CC - T055-2017
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T055-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia T-055/17
DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DEL MENOR-Garantía constitucional al goce efectivo DERECHO A LA EDUCACION DE MENORES DE EDAD-Protección internacional y constitucional DERECHO A LA EDUCACION-Estado tiene la obligación de fomentar la educación Es deber del Estado propugnar por su adecuada prestación, bien sea bajo la efectivización directa del servicio (tratándose de educación pública) o a través de instituciones educativas de carácter privado, las cuales están facultadas para fundar establecimientos de acuerdo con las condiciones fijadas por el legislador y bajo la autorización y vigilancia del mismo Estado. DERECHO A LA EDUCACION-Componentes DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad ASEQUIBILIDAD O DISPONIBILIDAD COMO COMPONENTE ESENCIAL DEL DERECHO A LA EDUCACION La asequibilidad o disponibilidad del servicio implica que el Estado está obligado, a: (i) abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas; (ii) crear y/o financiar suficientes instituciones educativas a disposición de todas aquellas personas que demandan su ingreso al sistema educativo y, (iii) invertir en recursos humanos (docentes y personal administrativo) y físicos (infraestructura y materiales educativos, entre otros) para la prestación del servicio. ACCESIBILIDAD COMO COMPONENTE ESENCIAL DEL DERECHO A LA EDUCACION La dimensión de accesibilidad protege el derecho individual de ingresar al sistema educativo en condiciones de igualdad o, dicho en otros términos, la eliminación de cualquier forma de discriminación que pueda obstruir el acceso al mismo. De
manera más específica, se ha considerado que esas condiciones de igualdad abarcan: i) la imposibilidad de restringir el acceso por motivos prohibidos, de tal forma que todos tengan cabida, especialmente, los grupos más vulnerables; ii) la accesibilidad material o geográfica, que se alcanza con instituciones de acceso razonable y herramientas tecnológicas modernas y, iii) la accesibilidad económica, que implica la gratuidad de la educación primaria y la instauración gradual de la enseñanza secundaria y superior gratuita. DERECHO A LA EDUCACION-Obligaciones presupuestales de las entidades territoriales en materia educativa Las entidades territoriales certificadas prestarán el servicio público de educación por medio de las instituciones oficiales. Únicamente cuando enfrenten insuficiencias o limitaciones en las instituciones estatales para cumplir esta finalidad, contratarán la prestación del servicio con planteles privados que tengan experiencia y calidad. Los presupuestos de los departamentos, distritos y municipios deben anexionar los recursos del Sistema General de Participación para educación. Las entidades deben, adicionalmente, programar los recursos recibidos de la participación para educación al elaborar el Plan Operativo Anual de Inversiones y el Presupuesto. Con esta finalidad, cada entidad territorial certificada debe cumplir con la destinación específica señalada para los referidos recursos, así como articularlos con las estrategias, objetivos y metas de su Plan de Desarrollo. ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO A LA EDUCACION-Improcedencia por cuanto municipio no vulneró derechos del menor al no suscribir contrato educativo con institución privada, dado que la entidad cuenta con cobertura suficiente a través de instituciones oficiales
Si la entidad encargada de la prestación del servicio de educación cuenta con la cobertura suficiente para garantizar el derecho de los niños y niñas que lo requieran, a través de instituciones oficiales, no está obligada a contratar con instituciones privadas, en la medida en que lo que se busca “es fortalecer el sistema educativo público para que el Estado alcance cobertura del mismo y asegure su máximo nivel de protección”.
Referencia: Expediente T-5.759.018
Demandante: Ángela Lucía Giraldo González en representación de su hijo Santiago Ciro Giraldo
Demandado: Municipio de Medellín-Secretaría de
Educación
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil diecisiete (2017) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio 2 Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la providencia proferida, en segunda instancia, por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín, el cinco (5) de mayo de dos mil dieciséis (2016), que confirmó la sentencia dictada, en primera instancia, por el Juzgado Octavo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Medellín, el catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016) dentro de la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud El veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016), Ángela Lucía Giraldo
González, actuando en representación de su hijo Santiago Ciro Giraldo, impetró acción de tutela contra el municipio de Medellín-Secretaría de Educación, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental a la educación, presuntamente vulnerado por los demandados, al no asignarle un cupo en la modalidad de cobertura educativa en la corporación educativa Tomás Carrasquilla.
