CC - T057-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T057-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-057/11
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y PROTECCION
ESPECIAL FRENTE A LAS ENFERMEDADES
CATASTROFICAS O RUINOSAS
ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DE PERSONA INDIGENTE
ATENDIENDO ESPECIAL CONDICION DE VULNERABILIDAD
PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE PERSONA
INDIGENTE
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE PERSONA INDIGENTE CON VIH Y OTRAS ENFERMEDADES-Orden a la Policía Nacional, a la Secretaría de Salud Departamental y a la Alcaldía para hacer la búsqueda y brindarle la atención en salud que requiere
Referencia: expediente T-2.810.520
Acción de tutela instaurada por Eufemi de Jesús García Grajales contra la Secretaría de Salud Departamental de Santander.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil once (2011). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, NILSON PINILLA PINILLA y JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Doce Administrativo de Bucaramanga, en el trámite de la acción de tutela
Expediente T-2.810.520 2 interpuesta por Eufemi de Jesús García Grajales contra la Secretaría de Salud Departamental de Santander.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
La accionante, quien manifiesta haber sido abandonada por su familia y ser actualmente habitante de la calle1, señala que le fueron diagnosticadas las enfermedades de Virus de Inmunodeficiencia Humana –VIHy Tuberculosis Crónica –TBC-, así como toxoplasmosis cerebral, razón por la cual requiere de medicación permanente y controles periódicos. Afirma que la Secretaría de Salud Departamental de Santander está vulnerando sus derechos fundamentales al no haberle asignado una EPS del Régimen Subsidiado que respalde de manera permanente los tratamientos que su estado de salud implica. Considera que es dicha entidad de salud pública departamental la encargada de adelantar los trámites pertinentes para su afiliación al sistema de seguridad social en salud y todo aquello que su padecimiento acarree. Al sentir de la accionante, el manejo integral de sus enfermedades, implica el suministro de hospedaje y enfermera permanente las 24 horas, el pago de los gastos en transporte y de las citas médicas, la provisión de utensilios de aseo personal, entre otros beneficios que le otorga la ley, para lo cual hace especial referencia en los artículos 16 y 17 del Decreto 1281 de 2002 “por el cual se expiden las normas que regulan los flujos de caja y la utilización oportuna y eficiente de los recursos del sector salud y su utilización en la prestación”2. 1 A folio 39 del cuaderno principal del expediente de tutela, obra el
documento denominado Hoja de Vida y Certificado para Habitante de la Calle, suscrito por la Coordinadora del Programa Habitante de la Calle de la Alcaldía de Bucaramanga, expedido el 26 de abril de 2010. 2 “ Artículo 16. Pago de la prestación de los servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda. Las entidades territoriales garantizarán el flujo mensual de caja de los recursos destinados a financiar la prestación de los servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda. Las reglas para el pago a las instituciones con las que exista convenio y/o contrato serán las mismas establecidas para los pagos de las Administradoras del Régimen Subsidiado a las ” “ Instituciones Prestadoras de Salud, IPS. Artículo 17. Hechos sancionables por el incorrecto manejo de los recursos del sector. Sin perjuicio de la responsabilidad penal, disciplinaria y fiscal, los representantes legales de los departamentos, distritos y municipios, directores de salud o quienes hagan sus veces, jefes de presupuesto, tesoreros y demás funcionarios responsables de la administración y manejo de los recursos del Sistema General de Participaciones y del sector salud en las entidades territoriales, se harán acreedores por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, a la sanción prevista en el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, cuando:1. No acaten las instrucciones impartidas por la Superintendencia Nacional de Salud.//2. No rindan la información en los términos y condiciones solicitados por esta entidad.//3. Los datos suministrados
sean inexactos.//4. No organicen y manejen los fondos departamentales, distritales y municipales de salud, conforme a lo previsto en la ley, en el presente decreto y demás normas que lo adicionen o modifiquen.//5. Incumplan lo establecido en el presente decreto sobre la aplicación de los recursos del fondo de salud.//6. Desatiendan las previsiones legales referentes al flujo de recursos del sector salud y al adecuado, oportuno y eficiente recaudo, administración, aplicación y giro de ellos.” Expediente T-2.810.520 3 Frente a los anteriores hechos, en concreto la accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales a la vida (art. 11 C.P.), a la salud (art. 49 C.P.), a la protección especial de los disminuidos físicos, síquicos o sensoriales (art. 47 C.P.), a la seguridad social (art. 48 C.P.). Para hacer efectiva su protección pide que se ordene a la entidad accionada que incluya dentro de la cobertura en salud a que tiene derecho (i) la asignación de una EPS-S; (ii) entrega de medicamentos formulados para tratar sus enfermedades de VIH y TBC y toxoplasmosis cerebral; (iii) enfermera 24 horas; (iv) alimentación balanceada y alojamiento adecuado; (v) asistencia sicológica y terapia ocupacional; (vi) gastos de transporte para asistir a citas y controles médicos; y (vii) utensilios de aseo personal.
