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CC - T055-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T055-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia T-055/18

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad

CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL

ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA

CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL

COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL INCREMENTO PENSIONAL DEL

14% EN RELACION CON EL CONYUGE O COMPAÑERO(A) PERMANENTE A CARGO-Jurisprudencia constitucional La Corte Constitucional profirió la sentencia SU-310 de 2017, providencia mediante la cual decidió unificar la interpretación respecto de algunos aspectos relativos a los incrementos a la pensión de vejez contenidos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. En dicho momento, la Corte consideró que era necesario proceder a unificar la jurisprudencia y concluyó que, contrario a lo afirmado por los jueces de instancia, el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo no prescribía. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por no haberse demostrado el defecto específico de desconocimiento del precedente en contra de las providencias acusadas La Sala concluyó que en ninguno de los casos puestos a consideración de esta

Corporación se había incurrido en un defecto que hiciera procedente la acción de tutela contra providencias judiciales. Por el contrario, (i) la reseñada providencia de unificación no se refirió a la manera en la que se debía evaluar el presupuesto de dependencia económica, (ii) los precedentes invocados por el Defensor del Pueblo no son pertinentes y (iii) la interpretación normativa y probatoria que realizaron los jueces del proceso de única instancia y de consulta sobre el literal b) del artículo 21 del Decreto 758 de 1990, por las razones expuestas, se ajusta a la Constitución.

Referencia: Expedientes acumulados T6.325.595 y T-6.365.928.

Acción de tutela instaurada por Orlando de Jesús Aristizábal Torres en contra del Juzgado Primero Laboral Municipal de Pequeñas Causas de Bucaramanga y el Juzgado Tercero Laboral de esa misma ciudad. Acción de tutela instaurada por Ángel Ignacio Sanabria Pérez contra el Juzgado Sexto Laboral Municipal de Pequeñas Causas de Bogotá y el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de esa misma ciudad.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

En el trámite de revisión de los fallos proferidos, en sede de tutela, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, a su vez, confirmó la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga –6.325.595y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, en similar sentido, confirmó la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -6.365.928-, en las cuales se declaró improcedente el amparo invocado por los accionantes en contra de las providencias que se negaron a reconocer el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo.

I. ANTECEDENTES Expediente T-6.325.595. Acción de tutela instaurada por Orlando de Jesús Aristizábal Torres en contra del Juzgado Primero Laboral Municipal de Pequeñas

Causas y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga.

A. LA DEMANDA DE TUTELA1

1. Orlando de Jesús Aristizábal Torres interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Primero Laboral Municipal de Pequeñas Causas y del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso efectivo a la administración de justicia, así como del principio de favorabilidad en materia 1 Acción de tutela presentada el 02 de junio de 2016. Folio 31 del cuaderno principal. Expediente T6.325.595. 2 laboral. Lo anterior, en consideración a que las autoridades judiciales se negaron a conceder el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo -dispuesto en el

Decreto 758 de 1990-, circunstancia que, a juicio del accionante, implicó un desconocimiento del precedente como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

B. HECHOS RELEVANTES

2. El 22 de noviembre de 1969, Orlando de Jesús Aristizábal Torres contrajo matrimonio con la señora Luz Marina Gómez Aristizábal, como así consta en el registro civil2.

3. El 16 de diciembre de 2010, el Instituto de Seguros Sociales -ISS-, mediante Resolución 104356, reconoció una pensión mínima de vejez con fundamento en el Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990), en favor de Orlando de Jesús Aristizábal Torres. Afirma que, pese a que de allí deriva su ingreso le es descontado por nómina, mensualmente, la suma de trescientos cincuenta y dos mil cincuenta y ocho ($ 352.058), valor que corresponde a un crédito adquirido con el Banco BBVA, en la modalidad de libranza3.

3. Según indica el actor, su cónyuge depende de los ingresos por él percibidos, es ama de casa, no ejerce el comercio y, no obstante que posee un inmueble, éste hace parte de la sociedad conyugal y la renta que él genera se destina al pago del arriendo del inmueble en donde residen, del impuesto predial, la valorización y los gastos por mantenimiento del mismo. En consecuencia, la mesada pensional que recibe les resulta insuficiente para cubrir las demás cargas y, por tanto, se vio en la necesidad de solicitarle a Colpensiones el referido incremento, pretensión que fue

negada.

