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CC - T052-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T052-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-052/14

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Caso en que se niega indemnización sustitutiva alegando que las cotizaciones que el actor efectuó al sistema de seguridad social en salud tuvieron lugar con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 ACCION DE TUTELA A PESAR DE EXISTIR OTROS MECANISMOS DE DEFENSA JUDICIAL-Carácter subsidiario En virtud del principio de subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, esta Corporación ha sostenido que en los casos en que existan medios judiciales ordinarios de protección al alcance del actor, el amparo será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es un sujeto de especial protección constitucional.

CONDICIONES CONSTITUCIONALES PARA LA

PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA FRENTE AL RECONOCIMIENTO DE PENSIONES-Reiteración de jurisprudencia El amparo constitucional será viable excepcionalmente cuando en el caso sujeto de examen concurran las siguientes condiciones: i) cuando no existan otras acciones legales, (ii) cuando existiendo éstas no fueren

idóneas para poner fin a la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del tutelante, o (iii) cuando la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Régimen aplicable para los que cotizaron antes de la ley 100/93 pero que no cumplieron requisitos para disfrutar esta prestación ACCION DE TUTELA A PESAR DE EXISTIR OTROS MECANISMOS DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia toda vez que los mecanismos ordinarios de defensa judicial con los que cuenta el accionante resultan ineficaces DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Orden a entidad accionada de reconocer y pagar indemnización sustitutiva de la pensión de vejez

Referencia: expediente T-4.061.327

Acción de tutela instaurada por Juan Montoya Ramírez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPy el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil catorce (2014). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Lluís Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias Constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86

y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido el 3 de julio de 2013, en única instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que resolvió la acción de tutela instaurada por Karen Kelinne Vásquez Mendoza en calidad de apoderada judicial del señor Juan Montoya Ramírez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPy el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

I. ANTECEDENTES

2 De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el accionante sustentó sus pretensiones en los siguientes Hechos

1. Según el escrito de tutela, el señor Juan Montoya Ramírez laboró como guarda de Aduanas desde el 17 de febrero de 1958 hasta el 2 de diciembre de 1968, para un total de 9 años y 10 meses laborados, sin que en efecto haya logrado reunir los requisitos que a nivel legal se exigen para obtener la pensión de vejez, razón por la cual, mediante derecho de petición, requirió a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPsu indemnización sustitutiva por el tiempo cotizado.

2. Manifestó el accionante que la entidad demandada, por medio de Resolución No. 1333 del 19 de abril de 2012, negó el reconocimiento de la indemnización solicitada, por considerar que al no haber cotizado al

Sistema General de Seguridad Social en Pensiones durante la vigencia de la Ley 100 de 1993 no es dable aplicar las disposiciones de dicho estatuto. Esta decisión administrativa fue recurrida por el accionante, no obstante, se confirmó en su integridad.

3. Además señaló que las razones esgrimidas por la UGPP desconocen la jurisprudencia de la Corte Constitucional, especialmente las sentencias T972 de 2006 y T-385 de 2012, relacionadas con el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en casos donde esta Corporación reconoció expresamente aportes efectuados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para autorizar el pago de la indemnización sustitutiva.

4. Adicionalmente, respecto a la procedencia de la acción de tutela, arguyó la apoderada del señor Montoya Ramírez, que se cumplen los requisitos de admisión por cuanto el eje central del mecanismo de amparo está encaminado en atacar actos administrativos en materia pensional, más aún, si se tiene en cuenta que el señor Montoya es una persona de la tercera edad, que cuenta con 80 años de edad.

5. Indicó, que el accionante actualmente reside con uno de sus hermanos, quien apenas tiene los recursos económicos necesarios para subsistir al lado de su esposa, situación que según el escrito de tutela, quebranta los derechos al mínimo vital y seguridad social del accionante.

