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CC - T052-2007

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T052-2007
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Sentencia T-052/07

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReemplazo de la expresión "vía de hecho" por la de "causales genéricas de procedibilidad" PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Consecuencias de la fuerza vinculante sobre la argumentación y motivación

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

POR VIA DE HECHO-Defectos ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Causales genéricas y especiales de procedencia LEY 546 de 1999-Doctrina constitucional sobre el artículo 42 parágrafo 3 PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Reglas para terminarlo en aplicación de la ley 546 de 1999 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE NEGARON TERMINACION DE PROCESO HIPOTECARIO-Improcedencia por no haber ejercido los recursos de ley PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Terminación y archivo de procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999 VIA DE HECHO EN PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIODefecto por error en la interpretación de la ley 546 de 1999

Referencia: expediente T-1428294

Acción de tutela interpuesta por Álvaro Rengifo y otro contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ

Bogotá, D. C., primero (1) de febrero de dos mil siete (2007)

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Álvaro Rengifo y Álvaro Antonio Rengifo Méndez contra la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C..

I. ANTECEDENTES.

Los señores Álvaro Rengifo y Álvaro Antonio Rengifo Méndez, interpusieron acción de tutela contra la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. por considerar violados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y a la vida digna en conexidad con el con el derecho a la vivienda. Fundamenta su acción en los siguientes hechos:

1. Exponen los accionantes, que el Banco Central Hipotecario en Liquidación -hoy Central de Inversiones S Ales concedió un crédito a través del sistema de unidades de poder adquisitivo constante (UPAC), equivalente a $104.323.090, contenido en el pagaré No.550-198-1795-3, el cual se garantizó, mediante la constitución de hipoteca abierta de primer grado sobre

el inmueble identificado con número de matrícula inmobiliaria 050-031592.

2. Señalan los actores, que a raíz de la situación económica del país en el año de 1998 y su repercusión en el caso particular, desde el 23 de septiembre de ese año, se vieron obligados a suspender el pago de las cuotas mensuales del crédito, razón por la cual la institución financiera inició en su contra un proceso ejecutivo mixto de mayor cuantía.

3. La demanda correspondió al Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, el cual, mediante auto del 12 de enero de 2000, libró mandamiento de pago y el 9 de mayo de 2002 profirió la correspondiente sentencia.

4. El 11 de julio de 2000, el B.C.H. remitió al Juzgado la reliquidación del crédito de UPAC a UVR, motivo por cual, el despacho judicial requirió la realización de la liquidación del crédito en los términos del artículo 11 de la ley 546 de 1999 y ordenó la diligencia de secuestro del inmueble embargado, para su posterior subasta pública.

5. Señalan los actores, que el 26 de agosto de 2005, presentaron incidente de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 140 del C.P.C.. En este sentido, mediante providencia del 14 de octubre de 2005, el juzgado de conocimiento decretó la nulidad de lo actuado, la terminación del proceso, la cancelación de las medidas cautelares y el desglose de los documentos que soportan el título ejecutivo, advirtiendo que la obligación continuaba vigente.

6. Frente a la anterior decisión, el apoderado del B.C.H., interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación ante el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, el cual resolvió manteniendo el auto atacado y a su vez concedió el respectivo recurso de apelación.

7. Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil revocó la providencia proferida por el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá que había declarado la nulidad de todo el proceso y la terminación del mismo con base en el parágrafo 3 del artículo 42 de la ley 546 de 1999 y la jurisprudencia constitucional. Al considerar que los argumentos expuestos por el a quo para dar por concluido el proceso solo a partir de la existencia de la reliquidación del crédito, no son suficientes, por cuanto el crédito no proviene de un mutuo para vivienda, sino para la compra de cartera, lo que desnaturaliza las condiciones mínimas exigidas para viabilizar la aplicación de la Ley 546 de 1999. Además sostiene, que el crédito fue conferido en pesos y no bajo la modalidad del UPAC. Sin embargo agrega, que no resulta ajeno en términos absolutos a la aplicación de la ley de vivienda, habida cuenta que el mutuo se convino bajo condiciones de incremento a título de interés con referencia al DTF, lo que haría susceptible la liquidación impuesta por la ley de vivienda. Además señala que, la simple reliquidación no tiene como efecto la conclusión de los trámites judiciales de cobro que cursaban para el 31 de diciembre de 1999.

