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CC - T053-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T053-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia T-053/18

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIALReiteración de jurisprudencia PENSION DE INVALIDEZ-Finalidad/PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago

APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS

BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Alcance

APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Diferencias entre la jurisprudencia constitucional y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA DIGNA, AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Vulneración por Colpensiones al negar pensión de invalidez a que se tenía derecho, puesto que se acreditaban los requisitos establecidos en el Decreto 232 de 1984 ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión de invalidez

Referencia: Expediente T-6.393.798

Acción de tutela formulada por el señor Julio Vicente Coy Silva contra Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos

86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia −Sala de Decisión Penal−, en primera y segunda instancia respectivamente, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Alejandra María Herrera Calderón, quien actúa como apoderada judicial del señor Julio Vicente Coy Silva, contra Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones). Mediante auto de 13 de octubre de 2017, la Sala de Selección de Tutelas Número Diez escogió el expediente de la referencia y lo asignó, previo reparto, al Magistrado Alberto Rojas Ríos, para realizar la ponencia de revisión, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 241 de la Constitución Política y en los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, indicando como criterio de selección subjetivo: urgencia de proteger un derecho fundamental1.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos: 1.1. El ciudadano Julio Vicente Coy Silva nació el 7 de enero de 1947 y actualmente tiene 71 años. Afirma que durante toda su vida se dedicó a labores de vigilancia y a trabajos de campo, pero que debido a su mal estado de salud, no ha podido volver a desempeñar ninguna actividad laboral. 1.2. Señaló que en la actualidad no cuenta con ingreso alguno que le

permita solventar sus necesidades básicas y vivir en condiciones dignas. Es por ello, que vive de la ayuda económica que le brindan algunos conocidos. 1.3. Manifestó que debido a su delicado estado de salud, el 26 de junio de 2014, le fue practicado el examen de pérdida de capacidad laboral por ASALUD LTDA, quien mediante dictamen #201461350FF determinó 1 Folio 9, cuaderno Corte Constitucional. una invalidez del 61.85% de origen común, con fecha de estructuración del 29 de mayo de 20142. El examen de pérdida de capacidad laboral determinó que el accionante padecía de trastorno mixto de ansiedad y depresión, defectos del campo visual y glaucoma primario de ángulo abierto. El 5 de junio de 2015, ASALUD LTDA, certifica que el dictamen #201461350FF se encuentra en firme3. 1.4. El señor Julio Vicente Coy Silva indica que ha cotizado al Sistema General de Seguridad Social en pensiones un total de 806,69 semanas. De las cuales 438.4 semanas se acreditaron antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, con anterioridad al 1º de abril de 1994. 1.5. Señala el accionante que solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez a Colpensiones, pero que esta le fue negada mediante la Resolución No. GNR 388246 del 22 de diciembre de 2016, por no cumplir con los requisitos dispuestos en la Ley 860 de 2003, pues advierte que sólo acreditó treinta y cinco (35) semanas de cotización

durante los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. 1.6. Afirma el actor que Colpensiones desconoció el precedente de la Corte Constitucional, en cuanto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa para el reconocimiento de la pensión de invalidez, pues ha cotizado más de 300 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

2. Solicitud de tutela Con fundamento en los hechos expuestos, el ciudadano Julio Vicente Coy Silva invoca la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital para que la entidad accionada reconozca y pague la pensión de invalidez con su respectivo retroactivo desde la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral.

3. Traslado y contestación de la demanda 2 Folios 22 a 24, cuaderno de primera instancia. 3 Folio 25, cuaderno de primera instancia.

