CC - T054-2003
Corte Constitucional
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Disponible
Detalles
- Título
- CC - T054-2003
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
Sentencia T-054/03
SENTENCIA DE TUTELA-Objeto de la revisión ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional por vía de hecho judicial DETENCION PREVENTIVA-Cómputo como parte de la pena/DETENCION PREVENTIVA-Duración ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto el peticionario cuenta con el recurso de habeas córpus/ACCION DE TUTELA-Improcedencia para proteger la libertad personal En el caso bajo estudio el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para proteger de manera efectiva los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales contra las que se dirigió la acción de tutela. “Tiene derecho a invocar el Habeas Corpus”. Es pertinente anotar que si bien el actor instauró la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que, cuando está previsto por el ordenamiento jurídico otro mecanismo de defensa judicial, puede eventualmente dar lugar al amparo transitorio, debe tenerse en cuenta que el Habeas Corpus es un medio idóneo y efectivo para proteger la libertad personal, e incluso resulta ser aun más expedito que la acción de tutela, pues el término para decidir es mucho más corto. En consecuencia, tampoco es procedente conceder la protección constitucional solicitada de manera transitoria. VIA DE HECHO-Defecto fáctico VIA DE HECHO-Inexistencia defecto fáctico COSA JUZGADA MATERIAL-Inexistencia/VIA DE HECHOInexistencia por desconocimiento de cosa juzgada constitucional/AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Interpretación
razonada y razonable de circunstancias de hecho No existe identidad ni textual ni normativa entre las citadas normas legales que permita deducir que haya operado el fenómeno de la cosa juzgada material en relación con el artículo 365, numeral 5 del nuevo Código de Procedimiento Penal. Cosa juzgada que por lo demás solamente podría declarar la Corporación eventualmente en una sentencia de constitucionalidad. Así las cosas, ante dos normas diferentes los jueces de instancia pudieron legítimamente considerar que no cabía invocar la vulneración del principio de cosa juzgada constitucional, como tampoco el desconocimiento del principio de igualdad. En consecuencia, como no se presenta una situación idéntica debido a la variación de la normatividad en el tiempo y que dio lugar a decisiones diversas, no es posible sostener la violación del principio de igualdad. Para que pudiera prosperar la protección constitucional en este sentido sería necesario que los jueces en casos idénticos hubieran aplicado la misma norma de manera diversa, y eso no es lo que sucedió en el presente asunto. Resulta claro para la Corte que las decisiones adoptadas por los jueces de instancia en el presente caso correspondieron a una interpretación razonada y razonable de las normas aplicables frente a las circunstancias de hecho y de derecho sometidas a su consideración, y fueron adoptadas en el ámbito de su competencia, sin que pueda por tanto considerarse que estos incurrieron en una vía de hecho judicial. AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Suspensión de audiencia pública La causa por la cual fue suspendida la audiencia consistió en dar cumplimiento a la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial. El indicado motivo, cuya valoración, no sobra precisar, se encuentra dentro de la autonomía funcional del juez, bien podía considerarse por parte de los jueces de instancia en sus decisiones como una causa razonable para no haber culminado la audiencia pública de acuerdo con lo prescrito en la nueva normatividad penal.
Referencia: expediente T-612749
Acción de tutela instaurada por Reginaldo Bray Bohórquez contra el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS.
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil tres (2003). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca -Sala Jurisdiccional Disciplinariay el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, dentro del proceso de tutela promovido por Reginaldo Bray Bohórquez contra el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda de tutela El señor Reginaldo Bray Bohórquez instauró acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable, contra el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá y la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por estimar que estos despachos judiciales le habían vulnerado sus derechos fundamentales a la libertad personal y al debido proceso, violación que, a juicio del actor, se había concretado en las providencias del 18 de diciembre de 2001 y 28 de febrero de 2002, mediante las cuales se le negó el derecho a la libertad provisional, de que trata el artículo 365-5 de la Ley 600 de 2000. En consecuencia, solicitó al juez constitucional que ordenara su libertad. El actor fundamentó su demanda en los siguientes hechos y consideraciones:
1. En contra de Reginaldo Bray Bohórquez se inició un proceso por el delito de peculado por apropiación, en el curso del cual se emitió orden de captura en cumplimiento de la Resolución de fecha 12 de agosto de 1999, por medio de la cual la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia definió la situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, ni de sustitución de detención preventiva por detención domiciliaria. El 24 de julio de 2000 la misma Unidad de Fiscalía dictó resolución de acusación contra Bray Bohórquez, como partícipe-determinador del mencionado delito por cuantía de $16.793'910.563.51, decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Vicefiscal General de la Nación, mediante resolución del 26 de diciembre de 2000. Después de ejecutoriada esta providencia, le correspondió adelantar la etapa de juzgamiento al Juzgado 54 Penal del
Circuito de Bogotá.
