CC - T057-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T057-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Segunda de RevisiónSENTENCIA T-057 DE 2023
Referencia: Expediente T-8.960.674
Acción de tutela instaurada por Miguel Antonio Arévalo contra Load Cargo S.A.S.
Asunto: Estabilidad laboral reforzada de persona en condición de discapacidad.
Improcedencia por celebración de contrato de transacción.
Magistrado Sustanciador: Juan Carlos Cortés González
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo emitido el 26 de octubre de 2020 por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, que revocó la decisión dictada el 11 de septiembre del mismo año por el Juzgado Décimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y declaró improcedente la acción de tutela impetrada por Miguel Antonio Arévalo contra Load Cargo S.A.S.
I. ANTECEDENTES Hechos y pretensiones1
1. El 1 de septiembre de 2020, obrando a través de apoderado judicial, Miguel Antonio Arévalo presentó acción de tutela contra Load Cargo S.A.S., por considerar vulnerados sus derechos a la estabilidad laboral reforzada, seguridad social, salud, debido proceso, mínimo vital, igualdad, trabajo y dignidad.
1 Expediente digital. Archivo “07 ESCRITO TUTELA 623.pdf”. Expediente T-8.960.674
2. Argumentó que trabajó para Load Cargo S.A.S., como «conductor de tractomula», entre el 1º de septiembre de 2005 y el 31 de julio de 2020, fecha en la que aquélla dio por terminado su contrato de trabajo de manera unilateral. A su juicio, esa decisión es injusta y arbitraria, toda vez que, para ese momento, gozaba de estabilidad laboral reforzada, no solo por su edad (77 años, a la fecha de presentación de la demanda), sino porque el 22 de septiembre de 2019, «al caer del estribo de la tractomula», sufrió un accidente de trabajo que le produjo «síndrome de manguito rotador» y le impidió continuar desarrollando normalmente sus labores.
3. El demandante manifestó que su empleador conocía su condición clínica; empero, decidió despedirlo sin solicitar autorización del Ministerio del Trabajo.
Ello lo dejó sin posibilidad de solventar sus necesidades básicas y darle continuidad al tratamiento médico que venía recibiendo.
4. Por lo anterior, solicitó se amparen los derechos invocados, en consecuencia, se ordene a Load Cargo S.A.S. reintegrarlo al cargo que desempeñaba y pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir, incluyendo la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Actuaciones procesales en sede de tutela
5. El 2 de septiembre de 2020, el Juzgado Décimo de Pequeñas Causas y
Competencia Múltiple de Bogotá admitió la demanda y corrió traslado a Load Cargo S.A.S. para que, en el término de un día, ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. Con el mismo propósito, vinculó oficiosamente a la Clínica de la Universidad de La Sabana, Compañía de Seguros Bolívar S.A., Sanitas E.P.S., Salud Bolívar I.P.S. y los Ministerios de Salud y Protección Social y del Trabajo2.
6. Load Cargo S.A.S. contestó la demanda, solicitando se desestimen las pretensiones del demandante. Adujo que el despido del señor Arévalo no constituye un acto discriminatorio, puesto que no obedeció a los quebrantos de salud que presentaba. Simplemente, se debió al ejercicio legítimo de la facultad que ostenta todo empleador para terminar los contratos de sus trabajadores en cualquier momento, previo reconocimiento de la respectiva indemnización. De ahí que, no se requiriera autorización del Ministerio del Trabajo para retirar al actor, máxime que para ese momento no estaba incapacitado, ni presentaba alguna limitación física que le impidiera desempeñarse laboralmente3.
7. Por su parte, Compañía de Seguros Bolívar S.A. informó que, en virtud de la afiliación efectuada por Load Cargo S.A.S., fungió como Administradora de Riesgos Laborales del accionante, entre el 16 de febrero de 2013 y el 30 de junio de 2020. Asimismo, sostuvo que, el 22 de septiembre de 2019, el señor Arévalo sufrió un accidente de trabajo cuando cayó del vehículo que conducía,
«lastimándose el brazo y hombro derecho». A raíz de este evento, le suministró las asistencias necesarias para culminar satisfactoriamente su proceso de 2 Documento “10 AUTO ADMISORIO.pdf”.
3 Documento “RESPUESTA ACCION TUTELA MIGUEL AREVALO.pdf”.
2 Expediente T-8.960.674 rehabilitación, por ende, no incurrió en conducta atentatoria de sus derechos4.
8. Finalmente, Sanitas E.P.S. y los Ministerios de Salud y Protección Social y del Trabajo dijeron carecer de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que el accionante no les endilgó omisión alguna5.