El Juzgado Tercero Penal del Circuito de conocimiento admitió la acción de tutela4 interpuesta por el señor Julio Vicente Coy Silva y dispuso vincular al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -en adelante P.A.R.I.S.S.-, a la Gerencia Nacional de Nominas de Colpensiones, a la Vicepresidencia de Beneficios de Colpensiones y Colpensiones Bogotá, para que se pronunciaran sobre los hechos que suscitaron la presente acción de tutela. 3.1. Administradora Colombiana de Pensiones -ColpensionesEl 22 de mayo de 2017, la Gerente de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones, radicó escrito de contestación

en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, Quindío, en el que solicitó que se declarará la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Coy Silva, habida cuenta de que no cumplía con el requisito de subsidiariedad, pues al no estar de acuerdo con la resolución de la entidad, debió acudir, en primer lugar, a la jurisdicción ordinaria laboral, quien es la encargada de decidir los conflictos jurídicos que surjan alrededor del reconocimiento, liquidación y orden de pago de una prestación social5. 3.2. Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -P.A.R.I.S.S.- El 23 de mayo de 2017, el señor Gustavo Adolfo Reyes Medina, en calidad de apoderado de P.A.R.I.S.S., radicó escrito de contestación en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, Quindío, en este solicitó la desvinculación de la entidad, afirmando que esta entidad no reconoce o realiza el pago de las prestaciones pensionales, pues ello es competencia de Colpensiones6.

4. Decisiones judiciales objeto de revisión 4.1. Primera instancia El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, Quindío, mediante fallo del 31 de mayo de 2017, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Julio Coy Silva contra Colpensiones, por no cumplir con el principio de subsidiariedad, toda vez que no se evidenció un perjuicio irremediable, ni demostró que su vida esté en peligro o que su padecimiento no se encuentre debidamente

4 Folio 46, cuaderno de primera instancia. 5 Folios 52 a 55, cuaderno de primera instancia. 6 Folios 73 a 75, cuaderno de primera instancia. controlado. Agregó que no se puede considerar que haya un afectación al mínimo vital “si se tiene en cuenta que el señor COY SILVA ha dejado de laborar por un espacio de tiempo considerable y ha podido sufragar sus necesidades básicas”7. Por último, señaló que las pretensiones del actor deben ser resueltas ante la jurisdicción ordinaria laboral, al tratarse del reconocimiento y pago de una pensión de invalidez8. 4.2. Impugnación El señor Julio Vicente Coy, a través de apoderada judicial, impugnó la decisión adoptada por el juez de primera instancia y manifestó que la acción de tutela resulta procedente al demostrarse que: (i) pertenece a la tercera edad, debido a que tiene 70 años; (ii) tiene una pérdida de capacidad laboral superior al 50%; (iii) su mínimo vital se encuentra afectado, pues no tiene ingreso alguno para sufragar sus necesidades básicas y (iv) no cuenta con otro medio de defensa idóneo, eficaz y oportuno para salvaguardar sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital, pues no se encuentra en condiciones de soportar la carga y tiempo de espera de un proceso ordinario laboral por su avanzada edad y condiciones de salud9. 4.3. Segunda instancia El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, mediante sentencia del 12 de julio de 2017, confirmó la decisión adoptada por el a

quo, habida cuenta de que el actor no es un sujeto de la tercera edad, ya que tiene 70 años y no ha superado la expectativa de vida. Añadió, que no se probó un perjuicio irremediable, ni afectación al mínimo vital, motivo por el cual puede acudir a la jurisdicción ordinaria laboral10.

5. Pruebas que obran en el expediente 5.1. Copia de la cédula de ciudadanía del señor Julio Vicente Coy Silva que da cuenta de que nació en el año de 1947.11 5.2. Poder autenticado por medio del cual el cual el señor Julio Vicente Coy Silva confiere poder especial, amplio y suficiente a la abogada 7 Folio 108, cuaderno de primera instancia. 8 Folios 105 a 109, cuaderno de primera instancia. 9 Folios121 a 128, cuaderno de primera instancia. 10 Folios 145 a 157, cuaderno de primera instancia. 11 Folio 18, cuaderno de primera instancia.

Alejandra María Herrera para que lo represente en la acción de tutela interpuesta contra Colpensiones12. 5.3. Copia del puntaje obtenido en la página web del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales -Sisbén-, en el que se evidencia que el accionante tiene un puntaje de 21.10, lo que lo ubica dentro del nivel 1, y por tanto, hace parte de la población más vulnerable del país13. 5.4. Copia de información de afiliados en la base de datos única de afiliación al sistema de seguridad social, tomada de la página web del FOSYGA, que señala que el señor Coy Silva se encuentra afiliado a la E.P.S. Cafesalud14.

