CC - T056-2003
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T056-2003
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
Sentencia T-056/03
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales ACCION DE TUTELA-Inmediatez/ACCION DE TUTELA-Término razonable de presentación ACCION DE TUTELA-Inexistencia de perjuicio irremediable ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad EMPLEADOR-Inexistencia de negligencia en crisis económica o presupuestal no exime el pago de salarios Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expedientes T-641388 y T649391.
Acciones de tutela instauradas por Melania Valois Lozano, Wladimiro Córdoba Copete, Margarita Galindo Vente y José Diógenes Palacios Mosquera contra el Departamento de Chocó y la Asamblea Departamental de Chocó.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil tres (2003). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALVARO TAFUR GALVIS, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA que pone fin al proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, y Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Quibdó y la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, dentro de las acciones de tutela promovidas por Melania Valois Lozano, Wladimiro Córdoba Copete, Margarita Galindo Vente y José Diógenes Palacios
Mosquera contra el Departamento de Chocó y la Asamblea Departamental de Chocó.
I. ANTECEDENTES.
Los hechos de las presentes acciones de tutela, pueden sintetizarse en los siguientes puntos:
1. Los accionantes ex-diputados y ex-empleados de la Asamblea Departamental del Chocó, laboraron en sus respectivos cargos en los siguientes periodos: Melania Valois Lozano 1-01-1998 a 31-12-2000 Diputada Wladimiro Mosquera Copete 1-01-1998 a 31-12-2000 Diputado Yolanda Mosquera Garcés 25-01-1994 a 11-11-1994 Almacenista
Pagadora José Diógenes Palacios M. 1-12-1995 a 25-06-1997 Almacenista Pagador
2. En todos los casos los accionantes reclaman de la Asamblea Departamental la no cancelación de sus cesantías definitivas, el pago de algunos meses de salarios, así como el pago de sesiones extras (Melania Valois Lozano y Wladimiro Mosquera Copete), y otros conceptos de orden laboral.
3. Argumentan igualmente que mediante resoluciones de diciembre de 2000, les fue reconocido por la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental del Chocó el pago de la sanción moratoria por el retraso del departamento en el cumplimiento de sus acreencias laborales.
4. Finalmente, señalan que en razón de la no cancelación de las mencionadas acreencias laborales, han incumplido sus obligaciones financieras y comerciales, así como también han visto afectadas sus condiciones mínimas de vida digna, pues se encuentran en mora en el pago de sus obligaciones por
concepto de vivienda, servicios públicos, administración, colegios, lo que los llevó a asumir créditos con particulares, frente a los cuales ya se encuentran en mora, afectando de igual forma su buen nombre e imagen comercial. Vistos los anteriores hechos, los accionantes consideran violados sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida digna, a la vivienda, a la educación. Por ello, solicitan se ordene al Departamento del Chocó y a la Asamblea Departamental, que a la mayor brevedad posible, les sean cancelados los dineros adeudados.
II. RESPUESTA DADA POR EL ENTE ACCIONADO.
El Gobernador del Chocó mediante escritos que obran en cada una de las tutelas y dirigidos a los jueces de instancia, indicó que efectivamente las acreencias laborales reclamadas por los tutelantes obedecen a los servicios por ellos prestados en la Asamblea Departamental en los periodos por ellos mismo señalados en sus demandas. Sin embargo, dada la difícil situación económica que afronta el Departamento, fue imperioso que este se acogiera a la Ley 550 de 1999, a fin de reestructurar su pasivo. Es así como las obligaciones reclamadas en las presentes tutelas, fueron reconocidas como acreencias a favor de los actores. De la misma manera, señala el escrito del Gobernador que ninguno de los derechos fundamentales, relacionados en las tutelas han sido vulnerados o amenazados”toda vez que las acreencias laborales que demanda su pago están constituidas por salarios y prestaciones sociales causadas hace más de tres años, unas, y otras aproximadamente año y medio; dichos créditos en manera alguna constituyen mínimo vital, como quiera que no son ingresos
actuales o futuros. En consecuencia, como son salarios percibidos y no pagados en su oportunidad no pueden ser cobrados a través de tutela, dado que para ello dispone de otro medio de defensa judicial, cual es la acción ejecutiva laboral como es el caso de la Sentencia T-107 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero.” “... Reitero una vez más que las acreencias del accionante están incluidas dentro del acuerdo de reestructuración de pasivos, además son créditos que pertenecen al grupo I y por lo tanto son preferenciales, ordenar dicho pago a través de amparo tutelar sería violar flagrantemente el susodicho acuerdo de reestructuración.”