6. Finalmente, adujo que del asunto objeto de estudio no es posible afirmar que existan otros mecanismos eficaces de defensa judicial, ya que el

3 tutelante requiere la protección inmediata de sus derechos constitucionales, en aras de evitar que se cause un perjuicio irremediable. Solicitud de tutela

7. Con fundamento en los hechos narrados, el accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la salud, al debido proceso y a la igualdad. En consecuencia, pretende que se le reconozca y pague en forma inmediata su derecho a la indemnización sustitutiva de vejez.

Respuesta de las entidades accionadas

8. Mediante escrito presentado el 25 de junio de 2013, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, dio respuesta a la acción de tutela. Reconoció que efectivamente el accionante solicitó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, sin embargo, la misma fue negada toda vez que no efectuó cotizaciones con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Respecto a la procedencia del amparo manifestó que la acción de tutela no puede emplearse para sustituir los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ya que el señor Montoya Ramírez aún cuenta con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese orden de ideas, solicitó que se decrete la improcedencia del amparo deprecado por la apoderada judicial del accionante por cuanto además de contar con un recurso idóneo para discutir lo aquí planteado, no demostró la vulneración a sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad y a la seguridad social.

9. Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público por intermedio de apoderado judicial, presentó memorial el 28 de junio de 2013 dando respuesta a la acción de tutela de la referencia. Indicó que de acuerdo con las funciones que a nivel legal se le han otorgado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público no cuenta con la facultad de reconocer pensiones, ni mucho menos indemnizaciones sustitutivas, pues el Ministerio no ostenta la calidad de administrador de prestaciones económicas, ni es el empleador del accionante, siendo así competente para resolver el asunto la UGPP, entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que de conformidad con el Decreto 5021 de 2011 es del orden nacional, tiene personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.

4 Además solicitó a la Sala que sea desvinculado de la presente acción de tutela, por cuanto no es el sujeto pasivo de las pretensiones del accionante y tampoco representa ni asume responsabilidades de otras entidades, como la UGPP. Decisión judicial objeto de revisión Sentencia de única instancia.

10. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo calendado el tres (3) de julio de dos mil trece (2013), negó por improcedente el recurso de amparo, al estimar que no cumple con los presupuestos generales de procedencia. Indicó que era necesario establecer que la acción de tutela no es procedente cuando el afectado dispone de otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta su naturaleza subsidiaria. Sin embargo, recordó que, cuando esos procedimientos judiciales resultan ineficaces para la protección de los derechos del

peticionario como sujeto de especial protección constitucional o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela es procedente. Adicionalmente, el Tribunal en única instancia consideró improcedente el amparo solicitado por el señor Montoya Ramírez, por cuanto aunque su apoderada afirmó que es una persona de la tercera edad y se encuentra en una situación precaria, ya que además de no recibir pago alguno por su pensión, reside en una vivienda en compañía de uno de sus hermanosquien apenas cuenta con los recursos económicos necesarios para subsistirestos hechos no pudieron sostenerse con grado de certeza para el juzgador que no encontró, así fuese sumariamente demostrada la falta de capacidad económica en el plenario. Además, consideró que las afirmaciones de la parte accionante eran simples y carentes de sustento probatorio. Que al no ser controvertidas y no merecer un pronunciamiento por parte de las entidades accionadas, no tienen la potencialidad para llevar al juez de tutela a la convicción sobre la existencia de las mismas para un pronunciamiento de fondo.

11. Sostuvo la Sala de Decisión de Tutela del Tribunal Superior de Bogotá que la apoderada del accionante ni siquiera aportó copia de su documento de identidad para que ésta pudiera determinar y de esa forma asegurar, que cuenta con 80 años de edad, aspecto que sin lugar a dudas lo ubicaría en una situación que le otorga la protección especial constitucional y, por ende, tendría cabida la acción de tutela impetrada. Tampoco halló en el escrito de tutela elemento de convicción que le permitiera inferir que el