2. Reseña fáctica 2.1. Manifiesta Ángela Lucía Giraldo González que a comienzos del año lectivo 2016 se acercó a la corporación educativa Tomás Carrasquilla, institución donde su hijo Santiago Ciro Giraldo llevaba un año estudiando. Allí le informaron que no se suscribió el contrato por cobertura para los grados de primaria, razón por la cual debía buscar el cupo en otras instituciones, tales como: Héctor Abad Gómez, Manuel José Caicedo, Merceditas Gómez Martínez, Santo Tomás de Aquino, entre otras. 2.2. Refiere que las anotadas instituciones educativas quedan muy distantes de su lugar de residencia, lo cual complica el traslado de su hijo, pues debe disponer de más tiempo y de dinero para que el niño pueda asistir al colegio. Además, existe un riesgo potencial para la integridad de ambos, toda vez que si optan por desplazarse a pie tendrían que pasar por plazas de vicio y sitios inseguros. 2.3. Sostiene que la anterior decisión no tuvo en consideración: los doce años que la corporación educativa Tomás Carrasquilla ha prestado el servicio de cobertura educativa, que no fue consultado ningún miembro de la comunidad educativa
(maestros, estudiantes y padres) y que se causó una grave afectación a los niños que se beneficiaban de ese servicio educativo. 2.4. Indica que su hijo Santiago Ciro Giraldo fue aceptado, en calidad de alumno asistente, en el grado 1º de primaria en la corporación educativa Tomás Carrasquilla. 3 En virtud de lo anterior, solicita al juez constitucional que ordene al municipio de Medellín que suspenda los actos perturbadores al derecho a la educación de su hijo Santiago Ciro Giraldo.
3. Oposición a la demanda de tutela La acción de tutela objeto del presente pronunciamiento, fue tramitada por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, despacho que, mediante auto de veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016), admitió la demanda y corrió traslado a los accionados para efectos de que ejercieran su derecho a la defensa. 3.1. Municipio de Medellín Isabel Angarita Nieto, Líder del Programa Jurídico de la Secretaría de Educación del municipio de Medellín, solicita al juez de la acción de tutela negar el amparo por las siguientes razones: -La Secretaría de Educación del municipio de Medellín debe garantizar el acceso a la educación, en principio, a través de las instituciones educativas oficiales. Solo si se demuestra la insuficiencia de estas, de conformidad con el artículo 27 de la Ley 715 de 2001, podrá “contratar la prestación del servicio con entidades estatales o no estatales, que presten servicios educativos, de reconocida trayectoria e idoneidad,
previa acreditación, con recursos del Sistema General de Participaciones, de conformidad con la presente ley.” -En el medio magnético CD que se anexa, se encuentra el estudio de insuficiencia educativa realizado en el municipio de Medellín 2015-2016 en el que se concluyó, entre otros aspectos, que existe “una insuficiencia para la atención de la población en edad escolar regular en los Establecimientos Educativos Oficiales de 29.848 cupos, en los niveles de transición (2.311), básica primaria (13.927), básica secundaria (9.904) y media (3.706), distribuidos en 11 comunas y 3 corregimientos. El municipio de Medellín propone en este documento disminuir la contratación del servicio educativo en edad regular para la vigencia 2016 en un 22,46% respecto a lo contratado en 2015, lo cual es posible con el aprovechamiento de algunos espacios físicos oficiales; sin embargo dicha contratación puede disminuirse cerca del 39.8%, en caso de ser aprobado por parte del Ministerio de Educación Nacional la solicitud de ampliación de planta docente requerida para la oficialización de las 11 plantas educativas propiedad del municipio. El municipio de Medellín continuará realizando esfuerzos permanentemente para garantizar el acceso y la permanencia al servicio educativo de los niños, niñas y adolescentes y jóvenes de la ciudad, buscando en el largo plazo los recursos necesarios para la construcción de nuevos equipamientos educativos que nos permitan paulatinamente ampliar la cobertura educativa oficial.” 4 -Teniendo en cuenta el estudio de insuficiencia, el contrato por cobertura con la corporación educativa Tomás Carrasquilla, se suscribió por 258 cupos para alumnos
de bachillerato, los de primaria, no fueron incluidos. -Según el mencionado estudio, distintas instituciones educativas oficiales ubicadas en el sector cuentan con los cupos para los grados de primaria. La accionante, promovió la acción de tutela, sin acudir, previamente, a la Secretaría de Educación de Medellín para informarse de la amplia oferta educativa que se tiene en la comuna donde reside con su hijo. De conformidad con la base de datos del SIMAT, el niño Santiago Ciro Giraldo no ha sido matriculado en ninguna institución para el año lectivo 2016. -De acuerdo con la información suministrada por la Directora de Núcleo del Barrio Buenos Aires, existen cupos para el grado 1º de primaria en las siguientes instituciones educativas: La Milagrosa, Sección Escuela Santo Tomás de Aquino, Merceditas Gómez Martínez, Escuela Juan María González y Loreto Gabriela Gómez Carvajal.
