CC - T055-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T055-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-055/14
ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRALProcede directamente cuando el recurso de anulación es ineficaz ARBITRAMENTO-Voluntad de las partes como origen y fundamento ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRALProcedencia excepcional Como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corte los laudos arbitrales se equiparan a las sentencias judiciales para efectos de la procedencia de acción de tutela. En efecto, este mecanismo constitucional es procedente contra laudos arbitrales siempre que con ellos se vulneren, amenacen o afecten los derechos fundamentales de las partes o de terceros. Dado el carácter subsidiario y residual de la tutela, ella no procede contra laudos arbitrales cuando dentro del trámite arbitral las partes o los afectados por la decisión no hicieron uso de los medios de defensa mediante la presentación de los recursos procedentes excepto que se acuda a este mecanismo de manera excepcional para evitar un perjuicio irremediable.
DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA
DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO
CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES CONVENCION COLECTIVA-Concepto La Convención Colectiva es un acuerdo bilateral celebrado entre una o varias asociaciones profesionales de trabajadores y uno o varios patronos para regular las condiciones que regirán los contratos de trabajo, usualmente, buscando mejorar el catálogo de derechos y
garantías mínimas que las normas jurídicas le reconocen a todos los trabajadores. De la anterior definición se infiere que la Convención Colectiva es el medio por el cual se fijan particularmente las reglas a las cuales se someten las relaciones entre una empresa y sus trabajadores, y 1 que permite establecer concertadamente condiciones que superan ese mínimo de derechos y garantías que han sido incorporadas en la ley. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Para controvertir sentencia sobre anulación de laudo arbitral Contra la decisión que decide el recurso de anulación procede el recurso extraordinario de revisión, por lo que en principio podría afirmarse que los accionantes tenían otro mecanismo de defensa judicial; sin embargo, como lo advirtió la Corte en la Sentencia T-288 de 2013 al referirse a la eficacia de dichos recursos: “estos mecanismos [recursos extraordinarios] no siempre son idóneos para garantizar los derechos fundamentales de las partes, debido a su naturaleza restringida. Por esta razón, la Corte ha sostenido que la idoneidad de los mecanismos ordinarios de defensa contra violaciones de derechos fundamentales que tienen lugar en laudos arbitrales debe analizarse en cada caso, teniendo en cuenta los recursos judiciales disponibles y los defectos que se atribuyen al laudo”. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD EN MATERIA DE LAUDO ARBITRAL-Los recursos de anulación y extraordinario de revisión no siempre son idóneos y eficaces para proteger oportunamente los derechos fundamentales de la parte demandante Frente a las decisiones del Tribunal Superior los accionantes no contaban con la posibilidad de interponer el recurso extraodinario de revisión por cuanto los motivos que en criterio de los accionantes
constituyen los defectos constitutivos de violación al debido proceso no encuentran dentro de las causales que para la época de los hechos permitían interponer el recurso extraordinario en mención. Así las cosas, los tutelantes no contaban con otro medio de defensa para cuestionar las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior.
DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA
DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-El Tribunal no actuó con apego a las normas procesales que regulan el trámite del recurso de anulación ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRALProcedencia por defecto fáctico al omitir valorar prueba para reconocimiento de derechos de trabajadores de sindicato 2 ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRALProcedencia por vulneración del derecho al debido proceso Referencia: expedientesT-3.978.418,
T-4.008.056, T-3.984.357, T3.984.037, T-3.982.076, T-3.980.294.
Acciones de tutela presentadas por Camilo Pachón Rodríguez Álvaro Araque, Álvaro Garcés, Fredy Bravo, Luis Alfonso Alvis y Edgar Madrid contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil catorce (2014). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva y
Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro de los procesos radicados bajo los números T-3.978.418, T4.008.056, T-3.984.357, T3.984.037, T-3.982.076, T-3.980.294, que fueron seleccionados y acumulados mediante Auto de la Sala de Selección Número Nueve de la Corte Constitucional del 26 de septiembre de 2013, notificado el once (11) de octubre de dos mil trece (2013), para ser fallados en una sola sentencia por presentar unidad de materia.
