CC - T053-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T053-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia T-053/10
(Febrero 2; Bogotá D.C.) ACCION DE TUTELA-Caso en que la actora solicita revocatoria de la decisión judicial que negó el pago de cotizaciones al ISS a cargo de su empleador dejadas de efectuar por un periodo de la relación laboral ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCausales genéricas y especiales de procedibilidad PENSION DE JUBILACION-Legal o convencional/PENSION DE JUBILACION, PENSION DE VEJEZ Y PENSION COMPARTIDAAntes de la expedición de la Ley 100 de 1993 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PENSIONAL-Carácter de derecho subjetivo reclamante ante los funcionarios administrativos y judiciales La persona que cumple con los requisitos exigidos para acceder a una pensión, ipso facto adquiere el status de jubilado y por consiguiente tiene un derecho adquirido al reconocimiento pleno y oportuno de su jubilación. Así mismo, con el propósito de salvaguardar el derecho a la seguridad social en pensiones, la jurisprudencia ha insistido en el carácter de derecho subjetivo reclamable ante los funcionarios administrativos y judiciales.
SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Características/SISTEMA
GENERAL DE PENSIONES-Afiliación obligatoria
Referencia: Expediente T-2.382.944
Accionante: Cecilia María Teresa Chaves Vela.
Accionado: Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá. Fallos de tutela objeto revisión: Sentencia de la Sala de Decisión Penal de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, del 20 de agosto de 2009, que confirmó el fallo de tutela proferido por la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 1° de julio de 2009. Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.
I. ANTECEDENTES
Expediente T-2.382.944 2
1. Demanda y pretensión1. 1.1. Elementos de la demanda. - Derechos fundamentales invocados: la accionante interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la administración de justicia. - Conducta que causa la vulneración: la revocatoria por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, del fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra del Hospital de la Misericordia, que había ordenado al empleador a realizar los aportes al Instituto de Seguros Sociales a favor de la accionante por el periodo comprendido entre el 1° de octubre de 1972 y el 19 de abril de 1988. - Pretensión: la accionante solicita del juez constitucional que se deje en firme la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral y por ende se revoque el fallo demandado por vía de tutela. 1.2. Fundamento de la pretensión.
La accionante fundamenta su pretensión con las siguientes afirmaciones y medios de prueba: 1.2.1. La señora Cecilia María Teresa Chaves Vela, nacida el 4 de diciembre
de 19442 y quien trabajó para el Hospital de la Misericordia de Bogotá por más de 25 años, entre el 1° de octubre de 1972 y el 9 de diciembre de 1997, inició demanda ordinaria laboral que cursó ante el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, para obtener del Hospital el reconocimiento y pago de las cotizaciones dejadas de efectuar a su favor por concepto de riesgos de invalidez, vejez y muerte ante el Instituto de Seguros Sociales durante ese periodo. 1.2.2. Indica la demandante que mediante oficio THO-815-06 del 12 de diciembre de 1996, el Hospital de la Misericordia reconoció que “no efectuó pago alguno al ISS por concepto de aportes a favor de la suscrita entre dichas fechas (910 semanas), y sólo vino a hacer aportes a mi nombre entre el 10 de diciembre de 1997 y el 4 de diciembre de 1999, como él mismo lo confiesa”. 1 Acción de tutela presentada por la señora Cecilia María Teresa Chaves Vela, el 16 de junio de 2009. Ver folios 1 a 5 del cuaderno #1. 2 A la fecha de presentación de la acción de tutela, 16 de junio de 2009, la accionante tenía 65 años de edad. Expediente T-2.382.944 3 1.2.3. Sostiene que en la actualidad recibe una pensión compartida entre el Hospital y el ISS, por cuanto el primero le reconoció el 10 de diciembre de 1997 la pensión de jubilación convencional prevista en el artículo 15 de la