5.5. Copia del certificado de afiliación a Cafesalud E.P.S., donde se indica que el señor Coy Silva hace parte del régimen subsidiado en salud desde el 10 de febrero de 1998 y que se encuentra en estado activo15. 5.6. Copia de la comunicación del dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 201461350FF del 26 de junio de 2014, proferido por Colpensiones, en el que se le informa al señor Coy Silva que tiene una pérdida de capacidad laboral del 61.85% de origen común y con fecha de estructuración del 29 de mayo de 201416. 5.7. Copia de la constancia proferida el 5 de junio de 2015, que ratifica la firmeza de la calificación de invalidez del señor Julio Vicente Coy Silva17. 5.8. Copia del certificado de información laboral expedido el 10 de marzo de 2016 por el Municipio de Génova, Quindío, que acredita el tiempo de servicio laborado por el señor Julio Vicente Coy Silva18. 5.9. Copia del reporte de semanas cotizadas por el accionante, tomada de la página web de Colpensiones, en el que se demuestra que el señor Coy Silva cotizó un total 807 semanas, de la siguiente manera19: Entidad que laboró Desde Hasta Días 12 Folio 17, cuaderno de primera instancia. 13 Folio 19, cuaderno de primera instancia. 14 Folio 20, cuaderno de primera instancia. 15 Folio 21, cuaderno de primera instancia. 16 Folios 22 a 24, cuaderno de primera instancia. 17 Folio 25, cuaderno de primera instancia. 18 Folio 30, cuaderno de primera instancia.

19 Folios 31 a 44, cuaderno de primera instancia. cotizados Independiente 1974/03/01 1976/07/31 884 Independiente 1976/08/01 1976/12/01 123 Independiente 1977/04/01 1978/07/31 487 Independiente 1978/08/01 1978/09/01 32 Municipio de Génova 1983/04/16 1983/12/30 255 Municipio de Génova 1984/01/01 1984/12/30 360 Municipio de Génova 1985/01/01 1985/12/30 360 Municipio de Génova 1990/01/01 1990/12/30 360 Municipio de Génova 1992/01/01 1992/07/30 210 Independiente 2003/10/01 2004/01/31 120 Independiente 2004/05/01 2009/12/28 2038 Independiente 2010/12/01 2012/01/31 420 5.10. Copia de la Resolución GNR 2300036 del 30 de julio de 2015, por la cual se niega la pensión de invalidez al señor Julio Vicente Coy Silva20. 5.11. Copia de la Resolución VPN 9347 del 25 de febrero de 2016, por la cual se resuelve el recurso de apelación contra la Resolución GNR 230003621. 5.12. Copia de la Resolución GNR 184868 del 23 de junio de 2016, por la cual se niega la pensión de invalidez al señor Julio Vicente Coy Silva22. 5.13. Copia de la Resolución GNR 388246 del 22 de diciembre de 2016,

por la cual se niega la pensión de invalidez al señor Julio Vicente Coy Silva23. 5.14. Copia de la Resolución DIR 1538 del 11 de marzo de 2017, por la cual se confirma la Resolución GNR 388246 del 22 de diciembre de 201624. 5.15. Copia de la declaración juramentada del 13 de diciembre de 2017, en la cual el señor Benjamín Muñoz Murillo, afirma que el señor Julio Vicente Coy Silva laboró en su finca llamada La Secreta durante el año 2012 y noviembre 201325. 20 Folio 54 a 56, cuaderno de primera instancia. 21 Folios 64 a 67, cuaderno de primera instancia. 22 Folios 57 a 59, cuaderno de primera instancia. 23 Folios 60 a 63, cuaderno de primera instancia. 24 Folios 69 a 72, cuaderno de primera instancia. 25 Folios 17 a 18, cuaderno Corte Constitucional.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia La Corte Constitucional es competente para conocer de la Revisión de los fallos de tutela proferidos dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Planteamiento del caso El señor Julio Vicente Coy Silva, a través de apoderada judicial presentó acción de tutela contra Colpensiones por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad

social. El accionante afirma que dicha entidad negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, bajo el argumento de no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 860 de 2003. Sin embargo, el actor sostiene que tiene derecho a dicha prestación, por haber cotizado más de 300 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

