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CC - T051-2009

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T051-2009
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Sentencia T-051/09

DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Competencia de la Corte Constitucional para conocer DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Reglas jurisprudenciales establecidas en el Auto 100 de 2008 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProfesores pensionados de la UIS a quienes se les había reconocido la pensión con el 100% de su salario ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESSentencia del Consejo de Estado que decidió inaplicar el art 146 de la ley 100 de 1993 en virtud de la cual los actores alegaban tener derecho a seguir recibiendo una pensión de la UIS del 100% de su salario y no del 75% VIA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO-Inexistencia por cuanto la decisión del Consejo de Estado de inaplicar el el art 146 de la ley 100 de 1993 se encuentra dentro del margen de interpretación razonable Con relación a la causal específica de violación al debido proceso que alega el accionante, a saber, un defecto sustantivo, la Sala de Revisión considera que no se verifica. La decisión de la Sub sección A, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de no aplicar el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 se encuentra, prima facie, dentro del

margen de interpretación razonable de tal norma. La Sub sección A, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, consideró que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 en cuestión no era aplicable al caso concreto. A su juicio, la decisión de haber reconocido al profesor una pensión teniendo como base de la misma el 100% del salario, es una decisión ilegal e inconstitucional, tanto bajo la Constitución de 1991 como en el régimen constitucional anterior. DERECHO A LA IGUALDAD-No se vulnera porque un juez decide aplicar en determinado sentido una norma, así otros jueces decidan en casos similares aplicarla en distinto sentido La Sala considera que un juez no viola el derecho a la igualdad de una Expediente T-1955662 y acum. 2 persona al decidir aplicar en determinado sentido la norma aplicable, así otros jueces o corporaciones judiciales decidan en sus sentencias en casos similares, aplicar el mismo ordenamiento en sentido distinto, si, prima facie, la decisión del juez que se acusa, se funda en una lectura del ordenamiento que se encuentra dentro del margen razonable de interpretación. En tal caso, constatar la existencia de decisiones judiciales distintas sobre un mismo tema no constituye, en sí misma una prueba de trato discriminatorio, por cuanto las diferencias que puedan existir con otro despacho judicial con relación ha cómo ha de ser aplicado el ordenamiento legal, pueden surgir de diferentes situaciones, y muchas de ellas legítimas. Existen múltiples razones por las cuales un juez puede apartarse de la posición de otro juez sobre la misma cuestión jurídica en un caso judicial similar.

DERECHO A LA IGUALDAD-Las decisiones judiciales que compara uno de los actores con la que acusa son sentencias que se profirieron con posterioridad Las decisiones judiciales con las cuales compara el accionante la decisión judicial que acusa, son sentencias que se profirieron con posterioridad. La Sub Sección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado no puede estar obligado a seguir decisiones judiciales que no sean previas al fallo que va a proferir; un juez no puede ajustarse a decisiones judiciales que aún no existían al momento de dictar sentencia. La única sentencia que sería comparable, por cuanto no es posterior a la sentencia acusada, es un fallo de la misma Corporación judicial, expedido el mismo día, en el cual, además, se estudió un caso similar, en el cual se llegó a la misma respuesta jurídica que en la sentencia acusada. En otras palabras, la única de las sentencias presentadas por el accionante que podría eventualmente haber tenido en cuenta la Sub sección A acusada, es una decisión judicial que lejos de probar un trato inequitativo, refleja lo contrario, un trato igual a casos iguales, por parte de la misma Corporación judicial. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESEl otro accionante no presentó alegato al Consejo de Estado sobre la aplicación del art 146 de la ley 100 de 1993 El accionante considera que la Sub sección A tenía que aplicar el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, en virtud del cual, la Resolución mediante la cual se había reconocido su pensión con base en el 100% de su salario, no ha debido

