🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T055-2007

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T055-2007
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Sentencia T-055/07

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Traslado de cotizaciones por empleador SISTEMA DE SALUD-Relaciones entre empleador y entidad de seguridad social MORA PATRONAL-Prestación de servicios de salud primaria o subsidiariamente/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetición contra el empleador PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUDMora en el pago de aportes por empleador PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Si patrono o entidad pagadora de mesada pensional no presta servicio, dicha obligación se traslada a la entidad promotora en salud Las entidades que prestan servicios de salud tienen la obligación de acatar las directrices constitucionales, promover la protección de derechos, velar por que las personas cuenten con la atención necesaria para salvaguardar su vida e integridad y hacer efectivos los principios del sistema de seguridad social como servicio público sin que las omisiones de los aportantes se conviertan en límite para el ejercicio de los derechos. En este sentido el sistema de seguridad social en salud define una serie de principios sobre los cuales se cimientan las actuaciones de las instituciones que hacen parte del mismo, como lo es el principio de eficiencia, y por medio de las cuales impone cargas a las EPS con el objeto de priorizar el derecho a la salud de los trabajadores. PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUDNo puede castigarse al afiliado ni a sus beneficiarios por mora en los aportes No puede castigarse al afiliado al sistema de salud ni a sus beneficiarios por la mora en la transferencia de los aportes del empleador, pues de ser así se

impone una carga a los usuarios del servicio que no les corresponde soportar y se arriesgan, igualmente, otros derechos como los de la salud y la vida. Pues, si bien es cierto el incumplimiento en las obligaciones dinerarias debe generar sanciones, por estar el afiliado en el régimen contributivo del sistema, dichas sanciones no pueden afectar otros derechos fundamentales como el de la vida, pues con ello se castiga al afiliado y se pone en riesgo su salud e integridad, más aun cuando el pensionado, como es del caso, se ha afiliado de buena fe al sistema ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Reglas de procedencia para ordenar suministro de medicamentos excluidos del POS PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Implica realizar todas las acciones tendientes a la recuperación física y mental del paciente En aquellos casos en los que un usuario del sistema requiera servicios, medicamentos o tratamientos que se encuentren excluidos del POS debido a sus condiciones físicas y por presentar una enfermedad que pone en riesgo su vida, es una obligación de las EPS prestarlo en forma íntegra inaplicando algunas disposiciones legales con el objeto de salvaguardar derechos de índole constitucional que protegen la vida y la integridad física de las personas. Por ello, en los casos en que se requiera la prestación del servicio de salud, las entidades prestadoras del mismo deben brindar una atención integral a los usuarios, encaminada a la recuperación física y mental del paciente, que le brinde garantías médicas para desarrollar una vida en condiciones dignas y estables. DERECHO A LA SALUD-Carácter progresivo

COMITE TECNICO CIENTIFICO DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Concepto no es indispensable para que medicamento requerido por usuario le sea otorgado

Referencia: expediente T-1417888

Peticionario: Alfredo Correa Pacheco.

Accionado: Fertilizantes Colombianos

S.A.

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY

CABRA. Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil siete (2007) La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Nilson Pinilla Pinilla y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, en primera instancia, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil - Familia, en segunda instancia, el veintitrés (23) de mayo de 2006 y el diecinueve (19) de julio de 2006, respectivamente, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Alfredo Correa Pacheco contra la Empresa FERTILIZANTES COLOMBIANOS S.A.

I. ANTECEDENTES

A. SOLICITUD El cinco (5) de mayo de 2006, el señor Alfredo Correa Pacheco interpuso acción de tutela ante el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja y solicitó que se le protegieran sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social como pensionado de la empresa

FERTILIZANTES COLOMBIANOS S.A. y que “se ordene a la empresa el pago inmediato de los aportes en salud al Instituto de Seguros Sociales de los meses que se encuentran atrasados. (…) Así mismo que se ordene el pago oportuno de los aportes en salud para las mensualidades sucesivas” con fundamento en los siguientes:

B. HECHOS

1. El señor Alfredo Correa Pacheco se pensionó con los beneficios de la convención colectiva como trabajador de la empresa FERTILIZANTES

COLOMBIANOS S.A.