4. Con sustento en esta situación, Orlando de Jesús Aristizábal Torres instauró demanda ordinaria en contra de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones-, en la que solicitó el incremento del 14% sobre la pensión mínima por cónyuge a cargo, con base en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS, aprobado por el Decreto 758 de 19904.

5. El 6 de marzo de 2017, el Juzgado Primero Laboral Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga, constituido en audiencia pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Código de Procedimiento Laboral, indicó que no era cierto lo indicado por la demandada, en el sentido de que el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 hubiera sido derogado por la Ley 100 de

1993. Por el contrario, tal situación, con sustento en la jurisprudencia de la Sala 2 Folio 60 del cuaderno de Revisión. Expediente T-6.325.595. 3 Aporta certificado de consignación por nómina de febrero de 2017, en la que consta que la pensión asciende a $738.717, no obstante se descuentan $88.600 para el pago de salud y $297.029 por un crédito adquirido con el Banco BBVA. En efecto, como valor neto se recibe $352.088. Folio 26 del cuaderno principal. Expediente T6.325.595.

Asimismo, en el folio 27 se aporta el extracto de la cuenta de ahorros del mes de enero de 2017. 4 En la acción de tutela no se especificó la fecha de la interposición de la demanda y, pese a que en las pruebas

recaudadas en Sede de Revisión se aporta la demanda, no existe certeza de la fecha en que se interpuso. Folios 49 a 54 del cuaderno de Revisión. Expediente T-6.325.595. 3 Laboral de la Corte Suprema de Justicia5, no ocurrió. No obstante, decidió absolver a Colpensiones, dado que el demandante no acreditó que su cónyuge dependiera económicamente de él. Así, con independencia de que Orlando de Jesús Aristizábal Torres hubiere demostrado ser pensionado bajo los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990, no demostró uno de los presupuestos necesarios para conceder tal beneficio, en consideración a que Luz Marina Gómez Aristizábal es propietaria de un bien inmueble destinado al arriendo, por el cual percibe un millón quinientos mil pesos ($ 1.500.000) mensuales. Se indicó en esta providencia lo siguiente: “(…) conforme a los testimonios de los señores HENRY ALZATE OSPINA, DIEGO RUEDA CAMARGO Y JOSÉ ABELARDO GIRALDO, los mismos señalaron que LUZ MARINA GÓMEZ ARISTIZÁBAL, es ama de casa, y no conocen que la misma ejerza algún tipo de profesión u oficio que le genere algún tipo de ingreso, sin embargo en la declaración absuelta por la señora LUZ MARINA GÓMEZ ARISTIZÁBAL, ésta manifestó que actualmente es propietaria de un bien inmueble, el cual se encuentra en arriendo produciéndole rentas mensuales por un valor de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS MCTE ($1.500.000), los cuales son destinados al pago del

arriendo de su casa de habitación por valor de SETECIENTOS MIL PESOS MCTE ($700.000), por lo cual la señora LUZ MARINA GÓMEZ ARISTIZÁBAL cuenta con ingresos periódicos netos de

OCHOCIENTOS MIL PESOS MCTE ($800.000)”6.

Con fundamento en la sentencia C-111 de 2006, que recopiló una serie de criterios para valorar si una persona depende económicamente de otra, el juzgador consideró que no existía certeza sobre este presupuesto. Con mayor razón, si la señora Luz Marina Gómez Aristizábal manifiesta recibir una renta periódica que es superior a la prestación económica percibida por el demandante.

6. El 27 de abril de 2017, el accionante solicitó en escrito radicado en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga –a quien le correspondió conocer de este proceso en grado jurisdiccional de consultareconocer en su favor el incremento de la pensión mínima por cónyuge a cargo, en atención a que él y su cónyuge exceden los 63 años7, cuentan con dificultades de salud y ciertas obligaciones dinerarias que reducen su capacidad económica, condiciones que, a su juicio, los sitúan en circunstancias de debilidad manifiesta acorde con lo preceptuado en el inciso tercero del artículo 13 de la Constitución8.