ser declarada nula parcialmente. No obstante, el accionante nunca presentó tal alegato al Consejo de Estado, no le indicó que el Tribunal había omitido esa norma en primera instancia. De hecho, ni siquiera hizo mención a la disposición legal. Debe resaltarse que en la medida que se trata de un caso en el cual no se alegó al juez de segunda instancia (la Sub sección A, en este caso) la aplicación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, no es posible establecer una comparación entre ese caso y otros en los cuales sí se solicitó la aplicación de dicha norma. En otras palabras, no se puede acusar a un Expediente T-1955662 y acum. 3 Juez de haber aplicado caprichosamente una norma cuando nunca se le pidió que la aplicara. DEBIDO PROCESO-No se vulnera cuando existe interpretación razonable de las normas y cuando no se alega dentro del proceso la aplicación o no de la norma En conclusión, la Sala decide reiterar en el presente caso la jurisprudencia constitucional acerca de la procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Concretamente, (i) un juez de la República no viola el derecho al debido proceso de una persona cuando, prima facie, su lectura de las normas jurídicas aplicables, o no aplicables, se encuentra dentro del margen de interpretación razonable; y (ii) una acción de tutela no procede contra una sentencia a la cual se acusa de haber violado el derecho al debido proceso, por no haber aplicado una norma legal que debía aplicarse, cuando el accionante, o la persona correspondiente, no solicitó dentro del proceso a la autoridad judicial acusada que aplicara la norma en cuestión, habiendo

tenido la oportunidad procesal para hacerlo y la carga de solicitarlo.

Referencia: expedientes T-1955662 y T1972844

Acciones de tutela instauradas por Edgar Barrios Urueña y Carlos Tomás Ortiz Cadena, respectivamente, contra la Sub Sección A, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil nueve (2009) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente SENTENCIA Expediente T-1955662 y acum. 4 en el proceso de revisión de las sentencias adoptadas por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro de las acciones de tutela de Edgar Barrios Urueña y Carlos Tomás Ortiz contra la Sub Sección A, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES Los señores Edgar Barrios Urueña y Carlos Tomás Ortiz, quienes actúan a través de apoderada, presentaron acción de tutela en defensa de sus derechos al acceso a la justicia, al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad.

Las acciones fueron conocidas por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que mediante

providencias judiciales de abril 29 y junio 18 de 2008, respectivamente, rechazó de plano y se abstuvo de enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En el primero de los procesos el auto fue ‘impugnado’, pero la Sección Cuarta confirmó su decisión el 28 de mayo. En virtud de lo anterior, la apoderada de los accionantes radicó ante la Secretaría de esta Corporación las presentes acciones de tutela, a fin de que se surtiera el trámite de revisión, de conformidad con lo dispuesto en el auto 100 de 16 de abril de 2008.1 Las Salas números siete y ocho, respectivamente, seleccionaron los expedientes para revisión y los repartieron a la Sala Segunda de Revisión, la cual, mediante auto de 3 de Septiembre de 2008, los acumuló para ser resueltos conjuntamente.2

1. Hechos, demanda y solicitud en el proceso T-1955662

El 18 de abril de 2008, Edgar Barrios Urueña, pensionado de la Universidad Industrial de Santander, actuando mediante apoderada,3 resolvió presentar acción de tutela en contra de la Sub Sección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. El accionante considera que el despacho judicial acusado violó, mediante sentencia de 1 En el Auto 100 de 2008 (Sala Plena), la Corte Constitucional resolvió, entre otras cosas, que para los casos en que exista una situación de vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, “por la no admisión a trámite de una acción de tutela instaurada contra

providencia de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 los ciudadanos tienen el derecho a escoger alguna de las siguientes alternativas: (i) acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuación de una Sala de Casación de dicha Corte o (ii) solicitar a la Secretaría General de la Corte Constitucional, que radique para selección la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia en la cual se concluyó que la acción de tutela era absolutamente improcedente, acompañada de la correspondiente acción de tutela y de la providencia objeto de la misma, con el fin de que surta el trámite fijado en las normas correspondientes al proceso de selección.” Esta decisión ha sido aplicada, entre otros casos, en las sentencias T-991 de 2008 (MP Clara Inés Vargas Hernández) y T-1029 de 2008 (MP Mauricio González Cuervo). 2 Auto de 3 de septiembre de 2008, Magistrado ponente. 3 La abogada Milena Mireya García Galvis. Expediente T-1955662 y acum. 5 agosto 23 de 2007, su derecho al debido proceso, al haber dejado de aplicar una norma legal (inciso 1° del artículo 146 de la Ley 100 de 1993), en virtud de la cual, él tenía derecho a seguir recibiendo una pensión del 100% de su salario y no del 75% de éste, como finalmente lo decidió y confirmó la Corporación judicial acusada. Para el accionante, la sentencia en cuestión