9. Los demás vinculados guardaron silencio6.
Sentencia de primera instancia7
10. Mediante providencia del 11 de septiembre de 2020, el Juzgado Décimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá concedió el amparo de manera transitoria. Tras repasar la jurisprudencia constitucional sobre los presupuestos que informan la acción de tutela, en contraste con los derechos invocados, concluyó que Load Cargo S.A.S. tenía conocimiento de las dolencias que padecía el demandante, por lo que, antes de despedirlo, debió solicitar permiso ante el Ministerio del Trabajo. Como ello no ocurrió, ni se demostraron causas objetivas para dar por terminado el vínculo laboral, debe presumirse que su proceder es discriminatorio.
En consecuencia, ordenó a la demandada: (i) reintegrar al señor Arévalo al cargo que desempeñaba o a uno de superior jerarquía y (ii) pagarle los salarios y prestaciones sociales a que haya lugar. Finalmente, aclaró que, de acuerdo con el
artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, cesarían los efectos de la sentencia en caso que el quejoso no acudiera a la justicia ordinaria, en el término de cuatro meses. Impugnación8
11. Load Cargo S.A.S. recurrió el fallo, reiterando los argumentos que esgrimió al contestar la demanda. Agregó que, no pueden predicarse vulnerados los derechos del actor por el hecho que no tenga recursos para cubrir sus necesidades básicas, toda vez que, bien puede acceder a los subsidios que otorga el Estado a través del SISBEN. Por último, indicó que, aunque intentó cumplir la orden impartida por el juez de primera instancia, el demandante se rehusó a retomar sus labores. En su criterio, ello denota que este actúa de forma temeraria y solo acudió a la tutela para «perpetuar» injustificadamente su contrato de trabajo.
Sentencia de segunda instancia9
12. En providencia del 26 de octubre de 2020, el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá revocó la decisión de primera instancia, en su lugar, declaró improcedente el amparo. Consideró que: (i) el interesado no gozaba de estabilidad laboral reforzada, ya que al ser despedido «no estaba en situación de 4 Documento “21 RESPUESTA SEGUROS BOLIVAR.pdf”. 5 Documentos: “13 RESPUESTA SANITAS.pdf”, “16 RESPUESTA MINISTERIO DE SALUD.pdf” y “18
RESPUESTA MINTRABAJO.pdf”. 6 Documento “22 FALLO 2020-0623.pdf”, pág. 1. 7 Documento “22 FALLO 2020-0623.pdf”, pág. 1.
8 Documento “29 ESCRITO DE IMPUGNACION 2020-0623.pdf”. 9 Documento “03Fallo2daInstancia.pdf”. 3 Expediente T-8.960.674 discapacidad»; (ii) no se comprometió su mínimo vital, en tanto fue indemnizado por la terminación unilateral del contrato y; (iii) tampoco se afectó su derecho a la salud, «pues consultada la página de ADRES se encuentra afiliado a la EPS Sanitas S.A.S. en el régimen contributivo». Por lo anterior, concluyó que la controversia debe dirimirse ante la jurisdicción ordinaria. Actuaciones en sede de revisión
13. El 11 de agosto de 2022, el asunto fue remitido a la Corte Constitucional10. El 28 de octubre de 2022, la Sala de Selección de Tutelas Número Diez de esta Corporación lo escogió para su revisión11. El 15 de noviembre de 2022, la Secretaría General remitió el expediente al despacho del magistrado (E) Hernán Correa Cardozo 12. El 30 de noviembre de 2022, Juan Carlos Cortés González se posesionó como magistrado titular, con efectos a partir del 1° de diciembre del mismo año. Por lo tanto, le correspondió sustanciar el presente asunto.
14. Mediante auto del 6 de diciembre de 2022, el magistrado sustanciador decretó pruebas de oficio. En concreto, solicitó la remisión de la totalidad del expediente objeto de revisión y requirió a las partes y entidades vinculadas13 para que aportaran información y soportes probatorios en relación con los siguientes aspectos: (i) el estado de salud y la situación socioeconómica actual del
accionante; (ii) la relación laboral que este sostuvo con Load Cargo S.A.S., así como las circunstancias que antecedieron su despido y; (iii) la existencia de algún proceso judicial ordinario dentro del cual se discutan las mismas circunstancias planteadas en la acción de tutela. Finalmente, dispuso que las pruebas oportunamente recibidas se trasladaran a las partes para que se pronunciaran al respecto, en caso de considerarlo pertinente.