2. Trámite procesal.
Mediante auto proferido el 17 de junio de 2010, se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, ordenándose vincular y correr traslado de la
misma a la entidad accionada para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones expuestas.
3. Respuesta de la Secretaría de Salud Departamental de Santander.
La asesora de despacho de la Secretaría de Salud Departamental, en respuesta otorgada a la presente acción de tutela, solicitó se exonerara de responsabilidad a ese ente territorial, toda vez que su función está encaminada a contratar con instituciones prestadoras de servicios de salud, en todo aquello relacionado con la asistencia, procedimientos, medicamentos y/o tratamientos para el manejo de enfermedades de los beneficiarios del SISBEN o aquellas personas que no cuentan con capacidad económica que les permitan sufragar los costos de las enfermedades diagnosticadas. En esa medida, explica que en este caso la actora no se encuentra afiliada al SISBEN en ningún municipio de ese departamento, así como tampoco a alguna EPS-S, siendo la Alcaldía del municipio de Bucaramanga la única autoridad competente para definir este tema, por ser la encargada de realizar las encuestas tendientes a actualizar los usuarios del sistema, motivo por el cual pidió al juez de instancia requerir al ente municipal, a fin de que se aclara la situación de la accionante.
II. DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN.
1. El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 30 de junio de 2010, negó el amparo constitucional invocado, para ello hizo referencia a algunas normas relativas a la prestación del servicio de salud de aquellas personas que no se encuentran afiliadas a una EPS ya sea Expediente T-2.810.520 4 del régimen contributivo o subsidiado3. En esa medida encontró que la entidad
accionada, si bien era la encargada de prestar el servicio de salud requerido por la actora mientras se llevaba a cabo su afiliación, en el presente asunto no se configuraba la vulneración de ningún derecho fundamental, ya que en todo momento se le ha prestado el servicio de salud4 y los requerimientos específicamente señalados5 no han sido prescritos por ninguna autoridad médica. No obstante lo anterior, exhortó a la Secretaría de Salud Departamental de Santander para que adelante todas las gestiones administrativas tendientes a 3 En este punto hizo alusión especialmente a los artículos 32 y 33 del Decreto 806 de 1998, que específicamente señalan: Artículo 32. “VINCULADOS AL SISTEMA. Serán vinculadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud las personas que no tienen capacidad de pago mientras se afilian al régimen subsidiado.” Artículo 33. “BENEFICIOS DE LAS PERSONAS VINCULADAS AL SISTEMA. Mientras se garantiza la afiliación a toda la población pobre y vulnerable al régimen subsidiado, las personas vinculadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, tendrán acceso a los servicios de salud que prestan las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado para el efecto, de conformidad con la capacidad de oferta de estas instituciones y de acuerdo con las normas sobre cuotas de recuperación vigentes.” Asimismo, se citaron los artículos 43-2 y 44-2 de la Ley 715 de 2001 que establecen: “COMPETENCIAS DE LOS DEPARTAMENTOS EN SALUD. Sin perjuicio de las competencias establecidas en otras disposiciones legales, corresponde a los departamentos, dirigir, coordinar y vigilar el sector
salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio de su jurisdicción, atendiendo las disposiciones nacionales sobre la materia.” y “COMPETENCIAS DE LOS MUNICIPIOS. Corresponde a los municipios dirigir y coordinar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el ámbito de su jurisdicción, para lo cual cumplirán las siguientes funciones, sin perjuicio de las asignadas en otras disposiciones: (…) 44.2. De aseguramiento de la población al Sistema General de Seguridad Social en Salud// 44.2.1. Financiar y cofinanciar la afiliación al Régimen Subsidiado de la población pobre y vulnerable y ejecutar eficientemente los recursos destinados a tal fin.// 44.2.2. Identificar a la población pobre y vulnerable en su jurisdicción y seleccionar a los beneficiarios del Régimen Subsidiado, atendiendo las disposiciones que regulan la materia.// 44.2.3. Celebrar contratos para el aseguramiento en el Régimen Subsidiado de la población pobre y vulnerable y realizar el seguimiento y control directamente o por medio de interventorías”. 4 De las pruebas obrantes en el proceso, estableció que la actora ha venido siendo atendida de manera periódica en el Hospital Universitario de Santander –HUS-, el cual le ha dado toda la asistencia médica necesaria. 5 Enfermera 24 horas, alimentación balanceada y alojamiento adecuado, asistencia sicológica y terapia ocupacional, gastos de transporte para asistir a citas y controles médicos, y utensilios de aseo personal. Expediente T-2.810.520 5
garantizar el aseguramiento y atención en salud de la accionante, haciendo el respectivo acompañamiento conforme a la especial condición de vulnerabilidad en que se encuentra la señora García Grajales.
