CC - T057-2022
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T057-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Sentencia T 057/22 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Improcedencia por no cumplirse requisito de subsidiariedad (…) adicional a que la actora cuenta con medios judiciales ordinarios a través de los cuales podría obtener el reconocimiento de su derecho pensional, se evidencia que del expediente no se deriva con claridad la titularidad del derecho que reclama.
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE
PRESTACIONES PENSIONALES-Procedencia excepcional PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD EN ACCIÓN DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES PENSIONALES-Exige certeza probatoria sobre la titularidad del derecho reclamado (…), tratándose del reconocimiento de un derecho de carácter pensional en sede de tutela, el juez constitucional debe verificar, en el marco de la exigencia de subsidiariedad, que efectivamente exista un mínimo de certeza probatoria sobre la titularidad del derecho reclamado; pues, de lo contrario, es menester que la controversia sea resuelta por el juez natural de la causa.
Referencia: Expediente T-8.355.529
Acción de tutela formulada por la ciudadana BERTHA OVALLE MARTIN contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., Veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Jorge Enrique
Ibáñez Najar y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela dictados, en primera instancia, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, el diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021) y, en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá - Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, el siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021), dentro de la acción de tutela promovida por la ciudadana BERTHA OVALLE MARTIN en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES, COLPENSIONES.
El expediente de referencia fue escogido para revisión mediante Auto del veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por la Sala de Selección Número Nueve, conformada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y el Magistrado Alejandro Linares Cantillo, y asignado por reparto al Magistrado Alberto Rojas Ríos como sustanciador de su trámite y decisión.
I. ANTECEDENTES El pasado 4 de marzo de 2021, la ciudadana BERTHA OVALLE MARTIN, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante
COLPENSIONES, para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, el mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, así como los principios mínimos establecidos en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia. De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la actora sustenta sus pretensiones en los siguientes:
1. Hechos 1.1. La ciudadana Bertha Ovalle Martin de 67 años de edad, afirma haber convivido de manera permanente1 con el ciudadano José Rubén 1 La accionante, en el escrito a través del cual formuló la presente acción de tutela, afirma que, desde entonces, compartían “mesa, lecho y techo”. (hecho 5, página 1) Torres Alvarado (qepd) desde el mes de enero de 1998 y hasta el fallecimiento de este último, el día 30 de abril de 2018. Afirma que su relación era de público conocimiento entre las familias de los implicados y en la comunidad en la que vivían juntos. 1.2. Para el momento del fallecimiento del señor Torres Alvarado, este se encontraba pensionado por Colpensiones y la actora afirma que, de esta prestación económica, desprendía el sustento económico de su núcleo familiar. 1.3. El 13 de julio de 2018, la señora Bertha Ovalle presentó una petición ante Colpensiones, registrada bajo el radicado N°2018_8219525, solicitando la sustitución pensional a la cual estima tener derecho por tratarse de la persona que convivió con el causante de la pensión, esto es, el señor José Rubén Torres Alvarado, durante al menos los últimos cinco (5) años de su vida.