constituye, además, una violación al derecho a la igualdad, por cuanto la Sub Sección B de la misma Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, ha emitido fallos en sentido contrario, en casos iguales. 1.1. Hechos 1.1.1. El 4 de febrero de 1991, CAPRUIS reconoció una pensión al señor Edgar Barrios Urueña, teniendo como base para su liquidación el 100% del salario. 1.1.2. Posteriormente, la Universidad Industrial de Santander presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, ante el Tribunal Administrativo de Santander, con el propósito de que se declarara la nulidad parcial de la Resolución mediante la cual se había reconocido la pensión al accionante, entre otras pretensiones. Para la Universidad, fue reconocida con base en el 100% del salario y no el 75%, como correspondía, por cuanto la entidad en aquel momento había dejado de lado las normas legales aplicables (el artículo 3° de la Ley 33 de 1985) por preferir disposiciones reglamentarias anteriores de la propia entidad (el literal g del artículo 6 de los Estatutos de CAPRUIS, aprobados por los Acuerdos 150 de 1970 y 017 de 1979 de los Consejos Directivo y Superior de la Universidad Industrial de Santander). La Universidad también incluyó dentro de sus peticiones al Tribunal Administrativo, que se ordenara a CAPRUIS reajustar la pensión a los valores que realmente le correspondían desde el año de 1991 y, como restablecimiento del derecho, que se declara que Edgar Barrios Urueña adeuda a la UIS la diferencia pensional entre lo percibido y lo que legalmente

le correspondía, hasta la fecha en la cual se haga el nuevo reconocimiento de la pensión, actualizadas según el IPC. 1.1.3. El 8 de septiembre de 2006, el Tribunal Administrativo de Santander concedió parcialmente las pretensiones a la Universidad Industrial de Santander. Entre otras determinaciones, el Tribunal inaplicó el Estatuto de la Caja de Previsión Social de la UIS, CAPRUIS, por contrariar evidentemente las disposiciones constitucionales y legales sobre competencia para establecer el régimen pensional de los servidores públicos. Además, declaró la nulidad de las disposiciones administrativas que establecían la cuantía de la pensión reconocida a Edgar Barrios Urueña, indicando que esta debía ser liquidada y pagada con base en un 75% del salario promedio durante el último año de Expediente T-1955662 y acum. 6 servicio.4 No obstante, negó el restablecimiento del derecho solicitado por la UIS.5 1.1.4. El accionante, Edgar Barrios Urueña, apeló la decisión del Tribunal Administrativo de Santander, entre otras razones, por considerar que su pensión era un derecho adquirido. Indicó además que si eventualmente la UIS hubiera incurrido en algún vicio, el inciso primero del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 lo saneó, con la llamada institución de las situaciones jurídicas consolidadas a partir de disposiciones municipales y departamentales, anteriores a la vigencia de dicha ley. 1.1.5. El 23 de agosto de 2007, la Sub Sección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado6 resolvió

confirmar la decisión del Tribunal Administrativo de Santander apelada. Para la Sub Sección, “tanto en el crisol de la Carta Política de 1886, como en la de 1991, por las razones anotadas, no podía la autoridad pública que expidió el acto de reconocimiento pensional demandado fundamentarse en los Acuerdos 150 y 017 de 1970, que aprobaron los Estatutos de la Caja de Previsión Social de la UIS ‘CAPRUIS’, pues, eran abiertamente inconstitucionales, ilegales e inaplicables en beneficio del ahora demandado, señor Edgar Barrios Urueña.” La Sub sección del Consejo de Estado sustentó su posición en los siguientes términos “En el juicio de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad que corresponde hacer contra la Resolución 034 de febrero 4 de 1991, que reconoció la pensión del demandado y las demás que la reajustaron hasta el año 1995, según se propuso en la demanda en acción de lesividad, la Sala advierte que, incluso si las normas constitucionales de 1886 hubieren permitido la expedición de los acuerdos antes señalados –actos generales bases de los actos demandados–, actualmente, por aplicación de la teoría de la inconstitucionalidad sobreviniente, en aras de mantener la supremacía de las normas constitucionales nuevas, esto es, de la Constitución Política de 1991, la suerte de dichos actos generales y de este tipo de pensiones fuera del marco legal que prohijó la UIS a favor de sus empleados públicos docentes, como otros entes universitarios estatales, sería la misma, pues, tajantemente