5 señor Montoya Ramírez en efecto laboró como guarda de Aduanas desde el 17 de febrero de 1958 hasta el 02 de diciembre de 1968. De esta forma, en criterio del Tribunal la actuación surtida quedó desprovista de elementos probatorios para que fuese dable establecer y analizar si el demandante tenía derecho o no al pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Pruebas relevantes que obran dentro del expediente:  Poder especial para actuar concedido por el señor Juan Montoya Ramírez a la señora Karen Vásquez Mendoza. (fl. 2, cuaderno 2).  Copia de respuesta de derecho de petición por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. (fl. 13, cuaderno 2).  Copia de la Resolución 003131 del 28 de mayo de 2012 por la cual se resuelve recurso de reposición del actor por parte de la UGPP. (fl. 4345, cuaderno 2).  Partida de bautismo del señor Juan Montoya Ramírez, en donde consta que nació el 12 de agosto de 1933. (fl. 13, cuaderno 1).  Declaración extrajuicio rendida por el señor Juan Montoya Ramírez. (fl. 14, cuaderno 1).  Certificación de salarios mes a mes, formato No. 3 (B) del señor Juan Montoya Ramírez expedida por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura. (fl. 26-27, cuaderno 1).  Certificado de información laboral, formato 1 del señor Juan Montoya

Ramírez expedido el 31 de mayo de 2012 por la Coordinación de Grupo de Historias Laborales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. (fl. 28, cuaderno 1).  Acta de comunicación del 14 de noviembre de 2013, en la cual el funcionario del despacho sustanciador Hugo Escobar Fernández de Castro se comunicó con la apoderada del accionante, doctora Karen Kelinne Vásquez Mendoza con el fin de solicitar el envío de material probatorio en el expediente de la referencia. (fl. 11, cuaderno 1).

II. CONSIDERACIONES

6 Competencia

1. Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Problema Jurídico

2. En atención a lo expuesto en los hechos, esta Sala de Revisión deberá determinar si la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPy el Ministerio de Hacienda y Crédito Público vulneraron al accionante sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la salud, al debido proceso, a la igualdad y a la protección especial de las personas de la tercera edad, como consecuencia de la negativa en el reconocimiento de la indemnización sustitutiva con el argumento de que no efectuó cotizaciones con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

3. Para tal efecto, la Sala precisará (ii) la procedencia excepcional de la acción de tutela así existan otros mecanismos de defensa judicial; (ii) el derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez para quienes realizaron aportes antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y;

(iii) analizará el caso en concreto para establecer si le asiste este derecho de prestación social al accionante. Procedencia excepcional de la acción de tutela aunque existan otros mecanismos de defensa judicial.

4. El artículo 86 constitucional consagra la acción de tutela como un mecanismo de protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos establecidos en la Constitución y en la ley.

5. En virtud del principio de subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, esta Corporación ha sostenido que en los casos en que existan medios judiciales ordinarios de protección al alcance del actor, el amparo será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, 7 el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los

derechos fundamentales amenazados o vulnerados es un sujeto de especial protección constitucional.

6. La jurisprudencia constitucional, ha indicado con respecto a los requisitos para la inminencia del perjuicio irremediable, que debe acreditarse en el caso concreto que dicho perjuicio es: (i) inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) de tal magnitud que las medidas que se requieren para conjurarlo sean urgentes; y (iv) de tal magnitud que la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”1.

7. Ahora bien, por regla general la acción de amparo constitucional resulta improcedente para el reconocimiento de pensiones, pues para reclamar esa pretensión existen otros mecanismos judiciales de defensa judicial. No obstante lo anterior, el amparo constitucional será viable excepcionalmente cuando en el caso sujeto de examen concurran las siguientes condiciones: i) cuando no existan otras acciones legales, (ii) cuando existiendo éstas no fueren idóneas para poner fin a la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del tutelante, o (iii) cuando la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

