CC - T051-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T051-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia T-051/15
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos En relación con la modalidad del agente oficioso, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado esta figura y ha establecido ciertos requisitos que deben ser considerados para que una persona pueda agenciar a otra en la defensa de sus derechos fundamentales, las cuales son: (i) que el demandante exprese actuar en la condición de agente oficioso; y (ii) que de los hechos y pruebas obrantes en el expediente se infiera que el representado no se encuentra en condiciones para ejercer la acción de tutela. AGENCIA OFICIOSA EN EL CASO DE LAS PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN PRESTANDO EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Precisión del alcance de la jurisprudencia Para aquellos eventos en los cuales se presentan acciones de tutela en representación de sujetos que han sido reclutados para la prestación del servicio militar, la jurisprudencia constitucional ha distinguido dos eventos en estos casos: (i) por un lado, cuando la vinculación al servicio militar obligatorio implica una vulneración o amenaza a los derechos fundamentales del que está por nacer, o nacidos menores de edad; y (ii) por otro, cuando los padres de familia solicitan la desincorporación de sus hijos por encontrarse incursos en alguna de las causales de exención del servicio. AGENCIA OFICIOSA DE PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN PRESTANDO SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Legitimidad del padre o madre del hijo que presta el servicio militar A pesar que en un principio la jurisprudencia constitucional concibió la prestación del servicio militar como una obligación social que no representaba
per se una circunstancia que imposibilitara a la persona el ejercicio de la acción de tutela, en la actualidad el concepto jurisprudencial acepta que los familiares de los llamados a este servicio se encuentran legitimados para ejercer este mecanismo constitucional en representación de sus parientes y con ello lograr, entre otras, la exclusión de la prestación del servicio militar obligatorio siempre y cuando cumplan con alguno de los requisitos de exención. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LAS EXENCIONES AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Es necesario mencionar que la Constitución Política le otorgó facultades el Legislador para reglamentar entre quienes deberían prestar el servicio militar en forma obligatoria y quienes debían ser excluidos del mismo por encontrarse 2 en condiciones particulares. De esta manera, con la expedición de la Ley 48 de 1993 – Por la cual se reglamenta el Servicio de Reclutamiento y Movilización – el Legislador determinó los artículos 27 y 28 unas causales que permiten identificar a quienes se hallan excluidos de la prestación obligatoria de este servicio. Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha determinado que aparte de dichas causales, el ciudadano colombiano víctima del desplazamiento forzado también se encuentra excluido de la prestación obligatoria del servicio militar, toda vez que no se le puede agravar su situación al someterlo nuevamente volver al escenario en el cual ha sido perjudicado y agravar la desventura que debe soportar como consecuencia del desplazamiento. EXENCION EN LA PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR DE LA POBLACION DESPLAZADA El desplazamiento forzado constituye una de las casuales de exención del
servicio militar obligatorio, toda vez que con ello se le impone a los afectados el retorno al escenario por el cual recibieron esa condición. De esta forma, deberá el juez constitucional evaluar cada caso planteado y determinar si se reúnen las condiciones para identificar si el peticionario hace parte de la población desplazada y puede ser excluido del servicio, para con ello tener derecho a recibir la libreta conforme a su condición. SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO DE DESPLAZADO-Orden de desacuartelamiento y entrega de libreta militar
Referencia: Expediente T-4.476.039.
Acción de Tutela instaurada por Olivia Cedano Oliveros, como agente oficiosa de su hijo Robinson Quimbaya Cedano, contra el Ejército Nacional de Colombia. Derechos fundamentales invocados: Igualdad, libertad, vida digna y educación.
Temas: (i) Procedencia de la acción de tutela interpuesta por agentes oficiosos a favor de familiares reclutados para el servicio militar; (ii) jurisprudencia constitucional en relación con la aplicación de las causales de exención del servicio militar.
Problema jurídico: 3
Determinar si existe vulneración a los derechos fundamentales del agenciado por haber sido reclutado para prestar el servicio militar pese a encontrarse en una supuesta causal de exención.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015). La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la
preside–, Martha Victoria Sáchica Méndez y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo proferido el día siete (07) de mayo de dos mil catorce (2014) por el Tribunal Superior de Ibagué - Sala Laboral-, que negó la protección de los derechos fundamentales invocados, dentro de la acción de tutela incoada por Olivia Sedano Oliveros en representación de su hijo Robinson Quimbaya Sedano, contra el Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala Civil.