3. Problema jurídico Corresponde a la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en primer lugar, verificar si la acción de tutela interpuesta por Julio Vicente Coy Silva contra Administradora Colombiana de Pensiones −Colpensiones−, cumple con los requisitos de procedencia formal de la acción de tutela.

Superado éste estudio, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesha vulnerado los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social del señor Julio Vicente Coy Silva al no reconocerle la pensión de invalidez, bajo el argumento de no cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto 860 de 2003, a pesar de satisfacer a cabalidad con los parámetros exigidos en una ley anterior? Para resolver los problemas jurídicos planteados, esta Sala expondrá: (i) estudio de procedencia formal del amparo; ii) la seguridad social como derecho fundamental; (iii) la pensión de invalidez y los requisitos para acceder a ella; (iv) el principio de la condición más beneficiosa como criterio de interpretación. Reiteración de jurisprudencia. Finalmente, (v) estudiará el caso concreto.

4. Estudio de procedencia formal del amparo

El artículo 86 Superior, establece que la acción de tutela tiene como propósito garantizar la protección de los derechos fundamentales cuando estos son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. No obstante, esta acción solo puede ser ejercida cuando se cumplan los siguientes criterios de procedibilidad: (i) legitimación en la causa; (ii) inmediatez; y (iii) subsidiariedad. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, este supone que la acción de tutela debe ser formulada por la persona titular de los derechos fundamentales que están siendo vulnerados o amenazados, o alguien que actúe en su nombre. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la acción de tutela debe dirigirse contra la autoridad o particular que vulnera o amenaza los derechos fundamentales. En el caso que nos ocupa, el requisito de la legitimación en la causa por activa se encuentra superado, pues el señor Julio Vicente Coy Silva es el titular de los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas que presuntamente están siendo vulnerados por la negativa de Colpensiones a reconocerle la pensión de invalidez. De la misma manera, está satisfecho el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva, pues la entidad accionada es Colpensiones, quien, en el presente caso, es la encargada de reconocer y pagar la pensión de invalidez. Siguiendo con el estudio de procedibilidad, en cuanto al principio de subsidiariedad, este se entiende superado cuando la persona afectada no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, “porque ya agotó los que tenía o porque los mismos no existen o cuando, a pesar de disponer de

otro mecanismo de defensa judicial, la acción de tutela sea instaurada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o cuando el medio judicial ordinario no resulta idóneo para la protección de los derechos invocados por el accionante”26, dadas las circunstancias especiales del caso y la situación en la que se encuentre el solicitante27. Esta Corporación en la Sentencia T-313 de 2005 dispuso que: “cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le 26 Sentencia T-282 de 2012. 27 Sentencia T-531 de 2017. sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer, dentro del marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia”. Sin embargo, esta Corte ha flexibilizado la procedencia de la acción de tutela en los siguientes eventos: “(i) Los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. (iii) El accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas (sic), mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación

requiere de particular consideración por parte del juez de tutela.”28 El inciso tercero del artículo 13 de la Carta Política establece que aquellas personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, deben recibir un mayor nivel de protección por parte del Estado, con el propósito de llegar a una efectiva igualdad material29. La sentencia T-495 de 2010 señaló que son sujetos de especial protección constitucional aquellos que por: “«su situación de debilidad manifiesta los ubican en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población», por lo que «la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados»”. 28 Sentencia T-983 de 2007. 29 Sentencia T-093 de 2015. En ese sentido, el examen de procedibilidad que se realiza a los sujetos de especial protección debe ser consciente de las condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentra el sujeto que solicita el amparo de sus derechos fundamentales30. De acuerdo con el supuesto fáctico y el acervo probatorio del caso objeto de estudio, se evidencia que el señor Julio Vicente Coy Silva es sujeto de especial protección constitucional por las siguientes condiciones: (i) por su avanzada edad31, (ii) por su estado de salud32, (iii) debido a que tiene una pérdida de capacidad laboral del 61.85%33, y (iv) por ser una persona