2. Afirma el actor que tiene sesenta (60) años, se encuentra afiliado, en el Sistema de Seguridad Social en Salud, al Instituto de Seguros Sociales

(I.S.S.) y tiene como beneficiarios a su esposa, MARLENE QUINTERO, y a su hijo, menor de edad, LUIS ALFREDO CORREA QUINTERO.

3. Sostiene que lo aquejan una serie de enfermedades, al igual que a su esposa, quien sufre de hipertensión y otras dolencias, razón por la que requieren se les realicen exámenes y tratamientos médicos.

4. Manifiesta el tutelante que sus necesidades médicas y las de su esposa no han sido atendidas ya que el Instituto de Seguros Sociales aduce que la Empresa FERTILIZANTES COLOMBIANOS S.A., durante el año 2006, no ha hecho efectivos, por un término de cinco (5) meses, sus aportes al sistema de salud, razón suficiente para que no se le presten los servicios solicitados ni al actor, ni a su familia.

5. Asegura que la Empresa FERTILIZANTES COLOMBIANOS S.A. descuenta mensualmente de su mesada pensional el valor correspondiente

al pago de los aportes de la seguridad social en salud, como lo demuestra con las copias de los desprendibles de pago que adjunta.

6. Aduce que sus condiciones económicas no le permiten sufragar sus gastos médicos ni los de su familia y que con su salario sólo logra subsistir, al no contar con otra fuente de ingresos.

7. Finalmente, afirma el tutelante que, cuando le estaba prestando el I.S.S. la atención en salud, un médico tratante adscrito a la entidad le formuló algunos medicamentos para las dolencias severas de próstata que padece y que el suministro de estos le fue negado bajo el argumento de estar excluidos del Plan Obligatorio de Salud (POS).

C. Actuaciones procesales Mediante auto del once (11) de mayo de 2006, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja admitió la demanda interpuesta, dio traslado a la entidad accionada, vinculó al Instituto de Seguros Sociales para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la tutela y dispuso oír al tutelante.

D. Traslado y contestación de la demanda.

La Empresa FERTILIZANTES COLOMBIANOS S.A. y el Instituto de Seguros Sociales no dieron respuesta a la acción de tutela por lo que el juzgado de primera instancia dio por ciertos los hechos expuestos en la demanda.

II. PRUEBAS A continuación se relacionan las pruebas que reposan en el expediente:

A. Pruebas aportadas:

1. Copia (poco legible) de la cédula de ciudadanía del señor Alfredo

Correa Pacheco. (Folio 5).

2. Copia (poco legible) de la cédula de ciudadanía de la señora Marlene Quintero. (Folio 6).

3. Copia de tres (3) comprobantes de pago del señor Alfredo Correa Pacheco, en el que aparecen las deducciones de los aportes hechos a salud, por valor de cuarenta y seis mil doscientos pesos ($46.200).

(Folios 7 a 9).

4. Copia de solicitud y justificación para uso de medicamentos

(TERAZOSIN) NO POS del diecinueve (19) de abril de 2006. (Folio 10)

5. Dos (2) copias ilegibles de fórmulas médicas. (Folios 11 y 12).

6. Copia de la orden de laboratorio del veinticinco (25) de abril de 2006, a nombre de la señora Marlene Quintero. (Folio 13).

7. Resumen de la historia clínica de la señora Marlene Quintero. (Folio

14).

8. Copia de cuatro (4) referencias expedidas por la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander. (Folios 15, 17, 18 y 19)

9. Copia de la orden de atención en salud central expedida el primero (1) de diciembre de 2005, a nombre de Luis A. Correa. Con nota de importante. (Folio 20).