15. Mediante Acuerdo N.º 01 del 7 de diciembre de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional dispuso que, a partir del 11 de enero de 2023, la Sala Segunda de Revisión de Tutela estará integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Juan Carlos Cortés González, quien la preside.
Respuesta de Miguel Antonio Arévalo14
16. Sobre su situación socioeconómica y su estado de salud: informó que convive con su esposa, quien percibe pensión de jubilación con la que cubre modestamente sus necesidades básicas. Su hijo, Miguel Arévalo Guerrero, eventualmente le apoya económicamente. En la actualidad, presenta diversas dolencias que incluyen hipertensión, prediabetes, alteraciones cognitivas y la afección del hombro derivada del accidente laboral referido anteriormente. 10 Constancia de remisión de envío del expediente de tutela número 11001418901020200062300, por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá. 11 Auto del 28 de octubre de 2022 proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Diez. 12 Constancia del 15 de noviembre de 2022 suscrita por la Secretaría General de esta Corporación.
13 En particular, ofició a Compañía de Seguros Bolívar S.A., Sanitas E.P.S. y el Ministerio del Trabajo 14 Expediente digital, documento “INFORME PROCESO MIGUEL AREVALO.pdf”. 4 Expediente T-8.960.674
17. Sobre la relación laboral que sostuvo con Load Cargo S.A.S.: reiteró las circunstancias narradas en la demanda, en torno a la duración del contrato de trabajo que suscribió con dicha entidad y el cargo que desempeñó. Insistió en que su despido se produjo mientras se encontraba en una situación de debilidad manifiesta a causa de los problemas físicos derivados del accidente ocurrido el 22 de septiembre de 2019. Agregó que con posterioridad a dicho siniestro, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó que presenta un 30.85% de pérdida de capacidad laboral. Finalmente, explicó que, si bien, la demandada accedió a reintegrarlo conforme a lo dispuesto por el juez de primera instancia, pretendía someterlo a condiciones indignas, pues lo reubicó en «actividades de oficina» en Bogotá, desconociendo que por su edad y condición clínica no podía trasladarse desde su residencia en Zipaquirá y que su nivel educativo le impedía acceder a un computador.
18. Sobre la existencia de procesos judiciales: reconoció que interpuso demanda ordinaria laboral contra Load Cargo S.A.S., basado en los mismos hechos que concitan la atención de la Corte. El asunto correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, bajo radicado N.º 110013105012202000033200. No
obstante, el trámite terminó luego de que celebrara contrato de transacción con la accionada, del cual allegó copia. Según dicho documento, el 25 de marzo de 2021, las partes acordaron que, a cambio del pago de cuarenta y cinco millones de pesos, el señor Arévalo desistiría del trámite mencionado y declararía a paz y salvo a Load Cargo S.A.S. por cualquier acreencia que pueda surgir del prenotado contrato laboral, «por lo tanto renuncia a realizar cualquier reclamación de carácter contractual o laboral ante autoridad judicial o administrativa relacionada con la citada relación». Respuesta de Load Cargo S.A.S.15
19. Tras reconocer la existencia de la relación laboral y del accidente de trabajo mencionados, recalcó que efectuó todas las actuaciones necesarias para que el demandante se rehabilitara y pudiera continuar ejerciendo sus funciones. Reiteró que, con ocasión de la decisión de primera instancia, le ofreció todas las garantías necesarias para reintegrarse, sin embargo, aquél se abstuvo de hacerlo sin justificación válida. Finalmente, destacó que, en efecto, el señor Arévalo promovió proceso ordinario respecto de la controversia objeto de análisis, pero desistió del mismo con ocasión del acuerdo de transacción descrito.
