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CC - T054-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T054-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-054/14

ACCESO A SERVICIOS MEDICOS NO CONTEMPLADOS EN EL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que EPS niegan insumos, medicamentos y procedimientos bajo el argumento de que no se encuentran incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud LEGITIMACION PARA ACTUAR COMO AGENTE OFICIOSO O REPRESENTANTE-Reiteración de jurisprudencia De acuerdo a la normatividad y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la legitimación en la causa por activa se configura a partir del ejercicio directo de la acción, de la representación legal, (como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas), por apoderado judicial, (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo); o por medio de agente oficioso. No obstante, esta figura no procede directamente, pues es necesario que el agente oficioso afirme que actúa como tal y además demuestre que el agenciado no se encuentra posibilitado para promover su propia defensa. AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL AUTONOMO-Reiteración de jurisprudencia Todas las personas pueden acudir a la acción de tutela para lograr la protección del derecho fundamental a la salud, pues no solamente es un derecho autónomo sino que también comporta el goce de distintos derechos, en especial el de la vida y el de la dignidad, derechos que deben ser garantizados por el Estado Colombiano de acuerdo a los

mandatos internacionales, Constitucionales y jurisprudenciales. Sin dejar a un lado que, el derecho a la salud no es absoluto, pues se puede limitar conforme a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que ha fijado la jurisprudencia de este Tribunal. SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS, TRATAMIENTOS Y PROCEDIMIENTOS EXCLUIDOS DEL POS-Requisitos La Corte Constitucional ha sido enfática y reiterativa en señalar que, en ciertos eventos se pueden amparar prestaciones no incluidas en el Plan de Beneficios, con el fin de atender los mandatos de orden constitucional. COMITE TECNICO CIENTIFICO DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Criterios que se deben tener en cuenta para autorizar medicamentos no incluidos en el POS La Corte Constitucional ha sido reiterativa en manifestar que el concepto de Comité Técnico Científico, no puede convertirse en una instancia más entre los usuarios y las Entidades Promotoras de Salud. Máxime cuando “el tiempo de espera fijado por la normativa resulta entonces desproporcionado frente a la necesidad de garantizar el goce efectivo y oportuno del derecho [fundamental] a la salud”. JUEZ DE TUTELA-Criterios de valoración probatoria de la incapacidad económica en materia de salud En desarrollo de la jurisprudencia este tribunal ha decantado una serie de reglas en materia probatoria que el juez de tutela debe aplicar, conforme a la obligación de salvaguardar a todas las personas respecto de cualquier acción u omisión que vulnere o ponga en peligro sus derechos fundamentales. INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUDReglas jurisprudenciales sobre la prueba

PLAN DE BENEFICIOS DE REGIMEN SUBSIDIADOSubreglas de inaplicación PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia Esta Corte ha desarrollado toda una línea jurisprudencial para darle plena aplicación al principio de integralidad y de esa manera garantizar plenamente el derecho fundamental a la salud de todos los ciudadanos. Por ello, ha dispuesto que la atención en salud debe ser integral y comprender el cuidado, el suministro de medicamentos, las intervenciones quirúrgicas, las prácticas de rehabilitación, la realización de exámenes de diagnóstico y seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el restablecimiento de la salud del paciente. 2 DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE ADULTO MAYOR-Orden a EPS suministro de pañales desechables y suplemento alimenticio ensure, podrá repetir ante el Fosyga SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS, TRATAMIENTOS O PROCEDIMIENTOS EXCLUIDOS DEL POS-Orden a EPS suministrar pañales desechables cobrándole únicamente el 50% de su costo Referencia: Expedientes T-4053884, T-4054718, T4058583, T-4062223, T-4065862, T4066583, T-4072772, Acciones de tutela presentadas por Yulis Elena Navarro Jaramillo, Zoila Polo de González, Mariela Castaño Valencia, Mario Alonso Cañas Arias, Mercedes Helena Castillejo de Daza, Elvina Chaverra, Luis Jiménez González.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil catorce (2014) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En los procesos radicados con las referencias T-4053884, T-4054718, T4058583, T-4062223, T-4065862, T-4066583, T-4072772, que fueron seleccionados y acumulados por presentar unidad de materia en el Auto de la Sala de Selección número nueve de la Corte Constitucional del veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013), notificado el once (11) de octubre de dos mil trece (2013), para ser fallados en una sola sentencia. 3 En consecuencia, la Sala procede a exponer los antecedentes, las pruebas y la decisión judicial de cada uno de los expedientes:

I. ANTECEDENTES

1. EXPEDIENTE T-4053884

La señora Yulis Elena Camargo, agente oficiosa de su progenitora Ana Sofía Jaramillo Noriega, presentó acción de tutela contra la Secretaría de Salud y Caprecom por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social, igualdad y dignidad humana, con base en los siguientes: 1.2 Hechos y razones de la acción de tutela La accionante, afirma que la agenciada Ana Sofía Jaramillo Noriega está

afiliada a Caprecom, tiene 52 años de edad y padece cáncer de cuello uterino que le impide valerse por sí misma y requiere atención en casa. Debido a su delicado estado de salud no controla esfínteres por lo que requiere el uso diario de pañales desechables y utensilios de aseo en general. Indicó, la agente oficiosa que no cuenta con los recursos para asumir el costo de los útiles de aseo y del suplemento alimenticio Ensure, requeridos por su progenitora quien presenta un precario estado de salud. Concretó como pretensión que la Entidad Promotora de Salud Caprecom y la Secretaria de Salud suministren a su progenitora de forma permanente los implementos de aseo, pañales desechables, crema antipañalitis, jabón antibacterial, shampoo, crema para el cuerpo, el homecare, el suplemento alimenticio ya mencionado y el suministro de todos los tratamientos médicos necesarios para la salud de su progenitora. 1.3. Traslado y contestación de la demanda El Juzgado primero (1º) Laboral del Circuito del Distrito Judicial de Valledupar admitió la demanda y corrió traslado a la Secretaría de Salud del Departamento del Cesar y a la E.P.S. Caprecom, por el término de tres días para que se pronunciaran en relación con la demanda. Caprecom E.P.S. expresó que, si bien la progenitora de la accionante está afiliada al régimen subsidiado en el municipio de Valledupar no ha negado 4 ningún servicio, sin embargo, no podría acceder al homecare o cuidado

domiciliario, porque no hay orden de especialista que así lo prescriba. En cuanto a los implementos de aseo, adujo que se trata de una prestación excluida del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado POS-S y, por esta razón, el principio de solidaridad impone a cada miembro de la sociedad la obligación de ayudar a sus familiares. 1.4. Pruebas documentales A continuación se relacionan las pruebas documentales que obran en el expediente: - Copia de la historia clínica de Ana Sofía Jaramillo -folios 14-34. - Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Ana Sofía Jaramillo Noriega-folio 35. - Copia de la cédula de ciudadanía de Yulis Elena Navarro Jaramillo en calidad de agente oficiosa de su progenitora Ana Sofía Jaramillo Noriegafolio 36. - Comunicación de la Empresa Promotora de Salud Caprecom, por medio de la cual comunica que la solicitud de implementos de aseo y homecare no fue aprobada-folios 41-48. Decisiones judiciales Sentencia de Única Instancia Mediante fallo del 8 de agosto de 2013, el Juzgado Primero (1º ) Laboral del Circuito, negó el amparo solicitado al considerar que la progenitora de la accionante, Ana Sofía Jaramillo Noriega, no presentó ninguna prescripción médica que ordenara lo solicitado en la acción de tutela, consistente en los implementos de aseo, homecare, y el suplemento alimenticio-folios 49-52.