8. De manera reiterada la Corte también ha entendido que los medios ordinarios de defensa judicial no son idóneos para la protección de un

derecho fundamental, dada la condición de sujeto de especial protección constitucional -especialmente en el caso de las personas de la tercera edad y de los discapacitadosasí como la circunstancia de debilidad manifiesta en la que se encuentre el accionante2. De ahí que, por ejemplo, cuando la pretensión se relaciona con el reconocimiento de la pensión de vejez, se estime que “el mecanismo ordinario resulta ineficaz si es probable que la persona no exista para el momento en el que se adopte un fallo definitivo tomando en cuenta el tiempo considerable que demora un proceso de esta índole y la edad del actor. En este sentido, en concordancia con el carácter fundamental del derecho a la seguridad social, se debe indicar que la condición de sujeto de especial protección constitucional refuerza la necesidad de conceder la protección invocada de manera definitiva y de ordenar las medidas requeridas para la efectividad del derecho, pero no 1 Sentencia T-952 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 2 Al respecto ver entre otras la sentencia T-607 de 2007. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-702 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; y T-681 de 2008. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 8 constituye un criterio para examinar la procedibilidad de la acción de tutela”3.

9. Por lo tanto, se debe verificar en cada caso en concreto si no obstante existan mecanismos ordinarios de protección judicial, estos resultan idóneos para la protección de los derechos fundamentales de sujetos de

especial de protección constitucional como las personas de tercera edad, ya que en ocasiones el trámite por las vías ordinarias implica una carga desproporcionada para dichos sujetos.

10. Vale la pena anotar sobre el tema de la evaluación del cumplimiento del requisito de subsidiariedad que existen ocasiones en las que, a pesar de existir mecanismos judiciales ordinarios para el trámite de las pretensiones expuestas en sede de tutela, de manera excepcional, se hace necesario flexibilizar el alcance del principio de subsidiariedad, la efectividad del mecanismo ordinario disponible y ponderar la situación concreta del actor, de modo que no se le imponga una carga desproporcionada a quien no es capaz de soportarla. Es así como “el amparo constitucional procede con el fin de salvaguardar bienes cuya inmediata protección resulta necesaria, siempre y cuando los medios ordinarios de defensa judicial existentes, atendiendo a las condiciones del caso concreto, resulten insuficientes para lograr dicho cometido”4.

11. Sobre el particular en la sentencia T-325 de 2012 se consideró: “Cabe destacar que el examen en torno al cumplimiento del requisito de subsidiaridad, al tener en cuenta las particularidades de quien reclama el amparo constitucional, se hace más flexible en el caso de sujetos de especial protección constitucional -como por ejemplo personas de la tercera-, lo que no quiere decir que siempre será procedente la acción de tutela cuando sean invocadas por estos sujetos.

Esto es así por cuanto, como se señaló anteriormente, debe existir algún elemento de convicción en torno a que quien recurre a la acción de tutela no podría soportar la carga que

implicaría el trámite de su pretensión por la vía ordinaria, so pena de afectar el principio de igualdad”5. 3 Sentencia T-414 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 4 Sentencia T-235 de 2010. 5 En la sentencia T-589 de 2011 se indicó: “Las consideraciones recién expuestas explican la necesidad de que el juez tome en consideración las circunstancias personales de los accionantes al evaluar la procedencia de la acción, con el fin de otorgar un trato especial -de carácter favorablea los sujetos de especial protección constitucional o a quienes se encuentran en condiciones de debilidad o hacen parte de grupos vulnerables, en aplicación de los incisos 2º y 3º del artículo 13 de la Carta, o de mandatos específicos de protección que cobijan a sujetos o colectivos vulnerables. Contrario sensu, el artículo 13, inciso 1º de la Carta ordena que el juez realice un análisis estricto de 9 Ahora bien, respecto al tema particular de si la acción de tutela es o no procedente para ordenar la liquidación y emisión de bonos pensionales, además de las reglas anteriores de procedencia genérica, la jurisprudencia constitucional también ha establecido que esta acción es válida cuando el bono constituye el elemento fundamental para que se consolide el derecho a la pensión de vejez o de jubilación. Así, en varias oportunidades, se ha concedido la acción de tutela para ordenar la liquidación y emisión del bono pensional, en casos como los siguientes:

12. En la sentencia T-801 de 2006, la Corte Constitucional revisó el caso de

un señor que se encontraba afiliado al régimen de prima media por intermedio del ISS y, el 1° de febrero de 1998, se trasladó al régimen de ahorro individual con Porvenir, entidad ante la cual el 4 de marzo de 2005, solicitó el reconocimiento del derecho a la pensión, pero le fue negado porque no se había emitido de manera definitiva el bono pensional correspondiente, por cuanto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se había abstenido de ello “hasta tanto no se conocieran los efectos de la subsidiariedad si el peticionario no enfrenta situaciones excepcionales que le impidan acudir a la jurisdicción en igualdad de condiciones a los demás ciudadanos”. (Subrayado fuera de texto). 10 sentencia C-734 de 20056”.Respecto al tema en comento, el Alto Tribunal manifestó que: “(…) le es dable al juez de tutela conocer de aquellos casos en los que la prolongada espera en la expedición del bono pensional afecta el derecho de una persona al reconocimiento de la pensión de vejez, y, en esa medida, no es dable al fallador rechazar el amparo con fundamento en que se dispone de los mecanismos de defensa judicial ordinarios, lo cuales, para este efecto, no gozan de la idoneidad para evitar que se vulneren los derechos fundamentales mencionados. En este contexto, se observa que, en el caso objeto de revisión, desde el año 2000 se había iniciado el trámite orientado a obtener la emisión del bono pensional del señor Rodrigo Bueno Delgado y que no obstante que para el 4 de marzo de 2005 había cumplido con los requisitos para obtener su pensión de vejez, la misma no ha podido hacerse efectiva

porque el bono Tipo A Modalidad 2 al que tiene derecho no había sido emitido de manera definitiva debido a dificultades administrativas que no resultaban atribuibles al actor. En consecuencia, y con sujeción a los criterios que se han expuesto, la presente acción de tutela resulta procedente para 6 En esta sentencia la Corte estudió la demanda de inconstitucionalidad en contra del literal a) y de la expresión “ni superior a veinte (20) veces dicho salario” del literal d) del artículo 5° del Decreto Ley 1299 de 1994, “por el cual se dictan las normas para la emisión, redención y demás condiciones de los bonos pensionales”. En sentir del demandante, al expedir la norma acusada, el Presidente de la República extralimitó las facultades extraordinarias otorgadas por la Constitución, las cuales fueron conferidas para “dictar las normas necesarias para la emisión de los bonos pensionales”, y no podía extender la fórmula para la determinación de los bonos. En esta oportunidad la Corte precisó que: “Tal como se expuso en el acápite anterior, las facultades extraordinarias otorgadas por el numeral 5° del artículo 139 de la Ley 100 de 1993 se concedieron, única y exclusivamente, para expedir normas relacionadas con la emisión, redención y transacción en el mercado secundario de los bonos pensionales, y para señalar las condiciones de su expedición a quienes se trasladen del régimen de prima media al de capitalización individual. (…)Según se explicó en el apartado 5 de las consideraciones de esta Sentencia, el ejercicio de facultades extraordinarias es de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, quedando supeditado su reconocimiento constitucional al cumplimiento de los requisitos previstos en el numeral 10° del

artículo 150 Superior; en particular, al cumplimiento del requisito de precisión, el cual le impone al Congreso la obligación de definir en forma clara y específica la materia objeto de delegación, y al Gobierno Nacional el deber de ejercer dicha facultad legislativa dentro de los límites o parámetros materiales fijados en la ley de facultades. Pues bien, confrontadas la norma acusada con la ley habilitante, comparte la Corte la posición adoptada por el Ministerio Público en su concepto de rigor, en el sentido de considerar que a través de esta última el Gobierno se excedió en el ejercicio de las facultades extraordinarias, ya que la delegación legislativa anotada se concedió para expedir normas relacionadas con la emisión, redención, transacción y traslado de los bonos pensionales y no para regular aspectos relacionados con el reconocimiento y liquidación de la pensión de vejez, como lo es precisamente el tema de la definición del salario base de liquidación de tal prestación, al que precisamente refiere el precepto impugnado”. En virtud de lo anterior, esta Corporación decidió declarar inexequible el literal a) de artículo 5° del Decreto Ley 1299 de 1994. 11 obtener el amparo de los derechos fundamentales del accionante, en el evento que se establezca que los mismos han sido vulnerados por las entidades de cuya gestión depende su pensión”. En efecto, dado que el accionante cumplió con los requisitos legales para obtener su pensión de vejez y, al dilatarse el reconocimiento y pago de la misma por más de 5 años, se vulneraron los derechos a la vida digna y al mínimo vital, pues el actor no contaba con una fuente de ingresos para