III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
1. Expediente T-641388.
En sentencia del 20 de mayo de 2002 el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, consideró que en la actualidad los accionantes se encuentran sin empleo u otra manera de obtener los ingresos mínimos requeridos para atender sus necesidades básicas tanto personales como familiares, así como tampoco han podido asumir el pago de los aportes por seguridad social, razón por la cual la violación del derecho fundamental al mínimo vital es evidente. Por tal motivo concedió el amparo solicitado por los accionantes Melania Valois, Wladimiro Córdoba Copete y Yolanda Mosquera Garcés. Por ello, se ordenó al Gobernador del Chocó que en el plazo de los diez (10) siguientes a la notificación de esta decisión cancelara los dineros adeudados a los actores. Impugnada la anterior decisión, conoció en segunda instancia, la Sala Única
de Decisión del Tribunal Superior de Quibdó, la cual en sentencia del 2 de agosto de 2002, revocó la decisión de primera instancia. Señaló el ad quem, que los dineros reclamados por los accionantes obedecen a conceptos laborales que por ser de rango legal y no constitucional puede su cobro hacerse efectivo a través de otros mecanismos judiciales apropiados para ello. Además, señaló lo siguiente: “..., si se tiene en cuenta la relación laboral que tenían los actores con el Departamento del Chocó, terminó para MELANIA VALOIS LOZANO y WLADIMIRO CORDOBA COPETE el 31 de diciembre de 2000, y la de YOLANDA MOSQUERA, en 1994, no se puede pregonar ahora la vulneración del mínimo vital de éstos y de sus familias, pues el largo tiempo transcurrido desde que termina su relación hasta la presentación de las respectivas tutelas, pudiendo sobrevivir sin esos recursos, descartan de plano la vulneración del mínimo vital, y por consiguiente, sus situaciones no encuadran dentro de la excepción constitucional que haga procedente el cobro de lo que se pretende por esta vía.” Por lo anterior, se revocó la decisión de primera instancia.
2. Expediente T641391.
En sentencia del 4 de junio de 2002, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Quibdó, concedió la tutela. Señaló que si bien la misma Corte Constitucional ha señalado la improcedencia de la acción de tutela como mecanismo adecuado para reclamar el pago de acreencias laborales, existen
situaciones excepcionales en las cuales este mecanismo sí es el apropiado, pues las vías judiciales ordinarias no ofrecen la idoneidad que se requiere para garantizar los derechos reclamados. De igual forma, en tanto no se controvirtieron los hechos relatados por el accionante, sus condiciones mínimas de vida se encuentra afectadas, razón por la cual se concedió la tutela y se ordenó al Gobernador del Departamento del Chocó y al Presidente de la Asamblea Departamental que en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, cancelen al accionante las cesantías definitivas reconocidas. Impugnada la anterior decisión, conoció en segunda instancia la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Quibdó, la cual en sentencia del 1° de agosto de 2002, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar, negó el amparo solicitado. Señaló el ad quem que no pueden considerarse que existe una afectación del derecho al mínimo vital, pues para su protección se requiere que la violación sea actual, concreta e inminente. Así, de los hechos se desprende que la prestación laboral reclamada por la accionante le fue reconocida el día 12 de febrero de 1998, habiendo transcurrido tanto tiempo entre su reconocimiento y la reclamación por vía de tutela, que no posible concluir que exista un perjuicio actual y concreto. Además, pudo interponer la tutela dentro de un término más razonable y no cuatro años después de ocurridos los hechos, con lo cual denota que su mínimo vital no se vio afectado durante este tiempo. POr ello, se revocó la decisión de primera
instancia.