10. Copia de la solicitud de procedimiento quirúrgico a nombre de Luis Correa del veintitrés (23) de noviembre de 2005. (Folio 21).

B. Pruebas aportadas y practicadas en primera instancia.

1. Declaración del señor Alfredo Correa Pacheco ante el Juzgado Tercero

Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, del diecisiete (17) de mayo de 2006, en la cual manifiesta que el Instituto de Seguros Sociales no le suministra la atención médica a la que tiene derecho como pensionado de FERTILIZANTES COLOMBIANOS S.A., con el argumento de que no se ha hecho el giro de los aportes al sistema de salud, pese a que, la entidad pagadora de su pensión, le descuenta de su mesada pensional el valor de cuarenta y seis mil doscientos pesos ($46.200). En el mismo sentido sostiene el actor que algunos medicamentos que requiere para tratar sus enfermedades se encuentran fuera del PLAN OBLIGATORIO DE SALUD (POS) por lo que no le son suministrados por su EPS. (Folios 32 y 33).

2. Copia de comprobantes de pago de los meses de enero, febrero, marzo y abril, radicados por la Empresa FERTILIZANTES COLOMBIANOS S.A. en el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia el veinticuatro (24) de mayo de 2006, en los que aparece como fecha de pago de la autoliquidación mensual de aportes el día veintitrés (23) de mayo de 2006. (Folios 47 a 55).

C. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL.

Ante la falta de claridad respecto del suministro de medicamentos que se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud al señor Alfredo Correa Pacheco por parte del Instituto de Seguros Sociales E.P.S., esta Corporación mediante auto del veintitrés (23) de noviembre de dos mil seis (2006), ordenó la

práctica de algunas pruebas tendientes a identificar el estado de la atención en salud prestada al accionante. La siguiente es la respuesta del Instituto de Seguros Sociales: El instituto de Seguros Sociales, Seccional Santander, dio respuesta al oficio en memorial, que consta de un (1) folio, de fecha 7 de diciembre de 2006, firmado por Gladis Elena Higuera Sierra, Gerente (e), I.S.S., Seccional Santander; el documento se recibió en la Secretaria de la Corte Constitucional, el quince (15) de diciembre de dos mil seis (2006). Aduce la gerente que el señor Alfredo Correa Pacheco “radicó solicitud para estudio por el Comité Técnico Científico de la E.P.S. I.S.S. para el medicamento TERAZOSIN – NO POS, tabl., el 21 de noviembre de 2006”. El accionante no dio respuesta al oficio enviado por esta Corporación.

III. DECISIONES JUDICIALES.

A. Primera Instancia. Sentencia proferida por el Juzgado Tercero

Promiscuo de Familia de Barrancabermeja. En sentencia del veintitrés (23) de mayo de 2006, el a quo concedió la tutela de los derechos a la vida, la salud y seguridad social del ciudadano Alfredo Correa Pacheco y ordenó al Instituto de Seguros Sociales que en el término de 48 horas procediera a restablecer los servicios de salud que otorga parcialmente al pensionado y a sus beneficiarios, autorizando los medicamentos, procedimientos y atención especializada. Así mismo, la autoridad judicial requirió a la empresa FERTILIZANTES COLOMBIANOS S.A. para que cancelara los aportes de salud descontados

mensualmente al tutelante y los que a futuro se causaren. La decisión del juez de primera instancia se fundó en el argumento de que conforme a la doctrina constitucional, el Instituto de Seguros Sociales “(...) no está habilitado o autorizado para negar la atención en salud que el tutelante requiere en su condición de afiliado (...) En vez de perjudicar a sus afiliados, el Instituto de Seguros Sociales esta en mora de iniciar los procesos ejecutivos que sean del caso para recuperar su acreencias. Así lo dedujo la Honorable Corte Constitucional en sede de tutela en numerosas oportunidades al reiterar que con base en los principios de continuidad de los servicios públicos y el derecho irrenunciable a la seguridad social, la EPS debe continuar prestando eficientemente el servicio médico a los afiliados y ejercer los mecanismos tendientes al cobro (...)”.

