CC - T056-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T056-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-056/12
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER
EMBARAZADA Y DURANTE EL PERIODO DE LACTANCIA-Reglas para la protección
DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y DURANTE EL PERIODO DE LACTANCIA-Caso de mujeres en estado de gestación que fueron desvinculadas de sus trabajos MATERNIDAD-Fuero constitucional e internacional Varios instrumentos internacionales protegen la asistencia especial para la maternidad y la infancia, tales como: la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derecho Económicos Sociales y Culturales, la Convención sobre todas las formas de discriminación contra la mujer, el Convenio 13 de la Organización Internacional del Trabajo, Protocolo de San Salvador, y la Convención Internacional sobre Derechos del Niño(a)
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
DE MUJER EMBARAZADA EN EMPRESA TEMPORAL DE SERVICIOS-Protección Como la protección a la estabilidad laboral reforzada tiene un carácter objetivo cuyo propósito es garantizar la igualdad real y efectiva a las mujeres embarazadas trabajadoras, la libertad de contratación del empleador en ocasión a las diferentes alternativas laborales que ofrecen contratos con vigencia limitada y sin prorroga cede en garantía de los derechos en juego aún así haya sido pactada de mutuo acuerdo entre las partes Referencia: expedientes acumulados T-3094951 y T-3094965. Acciones de tutela instauradas por Leydi Yohana Pérez García contra SIA Salud I.P.S. LTDA y Katya Sugey
Andrade García contra Temporal del Caribe LTDA. .
Magistrado Ponente:
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C. nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luís Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué (expediente T-3094951), y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta (expediente T3094965).
EXPEDIENTE T3094951.
I. ANTECEDENTES El pasado 7 de abril de 2011, la ciudadana Leydi Yohana Pérez García por conducto de la Defensoría del Pueblo interpuso acción de tutela contra SIA SALUD I.P.S. de Ibagué solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, la vida digna y demás derechos especialmente la protección a la estabilidad laboral reforzada a la mujer embarazada los cuales, en su opinión, han sido vulnerados por SIA Salud
I.P.S. LTDA.
Hechos.
1. Leydi Yohana Pérez García, relató que ingresó a trabajar a la empresa SIA Salud I.P.S. de Ibagué el 25 de febrero de 2011 desempeñando
labores de atención al cliente, especialmente cumpliendo con la tarea de
“LLENAR FORMULARIO DE EPS, PARA EL GREMIO DE LOS
TAXISTA”.
2. Narró que estando laborando informó a Luz Mariela Gallego funcionaria de la I.P.S. que se encontraba en estado de embarazo. Sin embargo, de manera inmediata fue despedida el 25 de marzo de 2011 sin
2 . que se le cancelara el salario devengado ni se realizara ningún tipo de afiliación y pago de prestaciones sociales por el tiempo laborado.
3. Posteriormente, agregó la accionante que acudió el 28 de marzo de 2011 ante el Ministerio de la Protección Social para solicitar una audiencia de conciliación con la representante legal de SIA Salud I.P.S.
4. Frente a tal situación informó la accionante que la representante legal de la compañía envió un escrito de no concurrencia a la diligencia de conciliación.
5. Por los hechos anteriormente expuestos la accionante acudió ante la Defensoría del Pueblo para pedir la protección de sus derechos vulnerados particularmente a la estabilidad laboral reforzada.