IV. PRUEBAS OBRANTES EN LOS EXPEDIENTES.
1. Expediente T-641388.
Melania Valois Lozano. - Registro de nacimiento de sus hijos. - Fotocopia de los recibos de colegio de sus hijos y de un hijo extramatrimonial de su esposo, el cual se encuentra a su cargo. - Fotocopia de Crear País S.A. por cobro de deuda pendiente con BANCAFE. Estado de la cuenta de administración del apartamento e la ciudad de Bogotá. - Constancia de deuda con la Empresa de Teléfonos de Bogotá E.T.B. - Oficio de VOLPI oficina de cobranzas por deuda con la E.T.B. - Fotocopia de la parte pertinente de la Resolución de la Procuraduría con la cual se le sanciona con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por cinco (5) años. - Carta de la ESAP en la que se señala una mora en el pago de una especialización. - Certificado de deuda con el ICETEX. - Certificado de deuda del Departamento del Chocó y/o Asamblea Departamental. - Nombres de algunos acreedores particulares. Wladimiro Córdoba Copete. - Registros civiles de nacimiento de todos los hijos. - Fotocopia de carta de AV VILLAS informando iniciación de proceso ejecutivo por mora en el pago de su obligación hipotecaria. - Fotocopia de carta remitida por la administradora del edificio donde reside en la que informa acerca de la mora de 25 meses en el pago de la administración de su apartamento en la ciudad de Bogotá. - Fotocopias de varias de deudas pendientes en colegios, arriendo en Quibdó,
servicios públicos en el Chocó y copias de letras varias por prestamos con particulares. Yolanda Mosquera Garcés. - Fotocopia de resolución por la cual se reconocen sus cesantías definitivas. - Fotocopia de recibo en donde consta deuda contraída con Telecom.. - Constancia de deuda contraída con un particular.
2. Expediente T649391.
José Diógenes Palacios Mosquera. - Fotocopia de los registros civiles de sus hijos. - Fotocopia de un certificado médico que demuestra su delicado estado de salud. - Certificado que demuestra el peligro inminente en que se encuentra la vivienda del actor, ante un inminente derrumbe.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.
2. Reiteración de Jurisprudencia. Procedencia de la tutela ante la omisión en el pago de acreencias laborales. Oportunidad de la interposición de la acción de tutela.
Esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha considerado la improcedencia de la acción de tutela como mecanismo judicial para lograr el efectivo pago de acreencias laborales, excepción hecha de aquellos casos en los cuales las personas se encuentren en condiciones que comprometan sustancialmente sus derechos a la vida en condiciones dignas y justas, a la salud y al mínimo vital. En efecto, como supuestos extraordinarios admitidos ya por la jurisprudencia, que según ella deben ser analizados de acuerdo con las circunstancias
concretas del caso, se ha admitido la procedencia excepcional de la tutela en aquellos eventos en los cuales se busca evitar un perjuicio irremediable, bien porque no se cuenten con otros medios de defensa judicial, ya porque estos resulten ineficaces para la protección de los derechos fundamentales afectados teniendo en cuenta el apremio que demande su protección.1 Ahora bien, en los casos objeto de revisión, encuentra la Sala que los tutelantes consideran vulnerado sus derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital, entendido como “los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a la alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano”.2 Con todo, cuando no se aprecia tal alteración, ni el perjuicio se torna en irremediable, y tardíamente se reclaman obligaciones laborales, la Corte no accede a lo solicitado, cuando considera que no se dan las situaciones excepcionales que activan la competencia del juez constitucional.3
V. CASOS CONCRETOS.
De conformidad con lo anterior, la Sala observa las razones siguientes para negar el amparo solicitado por los diferentes accionantes:
1. Los accionantes, Wladimiro Córdoba Copete, Yolanda Mosquera Garcés y José Diógenes Palacios Mosquera iniciaron sus acciones de tutela entre diecisiete (17) meses y siete (7) años después de la cesación en el pago de los salarios.