B. Impugnación.

El Gerente (E) del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, SECCIONAL SANTANDER, impugnó el fallo de tutela y solicitó que “se ACLARE el mismo y que se ordene al ISS suministrar los medicamentos, procedimientos y atención especializada si fuere menester y se llegaren a prescribir para el restablecimiento de la salud del señor ALFREDO CORREA PACHECO y sus BENEFICIARIOS; considero que el texto ordenado en el fallo es muy generalizado y debe aclarar que lo ordenado debe ser suministrado por la EPS ISS siempre y cuando esté contemplado dentro del Plan Obligatorio de Salud”.

C. Segunda Instancia. Sentencia proferida por el Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Bucaramanga.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala CivilFamilia, confirmó la decisión del a quo y profirió sentencia el diecinueve (19) de julio de 2006 en la que ratificó la decisión “ACLARANDO el numeral primero (1) de la parte resolutiva, en el sentido, que la EPS-ISS debe suministrar al afiliado y sus beneficiarios los medicamentos, procedimientos y demás servicios que requieren, siempre que estén incluidos dentro del POS y sin que el incumplimiento o mora en el pago de los aportes por parte de la Sociedad FERTILIZANTES COLOMBIANOS S.A., se convierta en un obstáculo para la efectiva prestación del servicio, ya que como acertadamente lo indicó la falladora de primer grado, corresponde a la EPSISS adelantar las acciones correspondientes para el cobro de los aportes adeudados”.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

A. Competencia La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, y los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, en primera instancia, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil - Familia, en segunda instancia.

B. Fundamentos jurídicos

1. Problema Jurídico que plantea la demanda.

De los hechos narrados en la acción de tutela se concluye que el señor

ALFREDO CORREA PACHECO se pensionó con los beneficios de la convención colectiva como trabajador de la Empresa FERTILIZANTES COLOMBIANOS S.A. y se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo a la EPS - Instituto de Seguros Sociales. El actor tiene como beneficiarios a su hijo y a su cónyuge quienes, junto con el afiliado, no recibieron atención en salud durante cinco (5) meses del año 2006 debido a la omisión en el traslado de la empresa FERTILIZANTES COLOMBIANOS S.A. de los aportes al sistema, pese a haberse hecho los descuentos respectivos de la mesada pensional del accionante. En consecuencia, corresponde a esta Sala de Revisión de Tutelas analizar: (i) si la falta del pago de aportes al sistema de salud por parte de la empresa FERTILIZANTES COLOMBIANOS S.A. vulnera el derecho a la salud del actor en conexidad con la vida; (ii) si el accionante tiene derecho a la continuidad en la prestación del servicio de salud pese a que existe mora en el pago de los aportes al sistema por parte de la entidad de la cual es pensionado; (iii) si la decisión judicial proferida, en segunda instancia dentro de la acción de tutela, en la que se ordena que al accionante sólo se le presten los servicios que se encuentran dentro del POS está acorde con la Constitución Política, y (iv) si en el presente caso es posible para el tutelante demandar la prestación de algún procedimiento, tratamiento o medicamento excluido del POS que sea necesario para proteger su derecho a la salud.