I. ANTECEDENTES Obrando a través de apoderado judicial los peticionarios Camilo Pachón, Álvaro Araque, Álvaro Garcés, Fredy Bravo, Luis Alfonso Alvis y Edgar Madrid, trabajadores sindicalizados del Club Miramar de Barrancabermeja, presentaron sendas acciones de tutela contra las decisiones adoptadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del
3 Distrito Judicial de Bucaramanga1, al resolver la anulación de los laudos arbitrales2 proferidos por el Comité de Reclamos del Club Miramar – Hocar que concedían los derechos reclamados por los trabajadores. Se aclara que en consideración a que el apoderado de los accionantes presentó en cada una de las instancias el mismo esquema fáctico y probatorio y que igual situación ocurrió con los apoderados de la parte accionada, para efectos metodológicos y un mejor entendimiento de la presente providencia, la información de cada uno de los expedientes relacionada con los hechos, pruebas, traslados, contestaciones, así como
los fallos de las diferentes instancias de tutela se encuentran relacionados en un escrito anexo. Así, a continuación se hará referencia en forma breve a aquellas actuaciones que les son análogas, para luego referirse en forma global a los diferentes argumentos que llevaron a las autoridades judiciales a negar los amparos deprecados. 1.1 HECHOS 1.1.1. Los accionantes solicitaron a su empleador el reconocimiento de las sumas de dinero adeudas correspondientes al 25% sobre el valor de dominicales y festivos laborados desde el 1 abril de 2003 hasta la fecha de la presentación de la demanda, reclamaciones que encuentran respaldo en el artículo 16 inciso 2 de la Convención Colectiva del Trabajo vigente. 1.1.2. En su respuesta, el Hotel Miramar les negó las pretensiones, al estimar que había operado el fenómeno de la prescripción durante la vigencia del 1 de abril de 2003 al 23 de septiembre de 2007, porque la entrada en vigencia de la Ley 789 de 2002 modificó el concepto que sobre jornada laboral, dominicales y festivos existía, así como los valores que debían cancelarse por dichos conceptos. Consideró el empleador que para el pago de dominicales y feriados debía aplicarse el Art.- 10 de la Convención Colectiva Trabajo Vigente y que para acudir a los Art.- 16 y 17 de la misma era necesaria la remisión al referido Art. 10. 1.1.3. Mencionaron los accionantes que una vez inscritos los casos ante el Comité de Reclamos Miramar-Hocar a finales de 2012, éste dio inicio al
trámite arbitral de acuerdo a las reglas establecidas en el Reglamento Interno que lo regula. Durante el trámite arbitral, se dio apertura a la etapa 1 El 7 de marzo de 2013 MP. Henry Lozada (Camilo Pachón); el 7 de marzo de 2013 MP.Henry Lozada (Álvaro Araque); el 14 de marzo de 2013 MP.Ethel Cecilia Mesa (Álvaro Garcés); el 7 marzo de 2013 MP. Lucrecia Gamboa (Fredy Bravo); 15 de marzo de 2013 (Luis Alfonso Alvis) y el 14 marzo de 2013, MP. Ethel Cecilia Mesa (Edgar Madrid). 2 Laudos arbitrales del: 13 de noviembre de 2012, Acta -045-I-201 (Camilo Pachón); 13 de noviembre de 2012, Acta 043-E-2012 (Álvaro Araque); 26 de diciembre de 2012, acta 051-Ñ-2012 (Álvaro Garcés); 13 de noviembre de 2012, Acta 046-J-2012 (Fredy Bravo); 26 de diciembre de 2012, Acta 050-L-2012 (Luis Alfonso Alvis) y 26 de diciembre d 2012, Acta 028-D-2012 (Edgar Riveros) 4 probatoria, en la que aportaron copias de los recibos de pago durante la vigencia 2007 y 2012, así como copias de depósito de las tres últimas convenciones colectivas de trabajo vigentes, y que por el contrario la empleadora en ninguno de los casos allegó material probatorio. 1.1.4. Refieren igualmente que agotadas todas las etapas procesales se