1. ANTECEDENTES La señora Olivia Sedano Oliveros interpuso acción de tutela en contra del Ejército Nacional de Colombia, por considerar que la decisión adoptada por la División de Reclutamiento del Distrito Militar Nº 38 –VI BrigadaBatallón Jaime Rook vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, libertad y vida digna, y el derecho fundamental a la educación de su hijo Robinson Quimbaya Sedano. La acción de tutela la sustentó
en los siguientes: 1.1. HECHOS 1.1.1. La accionante manifiesta que se encuentra casada con el señor Hernán Quimbaya Rubio, con quien tiene como único hijo a Robinson Quimbaya Sedano. Agrega que son víctimas del desplazamiento forzado del Municipio de Rovira, Tolima. 1.1.2. Menciona que el día 12 de Septiembre de 2013, su hijo fue trasladado a la Sexta Brigada Distrito 38 – Batallón Rook con el fin de ser reclutado para
la prestación del Servicio Militar obligatorio, proceso dentro del cual no 4 se tuvo en cuenta que ellos son desplazados por la violencia del Municipio de Rovira, Tolima, y que además su hijo es el único varón del hogar. 1.1.3. En consecuencia, interpuso acción de tutela el día 24 de abril de 2014, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, libertad y vida digna. 1.2. Argumentos jurídicos que soportan la solicitud de protección constitucional. La peticionaria expone las siguientes razones jurídicas que sustentan la acción de tutela: 1.2.1. Indica que se encuentra legitimada como agente oficioso para interponer esta acción de tutela en representación de su hijo, ya que la jurisprudencia Constitucional ha distinguido dos eventos en que se pueden presentar estas solicitudes a nombre de otras que prestan servicio militar: (i) frente a terceros, cuando sea necesario proteger los derechos del que está por nacer; y (ii) padres de familia a nombre de sus hijos mayores vinculados a las fuerzas militares por aplicación de las causales de exención. 1.2.2. Alega que mediante Auto 008 de 2009, se dejó claro la persistencia del estado de cosas inconstitucional declarado en el sentencia T-025 de 2004, a través del cual la Corte estableció la necesidad de tomar medidas con el propósito de avanzar hacia la protección de los derechos de la comunidad desplazada, para lo cual concedió la expedición de una libreta militar provisional sin costo para hombres entre 18 y 25 años de edad en situación de desplazamiento, con el fin que pudieran dedicarse a superar
la crisis generada por las consecuencias del conflicto armado. 1.3. PRUEBAS DOCUMENTALES Obran en el expediente las siguientes pruebas documentales: 1.3.1. Copia del Acta Nº 1355-2014 del 11 de abril de 2014, por la cual se rindió declaración extrajudicial de la Señora Olivia Cedano Oliveros ante la Notaría 6 del Círculo de Ibagué, en la que manifestó ser la madre de Robinson Quimbaya Cedano, identificado con C.C. Nº 1.110.555.784 Ibagué, quien es hijo único y depende económicamente de sus padres (Fl. 10, cuaderno 2). 1.3.2. Copia de Acta Nº 12216 del 09 de abril de 2014, donde consta que la Señora Olivia Cedano Oliveros contrajo matrimonio con el señor Hernán Quimbaya Rubio. (Fl. 13, cuaderno 2). 1.3.3. Copia de Registro de Afiliación de Robinson Quimbaya Cedano a la EPS COMPARTA (Fl. 14, cuaderno 2). 5 1.3.4. Copia del Código de Declaración de Robinson Quimbaya Cedano en el Registro Único de Víctimas (RUV) (Fl. 16, cuaderno 2). 1.3.5. Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante (Fl. 11, cuaderno 2). 1.3.6. Copia de la cédula de ciudadanía de Robinson Quimbaya Cedano (Fl. 15, cuaderno 2). 1.3.7. Copia de la cédula de ciudadanía de Hernán Quimbaya Rubio (Fl. 12,
cuaderno 2). 1.3.8. Documentos relacionados con el trámite de la acción de tutela. 1.4. ACTUACIONES PROCESALES El día 24 de abril de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué profirió auto en el que admitió la acción de tutela instaurada por la accionante y ordenó notificar al Ejército Nacional de Colombia, División de Reclutamiento del Distrito Militar Nº 38 –VI BrigadaBatallón Jaime Rook (entidad accionada). 1.4.1. Respuesta del Ejército Nacional de Colombia Mediante escrito presentado el día 30 de abril de 2014, el Mayor Alejandro León Campos, Jefe de Operaciones del Birok, se opuso a las pretensiones expuestas en la acción de tutela y solicitó su archivo a través del siguiente alegato: 1.4.1.1. En primer lugar, adujo que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que la entidad accionada no es el gestor de la conducta reprochada. 1.4.1.2. En segundo lugar, aseguró que el Batallón de Infantería Nº 18 no está vulnerando los derechos fundamentales de la actora, ya que su hijo no se encuentra en el archivo de los conscriptos activos y tampoco reposa su nombre en el listado de reservistas, por lo cual el joven Robinson Quimbaya Cedano no es orgánico de esa Unidad Táctica. Agregó que de esto se encuentra constancia en el Acta de 30 de abril de 2014, expedida por el Jefe de Personal del Batallón Sargento Viceprimero Gustavo Adolfo Giraldo Corrales.