En Sentencia C-543 de 1992, la Corte declaró inexequible el artículo 11 del
Decreto 2591 de 1991 que establecía un término de caducidad para ejercer la acción de tutela respecto de sentencias y providencias judiciales por considerar 1 Sobre el pago oportuno de la remuneración consultar Sentencias T-167 de 1994 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-015 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-063 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-146 de 1996 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-437 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-565 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-641 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-006 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-081 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-234 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-273 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-527 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-529 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-012 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero y SU-995 de 1999 2 Sentencia T-011 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 3 Ibídem. que la acción de tutela puede interponerse en cualquier tiempo. Sin embargo, en virtud del principio de inmediatez que gobierna el mecanismo de amparo judicial, la Corte ha señalado igualmente que la interposición de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable que permita la protección
inmediata del derecho fundamental a que se refiere el art. 86 de la C.N., que justifique el ejercicio de la misma como mecanismo subsidiario y expedito de defensa judicial. En sentencia SU-961 de 1999, la Corte expuso los criterios aplicados en numerosas decisiones4, relativos a la oportunidad para interponer la acción de tutela: “De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, y como lo sostuvo la Sentencia que declaró la inconstitucionalidad de los arts. 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 (Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández), la acción de tutela se puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un término de caducidad. “La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo. Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental? “(...) “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez
está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. “Si bien el término para interponer la acción de tutela no es 4 Entre ellas ver las sentencias T-815 y T-418 de 2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis, así como la aclaración de voto del Magistrado Alfredo Beltrán Sierra a esta última sentencia. susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. “En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su “inmediatez”: ‘La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: … la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.5 Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la
persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. “En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente (resaltado fuera de texto) a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión (resaltado fuera de texto) …” ‘(…) ‘… únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto 5 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental.
‘(…) “… ‘la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza’.”6 (C-543/92, M.P. José Gregorio Hernández Galindo) “Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción.(...) 7“8 En los casos revisados, se observó lo siguiente: Los demandantes citados interponen sus tutelas entre los días 29 de abril de 2002 y 14 de mayo del mismo año, reclamando en todos los casos la protección de sus derechos fundamentales a la vida, y mínimo vital, presuntamente vulnerados por el no pago de sus salarios y otras acreencias laborales causadas entre los años de 1994, 1997 y diciembre de 2000. Es claro que los demandantes acuden a la acción de tutela diecisiete (17) meses después en el caso de Wladimiro Córdoba Copete; cinco (5) años después en el caso de José Diógenes Palacios Mosquera; y cerca de ocho (8) años después, en el caso de Yolanda Mosquera Garcés, siendo estos los términos que han transcurrido desde que su relación laboral cesara y que los pagos se hubieren causado y no pagado. Con todo, el señor Gobernador del Departamento del Chocó en los escritos de respuesta remitidos a cada uno de los expedientes objeto de revisión, señaló que las deudas laborales pendientes
con los accionantes, ya fueron reconocidas debidamente y se encuentran incluidas dentro del proceso de reestructuración del pasivo del departamento, 6 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) 7 Sentencia SU-961/99 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa 8 Ver sentencia T-461 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis en los términos señalados por la misma Ley 550 de 1999. De esta manera, el tiempo que ha transcurrido entre los hechos de orden laboral que dieron origen a los derechos reclamados por los accionantes, y la propia solicitud por vía de tutela, permite concluir que el concepto de perjuicio irremediable pierde eficacia en estas circunstancias y por lo tanto, como lo sostuvo la sentencia T-427 de 2001 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra) que se reitera respecto al mismo tema :“transcurridos más de 20 meses desde el momento en que se inició la vulneración de los derechos, período durante el cual los actores no solicitaron el pago de sus salarios ante la empresa, ni intentaron lograrlo a través de la jurisdicción ordinaria, el concepto de perjuicio irremediable pierde su sentido y su protección por medio de la acción de tutela se hace improcedente.” .9 De esta manera, esta Sala de Revisión considera por lo tanto, que la tardía interposición de las acciones de tutela interpuestas por Wladimiro Córdoba Copete, Yolanda Mosquera Garcés y José Diógenes Palacios Mosquera
imposibilitan la viabilidad del amparo constitucional solicitado . Se reiteran así las sentencias T-826 de 2002 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-343 de 2002 M. P. Alvaro Tafur Galvis T-657 y T-971 de 2002 M. P. Rodrigo Escobar Gil.
