CC - T051-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T051-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-051/14
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL
EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE INVALIDEZ La pensión de invalidez tiene por finalidad proteger a la persona que ha sufrido una disminución considerable en su capacidad laboral, puesto que, dicha condición física o mental, impacta negativamente su calidad de vida y la eficacia de otros derechos fundamentales. Del mismo modo, busca proteger el mínimo vital de la persona y su núcleo familiar, cuando éste depende de los ingresos económicos del afiliado. La garantía a la seguridad social y su fundamentalidad está ligada a la satisfacción real de los derechos humanos, especialmente el de la dignidad humana, pues a través de este derecho puede afrontarse la lucha contra los índices de pobreza y miseria. De manera especial, con la protección de esta garantía en las hipótesis de invalidez se busca evitar los efectos negativos que emanan de la falta de recursos económicos para cubrir aspectos básicos como la salud y el sostenimiento del hogar, máxime si al interior del mismo se encuentran hijos menores de 18 años, debido a la imposibilidad del trabajador de seguir desempeñándose en el mercado laboral. PERSONAS CON DISCAPACIDAD O CON ALGUNA ENFERMEDAD GRAVE-Protección constitucional reforzada Esta Corporación ha señalado la importancia de proteger a las personas que se encuentran en circunstancias de indefensión debido a su situación de discapacidad y a su imposibilidad de desarrollarse en el campo laboral, lo que afecta directamente su mínimo vital y el de su núcleo familiar. El Estado debe brindar las condiciones normativas y materiales que permitan a las personas que se encuentran en situaciones de
debilidad manifiesta, en la medida de lo posible, superar su estado de desigualdad. Este deber de protección no sólo radica en cabeza de las y los legisladores, sino también le corresponde ejercerlo a las y los jueces, quienes han de adoptar medidas de amparo específicas según las circunstancias de cada caso en concreto. PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA AL TRABAJADOR-Alcance La Corte ha señalado “que la ‘condición más beneficiosa’ para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no sólo a nivel constitucional sino también legal”, por el cual se determina “en cada caso concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador”. PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSAJurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia REQUISITOS PARA ACCEDER A LA PENSION DE INVALIDEZ Y REGIMEN APLICABLE-Reiteración de jurisprudencia Para poder acceder a la pensión de invalidez el legislador ha establecido la exigencia de requisitos representados en un mínimo de cotizaciones al sistema, la certificación de una considerable pérdida específica de la capacidad laboral; en segundo lugar, se advierte que el cambio normativo dispuso la implementación de unos requisitos más rigurosos, toda vez que aumentó el número de semanas de 26 a 50 dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y agregó el requisito de fidelidad al sistema, que posteriormente fue declarado inexequible por esta Corporación en Sentencia C-428 de
2009, por ser un requisito regresivo. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden a Administradora de Fondos de Pensiones actualizar y corregir la historia laboral del accionante y conceder pensión de invalidez previa comprobación de los requisitos
Referencia: expediente T-4068328
2 Acción de tutela presentada por Benjamín Vega contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. (Derecho al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida digna y a la protección especial de personas en estado de discapacidad)
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil catorce (2014) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito, ambos de Bucaramanga, en la acción de tutela instaurada por Benjamín Vega en contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A
I. Antecedentes La Sala presenta los fundamentos fácticos relevantes que obran dentro del expediente de la acción de tutela interpuesta por Benjamín Vega en contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y
Cesantías Porvenir S.A
1. Hechos
1. El accionante indicó que tiene 53 años de edad, y que se encuentra en incapacidad de trabajar porque padece de Diabetes Mellitus Clase IV, 3 complicaciones orgánicas asociadas con desnutrición, problemas de circulación, amputación traumática de otras partes del cuerpo y pérdida de agudeza visual.
2. Sostuvo que el 14 de enero de 2013 le fue notificado el acto administrativo de fecha 28 de febrero de 2012, expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, por el cual se establece su estado de invalidez1, con fecha de estructuración 24 de septiembre de 2009.