2. EXPEDIENTE T-4054718

La señora Zoila Polo de González, presentó acción de tutela contra

Coomeva E.P.S. invocando la protección de sus derechos fundamentales a la Salud en conexidad con el derecho a la vida, a la seguridad social y a la dignidad humana, los cuales consideró vulnerados por la entidad 5 demandada al no autorizarle, los pañales desechables que requiere, con base en los siguientes: 2.1. Hechos y razones de la acción de tutela La accionante manifestó que está vinculada a Coomeva E.P.S. y padece demencia senil, con pérdida de control de esfínteres. Por este motivo, el neurólogo José E Vargas Manotas le ordenó el uso de pañales desechables por un término de tres meses. Aseguró que en el mes de febrero de 2013, presentó la solicitud para le entrega de los pañales ordenados por el neurólogo tratante, petición negada por Coomeva E.P.S con el criterio de que constituye una exclusión específica del plan de beneficios legalmente aplicable al POS. Adujo como pretensión de la demanda ordenar a Coomeva E.P.S. la entrega de los pañales desechables prescritos por el médico tratante y la atención domiciliaria por las dificultades que implican sus desplazamientos. 2.2. Traslado y contestación de la demanda Mediante Auto del 15 de abril de 2013, el Juzgado octavo (8º) Civil Municipal de Barranquilla admitió la demanda y corrió traslado a Coomeva E.P.S, por el término de veinticuatro (24) horas para pronunciarse en relación con la demanda. Coomeva E.P.S. se pronunció en relación con la acción de tutela presentada

por la demandante explicando que los insumos de aseo no están cubiertos por el Plan Obligatorio en Salud POS y además la paciente no acreditó la pertinencia médica requerida para otorgar esta prestación. De otra parte, expresó que la atención médica domiciliaria es una prestación supeditada a la pertinencia médica, elegida por el criterio científico del médico tratante y en relación con la patología que padezca la paciente. 2.3. Pruebas documentales A continuación se relacionan las pruebas documentales que obran en el expediente: - Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Zoila Polo de González – folio 5. 6 - Copia de la orden médica, suscrita por el neurólogo José E Vargas Manotas en la cual prescribe los pañales desechables talla L en cantidad de tres diarios –folio 6. - Copia de la respuesta otorgada por Coomeva E.P.S. el 27-02-2013, a la accionante, con base en la cual le comunicó que no aprobó la prestación de pañales por tratarse de una exclusión específica del Plan Obligatorio de Salud-folio 7. Decisiones judiciales Sentencia de Primera Instancia Mediante fallo del 26 de abril de 2013, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla no concedió el amparo constitucional, porque la accionante recibe una pensión que asciende a la suma de ochocientos cincuenta y ocho mil trescientos veintiuno con cincuenta y un pesos ($ 858.321, 51), suma que consideró suficiente para sufragar sus gastos y el costo de los pañales que requiere. No demostró que tiene personas a cargo.

En el mismo sentido, el juzgado adujo que si los recursos que recibe la accionante con base en la pensión son insuficientes les corresponde a los familiares contribuir económicamente para cubrir esta prestación-folio 36. Impugnación La accionante apeló la decisión por considerar inapropiada la determinación del juzgado de primera instancia porque, si bien recibe una pensión, no valoró que luego de descontar los gastos de manutención y el gasto de pañales le quedaría la irrisoria cifra de cien mil pesos $100.000 para subsistir. Sentencia de Segunda Instancia El Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, profirió sentencia de segunda instancia el 20 de junio de 2013, confirmando integralmente la emitida por el juez de primera instancia, reiterando que la accionante es pensionada y no demostró su incapacidad económica para asumir el costo de los pañales y de la atención domiciliaria que solicita-folios 6-11.

3. EXPEDIENTE T-4058583

7 La señora Lilian García Castaño, en calidad de agente oficiosa de su progenitora Mariela Castaño Valencia, presentó acción de tutela contra la Nueva E.P.S, invocando la protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna. 3.1 Hechos y razones de la tutela Manifestó que su progenitora tiene en la actualidad 73 años de edad, pensionada con el salario mínimo y afiliada a la Nueva E.P.S. Explicó que la agenciada sufre múltiples patologías, consistentes en