convención colectiva suscrita en el año de 1996, y el Instituto de Seguros Sociales, por su parte, mediante resolución No.2637 el 27 de febrero de 2003, le reconoció la pensión de vejez que fue calculada sobre 656 semanas cotizadas, con lo cual recibe en realidad “un monto muy inferior al que me correspondería si éste último hubiese cotizado las 910 semanas faltantes o remitiese al ISS el bono o título pensional correspondiente a dichas semanas a que se refiere el artículo 9° de la Ley 797 de 2003.” 1.2.4. Afirma que dentro del proceso ordinario laboral que adelantó, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 28 de enero de 2008, condenó al Hospital de la Misericordia, a realizar, previo calculo actuarial, los aportes al ISS de la demandante, por el periodo comprendido entre el 1° de octubre de 1972 y el 19 de abril de 1988, por considerar que “No obstante la pensión concedida a la actora, no fue una de carácter legal, sino una pactada en convención colectiva, como resultado de la negociación entre el sindicato y el empleador, La existencia de esta prestación cuya fuente es la norma convencional, de ninguna manera eximía al empleador de su obligación legal de efectuar la afiliación y realizar los aportes.” (Negrilla del texto original) 1.2.5. Manifiesta que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 29 de agosto de 2008 revocó el fallo de primera instancia proferido dentro del proceso ordinario laboral, por
considerar que el Hospital no debe reconocerle ningún otro derecho ni indemnización puesto que le otorgó la pensión convencional y además por cuanto le paga la suma de $113.071 mensuales que corresponden a la diferencia entre las pensiones compartidas. 1.2.6. Considera la demandante que los dos pronunciamientos de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en los que se basó el Tribunal para revocar el fallo, antes que perjudicarla la favorecen por cuanto en el radicado No.13242, en forma clara sanciona al empleador que omita su deber de hacer los aportes a la seguridad social obligándolo a indemnizar los perjuicios causados, equivalentes al mayor valor de la pensión que por tal omisión deja de recibir el pensionado o incluso al valor de la misma. Y en el otro pronunciamiento, que trata de la no coexistencia entre la pensión a cargo de la empresa y la de vejez del ISS, se equivoca el Tribunal al creer que “la ausencia de cotizaciones por parte de la entidad empleadora no se puede entender compensada con el otorgamiento de una pensión convencional inferior a la pensión de jubilación prevista en la ley”, por cuanto con ello se viola su derecho fundamental consagrado en el artículo 53 de la Constitución, que prevé la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales de modo Expediente T-2.382.944 4 que ni los contratos individuales ni las convenciones colectivas pueden menoscabar los derechos de los trabajadores. 1.2.7. Por último afirma que el apoderado que la representó judicialmente en el proceso ordinario, no le informó oportunamente de la revocatoria de la decisión que la favorecía y sólo vino a enterarse el 2 de junio de 2009, día en
que su apoderado sustituto le dejó copia en su residencia.
2. Respuesta de las entidades vinculadas. 2.1. Instituto de Seguros Sociales El Director Jurídico Nacional del Instituto de Seguros Sociales dio respuesta a la acción de tutela en escrito del 26 de junio de 20093, en el que solicitó se declare improcedente la acción interpuesta, con base en los siguientes argumentos: 2.1.1. Sostiene que la acción de tutela contra providencia judicial es excepcional y sólo es procedente cuando el juez ha incurrido en una vía de hecho y cuando existe otro mecanismo de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados. 2.1.2. Precisa que en su criterio el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, es legal y conforme a derecho, puesto que se basó en el principio de la autonomía judicial que faculta al juez de conocimiento para que de manera independiente adopte la decisión con base en la valoración de las pruebas, sin que sea aceptable la injerencia de personas extrañas al juez que cuestionen el proceder judicial. 2.1.3. Con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, afirma que de manera excepcional la acción de tutela procede cuando la decisión judicial constituya una vía de hecho por alguno de los defectos definidos jurisprudencialmente o concurran los elementos que configuren un perjuicio irremediable, condiciones éstas que no fueron demostradas por la accionante. 2.1.4. Por último sostiene que no existe documento ni actuación de la parte accionante, que demuestre que dentro del proceso ordinario laboral se haya interpuesto el recurso extraordinario de casación contra la providencia de
segunda instancia. 2.2. Fundación Hospital de la Misericordia. La Gerente de Talento Humano de la Fundación del Hospital de la Misericordia, mediante comunicación recibida ante la Sala de Casación 3 Ver folios 16 a 21 del cuaderno # 1. Expediente T-2.382.944 5 Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 30 de junio de 2009, se opone a las pretensiones de la demanda, por considerar que la sentencia cuestionada por vía de tutela, se ajusta a derecho y no vulnera derecho fundamental alguno, por cuanto el Tribunal argumentó suficientemente los fundamentos legales con base en los cuales revocó el fallo de primera instancia y resolvió absolver al Hospital del pago de las cotizaciones reclamadas.