8. Ante la posición del Tribunal Superior, los señores Alvaro Rengifo y

Alvaro Antonio Rengifo Méndez acudieron a la acción de tutela señalando que el Tribunal accionado desconociendo la sentencia C-955 de 2000 de la Corte Constitucional, fijó así “ su propia interpretación legal en contravía de la sentada por la Corte sin tener criterio alguno para apartarse de la misma incurriendo así en vía de hecho por defecto sustantivo, no solo por ampararse en una interpretación equivocada del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, sino además, por desconocer la jurisprudencia de la Corte Constitucional sentada en las sentencias C-955 de 2000, T-606 de 2003, T-701 de 2004, T-199 de 2005...” En concepto de los actores, dicho desconocimiento por parte del Tribunal, de las consideraciones del Juez de instancia, para proceder a revocar el auto del Juzgado mediante el cual éste da cumplimiento por imperio de la ley, a la orden imperativa de la terminación de los procesos ejecutivos que se hubieren iniciado antes del 31 de diciembre de 1999, “vulneran sus derechos fundamentales; pues, si bien es cierto se realizó la cesión del crédito a Central de Inversiones S.A, tal circunstancia no desnaturaliza su clase,” sin que le sea dable al Tribunal de segunda instancia exponer el anotado argumento como explicación para la inaplicación de la terminación del proceso decretado por el juez de primera instancia. Por último exponen, que en el presente caso es evidente la obligación legal de terminación de oficio de los procesos ejecutivos con base en créditos hipotecarios que a 31 de diciembre de 1999 se encontraban vigentes de

acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.

En sentencia proferida el 2 de agosto de 2006, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela solicitada tras considerar previamente que por las razones expuestas en la sentencia del 18 de noviembre de 2003, proferida por esa misma Corporación, no comparte las conclusiones de la Corte Constitucional contenidas en la sentencia aludida por los actores, relacionadas con la modalidad especial de terminación del proceso por la sola circunstancia de haber realizado la reliquidación del crédito. En relación con el caso concreto, descarta la existencia de una vía de hecho por parte del Tribunal accionado al haber continuado con el trámite del proceso, por cuanto en su parecer no existiendo prueba de la cual se infiera que la obligación quedó al día ni que las partes hayan convenido la refinanciación, no es viable dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario, sin ningún tipo de evaluación, puesto que, "...si así no fuera, seguramente la ley en lugar de establecer la posibilidad de suspender el proceso habría provocado la terminación de todos los procesos ejecutivos para que fuera posteriormente y en otro trámite que se provocara la satisfacción de los créditos que, a pesar (sic) la reliquidación, quedaran insolutos..." Argumenta además, que no resulta procedente el amparo del derecho consagrado en el artículo 51 de la Constitución Política, pues el derecho a una vivienda digna no tiene per se carácter fundamental, lo que significa que solo

se puede solicitar su protección por esta vía excepcional cuando el mismo se encuentre en conexidad con uno que si tenga el carácter anotado. Por último, afirma que si el actor considera que con los planteamientos expuestos por la Corte Constitucional debe ser indemnizado, tiene a su disposición ante la jurisdicción ordinaria las acciones judiciales para obtener la revisión de los contratos, la reliquidación del crédito y la devolución de lo que haya cancelado en exceso.

III. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE. - Fotocopia de la sentencia proferida el 9 de mayo de 2002, por el Juzgado 23

Civil del Circuito de Bogotá, allegada por el accionante. (Folio 1). - Fotocopia de la solicitud de nulidad del proceso ejecutivo hipotecario seguido por el Banco Central Hipotecario, en contra de los señores Álvaro Rengifo y Álvaro Antonio Renfigo Méndez (Folios 2 al 8). - Fotocopia de la providencia proferida el 14 de octubre de 2005, por el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, donde decidió decretar la nulidad de todo lo actuado en el respectivo proceso, así como la terminación del mismo (Folios 9 al 11). - Fotocopia del recurso de reposición y apelación, interpuesto por el apoderado del Banco Central Hipotecario, el 24 de octubre de 2005, en contra del auto del 14 d octubre de 2005, en virtud del cual se declaró la nulidad del proceso y se ordenó la terminación del mismo (Folios 12 y 13).