Solicitud de tutela. Con fundamento en los hechos narrados en la acción de tutela la accionante solicitó el amparo a sus derechos vulnerados, por lo tanto requirió como medida provisional ordenar a la entidad demandada el pago de los salarios debidos pero principalmente la afiliación a salud, teniendo en cuenta su estado de embarazo. Por ello, la Defensoría del Pueblo, exhortó a SIA Salud I.P.S. a “REINTEGRAR a la señora: LEYDI JHOANA PEREZ GARCÍA al cargo de FUNCIONARIA ENCARGADA
DE ATENCIÓN AL USUARIO, ESPECIALMENTE AL GREMIO DE
LOS TAXISTAS que venía desarrollando desde el mes de febrero de 2011 o a un cargo de similar o mejor categoría y salario, junto con el pago de: salarios, prestaciones y LICENCIA DE MATERNIDAD a lo cual tiene derecho por ley, dejados de pagar por la entidad tutelada.” Respuesta de la entidad demandada. Asumido el conocimiento de la acción de tutela por parte del Juzgado Sexto Laboral del Circuito, se ordenó mediante oficio del 7 de abril del 2011 notificar a la entidad accionada. SIA Salud I.P.S. se pronunció por conducto de su gerente y solicitó que no se tutelaran los derechos invocados por la accionante, toda vez que no había incurrido en violación alguna de derechos fundamentales. Aseguró la actora que nunca había trabajado en la compañía puesto que el cargo de atención al cliente que supuestamente se encontraba desempeñando la señora Leydi Pérez siempre ha sido ocupado por Marta Liliana Peña desde hace 10 meses. 3 . De otro lado, aclaró que la actividad económica de la I.PS. es la prestación de servicios médicos mediante profesionales altamente calificados para ello, por consiguiente no era cierto que la accionante se dedicará a realizar afiliaciones al gremio de taxistas. En cuanto al conocimiento del estado de embarazo, afirmó “No es cierto que LUZ MARIELA GALLEGO estuviera enterada del estado de embarazo de la señora LEYDI JHOANA PEREZ GARCÍA puesto que nunca fue su superior inmediato y no son amigas.” Sin embargo, la gerente de la entidad demandada aseveró que la actora había ingresado a las instalaciones de SIA Salud I.P.S. durante algunos
días del mes de marzo presentada por Lina Estrada funcionaria de Humana Vivir E.P.S. para realizar las afiliaciones por lo cual se le asignó un espacio físico como a todos los demás asesores de las distintas empresas prestadoras de servicios de salud. En relación con la documentación que presentó la accionante para probar su desempeño laboral en la compañía, la accionada se pronunció: “La señora LEYDI JHOANA PEREZ GARCIA identificada con cédula de ciudadanía número 38.211.170 quien manifiesta que ingresó a laborar con SIA SALUD el 25 de febrero de 2011 aporta la prueba identificada con el folio 11: “FORMULARIO DE NOVEDADES DE INGRESO DEL TRABAJADOR DEPENDIENTE A LA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES” la cual es parte de una documentación que de forma indelicada dicha señora apropio, se desconoce que instrumento uso por que nunca lo solicito formalmente y corresponde a una afiliación que fue elaborada en el mes de enero por Claudia Mahecha y un asesor de la ARP POSITIVA y corresponde a la empresa TELETAXI.” De igual manera, afirmó que la documentación obtenida se había logrado mediante todo tipo de artimaña y mentiras de las cuáles había sido victima la funcionaria de fotocopias. En cuanto, la audiencia de conciliación solicitada por la actora la entidad demandada aseguró que presentó escrito ante la Inspectora del Trabajo informando que la señora Pérez García nunca ha trabajado para SIA Salud I.P.S. Pruebas relevantes que obran dentro de este expediente. Del material probatorio que obra en el expediente la Sala destaca lo
siguiente: 4 . Fotocopia de la cédula de ciudadanía de Leydi Yohana Pérez García (fl.1) Fotocopia del resultado positivo de la prueba de embarazo realizada en el laboratorio clínico Centro de Salud La Francia. (fl.2) Fotocopia de la solicitud de citación a audiencia de conciliación enviada a la representante legal de SIA Salud I.P.S. (fl. 3) Fotocopia del formulario de novedades de ingreso a riesgos profesionales.(fl. 4) Fotocopia del formulario de vinculación al sistema general de pensiones el cual fue diligenciado por la accionante. (fl. 5) Fotocopia de la respuesta enviada por la gerente de SIA Salud I.P.S. en la que explica las razones de su inasistencia: “De manera atenta me permite informarle que la señora Leydi Yohana Pérez, no ha laborado no labora para la empresa… Por lo expuesto anteriormente no encuentro lugar a pagos de liquidación ni indemnizaciones por ningún concepto.” (fl.27) Fotocopia de declaración extraproceso de Marta Esperanza Forero Pérez, Luz Mariela Gallego Suárez y Claudia Patricia Mahecha Cuellar funcionarias de la entidad demandada, en la que declaran que no conocen a la accionante, que no fue contratada por SIA Salud y que además no sabían de su estado de embarazo (fl. 36-39) Decisión judicial objeto de revisión. Sentencia de única instancia. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, antes de entrar a resolver el problema jurídico planteado hizo un recuento de los hechos y