3. Decisiones judiciales objeto de revisión. 3.1. Decisión de primera instancia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.4
Mediante sentencia del 1º de julio de 2009, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó la tutela tras considerar su improcedencia contra sentencias judiciales atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces y además por ausencia de base normativa, aunque precisa que esta carencia ha sido morigerada por una nueva postura jurisprudencial según la cual resulta admisible cuando excepcionalmente sean vulnerados derechos fundamentales a la luz de reglas de interpretación que se acompasen con la aplicación de los valores y principios constitucionales cuya ponderación no afecte su núcleo esencial ni la independencia de los jueces. Adicionalmente consideró la Corte que la actora
contaba con otro mecanismo de defensa judicial que no agotó al dejar vencer la oportunidad procesal para interponer el recurso extraordinario de casación y no utilizar la herramienta constitucional para revivir etapas procesales vencidas.5 3.2. Impugnación6. La accionante impugnó el fallo de primera instancia, mediante escrito en el que explicó de la siguiente forma, la razón por la cual no pudo interponer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia que le fue adversa: “La verdad es que en la segunda instancia yo me quede sin apoderado, según consta en el proceso laboral que fue remitido en préstamo para el trámite de esta tutela, de manera que no pude ejercitar mi derecho de defensa, pues mi apoderado el doctor Oscar Andrés López en una segunda ocasión sustituyó el poder, y en aquella ocasión al sustituto doctor Santiago Gutiérrez no se le reconoció personería, quedándome sin quien presentara mi alegato de conclusión en segunda instancia, como lo hizo constar en el expediente la misma Secretaría.” 4 Ver folios 26 a 33 del cuaderno # 2. 5 El fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, contó con aclaración de voto de uno de sus magistrados, al considerar de manera categórica que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales. 6 Ver folios 65 y 66 del cuaderno #2. Expediente T-2.382.944 6 3.3. Decisión de segunda instancia proferida por la Sala de Decisión Penal de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia7.
Mediante fallo proferido el 20 de agosto de 2009, la Sala de Decisión Penal de Tutelas, confirmó la sentencia de primera instancia al considerar la improcedencia de la solicitud de amparo por estimar que no es cierto que la autoridad judicial accionada haya incurrido en una vía de hecho y desconocido los derechos de la accionante, toda vez que el pronunciamiento del Tribunal lejos de ser catalogado como arbitrario o caprichoso, se apoyó de manera razonada en una decisión proferida en un caso similar por la Corte Suprema de Justicia, en el acervo probatorio y en normas vigentes, según las cuales no hay lugar al reconocimiento y pago de las cotizaciones reclamadas por cuanto la pensión de carácter extralegal suplió la ausencia de las mencionadas cotizaciones. Adicionalmente consideró la improcedencia de la acción por dejar vencer la oportunidad que tenía para interponer el recurso extraordinario de casación, no siendo viable entonces, “pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento”, olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia, ni una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico, ni mucho menos la última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales. Concluye entonces, con apoyo en jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional que el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide deslegitimar las decisiones judiciales por la simple circunstancia de no ser compartidas por quien formula el reproche, para pretender que en sede de tutela se efectúe una nueva
valoración como si ese fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular.
4. Actuación cumplida por la Corte Constitucional. 4.1. Mediante Auto del 25 de noviembre de 2009, el Magistrado Sustanciador por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, solicitó al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, el envío del “expediente del proceso ordinario laboral radicado No.0135-04, siendo demandante la señora Cecilia María Teresa Chaves Vela y demandado el Hospital de la Misericordia, que culminó con la sentencia del 29 de agosto de 2008 proferida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó la sentencia proferida el 28 de enero de 2008 por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, que ordenó a la demandada a realizar previo calculo actuarial los aportes al ISS por el periodo comprendido entre el 1° de octubre de 1972 y el 19 de abril de 1988.” 7 Ver folios 3 a 15 del cuaderno # 3.
Expediente T-2.382.944 7 4.2. La Secretaría General de la Corte Constitucional, informó por Auto del 2 de diciembre de 2009, que mediante oficio No.1480 recibido en esta Corporación el 30 de noviembre de 2009, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, remitió el expediente solicitado el cual consta de un cuaderno con 126 folios.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Sala es competente para la revisión del presente caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y el Auto del 24 de septiembre de 2009 proferido por la Sala de Selección de Tutela Número Nueve de la Corte Constitucional.