  • Fotocopia de la providencia proferida el 10 de febrero de 2006, mediante la cual el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá resuelve el recurso de reposición presentado por el apoderado del Banco Central Hipotecario contra el auto de fecha 14 de octubre de 2005, donde decidió mantener en su integridad el auto atacado (Folios 14 y15) - Copia del escrito del 30 de marzo de 2006 presentado por el apoderado de los accionantes, en donde solicita se confirme en su integridad el auto apelado

(Folios 16 al 18). -. Fotocopia del fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, que resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante dentro del proceso Ejecutivo Mixto del Banco Central Hipotecario en Liquidación, contra de Alvaro Rengifo y otro, en el cual se decide revocar el auto del 14 de octubre de 2005 proferida por el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá (Folios 19 al 30).

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala decidir si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, que conoció del proceso ejecutivo con título hipotecario

seguido contra Álvaro Rengifo y Álvaro Antonio Rengifo, incurrió en una vía de hecho al proferir el fallo que negó poner fin al proceso que aún se le sigue a la fecha y que fuera iniciado antes del 31 de diciembre de 1999, por considerar que al subsistir parte de la deuda luego de la reliquidación del crédito, no se cumplían los supuestos normativos contemplados en el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, que regula la materia.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales. 3.1. Esta Corporación en Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del decreto 2591 de 1991, y en la misma decisión, señaló su procedencia excepcional, sujeta a criterios precisos que la Corte ha venido fijando a lo largo de su jurisprudencia, todos ellos, claro está, ligados a la vulneración explícita de derechos fundamentales. La sentencia en comento expresó lo siguiente: “Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la

adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, (...). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia”. Es así como, atendiendo a la fuerza vinculante de los fallos de constitucionalidad, en sentencia T-079 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, con base en una decisión tomada por la Corte Suprema de Justicia en donde concedió una acción de tutela contra una sentencia judicial y respetando el precedente judicial contenido en la sentencia C-543 de 1993, se comenzarían a construir y desarrollar los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales constituyen pautas objetivas a partir de las cuales se puede derivar la vulneración de los derechos fundamentales dentro de un proceso judicial. Éstas se desprenden de la aplicación y desarrollo de los derechos fundamentales a la cotidianidad de todas las prácticas judiciales y como tal, han sido objeto de madurez, racionalización y sistematización. Al comienzo, en las primeras decisiones de esta Corporación, se enfatizó y definió que el punto en el que giraba la viabilidad del examen de las decisiones judiciales a través de la tutela lo constituía la vía de hecho, definida

como el acto absolutamente caprichoso y arbitrario producto de la carencia de fundamentación legal, constitucionalmente relevante. Actualmente, la jurisprudencia ha rediseñado tal enunciado dogmático para dar cuenta de un grupo enunciativo de los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Al respecto, en la sentencia T-949 de 2003, la Sala Séptima de Revisión señaló lo siguiente: “Esta Corte en sentencias recientes ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.). “En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita "armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado (Sentencia T-462 de 2003)”. La sistematización de los criterios o causales a partir de los cuales es posible justificar la procedencia de una acción de tutela contra una decisión judicial,

ha generado la obligación del operador de respetar los precedentes y de guardar respeto y armonía entre su discrecionalidad interpretativa y los derechos fundamentales previstos en la Constitución. En este punto es necesario advertir, que la Corporación ha definido e identificado dentro del ejercicio jurisdiccional, la obligación de argumentar suficientemente cada una de sus decisiones y también, de ponderar con claridad los derechos fundamentales que se encuentren en disputa. El principio de eficacia de los derechos fundamentales y el valor normativo de la Constitución obligan al juez a acatar las normas legales aplicables a un caso concreto pero también, a justificar y ponderar las pugnas que se llegaren a presentar frente a los derechos fundamentales. Pues bien, esta Sala de Revisión ha identificado y congregado los criterios en seis apartados que ha definido de la siguiente manera: "i) Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido. ii) Defecto fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la practica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido. iii) Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano estatal

generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia. iv) Decisión sin motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos. (v) Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia. (vi) Vulneración directa de la Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto”. Con todo, ha dicho esta Corporación que quien acude a la acción de tutela alegando la ocurrencia de una vía de hecho en una providencia judicial, deberá demostrar que agotó previamente los recursos que la ley tiene previsto. Es por ello que, también ha señalado la Corte Constitucional que en aquellos casos en los cuales los jueces encargados de dar aplicación a la Ley 546 de 1999, incurrieran en un error de interpretación de la misma, y así mismo se apartaran de la posición jurisprudencial sentada por esta Corte, podría considerarse que dicha actuación corresponde a una vía de hecho, y en ese evento, se deberá entrar a verificar el cumplimiento, no solo de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, sino también de aquellos que