1.4.2. La Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército dio respuesta a la acción de tutela el día 02 de mayo de 2014, a través de escrito en el cual expresó que el ciudadano Robinson Quimbaya Cedano fue reclutado para prestar servicio militar en el Batallón de Ingenieros No. 52 Francisco Cortez. Mencionó que los procesos de selección se llevan a cabo conforme a lo establecido en la Ley 48 de 1993 y para que exista aplicación de alguna exención el ciudadano debe presentar el documento correspondiente, lo cual no realizó Quimbaya Cedano y por ello se 6 procedió a su incorporación. Por último, sostuvo que no tiene competencia para decidir sobre la desincorporación del ciudadano.
2. DECISIONES JUDICIALES
2.1. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, SALA LABORAL. 2.1.1. El día 07 de mayo de 2014, mediante fallo de única instancia, el Tribunal Superior de Ibagué - Sala Laboralnegó la solicitud contenida en la acción de tutela por la consideración que al expediente no se allegó prueba idónea para acreditar que la peticionaria es la madre del joven Robinson Quimbaya Cedano. Agregó que al no aportarse el registro civil de nacimiento, no se puede otorgar veracidad a la afirmación de ser hijo único. 2.1.2. Igualmente, estimó que no se presentó prueba alguna ante la entidad accionada dirigida a demostrar la existencia de una causal de exención del servicio militar, razón por la cual el Ejército determinó que el joven se
hallaba apto para ingresar al servicio y por ello procedió a realizar su incorporación.
3. CONSIDERACIONES 3.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, con base en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de la referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.
3.2. PROBLEMA JURÍDICO.
A través de escrito de tutela, la señora Oliva Cedano Oliveros interpuso acción de tutela como agente oficioso de su hijo Robinson Quimbaya Cedano, al considerar que sus derechos fundamentales a la igualdad, a la libertad, a la vida digna y a la educación fueron vulnerados por el Ejército Nacional de Colombia, División de Reclutamiento del Distrito Militar Nº 38 –VI BrigadaBatallón Jaime Rook. 3.2.1. Según narra la accionante, el día 12 de septiembre de 2013, su hijo Robinson Quimbaya Sedano fue trasladado a la Sexta Brigada Distrito 38 con el fin de ser reclutado para la prestación del servicio militar obligatorio, proceso en el cual no se tuvo en cuenta que son una familia desplazada y que además el joven es el único varón del hogar. Por este motivo solicita que su hijo sea desvinculado de las fuerzas armadas. 7 3.2.2. En esta oportunidad, la Sala deberá determinar si existe vulneración a los derechos fundamentales del ciudadano Robinson Quimbaya Cedano, por
haber sido reclutado por el Ejército Nacional para la prestación del servicio militar pese a encontrarse presuntamente dentro de una causal de exención del servicio militar, como lo es pertenecer a la población desplazada. Para definir el asunto, la Sala debe analizar, en primer término, la procedencia de la acción de tutela cuando es interpuesta por agentes oficiosos en favor de familiares reclutados para la prestación del servicio militar. En segundo lugar, se examinará la jurisprudencia constitucional en relación con la aplicación de exenciones al servicio militar. Por último, se resolverá el caso concreto.