1.4. Mediante la Resolución N° SUB-212987 del 10 de agosto de 2018 Colpensiones decidió negar la solicitud de sustitución pensional argumentando que la señora Bertha no acreditó haber convivido realmente con el causante durante los últimos 5 años de su vida2. Lo anterior, lo sustentó en que no existía certeza respecto de la versión brindada por la solicitante acerca de su relación con el causante, en cuanto no se aportaron pruebas físicas o documentos que sustentaran su dicho. 1.5. La accionante interpuso los recursos de reposición y apelación frente a la anterior decisión, los cuales fueron resueltos mediante las Resoluciones SUB-260430 del 2 de octubre de 2018 y DIR-18457 del 16 de octubre de 2018, que confirmaron la negativa recién referida. 1.6. A raíz de las decisiones de Colpensiones que le privaron del derecho pensional que reclama, la señora Bertha Ovalle acudió a la justicia ordinaria para que, por medio de esta, se determinara si efectivamente existió una unión marital de hecho entre ella y el ciudadano José Rubén Torres Alvarado. En consecuencia, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de La Mesa, Cundinamarca, en Sentencia del 25 de febrero de 2020, declaró que, entre los señores Bertha Ovalle Martin y José Rubén Torres 2 Se aclara que en aquella ocasión también le negó la sustitución pensional a la señora Gloria Stella Guacaneme, en calidad de compañera permanente del causante, por no “acreditar el requisito de la convivencia real y efectiva bajo el mismo techo, lecho y mesa, con el causante durante los 5 años
inmediatamente anteriores a su fallecimiento”. Alvarado (qepd), se constituyó una Unión Marital de Hecho que perduró desde el mes de enero de 1998 hasta el día 30 de abril de 2018, fecha en la que falleció el señor José Rubén Torres Alvarado3. Esta providencia quedó ejecutoriada en estrado, en la audiencia del día 25 de febrero de 2020. 1.7. Por considerar que con la decisión anteriormente referida debían entenderse satisfechos los requisitos para el reconocimiento de la sustitución pensional que reclama, la accionante radicó una nueva solicitud pensional ante la accionada el 23 de julio de 2020 con radicado Nº 2020_7077367. 1.8. Mediante Resolución Nº SUB 163496 del 30 de julio de 2020, Colpensiones resolvió la solicitud de sustitución de pensión y negó nuevamente el derecho a la señora Bertha Ovalle Martín. Para sustentar su decisión, argumentó que no se demostró que la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de La Mesa, Cundinamarca, de fecha 25 de febrero de 2020, haya quedado en firme, “por cuanto no fue allegada constancia de ejecutoria de la misma”. De otro lado, indicó que “el objeto del proceso iniciado por la solicitante es que se declare la unión marital de hecho y no es el reconocimiento de la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento del señor TORRES ALVARADO JOSÉ RUBEN, ya identificado”; motivo por el cual esa sentencia no establece la titularidad de ningún derecho pensional.
1.9. Inconforme con lo resuelto, la accionante presentó recurso de reposición y apelación en contra de la resolución anteriormente referida, por considerar que, a la luz del artículo 302 del C.G.P.: “Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos”, y que contra la sentencia del 25 de febrero de 2020, ninguna de las partes presentó recurso; motivo por el cual es necesario entender que ésta quedó ejecutoriada en la misma audiencia. 1.10. Mediante Resoluciones del 20 de agosto de 2020 y del 14 de septiembre de 2020, Colpensiones resolvió los recursos de reposición y apelación formulados y optó por confirmar la decisión bajo los mismos argumentos.
2. Solicitud de la acción de tutela 3 Se aclara que en esta providencia el juzgado en mención también decidió “negar el reconocimiento de la sociedad patrimonial comoquiera que el señor José Rubén Torres Alvarado tenía un vínculo matrimonial vigente, por lo tanto no se reconoce la existencia de la sociedad patrimonial.” La accionante, por medio de apoderado aduce que se encuentra en una situación económica difícil debido a que es una mujer de la tercera edad, campesina, habitante de la vereda Payacal de La Mesa, Cundinamarca y que, desde el momento en el que falleció su compañero permanente, su realidad económica y afectiva se ha deteriorado de una forma notable, ya que éste era el soporte primordial para todas sus necesidades.
Adicionalmente, estima que la negativa de Colpensiones de reconocer la sustitución pensional vulnera sus derechos a la seguridad social, al
mínimo vital y a vivir en condiciones dignas, pues la ha dejado desprovista de las condiciones mínimas de subsistencia, cuestión que profundiza su condición de vulnerabilidad.
3. Material probatorio obrante en el expediente Para sustentar sus pretensiones, la accionante allegó los siguientes elementos probatorios al presente trámite de tutela: - Oficio solicitud de pensión radicado N° 2018_8219525, 13-072018 en la que la accionante reclamó el reconocimiento de su derecho pensional ante Colpensiones. - Resolución N° SUB212987, 10-08-2018, a través de la cual Colpensiones decidió no reconocer la pensión reclamada. - Resolución N° SUB 260430, 02-10-2018, por medio de la que Colpensiones resolvió el recurso de reposición y confirmó la decisión inicialmente adoptada. - Resolución N° DIR18457, 16-10-2018 por medio de la que Colpensiones negó el recurso de apelación invocado en contra de la Resolución N° SUB212987, 10-08-2018. - Sentencia del 25 de febrero de 2020 en la que el Juzgado Promiscuo de Familia de la Mesa, Cundinamarca, decidió declarar la unión marital de hecho entre la accionante y el ciudadano José Rubén Torres Alvarado desde el mes de enero de 1998 hasta el día 30 de abril de 2018. - Resolución N° SUB163496, 30-07-2020 por medio de la que Colpensiones nuevamente negó el reconocimiento de la sustitución pensional reclamada por la actora. - Resolución N° SUB 178402, 20-08-2020 por medio de la cual
Colpensiones negó el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución N° SUB163496, 30-07-2020. - Resolución N° DPE 12397, 14-09-2020 a través de la que Colpensiones negó el recurso de apelación presentado por la actora. - Registro civil de defunción del ciudadano José Rubén Torres Alvarado.
