CC-T057-1995
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-T057-1995
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1995
Sentencia No. T-057/95 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO/PROCESO EJECUTIVO Si bien es cierto que los artículos 2011 y 663, fueron derogados por el decreto 2651 de 1.991, la normatividad vigente sólo contempla la posibilidad de acudir a arbitramento en un proceso de ejecución cuando la decisión tiene origen en un compromiso, es decir, éllo, sólo podrá darse cuando las partes, una vez surgido y determinado el objeto de la controversia, celebran un acuerdo. Por lo tanto, la legislación no contempla la posibilidad de pactar la cláusula compromisoria con el objeto de excluir ex ante la competencia radicada en los jueces para adelantar la ejecución. El proceso ejecutivo es inescindible y conserva ese carácter aún en la fase cognitiva que se debe recorrer a fin de resolver las excepciones presentadas contra el título. La definición de las excepciones es un momento en el trámite que ha de seguir el Estado antes de consumar la ejecución. Resulta contrario a toda economía procesal, que para llevar a cabo una ejecución se deba suspender el proceso ejecutivo, reconocer en un proceso declarativo la calidad ejecutiva del título, base de la ejecución y, posteriormente reiniciar la ejecución misma. De otro lado los arreglos extrajudiciales a que lleguen eventualmente las partes y que puedan conducir al desistimiento de la acción ejecutiva, no se califican como arbitramento ni desvirtúan la esencia de la jurisdicción. ADMINISTRACION DE JUSTICIA POR PARTICULARES/CONCILIACION/ARBITRAMENTO Según el artículo 116 de la CP., la ley puede transitoriamente atribuir la función jurisdiccional a particulares que obren como árbitros o
conciliadores. En el Estado social de derecho, los particulares colaboran de variadas maneras en el desarrollo de las funciones y fines estatales. Dicha colaboración, en el ámbito jurisdiccional, no obstante, tiene carácter transitorio y excepcional. En primer término, la conciliación y el arbitraje sólo pueden tener por objeto asuntos que por su naturaleza sean susceptibles de dicho trámite, y es evidente que no todos lo son. En segundo término, la paz y el orden público, se ponen en peligro si a los particulares, así obren como conciliadores o árbitros, se les atribuye directamente la facultad de disponer del poder coactivo. No es concebible que el ejercicio de la jurisdicción, como función estatal, se desplace de manera permanente y general a los árbitros y conciliadores ( CP art 113). Tampoco resulta admisible ampliar la materia arbitrable a asuntos que trascienden la capacidad de disposición de las partes y respecto de los cuales no sea posible habilitación alguna. No todo asunto de competencia de los jueces ordinarios, en consecuencia, puede ser trasladado a la justicia arbitral. Entre las materias vedadas a los árbitros y conciliadores, por las razones anotadas, se encuentra el conocimiento de las pretensiones ejecutivas. La existencia de un título ejecutivo con base en el cual se formula la demanda, así posteriormente se presenten excepciones y se deba decidir sobre éstas, coloca la controversia en un momento posterior al de la mera configuración del derecho. Lo que se busca a través de la acción ejecutiva es la intervención del Estado con miras no a zanjar una disputa, sino a hacer efectivo un derecho sobre cuya existencia el demandante no
ha menester reconocimiento distinto al de la verificación del título que, en los términos de la ley, le sirve de suficiente causa y prueba. De otro lado, la ejecución está íntimamente ligada al uso de la fuerza pública que, por las razones anotadas, ni la ley ni el pacto pueden transferir a los árbitros o conciliadores. ARBITRAMENTO-Materia arbitral La materia arbitrable sólo puede estar integrada por asuntos o cuestiones susceptibles de transacción que surjan entre personas capaces de transigir. El ámbito de lo transable abarca los objetos - bienes, derechos y accionessobre los cuales existe capacidad de disposición y de renuncia. La conciliación y el arbitraje presuponen una diferencia o disputa entre las partes o la posibilidad de que entre ellas surja una controversia. El mismo concepto de parte que utiliza la Constitución se refiere a la posición asimétrica o de confrontación en que se encuentran dos o más sujetos, derivable de un conflicto actual o potencial. CONTRATO DE SEGURO/ACTIVIDAD ASEGURADORA De acuerdo con el artículo 335 de la CP., la actividad aseguradora es de interés público y se ejerce con arreglo a la ley. Consulta el interés público que en los contratos de seguros, la parte débil que, por lo general, se identifica con el asegurado o beneficiario, realizadas las condiciones a las que se supedita su derecho reciba efectivamente y en el menor tiempo posible la prestación prometida. El reconocimiento de mérito ejecutivo a la póliza, sin duda constituye un instrumento eficaz diseñado por la ley para la defensa efectiva de los derechos de los asegurados. Como quiera que la disposición se inspira en el interés general y en el favorecimiento de la
parte débil del contrato, no puede ser derogada por pactos particulares.