2. El problema de constitucionalidad.
En la presente ocasión, corresponde determinar a la Sala si la acción de tutela interpuesta por la actora es el mecanismo idóneo para solicitar la revocatoria de la decisión judicial proferida en segunda instancia por la vía ordinaria que le negó la posibilidad de obtener de su empleador el pago al Instituto de Seguros Sociales de las cotizaciones dejadas de efectuar por un periodo de la relación laboral, con lo cual alega recibir una pensión de vejez compartida inferior a la que le correspondería de haberse cotizado las semanas faltantes. Para resolver el anterior problema, la Sala Quinta de Revisión hará referencia a la reiterada jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, precisando los requisitos generales y específicos que esta Corporación ha señalado. Efectuado dicho estudio y sólo de ser procedente la acción, la Sala resolverá el caso concreto a la luz de: (i) las diferencias existentes entre las pensiones de jubilación y de vejez y los asuntos relacionados con la compartibilidad de las pensiones; y reiterará las reglas fijadas por la jurisprudencia de esta Corporación, sobre (ii) el derecho a la seguridad social en materia pensional y las principales características del sistema de pensiones; y (iii) los efectos de la mora patronal en el pago de aportes. Con base en los anteriores aspectos resolverá el caso concreto.
3. Consideraciones generales. 3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Reiteración de jurisprudencia. 3.1.1. De conformidad con la jurisprudencia trazada por esta Corporación, por regla general la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Expediente T-2.382.944 8 Constitución Política, es improcedente contra providencias judiciales8. No obstante, en casos excepcionales la acción de tutela es pertinente, en la medida en que los derechos fundamentales se vean amenazados o vulnerados y concurran, además los requisitos generales y específicos de procedencia contra decisiones judiciales9. 3.1.2. En cuanto a los requisitos generales, la Corte Constitucional ha señalado los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.” “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable10.” “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración11.” “d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora12.” “e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal
vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible13.” “f. Que no se trate de sentencias de tutela14.” 3.1.3. Respecto de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se han precisado: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales15 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el 8 Sobre el tema de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales se pueden consultar entre muchas otras las Sentencias T-054 de 2007, T-683 de 2006, T-519 de 2006, T-332 de 2006, T254 de 2004, T-212 de 2006, T-811 de 2005, T-1317 de 2005, T-1222 de 2005 y C-590 de 2005. 9 Ver entre otras las sentencias C-590 de 2005 y T-129 de 2008. 10 Sentencia T-504 de 2000. 11 Sentencia T-315 de 2005. 12 Sentencias T-08 de 1998 y SU-159 de 2000. 13 Sentencia T-658 de 1998. 14 Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001. 15 Sentencia T-522 de 2001. Expediente T-2.382.944 9 entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado16.
- Violación directa de la Constitución.”
Conclusión. De conformidad con lo anterior, es posible afirmar que las causales generales de procedibilidad de la acción de tutela se orientan a asegurar el principio de subsidiaridad de la tutela, mientras que las de carácter específico se dirigen concretamente a los defectos de las actuaciones judiciales en si misma consideradas. 3.2. La pensión de jubilación (legal o convencional), la pensión de vejez y la compartibilidad de las pensiones, antes de la expedición de la Ley 100
de 1993 3.2.1. En la sentencia C-1255 de 200117, la Corte Constitucional precisó que antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, que consagra el Sistema General de Pensiones, las expresiones de jubilación y vejez se utilizaban para referirse a las pensiones adquiridas en virtud del cumplimiento de los requisitos previstos en la normas. Se otorgaban a: (i) los empleados oficiales, cuyo reconocimiento le correspondía a la Caja Nacional de Previsión –Cajanal o a otras cajas especiales de previsión; y a (ii) los trabajadores privados, cuyos derechos fueran reconocidos directamente por las empresas empleadoras o por cajas especiales. 3.2.2. Para los empleados públicos, el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, establecía como requisito para obtener la pensión mensual vitalicia de jubilación, que equivalía al 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicios, el cumplimiento de 20 años de servicios continuos o discontinuos y la edad de 55 años. La norma disponía: “ARTICULO 1o. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.” 3.2.3. En el caso de los trabajadores privados, el artículo 260 del Código