Respuesta de Compañía de Seguros Bolívar S.A.16
20. Recalcó que brindó todas las asistencias que el actor requirió con ocasión del accidente de trabajo aludido, incluyendo valoración y manejo por las especialidades de ortopedia, clínica del dolor y medicina laboral. Subrayó que, tras la implementación de diferentes alternativas de curación, se planteó como
único tratamiento posible el reemplazo articular del hombro con prótesis reversa, 15 Expediente digital, documento “RESPUESTA REQUERIMIENTO T-8.960.674.pdf”. 16 Expediente digital, documento “TUTELA MIGUEL ANTONIO AREVALO CC 3266777 - REINTEGRODocumentos de Google.pdf”. 5 Expediente T-8.960.674 procedimiento que fue practicado el 20 de agosto de 2021. Posterior a ello, «el trabajador alcanzó su mejoría médica máxima» con una pérdida de capacidad laboral del 30.85%. Sin perjuicio de ello, aclaró que mientras el señor Arévalo laboró para Load Cargo S.A.S., no se emitieron recomendaciones laborales respecto de las funciones que desarrollaba, teniendo en cuenta que, para entonces, en su calidad de administradora de riesgos laborales, dictaminó que aquél no presentaba algún grado de invalidez. Respuesta del Ministerio del Trabajo17
21. Puntualizó que, el 8 de octubre de 2020, Load Cargo S.A.S. radicó solicitud de autorización de terminación del vínculo laboral que sostenía con Miguel Antonio Arévalo; no obstante, no hizo referencia expresa al estado del trámite.
Respuesta de Sanitas E.P.S.18
22. Informó que el actor está entre sus afiliados a través del régimen subsidiado.
Traslado de pruebas
23. No se recibieron nuevas intervenciones con ocasión del traslado de pruebas.
Remisión del expediente completo
24. El juzgado de primera instancia aportó las piezas procesales que no reposaban en el expediente.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
25. La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro del trámite de la referencia, conforme a los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Anotación preliminar
26. Antes de abordar el estudio de la presente acción, la Sala estima pertinente recordar que la misma fue presentada el 1 de septiembre de 2020 y que, los fallos de primera y segunda instancia datan, respectivamente, del 11 de septiembre y 26 de octubre del mismo año. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el expediente debía remitirse a esta Corporación dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de lo resuelto. No obstante, ello solo sucedió el 11 de agosto de 2022, es decir, más de veintidós meses después de la emisión de dichas decisiones. Sin perjuicio de las razones por las que el juez de primera instancia tardó tanto tiempo en remitir el caso a este Tribunal, resulta inaceptable que se 17 Expediente digital, documento “EXPEDIENTE T8.960.674 (1).pdf”. 18 Expediente digital, documento “CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”.
6 Expediente T-8.960.674 someta al accionante a una espera tan extensa para la resolución de sus pretensiones, máxime que las mismas, en principio, comprometen sus derechos fundamentales. Por ello, se le exhortará para que, en lo sucesivo, observe diligentemente los términos establecidos por la norma mencionada y remita oportunamente los expedientes de tutela a esta Corporación.
Asunto objeto de análisis
27. Miguel Antonio Arévalo reclamó la protección de sus derechos a la estabilidad laboral reforzada, seguridad social, salud, debido proceso, mínimo vital, igualdad, trabajo y dignidad. Adujo que fueron conculcados por Load Cargo S.A.S., toda vez que, sin permiso de autoridad competente, terminó su contrato de trabajo, desconociendo que se encontraba en una situación de debilidad manifiesta, no solo por su avanzada edad, sino porque sufrió un accidente laboral cuyas secuelas le impedían desempeñarse laboralmente. Por ello, solicitó se ordenara su reintegro al cargo que ocupaba y el pago de las prestaciones y salarios dejados de percibir, incluyendo la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
28. En primera instancia, el Juzgado Décimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá accedió a lo solicitado. Consideró que el despido del señor Arévalo debe presumirse como un acto de discriminación, toda vez que, Load Cargo S.A.S. no solicitó autorización del Ministerio del Trabajo para desvincularlo, pese a que estaba al tanto de las dolencias que aquél padecía.
29. Tal decisión fue revocada en segunda instancia por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá. Esta autoridad razonó que el amparo era improcedente, no solo porque el accionante no estaba en condición de discapacidad al momento de su retiro, sino porque no se advirtió una situación de vulnerabilidad manifiesta que exigiera la intervención del juez constitucional, en tanto, aquél fue indemnizado por la terminación del contrato sin justa causa y se encontraba
afiliado al sistema de seguridad social en salud.
30. Ahora bien, durante el trámite de revisión, el señor Arévalo y la demandada informaron que, con posterioridad a la emisión de dichas providencias, suscribieron un contrato de transacción mediante el que buscaron poner fin a la controversia derivada del contrato laboral en cuestión.
31. Con fundamento en lo anterior, a continuación, la Sala revisará los fallos proferidos por los jueces de instancia, en orden a establecer su conformidad, tanto con los postulados constitucionales inherentes a los derechos invocados, como con los hechos que dieron origen al presente trámite y las circunstancias que sobrevinieron con posterioridad.