que no cuenta con suficientes recursos económicos, lo cual se acredita al ser parte del nivel 1 del Sisbén34 y por pertenecer al régimen subsidiado en salud35. Dadas las condiciones de vulnerabilidad del actor, resulta desproporcionado someterlo a las resultas de un proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral, debido a que la afectación de su derecho fundamental al mínimo vital es de tal entidad que puede atentar contra su derecho a la vida en condiciones dignas, dado que no cuenta con recursos económicos suficientes para suplir sus necesidades básicas. Por lo tanto, de ser concedido el amparo ha de ser de manera definitiva y no transitorio. Por último, en cuanto al requisito de inmediatez, se tiene que Colpensiones, el 30 de julio de 2015, negó en una primera oportunidad el reconocimiento de la pensión de invalidez al señor Julio Vicente Coy, dicha decisión fue confirmada el 25 de febrero de 2016. Así mismo, el 22 de diciembre de 2016, en una nueva oportunidad, Colpensiones a través de la Resolución No. GNR 388246 negó nuevamente el reconocimiento de la pensión de invalidez al actor y confirmó su decisión el 11 de marzo de 2017. En consecuencia, debido a la negativa de la entidad accionada a reconocer la pensión de invalidez, el demandante interpuso acción de tutela el 17 de mayo de 2017, evidenciándose que si bien pasó 1 año y 3 meses entre el hecho vulnerador y la presentación de la acción de tutela, se debe tener en cuenta que, está Corporación en varias oportunidades ha 30 Sentencia T-531 de 2017.

31 Folio 18, cuaderno de primera instancia. 32 El examen de pérdida de capacidad laboral determinó que el accionante padecía de trastorno mixto de ansiedad y depresión, defectos del campo visual y glaucoma primario de ángulo abierto. 33 Folios 22 a 24, cuaderno de primera instancia. 34 Folio 19, cuaderno de primera instancia. 35 Folio 21, cuaderno de primera instancia dispuesto que cuando el asunto versa sobre prestaciones periódicas, como las mesadas pensionales, dicha afectación es continua, y por tanto, la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo36. Además de lo anterior, se debe resaltar nuevamente que el accionante tiene 75 años y refiere diversos problemas de salud, tales como trastorno mixto de ansiedad y depresión, defectos del campo visual y glaucoma primario de ángulo abierto, y carece de ingresos. Así mismo, se debe tener en cuenta que el señor Julio Vicente Coy es una persona con baja formación académica, que durante varios años de su vida se dedicó a labores agrícolas, de lo cual podría desprenderse que no tiene la formación necesaria para reclamar sus derechos en debida forma, pues esto se evidenció, al presentar de manera reiterada ante Colpensiones, la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez. Respecto de esto, es claro que el desconocimiento de los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela, no son una justificación para su inaplicación, sin embargo, esta Sala encuentra que debido a las especiales condiciones del accionante al ser un sujeto de especial protección, este criterio se debe flexibilizar. De esta manera, la Sala Novena de Revisión considera que, dada en el

accionante la calidad de sujeto de especial protección por ser una persona de avanzada edad, tener una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, padecer de trastorno mixto de ansiedad y depresión, defectos del campo visual y glaucoma primario de ángulo abierto, y no tener los recursos suficientes para satisfacer sus necesidades básicas, amerita la intervención urgente del juez constitucional. En esos términos la acción de tutela de la referencia cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

5. Seguridad social como derecho fundamental El Estado colombiano tiene la obligación de garantizar la eficacia de los principios y derechos contemplados en la Constitución Política. Es por este motivo, que debe desplegar todas las actividades necesarias con la finalidad de permitir la materialización y ejercicio de los mismos.37