4. Pruebas que obran en el expediente Durante el trámite de la acción de tutela, las partes allegaron, entre otras, las siguientes: • Medio magnético CD en el que se encuentra el estudio de insuficiencia educativa realizado en el municipio de Medellín 2015-2016 (folio 9). • Fotocopia y copia en medio magnético CD del contrato Nº 4600063701 suscrito entre el municipio de Medellín-Secretaría de Educación y la corporación educativa Tomás Carrasquilla cuyo objeto es prestar el servicio educativo hasta 258 estudiantes durante el año lectivo 2016
(folios 26-40).
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Primera instancia Mediante sentencia de catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, concedió el amparo solicitado por las siguientes razones: -El a quo indicó frente al nivel de enseñanza, que el artículo 67 de la Constitución Política, prevé que la educación obligatoria “comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica”, lo que significa que el Estado tiene la obligación de disponibilidad respecto de todas las etapas de la educación (preescolar, primaria, secundaria y superior), pero prioriza la consecución mínima de un año de preescolar y nueve de educación básica, es decir, cinco años de primaria y cuatro de bachillerato. Así mismo, esta norma superior consagra que la educación "será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad”, privilegiando el logro de un 5 mínimo de disponibilidad de la educación para niños y niñas entre los cinco y los quince años en los grados ya referidos.
Igualmente, refirió que el artículo 44 ibídem, consagra que la educación es un derecho fundamental y prevalente de todos los niños y niñas, por tanto, es el Estado quien debe brindarles educación gratuita, permitiéndoles el acceso y permanencia. -Indicó que la disponibilidad o asequibilidad consiste en que “debe haber instituciones y programas de enseñanza en cantidad suficiente”. Precisamente, la disponibilidad educativa desde su dimensión material, consiste en que debe ser asequible por su localización geográfica, físicamente o por medio de la tecnología.
En consecuencia, la obligación del Estado es asegurar a los menores de edad, las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo, a través de instituciones oficiales o mediante cobertura. El plano económico, se traduce en que debe estar al alcance de todos. Por ello, ha de ofrecer educación pública gratuita en todos los niveles. -El fallador de primera instancia advirtió que Santiago Ciro Giraldo es un menor de edad que en el año lectivo de 2015 cursó el año de preescolar y, actualmente, recibe clases como asistente en la corporación educativa Tomás Carrasquilla. Lo anterior, significa que el municipio de Medellín-Secretaría de Educación le brindaron la educación gratuita a la que tiene derecho, en la modalidad de cobertura, durante el año lectivo mencionado, lo que denota que dicho ente territorial cumplió la normatividad ya referida, materializándose, de este modo, el derecho fundamental a la educación. No obstante lo anterior, indicó el a quo, el municipio de Medellín-Secretaría de Educación para el año lectivo 2016 no contrató con la institución educativa mencionada los cupos para el nivel de básica primaria, al advertir disponibilidad de los mismos en otras instituciones educativas públicas ubicadas en el sector, situación que conoció la madre del menor de edad y frente a la cual manifestó la complejidad para desplazarse con el niño porque quedan distantes de su residencia. Para la señora Giraldo, esta situación, le demandaría más tiempo de su trabajo, incurriría en otros gastos y representaría un riesgo para la integridad de ambos, pues, si optan desplazarse a pie, tendrían que pasar por plazas de vicio y sitios inseguros. Nada de lo
expuesto fue controvertido por la accionada. -Con fundamento en estas consideraciones y en atención a la prevalencia de los derechos del menor de edad a la educación y a la seguridad personal y teniendo en cuenta que por su corta edad, Santiago Ciro Giraldo requiere de acompañamiento para su desplazamiento; que su núcleo familiar no cuenta con los recursos para sufragar el costo de sus estudios, ni los de transporte; que podría, eventualmente, verse expuesto a focos de inseguridad y por lo avanzado del año lectivo, para el juez de primera instancia, es menester que se le brinde la continuidad en el grado 1º de primaria en la corporación educativa Tomás Carrasquilla, máxime si se tiene en cuenta, que la dimensión de la accesibilidad física comprende la permanencia y continuidad en los estudios en una planta física cercana. 6 En este contexto, ordenó al municipio de Medellín que le brindara educación gratuita al menor de edad Santiago Ciro Giraldo, en la modalidad de cobertura, en la corporación educativa Tomás Carrasquilla.