pretensiones de las partes. Centró el punto de discusión acerca de la procedencia de la acción de tutela habida cuenta que hay otras jurisdicciones con procedimientos propios para resolver cierto tipo de controversias. En este sentido, mencionó que el juez de tutela no puede interrumpir los procedimientos previamente definidos para cada litigio, so pretexto de violaciones a derechos fundamentales que ni siquiera se encuentran concretados. 5 . En cuanto al caso en concreto, agregó que la procedencia de la tutela se encuentra comprometida: “toda vez que de los elementos probatorios allegados por la señora LEYDI YHOANA PEREZ GARCIA no se desprende ni siquiera la certeza respecto de la existencia de una relación laboral entre ella y SIA SALUD IPS, mucho menos de supuesto despido y de la relación directa entre su estado y el despido.” En consecuencia, decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por Leydi Yohana Pérez García.
II. ACTUACIONES ADELANTADAS POR LA SALA OCTAVA DE
REVISION.
Para mejor proveer, esta Sala de revisión, mediante auto del catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011) con base en lo dispuesto en el artículo 57 del Acuerdo 05 de 1992 y los artículos 179 y 180 del CPC, el suscrito magistrado ordenó la practica de las siguientes pruebas: “PRIMERO. ORDENAR que por la Secretaría General de esta Corporación, se ponga en conocimiento de HUMANA VIVIR E.P.S. Regional Ibagué-Tolima el contenido del expediente T-3094951 para que dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción del presente auto,
ejerza su derecho de defensa y se pronuncie acerca de las pretensiones y el problema jurídico que plantea la aludida acción de tutela. SEGUNDO.- ORDENAR que por Secretaría General se solicite a HUMANA VIVIR E.P.S. Regional Ibagué-Tolima que, en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la recepción de la presente comunicación, de respuesta a las siguientes preguntas: (i)Respecto a Leydi Yohana Pérez García identificada con cédula de ciudadanía 38.211.170 si tiene algún tipo de vinculación laboral de manera directa con Humana Vivir E.P.S. o mediante una empresa de servicios temporales, (ii) en caso afirmativo, sírvase informar las fechas de vinculación y terminación de la relación laboral, (iii) de igual manera, informar si la señora Lina Estrada es funcionaria de Humana Vivir y qué cargo desempeña actualmente, y (iv) por último cuáles eran las funciones encargadas a Leydi Yohana Pérez García. TERCERO.- ORDENAR que por Secretaría General se solicite a Luz Mariela Gallego, funcionaria de SIA Salud I.P.S. LTDA Regional Ibagué- Tolima ubicada en la calle 35 #4B-49 que, en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la recepción de la presente comunicación, de respuesta a las siguientes preguntas: 6 . (i) Dónde conoció a Leydi Yohana Pérez García, (ii) sabía del estado de embarazo de la accionante al momento de ingresar a trabajar, y (iii) por último si dentro de sus funciones podía contratar o recomendar personal
para efectos de enganche laboral en SIA Salud I.P.S. LTDA.” Por medio de oficio OPTB-747 del 26 de septiembre de 2011, Luz Mariela Gallego, funcionaria de SIA Salud I.P.S. LTDA dio respuesta al auto en cuestión en el que indicó: “(i) LINA ESTRADA funcionaria de la EPS HUMANA VIVIR fue quien en las mismas instalaciones de la Empresa Promotora de Salud EPS HUMANA VIVIR me presentó a Leydi Yohana Pérez García y me informó que Leydi Yohana Pérez García sería la persona encargada de hacer las afiliaciones de la EPS HUMANA VIVIR. (ii) Nunca he tenido conocimiento del estado de la señora Leydi Yohana Pérez García, pues nunca he sido su superior inmediata y no somos amigas. (iii) La señora Marta Forero, es la funcionaria de la institución de servicios de salud, IPS SIA SALUD a cargo de los enganches de personal, lo que indica que dentro de mis funciones no están estas labores.” En cuanto, al cuestionario enviado a Humana Vivir E.P.S. la Secretaría de esta Corporación, informó que no se recibió comunicación alguna.