7. El 4 de abril de 2017, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga – constituido en audienciaconfirmó, en sede de consulta, la anterior providencia. 5 Al respecto, es posible consultar la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, identificada bajo

el consecutivo No. 29351, con ponencia del Magistrado Luis Javier Osorio López. 6 Folio 14 del cuaderno principal. Expediente T6.325.595. 7 Según consta en la fotocopia de la cédula de ciudadanía de su cónyuge, ella nació el 13 de marzo de 1954, por lo cual, en la actualidad, cuenta con 63 años. Folio 29 del cuaderno de revisión. Expediente T6.325.595. 8 Folio 25 del cuaderno principal. Expediente T6.325.595. 4 Como sustento de esta decisión consideró que, de acuerdo con el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 –reglamentado por el Decreto 758 del mismo año-, para acceder al referido incremento del 14% por persona a cargo, el pensionado debe acreditar que su pareja -bien sea en calidad de compañera permanente o de cónyugedependa económicamente de éste y que no se encuentre disfrutando de pensión alguna. Al descender al caso concreto, advirtió que de las pruebas testimoniales era posible concluir que la cónyuge del demandante -esto es Luz Marina Gómez Aristizábalcontaba con ingresos adicionales que ascendían a un millón quinientos mil pesos ($1.500.000). En consecuencia, la decisión absolutoria consultada se sustentó en el recaudo probatorio allegado al proceso9.

8. El 2 de junio de 2017, Orlando de Jesús Aristizábal -67 años10interpuso acción de tutela contra la sentencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga. Solicitó que, en aplicación de la jurisprudencia de la Corte

Constitucional y del principio de favorabilidad en materia laboral, se dejen sin efectos las reseñadas providencias y, en su lugar, se proceda a efectuar la audiencia del artículo 72 del Código de Procedimiento Laboral, en la que se deberá (i) analizar su “menguada” capacidad de ingresos y de su cónyuge y (ii) no exigir requisitos adicionales a los establecidos en las normas que rigen el incremento del 14%, ya que en dicha normatividad no se especifica que por poseer vivienda o percibir algún ingreso por este concepto se pierda dicho derecho. Con mayor razón si, como lo advirtió el accionante, la renta percibida se destina al pago de otros rubros y, además, el abogado que lo asistía presentó renuncia, la cual apenas fue aceptada en la audiencia, por lo que no tuvo la oportunidad de buscar su reemplazo. También se indicó que al ser el proceso de única instancia no tuvo la oportunidad de controvertir el argumento del juzgador, en el sentido de no haberse acreditado la dependencia económica. Tampoco, en sede de consulta, se leyó el memorial aportado que se refería a la difícil situación económica a la que se enfrenta el demandante y su pareja. En consecuencia, las providencias atacadas habrían desconocido el precedente constitucional como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias y el principio de favorabilidad como mandato constitucional11.

C. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES ACCIONADAS

9. Mediante auto del dos (2) de junio de dos mil diecisiete (2017), la Sala Laboral

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga admitió la acción de tutela y la puso en conocimiento de las autoridades judiciales accionadas. Asimismo, vinculó a Colpensiones a dicha actuación y otorgó a las accionadas un (1) día para que rindieran un informe sobre los hechos, pretensiones y pruebas12. 9 Pese a que el demandante no aportó copia escrita de los motivos que sustentaron la decisión del grado jurisdiccional de consulta, en las pruebas recaudas en el proceso de tutela, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga aportó copia informal de esta providencia. Folios 41 a 44 del cuaderno principal. Expediente T6.325.595. 10 Se aporta fotocopia de la cédula de ciudadanía del accionante en la que consta que nació el 14 de junio de 1950. Folio 28 del cuaderno principal. Expediente T6.325.595. 11 Folios 1 a 11 del cuaderno principal. Expediente T6.325.595. 12 Folio 33 del cuaderno principal. Expediente T6.325.595. 5 El Juzgado Primero Laboral Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga

10. El titular del despacho, después de hacer referencia a los antecedentes de este proceso, cuestionó algunos hechos de la acción de tutela. En particular, aquellos que indicaban que, en su oportunidad, se había precisado que los ingresos del arriendo percibido por la señora Luz Marina Gómez fueran destinados al pago del impuesto predial unificado, la valorización u otros gastos. Tampoco se aportaron pruebas que acreditaran el descuento en nómina por la deuda adquirida con el

