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CC - T052-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T052-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia T-052/11

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y DIGNIDAD HUMANA-Garantía de los medicamentos e insumos requeridos/DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Carácter prevalente de la orden del medico tratante frente al concepto emitido por el Comité Técnico Científico Es dable concluir que en efecto el demandante requería una prótesis ocular, la cual fue ordenada por su médico tratante, adscrito a la E.P.S. accionada, toda vez que su no suministro generaba una afectación a su derecho a la salud y a su dignidad. Además, no contaba con los medios económicos para comprar dicho elemento, el cual adquirió a través de un préstamo. Adicionalmente, considera la Sala que en el caso concreto la prestación de entrega de prótesis ocular solicitada, transcendía del plano eminentemente estético, ya que la pérdida del ojo generaba en el actor una afectación clara de su derecho a la integridad personal y de su dignidad humana, además de impedirle llevar una vida en relación, sin traumatismos. La anterior situación queda probada por la historia clínica y por el informe técnico legal de lesiones no fatales, realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, los cuales fueron aportados al expediente. Allí se estipula que el daño ocasionado con arma de fuego, generó una deformidad física de carácter permanente que afecta el rostro, el cual derivó además en una perturbación funcional del órgano de la visión. Esto permite concluir que la solicitud realizada ante la E.P.S., no obedecía al capricho del demandante, ya que

estaban claras las consecuencias de la pérdida de su ojo. Asimismo, es claro que fue su médico tratante quien ordenó el suministro de la prótesis ocular, el cual tal como quedó descrito en los antecedentes de este fallo, es la persona legitimada para emitir un diagnóstico y un concepto médico, ya que era él quien tenía conocimiento del caso, además que el Comité Técnico Científico no presentó razones científicas para la negativa DETERMINACION DE LA CAPACIDAD ECONOMICA Y SU RELACION CON EL MINIMO VITAL-Reiteración de jurisprudencia Frente a la ausencia de capacidad económica, vale resaltar la manifestación realizada por el demandante en cuanto a que en la actualidad, debido a su accidente no cuenta con un trabajo, ni con un ingreso mensual que le permita sufragar sus gastos y, que debido a ello, es un familiar quien le colabora económicamente. Además, vendió un inmueble que fue de su propiedad hasta el mes de junio de 2010, pero los ingresos producto de esa venta, los destinó al pago de obligaciones crediticias, en cuanto al segundo inmueble patrimonialmente no se trata de un bien productivo que permita al actor atender sus necesidades cotidianas ya que se trata de un lote en un camposanto. En suma, el demandante dada su precaria situación económica no contaba con los medios económicos para proveerse la prótesis ordenada Expediente T-. 2786454 2 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Suministro de prótesis ocular ordenada por el medico tratante Es posible concluir que en el presente caso se cumplían los requisitos

jurisprudenciales establecidos para proceder a la protección, ya que (i) la prótesis ocular fue ordenada por el médico tratante adscrito a la E.P.S. demandada, la cual no fue controvertida con argumentos científicos por parte del Comité Técnico Científico; (ii) la falta de su ojo derecho generaba una afectación latente al derecho a la salud y a la dignidad humana, ya que según el reporte emitido por el Instituto de medicina Legal y la historia clínica, el accidente le generó al actor una deformidad física de carácter permanente en el rostro; además (iii) el demandante no contaba con los recursos económicos para sufragar los costos de la prótesis requerida. DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Orden a EPS de reembolsar valor cancelado por prótesis ocular En este sentido, de acuerdo con los antecedentes fácticos, la Sala encuentra que en el presente asunto no puede predicarse la existencia de un hecho superado, cuando el accionante se vio compelido tanto por la decisión de la E.P.S como por el juez de instancia a proveerse una prótesis con el fin de continuar con su vida en relación, llevando al accionante, quien no cuenta con medios económicos para su subsistencia, a recurrir a un crédito imposible de cumplir a corto plazo, para la obtención de la prótesis ocular necesaria para su recuperación. En este sentido, no se entiende superada la afectación. En tales condiciones, la Sala revocará el fallo objeto de revisión, proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, teniendo en cuenta que la negativa en la prestación médica tanto por parte de la EPS

como por parte del Juez de instancia, llevó al accionante a adquirir una obligación crediticia que en la actualidad, dado su estado de debilidad manifiesta, al ser una persona en situación de discapacidad, desempleado y sin un ingreso económico que le garantice su mínimo vital, le es imposible asumir. Además, es claro que se presentó un desconocimiento del precedente por parte del juez de conocimiento quien de no haber incurrido en este yerro pudo haber garantizado en tiempo la entrega de la prótesis requerida. Por consiguiente, se ordenará a la E.P.S. accionada que reembolse al accionante el valor de la prótesis ocular ($800.000), que tuvo que pagar a través de un préstamo. Para este fin el actor acreditará con la documentación respectiva el valor que debió pagar para la obtención de la prótesis