3. Añadió que estuvo afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, bajo el régimen de prima media con prestación definida, desde 15 de marzo de 1991 hasta el año de 2001 con un total de 412.71 semanas cotizadas2.
4. Afirmó que el 27 de abril de 2001, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., le informó la aceptación del traslado al régimen de ahorro individual, con lo cual el 1 de junio de 20013 se hizo efectiva la afiliación ha dicho fondo.
6. Señaló que el 19 de octubre de 2012 solicitó a la entidad accionada el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez. El Fondo respondió el 8 de marzo de 2013 manifestándole que “(…) Al consultar el sistema de información observamos que usted no acredita el requisito de 50 semanas de cotización al Sistema General de Pensiones en los tres años
anteriores a la fecha de estructuración de Invalidez, razón por la cual Porvenir S.A. rechaza su solicitud pensional”4.
7. Finalmente, resaltó que es una persona de escasos recursos, padre cabeza de familia y vive de la caridad de su familia y amigos5. 1 (Folios 62 al 67, c.1) 2 Informe del Seguro Social de las 412.71 semanas cotizadas (F. 71 al 74 c.1) 3 Certificación de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (F.69 c.1). 4 Respuesta de Porvenir S.A. al derecho de petición (F.50 c.1) 5 Certificación del Alcalde de Aratoca (Santander), de fecha 16 de julio de 2012: “Certifica que el señor Benjamin Vega… es un campesino, padre de cabeza de familia, discapacitado debido a una enfermedad de Diabetes, para lo cual le han amputado partes de su cuerpo, es de escasos recursos económicos, que han sobrevivido gracias a la colaboración de los vecinos y personas de buen
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2. Fundamentos jurídicos de la solicitud de tutela Afirmó el accionante que la entidad demandada vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana, y a la protección especial de las personas con discapacidad.
Por lo anterior, solicitó que se le ordene a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., el reconocimiento y pago del derecho de pensión de invalidez, de manera permanente y definitiva, así como el reconocimiento retroactivo de las mesadas pensionales desde la fecha de estructuración de la invalidez, esto es, desde el 24 de noviembre
de 2009.
3. Respuesta de la entidad demandada6
La Gerente Jurídica de Porvenir S.A. manifestó que “(…) la fecha de estructuración de invalidez del accionante es el 24 de septiembre de 2009, por tanto, debe acreditar haber cotizado las 50 semanas exigidas entre el 24 de septiembre de 2006 (3 años inmediatamente anteriores) y el 24 de septiembre de 2009. (…) Al realizar el análisis del tiempo cotizado, tenemos que el accionante no cotizó LAS 50 SEMANAS exigidas por la ley durante este rango de tiempo ni como empleado, ni como independiente, por lo tanto se resalta que el señor Benjamín Vega no cotizó ninguna semana en el lapso de tiempo anteriormente referido (…) por lo tanto, no cumple con el requisito de cobertura establecido en la ley”. Indicó que la acción de tutela no es procedente para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de tipo económico, ya que las pretensiones que allí se discuten son de naturaleza legal. Añadió que al juez de tutela no le corresponde revisar el contenido de las decisiones que toman las autoridades públicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, como la de reconocer una pensión, pues fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta con corazón, desempleado porque debido a su estado no puede trabajar". 6 (Fl. 81 al 88 c.ppal) 5 los elementos de juicio indispensables para resolver sobre los derechos que alega el actor.