2. Impugnación Dentro del término de rigor, el municipio de Medellín impugnó la anterior decisión y precisó para sustentar el recurso, además de las razones esbozadas en la contestación de la demanda, las siguientes: -La corporación educativa Tomás Carrasquilla, en otras acciones de tutela que se han promovido por hechos similares, entre otros aspectos, señaló: • La corporación educativa Tomás Carrasquilla es una entidad sin ánimo de lucro cuyo objeto social está encaminado a la prestación del servicio educativo en las modalidades preescolar, básica primaria, secundaria y media académica.
- La corporación no fue incluida en el listado publicado el 28 de octubre de 2015 por el Instituto Colombiano de Evaluación de la Educación (ICFES) y el Ministerio de Educación Nacional (puntaje superior al percentil 20), quedando por fuera del Banco de Oferentes, razón por la cual no fue posible contratar con el municipio de Medellín, bajo la modalidad de cobertura educativa. • En la reunión efectuada en el mes de enero de 2016, en la escuela El Maestro, la Secretaría de Educación del municipio de Medellín informó que después del estudio realizado y dadas las condiciones de insuficiencia y limitaciones en los establecimientos educativos, la administración municipal, expidió el Decreto Municipal 0150 de 2016 “por medio del cual se declaró la Urgencia Manifiesta para garantizar la prestación del servicio educativo en unos territorios de la ciudad”. Así, mediante el Contrato Nº 4600063701 de 2016, se asignaron 258 cupos en la corporación educativa Tomás Carrasquilla para prestar el servicio de educación mediante la modalidad de cobertura, con lo cual se cubrió el 100% de los cupos demandados en la comuna Nº 9.
De conformidad con lo expuesto, queda claro que fueron las directivas de la corporación aludida, quienes en su afán de crear necesidad en la comunidad aceptaron que los alumnos asistieran y se ubicaran en las aulas del inmueble educativo, sin estar matriculados, a sabiendas que la institución no estaba apta para contratar con el ente territorial certificado (municipio de Medellín), por no alcanzar la calificación exigida por el Ministerio de Educación Nacional en materia del servicio educativo gratuito (educación por cobertura), creando falsas expectativas en esta
población. -En lo que respecta al niño Santiago Ciro Giraldo, la Secretaría de Medellín garantizó el derecho a la educación, en primer lugar, en su dimensión de disponibilidad o asequibilidad, toda vez que le brindó el programa de estudio, no en una, sino en varias instituciones, a las cuales podía acceder de forma gratuita. En segundo término, se satisfizo la accesibilidad como nota definitoria del derecho a la 7 educación, pues de acuerdo con la información de la Directora de Núcleo, los centros educativos ofertados se ubican cerca de su residencia. Adicionalmente, se garantizó, en este caso, la dimensión material del derecho a la educación, pues, consultada la base de datos, existen cupos para el grado 1º de primaria en las siguientes instituciones educativas: La Milagrosa, Sección Escuela Santo Tomás de Aquino, Merceditas Gómez Martínez, Escuela Juan María González y Loreto García Gómez Carvajal. Instituciones, se resalta, se encuentran ubicadas a unas cuadras del lugar señalado en el libelo demandatorio como residencia del mencionado menor de edad. -Bajo este contexto, el municipio de Medellín, no comprende las razones para que el juez de tutela emitiera una orden encaminada a que la Secretaría de Educación le asignara al niño en favor de quien se promueve la tutela, un cupo escolar en la corporación educativa Colegio Tomás Carrasquilla, máxime que en la comuna Nº 9 (Buenos Aires) no se han colmado los cupos disponibles en las instituciones oficiales, único evento en el que se impondría la obligación de contratar el servicio con
entidades particulares o por cobertura.