Banco BBVA. En similar sentido, aclaró que en la declaración de la cónyuge del demandante se adujo que la renta o ingreso económico se destina a pagar el arriendo del lugar en donde conviven, el cual es de propiedad “(…) de uno de sus hijos” y que, en relación con la supuesta indebida representación, en la audiencia del artículo 72 del Código de Procedimiento Laboral, celebrada el primero (1) de marzo de dos mil diecisiete (2017), se le dio la posibilidad al demandante de aplazar la diligencia –si así lo deseaba para poder darle poder a otro abogado-, pero Orlando de Jesús Aristizábal manifestó que no necesitaba abogado para este tipo de negocios. En consecuencia, el accionante indicó que deseaba actuar a nombre propio, de conformidad con el artículo 33 del Código de Procedimiento Laboral que dispone lo siguiente: “[l]as partes podrán actuar por sí mismas, sin intervención de abogados, en procesos de única instancia y en las audiencias de conciliación”. Ahora bien, respecto a la decisión adoptada, consideró el juzgador que con la prueba documental y testimonial recaudada no se aportaron los elementos suficientes para acreditar la dependencia económica que, a su vez, causara el derecho al referido incremento pensional en favor del actor. En consecuencia, solicitó la improcedencia del amparo en consideración a que no es viable, a través de esta especialísima vía, revivir etapas procesales agotadas y, además, es necesario que quien alegue la vulneración de sus derechos fundamentales hubiere agotado los medios de defensa disponibles, contrario a lo que sucedió con el accionante, quien

ahora pretende acreditar una serie de hechos no alegados. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga

11. El titular del juzgado señaló que conoció del referido asunto en el grado jurisdiccional de consulta y que, con sustento en que las pruebas aportadas no daban cuenta de la dependencia económica de la señora Luz Marina Gómez Aristizábal respecto del demandante, confirmó la sentencia del Juzgado Primero Laboral Municipal de Pequeñas Causas de Bucaramanga. Solicitó que fuera tenida como prueba la copia informal tomada de los equipos de este juzgado de la providencia dictada, en sede de consulta, el cuatro (4) de abril de dos mil diecisiete

(2017)13.

D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN 13 Folios 41 a 44 del cuaderno principal. Sentencia del proceso con radicado 2016-495-01. Expediente T6.325.595.

6

Primera instancia: Sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el trece (13) de junio de dos mil diecisiete

(2017)

12. El juez de instancia negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de Orlando de Jesús Aristizábal, por considerar que la dependencia económica no se probó dentro del proceso. En consecuencia, el Juzgado Primero Laboral Municipal de Pequeñas Causas y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga en ningún momento desconocieron las pruebas aportadas al proceso. Por el contrario,

analizaron toda la situación y concluyeron que no debía condenarse a Colpensiones al pago del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo con fundamento en las consideraciones de la sentencia C-111 de 2006. Indicó el juez de tutela que “[l]os funcionarios judiciales que conocieron del caso no concluyeron de manera caprichosa ni arbitraria, en tanto razonables y sustentadas fueron las providencias objeto de reproche que con venero en la autonomía judicial no pueden aniquilarse en sede de tutela para restarles valor y eficacia en la interpretación de la norma y el análisis de las pruebas dio paso a declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación, formulada por la parte demandada”14. Impugnación15

11. El accionante impugnó la anterior providencia. Indicó que, a través de un comunicado, la Corte Constitucional había dado a conocer una sentencia de unificación en materia de incremento del 14% por cónyuge a cargo. En ese sentido, dicha Corporación acogió la interpretación más favorable al trabajador, esto es que el nacimiento de dicho derecho no prescribe con el paso del tiempo, pero sí las mesadas que no se hubieren reclamado en su debida oportunidad.

12. El 30 de junio de 2017, como ampliación de la impugnación, indicó el accionante que su cuestionamiento no se centraba sólo en una indebida valoración probatoria, sino también en el derecho al debido proceso y a la defensa. La ausencia de vivienda no es un requisito que se encuentre previsto en la normatividad como causal para negar tal derecho. Por el contrario, la vivienda

digna es un derecho constitucional y, en particular, el bien del cual es titular su cónyuge hace parte de la sociedad nacida entre ambos. En ese sentido y debido a los descuentos que se le efectúan por nómina, considera que el dinero percibido no es suficiente para que dos personas –mayores de 63 añossubsistan. Además, en la sentencia SU-310 de 2017 se reiteró la vigencia del principio in dubio pro operario.

Segunda instancia: Sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017) 14 Folio 60 del cuaderno principal. Expediente T6.325.595. 15 Folios 66 a 68 del cuaderno principal. Expediente T6.325.595.

7

13. El juez de segunda instancia confirmó en su integridad el fallo impugnado, en consideración a que la acción de tutela contra providencias judiciales sólo procede en casos excepcionales cuando se verifique que las actuaciones y omisiones de los jueces quebrantan, de forma evidente y flagrante, derechos fundamentales. En efecto, pese a que se trataba de un proceso en única instancia, se surtió el grado jurisdiccional de consulta, en virtud de lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia C-424 de 2015 y no obstante que el promotor de la impugnación hizo referencia a la SU-310 de 2017, dicha Sala indicó que el asunto puesto a consideración por el accionante no fue desarrollado en dicha providencia.