el artículo 150 de la Carta vigente, como la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado, prohíben la creación de 4 El Tribunal indicó que desde la entrada en vigencia del Plebiscito de 1957 eran inaplicables los regímenes pensionales territoriales y que para el momento en el cual se le reconoció la pensión al accionante estaba vigente y era aplicable la Ley 33 de 1985, ordenamiento que señalaba como requisitos para acceder a la pensión de jubilación ‘equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año’, haber cumplido 20 años de servicios. 5 El Tribunal Administrativo de Santander consideró que de acuerdo con el artículo 136 del CCA, no es posible recuperar las prestaciones pagadas de buena fe, pues en el caso no se demostró que el señor Barrios Urueña hubiese utilizado medios ilegales para obtener el reconocimiento de su pensión. 6 Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, de agosto 23 de 2007 (CP Gustavo Eduardo Gómez Aranguren). Radicación 68001-23-15-000-2001-0312001(0472-07). Expediente T-1955662 y acum. 7 cualquier prestación social a favor de los empleados públicos sin fundamento legal, es decir, sin fuente en el órgano de representación popular que es el Congreso Nacional y, a la par, porque no podría hablarse de las situaciones jurídicas consolidadas de que trata el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, ya que éstas provendrían únicamente de las disposiciones territoriales con calidad de ordenanzas departamentales o de

acuerdos municipales, expedidas por órganos de representación política, de la cual no hacen parte los Consejos Directivos o Superiores Universitarios. Así las cosas, la postura que otrora tuvo el ente demandante, y que ahora defiende el demandado, carecía de cualquier asidero en el sistema jurídico anterior, pues, el artículo 38 del Decreto 3130 de 1968 en que podría afianzarse alguna argumentación en tal sentido, sólo daba a la Juntas Directivas de los Establecimientos Públicos la posibilidad de presentar proyectos al Gobierno Nacional para que éste, en ejercicio de las facultades extraordinarias y pro-tempore, que le había entregado el legislativo en la Ley 65 de 1967, regulara el tema prestacional de los servidores públicos y porque dicha norma fue declarada inexequible o excluida del ordenamiento jurídico del país por inconstitucional, según sentencia de 13 de diciembre de 1972 de la Corte Suprema de Justicia (…) Para reafirmar lo expuesto hasta el momento, en el sentido de la incompetencia de los órganos de autogobierno de la UIS para regular el tema prestacional – pensional de sus empleados públicos docentes y consecuentemente para considerar inconstitucionales e ilegales los actos demandados, basta traer a colación uno de los pronunciamientos en virtud de los cuales la Corte Constitucional ha definido que corresponde a la ley definir el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluso con ilustración de lo [que] sucedía antes de la Carta de 1991 y, especificando cómo el legislador cumplió esta función en la Ley 4ª de 1992.”

1.1.6. Siete meses después de conocida la decisión, en el mes de abril de 2008, Edgar Barrios Urueña presentó acción de tutela contra la sentencia de agosto 23 de 2007 de la Sub Sección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por considerar que con ella se le violaron sus derechos adquiridos, y sus derechos constitucionales al debido proceso, a la igualdad y como trabajador, en especial, a la aplicación del principio de interpretación in dubio pro operario. 1.1.7. El 29 de abril de 2008, la Consejera Ponente designada, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,7 7 Consejera María Inés Ortiz Barbosa. Expediente T-1955662 y acum. 8 resolvió “rechazar” la solicitud de tutela, por considerar que dicha acción no procede contra providencias judiciales. “Del texto del artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, es claro que la acción de tutela es un mecanismo de protección judicial de los derechos constitucionales fundamentales que procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. En sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, MP Doctor José Gregorio Hernández Galindo, que hizo tránsito a cosa juzgada, los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1992 fueron objeto de estudio por la Corte Constitucional, quien los declaró inexequibles, pues la tutela contra sentencias o providencias judiciales no se acogió y así quedó plasmado en las actas de la