3. Segunda instancia El Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín, en providencia del cinco (5) de mayo de dos mil dieciséis (2016), confirmó el fallo impugnado, por las mismas razones expuestas en primera instancia.
III. PRUEBAS SOLICITADAS EN SEDE DE REVISIÓN POR LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Una vez seleccionado el proceso de la referencia y puesto a disposición de esta Sala de Revisión, el suscrito Magistrado Sustanciador, mediante auto del catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), para mejor proveer, le ordenó a la corporación educativa Tomás Carrasquilla que informara a la Sala, la situación académica del alumno Santiago Ciro Giraldo quien fue aceptado en calidad de asistente en el grado 1º de primaria.
Así mismo, ordenó a la Secretaría General de la Corte Constitucional, que oficiara al municipio de Medellín con el fin de que informara lo siguiente: “-Cuál fue la oferta educativa trazada para los alumnos de primaria de la Institución Educativa Colegio Tomás Carrasquilla del barrio Salvador del municipio de Medellín, que no hicieron parte del contrato de cobertura suscrito con dicha entidad, particularmente, frente al alumno Santiago Ciro Giraldo. -Qué condiciones fueron brindadas para que los alumnos a quienes les fueron reasignados sus cupos en otras instituciones educativas, diferentes al Colegio Tomás Carrasquilla, pudieran acceder al servicio educativo.” 8 2.1. Municipio de Medellín Isabel Angarita Nieto, Líder del Programa Jurídico de la Secretaría de Educación del
municipio de Medellín respondió los requerimientos expuestos y, frente al particular, señaló: -Los artículos 67 y 68 de la Constitución Política disponen que le corresponde al Estado regular y ejercer la inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores de edad las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. Bajo este contexto, indicó que el legislativo de conformidad con los artículos 151, 189 numeral 11, 288, 356 y 357 de la Constitución política, expidió la Ley 115 de 19941, Ley 715 de 20152 y el Decreto 1075 de 20153. Específicamente, destacó que el artículo 27 de la Ley 715 de 2001, consagra que las entidades territoriales certificadas son responsables de la prestación del servicio educativo en los niveles preescolar, básica y media en los establecimientos educativos oficiales de su jurisdicción. En la misma disposición se dispone que solo cuando se demuestre insuficiencia o limitaciones en las instituciones educativas oficiales podrán las referidas entidades territoriales contratar con entidades sin ánimo de lucro, estatales o entidades educativas de carácter particular, quienes, además, deberán demostrar una reconocida trayectoria e idoneidad. La Secretaría de Educación de Medellín conforme con lo dispuesto en el Decreto 1851 de 20154, adelantó el procedimiento y las acciones conducentes al cumplimiento de los
requisitos para la contratación del servicio público educativo, sustentada en el Estudio de Insuficiencia y Limitaciones (2015-2016) y en el plan Anual de Contratación; cumplió las reglas y etapas para la conformación del Banco de Oferentes e hizo el estudio por ámbito geográfico para definir en cada comuna los cupos escolares que no se cubren por establecimientos educativos oficiales o habilitados en dicho banco. -La Administración Municipal de Medellín con fundamento en los resultados de los estudios y de las actuaciones desplegadas, declaró la urgencia manifiesta, mediante el Decreto Municipal Nº 1050 de 2016, lo que permitió contratar directamente con las instituciones educativas particulares que no cumplieron los requisitos para ser incluidas en el banco de oferentes, como ocurrió con la corporación educativa Tomás Carrasquilla, a quien se le adjudicaron 258 cupos para contratar en la modalidad de 1 “Por la cual se expide la ley general de educación”. 2 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”. 3 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación" 4 "Por el cual se reglamenta la contratación del servicio público educativo por parte de las entidades territoriales certificadas y se subroga un capítulo del Decreto 1075 de 2015" 9 cobertura, como consta en el contrato Nº 4600063701 de 2016 para los grados 4 a 11