resolvieron de fondo y a favor las reclamaciones de los trabajadores, pero una vez en firme las decisiones la empresa Club Miramar presentó recurso extraordinario de anulación contra los Laudos Arbitrales proferidos por el Comité de reclamos Miramar-Hocar ante el Tribunal Superior de Bucaramanga quien procedió a la anulación de los mismos La anterior situación, motivó a los trabajadores a interponer acciones de tutela en contra del Tribunal por considerar que su actuación vulnera el derecho al debido proceso al apartarse del procedimiento que regula el recurso de anulación, conforme al cuál éste sólo procede por las causales señaladas en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998. Indican los tutelantes que la mencionada corporación judicial incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental absoluto, pues la autoridad judicial omitió aplicar las normas procedimentales que reglaban este asunto conforme a las cuales debía rechazar los recursos extraordinarios de anulación interpuestos por la empresa, como le fue solicitado. Señalan que la autoridad judicial actuó como un juez ordinario, que falla un recurso de apelación y no un recurso de anulación, que se circunscribe a unas causales específicas. 1.2 Traslado y contestación de la demanda Atendiendo a la metodología planteada en este proveído se hará referencia a las explicaciones ofrecidas por Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y por la defensa del Club Miramar al contestar los amparos deprecados por los trabajadores y que les son comunes a todos los procesos. El Tribunal Superior de Bucaramanga -Sala Laboraljustificó su decisión
de anular los laudos arbitrales objeto de estudio, con base en que: 1.2.1 A los accionantes no les asistía el derecho al supuesto saldo por concepto de dominicales y festivos laborados a partir del 1 de abril de 2003, porque en su calidad de trabajadores habituales de los días domingos y festivos, los mismos debieron ser pagados con su valor ordinario, más un recargo del 75% y no del 100% como pretendían, así como la concesión de un día de descanso compensatorio –Art. 179 del 5 C.S.T3y que en consecuencia la actuación estuvo ajustada a la ley. (Expedientes: 3.9784184.008.056-3.978.418) 1.2.2. En las actuaciones procesales no existió violación alguna de los derechos fundamentales por parte de ese Tribunal,4 porque aunque en uno de los casos se reconoció la existencia de una Convención Colectiva con su respectiva nota de depósito5, el Comité de Reclamos hizo una interpretación equivocada de las disposiciones allí contenidas relacionadas con la forma en que debe cancelarse el recargo previsto en la ley para quienes laboran el día del descanso obligatorio. (Expediente: 3.980.294) 1.2.3. A pesar de que los accionantes enfatizaron en la existencia de un presunto defecto procedimental absoluto éste que no fue controvertido en sede de anulación lo que a juicio del Tribunal resulta contrario al 3ARTICULO 179. TRABAJO DOMINICAL Y FESTIVO. ARTICULO 179. TRABAJO DOMINICAL Y FESTIVO. <Artículo modificado por el artículo 26 de la Ley 789 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:>
1. El trabajo en domingo y festivos se remunerará con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el salario ordinario en proporción a las horas laboradas.
2. Si con el domingo coincide otro día de descanso remunerado solo tendrá derecho el trabajador, si trabaja, al recargo establecido en el numeral anterior.
3. Se exceptúa el caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales previstas en el artículo 20 literal c) de la Ley 50 de 1990.
PARÁGRAFO 1o. El trabajador podrá convenir con el empleador su día de descanso obligatorio el día sábado o domingo, que será reconocido en todos sus aspectos como descanso dominical obligatorio institucionalizado. Interprétese la expresión dominical contenida en el régimen laboral en este sentido exclusivamente para el efecto del descanso obligatorio. Las disposiciones contenidas en los artículos 25 y 26 se aplazarán en su aplicación frente a los contratos PARÁGRAFO 2o. Se entiende que el trabajo dominical es ocasional cuando el trabajador labora hasta dos domingos durante el mes calendario. Se entiende que el trabajo dominical es habitual cuando el trabajador labore tres o más domingos durante el mes calendario
1. El trabajo en domingo y festivos se remunerará con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el salario ordinario en proporción a las horas laboradas.
2. Si con el domingo coincide otro día de descanso remunerado solo tendrá derecho el trabajador, si trabaja, al recargo establecido en el numeral anterior.