VIA DE HECHO POR DECLARATORIA DE
INCOMPETENCIA/ERROR JURISDICCIONAL /ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Cuando la jurisdicción permanente del Estado se declara incompetentesin serlo - en una materia que tampoco corresponde al resorte de la función jurisdiccional que se desarrolla a través de árbitros, el vacío de jurisdicción y de competencia, tal vez inadvertidamente suscitado por la providencia inhibitoria, atestigua un flagrante desconocimiento de los indicados derechos fundamentales. Por lo general, los errores judiciales no pueden servir de presupuesto a una vía de hecho. Sin embargo, ello no se ha predicado de los errores manifiestos y mayúsculos que, como el del caso presente, contabiliza entre sus consecuencias gravosas para los derechos fundamentales de la personas y para el Estado de derecho, la renuncia injustificada de la jurisdicción sobre la facultad de ejecución y la ilegítima desposesión del juez en una causa judicial que se deja abandonada.
FEBRERO 20 DE 1995
Ref.: Expediente T-49986
Actor: ORLANDO YIDI DACARETT
Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Temas: - Vía de hecho - Arbitramento. Alcance constitucional.
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION la siguiente SENTENCIA En el proceso de tutela número T-49986 promovido por el señor ORLANDO YIDI DACARETT, contra la providencia del veintisiete (27) de abril de mil novecientos noventa y tres (1.993) proferida por la SALA CIVIL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA FE DE
BOGOTA.
ANTECEDENTES
1. El señor Orlando Yidi Dacarett, mediante apoderado, instauró acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, por considerar que ésta, mediante providencia del 27 de abril de 1993, confirmatoria de la decisión del Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma ciudad, dictada dentro del proceso ejecutivo de Orlando Yidi Dacarett contra Skandia S.A., vulneró su derecho al debido proceso ( C.P 29)
2. Los hechos que motivaron la acción de tutela contra la citada providencia pueden sintetizarse de la siguiente manera: 2.1 Entre el señor Yidi Dacarett y Seguros Skandia S.A, se celebró, el día 31 de enero de 1989, un contrato de seguros de casco y maquinaria, contenido en la póliza C20031. El artículo 31 en su parte primera, establecía: "Arbitramento: el asegurado y Skandia convienen en someter a un tribunal de arbitramento constituído en Bogotá, cualquier duda que pudiese ocurrir en la ejecución de este contrato y a no intentar demanda o acción judicial alguna de otra naturaleza mientras de común acuerdo no hayan resuelto prescindir del juicio arbitral".