2. La omisión en el traslado de las cotizaciones por el aportante al

sistema general de seguridad social en salud no debe afectar al afiliado ni a sus beneficiarios. Los derechos a la salud y a la seguridad social se encuentran regulados en la Constitución como derechos económicos, sociales y culturales y pueden salvaguardarse por medio de herramientas que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para garantizar la protección de dichos bienes jurídicos. De igual manera, la Constitución consagró los derechos a la seguridad social y a la atención en salud como servicios públicos de carácter obligatorio que se encuentran a cargo del Estado bajo el acatamiento de principios definidos tales como la universalidad, solidaridad y eficiencia. En efecto, tanto el Estado como los particulares tienen la obligación de velar por el cumplimiento de los preceptos constitucionales y de proteger los derechos de las personas que habitan el territorio colombiano mediante la materialización de los mandatos de orden constitucional y la prestación adecuada de los servicios de salud. En ese orden de ideas, corresponde tanto a las entidades públicas como a las privadas realizar todas las acciones necesarias tendientes a que las personas cuenten con servicios de protección de su derecho a la salud. Así, por ejemplo, es obligación de los empleadores o del aportante al sistema de salud cumplir las disposiciones normativas y hacer el efectivo giro de los aportes que se exigen para la prestación de los servicios y que se han descontado del salario del trabajador. El artículo 161 inciso 2° de la ley 100 de 1993, al respecto, establece: “ Artículo 161 – Deberes de los empleadores. Como integrantes del sistema general de seguridad social en salud, los empleadores, cualquiera que sea la entidad o institución en nombre de la cual vinculen a los trabajadores,

deberán: En consonancia con el artículo 22 de esta ley, contribuir al financiamiento del sistema general de seguridad social en salud, mediante acciones como las siguientes: a) Pagar cumplidamente los aportes que les corresponden, de cuerdo con el artículo 204; b) Descontar de los ingresos laborales las cotizaciones que corresponden a los trabajadores a su servicio, y c) Girar oportunamente los aportes y las cotizaciones a la entidad promotora de salud, de acuerdo a la reglamentación que expida el gobierno. (Se subraya). En consecuencia, el empleador tiene obligaciones que de no cumplir le generan sanciones conforme el citado artículo, pues con su omisión puede poner en riesgo la vida y la integridad del trabajador. Igualmente los supuestos de la norma referida se aplican al caso de las instituciones que pagan la mesada de los pensionados, ya que estas entidades tienen la obligación de transferir al sistema general de seguridad social en salud las cotizaciones que descuentan por concepto de aportes a sus pensionados. La jurisprudencia ha reiterado al respecto: “ (…) Igualmente, si el patrono no transfiere a las EPS las sumas retenidas, no solamente se encuentra sujeto a las sanciones administrativas y económicas previstas por la Ley 100 de 1993 sino que además su conducta podría ser penalmente sancionada, pues estaría desviando recursos que no son suyos, ya que tales dineros, tal y como esta Corte lo ha precisado, son contribuciones parafiscales afectadas a propósitos específicos. De la misma manera, la posición jurídica de la entidad que administra la seguridad social frente al incumplimiento de la afiliación y de la cotización no es la misma,

como quiera que mientras la omisión de afiliación no le genera potestades ni deberes, la negligencia en el pago de la cotización sí, puesto que puede exigir judicialmente su cumplimiento.(…)”. Ahora bien, en cuanto al obligado de prestar los servicios médicos, en caso de mora en la transferencia de las cotizaciones la sentencia C – 177 de 1998, dijo que, el juez de tutela, en cada caso concreto, puede determinar quien es el responsable si el patrono o la entidad pagadora de la pensión o la E.P.S. Así, conforme a la jurisprudencia, en caso de que el patrono o la entidad pagadora de la mesada pensional no preste el servicio, la obligación en la prestación del mismo se traslada a la EPS en concordancia con el principio de continuidad del servicio público de salud. Al respecto la Sentencia C – 177 de 1998 expuso lo siguiente: “(…) Existe pues una responsabilidad compartida entre la EPS y el patrono, por lo cual puede ser procedente que en determinados casos, y según las particularidades de las diversas situaciones, los jueces de tutela ordenen a uno o al otro el cumplimiento de las prestaciones de salud que eran necesarias para proteger un derecho fundamental. (…) en determinados casos, y si está de por medio un derecho fundamental, y el juez considera que no es posible que el patrono preste el servicio de salud necesario para evitar un perjuicio irremediable, puede ser pertinente que se ordene a la EPS prestar los servicios, como lo ha hecho la Corte en algunas de sus decisiones de tutela, (…)”. En tal sentido, las entidades que prestan servicios de salud tienen la obligación de acatar las directrices constitucionales, promover la protección