Expediente T-6.365.928. Acción de tutela instaurada por Ángel Ignacio Sanabria

Pérez en contra del Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá

A. LA DEMANDA DE TUTELA16

14. Ángel Ignacio Sanabria Pérez interpuso acción de tutela contra el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Lo anterior, en consideración a que las autoridades judiciales accionadas se negaron a conceder el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo -dispuesto en el Decreto 758 de 1990-, circunstancia que, a juicio del accionante, supone un defecto fáctico y el desconocimiento del precedente como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

B. HECHOS RELEVANTES

15. El 25 de septiembre de 1987, según se indica, Ángel Ignacio Sanabria Pérez contrajo matrimonio con María del Carmen Suárez de Sanabria, con quien ha convivido de forma ininterrumpida desde entonces y quien depende de los ingresos del primero.

16. El 26 de junio de 2013, mediante Resolución No. GNR 152555 de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, la accionada reconoció en favor del accionante una pensión por valor de un millón quinientos once mil ciento treinta y siete pesos ($ 1.511.137)17.

17. El 17 de septiembre de 2014, el actor solicitó a Colpensiones el reconocimiento

del 14% por cónyuge a cargo, en virtud de que María del Carmen Suárez deriva sus ingresos de él18. No obstante, tal petición no fue respondida en su debido momento hasta que, mediante una sentencia de tutela que amparó el derecho fundamental de petición, se le dio respuesta el 9 de marzo de 2015. Precisó Colpensiones que desde el 10 de febrero de 2015, en la Resolución GNR 29577, se había negado el 16 Acción de tutela presentada el 2 de junio de 2017. Folio 75 del cuaderno principal. Expediente T6.365.928. 17 Folios 26 a 29 del cuaderno de principal. Expediente T6.365.928. 18 Folios 30 a 32 del cuaderno principal. Expediente T6.365.928. 8 incremento solicitado, en virtud de la Circular Interna No. 01 de 2012, de conformidad con la cual “(…) no es posible el reconocimiento por personas a cargo toda vez que desaparecieron de la vida jurídica con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993”19.

18. El 8 de julio de 2015, Colpensiones –a través de la Resolución No. GNT 203462negó la modificación del anterior acto administrativo, en respuesta a un recurso de reposición y, en subsidio de apelación, que había sido interpuesto por el accionante20. En consecuencia, confirmó en todas y cada una de sus partes la negativa en reconocer el incremento pensional por cónyuge a cargo.

19. Ante esta determinación, el 27 de noviembre de 2015, Ángel Ignacio Sanabria

Pérez presentó demanda ordinaria en la que solicitó el incremento de su mesada pensional por cónyuge a cargo21, la cual fue conocida por el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas de Bogotá, quien la admitió, ordenó correr traslado al demandado y citó a audiencia, celebrada el 02 de diciembre de 2016. En dicho momento, el juzgador de instancia decidió (i) dar por contestada la demanda, (ii) declaró fallida la conciliación, (iii) saneó el proceso, (iii) fijó el litigio y (iv) decretó una serie de pruebas22, entre las que se encontraban las documentales aportadas y la citación del demandante para contestar el interrogatorio23 y de cónyuge con el fin de rendir testimonio24. Aunado a ello, (v) recibió los alegatos de conclusión de las partes. 19 Folio 35 del cuaderno principal. Expediente T6.365.928. 20 Folios 36 a 45 del cuaderno principal. Recurso de reposición y, en subsidio, apelación en contra de la Resolución No GNR 25577 del 10 de febrero de 2015. Expediente T6.365.928. 21 Folios 46 a 51 del cuaderno principal. Demanda del proceso ordinario. Expediente T6.365.928. 22 Folio 18 del cuaderno principal. Disco compacto en el que se documenta, entre otros, la grabación de esta audiencia. . Expediente T6.365.928. 23 El accionante indicó que lleva más de cuarenta (40) años de casado y que producto de la relación con su cónyuge