tromboembolismo pulmonar, cardiomiopatía, hipertensión arterial crónica, EPOC, adicionalmente, ha padecido tres derrames cerebrales con secuelas cognitivas y motoras, postrándola en cama, con pérdida total de la movilidad. La accionante, adujo que su progenitora estuvo hospitalizada quince días y al darle de alta le ordenaron controles ambulatorios por medicina interna. A pesar de la orden, explica, que no ha tenido acceso a la atención por la dificultad para asignación de citas y el traslado al consultorio médico. Expresó que los pañales que requiere su progenitora tienen un costo mensual aproximado de $ 240.000, insumo del cual depende la calidad de vida de la agenciada y a pesar de los requerimientos que han presentado para adquirirlos por la E.P.S, esta entidad los ha negado. Aseguró que la pensión de su progenitora permite un precario sustento del hogar, sin que tenga ingresos adicionales, lo que indicaría su falta de recursos para adquirirlos de su peculio. Concretó, como objeto de la acción de tutela, el suministro periódico de pañales en cantidad de veintiocho (28) semanales, las visitas de control domiciliario por parte del médico internista en consideración a las limitaciones de movilidad que presenta su progenitora y el tratamiento integral de salud. 3.2. Traslado y contestación de la demanda El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales Caldas, por auto del ocho (8) de julio de 2013, admitió la demanda y corrió traslado, por el

término de dos (2) días hábiles, a la Nueva E.P.S. para pronunciarse en relación con la demanda presentada. – folio 18. 8 Así, el 19 de julio de 2013, Belman Lucila Cárdenas Kraft en calidad de representante de la Nueva E.P.S. S.A. solicitó no acceder al amparo demandado, porque los pañales corresponden a un insumo de aseo excluido del POS, y tal insumo así como la necesidad de la atención domiciliaria no acarrean un perjuicio irremediable y, por el contario, constituyen prestaciones que corresponden a los familiares del paciente agenciado con base en el principio de solidaridad previsto por el numeral 2º del artículo 95 de la Constitución Política-folios 26-31. Expresó en cuanto al principio de atención integral, de conformidad con la jurisprudencia de esta corporación, que debe ser direccionado por el médico tratante porque no se puede concebir como una especie de “cheque en blanco”-folio 32. 3.3. Pruebas documentales A continuación se relacionan las pruebas documentales que obran en el expediente: - Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Mariela Castaño Valencia – folio 2. -. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Lilian García Castaño en su condición de agente oficiosa e hija de Mariela Castaño Valencia-folio 3. -. Copia de la epicrisis a nombre de la señora Mariela Castaño Valenciafolios 4-11. Decisiones judiciales Sentencia de única instancia Mediante fallo del diecisiete (17) de julio de 2013, el Juzgado Tercero Civil

del Circuito de Manizales Caldas, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados en la demanda, porque la accionante no demostró los presupuestos que permitirían la procedencia del amparo constitucional-folio 21 En consideración a lo anterior, explicó que la función del juez constitucional no es ordenar prestaciones o servicios de salud sin la respectiva orden del médico tratante adscrito a la entidad encargada de garantizar su prestación. En consecuencia la visita médica domiciliaria y la orden para el suministro de pañales conciernen al criterio científico del médico tratante y no al querer del agente oficioso-folio 23. 9

4. EXPEDIENTE T-4062223

El señor Mario Alberto Cañas, actuando en calidad de agente oficioso de su progenitor Mario Cañas Arias, presentó acción de tutela contra la E.P.S. Sura, invocando la protección de los derechos fundamentales a la Salud, atención integral, vida digna y a la “protección de las personas en debilidad manifiesta”. 4.1. Hechos y razones de la tutela Expresó el accionante que su progenitor, agenciado en la demanda, hace aproximadamente nueve años sufrió un accidente cerebrovascular isquémico que le ocasionó limitaciones del movimiento en el lado izquierdo, específicamente en la extremidad superior e inferior allí ubicadas. Adujo que sufre hemiparesia izquierda de predominio braquial con hiperreflexia y alta espasticidad y retracciones que le producen limitación severa para el desempeño de sus actividades cotidianas, sin movilidad bípeda y total postración.