de derechos, velar por que las personas cuenten con la atención necesaria para salvaguardar su vida e integridad y hacer efectivos los principios del sistema de seguridad social como servicio público sin que las omisiones de los aportantes se conviertan en límite para el ejercicio de los derechos. En este sentido el sistema de seguridad social en salud define una serie de principios sobre los cuales se cimientan las actuaciones de las instituciones que hacen parte del mismo, como lo es el principio de eficiencia, y por medio de las cuales impone cargas a las EPS con el objeto de priorizar el derecho a la salud de los trabajadores. Sobre el principio de eficiencia la Corte Constitucional sostiene que : “(...) Es uno de los principios característicos del servicio público (…). Dentro de la eficiencia está la continuidad en el servicio, porque debe prestarse sin interrupción. (…) Luego, el principio de la continuidad en el servicio público de salud de los trabajadores dependientes no puede ser afectado ni siquiera cuando se incurre en mora superior a los seis meses, en el pago de los aportes, porque la disposición que permite suspenderle el servicio a quienes estén en esta circunstancia es una regla de organización dentro de la seguridad social establecida en la ley 100 de 1993 que no se puede extender a la “garantía de la seguridad social” establecida como principio mínimo fundamental en el artículo 53 de la C. P. que, para efectos de los contratos suspendidos de trabajo tiene un argumento adicional en la ley 222 de 1995. (...)”. El principio de continuidad es el marco de referencia que define las obligaciones de las entidades prestadoras del servicios de salud en aquellos casos en los que se presenta mora en el giro de los aportes del trabajador, o

del pensionado, por parte del empleador, o de la entidad pagadora de la mesada, según sea el caso; la continuidad en el servicio implica que las EPS garanticen el acceso permanente del afiliado al sistema por medio de la prestación de la atención que éste y sus beneficiarios requieran, sin que la poca diligencia de un tercero, como la del aportante, perjudique al afiliado que actúa de buena fe. La tesis sobre principio referido ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional y además ratificada en diversas sentencias de constitucionalidad y específicamente en la Sentencia C-177 de 1998, en la cual se estableció: “(…) Ahora bien, la jurisprudencia es unánime en relación con la imposibilidad de que la responsabilidad por el no pago de los aportes patronales recaiga sobre el trabajador, pues esto "implicaría trasladar al trabajador, activo o retirado, sin razón jurídica atendible, las nocivas consecuencias de la negligencia e irresponsabilidad patronal". Por consiguiente, si el empleador no efectúa oportunamente las transferencias de los aportes obreropatronales en materia de salud, que efectivamente fueron deducidos de los salarios, las consecuencias jurídicas de su incumplimiento no pueden afectar el derecho del trabajador a la salud, más aún cuando "la omisión del empleador es incompatible con la confianza depositada por el trabajador", por ende el principio de la buena fe (C.P. art. 83), resultaría de ese modo quebrantado". (…)”. En efecto, si el afiliado al sistema de salud no tiene porque verse afectado con la falta de pago de los aportes al sistema, no tiene sentido pensar que sus