3.3. ESTUDIO DE LOS PRESUPUESTOS FORMALES –
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA
POR AGENTES OFICIOSOS EN FAVOR DE FAMILIARES RECLUTADOS PARA EL SERVICIO MILITAR – Reiteración de jurisprudencia. 3.3.1. La acción de tutela ha sido definida como un mecanismo constitucional expedito y sumario que permite extender la protección judicial en aquellos eventos en los cuales existe vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos y se requiriere de una intervención pronta e inmediata de la autoridad pública. Puede ser ejercida por toda persona en defensa de sí misma o en representación de un tercero cuando éste no se encuentre en condiciones físicas, mentales o circunstanciales para la defensa de sus derechos fundamentales. 3.3.2. La jurisprudencia constitucional ha identificado tres modalidades en las cuales se expresa la legitimidad por activa para el ejercicio de la acción de tutela, en el sentido que la misma recae sobre: (i) el afectado;
(ii) el representante legal (menores de edad, incapaces, etc.); y/o (iii) el agente oficioso1. La facultad de estos dos últimos se encuentra consagrada en los artículos 86 de la Constitución Política y 10 del Decreto 2591 de 19912, diseñada como una modalidad de legitimación emanada, entre 1 Sentencia T-608 de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub: “(i) la acción directa por parte del afectado, (ii) el ejercicio de la acción a través de representantes legales (para menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas), (iii) el ejercicio de este mecanismo de protección por medio de apoderado judicial, y (iv) la interposición de la acción de tutela por parte de un agente oficioso. // Ahora bien, la configuración de la agencia oficiosa se halla en principios constitucionales, entre los que se encuentran, i) la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (artículo 228 C.P.), cuyo objetivo principal es hacer efectiva la protección de los derechos de las personas e impedir se presenten circunstancias y requisitos superfluos; ii) el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2º C.P.), el cual vincula tanto a las autoridades públicas como a los particulares; iii) el principio de solidaridad (artículo 95 C.P.), que exige velar por la defensa no sólo de los propios derechos, sino también de los ajenos cuando los titulares se encuentren en imposibilidad de hacerlo por sí mismos”. 2 Constitución Política de 1991, Artículo 86: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien
actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.” 8 otros, del principio de solidaridad consagrado en Preámbulo de la Constitución Política, a través de la cual es posible solicitar la protección constitucional de un tercero imposibilitado para ejercer la defensa de sus derechos y con ello brindarle la posibilidad de gozar de igualdad material ante la ley. 3.3.3. En relación con la modalidad del agente oficioso, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado esta figura y ha establecido ciertos requisitos que deben ser considerados para que una persona pueda agenciar a otra en la defensa de sus derechos fundamentales, las cuales son: (i) que el demandante exprese actuar en la condición de agente oficioso; y (ii) que de los hechos y pruebas obrantes en el expediente se infiera que el representado no se encuentra en condiciones para ejercer la acción de tutela. Sobre el particular ha dicho esta Corte: “4.7 En este sentido, la Corte ha reiterado que la presentación de la solicitud de amparo a través de agente oficioso, tiene lugar cuando: (i) el agente oficioso manifiesta actuar en tal sentido; y, (ii) de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción, se infiere que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias físicas o mentales que le impiden su interposición directa (…) 4.8 Adicionalmente, la Corte ha precisado que, en todo caso, el cumplimiento de las
condiciones normativas y jurisprudenciales para el ejercicio legítimo de la agencia oficiosa en materia de tutela, deben ser valoradas por el juez constitucional a la luz de las circunstancias particulares del caso puesto a su consideración”3. 3.3.4. Frente al primer requisito, el precedente constitucional ha flexibilizado su posición y precisado que puede omitirse siempre que el juez pueda inferir que el agenciado no cuenta con posibilidad de actuar ante el aparato judicial4. Por lo tanto, es posible advertir que en la Decreto 2591 de 1991, Artículo 10: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. 3 Sentencias T-573 de febrero 1 de 2001 M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra y T-452 del 4 de mayo de 2001 M.P. Dr. Manuel José Cepeda. Asimismo, ver entre otras sentencias: T-623 del 16 de junio de 2005 M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis, T-693 del 22 de julio de 2004 M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-659 del 8 de julio de 2004 M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil, T-294 del 25 de marzo de 2004 M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, T452 del 4 de mayo de 2001 M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa y SU-706 de 1996. 