamente la intervención del accionante en las diligencias programadas hasta esa fecha, “...y en las demás actuaciones procesales que de ella se desprendan.” Esos dos asuntos, referidos ambos al proceso de querella que originó la acción de tutela que se revisa, dirimidos en las instancias judiciales a las que les

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 20 de febrero de 1997, M.P. Doctora Dolly Pedraza de Arenas. 4 Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Sentencia de 2 de julio de 1998, M.P. Dr. Ernesto Rey Cantor. correspondió conocer en sede de constitucionalidad y en segunda instancia los problemas propuestos en relación con dicho proceso, el cual como se dijo concluyó con la orden de demolición de la fachada del edificio objeto de controversia, son en esencia los mismos que plantea en este caso el actor; es decir, primero que sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa fueron violados por la alcaldía acccionada, al no reconocerle ésta interés legítimo en la querella y en consecuencia no notificarlo de las actuaciones que dentro de la misma se surtieron, no obstante ser directo afectado, y segundo, que la orden misma de demolición es violatoria del derecho al debido proceso, pues no se probó en el mismo que la construcción cuestionada en efecto viola normas urbanísticas, o que en caso de que ello ocurra no se trate de una infracción saneable. Por lo dicho, le corresponde a esta Sala de Revisión determinar si en efecto, en el caso del actor, como él lo afirma, la demandada incurrió en las actuaciones y omisiones que le atribuye, violando en consecuencia los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso del mismo. Tercera. Los propietarios de los apartamentos que hacen parte del edificio objeto de la querella, son terceros interesados que acreditan un interés legítimo, y que como tales debieron ser notificados de cada una de las

actuaciones que en desarrollo de dicho proceso adelantó la Alcaldía demandada. Si bien, de conformidad con lo establecido en el Código de Policía de Santa Fe de Bogotá5, los procedimientos policivos, entre ellos la querella, incluyen como partes de la misma al querellante, que puede ser cualquier persona y al presunto infractor, ello no quiere decir que sean los únicos que puedan acreditar un interés legítimo, razón por la cual la autoridad administrativa que lo impulsa y desarrolla, en el caso que nos ocupa el alcalde local, no puede invocar una interpretación restrictiva de las normas para rechazar a terceros que acreditan un interés legítimo, en la medida en que se verán directamente afectados por las decisiones que la misma adopte. Es claro, que desde un principio la autoridad local se rehusó a admitir a los propietarios de los apartamentos del edificio, como partes interesadas y legitimadas para defender sus intereses y presentar pruebas que desvirtuaran la infracción que se le atribuía a la empresa constructora, y que por lo mismo no procedió a la notificación de las diligencias que ordenó dentro del proceso de querella, como en efecto lo comprobaron los jueces de segunda instancia que en sede de constitucionalidad conocieron de las acciones de tutela que se originaron en los mismos hechos, no obstante que ellos invocaron el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la C.P. En el caso que se revisa, todos los propietarios de los apartamentos que hacen parte del edificio objeto de la querella, coinciden en afirmar que nunca fueron 5 Acuerdo No. 18 de 1989, expedido por el Concejo de Bogotá D.E.

notificados, ni personalmente ni por edicto, de las actuaciones de la alcaldía, pues señalan que los avisos que ésta alega haber colocado en el edificio, de haberlo sido porque ellos nunca los vieron, no se adecuan a los parámetros señalados por el Código de Policía para el efecto. Tampoco en el expediente se encuentra prueba alguna que demuestre que la demandada procedió a esas notificaciones, lo único que ésta remitió al proceso de tutela que se revisa fue fotocopia de un aviso cuyo recibo niegan los propietarios y habitantes del edificio, en el cual no aparece firma alguna que permita verificar que fue recibido o conocido tal como lo asegura la accionada, situación que confirma la administradora del inmueble, quien negó expresamente tal hecho en la diligencia de inspección que realizó el Despacho del Magistrado Sustanciador6. Es más, ni siquiera después del fallo de tutela del Tribunal Contencioso de Cundinamarca al que se ha hecho referencia, que ordenó proceder a las notificaciones correspondientes, la demandada procedió al efecto, actuación que se explica pero no se justifica, en la interpretación restrictiva que ésta hace de las normas que rigen los procedimientos policivos, que equivocadamente la llevan sostener, que en el caso de contravenciones a las normas urbanísticas sólo es posible la intervención del personero, del querellante y del presunto infractor, que en su criterio sólo puede ser el constructor, excluyendo a todos los demás. Así lo manifestó el señor Alcalde Local de Usaquén, al responder una de la acciones de tutela que se originó también en el proceso de querella que se

analiza, en la que el actor también reclamaba protección para su derecho fundamental al debido proceso por no haber sido notificado del mismo; en efecto, a través de oficio fechado el 9 de diciembre de 1996, dirigido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa fe de Bogotá, cuya copia reposa al folio 379 del expediente, el alcalde responsable del proceso de querella cuestionado expresó lo siguiente : “ La intervención de terceros en este proceso [qerella No. 1042 de 1994] es extemporánea e improcedente porque en el proceso policivo de obras sólo interviene el personero y los contraventores y la alcaldía local que actúa como fallador, ... inclusive al quejoso al otorgar poder al doctor Jaime Duque en auto (sic) del 14 de julio de 1994, no se le reconoció personería. Aunque los terceros resultaron indirectamente lesionados (sic) sus intereses con la medida correctiva impuesta, están en su derecho de acudir a la justicia ordinaria en defensa de los mismos. “ Precisamente, sobre la obligatoriedad, importancia y el alcance de las notificaciones a terceros interesados en los procesos judiciales y administrativos, esta Corporación ha manifestado que ellos acreditan un interés legítimo, que exige de las autoridades, en este caso administrativ

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