2.2 Durante la vigencia del seguro, la lancha de propiedad del señor Yidi Dacarett fue hurtada. El demandante presentó la reclamación a Skandia, entidad que según afirma el actor, la objetó extemporáneamente. 2.3 El peticionario inició proceso ejecutivo ante el Juzgado Quince Civil del Circuito, el cual libró mandamiento de pago contra la compañía aseguradora. La ejecutada propuso excepciones previas y de fondo contra la demanda. Dentro de las primeras, cabe destacar la derivada de la cláusula compromisoria. 2.4 El Juzgado consideró que en la cláusula compromisoria no se especificaban las causales objeto de arbitramento. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 2 del decreto 2279 de 1989, ella se extendía a todas las controversias surgidas con motivo de la ejecución del contrato. 2.5 Posteriormente, el actor promovió un proceso ordinario por los mismos hechos, ante el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal. El Juzgado declaró, al igual que el Juez Quince Civil del Circuito, probada la excepción de cláusula compromisoria y ordenó compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura al constatar la existencia del proceso ejecutivo. 2.6 El señor Yidi Dacarett impugnó la decisión del Juez Quince Civil del Circuito. La Magistrada Ponente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, Doctora Lucía Gómez Burgos, conoció del recurso y mediante auto unipersonal del 27 de octubre de 1.992, declaró la nulidad de
lo actuado, al considerar que el a-quo carecía de competencia. 2.7 El demandante interpuso recurso de súplica contra el auto en mención, el que fue resuelto por los restantes Magistrados de la Sala, ordenándose a la H. Magistrada Lucía Gómez Burgos, pronunciarse sobre la apelación. 2.8 La apelación fue resuelta en el sentido de confirmar en su integridad el fallo del Juzgado Quince Civil del Circuito. Sostiene el Tribunal, en su fallo, que "El juez ordinario no esta facultado legalmente para tramitar procesos ejecutivos mientras no se derogue por las partes la cláusula arbitral (...) el proceso ejecutivo debe adelantarse ante los árbitros quienes tienen la facultad de administrar justicia al tenor de las disposiciones que rigen en la actualidad la institución del arbitramento, Decreto 2651 de 1.991". 2.9 El demandante fue condenado por la misma decisión del Tribunal, a pagar los perjuicios ocasionados a la compañía aseguradora, perjuicios que la misma estima entre 22 a 33 millones de pesos.
3. El actor, mediante escrito dirigido al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, solicitó la conformación de un Tribunal de Arbitramento para dirimir las diferencias surgidas con la sociedad Skandia S.A. El Tribunal se instaló el 22 de abril de 1994, pese a hallarse en curso los procesos ejecutivo y ordinario. 3.1 Mediante auto dictado en la primera audiencia de trámite, el Tribunal en mención, se declaró competente para conocer del proceso: "(...) la coexistencia
simultánea de un proceso ante la justicia ordinaria y otro ante la justicia arbitral, tendiente a definir un conflicto no inhibe per-se al Tribunal arbitral (...)". En su concepto, el artículo 24 del decreto 2279 de 1989 consagra "una prejudicialidad civil en favor de la arbitral". Igualmente, el Tribunal se pronunció en este mismo auto, sobre un recurso de reposición interpuesto por la parte demandada, en la etapa pre arbitral. El tribunal consideró que la ausencia de renuncia por parte del demandante al haber acudido a la justicia ordinaria, lejos de anular la cláusula compromisoria, refrendaba su vigencia. 3.2 Más adelante, mediante auto del 27 de junio de 1994, los árbitros, accedieron a la petición de desistimiento presentada por el demandante Orlando Yidi Dacarett, quien a su vez fue condenado en costas ( decisión del 30 de junio de 1994.)
4. El peticionario acusa la actuación judicial del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, contenida en el auto del 27 de abril, confirmatorio de la providencia del 2 de febrero de 1992, proferido por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, de constituir una verdadera vía de hecho, violatoria de sus derechos fundamentales. A su juicio, la decisión no puede denominarse providencia, dado su contenido ilegal. 4.1 Sostiene el actor que la naturaleza del arbitramento es la de ser un proceso de cognición, y que el laudo tiene un carácter declarativo cuya ejecución corresponde a la justicia ordinaria. 4.2. Los árbitros - continúa - no pueden "ejecutar'' por carecer de "imperium".
Habiendo sido investidos por particulares y no por el Estado, mal pueden ejercer la fuerza pública de cuyo uso carecen los particulares. 4.3 Estima que el fallo del tribunal, vulnera el debido proceso en dos de sus manifestaciones: el derecho a la jurisdicción y el derecho al juez natural. La decisión de la alta corporación - señala - conduce a una "denegación de justicia" porque impide que tanto el juez ordinario, como el tribunal de arbitramento conozcan del proceso ejecutivo 4.4 Por último, el actor reitera la procedencia de la tutela en el caso en estudio, enfatiza que la intangibilidad de una providencia deriva de su conformidad tanto formal como material con el ordenamiento, requisitos que no cumple la decisión del Tribunal.