2. El 21 de junio de 2001 Reginaldo Bray fue detenido por autoridades de inmigración en la ciudad de Miami en Estados Unidos, al salir de una audiencia en la Corte de Inmigración, a la que asistió para tramitar una solicitud de asilo político presentada por él ante el Departamento de Justicia de ese país.
3. Reginaldo Bray Bohórquez manifestó ante el juez de inmigración que aunque en ese momento su permiso de permanencia estaba vencido, éste documento sí estaba vigente cuando elevó la solicitud de asilo político, por lo que el juez le dio libertad incondicional y lo citó para comparecer el 31 de enero de 2002. Posteriormente dicho funcionario adelantó la audiencia para noviembre de 2001.
4. Alegó el actor que los oficiales de inmigración no lo detuvieron por vencimiento del permiso de permanencia en Estados Unidos, pues la autoridad judicial de inmigración lo había dejado libre sin fianza. Afirmó el demandante que el motivo real del arresto era la orden de detención del 12 de agosto de 1999 impartida por la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, así como la solicitud con fines de extradición que el Juez 54 Penal del Circuito de Bogotá hizo mediante providencia del 21 de junio de 2001.
5. Según el señor Bray Bohórquez, con fundamento en la orden de captura oficializada por la Interpol, no fue liberado por la autoridad de inmigración extranjera porque había una petición del gobierno colombiano de detención preventiva con fines de extradición, que se tramitó a través de la Embajada de Colombia en Washington, en cumplimiento de la decisión del Juez 54 Penal del Circuito de Bogotá, providencia que fue
comunicada al Ministerio de Relaciones Exteriores y al Ministerio de Justicia y del Derecho el 21 de junio de 2001.
6. El 16 de agosto de 2001 el detenido envió una comunicación al Juez 54
Penal del Circuito de Bogotá, en la que le manifestaba que se presentaría ante ese despacho, por ser ese su deseo y convicción.
7. Cuando se le informó al demandante la fecha definitiva de la audiencia de extradición ante la Corte Federal del Distrito Sur de la Florida, Bray Bohórquez envió una carta al Juez 54 Penal del Circuito, en la que le manifestó su decisión de renunciar a la audiencia de extradición y a la de asilo político, con el fin de comparecer ante ese despacho judicial.
8. El 29 de octubre de 2001 el señor Bray Bohórquez arribó a Colombia y, según dijo, desde esa fecha quedó a órdenes “ahora sí físicas, pues ya lo era jurídicamente desde el 23 de junio de 2001, del Juzgado 54 Penal del Circuito, en virtud de la solicitud de extradición precitada”.
9. El 14 de diciembre de 2001, el defensor del procesado solicitó la libertad provisional, alegando el inminente vencimiento del término de seis meses de privación efectiva de la libertad –que ocurriría en su concepto el 20 de diciembre de ese año-, sin que se hubiese celebrado la audiencia de juzgamiento (artículo 365, ordinal 5 del C. de P. P.). 10.Mediante providencia del 18 de diciembre de 2001, el Juzgado Penal negó la solicitud de libertad, aduciendo que el procesado sólo estuvo a
disposición de ese despacho judicial desde el 29 de octubre de 2001 y no desde cuando fue capturado por autoridad extranjera, lo que a juicio del actor supone una vía de hecho, en tanto el juez desconoció las pruebas que obran dentro del proceso, así como lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Penal, que establece que el término de la detención se cuenta desde el momento de la privación efectiva de la libertad. 11.La aludida providencia fue apelada y en segunda instancia la Sala Penal de Tribunal Superior de Bogotá mediante auto del 28 de febrero de 2002 confirmó la decisión del a quo. En primer lugar, recordó ese tribunal que el artículo 365 del C. de P.P. vigente prevé en el numeral 5 la siguiente causal para otorgar libertad provisional: “Cuando hayan transcurrido más de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública salvo que se hubieren decretado pruebas en el exterior o se esté a la espera de su traslado, caso en el cual, el término se entiende ampliado hasta en seis (6) meses. “No habrá lugar a libertad provisional cuando la audiencia se hubiere iniciado, y ésta se encuentre suspendida por causa justa o razonable o cuando habiéndose fijado fecha para la celebración de la misma, no se hubiere podido realizar por causa atribuible al sindicado o a su defensor”. A juicio del Tribunal, en el asunto bajo examen no se daban las condiciones establecidas en la citada norma, ya que el 5 de diciembre de 2001 se llevó a
