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CC - T058-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T058-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-058/15

DERECHO AL HABEAS DATA-Justificación histórica del poder informático DERECHO AL HABEAS DATA-Alcance en el ámbito nacional e internacional DERECHO AL HABEAS DATA-Derecho a la autodeterminación informativa o informática CLASES DE INFORMACION-Pública, semiprivada, privada y reservada PRINCIPIOS QUE DEBE SEGUIR EL ADMINISTRADOR DE BASES DE DATOS-Finalidad, necesidad, utilidad y circulación restringida ACCESO DE DATOS PERSONALES COMO EXPRESION DEL PRINCIPIO DE ACCESO Y CIRCULACION RESTRINGIDARefuerza el carácter individual del dato y evita que la información contenida en una base de datos se utilice para finalidades distintas a aquella que motiva su existencia CERTIFICADO DE ANTECEDENTES JUDICIALES-Evolución normativa CERTIFICADO DE ANTECEDENTES JUDICIALES-Naturaleza y funciones Considerando la importancia que tienen las bases de datos relacionadas con antecedentes judiciales en el marco del Estado Constitucional y que su existencia obedece a legítimos fines de la misma estirpe, esta Corte ha señalado que su registro no puede ser considerado como una sanción. En efecto, si bien los antecedentes penales son el producto de la imposición de un castigo, no son la pena en sí misma ni adquieren autonomía punitiva. En todo caso, lo anterior no quiere decir que la información sobre antecedentes judiciales no pueda ser suprimida de forma relativa de acuerdo con la conciliación de varios elementos normativos que concurren en el caso de la administración de información personal en esta materia.

CERTIFICADO DE ANTECEDENTES JUDICIALES Y HABEAS

DATA-Efectos de la sentencia SU458/12 TRANSFERENCIA INTERNACIONAL DE DATOS PERSONALES-Exigencia de estándares de protección Se entiende que la exigencia de estándares de protección equivalentes para la transferencia internacional de datos, es una pauta que por su vocación principialística no solamente puede aplicarse en forma sectorial o a un tipo específico de bases de datos pese a que la legislación colombiana en materia de hábeas data ostente dicho carácter, sino que es de aplicación común y en ese sentido, tal principio, como sus excepciones constituyen herramientas para la solución de casos en los que se hallen involucradas bases de datos relacionadas con antecedentes judiciales. En efecto, encuentra la Corte que dicha excepción al principio de transferencia de datos referida en el párrafo anterior, constituye por sí misma la expresión de otro principio, el de libertad. En ese sentido, se entiende que dicha excepción, relacionada con la voluntad del titular para dar a conocer información personal a un tercero por él indicado, en este caso su registro de antecedentes judiciales a otro Estado, es plenamente admisible de conformidad con el entendimiento jurisprudencial sobre la aplicación principialística de la Ley 1581 de 2012, particularmente en lo que hace al principio de libertad en la administración de datos personales. SOLICITUD DE CERTIFICADO DE ANTECEDENTES JUDICIALES POR GOBIERNO EXTRANJERO CON FINES MIGRATORIOS-Tiene un propósito legítimo en el marco del bloque de constitucionalidad La Sala encuentra que, en primer lugar, la solicitud del certificado de antecedentes judiciales por un Gobierno extranjero para la autorización de

migrar hacia su territorio obedece a un propósito legítimo en el marco del bloque de constitucionalidad. Esto, en consideración a lo dispuesto por el artículo 3° de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961, puesto que dentro de las funciones de las misiones diplomáticas se encuentran, entre otras, la de “b) proteger en el Estado receptor los intereses del Estado acreditante y los de sus nacionales, dentro de los límites permitidos por el derecho internacional”, situación que se asemeja a la de las Oficinas Consulares, en razón a lo previsto por el artículo 5º de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963. En tal sentido, es apenas comprensible que los Estados, en virtud de su soberanía y otras políticas internas como pueden ser el control demográfico o poblacional así como las relacionadas con la seguridad o la política criminal, tomen medidas y establezcan requisitos para admitir a ciudadanos extranjeros en su territorio con fines migratorios, esto es, con el propósito de generar un posible establecimiento allí mediante el otorgamiento de visas, residencia o nacionalidades, tal como lo explicaba la Cancillería en su respuesta. Asimismo, esta situación no constituye una circunstancia desconocida en términos locales, dado que el Gobierno de Colombia, de conformidad con el Decreto 2268 de 1995, tal como en otros países, tiene competencia discrecional para autorizar el ingreso de extranjeros e igualmente solicitar el certificado de antecedentes judiciales. Por esta misma razón, es que las autoridades migratorias del posible país receptor sí son terceros con un 2 interés legítimo de conocer el registro de los antecedentes judiciales de un