4. Trámite de la acción de tutela objeto de revisión Mediante Auto del 4 de marzo de 2021, el Juzgado Quinto Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá admitió la acción de amparo y notificó a la accionada.
Por otro lado, el 15 de marzo de 2021, esta misma autoridad judicial decidió vincular a la señora Gloria Stella Guacaneme Solano, luego de considerar que la decisión de tutela podría afectar sus intereses4.
5. Respuesta de Colpensiones Mediante escrito del 10 de marzo de 2021, la Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones contestó la tutela y solicitó se declare su improcedencia por cuanto consideró que no se encuentra acreditado el agotamiento del requisito de subsidiariedad, ni se evidencia la eventual configuración de un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez constitucional.
Afirmó que, si bien se adjuntó sentencia que declaró la unión marital de hecho, no se aportó la constancia de ejecutoria de dicha decisión, por lo cual no se pudo comprobar la firmeza de la providencia. Finalmente aseguró que, si en gracia de discusión se aceptara que la sentencia
declaró la unión marital de hecho entre el causante y la accionante, lo cierto es que no se ha acreditado la convivencia en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 literal a, pues son situaciones jurídicas diferentes.
6. Sentencias objeto de revisión 6.1. Primera Instancia 4 En la sentencia de primera instancia se indicó que, dentro del presente trámite no fue posible localizar a la señora Gloria Estella Guacaneme Solano, quien, al parecer, ostenta también la calidad de compañera permanente del causante.
En sentencia del 17 de marzo de 2021, el Juzgado Quinto Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela impetrada, en tanto, a su juicio, no cumple con el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, bajo el argumento de que no se aportó documento alguno que permita verificar la condición económica de la señora Bertha Ovalle Martín y, por lo tanto, dilucidar si la negativa por parte de Colpensiones está afectando su derecho al mínimo vital. Además, resaltó que si bien la interesada acudió a la vía gubernativa en el marco de las reclamaciones pensionales, no se observa que, tras la negativa de la accionada a sus peticiones, la actora hubiese acudido ante la jurisdicción laboral para la garantía de su derecho constitucional fundamental a la seguridad social, es decir que, no se avizora, se haya agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial a su alcance, máxime cuando no se acreditó circunstancia de
urgencia o gravedad que tornara irrazonable o desproporcionada la exigencia de acudir a los medios judiciales ordinarios de protección. 6.2. Impugnación El 23 de marzo de 2021, la tutelante solicitó revocar el fallo de tutela proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. y, en su lugar, conceder el amparo. Argumentó que la acción de tutela en este caso resulta procedente dado que ella se encuentra en un estado de debilidad manifiesta y se enfrenta a la configuración de un perjuicio irremediable, toda vez que es una persona de la tercera edad que carece de fuentes de ingresos de las cuales derivar su subsistencia. Además, resaltó que no existe otro mecanismo judicial idóneo para ventilar sus pretensiones. Por último, insistió en que la Sentencia del 25 de febrero de 2020 es prueba suficiente de la convivencia entre ella y el señor José Rubén Torres Alvarado (qepd) y afirmó que, en casos similares al suyo, como el de la sentencia T-245 de 2017 y T-001 de 2020, la Corte Constitucional ha otorgado sustituciones pensionales mediante el mecanismo de la tutela. 6.3. Segunda instancia El 7 de mayo de 2021, el Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá - Sala de Asuntos Penales para Adolescentes confirmó íntegramente la decisión del a quo. Consideró que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral es la competente para el conocimiento de las controversias relativas al reconocimiento de prestaciones propias de la seguridad social. Así las
cosas, el ordenamiento jurídico dispone de un medio idóneo para dirimir la controversia que se debate en sede de tutela. A su vez, reprochó que la actora no aportara ningún elemento de prueba que permitiera concluir que se encuentra ante la inminente configuración de un perjuicio irremediable por su condición socioeconómica, de salud o demás, y que haga necesaria e impostergable la intervención del juez constitucional. De igual manera, indicó que la señora Bertha podría reunir otras condiciones que la harían merecedora de la especial protección constitucional, diferentes a su edad, pero ninguna de ellas se demostró.