cabo la primera sesión de la audiencia pública. Afirmó que tampoco se cumplía el supuesto señalado en el segundo inciso transcrito, puesto que de acuerdo con dicha norma, la libertad provisional no procede cuando la interrupción de la audiencia corresponda una causa justa o razonable – circunstancia que, a diferencia de lo que ocurre con la norma vigente, no fue prevista en el artículo 415, numeral 5°, del anterior Código de Procedimiento Penal-, lo que en forma alguna obliga a acoger el criterio señalado en la Sentencia C-846 de 1999 por la Corte Constitucional cuando analizó la constitucionalidad del artículo 415, numeral 5° del anterior C. de P.P., en el sentido que la suspensión no podía sobrepasar el término concedido por la ley, pues ahora el legislador en el nuevo código consideró que podía haber circunstancias que determinaran en forma justa o razonable la suspensión de la audiencia. Para sustentar su tesis, el Tribunal citó la sentencia de tutela del 2 de octubre de 2001, proferida por la Sala Penal del Corte Suprema de Justicia con ponencia del Magistrado Jorge Anibal Gómez Gallego1. 1 En dicha sentencia, mediante la cual se resolvió la impugnación de una sentencia de tutela de primera instancia en la que se planteaba el problema de la aplicación del numeral 5 del artículo 365 del actual Código de Procedimiento Penal la Corte Suprema de Justicia señaló: “Dos son los supuestos que como excepción apareja el inciso 2º del Art. 365-5 del actual Código de Procedimiento Penal -Ley
600 de 2000-, que subrogó el 415-5 del Decreto 2700 de 1991 en el que el actor finca su pretensión, para que el reo no pueda acceder a la libertad provisional no empece a haber transcurrido 6 meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación sin que se haya evacuado la vista pública, a saber: a) Cuando la audiencia pública se hubiere iniciado y se encuentre suspendida “por causa justa o razonable”. b) O cuando habiéndose fijado fecha para su realización, ella no se hubiere podido llevar a efecto “por causa atribuible al sindicado o a su defensor”. Ahora, menester resulta precisar que por sentencia de constitucionalidad C-774 del 25 de julio del año en curso, en el entendido de que las causales de libertad provisional limitan en el tiempo la duración de la medida cautelar de detención, la Corte Constitucional declaró exequible el referido canon (365-4 y 5), y los que regulan el instituto de la detención preventiva y el principio de presunción de inocencia, condicionando sólo y exclusivamente a dos (2) eventos su constitucionalidad, habida cuenta de la necesidad de tener que llenar el vacío legislativo existente en relación con la ausencia de límite temporal para poder obtener la libertad provisional: “(…) el primero, en cuanto al término de detención que existe entre la calificación del mérito de la instrucción y la ejecutoria de la resolución de acusación, y el segundo, consistente en el tiempo de detención que existe entre la celebración de la audiencia de juzgamiento y la sentencia definitiva. “Ante el vacío legislativo que existe en cuanto a la procedencia de la libertad provisional en los eventos citados, es