con lo cual se cumplió con el 100% de la demanda educativa en la comuna 9 -Buenos Airesdel municipio de Medellín. -La Secretaría de Educación de Medellín en armonía con los artículos 44 y 67 superiores y el Decreto 1851 de 2015, desarrolló los planes necesarios para garantizar la totalidad de los cupos demandados por la población del municipio, para la educación preescolar, básica y media. Nunca se generaron falsas expectativas en dicha población, ya que hasta tanto, no se colmaran los cupos disponibles en las instituciones oficiales, la administración, por mandato legal, no podía contratar la prestación del servicio educativo con instituciones particulares. -Destacó que las normas que regulan el tema de la contratación del servicio de la educación con entidades particulares, consagra unos requisitos para que una institución educativa haga parte del Banco de Oferentes, uno de ellos, por ejemplo, son las Pruebas Saber en los grados 3, 5, 9 y 11 adoptadas por el Ministerio de Educación, en las que se utiliza el percentil 20, presupuesto que, específicamente, no logró cumplir la corporación educativa Tomás Carrasquilla. Por esta razón, la administración no contrató a esta institución. Advirtió que el municipio de Medellín-Secretaría de Educación con las ofertas educativas que le hizo a la representante del niño Santiago Ciro Giraldo, no solo en la institución educativa Divino Salvador, sino también en las otras que ella menciona en el libelo, cumplió la obligación constitucional y legal de garantizar el acceso a la educación de la población más vulnerable. Cuestión diferente es que la demandante por
capricho y/o negligencia no aceptó tal ofrecimiento. Llama la atención que las directivas de la corporación educativa Tomás Carrasquilla hayan recibido a algunos alumnos en calidad de asistentes, pues, desde el 20 de noviembre 2015, momento en que salieron los resultados del modelo percentil 20, tenían conocimiento de que la institución no cumplía con los resultados exigidos para hacer parte del Banco de oferentes. -La Secretaría de Educación convocó a la comunidad afectada a cinco reuniones en las que informó la situación acaecida y concertó los cupos educativos de 147 menores de edad en otras instituciones. -Finalmente, reiteró el escrito de oposición en el que transcribe apartes de la respuesta dada por la corporación educativa Tomás Carrasquilla en otras acciones de tutela. Rememoró que en dicho documento la directora de la mencionada entidad puso de manifiesto lo ya expuesto. 2.2. Corporación educativa Tomás Carrasquilla Según informe de la Secretaría General de la Corte Constitucional de fecha 26 de enero de 2017, la empresa de correos 472, devolvió el correo dirigido a la corporación educativa Tomás Carrasquilla con la anotación “cerrado”. 10
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedibilidad de la acción de tutela 2.1. Legitimación activa
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En esta oportunidad, Ángela Lucía Giraldo como representante legal actúa en defensa de los derechos e intereses de su hijo menor de edad, razón por la cual se encuentra legitimado para actuar como demandante. 2.2. Legitimación pasiva El Municipio de Medellín-la Secretaría de Educación son autoridades públicas contra las cuales, conforme al artículo 86 de la Constitución Política, procede la tutela.
3. Problema jurídico En atención a lo expuesto, corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si el municipio de Medellín-Secretaría de Educación vulneran el derecho fundamental a la educación del niño Santiago Ciro Giraldo, al no suscribir el contrato de prestación del servicio educativo por cobertura con una institución no oficial y, en consecuencia, disponer su ingreso a instituciones oficiales, dada la suficiente cobertura de educación pública en la comuna en la que reside junto con su progenitora.
Con el fin de dar solución al problema jurídico planteado, la Sala estudiará los siguientes temas: (i) el carácter fundamental del derecho al goce efectivo de la educación de los menores de edad; (ii) componentes estructurales del derecho a la educación; (iii) marco normativo de la prestación del servicio de educación, específicamente, en las entidades territoriales; y, iv) se analizará el caso objeto de revisión.
4. El carácter fundamental del derecho al goce efectivo de la educación de los menores de edad. Reiteración jurisprudencial
11 El alcance del derecho a la educación y la importancia de su protección han sido abordados por la regulación internacional y nacional, así como por la jurisprudencia constitucional5. En el plano internacional se debe tener en cuenta dentro de la normativa que trata esta garantía: la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y el Protocolo adicional de San Salvador (Convención Americana de Derechos Humanos)6. Dentro del marco internacional, también debe considerarse lo expuesto por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Observación General No. 13) en la que se estructuró el derecho a la educación, como un instrumento7 que “permite a adultos y menores marginados económica y socialmente salir de la pobreza y participar plenamente en sus comunidades”. Asimismo, la Asamblea General de las Naciones
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