determinan la efectiva configuración de una vía de hecho, criterios jurisprudenciales respecto de los cuales esta Corporación se ha pronunciado en los siguientes términos: a) Que la conducta del agente carezca de fundamento legal; b) Que la acción obedezca a la voluntad subjetiva de quien desempeña la autoridad judicial; c) Que tenga como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales, de manera grave e inminente; d) Que no exista otra vía de defensa judicial, o que, existiendo, se interponga la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado. Por lo anterior, es pertinente verificar en cada caso concreto si la acción de tutela es procedente, y si se reúnen los estrictos requisitos precisados por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional.

4. Alcance del parágrafo 3º del artículo 42 de la ley 546 de 1999.

Evolución jurisprudencial 4.1. La Ley 546 de 1999 fue promulgada una vez declarada la inexequibilidad de las normas que regulaban el sistema UPAC y las formas de financiamiento de créditos para vivienda, por la Corte Constitucional en las sentencias C-383 de 1997, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, C-700 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y C-747 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, en las que se precisó la necesidad de que existiera una regulación del sistema de

financiación de vivienda que respetara los lineamientos de la doctrina constitucional y que solucionara un grave problema de orden social de grandes dimensiones, surgido como consecuencia del desbordado incremento de las deudas hipotecarias adquiridas por los particulares con entidades financieras, que llegaron a causar graves efectos de orden económico, financiero, político y social, y además un desbordado incremento en la iniciación de procesos ejecutivos hipotecarios. Según se indicó en el artículo 2º de la mencionada ley, los criterios para el desarrollo de la norma se dirigieron entre otras, a proteger el patrimonio de las familias, fomentar el ahorro destinado a la vivienda y facilitar su acceso en condiciones de equidad y transparencia y abarcar un mayor número de familias necesitadas. Por eso la Ley incluyó disposiciones relativas al periodo de transición para el paso del sistema de financiación UPAC al nuevo UVR, con el fin de permitir que nuevas personas adquirieran viviendas y que las que se vieron afectadas dentro del anterior sistema, pudieran conservarla. 4.2. En los artículos 40, 41 y 42 de la Ley 546 de 1999, el Legislador estableció unas nuevas medidas en materia de otorgamiento de crédito de financiación para la compra y construcción de vivienda, y generó igualmente un mecanismo excepcional para frenar el creciente número de procesos ejecutivos, en razón a la imposibilidad material de los deudores de cancelar las cuotas de sus créditos hipotecarios pactados a largo plazo. Asimismo, dispuso la aplicación de un abono especial a aquellas obligaciones crediticias

vigentes que hubieren sido pactadas con los establecimientos de crédito, y que se hubieren destinado a la financiación de vivienda a largo plazo. Así, los abonos a los créditos que se encontraran al día, sobre los saldos vigentes a 31 de diciembre de 1999 de los préstamos otorgados por los establecimientos de crédito para la financiación de vivienda individual a largo plazo, serían hechos siguiendo las pautas fijadas en el artículo 40 de la ley en mención. Los deudores hipotecarios que estuvieran en mora a 31 de diciembre de 1999 (hipótesis regulada por el artículo 42 de la Ley 546), serían beneficiarios de los abonos contemplados en el artículo 40, siempre y cuando manifestaran su pretensión de acogerse a la reliquidación del crédito dentro de los 90 días siguientes a la vigencia de la ley. Por su parte, el artículo 42 en su parágrafo 3º, sobre el que versa la controversia planteada en la presente acción de tutela, señala los efectos de la conversión del crédito hipotecario, de la reliquidación del crédito y de la conversión de los documentos contentivos del mismo para los procesos en trámite a 31 de diciembre de 1999. 4.3. En la sentencia C-955 de 2000, que estudió la constitucionalidad de la Ley 546 de 1999, respecto del parágrafo 3º del citado artículo 42, la Sala Plena de la Corporación precisó que a su juicio no existía quebranto de mandato constitucional alguno por el hecho de prever la suspensión de los procesos judiciales a los deudores cuyas obligaciones se encontraban