Asamblea Nacional Constituyente. De otro lado, todos los estatutos procesales consagran específicamente recursos o medios de defensa judicial, tanto para autos como para sentencias (recursos ordinarios, grado de consulta, recurso extraordinario de revisión y nulidades procesales). Por las anotadas razones, la tutela interpuesta contra la providencia de 23 de agosto de 2007, proferida por el Consejo de Estado –Sección Segunda, Sub Sección A-, debe ser rechazada. Finalmente se precisa que la cosa juzgada es una institución fundada no solamente en los conceptos de jurisdicción y competencia sino especialmente en el principio de la seguridad jurídica. Es por ello que tampoco proceden las nuevas ampliaciones jurisprudenciales de la Corte Constitucional para intervenir en la competencia de otras jurisdicciones incluso por ‘indebidas interpretaciones’ jurídicas o probatorias.”8 1.1.8. La decisión de la Consejera ponente fue impugnada por el accionante. El 28 de mayo de 2008, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, resolvió “confirmar el auto impugnado”. Esta decisión se fundó en las mismas razones alegadas en la respuesta judicial dada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado a la acción de tutela presentada por Edgardo Barrios Urueña, a las cuales se añadió la siguiente, “Mediante sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, la Corte Constitucional desconoció el carácter de cosa juzgada 8 Providencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de abril 29 de

2008 (CP María Inés Ortiz Barbosa). Radicación número 11001-03-15-000-2008-00395-00. Expediente T-1955662 y acum. 9 constitucional de la decisión contenida en la Sentencia C-543 de 1992, y, determinó que la tutela procede contra todas las sentencias, aun las que resuelven el recurso extraordinario de casación, siempre que se den las causales de procedencia que ella misma estableció, desconociendo no sólo su decisión sino la legislación imperante.” La decisión judicial de la Sección Cuarta no mencionó nada con relación a la remisión del expediente de tutela en cuestión a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 1.2. Demanda y solicitud Edgar Barrios Urueña presentó un escrito ante la Corte Constitucional el 17 de junio de 2008, solicitándole que admita, trámite y falle la acción de tutela interpuesta por él, mediante apoderada, contra la Sub-Sección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por haber violado sus derechos al debido proceso y a la igualdad, mediante la sentencia del 23 de agosto de 2007. 1.2.1. Con relación a la competencia de la Corte Constitucional para tramitar la solicitud que se somete a su consideración, el accionante sostuvo lo siguiente, “En virtud del rechazo de plano por improcedente de la acción de tutela impetrada (…), es preciso acudir a la Corte Constitucional, teniendo en cuenta lo dispuesto por esa Corporación en el Auto 100 del pasado 16 de abril, con el fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia consagrado en el artículo 229 Superior y estimar que es la justicia constitucional la llamada a hacer cesar

la vulneración del derecho fundamental a la igualdad de mi representado. […] [Esta] acción de tutela interpuesta en representación del señor Barrios no se encuentra en ninguna de las causales anotadas,9 por lo que no es procedente su rechazo. Al rechazar de plano por improcedente, la Sección Segunda está creando una causal de rechazo no prevista en la normatividad que regula la acción de tutela y de paso impide la posibilidad de revisión por la Corte Constitucional establecida en los artículos 30 y 33 del Decreto 2591 de 1991. Igualmente, el rechazo de plano desconoce abiertamente el 9 Al respecto dice el accionante: “De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591, las causales de rechazo de la acción de tutela son las establecidas en los artículos 17 y 38 y hacen referencia a la no corrección de la demanda en el término de tres días y en segundo lugar a al actuación temeraria.” Expediente T-1955662 y acum. 10 precedente jurisprudencial constitucional sobre la procedencia de acción de tutela contra sentencias judiciales, lo cual constituye una vía de hecho o dislate fáctico.” 1.2.2. Posteriormente, con relación a los cargos en contra de la sentencia de la Sub sección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el escrito presentado por la apoderada del accionante contempla dos argumentos. Por una parte, señala por qué considera que la Sala del Consejo de Estado acusada incurrió en una vía de hecho al fallar su caso como fue fallado. Por otra parte, considera que tal falta se agrava aún más, cuando otras Salas del mismo