preciso condicionar la constitucionalidad de las disposiciones que consagran la figura del cómputo de la detención, en el sentido de limitar, en las circunstancias de vacío legal su término de duración a un plazo razonable, justo y proporcional con el fin de evitar que la medida se convierta en un anticipado cumplimiento de la pena. “Ahora bien, el término razonable, proporcional y justo, debe ser valorado por las autoridades judiciales en cada caso, siguiendo los siguientes parámetros: la efectividad de la duración (amoldar la detención a sus objetivos), el tiempo actual de detención, su duración en relación con la ofensa, los efectos de la conducta punible, los efectos materiales y morales para con el sindicado, la conducta del inculpado, las dificultades de la instrucción, la forma como se ha tramitado, la conducta de las autoridades judiciales, entre otras. Mediante esta consagración no taxativa, la Corte pretende garantizar la presunción de inocencia y el derecho a la libertad personal ante el vacío legal (…)” Vistas así las cosas, se reitera, y habida consideración de la exequibilidad del precepto que consagra la figura de la libertad provisional -Art. 365 de la Ley 600 de 2000, norma que por tener carácter de orden público su acatamiento deviene en obligatorio e inmediato-, ninguna interpretación distinta a la que emerge de su propio tenor literal, cabe hacer de la norma en cita. Los motivos de improcedencia de aquel beneficio, son los taxativamente allí señalados, valga decir, cuando habiéndose iniciado la audiencia de juzgamiento, ésta se encuentre suspendida por causa justa o razonable; o cuando fijada la fecha para su celebración, ella no se hubiere podido realizar por
causa atribuible al sindicado o su defensor. En el evento que ocupa la atención de la Sala, bien se sabe que iniciada la vista pública, hubo de suspenderse, tal como lo dice el propio funcionario de la primera instancia, “por motivo plenamente justificado, cual es esperar que el Tribunal Superior desate el recurso de apelación que interpuso en contra del auto del veintitrés de febrero del año en curso, por medio del cual se accedió a la realización de unas pruebas en tanto que otras fueron denegadas.” Un tal motivo, precisamente se erigía y aún hoy se erige, en circunstancia especial de suspensión de la audiencia pública (Art. 455 del Dto. 2700/91, sustituido por el 411 de la Ley 600 de 2000), pues “La apelación interpuesta contra el auto que deniegue la práctica de pruebas en el juzgamiento no suspenderá el trámite, pero el inferior no podrá terminar la audiencia pública antes de que el superior resuelva. Para tal efecto suspenderá la diligencia cuando lo considere pertinente.” Así mismo señaló el Tribunal que, “no todos los procesos detentan el mismo grado de dificultad en su concepción o en su tramitación y que, en el supuesto analizado, ello es absolutamente aplicable pues el proceso DRAGACOL es uno de los que más concitan la atención del Estado y la sociedad y, sin duda, uno de los más arduos en razón del abundante material probatorio que lo conforma”.
12. A juicio del actor, la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá también constituye una vía de hecho, pues condiciona el subrogado penal a la existencia de una circunstancia que no está prevista en la ley. Alegó
que el Tribunal otorgó al artículo 415-5 del C. de P. P. un alcance diverso al que la Corte Constitucional, en Sentencia C-846 de 1999, le dio a esa misma norma, pues en el citado fallo esta Corporación consideró que la iniciación de la audiencia no interrumpe el término establecido en el primer inciso del numeral 5° del artículo 415 del C.P.P. para acceder a la libertad provisional. Señaló que también en esa sentencia se condicionó la exequibilidad de la norma “al entendido de que la causal por la cual se ordena la suspensión de la audiencia ha de ser razonable, estar plenamente justificada y el término de duración debe ser el mínimo que las circunstancias lo ameriten”. Sobre el alcance de la expresión “razonable”, el actor citó lo dicho en la Sentencia C-301 de 1993, en la que se aseveró que dicho término “es un límite sustancial a la discrecionalidad del legislador para la institución de la detención preventiva”, y que “el principio de seguridad pública no puede interpretarse con desconocimiento del principio de efectividad de los derechos y garantías fundamentales, ni el sindicado ni el procesado ha de soportar la ineficiencia e ineficacia del Estado”.