32. Teniendo en cuenta que las autoridades judiciales mencionadas adoptaron criterios divergentes de cara a la procedencia del amparo, la Corte estudiará, en primer lugar, los presupuestos decantados jurisprudencialmente sobre el particular (legitimación, inmediatez y subsidiariedad). Enseguida, determinará si, a partir de las condiciones actuales del accionante, así como el hecho que
7 Expediente T-8.960.674 suscribiera un contrato de transacción, es posible concluir que el asunto amerita la intervención del juez constitucional. Para abordar este último punto, de forma preliminar, efectuará algunas reflexiones sobre la transacción en materia laboral, la estabilidad laboral reforzada de las personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud y, la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela.
33. De superarse el anterior análisis, la Sala determinará si Load Cargo S.A.S.
vulneró los derechos invocados por el demandante, al terminar su contrato de trabajo pese a encontrarse en un estado de vulnerabilidad manifiesta por su edad y condición clínica.
34. Con fundamento en ello, la Sala analizará las decisiones objeto de revisión con miras a establecer si, atendiendo a las situaciones acaecidas luego de su expedición, es menester impartir órdenes encaminadas a garantizar la efectividad de los derechos reclamados por el actor.
Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
35. La acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando estos resulten comprometidos por la acción u omisión de autoridades públicas o particulares. No obstante, pese a la informalidad que se predica de este mecanismo, su procedencia está sometida al cumplimiento de los requisitos de legitimación, inmediatez y subsidiariedad.
36. Legitimación. Se refiere, en esencia, al interés que ostentan quienes intervienen en el trámite constitucional, bien porque son titulares de los derechos cuyo restablecimiento se discute (activa) o, porque tienen la capacidad legal de responder por la vulneración o amenaza alegada (pasiva).
Cuando la acción se ejerce contra particulares, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 exige adicionalmente que: (i) estos se encarguen de la prestación de un servicio público; (ii) su conducta afecte grave y directamente el interés colectivo; o (iii) el solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que, este último presupuesto es
característico de las relaciones laborales, en tanto, la subordinación es un elemento distintivo y definitorio del contrato de trabajo19.
37. Inmediatez. Aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad20, por tratarse de un mecanismo de protección urgente, debe incoarse dentro de un plazo razonable desde el momento en que ocurrió el hecho vulnerador. El juez evaluará las circunstancias de cada caso para determinar si el recurso fue presentado oportunamente, flexibilizando su análisis ante la concurrencia de sujetos de especial protección constitucional o personas en condición de vulnerabilidad21. 19 Sentencia C-934 de 2004. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Cfr. T-425 de 2022, M.P. Hernán Correa Cardozo. 20 Sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 21 Cfr. Sentencias T-148 de 2019, T-608 de 2019 y T-117 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
8 Expediente T-8.960.674
38. Subsidiariedad. Implica que, por regla general, la tutela solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio ordinario de defensa judicial para obtener el restablecimiento de sus derechos o, existiendo este, no es idóneo ni eficaz -en cuyo caso, el amparo procede como mecanismo definitivo de proteccióno, no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable -evento en el cual, la acción constitucional procede como mecanismo tuitivo transitorio-. Este condicionamiento obedece a la necesidad, tanto de preservar el uso adecuado de los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial dispone para que
los ciudadanos resguarden sus intereses, como de respetar las competencias legalmente asignadas a las diferentes autoridades judiciales, evitando el uso indebido del mecanismo constitucional como instancia adicional de protección22.
39. Los conflictos derivados del contrato de trabajo no escapan a esa regla, toda vez que, el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social faculta directamente al interesado para resolverlos a través de un proceso laboral ante la jurisdicción ordinaria. Esto implica que, en principio, pretensiones como el reintegro y el pago de salarios deben ser tramitadas en ese escenario23. Con todo, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela procede excepcionalmente para cuestionar la terminación del contrato de trabajo cuando «la parte activa es una persona en circunstancias de debilidad manifiesta o un sujeto de especial protección constitucional, que considera lesionados sus derechos fundamentales con ocasión de la terminación de su relación laboral»24.