Referencia: expediente T-2786454

Acción de tutela interpuesta por Luis Aníbal Ramírez Castrillón contra la Nueva E.P.S.. Expediente T-. 2786454 3

Magistrado Ponente:

JORGE IVAN PALACIO PALACIO.

Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil once (2011). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali -Valle del Cauca-, en la acción de tutela instaurada por Luis Aníbal Ramírez Castrillón contra la Nueva E.P.S..

I. ANTECEDENTES.

Luis Aníbal Ramírez Castrillón interpone acción de tutela contra la Nueva E.P.S., por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la integridad personal por parte de la entidad accionada, al haberle negado el suministro de una prótesis ocular. Para fundamentar su solicitud el accionante relata los siguientes:

1. Hechos. 1.1. Manifiesta que se encuentra afiliado en calidad de cotizante a la entidad Nueva E.P.S.. 1.2. Informa que el 10 de abril de 2010 sufrió un trauma ocular derecho como consecuencia de una herida con arma de fuego, causada cuando pretendían hurtarle sus pertenencias. 1.3. Aduce que el diagnóstico emitido por el médico tratante fue el de trastornos de la órbita, por tanto ordenó: “Prótesis ocular ojo derecho DX POP de Evisceración OD”. 1.4. Argumenta que la E.P.S. accionada le negó el suministro de dicha prótesis por considerar que tiene un carácter estético mas no funcional. 1.5. Por consiguiente, solicita sean amparados los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la Nueva E.P.S. que asuma los costos de la prótesis ocular de su ojo derecho, así como de la atención integral.

2. Trámite procesal.

Conoció de la acción de tutela de la referencia el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, el cual, mediante auto del 23 de junio de 2010: (i) avocó el Expediente T-. 2786454 4

conocimiento y, (ii) solicitó a la entidad accionada información de los hechos de la demanda.

3. Respuesta de la Nueva E.P.S..

La Representante Legal para Asuntos Judiciales de la Nueva E.P.S., dio respuesta extemporánea a la acción de tutela, en ésta se opuso a las pretensiones de la misma y solicitó su improcedencia. Informó que el señor Luis Aníbal Ramírez Castrillón se encuentra afiliado al régimen contributivo en calidad de cotizante. En el mismo sentido, adujo que el accionante recibe tratamiento integral para su patología - trauma ocular por arma de fuegopor ello le fue autorizada la cirugía de evisceración más extracción de cuerpo extraño en órbita, más sutura de párpado OD y tratamiento por antibioterapia, presentando una evolución favorable. Además informó que “el señor LUIS ANÍBAL RAMÍREZ CASTRILLÓN, presenta tratamiento integral para la patología que sufre en ese sentido el Comité Técnico Científico negó el procedimiento denominado PRÓTESIS OCULAR DEL OJO DERECHO toda vez que el afiliado LUIS ANIBAL RAMIREZ CASTRILLÓN, a la fecha tiene funcionalidad del órgano ocular y las prótesis de este tipo son requeridas para pacientes sin ninguna clase de funcionalidad de su órgano ocular por ello la intención del afiliado tiene fines estéticos y no funcionales.”

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.

1. Sentencia única de instancia.

El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, mediante sentencia del 7 de julio de 2010, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el

accionante, toda vez que considera que la prótesis requerida tiene un carácter eminentemente estético, “pues un elemento de esa laya sólo tiene por finalidad atenuar el defecto físico del rostro que implica la ausencia de uno de los ojos, y no, repetimos, preservar o mejorar la salud del paciente.” Asimismo, resaltó que se trata de un suministro excluido del Plan Obligatorio de Salud, por ello no puede obligarse a la E.P.S., por vía de tutela a que haga entrega de éste al demandante. Además resalta que, “en una situación de esta índole sería el actor el llamado a asumir el costo de la prótesis, máxime, diríamos, cuando no demostró ni adujo en su demanda, que económicamente no estuviese en condiciones de hacer esa erogación.”