13. Por último, en la demanda se citan varios casos (cfr. radicaciones 20011824 del 13 de septiembre de 2000, 20013657 del 14 de enero de 2002, 20012064 del 20 de septiembre de 2001, y 20012146 del 16 de octubre de 2001) en los que la jurisdicción disciplinaria, aplicando criterios expuestos por la Corte
Constitucional, ha amparado la libertad personal cuando concurren las circunstancias de hecho y de derecho previstas en el artículo 415, numeral 5, del anterior Código de Procedimiento Penal, y que según el actor son las mismas contempladas en la legislación vigente (artículo 365, numeral 5 de la Ley 600 de 2000). En este sentido, el demandante invocó el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley y, por tanto, solicitó que se le diera un tratamiento idéntico a su caso. Solicitó que se dejaran sin efecto las decisiones cuestionadas y que se impusiera al juez penal la carga de ordenar su libertad provisional. ¿Podrá haber mejor causa justa o razonable para proceder a una tal suspensión que obedecer las preceptivas establecidas al efecto por el propio Legislador? La respuesta ineluctablemente tiene que ser negativa. Luego entonces, no habiendo lugar a la interpretación que en vigencia del Art. 415 del derogado Código de Procedimiento Penal hizo del mismo la jurisprudencia constitucional, y establecida como se tiene la causa justa y razonable que dio pie para la suspensión de la audiencia pública de juzgamiento cuya irregularidad se aduce, en ninguna vía de hecho se ha incurrido y en consecuencia, el fallo impugnado merece ser confirmado en su integridad”. C.S.J Sala Penal, 2 de Octubre de 2001, M.P. Jorge Aníbal Gómez Gallego
2. Respuesta de los despachos judiciales contra los cuales se dirige la acción de tutela - El Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá, mediante oficio 740 del 9 de marzo de 2002 manifestó que el 24 de enero de 2001 ese despacho asumió la
causa 0017/2001 seguida a Reginaldo Bray y otros por los delitos de peculado y falsedad, y que durante el término de traslado a los sujetos procesales, éstos solicitaron pruebas y plantearon nulidades, cuestiones que fueron resueltas mediante auto del 16 de octubre de 2001. Señaló ese despacho judicial que mediante oficio 15296 del 29 de octubre de 2001 el Departamento Administrativo de Seguridad –DASINTERPOL, el señor Bray Bohórquez fue dejado a disposición de ese juzgado, por lo que éste dispuso emitir la correspondiente boleta de detención y le notificó la resolución de su situación jurídica, la resolución de acusación y el auto del 16 de octubre de 2001. Afirmó que mediante auto del 30 de octubre de 2001 se señaló el 5 de diciembre de ese año para celebrar audiencia pública, y que en esta fecha se llevó a cabo la primera sesión. Explicó que el 18 de diciembre de 2001 se negó la solicitud de libertad provisional del procesado, decisión que el 28 de febrero de 2002 fue confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Además, señaló que mediante auto del 7 de marzo de 2002 se suspendió la audiencia pública, para continuarla una vez evacuadas las pruebas que deben practicarse por fuera de la sede del juzgado. El Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá afirmó que al procesado Reginaldo Bray Bohórquez así como a su defensor se le han notificado todas las decisiones y providencias proferidas por ese despacho, por lo que considera que no se han
vulnerado sus derechos. Para respaldar su dicho, el Juzgado aportó copia de varios cuadernos del expediente. -Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante oficio 060 del 21 de marzo de 2002, solicitó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura que declarara improcedente la acción de tutela en referencia, “en razón a que la actuación judicial de que se trata estuvo ceñida a la Constitución y la Ley y lo que se decidió fue consecuencia de la sana interpretación judicial, situación que determina la ausencia de vía de hecho”. Además, los magistrados solicitaron que se remitiera el proceso de tutela a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia por ser el asunto de competencia de esta corporación, puesto que ya había entrado en vigencia nuevamente el Decreto 1382 de 2000.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN Fallo de primera instancia Mediante providencia del 3 de abril de 2002 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca resolvió sobre la acción de tutela en referencia.
En primer lugar, en cuanto se refiere al tema de la competencia, señaló que la suspensión del Decreto 1382 de 2000 había finalizado el 16 de marzo de 2002, por lo que esa corporación sí era competente para decidir el asunto, pues la acción de tutela había sido instaurada antes de la indicada fecha. Adicionalmente recordó que el auto 071 del 27 de febrero de 2001, proferido por la Corte