4 Sentencia T-1012 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. En esta sentencia la Corte manifestó: “(…) son dos los requisitos exigidos para la prosperidad de la agencia oficiosa: la manifestación de que se actúa como agente oficioso de otra persona y, la imposibilidad de ésta de promover directamente la acción constitucional. ¿Pero qué sucede si en el escrito de tutela no se manifiesta en forma expresa que se están agenciando derechos de personas que se encuentran imposibilitadas para acudir a un proceso que afecta sus derechos, circunstancia ésta que se encuentra debidamente acreditada en el caso sub examine, pero, del contenido mismo de la demanda de tutela, se concluye que se actúa en nombre de otro? Considera la Corte que al juez constitucional le compete dentro del ámbito de sus funciones realizar una interpretación del escrito de tutela, en aras de brindar una protección efectiva de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados. Precisamente, uno de los avances 9 representación por agencia oficiosa, el requisito que por esencia define el ejercicio de esta facultad se encuentra en la imposibilidad física o mental que tenga el agenciado para el reclamo de sus derechos, circunstancia que deberá ser examinada por el juez constitucional de acuerdo a cada caso concreto. 3.3.5. Ahora bien, para aquellos eventos en los cuales se presentan acciones de tutela en representación de sujetos que han sido reclutados para la prestación del servicio militar, la jurisprudencia constitucional ha distinguido dos eventos en estos casos: (i) por un lado, cuando la
vinculación al servicio militar obligatorio implica una vulneración o amenaza a los derechos fundamentales del que está por nacer, o nacidos menores de edad; y (ii) por otro, cuando los padres de familia solicitan la desincorporación de sus hijos por encontrarse incursos en alguna de las causales de exención del servicio. En este sentido, mediante sentencia T932 de 20135, esta misma Sala de Revisión confirmó su criterio jurisprudencial sentado mediante sentencia T-372 de 20106, en la cual se dispuso: “(i) De un lado, se encuentran los eventos en que la incorporación al servicio militar obligatorio reviste una amenaza a los derechos de los hijos por nacer, o nacidos menores de edad, a la vida digna, a la familia y al cuidado de sus padres. Al respecto, la Corte ha considerado que están legitimados para presentar la acción de tutela terceros tales como los hijos, la esposa o la compañera permanente puesto que la vinculación a las fuerzas militares no solo implica una posible lesión de los derechos fundamentales de quien está prestando el servicio, sino la inminente afectación de los derechos de quien actúa como agente. (ii) De otro lado, la Corte ha examinado la legitimidad de los padres y madres de familia para instaurar una tutela en nombre de sus hijos mayores de edad vinculados a las fuerzas militares, con el propósito de solicitar la desincorporación de las filas en aplicación de causales de exención o aplazamiento. La subregla, en estos casos, no solo difiere de la anterior, sino que ha sido objeto de modificaciones dentro de la evolución jurisprudencial. Así, en sentencias como la T-166 de 1994 y T-302 de 1994, las
correspondientes Salas de Revisión se limitaron a verificar si los hijos de los accionantes cumplían las condiciones que establece la norma sobre exención o aplazamiento del servicio militar obligatorio por ser hijos únicos. Atendiendo exclusivamente a este factor, las Salas concedieron las tutelas. más relevantes de la Constitución Política, consiste en hacer prevalecer la realidad sobre las formas, con el fin de evitar que los derechos fundamentales y las garantías sociales, se conviertan en enunciados abstractos, como expresamente lo ordena la Carta Política en su artículo 228”. 5 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 10 No se ocuparon de la condición en la que actuaron los accionantes” 7. (Subrayado fuera del texto). 3.3.6. Esto fue determinado por esta misma Sala de Revisión al realizar un recuento jurisprudencial sobre las acciones de tutelas interpuestas por peticionarios en representación de familiares que habían sido reclutados para la prestación del servicio militar obligatorio y cumplían con alguna de las causales para exención del mismo. Al respecto la sentencia T-372 de 2010 estableció que: “En suma, en una primera fase, la jurisprudencia relacionada con acciones de tutela presentadas por los padres de quienes están prestando el servicio militar obligatorio sin tener la obligación de hacerlo, porque están inmersos en causales de exención o aplazamiento del servicio, reconocía implícitamente la legitimidad de los accionantes. En una segunda fase esta posición fue modificada: se determinó (i) que los lazos afectivos y/o de consanguinidad de los padres con el titular de los derechos no constituyen una razón