2. En este punto se advierte que ante la imposibilidad de notificar personalmente la decisión judicial a la parte actora, ésta se llevó a cabo por edicto el 22 de julio de 2010, el cual se desfijó el 26 del mismo mes.
III. PRUEBAS APORTADAS EN EL TRÁMITE DE LA TUTELA
ANTE LOS JUECES DE INSTANCIA.
En el trámite de la acción de tutela en comento obran las siguientes pruebas relevantes: - Fotocopia de la historia clínica de la accionante, la cual inicia con un ingreso por urgencias el día 1° de agosto de 2009 y sigue con frecuentes informes de consultas externas, órdenes de exámenes, remisiones a ginecología, oftalmología y expedición de fórmulas de medicamentos (folios 9 a 27 y 30 a 38 cuaderno de instancia). - Resultado del exámen de laboratorio clínico realizado a la señora Eufemi de Jesús García Grajales, ordenado por la Secretaría de Salud de Santander, en el que se confirma que es portadora del VIH (folio 28 cuaderno de instancia). - Fotocopia de la contraseña de la cédula de ciudadanía de la accionante en donde se constata que nació el 06 de noviembre de 1955 en Puerto Berrío, Antioquia (folio 29 cuaderno de instancia). - Fotocopia del documento denominado Hoja de Vida y Certificado para Habitante de la Calle, suscrito por la Coordinadora del Programa Habitante de
la Calle de la Alcaldía de Bucaramanga, expedido el 26 de abril de 2010 (folio 39 cuaderno de instancia).
IV. ACTUACIÓN DE LA SALA DE REVISIÓN.
Mediante Auto del 23 de noviembre de 2010 la Sala de Revisión advirtió que en el trámite de esta acción de tutela, se dejó de notificar de la misma al Municipio de Bucaramanga. Por tal motivo, se ordenó que por Secretaría General de esta Corporación, se pusiera en conocimiento del referido municipio, el contenido del presente expediente a efectos de que se pronunciara acerca de las pretensiones allí expuestas y ejerciera su derecho de defensa, para lo cual se le concedió el término de tres (3) días.
1. Respuesta de la Alcaldía Municipal de Bucaramanga.
Expediente T-2.810.520 6 A través de oficio recibido en este Despacho el 16 de diciembre del 2010, la apoderada del municipio de Bucaramanga se opuso a las pretensiones expuestas por la parte actora por carecer de fundamentos legales y fácticos, advirtiendo que ésta se encuentra institucionalizada en la base de datos del SISBEN como habitante de la calle desde el 19 de mayo de 2010, por lo que debe acercarse a una IPS subsidiada, preferiblemente CAPRECOM por ser pública, a efectos de llevar a cabo la afiliación y de esta manera recibir la atención médica requerida. Para ratificar su posición trae a colación el pronunciamiento hecho por la Secretaría de Salud Municipal, quien respecto de este asunto indicó que esa entidad es responsable de la prestación de los servicios en salud de primer nivel, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 715 de
20016. En cuanto a los servicios requeridos por la accionante y que son prestados por el Hospital Universitario de Santander –HUS-, estos son de competencia de la Secretaría de Salud Departamental.