2. El caso concreto de la señora Melania Valois Lozano.
El caso de la señora Melania Valois Lozano presenta elementos destacables, que hacen que al momento de este fallo, sus circunstancias difieran de las de los otros tutelantes y sea en consecuencia otra la resolución del asunto.
Primero: Con fecha 28 de enero de 2003, se recibe en el Despacho del Magistrado Ponente, un documento presentado personalmente por la accionante en la Secretaría de esta Corporación, en el que relata lo siguiente: “ ... el Tribunal Superior de Quibdó desconoce que no he cesado un solo momento desde 1999, en reclamar por las vías judiciales las sumas que me fueron dejadas de pagar oportunamente, y pretende negarme el acceso a la justicia aduciendo el largo tiempo trascurrido desde que terminó la relación laboral hasta la presentación de la tutela pudiendo sobrevivir sin esos recursos, sin entender que si acudí a la tutela no fue 16 meses después de terminada mi relación laboral, sino cuando no tuve otro medio de defensa o sea a partir de el (sic) 27 de Noviembre de 2001, porque los que había instaurado resultaron ineficaces, por haberse suspendido y/o 9 Ver sentencias T-537 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-527 de 2001, M.P. Jaime
Araújo Rentería, T-615 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-700 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-933 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, y T-1335 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, entre otras. terminados los procesos judiciales por la firma del acuerdo. “Inmediatamente después, recopilada algunas pruebas, (tuve que esperar se terminara la vacancia judicial del año 2001) instauré acción de tutela, que permitiera la protección inmediata de mis derechos, término razonable, pues no habían transcurrido siquiera cuatro meses, entre la suspensión de mis procesos y la acción que como mecanismo excepcional, subsidiario y expedito de defensa judicial del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la C.N, entablé. “Aunque para ejercer la acción de tutela no hay un término de caducidad en lo que se refiere a sentencias y providencias judiciales, no es para mi desconocido que la corte ha señalado que la interposición de la acción de tutela debe hacerse en un término razonable, por lo que considero que el término de cuatro (4) meses, no rompe el principio de inmediatez del amparo, ni es tardía su interposición, (Sentencia C-543 de 1992), aunque según jurisprudencia hay casos tal como el de la Sentencia No. T-777/2002, expediente T-618212, donde la Corte Constitucional ordena al Municipio de Istmina – Choco pagar salarios y prestaciones que le adeudan a la
peticionaria desde 1994 hasta 2001, demostrándose con ello que la no caducidad de la tutela opera según el caso concreto, haciéndose precisión en la sentencia que: ‘No se entiende pues, que el Juez constitucional aduzca en su sentencia que el mínimo vital de la accionante no se encuentra vulnerado porque interpuso la acción de tutela cinco meses después de que fue desvinculada del cargo que desempeñaba en el municipio de Istmina, sin hacer el más mínimo análisis de su condición de vida y de las circunstancias sociales y económicas que la rodean ...’