3. Se exceptúa el caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales previstas en el artículo 20
literal c) de la Ley 50 de 1990. PARÁGRAFO 1o. El trabajador podrá convenir con el empleador su día de descanso obligatorio el día sábado o domingo, que será reconocido en todos sus aspectos como descanso dominical obligatorio institucionalizado. Interprétese la expresión dominical contenida en el régimen laboral en este sentido exclusivamente para el efecto del descanso obligatorio. Las disposiciones contenidas en los artículos 25 y 26 se aplazarán en su aplicación frente a los contratos celebrados antes de la vigencia de la presente ley hasta el 1o. de abril del año 2003. PARÁGRAFO 2o. Se entiende que el trabajo dominical es ocasional cuando el trabajador labora hasta dos domingos durante el mes calendario. Se entiende que el trabajo dominical es habitual cuando el trabajador labore tres o más domingos durante el mes calendario. 4 Ver Antecedentes – Traslado y Contestación de la demandaExpediente T-3.980.294 (Edgar Madrid Riveros). Anexo: página ___ 5 Expediente T.3.980.294 (Edgar Madrid Riveros (Ver 6.2.Traslado y contestación de la demanda) 6 principio de subsidiaridad que inspira la acción de tutela. (Expedientes: 3.984.037) 1.2.4. La Convención Colectiva, lo habilita para conocer del conflicto jurídico a través del recurso de anulación, en virtud de la suscripción de una cláusula compromisoria. (Expedientes: 3.984.037) 1.2.5. Las decisiones adoptadas estuvieron guiadas por la aplicación del principio de especificidad de la norma, así como de los postulados que
regulan Arbitramento Voluntario. Lo pretendido por los accionantes es una especie de “tercera instancia”, que contradice igualmente la naturaleza de la acción de tutela. (Expedientes: 3.9784183.982.076) 1.2.6. No adoptó decisiones caprichosas, arbitrarias y mucho menos alejadas de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico por lo que no se estructura una vía de hecho. (Expediente: 3.980.294) A su vez el Club Miramar señaló que no ha violado ninguno de los derechos fundamentales de los accionantes, para desvirtuar tal afirmación citó las sentencias 31990 del 10 de abril de 2013 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia6 y que frente a un caso similar determinó que dicho amparo no estaba llamado a prosperar porque si bien los tutelantes consideraban que los recursos de anulación que se había presentado contra el Laudo Arbitral, no se ajustaban a ninguna de las causales contenidas en el artículo 163 de citado Decreto, estos debieron recurrir los autos que admitieron a trámite los citados recursos, para que fueran rechazados tal y como lo ordena la norma antes citada, ello, porque este recurso procesal debe ser considerado como un medio de defensa eficaz y al no ser utilizado lleva a la improcedencia de los amparos deprecados. 1.3. Pruebas Las mismas se encuentran relacionadas en cada uno de los casos en el anexo 1. 1.4. Sentencias Primera Instancia En todos los casos los amparos deprecados fueron negados por la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral-, por las razones que en
síntesis se refieren a continuación, y que en extenso se encuentran reseñadas frente a cada expediente en el anexo 1: 6 Sentencia 31990 del 10 de abril de 2013, MP Carlos Ernesto Molina Monsalve. Acción de Tutela adelantada por Federmán Benítez. 7 1.4.1. La anulación de los laudos arbitrales fue una decisión adoptada de acuerdo a la hermenéutica propia del juez, quien justificó las razones que tuvo para adoptarla, es decir, interpretó los hechos y valoró el material probatorio existente sin que se hubiera advertido una actuación arbitraria por parte del Tribunal. A juicio de la accionada la determinación adoptada frente a los laudos arbitrales por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga consultó las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, lo que impedía recurrir al uso de la tutela como si se tratase de una tercera instancia. (Expedientes: 3.978.418 – 3.984.0373.982.076) 1.4.2. Tribunal accionado se apoyó en una decisión proferida por esa Corporación que guarda estrecha relación con el caso analizado en relación con la irregularidad en el aporte de la fuente formal del derecho que sirve de sustento a la reclamación del trabajador, dado que la Convención Colectiva no se allegó con la correspondiente nota de depósito como lo exige el C.S.T. (Expedientes: 3.978.4184.008.0563.984.357-3.980.294) 1.5. Impugnación El apoderado de los tutelantes presentó un escrito de impugnación análogo en las acciones de tutela que se deciden, en el que solicita se
conceda el amparo por cuanto: - Existe una vía de hecho por un defecto procedimental absoluto porque el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga desconoció que no es el superior jerárquico del Tribunal de Arbitramento pues la naturaleza del recurso de anulación ha sido asimilable al recursos de casación por conocer de errores in procedendo y no al recurso de apelación como lo entendió el Tribunal accionado, ya que se trata de un recurso que procedía por excepción, para lo cual se refirió a la sentencia T-790 de 2010 de esta Corte en la que precisó: “los mecanismos de control del procedimiento arbitral no fueron diseñados por el legislador para revisar integralmente la controversia resuelta por los árbitros, como podría ocurrir si se tratara de una segunda instancia en virtud del recurso de apelación”. Y añadió que la Corte en dicha sentencia señaló que ‘los jueces de anulación deben restringir su estudio a las causales específicamente invocadas por los recurrentes, dentro del marco restrictivo fijado por el legislador.” - El Tribunal omitió revisar si el recurso en cada caso reunía los requisitos formales exigidos, aspecto que tampoco fue tenido en cuenta por la Corte Suprema de Justicia la que argumentó que como no se aportó la fuente 8 formal del derecho que servía de sustento a la reclamación ante la ausencia de las notas de depósito de la Convención Colectiva del Trabajo, este error justificaba la anulación íntegra del laudo. -La Corporación accionada en primera instancia olvidó revisar en todos los casos la existencia de los certificados de depósito que se aportaron