5. El actor solicita que se revoque la decisión proferida por el Tribunal Superior el 27 de abril y, en consecuencia, se dejen sin efecto las actuaciones posteriores al fallo, en especial, el incidente de regulación de perjuicios, el levantamiento de las medidas cautelares y la liquidación de costas decretadas por el Tribunal. Así mismo pide, se disponga el envío del expediente al Juzgado Quinto Civil del Circuito, a fin de que decida las excepciones previas de conformidad con los parámetros que fije el fallo de tutela.
6. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, mediante sentencia de agosto 18 de 1.993, denegó la tutela solicitada por el señor Orlando Yidi Dacarett. 6.1 Asevera el juez de tutela, que la acción es improcedente contra providencias judiciales, salvo eventos de actuaciones de hecho. Advierte que en el caso sub-lite, la magistrada, "se limitó a hacer una interpretación jurídica
del decreto 2651 de 1.991 en su íntima convicción y criterio como juez de instancia", sin omitir requisito legal alguno. Agrega que de no haber satisfecho al demandante la interpretación acogida, éste tenía a su alcance todos los recursos y medios judiciales para atacar el proveído. Reitera, por último, la prohibición al juez de debatir asuntos propios del proceso que se revisa.
7. El peticionario impugnó la decisión. Alega que la interpretación que el Tribunal hace de la doctrina de la vía de hecho, es contraria a la sostenida por de la Corte Constitucional, en relación con el control tanto formal como material de las providencias judiciales.
En lo relativo a la interposición de recursos dentro del proceso, el actor expresa que en la medida en que con éstos no se modificó la situación irregular, la vulneración del debido proceso subsiste. Por último, señala, que la autonomía judicial no puede convalidar una actuación irregular, y que el debido proceso tiene un espectro más amplio que la simple concatenación de actuaciones. Anota que la violación del debido proceso se concreta en el desconocimiento del juez natural que es "el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer la jurisdicción en determinado proceso y de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las partes y la división de trabajo establecida por el legislador entre los miembros de la judicatura"
8. El apoderado de la compañía Seguros Skandia S.A, se notificó de la tutela por conducta concluyente al presentar un memorial ante la Corte Suprema de Justicia, en el cual expone las razones por las cuales considera que la decisión
del fallador de primera instancia debe ser confirmada. A su juicio, permitir que prospere la acción de tutela significa contrariar lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-543, sobre la procedencia de esta acción contra providencias judiciales. 8.1. Alega igualmente que el señor Yidi Dacarett, ha hecho uso de los diferentes recursos judiciales y arbitrales de manera simultánea. Así mismo, pone de presente que la objeción sobre el mérito ejecutivo de la póliza fue efectuada en debida forma por Skandia y, que por lo tanto, lo que se busca discutir ante la justicia arbitral es lo referente a las excepciones de fondo, lo cual está expresamente permitido por el artículo 2 del decreto 2651 de 1991.
9. La Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de septiembre 23 de 1994, concedió la tutela solicitada y revocó el fallo denegatorio proferido por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, por considerar que éste configuraba una vía de hecho, carente de todo efecto jurídico. 9.1 Afirma la Corte Suprema de Justicia que la tutela procede por violación del debido proceso contra decisiones que constituyen, pese a su apariencia de legalidad, verdaderas vías de hecho. El derecho al debido proceso - señaladesarrolla el derecho de acceso a la justicia con el cual guarda íntima relación.