Aseguró que debido a la carencia de ayuda profesional, el 22 de febrero de 2013, su progenitor sufrió una fuerte caída en el baño que le causó un trauma craneoencefálico severo con hematoma subdural agudo frontal – parietal-temporal izquierdo por lo que requirió intervención quirúrgica para drenaje de la lesión-folio 1. Debido al delicado accidente que sufrió el agenciado presenta un marcado deterioro neurológico, sin respuesta de ningún tipo, sólo reacciona al estimulo de dolor con gestos faciales Expresó que el agenciado se encuentra en casa respirando a través de una traqueotomía, y alimentándose por medio de una gastrostomía con el suplemento alimenticio Glucerna que le suministra la E.P.S. A la fecha el agenciado, en estado vegetativo, no cuenta con una enfermera permanente las 24 horas del día por carecer de los medios económicos necesarios para contratarla. Explicó que su progenitor requiere pañales permanentes y la crema anti escaras Desitín recomendada por el médico tratante. 10 A pesar de que presentó la solicitud ante la E.P.S para el suministro de las prestaciones mencionadas no recibió ninguna solución por parte de la entidad accionada. 4.2. Traslado y contestación de la demanda El Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Control de Garantías en auto del 10 de julio de 2013, admitió la demanda y corrió traslado por el término de dos (2) días hábiles a la E.P.S. Sura para que se pronunciara en relación con demanda – folio 35.

El 15 de julio de 2013, la representante legal de la E.P.S. y Medicina Prepagada Suramericana contestó la demanda, solicitando la improcedencia del amparo demandado. Expresó que el accidente sufrido por el agenciado no obedeció a la falta de una enfermera, porque la actividad que tiene que ver con su cuidado corresponde a cuidador primario, que puede tratarse de un familiar. Además, no acreditó orden médica que prescribiera los pañales y la crema antiescaras, requisito indispensable porque se trata de prestaciones excluidas del Plan Obligatorio de Salud-folios 39-47. 4.3. Pruebas documentales A continuación se relacionan las pruebas documentales que obran en el expediente: - Copia de la cédula de ciudadanía del señor Mario Alfonso Cañas Arias, agenciado en la demanda de tutela-folio 12. - Copia de la cédula de ciudadanía del señor Mario Alberto Cañas Grillo en calidad de agente oficioso de su progenitor-folio 14. - Copia de la prescripción médica del 28-3-2013, suscrita por el doctor Mullet-folio 15. - Copia del plan de cuidados del 2-4-13 de la Clínica del Caribe S.A. a nombre del señor Mario Cañas-folio 16. - Copia de la prescripción médica del medicamento Glucerna de la Clínica del Caribe, suscrita por María Margarita Sánchez-folio 17. - Copia de las guías de atención y diario clínico de la Clínica del Caribe S.A. correspondiente al señor Mario Cañas-folios 18-22.

11 - Copia del derecho de petición presentado al Gerente General de la E.P.S. Sura el 20 de mayo de 2013, por el señor Mario Alberto Cañas Grillo en calidad de agente oficioso del señor Mario Cañas Arias-folios 23-32. - Respuesta del 22 de mayo de 2013, suscrita por el Director de Salud Regional de la E.P.S. Sura y medicina prepagada S.A, dirigida al señor Mario Alberto Cañas en la cual explica que el servicio de enfermería 24 horas se brinda con fundamento en las órdenes emitidas por el médico tratante, de conformidad con el estado de salud del usuario. - Los pañales y cremas antiescaras constituyen utensilios de aseo excluidos del POS, sin que sean susceptibles de pronunciamiento por parte del comité técnico científico-folio 33. Decisiones judiciales Sentencia de Única Instancia Mediante sentencia del 23 de julio de 2013, el Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, expresó que el objeto de la petición consiste en la aprobación de una enfermera las 24 horas del día, el suministro de pañales y de la crema antiescaras. Adujo que el accionante no acreditó que la ausencia de enfermera en casa y la atención médica domiciliaria pongan en peligro la vida del actor, y no obra orden médica que los prescriba. Respecto a los pañales y la crema anti escaras, el fallo consideró que si bien existe una solicitud por parte del agente oficioso no obra en el expediente orden del médico tratante adscrito a la E.P.S-folio 75.