II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN
7. Auto de decreto de pruebas Mediante Auto del 15 de diciembre de 2021, el Magistrado Ponente evidenció que dentro del trámite en estudio: (i) es importante notificar a la ciudadana Gloria Stella Guacaneme Solano quien, a pesar de haber sido vinculada dentro del presente trámite por parte del juez de primera instancia, no pudo ser notificada de dicha decisión (como se indica por parte de dicha autoridad judicial) y (ii) hacen falta elementos de juicio que resultan necesarios y pertinentes para resolver la situación fáctica y jurídica puesta de presente.
Por lo anterior, se le requirió a la parte accionante, a Colpensiones5 y al Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de La Mesa, Cundinamarca6, que, de conformidad con la información con la que cuenten, informen a la ciudadana Gloria Stella Guacaneme Solano del presente trámite de tutela. Lo anterior, con base en que se estimó que, en los términos del
artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, éste podría ser un medio “expedito y eficaz” para lograr la notificación de la posible interesada. 5 En específico dentro de las solicitudes pensionales que ha presentado la ciudadana Gloria Stella Guacaneme Solano. 6 Con ocasión al proceso que terminó con Sentencia del 25 de febrero de 2020 y que declaró que entre los señores Bertha Ovalle Martin y José Rubén Torres Alvarado (qepd) existía una unión marital de hecho. Adicionalmente, se le solicitó a la parte accionante que se pronuncie en relación con los hechos que dieron lugar a la solicitud de amparo. Finalmente, se le requirió al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de la Mesa, Cundinamarca, que remita copia íntegra y digital del proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho, de radicado 253863184001201900225, en el que obra como demandante la señora Bertha Ovalle Martin.
8. Intervenciones recibidas en sede de revisión 8.1. Colpensiones Por medio de escrito del 17 de enero de 2022, informó a esta Corporación que la ciudadana Gloria Estella Guacaneme Solano presentó solicitud de reconocimiento de sustitución pensional el pasado 20 de junio de 2018 bajo radicado 2018_7108953 y dentro de ella suministró una dirección de notificación. Adicionalmente, indicó que procederá a comunicarle a ésta de la existencia del presente trámite.
Posteriormente, el 01 de febrero de 2022, Colpensiones informó a esta Corporación que, mediante oficio del 17 de enero del año en curso le
comunicó a la ciudadana Gloria Estella Guacaneme Solano7 sobre el desarrollo del presente trámite de tutela, en la dirección que suministró ante dicha entidad con ocasión a los trámites de reconocimiento pensional que inició a título personal. Ello, con el objetivo de que, de considerarlo pertinente, se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la acción de amparo incoada.8 8.2. Ciudadana Bertha Ovalle Martín A través de documento allegado a esta Corporación el pasado 18 de enero de 2022, la accionante informó que se encuentra en una situación económica precaria, en virtud de la cual está vinculada al régimen subsidiado de salud y, actualmente, a pesar de sus 67 años de edad, se ha visto forzada a volver a trabajar junto con su hijo en la venta de almuerzos y empanadas para la población local de donde vive. Afirma 7 Se aclara que Colpensiones también allegó a esta Corporación el certificado de entrega de 4-72, de fecha del 24 de enero de 2022, en el que se da constancia que el oficio en cuestión fue recibido en la dirección suministrada por la ciudadana Gloria Estella Guacaneme Solano. 8 Se aclara que, a pesar de haber recibido esta comunicación, esta Corporación no recibió ningún escrito en el que la ciudadana Gloria Estella Guacaneme Solano se pronunciara respecto de las pretensiones objeto de este trámite. que de estas labores deriva actualmente los recursos mínimos de su subsistencia (los cuales antes derivaba de la pensión de su excompañero permanente, el ciudadano José Rubén Torres Alvarado). Destaca igualmente que su estado de salud también es delicado, pues