EXPEDIENTE T-3094965
I. ANTECEDENTES El pasado 2 de julio de 2010, la ciudadana Katya Sugey Andrade García, interpuso acción de tutela contra Temporal del Caribe Ltda. y CB Hoteles Zuana Beach Resort solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, la vida digna y demás derechos fundamentales especialmente la protección a la estabilidad laboral reforzada a la mujer embarazada los cuales, en su opinión, han sido vulnerados por Temporal
del Caribe Ltda. y CB Hoteles Zuana Beach Resort. Hechos.
1. Katya Sugey Andrade García, informó que ingresó a trabajar el 25 de enero de 2010 a la Empresa Temporal del Caribe Ltda. en la modalidad de contrato por obra o labor contratada y remitida a
7 . trabajar en misión a CB Hoteles Zuana Beach Resort.
2. Relató que el 29 de abril de 2010 notificó a Temporal del Caribe Ltda. y CB Hoteles Zuana Beach Resort sobre su estado de gradivez.
Empero, aseguró que la noticia no fue bien recibida por Temporal del Caribe Ltda. por lo que le informó que debían prescindir de sus servicios por tal motivo.
3. Posteriormente, afirmó que recibió una carta en la que se le informaba que su contrato laboral terminaría el 15 de mayo de 2010 y que a partir de la fecha podía pasar por su liquidación.
4. Por último, mencionó que la compañía para entregar la liquidación de las prestaciones sociales le exigía la firma de un documento en el cual se mencionó que el contrato terminó por mutuo acuerdo. En consecuencia, aseguró que no ha accedido a tal solicitud puesto que tal afirmación es totalmente falsa.
5. Concluyó diciendo que la actuación de la compañía demandada vulneró de manera manifiesta todos los precedentes constitucionales sobre la protección a la estabilidad laboral reforzada a la mujer embarazada, y aseveró que: “actualmente me encuentro desprotegida económicamente pues soy cabeza de familia, tengo a mi cargo a mi abuela quien es una persona de la tercera edad con múltiples quebrantos de salud, a un hermano menor sumado a mi estado de
gravidez, es de fuerza concluir que resulta amenazado mi mínimo vital y el de mi familia.” Solicitud de tutela. Con fundamento en los hechos narrados en la acción de tutela la accionante solicitó la protección a sus derechos fundamentales vulnerados, y en consecuencia se ordene a la entidad accionada Temporal del Caribe Ltda “mi reubicación o reintegro, cancelación de los emolumentos salariales dejados de recibir desde el día en que se produjo mi desvinculación hasta la fecha y demás derechos que el Juez considere; así mismo se apliquen las sanciones establecidas al empleador que incurre en este tipo de conductas.” Respuesta de la entidad demandada. Asumido el conocimiento de la acción de tutela por parte del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Santa Marta, se ordenó mediante oficio del 2 de julio del 2010 notificar a la entidad accionada. 8 . Temporal del Caribe Ltda. se pronunció por conducto de apoderado judicial y solicitó que no se tutelaran los derechos invocados por la accionante, toda vez que no había incurrido en violación alguna de derechos fundamentales. Aseguró que la accionante fue contratada como trabajadora en misión desde el 25 de enero de 2010 para desempeñarse como secretaría en la empresa usuaria CB Hoteles Zuana Beach Resort para reemplazar durante el período de vacaciones y licencia de maternidad a una funcionaria de la compañía usuaria. Así las cosas, sostuvo la entidad demandada que la actora conocía y aceptó claramente las condiciones del contrato de trabajo. De otro lado, aclaró que no es cierto que la decisión de terminar la relación laboral obedeció al estado de embarazo, pues esta determinación
sólo se fundamentó en el cumplimiento del período de la licencia de maternidad y vacaciones, es decir por el cumplimiento de la labor para la que fue contratada. En cuanto al tema relacionado con la liquidación, afirmó que “nada tan mal intencionado y alejado de la realidad; la señora KATYA SUGEY ANDRADE GARCÍA, se presentó en las oficinas de mi representada TEMPORAL DEL CARIBE LTDA, y solicitó copia de la liquidación de prestaciones sociales, supuestamente con el fin de revisarla, se le entregó la copia y se fue, manifestó que regresaría y nunca lo hizo, ante esta actitud en la empresa TEMPORAL DEL CARIBE LTDA la llamaron en múltiples ocasiones sin obtener