Por otra parte advirtió que la actora cumple con los requisitos para afiliarse a una EPS-S, por lo que le resulta extraño que no se le haya informado o que la accionante no hubiera indagado sobre su afiliación. Para ello, cita las 6La Ley 715 de 2001 dispone en su artículo 49, lo siguiente:“
DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS DE LA PARTICIPACIÓN PARA LA
PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD A LA POBLACIÓN POBRE EN LO NO CUBIERTO CON SUBSIDIOS A LA DEMANDA. (…).//A cada departamento le corresponderá el 59% de los montos resultantes de efectuar los cálculos anteriormente descritos de los municipios y corregimientos departamentales de su jurisdicción, los cuales deberán destinarse para garantizar la atención en salud de los servicios diferentes a los de primer nivel de complejidad, con los mismos criterios que la Nación aplica en la distribución para este componente. El 41% restante se deberá destinar a financiar la atención en el primer nivel de complejidad de cada uno de los municipios y corregimientos de los respectivos departamentos.// Para los efectos del presente artículo se entiende como población pobre por atender, urbana y rural de cada distrito, municipio o corregimiento departamental, la población identificada como pobre por el Sistema de Identificación de Beneficiarios que defina el Conpes, no afiliada al régimen contributivo o a un régimen excepcional, ni financiada con recursos de subsidios a la demanda.//
(…).//PARÁGRAFO 1o. Los recursos que corresponden a los servicios para atención en salud en el primer nivel de complejidad de los municipios que a 31 de julio de 2001 estaban certificados y hayan asumido la competencia para la prestación de los servicios de salud y continúen con ella en los términos de la presente ley, serán administrados por estos y la Nación se los girará directamente.// Para los municipios que a 31 de julio de 2001 estaban certificados, pero no habían asumido la competencia para la prestación de los servicios de salud, el respectivo departamento será el responsable de prestar los servicios de salud y administrar los recursos correspondientes (…).” Expediente T-2.810.520 7 empresas promotoras de salud del régimen subsidiado que tienen contrato con el municipio de Bucaramanga así: Coosalud, Comfenalco, Asmetsalud, Solsalud y Caprecom. Aclaró que a partir de la Resolución 1982 de 2010, expedida por el Ministerio de la Protección Social, son las diferentes EPS a las que les corresponde adelantar la vinculación de las personas que cumplan con los requisitos para hacerse beneficiarios del régimen subsidiado y a su vez enviar al FOSYGA el reporte directo de las novedades que se presenten. Finalmente, señaló que en razón a las especiales condiciones de vulnerabilidad de la accionante y vistas las graves enfermedades que la aquejan, corresponde al Departamento de Santander, además de suministrar oportunamente todos los medicamentos requeridos por la actora para el tratamiento de sus enfermedades, apropiarse del tratamiento integral de la enfermedad, asumiendo los costos con cargo a los dineros de subsidio a la oferta con el fin
de guardar el equilibrio presupuestal.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión proferida dentro de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del problema jurídico.
Corresponde a la Corte determinar si en el presente caso la Secretaría de Salud Departamental de Santander y/o la Alcaldía Municipal de Bucaramanga han desconocido los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la protección especial a los disminuidos físicos, síquicos o sensoriales y a la seguridad social de la señora Eufemi de Jesús García Grajales, en la medida en que no ha sido afiliada a una EPS-S que asuma de manera integral la prestación de todos los servicios médicos que requiere de manera urgente y permanente en razón a las graves enfermedades que la aquejan como son VIH, Tuberculosis Crónica –TBCy toxoplasmosis cerebral. Ante este entorno fáctico, esta Sala de Revisión considera necesario reiterar su posición en relación con (i) el derecho fundamental a la salud y la protección especial frente a las enfermedades catastróficas o ruinosas; (ii) acciones afirmativas a favor de las personas indigentes, atendiendo a su especial condición de vulnerabilidad; (iii) el principio de universalidad frente a la afiliación al sistema de seguridad social en salud, atendiendo las especiales Expediente T-2.810.520 8
condiciones de vulnerabilidad de ciertos grupos marginales; y (iv) solución del caso concreto.