tuvo tres (3) hijos, respecto de los cuales debe indicarse lo siguiente: uno de ellos es una mujer de treinta y ocho (38) años que trabaja con una empresa en el Departamento de Cauca, el segundo hijo falleció y una mujer de treinta y dos (32) años que es docente del Distrito. Precisó que su cónyuge, él y un nieto viven en una casa de tres (3) pisos en la localidad de Bosa, la cual es propia. En relación con el segundo piso, se especifica que recibe por los arriendos de cuatro apartamentos –dentro de la misma casaaproximadamente un millón cuatrocientos mil pesos ($1.400.000) y que, además, son propietarios de un predio en Acacias (Meta), en el que pretenden construir una pequeña casa. Indicó también que los dineros que recibe por los arrendamientos son destinados a la construcción de una pequeña casa en Acacias (Meta) y que, para dicho momento, percibía una mesada pensional de un millón setecientos ($ 1.700.000). No obstante, informa que de tal valor le descuentan doscientos mil pesos ($200.000) por las cotizaciones de salud y cuatrocientos mil pesos ($ 400.000) para el pago de un crédito adquirido en una Cooperativa. En consecuencia, como valor neto percibe un valor aproximado de un millón ciento veintiocho mil pesos ($ 1.128.000). Finalmente, precisó que desde que nació su nieto vive con ellos y que la señora María del Carmen recibe uno de los cánones de los apartamentos que tiene “(…) para sus cositas, porque de resto todos los gastos los llevo yo”. El valor de lo recibido por su cónyuge por este concepto asciende a doscientos ochenta mil pesos ($280.000), los cuales

destina también para los gastos de su madre que sufre de cáncer y para ayudarle a una hermana. Su nieto, si bien se paga sus estudios, también depende del núcleo familiar, ya que la vivienda, alimentación y gastos de ropa provienen de los recursos de sus abuelos. Precisa que desde hace muchos años están arrendados los apartamentos, pero los arrendatarios no siempre pagan. 24 La señora María del Carmen Suárez indicó que se dedica al hogar, el nivel de escolaridad y la dirección de su casa. Confirma que nunca se ha separado de su cónyuge desde que decidieron formar un hogar, que tuvieron tres hijos y su profesión. En la descripción de su casa indica que cuenta con tres pisos, es de propiedad de los demandantes y fue adquirida en vigencia de la sociedad conyugal. Por el valor de los apartamentos de su casa indica recibir un valor total, aproximado, de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000). Los dineros producto de esto se destinan a ciertos gastos del hogar, como los servicios públicos y las deudas. Afirma que viven con su nieto que permanece con ellos y que sus hijas no les colaboran económicamente porque ellas también tienen sus obligaciones. Advierte que, además de esta casa, cuentan con un lote por fuera de Bogotá, en el cual hay presencia de una familia que paga un pequeño arriendo por un valor aproximado de ciento sesenta mil pesos ($160.000). No ha recibido ninguna herencia. Hace varios años tienen arrendado los apartamentos, pero no es fácil lidiar con quienes viven allí. Recibe algo de los 9 Una vez se agotó dicha etapa, el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas de Bogotá suspendió la audiencia y fijó una nueva fecha para ser reanudada el 9 de

noviembre de 2016. No obstante, sin que exista claridad de las razones que llevaron a aplazarla, la misma se celebró el 11 de noviembre de 2016.

20. El 11 de noviembre de 2016, dicho juzgado celebró audiencia de juzgamiento y dictó fallo, en el cual se dispuso absolver a Colpensiones del incremento del 14% por cónyuge a cargo, con sustento en que no se acreditó la dependencia económica entre el demandante y su pareja. En síntesis indicó lo siguiente: Frente a la vigencia de los incrementos pensionales establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, acogió la tesis desarrollada por la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboralen sentencia del 5 de diciembre de 2007, conforme a la cual los incrementos por personas a cargo hacen parte del régimen de transición y, en consecuencia, de ellos son beneficiarios aquellos ciudadanos a quienes se les hubiere reconocido la pensión en virtud del Acuerdo 049 de 1990. Al tener en consideración que en la Resolución No. GNR 152555 del 26 de junio de 2013, se estableció que al demandante se le reconoció una pensión de vejez con base en el régimen de transición podría, en principio, tener derecho al incremento pensional por cónyuge a cargo previsto en el literal b del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, siempre que acredite los presupuestos fijados para ello.

Sostuvo en su decisión que (i) Ángel Ignacio Sanabria y María del Carmen Suárez contrajeron matrimonio, de acuerdo al registro civil de matrimonio aportado.

Además, como lo manifiesta la pareja, esta relación ha perdurado en el tiempo. De otra parte, (ii) pese a

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