En estos eventos, el juez de tutela debe aplicar criterios de análisis más amplios, aunque no menos rigurosos para otorgar un tratamiento diferencial positivo a estos sujetos25, en tanto, experimentan una dificultad objetiva «para soportar las cargas procesales que le[s] imponen los medios ordinarios de defensa judicial»26. El fenómeno de la carencia actual de objeto
40. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte ha identificado un elemento adicional dentro del examen de procedencia de la acción de tutela. Tiene que ver con que, en ocasiones, la alteración de las circunstancias que rodean la presunta vulneración de derechos, conlleva a que la acción de tutela pierda su razón de ser
como mecanismo extraordinario de protección, de suerte que, las medidas de restablecimiento que impartiría el operador jurídico caerían en el vacío, por versar sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados27. Desde sus inicios, esta Corporación ha catalogado estos casos bajo la categoría de carencia actual de objeto y ha identificado tres eventos que dan lugar a su configuración: hecho superado, daño consumado y situación sobreviniente28. 22 Sentencias T-373 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-313 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 23 Cfr. Sentencias T-406 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-092 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-418 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera; y T-271 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 24 Sentencias T-096 de 2022, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar y SU-049 de 2017 M.P. María Victoria Calle Correa. 25 Ver al respecto las sentencias T-401 de 2017 y T-163 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-328 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-456 de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentería; T-789 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; y T-136 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, entre otras. 26 Sentencia SU-049 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa. 27 Cfr. Sentencias SU-655 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos y SU-522 de 2019 M.P. Diana Fajardo Rivera.
28 Ibidem. 9 Expediente T-8.960.674
41. Hecho superado. Implica que, entre la radicación de la demanda y la emisión del fallo, se extingue la vulneración de los derechos invocados, como consecuencia del obrar del accionado, quien voluntariamente accede por completo29 a aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela.
La sentencia T-280 de 2020 enmarcó en esta categoría el caso de una ciudadana que reclamaba su reintegro y el pago de los salarios que dejó de percibir, luego de que su empleador la despidiera con presunto desconocimiento del fuero de estabilidad que la amparaba. Tras constatar que, entre las partes se suscribió un contrato de transacción, en virtud del cual, aquélla declaró que renunciaría a cualquier derecho incierto y discutible derivado de la relación laboral, la Corte concluyó que se estaba ante un hecho superado, por tanto, declaró improcedente el amparo.
42. Daño consumado. Supone la materialización irreversible del menoscabo iusfundamental que buscaba conjurarse mediante la acción constitucional, al punto que el juez no puede impartir órdenes para retrotraerlo. «De ahí que el daño consumado tenga un efecto simbólico más reprochable que el hecho superado, en la medida en que en el primer caso la accionada “lleva la situación a un límite extremo en que el restablecimiento del derecho es imposible”»30.
43. Situación sobreviniente. Consiste en la cesación de la transgresión, pero por
causas ajenas a la voluntad del accionado. Se refiere, pues, a cualquier «otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío»31. A modo de ejemplo, la Corte ha declarado un hecho sobreviniente cuando: «(i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandadaha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis»32.
44. Finalmente, cabe precisar que, en la sentencia SU-522 de 2019, esta Corporación puntualizó que, en los casos de daño consumado, el juez debe emitir pronunciamiento de fondo cuando el menoscabo ocurre durante el trámite constitucional. No obstante, si existe carencia actual de objeto por hecho superado o situación sobreviniente, no es perentorio que lo haga, salvo que considere necesario adoptar otras medidas, atendiendo a las circunstancias de cada caso33.
Transacción en materia laboral
45. Según los artículos 1625 y 2469 del Código Civil, la transacción es un modo de extinguir las obligaciones que nace a la vida jurídica como un «contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio
29 Sentencias T-009 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y SU-522 de 2019 M.P. Diana Fajardo Rivera. 30 Sentencias T-213 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y SU-522 de 2019 M.P. Diana Fajardo Rivera. 31 Sentencia SU-225 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. 32 SU-522 de 2019 M.P. Diana Fajardo Rivera. 33 Ibidem. 10 Expediente T-8.960.674 eventual»34, mediante concesiones recíprocas35. Conforme a los artículos 53 de la Constitución Política y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, en materia laboral, dicho pacto solo es válido cuando versa sobre derechos inciertos y discutibles del trabajador. Tal limitación «busca asegurarle al trabajador un mínimo de bienestar individual y familiar que consulte la dignidad humana, siendo por lo tanto de orden público las disposiciones legales que regulan el trabajo humano y sustraídos de la autonomía de la voluntad privada los derechos y prerrogativas en ellas reconocidos, salvo los casos exceptuados expresamente por la ley»36.
46. Ahora bien, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que, «el carácter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, que impide que sea materia de una transacción o de una conciliación
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