ciudadano sin lugar a supresiones CERTIFICADO DE ANTECEDENTES JUDICIALES Y HABEAS DATA-Sentencia SU458/12 no es procedente para este caso CERTIFICADO DE ANTECEDENTES JUDICIALES Y HABEAS DATA-No vulneración por cuanto solicitud por parte de gobierno extranjero con fines migratorios, obedece a fines legítimos

Referencia: Expediente T-4.516.485

Acción de tutela instaurada por Felipe1 contra la Policía Nacional y los Ministerios de Defensa y del Exterior.

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortíz Delgado y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección 3, Subsección Ael 20 de mayo de 2014, y en segunda instancia, por el Consejo de EstadoSección Cuartael 31 de julio de 2014, respecto de la acción de tutela presentada por Felipe contra la Policía Nacional y los Ministerios de Defensa y del Exterior, solicitando la protección de sus derechos fundamentales al hábeas data y a la igualdad.2

I. ANTECEDENTES 1 Con el propósito de proteger los derechos contemplados en el artículo 15 constitucional y en consideración a que la presunta vulneración alegada por el actor tiene su génesis en relación con los mismos, la Sala

omitirá de esta providencia y de toda futura publicación de la misma los nombres reales del accionante y de los demás miembros de su familia. En consecuencia, el demandante será llamado Felipe y su esposa Marina. 2 El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Diez, mediante auto del 06 de octubre de 2014. Folios 8 al 11 del cuaderno de revisión. 3 El 7 de mayo de 2014, Felipe, obrando mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Policía Nacional y los Ministerios de Defensa y del Exterior, pretendiendo que tales entidades ajusten, de conformidad con la sentencia SU-458 de 2012, los trámites de apostilla o legalización3 del certificado de antecedentes judiciales bajo la leyenda “No tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales” tanto para aquellos que no han cometido delitos como para quienes habiéndolo hecho, la autoridad judicial competente haya decretado la extinción de la condena o la prescripción de la pena. 1.1. Hechos relevantes a) Mediante providencia del 1 de octubre de 2003, el accionante fue condenado por el delito de peculado culposo a la pena principal de 18 meses de prisión y al pago de 30 S.M.L.M.V por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá.4 b) EL 6 de agosto de 2008, el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad comunicó al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), entidad que en ese entonces se encargaba del registro y la administración de antecedentes judiciales, que mediante providencia del 16 de

julio del mismo año se había declarado la extinción de la condena al señor Felipe. Por ese motivo, le solicitaba a dicho Departamento y a los demás organismos de seguridad del Estado, la actualización y, en consecuencia, la cancelación de los antecedentes que figuraran por cuenta de la actuación penal llevada en contra del peticionario.5 c) De conformidad con la sentencia SU-458 de 2012, tras un derecho de petición, el accionante solicitó la actualización de sus antecedentes judiciales a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN) de la Policía Nacional, la cual fue confirmada el 18 de febrero de 2014.6 3 “La apostilla es la legalización de la firma de un funcionario público en ejercicio de sus funciones cuya firma deberá estar registrada en la base de datos del Ministerio de Relaciones Exteriores. Se apostilla la firma del funcionario público impuesta en el documento mas no se certifica ni revisa su contenido. Un documento se debe apostillar cuando el país en el cual surtirá efectos es parte de la Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros de la Haya de 1961. La apostilla también podrá imponerse sobre documento privado. La firma del documento privado deberá ser reconocida por notario público, la firma de éste último deberá estar registrada en la base de datos del Ministerio de Relaciones Exteriores.// La legalización consiste en reconocer la firma de funcionario público en ejercicio de sus funciones previo registro en la base de datos del Ministerio de Relaciones Exteriores para que el documento sea válido en otro país. Se legaliza la firma del funcionario público impuesta en el documento, más no se certifica ni revisa su contenido. Un documento se debe legalizar cuando el país en el