beneficiarios, es decir su núcleo familiar, pueda ver perturbados sus derechos debido al incumplimiento de los deberes patronales. Ha sostenido al respecto esta Corporación: “(…) En situaciones de mora patronal, esta obligación de prestar los servicios de salud, ya sea directamente y en forma primaria por el patrono, o subsidiariamente por las EPS en determinados eventos, cubre también al grupo familiar del trabajador. En efecto, la especial protección constitucional que se le brinda al núcleo familiar impone al Estado y a la sociedad la garantía de su protección integral. Por ello es natural que, en desarrollo de ese mandato, se establezca que los beneficios que se establecen para el trabajador afiliado a los sistemas se aplican también a su familia. Por ende, si la mora patronal acarrea la suspensión de los servicios de salud para la familia del trabajador, es natural que el patrono deba primariamente también responder por tales servicios, pero que, por la responsabilidad compartida, las EPS deban, en los casos mencionados en los anteriores fundamentos de esta sentencia, responder subsidiariamente. (...)”. Se concluye, de lo expuesto, que no puede castigarse al afiliado al sistema de salud ni a sus beneficiarios por la mora en la transferencia de los aportes del empleador, pues de ser así se impone una carga a los usuarios del servicio que no les corresponde soportar y se arriesgan, igualmente, otros derechos como los de la salud y la vida. La Corte Constitucional ha dicho en ese sentido que el objetivo principal del sistema es brindar a los afiliados los servicios que requieren ya que las EPS cuentan con otros mecanismos para el recobro de los aportes en mora, como

se sostuvo en la Sentencia SU-562 de 1999 en la que indicó esta corporación: “(...) En las circunstancias anotadas, la EPS no se puede desligar de la prestación del servicio de salud . Tan así que, en el propio ISS no se saca del sistema al trabajador con contrato suspendido y con mora patronal, sino que se le suspende la atención. Pero, si el empleador está en mora, la EPS debe, en primer lugar, exigir el pago de la cuota, pero también puede repetir lo gastado contra el empleador moroso, quien en principio es quien ha debido prestar la atención por ser proyección ésta del contrato laboral suspendido. La Corte ha dicho que el trabajador no tiene por qué quedar afectado por la culpa del empleador que no cotiza oportunamente. Ante esta circunstancia ha surgido en la jurisprudencia una doble solución: responde el empleador y por lo tanto se torna responsable de la prestación del servicio médico y de la entrega de medicamentos; o, el trabajador, si el empleador no responde le puede exigir a la EPS que lo atienda debidamente en razón de la voluntad del servicio público; pudiendo la EPS cobrarle al empleador o en algunos casos repetir contra el Fondo de Solidaridad. (...)”. (Se subraya y resalta).

3. Procedencia de la acción de tutela para ordenar la entrega de medicamentos que se encuentran excluidos del plan obligatorio de salud.

La integralidad como principio del sistema de seguridad social en salud ha sido uno de los pilares sobre los cuales se fundamenta el sistema, conforme la jurisprudencia de esta Corte. El principio de integralidad se basa, entre otras normativas, en el artículo 2 de la ley 100 de 1993 que lo define como “(...) la cobertura de todas las

contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población. Para este efecto cada quien contribuirá según su capacidad y recibirá lo necesario para atender sus contingencias amparadas por la ley”. Igualmente los artículos 153, numeral 3, artículo 162, el preámbulo de la misma ley y el artículo 4° numeral 4 del decreto 1938 de 1994. El primero define el principio al indicar que “Todos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibirán un plan integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico quirúrgica y medicamentos esenciales, que será denominada el plan obligatorio de salud”. Las enunciaciones sobre el principio de integralidad se encaminan a exigir la prestación de servicios que satisfagan las necesidades de los afiliados y de las personas atendidas, como lo establece el artículo primero de la ley 100 de 1993 que define como objetivo del sistema: “garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten”. Así ha sostenido la Corte, en relación al principio de integralidad: “(...) En esa medida, el tratamiento médico que se le brinde a los usuarios del servicio de salud no puede limitarse a la atención de urgencias, o al diagnóstico de un médico tratante sin que este se complemente con el suministro de los medicamentos que integran el tratamiento y la realización de terapias de rehabilitación requeridas para una plena u óptima recuperación. (...)”. Por ello, en lo

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...