El acceso a la justicia no consiste únicamente en la posibilidad pasiva de acudir a ella, sino que comprende la posibilidad de utilizar todos los instrumentos a fin de hacer conocer al juez los intereses y derechos en conflicto. De otro lado, el debido proceso comprende todas las facultades del
juez enderezadas a garantizar "la efectividad del derecho material" 9.2 La Corte Suprema de Justicia subraya que el debido proceso tiene como regla imperativa el adelantamiento de los procesos ante el juez competente. Igualmente estima que el Estado es el "titular nato" del poder jurisdiccional, no obstante, excepcional y transitoriamente, se permite que el Estado delegue la función de administrar justicia en particulares, como son los árbitros (art. 116, inciso final C.P). A juicio de la Corte, la ley actual conserva "el criterio tradicional de reserva por parte del Estado del poder jurisdiccional de ejecución", razón por la cual "se excluye la posibilidad de cláusula compromisoria, compromiso y arbitraje en asuntos de ejecución". La Alta Corporación señala que el arbitramento no impide a las partes, al tenor del artículo 2011, derogado, del C. de Co, adelantar ante los jueces ordinarios los procesos de ejecución, máxime si se tiene presente la imposibilidad jurídica de los árbitros de ejecutar sus propios laudos. A su juicio la normatividad vigente, artículo 96 de ley 23 de 1.991 y 40 del decreto 2279 de 1.989, recogen de manera implícita lo preceptúado por el artículo 2011. Concluye de lo anterior que toda ejecución está vetada a los árbitros. 9.3 El fallador de tutela considera que del artículo 2011 del Código de Comercio citado, se desprende que los árbitros “[si] no pueden ejecutar coactivamente sus propias decisiones, mucho menos pueden hacerlo respecto de otras decisiones judiciales, ni de decisiones o títulos creados por los
particulares que requieran de poder o potestad coactiva”. Por lo tanto, "si la ley no establece distinción dentro de su reserva estatal, para este tipo de conocimiento, se concluye que de la competencia y jurisdicción arbitral quedan excluidos todos los procesos ejecutivos incluyendo los atinentes a las pólizas de seguro en los casos del art. 8o de la ley 45 de 1990". " (...) Si en un caso determinado - puntualiza la Corte - la ley impone al Estado conocer por medio de jueces, determinados procesos, no pueden estos últimos sustraerse por ningún motivo a su conocimiento, a pesar de que exista cláusula compromisoria en contrario, pues sería ineficaz de pleno derecho conforme con el artículo 6º del C.P.C. De allí que si, en contra de los dicho, se adoptan decisiones en el sentido de sustraerse al ejercicio de la jurisdicción ejecutiva radicada exclusivamente en el Estado, no sólo se viola, como se dijo, el debido proceso sino que quebranta el derecho fundamental al acceso "debido" a la administración de justicia. Porque el Estado se sustrae a su "deber" exclusivo de administrar justicia en materia de procesos de ejecución, sin que para ello pueda aducirse que aún le queda la posibilidad de acceder ala justicia arbitral, pues, siendo un deber exclusivo del Estado su prestación no sería lo que la Constitución y la ley ordena que debe prestarse en los ciudadanos. Más aún ,esa decisión que ordena que la jurisdicción no sea prestada por el Estado sino por los árbitros, no sólo impide que aquel cumpla con su deber sino que también arriesga a que estos últimos rechacen su conocimiento por falta de
jurisdicción, dejando la ejecución sin juez que la decida, o que, por el contrario conozcan de ella contrariando el ordenamiento jurídico colombiano. Todo lo cual, a todas luces, constituye una actuación arbitraria que, por estar por fuera del marco constitucional y legal pertinente, configura una vía de hecho, susceptible de amparo mediante tutela" (Corte Suprema de Justicia. Sala Civil de Casación, providencia del 23 de septiembre de 1.994) 9.4 Por lo anterior, la Corte Suprema concluye que asiste la razón al actor, al solicitar la revocatoria del fallo del Tribunal, por cuanto el "proceso de ejecución es competencia privativa del Estado" y si bien la cláusula compromisoria puede extenderse a las diferencias que se susciten en la ejecución del contrato, no puede predicarse lo mismo de "la ejecutabilidad del contrato como título ejecutivo"
10. Seguros Skandia solicitó, mediante escrito del 27 de septiembre de 1994, la aclaración de la providencia de la Corte Suprema de Justicia, proferida el 23 de septiembre del mismo año. La Corte negó la solicitud, por considerar que versaba sobre un objeto diferente de la acción decidida.