cual surtirá efectos no hace parte de la Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros de la Haya de 1961. La legalización también podrá imponerse sobre documento privado. La firma del documento privado deberá ser reconocida por notario público, la firma de éste último deberá estar registrada en la base de datos del Ministerio de Relaciones Exteriores.” http://www.cancilleria.gov.co/tramites_servicios/apostilla_legalizacion. Consultado el 7 de febrero de 2015. 4 Oficio enviado por el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá al Departamento Administrativo de SeguridadDAS-, el 6 de agosto de 2008. Folio 26 del cuaderno principal. 5 Ibídem. 6 La actualización de información que reposa en la base de datos de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN) fue confirmada al accionante el 18 de febrero de 2014, en respuesta a un derecho de petición por él presentado el 14 del mismo mes. Folio 21 del cuaderno principal. 4 d) En el año 2014, el peticionario adelantó un trámite de carácter migratorio, en compañía de su esposa y su hija menor de edad, ante la República Federativa de Brasil, con el fin de solicitar la visa de trabajo, para lo cual debió presentar su registro de antecedentes judiciales legalizado/apostillado y el de su esposa.7 Aunque en la consulta de la plataforma en línea de la Policía Nacional el peticionario, según la SU-458 de 2012, “No tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales”, leyenda

que de forma idéntica le aparece a su cónyuge, quien nunca ha sido condenada penalmente,8 los certificados de antecedentes judiciales expedidos por la Cancillería en el trámite de apostilla y legalización hacen la respectiva diferenciación, puesto que mientras ella “No registra antecedentes judiciales de acuerdo con el art. 248 de la Constitución Política de Colombia”, él “No tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales”.9 e) A su juicio, tal situación lo ubica en una posición de desigualdad frente a las personas que no tienen antecedentes judiciales, y en consecuencia, le impone una carga que, en últimas, le impediría llevar con éxito los trámites migratorios a otros países, en tanto terceros no autorizados por la sentencia SU458 de 2012, como otros Estados, podrían concluir que sí fue condenado penalmente, aun cuando la condena ya se había declarado extinta. Asimismo, afirma que suministrar información a otros Estados sobre la historia judicial de un ciudadano colombiano, cuando la misma excede la que reposa en la plataforma de consulta de la Policía Nacional según la sentencia de unificación citada, vulnera abiertamente su derecho al hábeas data y “(…) desde el punto de vista de la realidad social configura una extensión de la sanción”. 1.2. Solicitud De acuerdo con los hechos anteriores, el peticionario solicitó al juez constitucional ordenar al Grupo de Consulta y Respuesta de Antecedentes de la Policía Nacional de Colombia la unificación de los certificados de antecedentes y requerimientos judiciales expedidos con motivo de trámites consulares, respecto de las personas que hubiesen tenido sanciones penales

prescritas o extinguidas judicialmente y las personas que nunca hubieran cometido delitos, bajo una leyenda única y análoga para ambos grupos que señale, tal como lo hizo la SU-458 de 2012, que “No tiene[n] asuntos pendientes con las autoridades judiciales”, es decir, tal y como acontece con los certificados en línea a través del sitio www.policia.gov.co, link “antecedentes”. 7 Respuesta del peticionario al cuestionario enviado en sede de revisión. Folio 19 del cuaderno de revisión. 8 https://antecedentes.policia.gov.co:7005/WebJudicial/formAntecedentes.xhtml. Consultado el 10 de febrero de 2015. https://antecedentes.policia.gov.co:7005/WebJudicial/formAntecedentes.xhtml. Consultado el 10 de febrero de 2015. 9 Según dichos certificados, lo documentado allí “(…) solamente es válido para ser presentado ante la autoridades extranjeras toda vez que la información contenida en el portal web www.policia.gov.co se ajusta a los parámetros establecidos en el ordenamiento constitucional colombiano”. Folios 22 al 25 del cuaderno principal. 5 Asimismo, con el fin de proteger sus derechos a la intimidad y al buen nombre, consagrados en el artículo 15 de la Constitución Política, el accionante le solicitó al juez de tutela la reserva de su nombre de todas las publicaciones procesales futuras, incluyendo las sentencias, tal como se realizó en la SU-458 de 2012. 1.3. Contestación de los accionados 1.3.1. Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de Investigación Criminal e Interpol y Policía Nacional. El 13 de marzo de 2014, el responsable de antecedentes judiciales de la Policía