4. Decisión del juez de tutela de primera instancia7
En sentencia del 24 de mayo de 2012, el Juzgado Décimo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Bucaramanga
decidió conceder el amparo solicitado, al considerar que “(…) comoquiera que para el caso concreto, se demostró la inminencia de un perjuicio irremediable en un sujeto de especial protección en los términos del inciso 3° del artículo 13 de la Constitución Política, teniendo en cuenta que la subsistencia del accionante depende del reconocimiento de la pensión de invalidez, y que el señor BENJAMIN VEGA, cumple con los requisitos jurisprudenciales establecido por la Corte Constitucional, para acceder al reconocimiento de su pensión de invalidez, es que este Despacho debe ordenar al FONDO DE PENSIONES PORVENIR S.A., que proceda a realizar dicho reconocimiento, mediante resolución y dentro del término establecido en el decreto 2591 de 1991..” Agregó que del “histórico de aportes” al Fondo de Pensiones Porvernir allegado al expediente, puede advertirse que el accionante cotizó en el tiempo comprendido entre el 24 de septiembre de 2006 al 24 de diciembre de 2009 fecha de estructuración de la invalidez.
5. Decisión del juez de tutela de segunda instancia8
En sentencia del 11 de julio de 2013, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga, revocó la decisión de primera instancia, al considerar que “(…)el problema que se debate no es de naturaleza constitucional, es decir, no se discute la vulneración de derechos fundamentales, como equivocadamente lo quiere hacer notar el tutelante, sino lo que está en controversia es la violación de derechos de rango legal, cuyo reconocimiento corresponde exclusivamente al juez
ordinario, de ahí que el interesado deba acudir a la jurisdicción correspondiente donde podrá exponer los argumentos aquí esbozados, 7 (fl. 3 al 10 c.ppal) 8 (fl. 89 al 1024 al 10 c.2) 6 pues dicha controversia judicial escapa de las atribuciones del juez de tutela”.
6. Pruebas De las pruebas que obran en el expediente se destacan: - Copia simple de la cédula de ciudadanía (folio 49 c.pal). - Respuesta del derecho de petición que negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez (folio 50 c.pal). - Copia de la constancia de ejecutoria de la pérdida de capacidad laboral proferida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander
(folio 61 c.pal). - Copia de la calificación de la pérdida de la capacidad laboral en un 50% (folio 63-64 c.pal). - Copia de la historia clínica del accionante (folio 52 al 60 c.pal). - Copia de la Relación Histórica de los Movimientos, emitida por Porvenir S.A., desde el 8 de junio de 2001(folio 66 al 66 c.ppal). - Copia del informe de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, desde el 15 de marzo de 1991 (folio 71-12 c.ppal). - Certificación del Alcalde de Aratoca (Santander) (folio 51 c.ppal).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las
decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico y esquema de solución
7 El accionante demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital, por cuanto Porvenir S.A. negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, aduciendo el incumplimiento del requisito de las semanas cotizadas exigidas por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, norma que se encontraba vigente el 24 de septiembre de 2009, fecha de estructucturación de la invalidez, y que exige haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración. Afirma que por resultar más beneficioso a su situación, la entidad debió aplicar el artículo 6º del Acuerdo 49 de 1990 según el cual, para acceder a la pensión de invalidez es necesario haber cotizado trescientas (300) semanas en cualquier tiempo. El problema jurídico se centra entonces en resolver en primer lugar si la negativa del reconocimiento de la pensión de invalidez con base en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 desconoció los derechos fundamentales del accionante a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital, particularmente por no haber aplicado el artículo 6º del Acuerdo 49 de 1990, que según lo indica el accionante, podría haber resultado más favorable para la obtención de la prestación reclamada. Para resolver el
anterior problema jurídico, la Sala estudiará los siguientes temas: (i) la importancia de la pensión de invalidez en el marco de la seguridad social; (ii) La protección reforzada de las personas con discapacidad; (iii) la tesis de la condición más beneficiosa aplicada a los casos de pensión por invalidez; (iv) los requisitos para acceder a la pensión de invalidez y finalmente el análisis del caso concreto. En segundo lugar, de los hechos del caso la Corte deriva un tópico adicional referido a las inconsistencias presentadas en las planillas de cotización del accionante allegadas por Porvenir y que sugieren un óbice para el reconocimiento de la pensión. En aras de dar solución a este segundo aspecto del problema jurídico, la Corte deberá analizar si las inconsistencias en las historias laborales por parte de las administradoras de pensiones que dan al traste con el reconocimiento de una prestación social, habilitan al juez de tutela para ordenar el reconocimiento de la misma, siempre y cuando se hayan satisfecho los requisitos de procedibilidad. 8