respuesta, lo que los obligó a consignarle las prestaciones sociales en el BANCO AGRARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 numeral 2 del CST.” Pruebas relevantes que obran dentro de este expediente. Del material probatorio que obra en el expediente la Sala destaca lo siguiente: Fotocopia del contrato de trabajo en el que se especifica: “REEMPLAZAR A LA SRA. SANDRA MONTES EN SU LICENCIA DE MATERNIDAD Y VACACIONES.” ( fl. 4-5) Fotocopia de la carta en la que notifica a Temporal del Caribe Ltda del estado de embarazo (fl. 6) 9 . Fotocopia de la historia clínica de la accionante. (fl. 7-8) Fotocopia de la carta en la que notifica a CB Hoteles Zuana Beach Resort del estado de embarazo (fl. 9) Fotocopia de la carta en la que la entidad accionada da por terminado
el contrato de trabajo, en el siguiente sentido: “que la fecha de terminación de su contrato de trabajo por obra o labor contratada finaliza el día 15 de mayo de 2010, fecha en la cual termina la labor para la cual fue contratado (a).” (fl. 10-13) Fotocopia del certificado de existencia y representación legal de la empresa accionada. (fl. 27-28) Fotocopia del documento en el que la entidad demandada certifica que las prestaciones sociales fueron consignadas en el Banco Popular debido a la inasistencia de la actora a reclamarlas. (fl. 34-36) Fotocopia de la carta en la que se autorizan las vacaciones y el período de la licencia de maternidad del reemplazo realizado por la actora. (fl. 45-47) Decisión judicial objeto de revisión. Actuación desplegada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta. Antes de dictarse sentencia de segunda instancia el Juzgado Tercero Civil del Circuito, decretó la nulidad de todo lo actuado en el curso de la primera instancia, teniendo en cuenta que en el trámite inicial de la acción de tutela adelantado por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Santa Marta no se notificó a Sandra Montes, la persona a la que entraría reemplazar la accionante. Por consiguiente, se ordenó declarar la nulidad de todo lo actuado en el asunto, remitiendo la actuación al Juzgado de conocimiento para ordenar la vinculación de Sandra Montes. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Santa Marta, luego de vincular formalmente al proceso a Sandra Montes, hizo un recuento de los hechos
y pretensiones de las partes, así como de la jurisprudencia constitucional 10 . relacionada con la protección constitucional a la mujer embarazada y concluyó que los requisitos establecidos por la Corte Constitucional se cumplen en el caso concreto. Afirmó que de las pruebas aportadas en el expediente quedó constatada la situación de gravidez de la accionante y que la misma fue despedida estando en curso la relación laboral. Así las cosas manifestó : “el contrato de trabajo se dio por terminado por la labor contratada, pero la accionante se encontraba en estado de embarazo, y dicha empresa tenía y tiene la obligación de ubicarla en un empleo similar o de igual jerarquía, con el objeto de proteger a la mujer embarazada, cosa que no ocurrió en este caso, y con lo expuesto por las partes, se desprende que cuando entre la mujer trabajadora y el empleador se ha pactado un contrato a término fijo, el vencimiento del plazo no significa prima facie que se le permita al empleador pasar por alto la protección de estabilidad laboral reforzada que le garantiza a la mujer en estado de gravidez el ordenamiento jurídico colombiano y pueda, por consiguiente, dejar de prorrogar el contrato.” En consecuencia, ordenó la protección constitucional por estabilidad laboral reforzada de Katya Sugey Andrade García, ordenando el reintegro y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir así como la indemnización por despido sin justa causa. Impugnación. La entidad accionada por conducto de su representante legal, impugnó el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Santa Marta,