suficiente para presentar en su nombre una acción de tutela. (ii) que es necesario que el accionante señale expresamente que actúa como agente oficioso. Y (iii) que el servicio militar obligatorio no constituye razón suficiente para demostrar la imposibilidad física, material o mental de una persona capaz y mayor de edad para presentar por sí misma la tutela”. No obstante, la Sala concretó que la legitimidad por activa de los padres para el reclamo de derechos en cabeza de sus hijos incursos en el servicio militar obligatorio, es una facultad que debe otorgarse si se tiene en cuenta que los ciudadanos inmersos en esta actividad tienen una limitación espacio-temporal que los restringe circunstancialmente para la presentación de la acción de tutela, especialmente por cuanto en los horarios que ellos tendrían disponibles para acercarse a las instalaciones judiciales no se presta este servicio. En este sentido, la misma sentencia precisó que a estas personas el ejercicio de este mecanismo constitucional “les implica, por lo menos, salir del cuartel en los horarios de atención de la Rama Judicial con el objeto de radicar la solicitud y, como hemos señalado, esta posibilidad se ve ampliamente limitada en la práctica tanto por el carácter de la conscripción como por la estricta sujeción a las órdenes del superior”8. 7 Ver entre otras sentencias: T-573 de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-452 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda; T-699 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-342 de 2009, M.P. María Victoria Calle Correa; T-451 de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía; T-302 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero; SU-491
de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 8 En la sentencia T-291 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, esta Sala de Revisión expuso que: “En este sentido, se observa la evolución jurisprudencial del concepto de agencia oficiosa de personas que están prestando el servicio militar obligatorio. Así pues, el hecho de que un ciudadano esté incorporado a la vida militar cumpliendo con los deberes que le impone la Constitución para con el Estado, no es razón suficiente para rechazar de plano la acción de tutela en virtud de la agencia oficiosa, puesto que existe un limitación de tiempo y espacio que le impide a quien se encuentra acuartelado ejercer autónomamente la acción de tutela, todo ello debido al estricto régimen al cual son sometidos, tal como la disciplina y la obediencia debida a sus superiores, que coincide con el cumplimiento de los preceptos establecidos por el orden militar”. 11 En síntesis, a pesar que en un principio la jurisprudencia constitucional concibió la prestación del servicio militar como una obligación social que no representaba per se una circunstancia que imposibilitara a la persona el ejercicio de la acción de tutela, en la actualidad el concepto jurisprudencial acepta que los familiares de los llamados a este servicio se encuentran legitimados para ejercer este mecanismo constitucional en representación de sus parientes y con ello lograr, entre otras, la exclusión de la prestación del servicio militar obligatorio siempre y cuando cumplan con alguno de los requisitos de exención. 3.4. APLICACIÓN DE EXENCIONES AL SERVICIO MILITAR – Reiteración de jurisprudencia.
3.4.1. El servicio militar es una asistencia obligatoria que debe cumplir todo varón colombiano con el propósito de apoyar las labores realizadas por la fuerza pública, las cuales han sido constituidas con el propósito de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares"9. Asimismo, el artículo 216 Superior establece una obligatoriedad para todos los colombianos como lo es defender el territorio nacional cuando la necesidad así lo exija, es decir: “Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas”. 3.4.2. Esto ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional en el sentido de expresar que la obligatoriedad del servicio cumple con los principios de solidaridad y reciprocidad social consagrados en la carta fundamental10 y, además, ha sido una orden del legislador facultado por la misma Constitución Política. Así las cosas, mediante sentencia C-561 de 199511, esta Corte realizó un análisis a través del cual expuso las razones por las que se acepta la obligatoriedad de este servicio: "El Estado, como organización política de la sociedad, garantiza, mediante su Constitución, a los individuos que lo integran una amplia gama de derechos y libertades, al lado de los cuales existen obligaciones correlativas. De igual manera el artículo 2 de la Constitución, en su inciso segundo, declara que las autoridades han sido instituidas para "proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su
vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades 9 Constitución Política de 1991, artículo 217, inciso 2º. 10 Esta misma Sala de Revisión, mediante sent
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