III. Pruebas. - A continuación se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente: Expediente T-. 2786454 5 Fotocopia del carné de la Nueva E.P.S., con categoría A, además se registra como tipo de afiliado C (Discapacidad).1 Fotocopia de la cédula de ciudadanía del demandante con fecha de nacimiento 24 de febrero de 1960.2 Fotocopia de la solicitud presentada por el accionante a instancias de la Nueva E.P.S., en la cual solicita una prótesis para su ojo derecho en los siguientes términos: “debido a que el día 10 de abril de 2010 sufrí un impacto de bala en este ojo por un individuo que intentó robarme y lo perdí.” En esta petición manifiesta adjuntar fotocopia de la cédula, carné e

historia clínica.3 Fotocopia del “Formato de Negación de Servicios de Salud y/o Medicamentos”, en este documento se informa: “conclusión expresa de Acuerdo 008 de 2009 artículo 54, solicitud no funcional se considera de tipo cosmético.”4 Orden médica expedida por la Clínica Oftalmológica de Cali S.A., allí se determina como diagnóstico: “otros trastornos de la órbita (H058) quien requiere: Orden General PARA PRÓTESIS OCULAR OJO DERECHO DX. POP DE EVISCERACIÓN OD.”5 Informe Técnico Médico Legal de Lesiones no Fatales, del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en este documento se describe como conclusión: “MECANISMO CAUSAL: Proyectil Arma de Fuego.

Incapacidad médico legal: DEFINITIVA. VEINTICINCO (25) DIAS.

SECUELAS MEDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el rostro, de carácter permanente; perturbación funcional de órgano de la visión, de carácter permanente.” Fotocopia de la historia clínica.6

IV. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN.

1. Mediante auto del 14 de Diciembre de dos mil diez (2010), se consideró necesaria la práctica de pruebas, con el fin de allegar elementos de juicio adicionales al proceso de tutela para adoptar la decisión definitiva, a través de la Secretaría General de esta Corporación, se dispuso: Primero: Solicitar a la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali que informe si el señor Luis Aníbal Ramírez Castrillón identificado

con cédula de ciudadanía número 2.691.006 de Yotoco -Valle del Caucatiene a su nombre la titularidad de bienes inmuebles.

Segundo: Solicitar: a la Secretaria de Tránsito de Cali informe si el señor Luis Aníbal Rodríguez Castrillón identificado con cédula de 1 Expediente, Cuaderno principal, Folio 9. 2 Expediente, Cuaderno principal, Folio 9. 3 Expediente, Cuaderno principal, Folio 10. 4 Expediente, Cuaderno principal, Folio 11. 5 Expediente, Cuaderno principal, Folio 12. 6 Expediente, Cuaderno principal, Folios 14-39.

Expediente T-. 2786454 6 ciudadanía número 2.691.006 de Yotoco -Valle del Caucatiene a su nombre la titularidad de vehículos automotores.

Tercero: - Por Secretaría General, OFÍCIESE al señor Luis Aníbal Rodríguez Castrillón7 para que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de este Auto:

1. Informe quiénes integran su núcleo familiar y si otros familiares dependen económicamente de usted.

2. Manifieste si actualmente se encuentra laborando y, en caso afirmativo, indique quién es su empleador, cuál es el monto del salario devengado y bajo qué modalidad contractual o vinculación legal se encuentra. En caso contrario indique cuáles son las fuentes de sus ingresos y el concepto que percibe por ellos.

3. Declare si cuenta con bienes inmuebles o vehículos automotores, en caso de ser afirmativo, informe si por ellos percibe alguna renta o

ingreso.

4. Presente las pruebas que estime pertinentes para sustentar la información requerida.

2. En cumplimiento de lo ordenado, la Secretaría General libró los oficios N°OPTB-1188/2010, N°OPTB-1189/2010 y N° OPTB-1190, recibiéndose las siguientes respuestas: 2.1. La Oficina de Instrumentos Públicos, a través del Coordinador del Área Operativa indicó que: “con los datos suministrados en la petición de la referencia, revisado(a) en nuestra base de datos, aparece (n) inscrito (as) como propietarios (as) de inmuebles en este círculo registral las matrículas inmobiliarias 370.365730, 3070-392041.” La entidad adjuntó las respectivas matrículas inmobiliarias. 2.2 El señor Luis Aníbal Ramírez mediante comunicación manifestó que: “…soy una persona desempleada, actualmente no devengo ningún salario y dependo de un familiar temporalmente debido a mis problemas de salud.