satisfacer sus necesidades, la Sala consideró que “los trámites administrativos que deben surtirse para el efecto no pueden obrar en detrimento de la situación del afiliado, por lo que se tutelarán los derechos del accionante”.

13. En el mismo sentido se pronunció la sentencia T-921 de 20117, en la que esta Corporación al estudiar el caso de una señora de 74 años de edad que solicitó al ISS su pensión de vejez, por cuanto aducía cumplir los requisitos de ley, pero a quien el referido instituto le negó la pretensión reclamada porque supuestamente no cumplía con las semanas exigidas por la Ley 71 de 1981, “pues el periodo comprendido entre el 10 de abril de 1957 hasta el 5 de agosto de 1960, no puede ser tenido en cuenta porque la Policía Nacional, entidad en la que trabajó durante ese interregno, no efectuó cotizaciones a ningún fondo o caja de previsión social”, manifestó: “Esta Sala considera que, en esta oportunidad, el mecanismo ordinario no resulta idóneo y eficaz según los factores valorados por la jurisprudencia constitucional pues la actora sobrepasa el índice de promedio de vida en Colombia (71 años) al contar con 74 años de edad por lo que es posible inferir, tal como lo ha hecho esta Corporación en otras oportunidades, que probablemente no podrá disfrutar en vida de esta prestación para el momento en el que se adopte un fallo definitivo en la jurisdicción laboral ordinaria o contencioso administrativa, según sea el caso, dada la congestión existente por el alto número de procesos que se discuten en la misma”. (Negrilla fuera de texto)

En esa oportunidad la Sala consideró que el tiempo que la accionante había trabajado en la Policía Nacional no podía ser desconocido, pese a que dicha institución no efectuó cotizaciones a ningún fondo o caja de previsión social, por lo que ordenó al ISS reconocer la pensión de vejez de la 7M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 12 accionante, incluyendo esas semanas por ella trabajadas en la Policía, frente a las cuales el ISS debía proceder como correspondiera.

14. También en la sentencia T543 de 20128, esta Corporación al revisar el caso de un señor a quien el ISS le negó su pensión de vejez porque bajo ningún régimen pensional cumplía con el requisito de las semanas cotizadas, en razón a que el Municipio de Barbacoas, por causas no imputables al peticionario, no había efectuado las debidas cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones durante el periodo por él laborado en dicha entidad territorial, precisó: “(…) debido a la avanzada edad del Sr. Alfonso Cortes (69 años), este debe ser considerado como un sujeto de especial protección constitucional por pertenecer a la categoría de los adultos mayores, conforme al artículo 7° de la Ley 1276 de 2007, según el cual ostentan dicha calidad quienes tengan 60 años o más de edad. A lo anterior se suma la especial condición de salud por la que atraviesa actualmente el peticionario debido a la hipertensión arterial que padece y su calidad de sujeto de especial protección como víctima del desplazamiento forzado por acción de grupos al margen de la ley, condición que se encuentra acreditada a folio 80 del

cuaderno 2, donde consta que está inscrito en el RUPD desde el 12 de julio del 2001. Lo anterior le permite a esta Sala concluir que los mecanismos judiciales ordinarios previstos para proteger el derecho a la seguridad social, no constituyen, en este caso, un medio idóneo para reclamar la protección

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