III. Contenido del derecho fundamental a la seguridad social en pensiones y la importancia de la pensión de invalidez.
El artículo 48 de la Constitución Política define la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, y como una garantía irrenunciable de todas las personas. Una de las garantías de la seguridad social son las pensiones por vejez o por invalidez. La pensión de invalidez tiene por finalidad proteger a la persona que ha sufrido una disminución considerable en su capacidad laboral, puesto que, dicha condición física o mental, impacta
negativamente su calidad de vida y la eficacia de otros derechos fundamentales.9 Del mismo modo, busca proteger el mínimo vital de la persona y su núcleo familiar, cuando éste depende de los ingresos económicos del afiliado. Con fundamento en estas consideraciones, esta Corporación, en sentencias como la T-658 de 200810, ha señalado el carácter fundamental que tiene el derecho a la seguridad social en pensiones, especialmente respecto de la pensión de invalidez por su relación con la garantía de la dignidad humana; dijo al respecto la Corte: “El derecho a la seguridad social, en la medida en que es de importancia fundamental para garantizar a todas las personas su dignidad humana, es un verdadero derecho fundamental cuyo desarrollo, si bien ha sido confiado a entidades específicas que participan en el sistema general de seguridad social fundado por la Ley 100 de 1993, encuentra una configuración normativa preestablecida en el texto constitucional (artículo 49 superior) y en los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad; cuerpos normativos que dan cuenta de una categoría iusfundamental íntimamente arraigada al principio 9 Organización de los Estados Americanos, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, “El acceso a la justicia como garantía de los derechos económicos, sociales y culturales. Estudio de los estándares fijados por el sistema interamericano de derechos humanos” OEA/Ser. L/V/II.129 Doc. 4, 7 de septiembre de 2007. 10 MP. Humberto Antonio Sierra Porto. 9 de dignidad humana, razón por la cual su especificación en el nivel legislativo se encuentra sometida a contenidos sustanciales preestablecidos.”
De esta manera, siguiendo el lineamiento constitucional esbozado en el inciso segundo del artículo 93 de la Constitución Política que establece que todos los derechos constitucionales deben ser interpretados a la luz de los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia, es de vital importancia establecer el contenido del derecho a la seguridad social a la luz de las preceptivas internacionales. Sobre el particular, de manera reciente11 el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC) - órgano encargado de supervisar la aplicación del Pactoemitió la observación general número 19, sobre "El derecho a la seguridad social (artículo 9)". De manera puntual, el Comité destacó la enorme importancia que ostenta dicha garantía en el contexto de plena satisfacción de los derechos humanos12, en la medida en que el derecho a la seguridad social adquiere el estatuto de condición ineludible de tal posibilidad de goce dentro de los esfuerzos que han de llevar a cabo los Estados para superar las condiciones materiales de pobreza y miseria que se oponen al disfrute de las libertades individuales.” (…) De manera precisa, en cuanto al contenido del derecho bajo examen, el Comité señaló lo siguiente: “El derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar, b) gastos excesivos de atención de 11 39° período de sesiones del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales”
12 De manera textual el Comité señaló lo siguiente: Él derecho a la seguridad social es de importancia fundamental para garantizar a todas las personas su dignidad humana cuando hacen frente a circunstancias que les privan de su capacidad para ejercer plenamente los derechos reconocidos en el Pactó” 10 salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo.”13 (Subraya fuera de texto) De lo anterior se puede concluir, que la garantía a la seguridad social y su fundamentalidad está ligada a la satisfacción real de los derechos humanos, especialmente el de la dignidad humana, pues a través de este derecho puede afrontarse la lucha contra los índices de pobreza y miseria. De manera especial, con la protección de esta garantía en las hipótesis de invalidez se busca evitar los efectos negativos que emanan de la falta de recursos económicos para cubrir aspectos básicos como la salud y el sostenimiento del hogar, máxime si al interior del mismo se encuentran hijos menores de 18 años, debido a la imposibilidad del trabajador de seguir desempeñándose en el mercado laboral.