11. El apoderado de la sociedad aseguradora, presentó un memorial al Tribunal Superior de Bogotá en el que solicitó se diera aplicación a los artículos 4 y 230 de la Constitución Nacional a fin de inaplicar la decisión de la Corte Suprema de Justicia por desconocer el principio de la doble instancia y el atribuir el carácter de vía de hecho a una providencia judicial por razones puramente interpretativas.
12. En un memorial, similar al presentado a la Corte Suprema de Justicia, la Compañía aseguradora Skandia, se dirige a la Corte Constitucional para solicitar que en la revisión de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia se tengan en cuenta las consideraciones que ha planteado en sus diversos escritos. 12.1 El escrito en mención, se divide en dos partes. En la primera de ellas, el apoderado de la sociedad expone su versión de los hechos. Afirma que Skandia no guardó silencio ante la reclamación sino que, por el contrario, solicitó al asegurado aclarar la identidad del bien asegurado.
Pone de presente que el demandante cometió diversas irregularidades al iniciar un proceso ejecutivo y un proceso ordinario en forma paralela. Señala que el actor tras desistir del proceso ordinario, lo reactivó y simultáneamente convocó a un Tribunal de Arbitramento, desistiendo más adelante de su demanda arbitral. Considera, el apoderado de la sociedad, que el actor, no satisfecho con estas actuaciones, instauró la tutela en busca de una "cuarta instancia". 12.2 La segunda parte del memorial se dirige a rebatir los fundamentos jurídicos de la decisión de La Corte Suprema de Justicia. A su juicio, la Corte Suprema de Justicia interpretó equivocadamente los artículos 1 y 2 del decreto 2279, que extienden el pacto arbitral a todas las diferencias que surjan del contrato. Estima que la Corte falló con base en los artículos 2011 del C de Co. y 663 del C.P.C., normas derogadas. Señala que "es falsa" la disyuntiva de la Corte en torno a que el conocimiento
por parte de los árbitros de un proceso de ejecución, consiste en una denegación de justicia, por cuanto si bien es cierto que el Tribunal arbitral no puede ejecutar, si puede discutir el mérito ejecutivo de un título, por tratarse de una cuestión declarativa. En su concepto si el decreto 2651 de 1.991 permite el pacto de compromiso en el proceso ejecutivo, no existe razón para no aceptar la cláusula compromisoria. A su juicio, el decreto en mención acabó con la discusión en torno a si el trámite arbitral era ajeno al proceso ejecutivo, permitiendo que las partes acudieran libremente al proceso arbitral. Por último, niega que la decisión del Tribunal constituya una vía de hecho y transcribe apartes de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
FUNDAMENTOS
El Problema planteado
1. En la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, del 23 de septiembre de 1994, objeto de revisión, se sostiene la tesis de la ineficacia del pacto arbitral que pretenda sustraer a la jurisdicción ordinaria del Estado la competencia para conocer de los procesos ejecutivos. El Estado se reserva, según la sentencia, el poder jurisdiccional de ejecución, en razón de su naturaleza coercitiva y del grado de injerencia que se obra en la esfera de la libertad (mandamiento forzoso de pago) y del patrimonio (embargo, secuestro, orden de llevar a cabo la ejecución, remate etc.) del ejecutado. La competencia y jurisdicción arbitrales, por consiguiente, se extienden
únicamente a las controversias transigibles, esto es, a aquéllas que requieren de certeza jurídica mediante transacción o sentencia ya sea declarativa o condenatoria.
2. La sociedad Skandia Seguros Generales S.A., a la cual esta Corte reconoce su carácter de coadyuvante de las autoridades judiciales demandadas en el presente proceso de tutela (D. 2591 de 1991, art. 13), en sendos escritos, el primero, presentado a la Corte Suprema de Justicia antes de que ésta dictara su fallo y en el que se solicita la confirmación de la sentencia de tutela de primera instancia y, el segundo, dirigido a esta Corporación, se opone a las pretensiones del actor e impugna, desde distintos ángulos, el fallo materia de revisión.