Sustantivo del Trabajo, establecía una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de salarios devengados en el último año de 16 Sentencias T-462 de 2003, SU-1184 de 2001 y T-1031 de 2001. 17 M. P. Rodrigo Uprimny Yepes, reiterada en la sentencia T-1233 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Expediente T-2.382.944 10 servicio, a cargo del empleador cuya empresa tuviera un capital mayor a $800.000, quien debía reconocer y pagar a aquellos que llegaran a la edad de 50 años, si era mujer, o a los 55 años de edad, si era hombre, y cumplieran 20 años de servicios continuos o discontinuos. El artículo mencionado estipulaba: “ARTICULO 260. DERECHO A LA PENSION. 1. Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Código, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o pensión de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.” (…). 3.2.4. Por su parte, el Acuerdo 049 de 199018, aprobado por el Decreto 758 de 1990, estableció que el Instituto de Seguros Sociales reconocería y pagaría una
pensión de vejez a quienes llegaren a la edad de 55 años, en el caso de las mujeres, y de 60 años, para los hombres, siempre que hubiesen cotizado 500 semanas en los últimos 20 años previos al cumplimiento de la edad, o 1000 semanas en cualquier tiempo. El Acuerdo disponía lo siguiente: “ARTÍCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: // a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, // b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.” 3.2.5. La anterior disposición, también estipuló la “compartibilidad” de las pensiones entre el patrono y el Instituto de Seguros Sociales para las pensiones que el patrono reconociera a sus trabajadores sea de carácter legal (artículo 16), por sanción ante el despido injusto (artículo 17) o para las extralegales (artículo 18) por convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente. El empleador deberá seguir realizando los aportes de seguridad social en pensiones al ISS, hasta que el trabajador cumpla con los requisitos de ley para el reconocimiento de la pensión de vejez a la que tiene derecho el pensionado. El reconocimiento que hace el ISS por pensión de
vejez libera al empleador de pagar la pensión de jubilación, pero si el valor de la pensión que otorgó el ISS es menor al valor que el empleador reconoció como pensión extralegal, estará a cargo del empleador el mayor valor que reconoció. Tratándose de compartibilidad de pensiones extralegales de que trata el caso que ocupa la atención de esta Sala de Revisión, el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 dispone: 18 El acuerdo 049 de 1990, derogó en su integridad el acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de
1985. La mencionada disposición establece:
Expediente T-2.382.944 11 “ARTÍCULO 18. COMPARTIBILIDAD DE LAS PENSIONES EXTRALEGALES. Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado. // PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán
compartidas con el Instituto de Seguros Sociales.” Conclusión De lo anterior, puede concluir esta Corporación que antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 en materia de pensiones, la expresión pensión de jubilación, tenía relación con las prestaciones reconocidas a: (i) los empleados públicos, cuyos derechos pensionales eran reconocidos y pagados por Cajanal, por cajas especiales; o a (ii) los trabajadores privados cuyas pensiones eran reconocidas y pagadas por sus empleadores, siempre que cumplieran con los requisitos exigidos que hacían referencia específicamente al “tiempo de servicio”, mientras que la expresión pensión de vejez, era un término relacionado con las prestaciones reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales a los trabajadores privados afiliados a él y cuyos requisitos hacían referencia a “semanas cotizadas”, que era el sistema de computo previsto en las normas. En los casos de reconocimiento de las pensiones de jubilación legales, extralegales o las originadas en el despido injusto, el ordenamiento legal prevé el sistema de la compartibilidad de pensiones entre los patronos y el ISS, una vez se cumplan los requisitos exigidos para obtener la pensión de vejez, con lo cual se libera al empleador del cumplimiento de esta obligación. Con la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, fueron derogados los anteriores ordenamientos legales, quedando vigentes solamente para quienes fueran beneficiarios del Régimen de Transición previsto en el artículo 36 de la misma ley. De esta forma el sistema de pensiones se unificó para los trabajadores públicos y privados, y a
partir de su entrada en vigor la contingencia de la vejez sería cubierta por una prestación que en todos los casos se denomina pensión de vejez, sin considerar si se trata de empleados públicos o de trabajadores privados, desapareciendo con ello del ordenamiento jurídico colombiano en la materia de pensiones la expresión pensión de jubilación. 3.3. Derecho a la seguridad social en materia pensional y las características del Sistema General de Pensiones. Expediente T-2.382.944 12 3.3.1. El artículo 48 de la C.P., establece la seguridad social como un servicio público que se presta a todos los habitantes del país, “bajo la dirección, coordinación y control del Estado”, que debe responder a los “principios
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