junto con las Convenciones Colectivas, excepto en el expediente T.3.984.357 donde reconoció que se encontraban al respaldo de los F.s 75,113 y 147; así como también olvidó considerar la aclaración de voto que reposa en las actas7 elaboradas por el Comité de Reclamos, del Inspector de Trabajo de Barrancabermeja quien en todos los casos “participó del arbitraje y ratificó en forma categórica la existencia del certificado de depósito en las convenciones allegadas como prueba en el expediente”, lo que condujo a un juicio irregular. 1.6. Sentencias de Segunda Instancia La Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal, confirmó las sentencias proferidas en primera instancia en cada una de las solicitudes de tutela. Las razones que llevaron a esta Corporación a confirmar las decisiones del a quo son: 1.6.1. Los argumentos del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para decidir fueron serios, coherentes y razonables. No era viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión, porque el Tribunal realizó una valoración probatoria ajustada a la jurisprudencia dominante y lo que procedía era anular el Laudo Arbitral toda vez que las Convenciones Colectivas8 era inválida, pues no había sido depositada en el Ministerio de Trabajo. (Expedientes: T-3.978.418, T-3.984.037, T3.982.076) 1.6.2. No se puede atentar contra el principio de autonomía judicial si las decisiones tomadas por los jueces encuentran asidero en nuestro
ordenamiento o en una interpretación plausible, como sucedió con la decisión atacada. (Expediente: 4.008.056) 7Laudos arbitrales del: 13 de noviembre de 2012, Acta -045-I-201 (Camilo Pachón), numeral 1.3.8 del anexo; 13 de noviembre de 2012, Acta 043-E-2012 (Álvaro Araque), numeral 2.3.5 del anexo; 26 de diciembre de 2012, acta 051-Ñ-2012 (Álvaro Garcés), numeral 3.3.2 del anexo; 13 de noviembre de 2012, Acta 046-J-2012 (Fredy Bravo), numeral 4.3.2 del anexo; 26 de diciembre de 2012, Acta 050-L2012 (Luis Alfonso Alvis), numeral 5.3.2 del anexo y 26 de diciembre de 2012, Acta 028-D-2012 (Edgar Riveros), numeral 6.3.2 del anexo. 8 Convención Colectiva de Trabajo Vigente del 28 de abril de 2010; Convención Colectiva de Trabajo Vigente del 12 de julio de 2007; Convención Colectiva de Trabajo Vigente del 21 de abril de 2005 9 1.6.3. No se agotaron los mecanismos de defensa existentes. (Expediente: 3.980.294).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos
86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico Corresponde establecer al juez de tutela si, el Tribunal del Distrito Judicial de Bucaramanga –Sala Laboral-, al fallar la anulación de los laudos arbitrales9 proferidos por el Comité de Reclamos Club Miramar – Sindicato Hocar, violó el derecho fundamental al debido proceso al incurrir en irregularidades en el trámite del recurso de anulación y negar la validez de la Convención Colectiva del Trabajo.
Con este propósito la Sala estudiará los siguientes aspectos: i) Fundamentos constitucionales del arbitramento; ii) Procedencia de la tutela contra laudos arbitrales; iii) Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por defecto fáctico y procedimental; iv) La Convención Colectiva como acto solemne; y v) finalmente analizará el caso concreto.
3. Fundamento constitucional del arbitramento.
La Constitución Política en el inciso 3 del artículo 11610, señala que“Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, 9Laudos Arbitrales proferidos por el Comité de Reclamos Club Miramar-Hocar: 043-E-2012, 045-I-2012, 046-J2012, 028-D-2012,050-L-2012, 051-Ñ-2013, 10ARTICULO 116 La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el
Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley. 10 conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”, se abre entonces la posibilidad de que los particulares administren justicia y a partir de allí se establece el arbitramento como un mecanismo alternativo de resolución de conflictos. La mencionada norma constituye entonces el fundamento constitucional del arbitramento el cual se caracteriza, como se ha dicho en numeroso pronunciamiento de esta Corte11, porque: “(a) está regido por el principio de habilitación o voluntariedad. (b) El arbitramento es una institución que implica el ejercicio de una actividad jurisdiccional, que reviste el carácter de función pública y se concreta con la expedición de fallos en derecho o en equidad. (c) La Ley puede definir los términos en los cuales se ejercerá la actividad arbitral. (d) El ejercicio arbitral de administrar justicia es temporal. (e) El arbitramento también es excepcional, ya que
la figura tiene límites materiales en los temas de decisión. (f) Los laudos arbitrales no están sujetos a segunda instancia, pero tienen mecanismos de control judicial a través del recurso extraordinario de anulación u homologación.”12 A partir de allí se abre entonces un escenario en el que los particulares cuentan con la posibilidad de acudir voluntariamente a mecanismos alternativos para la resolución de sus conflictos mediante un “acto de naturaleza jurisdiccional, que hace tránsito a cosa juzgada”13, una vez los árbitros, quienes actúan como jueces verifiquen los hechos, valoren las pruebas y decidan en derecho o en equidad.