3. El derecho fundamental a la salud y la protección especial frente a las enfermedades catastróficas o ruinosas.
La Constitución Política consagra en sus artículos 48 y 49 el derecho a la seguridad social y determina que la salud es un servicio público esencial a cargo del Estado7 que debe ser prestado con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley8. Bajo tales lineamientos, en principio, este Tribunal Constitucional encontró que el derecho a la Salud tenía un contenido exclusivamente prestacional, de tal suerte que alcanzar su amparo vía de tutela debía tener conexidad con el derecho a la vida, la integridad personal o la dignidad humana. Sin embargo, se protegía directamente cuando se trataba de los niños, en razón a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución y cuando el accionante era un sujeto de especial protección. Ahora bien, en la sentencia T-200 de 2007, la Corte Constitucional hizo énfasis en las dimensiones que envuelve este derecho. Por una parte, en su condición de servicio público que debe ser prestado bajo los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia. Y por otra parte, su condición de derecho subjetivo de aplicación inmediata. En tal sentido se precisó lo siguiente: “En abundante jurisprudencia esta Corporación ha señalado que la protección ofrecida por el texto constitucional a la salud, como bien jurídico que goza de especial protección, tal como lo enseña el tramado de disposiciones que componen el articulado superior y el bloque de
constitucionalidad, se da en dos sentidos: (i) en primer lugar, de acuerdo al artículo 49 de la Constitución, la salud es un servicio público cuya organización, dirección y reglamentación corresponde al Estado. La prestación de este servicio debe ser realizado bajo el impostergable compromiso de satisfacer los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia que, según dispone el artículo 49 7 Artículo 48. “La seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.” (…) ART. 49.—Modificado. A.L. 2/2009, art. 1º. “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.// Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley.” 8 El artículo 2° de la ley 100 de 1993, define los principios sobre los cuales debe basarse el servicio público esencial de seguridad social y la forma en que debe prestarse con sujeción a los principios de eficiencia,
universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación. Expediente T-2.810.520 9 superior, orientan dicho servicio9. En el mismo sentido, como fue precisado por esta Sala de revisión en sentencia T-016 de 2007, el diseño de las políticas encaminadas a la efectiva prestación del servicio público de salud debe estar, en todo caso, fielmente orientado a la consecución de los altos fines a los cuales se compromete el Estado, según lo establece el artículo 2° del texto constitucional. (ii) La segunda dimensión en la cual es protegido este bien jurídico es su estructuración como derecho. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el derecho a la salud no es de aquellos cuya protección puede ser solicitada prima facie por vía de tutela10. No obstante, en una decantada línea que ha hecho carrera en los pronunciamientos de la Corte Constitucional, se ha considerado que una vez se ha superado la indeterminación de su contenido –que es el obstáculo principal a su estructuración como derecho fundamentalpor medio de la regulación ofrecida por el Congreso de la República y por las autoridades que participan en el Sistema de Seguridad Social; las prestaciones a las cuales se encuentran obligadas las instituciones del Sistema adquieren el carácter de derechos subjetivos”. (Negrillas fuera del texto original). En cuanto al carácter fundamental del derecho a la salud, en la sentencia T-760 de 2008, se precisó que éste emana de un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las
extensiones necesarias para proteger una vida digna. Sobre este punto particular se indicó: “3.2.1.1. Como lo ha señalado la propia Corte Constitucional, su postura respecto a qué es un derecho fundamental ‘(…) ha oscilado entre la idea de que se trata de derechos subjetivos de aplicación inmediata11 y la esencialidad e inalienalibilidad del derecho para la persona12.’13 Aunque la Corte ha coincidido en señalar que el carácter fundamental de un derecho no se debe a que el texto constitucional lo diga expresamente, o a que ubique el artículo correspondiente dentro de un determinado capítulo, no existe en su jurisprudencia un consenso respecto a qué se ha de entender por derecho fundamental.14 Esta 9 Sentencias C-577 de 1995 y C-1204 de 2000 10 Sentencia T-557 de 2006 11 Sentencia SU-225 de 1998. En otras oportunidades, la Corte ha señalado que ciertos derechos se trasmutan en subjetivos y, por lo mismo, en fundamentales. Ver, por ejemplo, sentencia SU-819 de 1999. 12 Sentencias T-01 de 1992, T-462 de 1992, T-1306 de 2000. 13 Corte Constitucional, sentencia T-227 de 2003, en este caso se analiza la jurisprudencia sobre la noción de ‘derecho fundamental’, a propósito de la petición de una persona para que se le ordenará a una entidad que le expidiera un certificado laboral, necesario para adelantar los trámites de su pensión. 14 Las diversas concepciones sobre el concepto derecho fundamental fueron recogidas por la sentencia T227 de 2003 en los siguientes términos: “En sentencia T-418 de 1992 señaló que ‘los derechos obtienen el