IV. La protección constitucional reforzada frente a las personas con discapacidad El ordenamiento constitucional ha introducido normas mediante las cuales dispone un tratamiento preferencial para las personas que se encuentran en una situación mayor de vulnerabilidad, como manifestación del principio de igualdad material, una de las principales innovaciones del modelo de Estado Social de Derecho, a saber: 1.1.1. El artículo 13 CN, en los incisos 2 y 3, señala: “El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos
discriminados o marginados… El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” Siguiendo los mismos lineamientos, el artículo 47 de la Carta establece que: 13 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-658 del 1 de julio de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 11 “… el Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”. Del mismo modo, el artículo 54 superior consagra de manera expresa el deber del Estado de “...garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud...”. Con fundamento en los artículos 13, 47 y 54, la Corte señaló en la sentencia T884 de 200614 que la Constitución impone al Estado los siguientes deberes frente a las personas con discapacidad: “… impone a las autoridades públicas (i) la obligación de abstenerse de establecer diferenciaciones fundadas en discapacidades físicas, mentales o sensoriales; y (ii), el deber de adoptar medidas de discriminación positiva en favor de las personas con discapacidad para que puedan disfrutar, en igualdad de condiciones, de sus derechos y libertades, lo que implica su plena inclusión social como manifestación de la igualdad real y efectiva; (iii) dentro de dichas medidas, la Constitución contempla aquellas relativas al ámbito laboral
acorde con las condiciones de salud de esta población y “la formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran”, así como la educación para las personas con limitaciones físicas o mentales”. Igualmente, esta Corporación, en sentencias como las T-82615 y T-97416 de 2010, ha señalado la importancia de proteger a las personas que se encuentran en circunstancias de indefensión debido a su situación de discapacidad y a su imposibilidad de desarrollarse en el campo laboral, lo que afecta directamente su mínimo vital y el de su núcleo familiar. También ha indicado, en sentencias como la T-093 de 200717, “… que la omisión de proporcionar especial amparo a las personas colocadas en 14 MP. Humberto Sierra Porto. 15 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 16 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 12 situación de indefensión bien sea por razones económicas, físicas o mentales puede incluso equipararse a una medida discriminatoria…”18. Lo anterior, por cuanto la situación que enfrentan estas personas les impide integrarse de manera espontánea a la sociedad para poder ejercer sus derechos y responder por sus obligaciones, así que el Estado no puede negarse a adoptar un conjunto de medidas de orden positivo orientadas a superar en la medida de lo factible esa situación de desigualdad y de desprotección a la que ellas se ven avocadas. Teniendo en cuenta lo anterior, el Estado debe brindar las condiciones normativas y materiales que permitan a las personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, en la medida de lo posible, superar su estado de desigualdad. Este deber de protección no sólo radica en cabeza de las y los legisladores, sino también le corresponde ejercerlo a
las y los jueces, quienes han de adoptar medidas de amparo específicas según las circunstancias de cada caso en concreto19. Ahora bien, la discapacidad como un factor de indefensión que justifica la adopción de medidas de diferenciación positiva, es definida por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en aplicación del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General número 5º20 , como: “…Con la palabra “discapacidad” se resume un gran número de diferentes limitaciones funcionales que se registran en las poblaciones... La discapacidad puede revestir la forma de una deficiencia física, intelectual o sensorial, una dolencia que requiera atención médica o una enfermedad mental. Tales deficiencias, dolencias o enfermedades pueden ser de carácter permanente o transitorio… 17 MP. Humberto Sierra Porto 18 Ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencia T-378 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 19 Sentencia T-841 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 20 La Corte Constitucional colombiana ha reconocido que las observaciones del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Comité DESC), intérprete autorizado del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ayudan a definir el contenido y alcance de los derechos económicos sociales y culturales. Sobre este tema pueden verse, entre otras, las sentencias T-200 de 2007 y T-1248 de 2008. 13 De conformidad con el enfoque seguido en las Normas Uniformes, en la presente Observación general se utiliza la expresión "persona con discapacidad" en vez de la antigua