Consejo de Estado deciden en sentido opuesto, en casos similares, concediendo en ellos sí, la protección a los derechos pensionales invocados. 1.2.2.1. Con relación a por qué el Consejo de Estado no ha debido acceder a la pretensión de la UIS de reducir la base para la cotización de su pensión, la acción de tutela señaló lo siguiente, “La pretensión de la demandante no debió prosperar ni en el Tribunal Administrativo de Santander ni en el Consejo de Estado, por existir norma clara, expresa y especial sobre el punto supuestamente litigioso, esto es, la disminución del porcentaje pensional del 100% al 75%, por cuanto así lo estableció el inciso 1° del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 que estableció la continuidad, validez y legalidad de las pensiones otorgadas y consolidadas en los regímenes departamentales y municipales antes del 23 de diciembre de 1993, constituyéndose de esta manera en un derecho adquirido que debe ser respetado por mandato constitucional, según el artículo 58 y el artículo 1° del Acto legislativo que adicionó el artículo 48 Superior, declarado parcialmente exequible en Sentencia C-037 de 1996. Además, existe el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia C-410 de 1997 con ponencia del Magistrado Herrera Vergara, que como parte integral del bloque de constitucionalidad es de obligatoria observancia por el operador jurídico, en los términos del artículo 48 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de la Justicia. Este precedente jurisprudencial constitucional tiene fuerza vinculante horizontal y vertical, cuya

finalidad es la coherencia y unidad del sistema jurídico. Sobre la finalidad del precedente jurisprudencial dijo el Alto Tribunal: ‘…garantizar la efectiva aplicación de los principios de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima de los administrados, pues por su intermedio, se obliga al organismo de control constitucional a ser consistente con Expediente T-1955662 y acum. 11 las decisiones que adopta previamente, impidiendo que casos iguales y semejantes sean estudiados y resueltos por el mismo juez en oportunidad diferente y de manera distinta.’10 Es claro que la Sección Segunda, Sub sección A, del Consejo de Estado, ha desconocido derecho fundamentales como son los derechos laborales adquiridos, el mínimo vital y la subregla jurisprudencial que es de obligatorio cumplimiento, principalmente el artículo 53 Superior que da prioridad a la norma más favorable al trabajador en caso de duda, lo que ha denominado el indubio pro operario. El debido proceso se ha violado pues no se observaron los hechos, normas y precedentes jurisprudenciales vigentes. El derecho a la igualdad se arrasó puesto que sin razón valedera alguna se ha dado tratamiento diferente a personas que están en situaciones exactamente iguales. Por demás, el desconocimiento del precedente jurisprudencial constitucional y la vulneración del derecho fundamental a la igualdad por parte de la Sección Segunda, Sub Sección A del Consejo de Estado, constituyen sin lugar a dudas una vía de hecho o dislate fáctico y por tanto, es procedente la acción de tutela contra la sentencia judicial citada.” 1.2.2.2. Para el accionante, la vía de hecho en la cual incurre la Sub sección A,

de la Sección Segunda del Consejo de Estado, es aún más grave si se tiene en cuenta que el propio Consejo de Estado, en otras ocasiones, ha resuelto el caso de forma totalmente opuesta, garantizando los derechos pensionales de los profesores de la UIS, y no restringiéndolos. Al respecto, sostiene, “Con la acción de tutela (…) se pretende poner en evidencia el trato desigual e injusto generado por el fallo que vulneró el derecho fundamental a la igualdad del señor Edgar Barrios Urueña se le ha violado el derecho fundamental constitucional a la igualdad, al recibir un trato jurídico distinto en el fallo proferido por la Sección Segunda, Sub Sección A, del Consejo de Estado (…) frente a los fallos proferidos por la Sección Segunda del Consejo de Estado citados (…),11 tratándose de docentes 10 Corte Constitucional, sentencia C-310 de 2002, MP Rodrigo Escobar Gil. 11 El escrito cita, entre otros ejemplos, los siguientes fallos de la Sub Sección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que se contradicen con la posición de la Sub Sección A de la misma Corporación: “5. El 18 de octubre de 2007, la Sección Segunda, Sub Sección B, del Consejo de Estado, en fallo que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 31 de marzo de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander (…) seguido contra María Elena García Sandoval, también Docente pensionada de la Universidad Industrial de Santander, revocó la sentencia de primera instancia y negó las súplicas. Como consecuencia de la decisión, a la señora García la pensión de jubilación le quedó sobre el 100% del salario. ||

6. El 17 de abril de 2008, la Sección Segunda, Sub Sección B del Consejo de Estado, en fallo que resolvió el Expediente T-1955662 y acum. 12 pensionados de la Universidad Industrial de Santande

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