Por las anteriores consideraciones, el juzgado negó el amparo constitucional solicitado por el agente oficioso.

5. EXPEDIENTE T-4065862

Yenis Daza Castillejo en calidad de agente oficiosa de su progenitora Mercedes Elena Castillejo de Daza, instauró acción de tutela contra el Establecimiento de Sanidad Militar 1009 Valledupar invocando la protección de sus derechos fundamentales a la salud, la vida, a la dignidad y la seguridad social los cuales estima vulnerados, con base en los siguientes: 5.1. Hechos y razones de la tutela 12 Manifestó la accionante que su progenitora Mercedes Elena Castillejo de Daza está afiliada en calidad de beneficiaria a la entidad Establecimiento de Sanidad Militar 1009 Valledupar. Expresó que el 22 de enero de 2013, la agenciada presentó cuadro de aneurisma cerebral y debió ser internada de urgencia en la clínica Laura Daniela de la ciudad de Valledupar, permaneciendo en estado de coma inducido por un lapso de tres (3) semanas. Adujo que le fue practicada una intervención quirúrgica en la cual se le implantó una válvula en el cerebro, por lo que presentó una leve mejoría y decidieron enviarla a casa con el programa de homecare. Transcurrido aproximadamente un mes presentó convulsiones y debió ser trasladada de urgencia nuevamente a la clínica Laura Daniela con episodio de convulsión. Posteriormente, es estabilizada y remitida a la casa con una enfermera las 24 horas, remplazada por un turno de 12 horas, sin que la haya examinado un neurólogo y el médico internista sólo lo hizo una vez.

Expresó que la agenciada ha sufrido varias recaídas por su estado de salud sin que haya recibido la atención que requiere por parte del Establecimiento de Sanidad Militar que le provee el servicio de salud. La accionante pretendió el tratamiento completo homecare con enfermera permanente las 24 horas, ya que, si bien tiene este servicio, su prestación ha sido muy precaria. De la misma manera, solicita las prestaciones de especialista (neurólogo, psicólogo, fisioterapista, médico internista entre otros), cama hospitalaria, silla de ruedas, pañales desechables, pañitos húmedos, cremas antipañalitis y los demás medicamentos necesarios así no estén incluidos en el POS. 5.2. Traslado y contestación de la demanda El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar Cesar, por auto del dos (2) de julio de 2013, admitió la demanda y corrió traslado por el término de 24 horas a la entidad demandada para que se pronunciara respecto a la acción presentada – folio-10. 13 El 10 de julio de 2013, el Director del Establecimiento de Sanidad Militar 1009 Valledupar, explicó que no se ha negado a la progenitora de la accionante ningún servicio incluido en el POS. Respecto a la cama hospitalaria, silla de ruedas, pañales desechables, pañitos húmedos y cremas antipañalitis, pretendidos por la accionante, explicó que son insumos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, no contribuyen a la rehabilitación o al mejoramiento de la salud del paciente y

no acreditó los presupuestos jurisprudenciales para otorgarlos, esto es, no existe orden médica que los prescriba-folio 21. 5.3. Pruebas documentales A continuación se relacionan las pruebas documentales que obran en el expediente: -. Copia de la epicrisis de la atención recibida en la Clínica Laura Alejandra de Valledupar por la señora Mercedes Elena Castillejo de Daza, agenciada y progenitora de la accionante -folios 4-13. -. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Mercedes Elena Castillejo de Daza, agenciada en la demanda de tutela-folio 14. -. Copia de la cédula de ciudadanía de Yenis Daza Castillejo, hija y agente oficiosa en la demanda de tutela presentada-folio 15. -. Copia de las guías de atención y evolución de Coonsocial C.T.A, medicina domiciliaria a nombre de la agenciada-folios 22-50. Decisiones judiciales Sentencia de Única Instancia Mediante sentencia del 17 de julio de 2013, el Juzgado Quinto Civil del Circuito, negó el amparo solicitado al considerar que de acuerdo con las orientaciones de esta Corporación la accionante reconoció en la demanda de tutela que la entidad accionada no ha incumplido con la prestación del servicio integral homecare, porque se demostró la prestación del servicio, con base en la historia clínica aportada por la entidad demandada-folio 56.