Constitucional, otorgó efectos inter pares a su decisión de inaplicar el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000. Una vez aclarado ese punto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria denegó por improcedente la tutela impetrada, con base en los siguientes argumentos. Después de hacer un recuento detallado de los hechos, consideró el juez de tutela que si bien el Juez 54 Penal del Circuito le negó la libertad provisional al procesado porque estimó que éste había sido privado efectivamente de la libertad por cuenta del proceso que se le sigue en ese despacho judicial a partir del 29 de octubre de 2001, debía anotarse que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá había confirmado esa decisión, no porque compartiera o no la argumentación del juez, sino porque la audiencia pública se había iniciado el 5 de diciembre de 2001 y ésta se encontraba suspendida por una causa razonable. Anotó el Consejo Seccional de la Judicatura que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia del 28 de febrero de 2002 no accedió a decretar la nulidad planteada por varios sujetos procesales con ocasión de la iniciación de la audiencia pública, la cual se suspendió por una causa justa o razonable, al haber advertido esa Corporación que si bien la actuación no se hallaba viciada, no se podía pasar a una nueva etapa procesal hasta que no se definieran todos los aspectos planteados en el término de traslado y se recepcionaran todas pruebas que debían practicarse fuera de la sede judicial. Para el juez de tutela esta decisión no constituye una vía de hecho porque (i) se
basa en una norma aplicable al caso controvertido, y (ii) se trata de una interpretación razonada y razonable de las disposiciones contenidas en el actual Código de Procedimiento Penal sobre la libertad provisional, las nulidad procesales y el trámite del juicio, “sin que le sea dable al juez de tutela imponer su propio criterio interpretativo o el que pregona el actor”. Explicó que el artículo 365 del actual Código de Procedimiento Penal, al recoger en su numeral 5 la causal de libertad que regulaba el artículo 415, numeral 5 del estatuto procesal penal anterior, señaló expresamente que no hay lugar a la libertad provisional cuando la audiencia se hubiere iniciado y se encuentre suspendida por causa justa o razonable, circunstancia que fue incluso reconocida por el defensor del Reginaldo Bray, cuando adujo en su impugnación que la audiencia iniciada por el juzgado era ilegal y que suponiendo que se hubiese iniciado de manera legal, ella no se podía terminar en un plazo razonable por la cantidad de pruebas que debían practicarse. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura concluyó que “si los jueces accionados, en ejercicio de su autonomía funcional, realizaron una interpretación razonada y razonable de las disposiciones que actualmente regulan el fenómeno jurídico de la libertad provisional en la etapa del juicio por vencimiento de términos (las que difieren sin lugar a dudas de la normatividad anterior porque contemplan expresamente una excepción legal), no puede pregonarse entonces que los mismos hubieran incurrido en una vía de hecho judicial, pues simplemente se está frente a un evento de interpretación
judicial diversa a la del actor y a la de su defensor no susceptible de amparo o protección especial”. La impugnación del fallo El apoderado del actor impugnó el fallo de primera instancia. Argumentó que el 29 de abril de 2002 -fecha en la que presentó el escrito para sustentar dicha impugnaciónya habían transcurrido los seis meses de privación efectiva de la libertad, aun contando el término a partir del 29 de octubre de 2001, fecha en la que fue puesto a disposición física del Juez 54 Penal del Circuito de Bogotá. Afirmó que el juez de tutela incurrió en denegación de justicia al acoger las consideraciones para negar la libertad del procesado en las que se basaron el Juez 54 Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, puesto que, a juicio del impugnante, el juzgado penal erró al estimar que Reginaldo Bray sólo había quedado a disposición de ese despacho a partir del 29 de octubre de 2001 –fecha en que fue entregado a las autoridades de inmigración del DASy no desde el 22 de junio de ese año –fecha en la que fue aprehendido por las autoridades estadounidenses-. Señaló que el Tribunal no aplicó en debida forma las normas sobre excarcelación, pues negó la libertad sin tener en cuenta que la audiencia no había concluido todavía por causa no imputable al procesado, y que éste ya había cumplido los seis meses de detención. Insistió en que en manera alguna podía alegarse por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que la complejidad del asunto constituía causa justa y razonable para la suspensión de la audiencia pública, máxime cuando ello
contraría claramente en su concepto los criterios establecidos por la Corte en la
Sentencia C-846/99.
Así mismo citó apartes de la sentencia de 14 de marzo de 2002 -Radicación 20014592proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la que se hace énfasis en la imposibilidad de trasladar al procesado las consecuencias de la ineficiencia de los administradores de justicia, al tiempo que reseñó otras decisiones proferidas por esa misma Corporación2 que invoca como precedentes judiciales en los que fueron acogidos argumentos similares a los que plantea en su escrito de impugnación. 2 Invoca las decisiones de 14 de enero de 2002, Radicación 20013657, 13 de septiembre de 2000 Radicación 20011824, así como las radicadas bajo los números 200012064, 200112146, y 20020537. Decisión de segunda instancia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia del 15 de mayo de 2002, confirmó el fallo del a quo con base en las siguientes consideraciones. En primer término, el Consejo Superior de la Judicatura afirmó que como la resolución de acusación se encontraba ejecutoriada desde el 26 de diciembre de 2000, la audiencia ha debido concluirse el 26 de junio de 2001, y por ello, al no darse esta circunstancia, y no siendo esto atribuible a los procesados ni a sus defensores, era lógico que, de conformidad con la ley penal, los sindicados que
se encontraban detenidos durante seis meses obtuvieran la libertad, como en efecto ocurrió con los compañeros de causa del acto
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