vencidas, pues es evidente que si la situación general objeto de regulación no era otra que la de una extendida imposibilidad de pago, más por causas atinentes al mismo sistema que por la consciente y deliberada voluntad de los deudores de permanecer en mora, las reliquidaciones de los créditos, así como los abonos y las compensaciones producidas a partir de aquellas, debían repercutir en el trámite de los procesos. Agregó la citada Sentencia lo siguiente: En ese orden de ideas, la suspensión de los procesos en curso, ya por petición del deudor, o por decisión adoptada de oficio por el juez, tiene por objeto que se efectúe la reliquidación del crédito y, producida ella, debe dar lugar a la terminación del proceso y a su archivo sin más trámite, como lo ordena la norma, que en tal sentido, lejos de vulnerar, desarrolla el postulado constitucional que propende al establecimiento de un orden justo (Preámbulo y artículo 2 C.P.) y realiza los principios de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.).”. (subrayado fuera del texto) A la luz de la jurisprudencia, en los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 546, una vez aportada la reliquidación, el siguiente y único paso a seguir es la terminación de los procesos, sin perjuicio del derecho que le asiste al acreedor de iniciar un nuevo proceso ejecutivo, en caso de que el deudor vuelva a constituirse en mora, caso en el cual, deberá iniciarse un nuevo proceso.

4.4. En la Sentencia T-606 de 2003, la Sala Octava de Revisión resolvió una acción de tutela presentada por el Banco Comercial AV Villas S.A. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el cual había anulado el proceso ejecutivo promovido por la entidad bancaria contra la propietaria de un inmueble sobre el cual se había constituido una hipoteca de primer grado. Se partió de la base de que la tutela sí era procedente y analizó lo decidido por el Tribunal de Medellín a la luz de la sentencia C-955 de 2000 así como de las expresiones contenidas en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 relevantes para decidir la tutela. La Corporación señaló que la norma citada tenía por objeto solucionar una crisis social y económica de grandes proporciones, motivada en gran parte por el gran número de procesos ejecutivos en curso. Por tal motivo concluyó: “En suma, una vez concluido el trámite de la reliquidación del crédito, los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, iniciados para hacer efectivas obligaciones hipotecarias convenidas en UPACS, terminaron por ministerio de la ley…” 4.5. No obstante los planteamientos expuestos en las sentencias ya citadas, varios operadores jurídicos y las entidades financieras ejecutantes se apartaron de este precedente, asumiendo una posición diversa respecto al procedimiento legal establecido para la suspensión y terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios contemplados en el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de

1999. En efecto, Juzgados y Tribunales se inclinaron por la tesis de la

continuación de los procesos ejecutivos con saldos insolutos no sometidos a reestructuración; esta posición se había fundado en que la sola presentación de la reliquidación de la obligación, no es suficiente para dar por terminados los procesos ejecutivos hipotecarios. Consideraron en ese sentido, que la consecuencia jurídica de la no reestructuración de los créditos objeto de procesos ejecutivos debía ser el levantamiento de la suspensión y la continuación del mismo en la etapa en que se encontrara. Aunado a ello, argumentaron que, si la ley hubiese querido dar por terminados todos los procesos ejecutivos en curso a 31 de diciembre de 1999, así lo habría consignado expresamente, por lo que no había lugar, entonces, a hacer extensivo el efecto de terminación por ministerio de la ley a hipótesis no contempladas por la misma. 4.6. Con la expedición de la Sentencia T-701 de 2004, la Corte Constitucional resolvió la discusión. En efecto, en dicho pronunciamiento reiteró la posición de esta Corporación asumida en la sentencia C-955 de 2000, consistente en la terminación de los procesos ejecutivos que se encontraban vigentes a diciembre 31 de 1999 y afirmó que ese es el verdadero sentido del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, atendiendo a los propósitos perseguidos con la implementación del nuevo sistema de adquisición de vivienda y al ordenamiento constitucional imperante. Desde esa oportunidad se ha entendido que, todos los procesos ejecutivos hipotecarios que se encontraban en curso a 31 de diciembre de 1999, han debido someterse al trámite de la

reliquidación automática del crédito y, seguidamente, declararse terminados o concluidos por parte del juez competente, procediéndose en consecuencia a su archivo definitivo sin consideración adicional alguna. En este orden de ideas, es claro que luego de proferida la sentencia C-955 de 2000, la única tesis admisible respecto al procedimiento de suspensión y terminación de procesos ejecutivos en curso a diciembre 31 de 1999, es la que señala que una vez aportada la reliquidación de los créditos al proceso, éstos deben ser terminados y archivados sin más trámite. 4.7. Con posterioridad a las sentencias C-955 de 2000, T-

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