Nacional señaló que la entidad estaba dando pleno cumplimiento a los parámetros fijados por la Corte Constitucional en sentencia SU-458 de 2012 para la generación de antecedentes a través de la plataforma en línea dispuesta por la institución. Advirtió que en relación con los trámites de apostilla y legalización, la expedición del certificado de antecedentes judiciales se realiza a través de la página web del Ministerio de Relaciones Exteriores, procedimiento consular que no está a cargo de la Policía Nacional. En todo caso, destacó que la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano de dicho Ministerio, mediante Oficio No. 79524 del 27 de noviembre de 2012, comunicó que de conformidad con la SU-458 de 2012 el enunciado “No tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales” sólo es válido frente a particulares que no tengan interés legítimo, lo que no se cumple frente a las autoridades extranjeras, quienes en virtud de su soberanía, pueden ser considerados terceros con interés legítimo y en ese sentido, se les podría suministrar a plenitud la información fidedigna del pasado judicial. 1.3.2. Ministerio de Relaciones ExterioresCancillería. Mediante oficio del 14 de mayo de 2012, el Director de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano de la entidad aseguró que, de conformidad con el Decreto 3355 de 2009, el Ministerio de Relaciones Exteriores es el facultado legalmente para realizar el trámite de apostilla y legalización de un documento expedido electrónicamente, y “(…) que lo que certifica es la firma del funcionario público en el ejercicio de sus funciones [mas] no el

contenido ni la veracidad del mismo”. (Subrayado original) En ese sentido, precisó que el documento, cuya firma es apostillada o legalizada, “(…) proviene directamente de la base de datos de la POLICÍA NACIONAL y se genera por el sistema a la oficina de apostilla, lo que significa que va de entidad a entidad a través de la plataforma tecnológica y no es manipulado en modo alguno por los funcionarios de [la Cancillería], por ser únicamente la transmisión de datos e información que suministra la [institución policial].” 1.4. Decisiones objeto de Revisión 6 1.4.1. Sentencia de primera instancia 1.4.1.1. En primera instancia, mediante auto del 9 de mayo de 2014 por medio del cual se admitió la acción de tutela, el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Tercera, Subsección Adesestimó la petición especial del accionante, relacionada con que se mantuviera en reserva su nombre de toda publicación procesal. Tal determinación se justificó en la medida en que los procesos judiciales, salvo las excepciones legales, eran públicos, por lo que prohibir la publicación de las sentencias o aplicar una reserva total del expediente, afectaría en forma desproporcionada el principio de publicidad. El Tribunal añadió que las reservas de nombres hechas por la Corte Constitucional en sus sentencias, solo procedían cuando la tutela versaba sobre aspectos que podían menoscabar en forma trascendental la intimidad, o cuando se involucraba a menores de edad, pacientes seropositivos, parejas del mismo sexo, información genética, entre otros.