Expediente T-2.810.520 10 diversidad de posturas, sin embargo, sí sirvió para evitar una lectura textualista y restrictiva de la carta de derechos, contraria a la concepción generosa y expansiva que la propia Constitución Política demanda en su artículo 94, al establecer que no todos los derechos están consagrados expresamente en el texto, pues no pueden negarse como derechos aquellos que ‘siendo inherentes a la persona humana’, no estén enunciados en la Carta.” A su vez, cabe advertir que la urgencia e inmediata defensa del derecho a la salud va ligada a las especiales condiciones del sujeto sobre el cual recaería la protección, como ocurre con los menores, las personas de la tercera edad, los pacientes que padecen enfermedades catastróficas, entre otros. Así también se debe valorar aquellas situaciones en las que se presentan argumentos válidos y suficientes de relevancia constitucional, que permitan concluir que la falta de garantía del derecho a la salud implica un desmedro o amenaza de otros derechos fundamentales de la persona, o un evento manifiestamente contrario a lo que ha de ser la salvaguarda del derecho constitucional fundamental a la salud dentro de un Estado Social y Constitucional de Derecho, operando en esa medida el amparo inmediato de este derecho. Ahora bien, enfocándonos en el aspecto que ocupa la atención de la Sala, conviene hacer relación a la naturaleza fundamental que adquiere el derecho a calificativo de fundamentales en razón de su naturaleza, esto es, por su inherencia con respecto al núcleo jurídico, político, social, económico y cultural del hombre. Un derecho es fundamental por reunir estas
características y no por aparecer reconocido en la Constitución Nacional como tal. Estos derechos fundamentales constituyen las garantías ciudadanas básicas sin las cuales la supervivencia del ser humano no sería posible’. || Por su parte, en sentencia T-419 de 1992 señaló que ‘los derechos fundamentales son los que corresponden al ser humano en cuanto tal, es decir, como poseedor de una identidad inimitable caracterizada por su racionalidad que le permite ejercer sus deseos y apetencias libremente. De ahí que se le reconozca una dignidad -la dignidad humanaque lo colocan en situación de superior en el universo social en que se desenvuelve, y por ello, es acreedor de derechos que le permiten desarrollar su personalidad humana y sin los cuales ésta se vería discriminada, enervada y aún suprimida. Son los derechos fundamentales que le protegen la vida, proscriben la tortura, aseguran su igualdad frente a sus congéneres, amparan su derecho a la intimidad, garantizan su libertad de conciencia, de cultos, de expresión y pensamiento; salvaguardan su honra, le permiten circular libremente, le preservan el derecho al trabajo, a la educación y la libertad de escogencia de una profesión u oficio, las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra; su juzgamiento debe respetar el debido proceso, se le garantiza el derecho a la libre asociación y a formar sindicatos, etc.” || En el mismo año 1992, en sentencia T-420 esta Corporación indicó que los derechos fundamentales se caracterizan “porque pertenecen al ser humano en atención a su calidad intrínseca de tal, por ser él criatura única pensante dotada de razonamiento; lo que le permite manifestar su
voluntad y apetencias libremente y poseer por ello ese don exclusivo e inimitable en el universo social que se denomina dignidad humana”. Nota al pie: [En similar sentido T-571 de 1992: “el carácter fundamental de un derecho no depende de su ubicación dentro de un texto constitucional sino que son fundamentales aquellos derechos inherentes a la persona humana”.] || Junto a la idea de que existen elementos materiales, propios o derivados del mismo derecho, que definen el carácter fundamental de un derecho constitucional, la Corte ha señalado que también deben considerarse las circunstancias materiales y reales del caso concreto [Ver sentencias T-491 de 1992, T-532 de 1992, T-571 de 1992, T-135 de 1994, T-703 de 1996, T-801 de 1998, entre otras], así como el referente en el derecho positivo. En sentencia T-240 de 1993, la Corte señaló que ‘8. La Constitución como norma básica de la convivencia social y de estructura abierta y dinámica tiene en la comunidad su correlato necesario. Los bienes que la Carta protege y valores que prohíja tienen igualmente relevancia social y su existencia o defecto no son ajenos a su realidad fenomenológica. Sin embargo, el concepto de derecho fundamental, pese a inspirarse en la realidad y buscar en cierto modo moldearla, es fruto de la consagración o del reconocimiento del derecho positivo, de
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