La prótesis que actualmente adquirí fue cancelada por medio de un préstamo por un valor de $800.000 al Instituto para Niños Ciegos y Sordos del Valle del Cauca, debido a que la Nueva E.P.S no ha reconocido los gastos de mi prótesis.” 7 Expediente T-. 2786454 7 Adicional a lo anterior, informó que tiene un inmueble a su nombre pero éste fue vendido el 30 de junio de 2010 por un valor de $20.584.000, dinero que destinó “para pagar deudas pendientes”. El demandante adjuntó la factura de la compra de la prótesis y además allegó

copia del documento en el cual se registra la compraventa del inmueble con matrícula inmobiliaria: 370-365730, por un valor de $20.584.000.

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. Competencia.

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico.

De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la entidad demandada ha vulnerado los derechos fundamentales del señor Luis Aníbal Ramírez Castrillón, al haber negado el suministro de la prótesis ocular ordenada por su médico tratante debido a que no se encuentra dentro del Plan Obligatorio de Salud. Para resolver el anterior problema jurídico, estima la Sala preciso reiterar la jurisprudencia de esta Corporación en relación con: (i) El derecho fundamental a la salud como materialización de la dignidad humana. Garantía de los medicamentos e insumos requeridos con necesidad; (ii) carácter prevalente de la orden del médico tratante frente al concepto emitido por el Comité Técnico Científico, (iii) determinación de la capacidad económica y su relación con el mínimo vital (iv) la carencia actual de objeto por un hecho superado y, posteriormente (v) la Sala procederá al estudio del caso concreto para determinar si hay lugar o no a la protección invocada. (i) El derecho fundamental a la salud como materialización de la dignidad humana. Garantía de los medicamentos e insumos

requeridos con necesidad. Reiteración de jurisprudencia. 1.1 El derecho a la salud se encuentra consagrado en el artículo 49 constitucional. Allí se estipula que éste es un servicio público que se encuentra bajo la dirección del Estado el cual deber ser prestado a todas las personas; esta doble connotación está dada tanto en el acceso a los diferentes servicios, como en la protección y la recuperación de la salud, bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad8. 8 Ver sentencias C-577 de 1995 y C-1204 de 2000. Expediente T-. 2786454 8 Además, la Carta establece la obligación estatal de adelantar “una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.”9 1.2 En la misma dirección, instrumentos internacionales, como la Observación General Núm. 1410 la cual desarrolla el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales, también resalta la importancia y el alcance de este derecho; estableciendo como compromiso para los Estados parte, la de garantizar a todas las personas disfrute del más alto nivel posible de salud. El artículo está dado en los siguientes términos: Artículo 12: 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.

2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para: a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el

sano desarrollo de los niños; b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente; c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas; d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad (Subraya fuera del texto original). Por su parte la Constitución de la Organización Mundial de la Salud, en su preámbulo definió la salud como un “estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades (…).” 1.3 La jurisprudencia constitucional ha sido armónica con estos supuestos, por ello en la actualidad la salud es un derecho fundamental autónomo y de aplicación directa. Sin embargo, es importante resaltar que en su trasegar se ha garantizado la protección a través de diversas modalidades, bajo la premisa que dada su naturaleza prestacional, no era en principio amparable por vía de acción de tutela. La sentencia T-760 de 2008, expuso las siguientes tesis: 9 Constitución Política, artículo 47. 10 Esta Observación desarrolla el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Sociales Económicos y Culturales. Expediente T-. 2786454 9 “El derecho a la salud es un derecho constitucional fundamental. La Corte lo ha protegido por tres vías. La primera ha sido estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad; la segunda ha sido

reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protección, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto ámbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; la tercera, es afirmando en general la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna.” (Subraya fuera del texto original). Dada su relevancia y con el fin de proteger este derecho se ha resuelto en algunos casos inaplicar normas que frente a la situación fáctica, vulneran el núcleo esencial del derecho y, con ello la dignidad humana. Uno de estos casos es cuando se requiere por parte del paciente el suministro de medicamentos o la práctica de procedimientos con necesidad para el restablecimiento de su salud y estos se encuentran fuera del Plan Obligatorio de Salud. En esta dirección, la Sentencia T-760 de 2008 luego de resolver diversos casos de personas que requerían la prestación de un servicio de salud y les fue negado por encontrarse fuera del Plan Obligatorio de Salud, reiteró las reglas establecidas por la jurisprudencia para considerar que existe vulneración al derecho fundamental a la salud cuando (i) ante la ausencia de la prestación del servicio, la entrega del medicamento o insumo, se amenazan o vulneran los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas del paciente, (ii) la prestación médica requerida no puede ser sustituida por ninguna otra que se

encuentre dentro del Plan Obligatorio de Salud, (iii) el servicio fue ordenado por un médico adscrito a la E.P.S., y (iv) que quien solicita la prestación no cuenta con recursos económicos suficientes para asumir los costos económicos del servicio. Por tanto, cuando se cumplen los anteriores supuestos, se afirma que la persona requiere el servicio con necesidad y en esta medida su no prestación genera la trasgresión del derecho a la salud. 1.4 Así por ejemplo la sentencia T-099 de 1999 estudió el caso de una ciudadana que al padecer incontinencia total, requería del suministro de 5 paquetes extra de pañales mensuales, los cuales fueron proporcionados durante un tiempo por la E.P.S. accionada y posteriormente fueron Expediente T-. 2786454 10 suspendidos por la misma, argumentando que éstos se encontraban fuera de la lista de servicios que la entidad estaba obligada a entregar. En dicha oportunidad la Corte luego de resaltar la conexidad del derecho a la salud con otros derechos, entre ellos el de la integridad personal y la prevalencia de la dignidad humana, dijo: “Debe aclararse, como también se hizo en las sentencias relacionadas, que el concepto de Vida al que se ha hecho referencia, supone un derecho constitucional fundamental no entendido como una mera existencia, sino como una existencia digna con las condiciones suficientes para desarrollar, en la medida de lo posible, todas las facultades de que puede gozar la persona humana; así mismo, un derecho a la integridad personal en todo el sentido de la expresión que, como prolongación del anterior y manifestación directa del principio de la dignidad humana, impone tanto el respeto

por la no violencia física y moral, como el derecho al máximo trato razonable y la mínima afectación posible del cuerpo y del espíritu11. El ser humano, necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempeñarse, de modo que, cuando la presencia de ciertas anomalías en la salud, aún cuando no tenga el carácter de enfermedad, afectan esos niveles, poniendo en peligro la dignidad personal, resulta válido pensar que el paciente tiene derecho, a abrigar esperanzas de recuperación, a procurar alivio a sus dolencias, a buscar, por los medios posibles, la posibilidad de una vida, que no obstante las dolencias, pueda llevarse con dignidad.12” (Subrayas fuera del texto original). 1.5 En igual dirección se pronunció la sentencia T-859 de 2003. Allí se planteó el caso de dos personas que solicitaron a sus respectivas E.P.S., la realización de un procedimiento de “aloinjerto hueso tendón hueso o aloinjerto tendón hueso”, sugerido por los médicos tratantes. Éstos fueron negados por las entidades aduciendo que (i) se encontraba excluido del Plan Obligatorio de Salud y; (ii) que de no realizarse la vida de los peticionarios no corría peligro. Para abordar el caso, la Sala consideró pertinente citar la sentencia T-227 de 2003 en lo referente a la definición de “derechos fundamentales”. El análisis se hizo en los siguientes términos: “En sentencia T-227 de 2003 la Corte Constitucional precisó que son fundamentales (i) aquellos derechos respecto de los cuales existe consenso sobre su naturaleza fundamental y (ii) “todo

derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo”. La definición de cuáles derechos están “funcionalmente” dirigidos a lograr la dignidad humana y su traducibilidad en derechos 11 Sentencia T-645 de 1996. 12 Ver sentencia T224 de 1997. Expediente T-. 2786454 11 subjetivos, no está sometida a la libre apreciación del juez. Este, al igual que todos los operadores jurídicos, está sujeto a reglas y pautas propias del sistema jurídico que permiten, en muchos casos, hacer tal calificación. Tales reglas y pautas no se limitan a elementos de derecho positivo, sino que incluye la teoría del derecho, precedentes judiciales y, en general, todos aquellos raciocinios que el sistema jurídico admite como validos para adoptar decisiones jurídicas. Por así decirlo, conforman elementos de juicio el arsenal argumentativo de todo aquello que resulta relevante para la ciencia del derecho. Claro está, tendrán especial relevancia las disposiciones jurídicas y la jurisprudencia u opinión de los jueces u organismos cuasijudiciales que tienen por función la definición del sentido de las normas positivas. La Constitución, precisamente, indica que, en punto a los derechos constitucionales, los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia constituyen pauta de interpretación, razón por la cual ha de tenerse en cuenta la posición de los intérpretes autorizados de tales tratados. Así, en sentencia C-671 de 2002, la Corte precisó que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas

“es el intérprete autorizado del Pacto sobre la materia, y cuyos criterios son… relevantes para determinar el contenido y alcance de los derechos sociales (CP art. 93)”. Por lo tanto, para establecer si el derecho a la salud puede comportar una relación funcional con el logro de la dignidad humana y que sea traducible en derechos subjetivos, habrá de considerarse lo indicado por dicho comité, así como por la propia Corte Constitucional” (Subrayas fuera del texto original). 1.6 Posteriormente la misma sentencia determinó, que el derecho a la salud era fundamental en cuanto existe un Plan Obligatorio de Salud, el cual debe ser acatado por cada una de las entidades encargadas de la prestación del servicio y, sobre este parámetro, el incumplimiento en la garantía de este plan básico trae consigo la vulneración del derecho a la salud. En este evento no es necesario que exista peligro para la vida del demandante para que proceda el amparo. Sobre este punto la sentencia T-859 de 2003, afirmó: “Así las cosas, puede sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental, de manera autónoma, el derecho a recibir la atención de salud definidas en el Plan Básico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado –Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias -, así como respecto de los elementos derivados de las obligaciones básicas definidas en la Observación General N°14. Lo anterior por cuanto se han definido los contenidos precisos del derecho, de manera que existe un derecho subjetivo claro a favor de quienes pertenecen a cada uno de los subsistemas – contributivo, subsidiado, etc.-. La Corte ya se había pronunciado

Expediente T-. 2786454 12 sobre ello al considerar el fenómeno de la transmutación de los derechos prestacionales en derechos subjetivos13.

13. La naturaleza de derecho fundamental que tiene el derecho a la salud en los términos del fundamento anterior, implica que tratándose de la negación de un servicio, medicamento o procedimiento establecido en el P.O.S., se estaría frente a la violación de un derecho fundamental. No es necesario, en este escenario, que exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de procedibilidad de tutela: violación o amenaza de un derecho fundamental.” 1.7 Frente a este punto, la sentencia T-760 de 2008, también destacó que el derecho a la salud tiene ciertos límites en virtud de la carencia de recursos económicos con los que cuenta el Estado colombiano y, en este sentido estableció que el carácter vinculante y obligatorio está sujeto al plan básico contenido en el P.O.S.. Por ello otros procedimientos, como aquellos que tienen fines estéticos se encuentran expresamente excluidos y no pueden ser cubiertos por el sistema de salud. La sentencia sostuvo lo siguiente: “3.5.1. Como el derecho fundamental a la salud es limitable y, por lo tanto, el plan de beneficios no tiene que ser infinito sino que puede circunscribirse a cubrir las necesidades y a las prioridades de salud determinadas por los órganos competentes para asignar de manera eficiente los recursos escasos disponibles, la Corte Constitucional en numerosas sentencias ha negado servicios de salud solicitados por vía de tutela. Por ejemplo, la Corte ha negado los servicios estético s . Si bien la obesidad puede en el largo plazo

tener consecuencias para la salud de una persona, cada individuo también tiene el deber de cuidar de su salud y por lo tanto, de velar por prevenir las enfermedades que se derivan del sobrepeso. (...)” 1.8 No obstante, pueden existir algunos eventos en los cuales, servicios, elementos o procedimientos considerados en principio como estéticos y por tanto excluidos del Plan Obligatorio de Salud, deben ser garantizados. Ello ocurre cuando se encuentran comprometidos otros derechos fundamentales en el marco de la dignidad humana, la integridad persona

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