La tesis básica que esgrime la coadyuvante es la de que si bien los árbitros no pueden llevar a cabo ejecuciones, sí pueden, en cambio, conocer de las controversias que se originen en los títulos en los que aquéllas se fundamentan. La cláusula de arbitramento y el compromiso, por ende, pueden versar sobre las controversias que se presenten en un proceso ejecutivo cuando se formulan excepciones, lo que conduce a que en la práctica este proceso se torne en declarativo y la litis pueda ser sometida a decisión arbitral que, desde luego, una vez producida, deberá necesariamente ser ejecutada por los funcionarios judiciales permanentes. La sociedad coadyuvante apela a distintos argumentos legales para apoyar su tesis: (1) el D. 2279 de 1989, derogó los artículos 2011 del Código de
Comercio y 663 del Código de Procedimiento civil, que impedían sujetar los procesos de ejecución al compromiso o a la cláusula compromisoria; (2) en el Decreto 2279 de 1989, aparte de no contener la limitación anterior, se dispuso que "la cláusula compromisoria puede estipularse para someter a decisión arbitral, todas o algunas de las diferencias que se susciten en relación con un contrato determinado; si éstas no se especificaren, se presumirá que la cláusula compromisoria se extiende a todas las diferencias que puedan surgir de la relación contractual"; (3) El D. 2651 de 1991 extendió a los procesos de ejecución las instituciones del arbitraje y de la conciliación, como se deduce ( ) del tenor mismo de su artículo 2 ; (4) A voces del artículo 11 del D. 2651 de 1991, "en razón del pacto arbitral los árbitros quedan investidos transitoriamente de la función de administrar justicia (... )". De otro lado, la coadyuvante advierte que las providencias judiciales en firme, conforme lo estableció la Corte Constitucional en su sentencia del 1o de octubre de 1992, no pueden ser objeto de la acción de tutela, salvo el caso de que ellas constituyan una verdadera vía de hecho. A este respecto, señala, una simple diferencia de criterio sobre el alcance de la ley, no es capaz de convertir una decisión judicial correctamente dictada en vía de hecho. Desde el punto de vista legal, la tesis de la coadyuvante, adolece de imprecisiones, en primer lugar debe señalarse que si bien es cierto que los
artículos 2011 y 663, fueron derogados por el decreto 2651 de 1.991, la normatividad vigente sólo contempla la posibilidad de acudir a arbitramento en un proceso de ejecución cuando la decisión tiene origen en un compromiso, es decir, éllo, sólo podrá darse cuando las partes, una vez surgido y determinado el objeto de la controversia, celebran un acuerdo. Por lo tanto, la legislación no contempla la posibilidad de pactar la cláusula compromisoria con el objeto de excluir ex ante la competencia radicada en los jueces para adelantar la ejecución. La afirmación del apoderado de la sociedad aseguradora referente a que el artículo 96 de la ley 23 de 1.991 modificatorio del artículo 1 del decreto 2279 de 1.989, no excluye controversia alguna del pacto arbitral, necesita ser matizada, pues la norma no puede ser interpretada como una habilitación del legislador para que toda controversia pueda ser objeto de arbitramento. Del En los procesos en que no se haya proferido sentencia de primera o única instancia, que versen total o parcialmente sobre cuestiones susceptibles de transacción, distintos de los laborales, penales y contenciosoadministrativos y de aquellos en los cuales alguna de las partes estuviera representada por curador ad -lítem, las partes, de común acuerdo, pueden pedir al juez que aquéllas se sometan se sometan a trámite de conciliación, y que si ésta fracasa o fuere parcial a posterior arbitramento salvo que acuerden acudir a amigable composición. La anterior solicitud también podrá formularse en los procesos de ejecución en los que se hallan propuesto excepciones de mérito.
Cuando existan trámites o incidentes propuestos por terceros, el juez conservará competencia para resolverlos y en general para todo lo relacionado con las medidas cautelares. Parágrafo. No
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