De conformidad con lo establecido en la jurisprudencia de este Alto Tribunal, el derecho a la seguridad social es el “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias, las garantías necesarias frente a los distintos riesgos 36 Sentencias T328 de 2004, T-158 de 2006, T-488 de 2015 y T-532 de 2017. 37 Sentencia T-400 de 2017. sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano”38. De lo dispuesto en el artículo 48 Superior, se evidencia, que el derecho a la seguridad social tiene una doble significación. En primer lugar, como un servicio público de carácter obligatorio, cuya dirección, coordinación y control, se encuentra a cargo del Estado, bajo los principios de

eficiencia, universalidad y solidaridad. Y en segundo lugar, como un derecho irrenunciable, garantizado a todos los sujetos de derecho39. El artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, establece que: “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilidad física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.” En el mismo sentido, esta Corte ha manifestado que el derecho fundamental a la seguridad social hace referencia a los medios de protección que otorga el Estado para proteger a las personas y sus familias de las contingencias que afectan la capacidad que estos tienen para generar ingresos suficientes para vivir en condiciones dignas y confrontar circunstancias como la enfermedad, la invalidez o la vejez40. Al respecto, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 19, señaló: “El derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo.” Se puede establecer que la relevancia del derecho fundamental a la seguridad social tiene su fundamento en el “principio de la dignidad

38 Sentencia T-1040 de 2008, reiterada en la Sentencias T-148 de 2016 y T-036 de 2017. 39 Sentencia T-400 de 2000. 40 Sentencia C-674 de 2001. humana y en la satisfacción real de los derechos humanos”41, por ende, hace referencia a los medios de protección que ayudan a asumir las situaciones difíciles que impiden la realización de actividades laborales.

6. Pensión de invalidez y los requisitos para acceder a ella Respecto de la pensión de invalidez, la Corte Constitucional ha establecido que esta tiene como finalidad proteger a las personas de las contingencias derivadas de una enfermedad de origen común o profesional o por haber padecido un accidente que disminuye o finiquita su capacidad laboral. Por lo tanto, para solventar esta circunstancia, se otorga una prestación mensual destinada a satisfacer las necesidades básicas que garanticen la subsistencia digna del afectado42.

Para acceder a esta prestación, la persona que haya perdido su capacidad laboral, debe acreditar los requisitos exigidos en la normatividad vigente. Sin embargo, de no cumplir con dichos parámetros, pero sí con los establecidos en un régimen previo, antes de que la norma fuera derogada, “le asiste una expectativa legítima, derecho que debe ser protegido en aplicación de la condición más beneficiosa”43. Para el caso que nos ocupa, resulta indispensable realizar un recuento de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de invalidez, tanto en la normatividad vigente como en los regímenes anteriores, a saber: La Ley 90 de 1946 por el cual fue creado el Instituto de Seguros Sociales

(ISS), en su artículo 45 dispuso: “En caso de invalidez, el asegurado que haya pagado las cotizaciones previas que el Instituto determine, tendrá derecho, mientras dure aquella, a una pensión mensual no inferior a quince pesos $ 15. Para los efectos del seguro de invalidez, se reputará inválido al asegurado que por enfermedad no profesional o por lesión distinta de accidente de trabajo y no provocada intencionalmente, haya perdido la capacidad para procurarse, mediante un trabajo proporcionado a sus fuerzas, a su formación profesional y a su ocupación anterior, una remuneración equivalente a un tercio, por lo menos, de la remuneración habitual que en la misma región recibe un trabajador sano, de fuerzas, formación y ocupación análogas.” 41 Sentencia T-690 de 2014. 42 Sentencia T-434 de 2012, reiterada en la Sentencia T-068 de 2017. 43 Sentencia T721 de 2016. Luego, a través del artículo 5º del Decreto 3041 de 196644 estableció que para el reconocimiento de la pensión de invalidez se debían cumplir con las siguientes condiciones: “a. Ser inválido permanente conforme a lo preceptu

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