expresión, que era "persona discapacitada". Se ha sugerido que esta última expresión podía interpretarse erróneamente en el sentido de que se había perdido la capacidad personal de funcionar como persona. (Subraya fuera de texto)…” La discapacidad comprende la invalidez; en efecto, en la sentencia T-198 de 200621, esta Corporación especificó que los conceptos de discapacidad e invalidez son disímiles, siendo el último una especie dentro del género de las discapacidades. Puntualmente se dijo: “se encuentra establecido que se presenta una clara diferencia entre los conceptos de discapacidad e invalidez. En efecto, podría afirmarse que la discapacidad es el género, mientras que la invalidez es la especie, y en consecuencia no siempre que existe discapacidad necesariamente nos encontramos frente a una persona invalida. La invalidez sería el producto de una discapacidad severa.” Así lo ha entendido el legislador al redactar el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, en el que resaltó que solamente la pérdida de capacidad severa, es decir, la que supera el 50%, es considerada invalidez. Al respecto señaló: “ARTÍCULO 38. ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.” En resumen, la Constitución Política, la Corte Constitucional y los organismos internacionales han sido reiterativos en la obligación del Estado de proteger a aquellas personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, como es el caso de las personas con
discapacidad; así mismo, han señalado la importancia de resguardar su 21 MP. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra 14 derecho fundamental a la seguridad social y acoger medidas de orden positivo orientadas a que puedan superar la situación de desigualdad y de desprotección a la que se ven sometidas.
V. El principio de la condición más beneficiosa. Reiteración de jurisprudencia.
El principio de la condición más beneficiosa se desprende del artículo 53 de la Constitucional Política, que prescribe en su inciso final (no está en negrilla en el texto original): “La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.” La Corte ha señalado “que la ‘condición más beneficiosa’ para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no sólo a nivel constitucional sino también legal”, por el cual se determina “en cada caso concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador”22. Se trata de una tesis reiterada por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia23; así, en sentencia de febrero 5 de 2008, M. P. Camilo Tarquino Gallego, radicación N° 30528, explicó: “En efecto, las disposiciones que rigen el asunto y que le dan derecho al actor a la pensión de invalidez, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa previsto por el artículo 53 de la Constitución Política, son los artículos 5° y 6° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del
mismo año. Ello es así, porque la demandante acreditó la disminución de su capacidad laboral en un porcentaje superior al 50 %, y cotizó más de 300 semanas antes del 1º de 22 Cfr. C-168 /95, M. P. Carlos Gaviria Díaz. 23 Sentencia de la Sala de Casación Laboral, radicación N° 24280, acta No. 60 de julio 5 de 2005, M.P. Camilo Tarquino Gallego. Esta posición ha sido reiterada en radicados N° 23178 de julio 19, N° 24242 de julio 25, N° 23414 de julio 26 de 2005 y N° 25134 de enero 31de 2006. 15 abril de 1994, fecha en que empezó a regir la Ley 100 de 1993. Los argumentos para concluir lo precedente están condensados en la sentencia 24280, del 5 de julio de 2005, por lo que conviene de nuevo reproducirlos. ‘… entendido el derecho a la seguridad social, dentro de esa especial categoría, sobre los principios que lo inspiran, vale decir, la eficiencia, la integralidad, la universalidad, y la solidaridad, es indudable que no podría truncársele a una persona el derecho a pensionarse, como en este caso, si ha cumplido aportaciones suficientes para acceder a él, bajo un régimen como el del Acuerdo 049 de 1990, porque, en perspectiva de la finalidad de protección y asistencia de la población, con el cubrimiento de los distintos riesgos o infortunios, no resultaría viable vedar el campo de aplicación de dicha normativa, con el pretexto de que la
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