toda vez que no hubo trasgresión de derechos fundamentales, púes la terminación del contrato obedeció a una condición estipulada en el mismo y conocida por la parte ahora demandante en sede de tutela. La actora fue contratada para cubrir una licencia de maternidad y vacaciones de una funcionaria de CB Hoteles y Resort, en virtud de ello se desempeñaría como trabajadora en misión y por un tiempo especifico. En este sentido, afirmó la sociedad accionada: “el contrato realizado con la demandante estipulaba claramente que sería “por el termino que dura la realización de la obra o labor determinada” sin necesidad de que para su terminación mediara preaviso, indemnización o autorización alguna, pues la causa legal y justa de terminación del contrato fue la culminación de la obra o labor determinada.” Mencionó, la entidad demandada que el juzgador pasó por alto la valoración de las pruebas aportadas al expediente como el contrato de 11 . trabajo y la carta enviada por la empresa usuaria CB Hoteles y Resort, en la cual manifiesta que la obra o labor había terminado, ya que la persona a quien estaba reemplazando la accionante, se había reintegrado a su cargo. Sentencia de segunda instancia. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, argumentó que la entidad accionada no vulneró el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la actora, teniendo en cuenta que la actora fue vinculada laboralmente para ejercer el cargo durante el período de licencia de maternidad y vacaciones de la señora Sandra Montes.
Al respecto mencionó: “La situación a la que se vería avocada la accionada, sería la de mantener en su cargo a la accionante junto con la
persona a quien reemplazó por el término en que estuvo de vacaciones y en licencia de maternidad, obligándola a que por unas mismas labores tuviese que asumir unas cargas laborales, o sostenerla sin desempeñar ninguna actividad o verse en la necesidad de crearle a como diese lugar un oficio o trabajo para ella; de manera que las causas iniciales del contrato de la petente dejaron de subsistir desde el momento mismo en que cumplió con su licencia la persona a quien reemplazaba, “causal objetiva o relevante” que justifica plenamente su retiro por culminación del periodo para el que se le nombró.” En consecuencia, revocó la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2010 proferida por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Santa Marta, en razón de no haberse configurado violación a derechos fundamentales de la accionante.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
Teniendo en cuenta los diferentes intereses de las actoras en el proceso relacionados con el reconocimiento a la estabilidad laboral reforzada y 12 . las razones por las cuales dichas pretensiones han sido negadas por las entidades accionadas, así como las decisiones tomadas por los jueces de instancia, le corresponde a la Sala Octava de Revisión determinar si tanto
Temporal del Caribe Ltda. (T3094965) y SIA Salud I.P.S. (T-3094951) vulneraron el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de Katya Sugey Andrade García (T3094965) y Leidy Yohana Pérez García (T-3094951) al haber terminado sus contratos de trabajo estando ambas embarazadas al momento de la terminación. En este orden de ideas, para el expediente T3094965, la Corte deberá establecer: (i) si las razones que argumentó Temporal del Caribe Ltda. para terminar el contrato de trabajo constituye una causa justificada, con independencia del estado de embarazo de la actora y si el procedimiento seguido para la desvinculación atendió las normas legales y la jurisprudencia sobre la estabilidad laboral reforzada. Para el caso del expediente T-3094951 se analizará (i) si la entidad demandada realmente desconoció los derechos a la estabilidad laboral reforzada de la peticionaria, para ello previamente habrá que definir a cual alternativa laboral correspondió el vínculo entre las partes o si dicho vínculo realmente existió. En estos términos, la sala estima que para resolver los anteriores problemas jurídicos es necesario analizar la (i) procedencia de la acción de tutela para el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada de mujeres en estado de embarazo y/o período de lactancia y el fundamento constitucional y legal de su protección, (ii) si la simple terminación de la obra o labor contratada es una justa causa para terminar el contrato laboral suscrito con una empresa temporal cuando la empleada se
encuentra en estado de embarazo o en período lactancia, (iii) aspectos en los que ha coincidido la jurisprudencia constitucional para ordenar la protección a la estabilidad laboral reforzada (iv) y, finalmente se resolverán los casos concretos.