6. EXPEDIENTE T-4066583

El señor Orlando Chaverra, actuando como agente oficioso de su progenitora Elvina Chaverra, presentó acción de tutela contra la Caja de

14 Compensación Familiar Comfenalco Valle del Cauca, invocando el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y vida digna los cuales estimó vulnerados, con base en los siguientes: 6.1. Hechos y razones de la tutela La señora Elvina Chaverra, tiene en la actualidad 77 años de edad aproximadamente y está afiliada en calidad de beneficiaria a la Caja de Compensación Familiar Comfenalco-Valle del Cauca. La agenciada se encuentra postrada en cama porque presenta dificultades para movilizarse por sí misma, aspecto que dificulta la ejecución de sus funciones vitales básicas. Adujo que la accionada ha sufrido un grave deterioro en su calidad de vida, porque necesita tratamientos médicos especiales ambulatorios, tales como visitas médicas de especialistas, e insumos para mejorar su calidad de vida. Explicó que la entidad accionada ha negado los implementos requeridos por su progenitora, así mismo los medicamentos como la lovastatina porque no están incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (P.O.S). Como pretensión de la demanda de tutela solicitó una camilla y silla de ruedas porque la agenciada no se puede trasladar por sí misma, pañales desechables en promedio de cuatro (4) diarios, crema antipañalitis en promedio una cada cuatro días, enfermera en el turno del día, crema hidratante lubriderm en cantidad de un tarro semanal, paños húmedos para el aseo personal, guantes para la manipulación de personas en cantidad de 10 pares diarios, jabón o shampoo íntimo porque la agenciada sufre de

quemaduras y alergias, suplemento vitamínico ensure, en proporción de uno diario, visitas médicas domiciliarias, tanque de oxigeno, transporte en ambulancia para exámenes y chequeos médicos. Finalmente, el cumplimiento de la atención integral y permanente que requiere la agenciada de acuerdo con lo ordenado por el médico tratante-folio 4. 6.2. Traslado y contestación de la demanda El Juzgado Trece (13) Civil Municipal de Cali -Valle, por auto del 25 de junio de 2013, admitió la demanda y corrió traslado, por el término de dos (2) días hábiles, a Comfenalco para que se pronunciara en relación con la acción de tutela presentada, así mismo, vinculó al Ministerio de Salud y Protección Social – folio 95. 15 La entidad accionada expresó que las pretensiones presentadas por el accionante son infundadas y no tienen soporte en la prescripción médica expedida por el galeno que atiende a la agenciada, requisito indispensable para autorizar los servicios que requiera el paciente, porque es aquél quien puede acreditar la necesidad de los mismos por parte de la agenciada-folio

100. 6.3. Pruebas A continuación se relacionan las pruebas documentales que obran en el expediente: - Copia del carné de afiliación de la agenciada Elvina Chaverra a ComfenalcoValle del Cauca-folio 6. - Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Elvina Chaverra, agenciada en la demanda de tutela presentada-folio 7.

  • Copia del Carné de afiliación a Comfenalco, Valle del Cauca a nombre del señor Orlando Chaverra, en calidad de cotizante y quien actúa como agente oficioso de su progenitora Elvina Chaverra en la demanda de tutela-folio 8. - Copia de la cédula de ciudadanía de Orlando Chaverra, agente oficioso en la acción de tutela instaurada-folio 9. - Copia de la historia clínica de Comfenalco Valle a nombre de Elvina

Chaverra-folios 11-93. Decisiones judiciales Sentencia de Única Instancia El Juzgado Trece (13) Civil Municipal concedió el amparo constitucional y explicó que las partes reconocieron que los insumos solicit

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