. “Existen innumerables sentencias de la corte que puedo citar en éste tema, tales como T-418 de 2000, T-1 de 1992, C-513 de 1992 y la ya varias veces mencionada T-777 de 2001, anexa en un escrito anterior. “Hoy, en razón al tiempo transcurrido sin poder recibir un solo centavo, mi situación se agravó y me encuentro con que el único bien que me da sustento a mi y a mi familia, se encuentra a punto de ser rematado, por la cesación de pagos de las cuotas, ante la imposibilidad que tengo de ponerme al día, situación que pruebo con certificación del juzgado civil del circuito anexa al expediente, quedándome prácticamente en la calle, al perder lo que durante tantos años de trabajo y sacrificio conseguí. “Con lo anterior quiero respetuosamente, dejar en claro que llevo tres años luchando incansablemente para que se me reconozca mis derechos, en ningún momento he dejado de insistir con las acciones pertinentes y de ninguna manera ha sido posible, lo que ha permitido que se haya ido
deteriorando el nivel de vida de mi familia, buscando satisfacer necesidades básicas mínimas (estudio, salud, recreación, vestuario), fiando, prestando, empeñando, incumpliendo muchas de las obligaciones adquiridas y mendigando a familiares y amigos para poder sobrevivir, entendiendo que lo dicho por el tribunal Superior de Quibdó, es un castigo por haber podido sobrevivir, cuando expresan que sí hasta ahora lo he hecho es por que no necesito esos ingresos.” Segundo: Se anexa a dicho documento constancia del Juzgado Civil del Circuito de Quibdó de fecha 27 de enero de 2003, en la que da cuenta de los procesos ejecutivos que se le siguen a la señora Melania Valois Lozano por distintas deudas, que reflejan su caótica situación personal y económica, producto de la insolvencia financiera que padece por el no pago de los rubros que le adeuda el Departamento del Chocó. Dicen así los documentos allegados:
“LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE QUIBDÓ – CHOCÓ A PETICIÓN VERBAL DE LA
DOCTORA MELANIA VALOIS LOZANO HACE CONSTAR: “Qué previa revisión minuciosa de los libros radicadores, que se llevan en el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, se pudo constatar que se encuentran radicados los siguientes procesos que se relacionan a continuación:
“Rad. 1999 – 6806. FONDO DE EMPLEADOS DE AHORRO Y
VIVIENDA INSCREDIAL ‘FAVI’ VS. MELANIA VALOIS LOZANO T
CAROL RUMIE COPETE, con fecha, de entrada octubre 30 de 1997, mediante auto interlocutorio No. 003 de enero 15 de dos mil uno, se declara terminado por pago total de la obligación, .. “Rad. 1998 – 0126. PROCESO EJECUTIVO MIXTO, promovido por el
BANCO POPULAR contra MELANIA VALOIS LOZANO Y CAROL RUMIE COPETE .... “Rad. 1999 – 00270. PROCESO EJECUTIVO promovido por COOMEVA
VS LEONARDO VALOIS LOZANO, MELANIA VALOIS LOZANO Y OTRO. ... “Rad. 1999 – 0292. PROCESO EJECUTIVO promovido por COOMEVA VS EDMON RUMIE COPETE, MELANIA VALOIS LOZANO Y OTRO....” Tercero: Se detalla una relación de los procesos ejecutivos que la accionante ha iniciado contra del Departamento del Chocó, tendientes al pago de las obligaciones laborales que se tienen con ese Departamento, así: “Demanda Ejecutiva Laboral Radicado No.287 (Acreencias de 2000). “Demanda Ejecutiva Laboral Radicado No.204 (Acreencias de 1998 y 1999) “Demanda Ejecutiva Laboral Radicado No.046 (Acreencias de 1999 y 2000). “Demanda Ejecutiva Laboral Radicado No.353 (Acreencias 2000). “Demanda Ejecutiva Laboral Radicado No.660 (Cesantías y Sanción Moratoria). Todo lo anterior prueba que la accionante, a diferencia del resto de actores, sí ejerció las acciones pertinentes dentro del término oportuno y posteriormente
ante la ineficacia actual de eso
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