1. Procedencia de la acción de tutela para el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada de mujeres en estado de embarazo y/o período de lactancia y el fundamento constitucional y legal de su protección.
El carácter residual y subsidiario que se evidencia en la acción de tutela, ha recibido tratamiento jurisprudencial por parte de esta Corporación, que en varias oportunidades ha reconocido en la tutela un mecanismo excepcional para lograr la defensa de los derechos fundamentales comprometidos pero condicionando su ejercicio a la falta de medios de 13 . defensa judicial pertinentes, eficaces o al ejercicio infructuoso de los mismos. Así las cosas, el ordenamiento jurídico Colombiano no le ha restado menos importancia al conjunto de acciones y procedimientos dispuestos en la justicia ordinaria para que los ciudadanos puedan obtener la defensa, garantía y efectividad de los derechos consagrados en la Constitución. En este sentido y de conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación1, la acción de tutela no procede, en principio, para ordenar el reintegro bien sea por ineficacia del despido o terminación contractual. Sin embargo, para el caso de las mujeres en estado de embarazo y/o período de lactancia, la protección es necesaria, toda vez que los derechos afectados de la mujer y del niño (a) que está por nacer transcienden al plano constitucional. Por ello, la Corte ha determinado la procedencia de
la acción de tutela para proteger la llamada estabilidad laboral reforzada, que le permite a la trabajadora “permanecer en el empleo y (...) obtener los correspondientes beneficios salariales y prestacionales, inclusive, en contra de la propia voluntad de su empleador, en caso de no existir una causa que justifique el despido, que de ninguna manera puede ser consecuencia de su estado de embarazo o de lactancia”2, Ahora bien, dicha protección resulta entonces procedente en la medida que se cumplan los requisitos generales de procedencia general de la tutela para el caso concreto. De esta manera, el juez de tutela deberá analizar si resulta necesario el amparo definitivo o si por el contrario puede brindar una protección transitoria y hacerla depender de que la demandante inicie un proceso por la vía ordinaria. O si al no contar con los elementos probatorios suficientes, en definitiva el juez ordinario debe asumir la competencia y se hace improcedente la orden definitiva. Bajo esta idea, esta protección especial tiene su fundamento en el catálogo de derechos fundamentales, así pues, en varias disposiciones constitucionales encuentran el soporte para al fuero laboral constitucional de la estabilidad laboral reforzada. En el primer grupo podemos mencionar aquellas que consagran la protección a la mujer: la protección general a la vida que se desprende del artículo 11 C.P., el derecho a la igualdad contenido en el artículo 13 C.P, la protección a la mujer trabajadora en embarazo desarrollada en los 43 y 53 C.P., el libre 1Sentencia T-876 de 2010 2 T-1202 de 2005. 14 . desarrollo de la personalidad (artículo 16 superior) y el derecho a la
seguridad social (artículo 48 de la Constitución Política). De otro lado, se encuentra la protección a los niños y niñas dispuesta en los artículos 42, 44 y 50 superior. En concordancia con la protección derivada del ordenamiento constitucional, la legislación nacional, también consagra un grupo de normas que de igual manera velan por el amparo a la mujer trabajadora durante el embarazo y la vida del que está por nacer. Dentro de este conjun
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