4. Procedencia de la tutela contra laudos arbitrales y el recurso de revisión Como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corte14 los laudos arbitrales se equiparan a las sentencias judiciales para efectos de la procedencia de acción de tutela. En efecto, este mecanismo constitucional es procedente contra laudos arbitrales siempre que con ellos se vulneren, amenacen o afecten los derechos fundamentales de las partes o de terceros. En este sentido, la Corte en la Sentencia C-378 de 2008 admitió que: “El laudo arbitral se equipara a una sentencia judicial por cuanto pone fin al proceso y desata de manera definitiva la cuestión examinada.
Adicionalmente, los árbitros son investidos de manera transitoria de la función pública de administrar justicia, la cual, ha sido calificada 11 Sentencia C-242 de 1997; C-242 de 1997,T-972 de 2007 y T-443 de 2008
12 Sentencia T-443 de 2008 13Sentencia SU 174 de 2007 14Sentencia T-608 de 1998, SU-837 de 2002, SU-058 de 2003; T-1228 de 2003, T-920 de 2004 y SU-174 de 2007 ( Pág. 19 T-972 de 2007.) 11 legalmente como un servicio público, motivo por el cual, no cabe duda que en sus actuaciones y en las decisiones que adopten los tribunales arbitrales están vinculados por los derechos fundamentales, por lo que resulta procedente la acción de tutela cuando estos sean vulnerados o amenazados con ocasión de un proceso arbitral.” Ahora bien, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela, ella no procede contra laudos arbitrales cuando dentro del trámite arbitral las partes o los afectados por la decisión no hicieron uso de los medios de defensa mediante la presentación de los recursos procedentes excepto que se acuda a este mecanismo de manera excepcional para evitar un perjuicio irremediable. En la sentencia SU-174 de 2007, la Corte indicó que el carácter excepcional, está dado por: “(1) un respeto por el margen de decisión autónoma de los árbitros, que no ha de ser invadido por el juez de tutela e impide a éste pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a arbitramento; (2) la procedencia excepcional de la acción de tutela exige que se haya configurado, en la decisión que se ataca, una vulneración directa de derechos fundamentales; (3) si bien es posible y procedente aplicar la doctrina de las vías de hecho a los laudos arbitrales, dicha
doctrina ha de aplicarse con respeto por los elementos propios de la naturaleza del arbitraje, lo cual implica que su procedencia se circunscribe a hipótesis de vulneración directa de derechos fundamentales; y (4) el carácter subsidiario de la acción de tutela se manifiesta con especial claridad en estos casos, ya que sólo procede cuando se ha hecho uso de los recursos provistos por el ordenamiento jurídico para controlar los laudos, y a pesar de ello persiste la vía mediante la cual se configura la vulneración de un derecho fundamental.” Las exigencias antes señaladas se derivan de: “(a) la estabilidad jurídica de los laudos arbitrales, (b) el carácter excepcional y transitorio de la resolución de conflictos mediante el arbitraje, (c) el respeto por la voluntad de las partes de someter la resolución de sus controversias a un particular específicamente habilitado para ello y no a los jueces estatales, y (d) la procedencia taxativa de las vías judiciales para controlar las decisiones proferidas por los árbitros.”15 Estas precisiones están acordes con el carácter restrictivo de los defectos que hacen viable la acción de tutela contra decisiones de quienes administran justicia, a efecto de que no se transforme en un recurso ordinario más. 15Idíd. 12 La procedencia de la acción de tutela contra laudos encuentra, entonces, fundamento en el artículo 86 de la Constitución conforme al cual constituye un medio de defensa idóneo contra la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales por parte del administrador de justicia, ya sea por acción u omisión. Ell
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