padece de ciertas enfermedades respiratorias, como diabetes mellitus tipo 2 “insulinorequiriente”, hipertensión y artrosis, entre otras cosas que afectan su bienestar y que terminan por dificultar aún más el hecho de que tenga que trabajar. Indica que, durante los 20 años de convivencia que tuvo con el señor José Rubén Torres, nunca conoció a la señora Gloria Stella Guacaneme y que únicamente conoció a una hija de nombre “Paola Torres Guacaneme”, quien es mayor de edad. Finalmente, destaca que tuvo conocimiento de que el señor Torres Alvarado, estuvo casado con la señora Herminda Cortes García en el año 19649, pero afirma que nunca la conoció pues, cuando inició su convivencia con el causante, éste tenía muchos años de no verla y que éste le informó que ella había fallecido, pero no cuenta con documentación que respalde esa afirmación; pues aclara que no ha podido encontrar información sobre ella, en cuanto la Registraduría Nacional del Estado Civil le informó que la señora Herminda Cortes García “no cuenta con registro de cedulación”. Para sustentar sus afirmaciones, la actora allegó: - Copia de la historia clínica de la accionante. - Partida de Matrimonio entre el señor José Rubén Torres Alvarado y la ciudadana Herminda Cortes García. - Certificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que le indican que la ciudadana Herminda Cortes García, no cuenta con registro de cedulación. Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Mesa, Cundinamarca Mediante oficio del 14 de enero de 2022, el juzgado allegó a esta
Corporación copia digital del expediente del proceso de Declaratoria de Unión Marital de Hecho, entre el ahora fallecido señor José Rubén Torres Alvarado y la señora Bertha Ovalle Martin. Sobre el particular, el juzgado destaca que la decisión adoptada en este trámite quedó 9 Para el efecto allega la partida de matrimonio. notificada, ejecutoriada y en firme en estrados, pues no fue objeto de impugnación alguna. De las documentaciones allegadas, se destacan las siguientes por no haber sido referidas con anterioridad y por su relevancia al litigio objeto de estudio: - Historia clínica del señor José Rubén Torres Alvarado, en la que se ponen de presente las afectaciones en salud que padecía el causante y en la que se manifiesta que la accionante asistía como acompañante a las consultas y exámenes médicos. - Emplazamientos e indagaciones sobre la identificación y ubicación de la señora Paola Torres Guacaneme, en su condición de hija del señor José Rubén Torres Alvarado y otros posibles terceros con interés dentro del trámite objeto de litigio. - Actuación mediante la cual se nombró curador ad-litem dentro del proceso de declaración de la unión marital de hecho, en cuanto no fue posible ubicar a algún tercero interesado.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
9. Competencia La Corte Constitucional es competente para pronunciarse en sede de revisión en relación con los presentes fallos de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política de Colombia, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de
1991 y las demás disposiciones pertinentes.
10. Planteamiento del caso y problema jurídico Corresponde a esta Corporación resolver la situación jurídica de una mujer de 67 años de edad quien solicita se amparen sus derechos fundamentales (i) a la seguridad social, (ii) al mínimo vital y (iii) a la vida en condiciones dignas, con ocasión a la negativa de la entidad accionada de reconocerle la sustitución pensional a la que estima tener derecho. La actora estima que acredita la totalidad de los requisitos requeridos para el efecto y que, la omisión de la accionada en hacerlo, la ha dejado desprovista de toda fuente de ingresos y la ha forzado a laborar a pesar de su avanzada edad y complicada situación de salud.
Con miras a dar solución a la situación fáctica planteada, esta Corporación deberá evaluar, en primer lugar, la procedencia de cada una de las pretensiones invocada por la actora. Así, de acuerdo con los hechos descritos, corresponde a la Sala Novena de Revisión determinar si: ¿ es procedente la acción de tutela para obtener el reconocimiento del derecho a una pensión de sobrevivientes cuando se ha omitido acudir a los mecanismos ordinarios de defensa judicial y existen dudas probatorias sobre la titularidad del derecho reclamado, así como sobre los posibles titulares del mismo?. Una vez resuelta la procedencia, únicamente en el evento de que se determine que el amparo invocado es efectivamente procedente, la Sala deberá abordar el siguiente problema jurídico de carácter sustancial: ¿es posible conceder el derecho pensional de una persona a pesar de que se
encuentren dudas sobre la existencia de terceros que podrían tener un eventual interés sobre el mismo derecho? Con miras a dar solución a la situación jurídica planteada, la Sala procederá a realizar un análisis preliminar de procedencia, en virtud del cual recordará la jurisprudencia constitucional sobre: (i) requisitos generales de procedencia de la acción de tutela; y (ii) la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de protección.
11. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Reiteración de jurisprudencia La acción de tutela, tal y como fue diseñada por el Constituyente de 1991, se caracteriza por ser un mecanismo informal de protección judicial de derechos fundamentales, esto es, se trata de una acción pública a la que puede acudir cualquier persona sin necesidad de técnicas y conocimientos especializados. A pesar de ello, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la existencia de unos requisitos mínimos de procedibilidad que deben verificarse satisfechos a efectos de que sea posible que el juez constitucional pueda entrar a resolver la litis que ante él se plantea. En ese orden de ideas, el juez constitucional se encuentra en la obligación de esclarecer, entre otras cosas y en cada caso en concreto: (i) la efectiva acreditación de la legitimación para hacer parte del proceso por quienes en él se encuentran inmiscuidos, ya sea de quien incoa la tutela (accionante -legitimación por activa-) o de quien se predica la presunta vulneración ius-fundamental (el accionado -legitimación por pasiva-); (ii) la inmediatez con que se acudió a este excepcional mecanismo de
protección; y (iii) la inexistencia de mecanismos ordinarios de protección (subsidiaridad). Respecto de la legitimación por activa, ésta se constituye en un requisito que solo se ve satisfecho a partir de la efectiva verificación por parte del juez de que los derechos fundamentales presuntamente afectados se encuentran en cabeza de quien se reputa es el accionante. Es de destacar que este requisito se encuentra íntimamente relacionado con la necesidad de comprobar que quien presenta la acción cuente con el “derecho de postulación” para el efecto, requisito que se configura ante la materialización de dos supuestos de hecho en concreto, los cuales pueden ser sintetizados como: (i) cuando la persona acude directamente a la jurisdicción a efectos de lograr la protección de sus garantías iusfundamentales; o (ii) cuando de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente una persona se encuentra facultada para actuar en nombre de un tercero. En contraste, la legitimación por pasiva implica la necesidad de que el juez verifique que el accionado sea quien efectivamente está poniendo en riesgo o afectando los derechos fundamentales de quien solicita el amparo, esto es, que quien está siendo identificado como desconocedor de las garantías ius-fundamentales del ciudadano, sea quien efectivamente incurrió en la conducta u omisión que se considera como vulneradora. En relación con el requisito de acudir con inmediatez al mecanismo de amparo, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Sentencia SU-961 de 1999 determinó que el hecho de que no exista un término de caducidad para presentar la acción, no quiere decir que los ciudadanos que
pretendan su ejercicio no deban acudir al juez dentro de un plazo razonable. En este sentido, se ha entendido por la jurisprudencia de esta Corte que siendo la acción de tutela un mecanismo que permite obtener la protección de las garantías de más alta envergadura dentro del ordenamiento jurídico, es necesario que quien acude a ella, lo haga dentro de un plazo prudente que sea fiel testigo de la gravedad del asunto y de la trascendencia de la afectación que se alude. Lo anterior, so pena de afectar intereses jurídicos de terceros que han consolidado ya sus situaciones jurídicas y en aras de garantizar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Por último, lo relacionado con el requisito de subsidiariedad será estudiado por la Sala en el capítulo que se desarrollará a continuación.
12. Procedencia excepcional de la acción de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de protección. Reiteración de jurisprudencia10
La acción de tutela, concebida como un mecanismo jurisdiccional que tiende por la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales de los individuos, se caracteriza por tener un carácter residual o subsidiario y, por tanto, excepcional. En este sentido, resulta pertinente destacar que el carácter residual de este especial mecanismo obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias establecido por la Constitución y la Ley a las diferentes autoridades y que se fundamenta en los principios de autonomía e independencia judicial. Por lo anterior, y como producto del carácter subsidiario de la acción de tutela, resulta necesario concluir que, por regla general, ésta solo es
procedente cuando el individuo que la invoca no cuenta con otro medio de defensa a través del cual pueda obtener la protección requerida. No obstante, se ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de protección, resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela; los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando se acredita que a través de estos no es posible obtener un amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en los eventos en los que el m
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