1.4.1.2. Negada la petición especial y luego de recibidas las respuestas de las entidades demandadas, mediante providencia del 20 de mayo de 2014, el Tribunal resolvió negar el amparo de los derechos al hábeas data y a la igualdad reclamados por el accionante como vulnerados. Luego de hacer un desarrollo completo sobre las consideraciones de la sentencia SU-458 de 2012, señaló que, si bien el certificado de antecedentes judiciales del accionante es diferente al de su cónyuge, cuando en principio deberían contener la misma leyenda de conformidad con tal providencia, la expedición de dicho documento con fines de apostilla y legalización consular tiene una destinación especial, puesto que no es de acceso público ni está dirigido a terceros sin un interés legítimo, en tanto su solicitud está motivada por autoridades extranjeras, las cuales ostentan un propósito claramente definido en el ordenamiento jurídico con el fin de determinar los permisos de circulación en su territorio. 1.4.2. Impugnación En la oportunidad procesal,10 la parte demandante manifestó su desacuerdo con la decisión de primera instancia, reiterando los argumentos esbozados en el escrito de tutela y señalando que, a su juicio, el propósito distinto con el que se adelantaban los trámites consulares en este caso no constituía una razón suficiente ni admisible que justificara la diferenciación censurada, entre otras cosas, porque, (i) en estricto sentido, la información contenida en el certificado no la estaba suministrando el gobierno colombiano a un gobierno extranjero, sino que era el propio interesado el que aportaba el documento a

efectos de adelantar la consecución de una visa y, adicionalmente, (ii) porque el acceso al certificado de antecedentes judiciales para trámites de apostilla o legalización es de relativa facilidad, tanto que cualquier persona lo podría obtener y no solamente el titular, pues la única limitante es la consignación bancaria de una tasa. 10 La impugnación fue presentada el 30 de mayo de 2014. Folio 99 a 104 del cuaderno principal. 7 1.4.3. Sentencia de segunda instancia 1.4.3.1. Como cuestión previa, la Sección Cuarta del Consejo de Estado advirtió que la petición especial del accionante sobre la reserva de identidad debía ser estimada, en tanto, sus derechos al buen nombre y a la intimidad, así como los de su esposa, podrían verse expuestos o afectados, como quiera que a través de innumerables motores de búsqueda, las providencias judiciales ahora son de fácil acceso para terceros que no tiene intereses legítimos en el proceso. Asimismo, señaló que con acceder a dicha pretensión no se sacrifica el principio de publicidad, puesto que lo que se sometería a reserva serían los nombres del actor y de su esposa y no el proceso en sí mismo, el cual deberá estar disponible en todas las bases de datos de la Rama Judicial. 1.4.3.2. Ahora, frente al problema jurídico de fondo, mediante providencia dictada el 31 de julio de 2014, el Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia con fundamento en que el formato utilizado para apostillar o legalizar los antecedentes judiciales del actor y de su esposa con fines migratorios permitía inferir la existencia de condenas penales en contra del

primero, a pesar de encontrarse extintas, y en ese sentido, contrariaba la ratio decidendi de la SU-458 de 2012. De conformidad con esta misma providencia y con la Ley 1581 del mismo año, añadió que las autoridades extranjeras no eran terceros legitimados para conocer el pasado judicial completo de un ciudadano, puesto que solo podían acceder a dicha información (i) los titulares, sus causahabientes o representantes legales; (ii) las entidades públicas o administrativas en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial y; (iii) los terceros autorizados por el titular o por el legislador. Con base en lo anterior, concedió el amparo del derecho al hábeas data del peticionario, y en consecuencia, ordenó que la leyenda de los certificados de antecedentes judiciales fuera unificada bajo “No tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales”, tanto para aquellas personas que no habían cometido delitos, como para quienes habiéndolo hecho, la condena se encontraba extinta o la pena había prescrito, tal como se había ordenado en la SU-458 de 2012. Asimismo, tal Corporación ordenó que “[la] leyenda deberá adoptarse, por igual, para los certificados de antecedentes judiciales que se expidan a cualquier persona, de tal forma que se garantice la protección efectiva del derecho al hábeas data de la parte actora.”

2. Actuaciones surtidas en sede de Revisión 2.1. Pruebas solicitadas, documentos e información allegada 2.1.1. Dado que para tomar una decisión en esta sede, se requería mayor información acerca del trámite consular adelantado por el demandante, así

como múltiples aclaraciones sobre los pormenores de los procesos de apostilla y legalización de antecedentes judiciales ante la Cancillería, mediante Auto del 4 de febrero de 2015, el despacho del Magistrado Sustanciador estimó 8 pertinente requerir tanto al peticionario como al Ministerio de Relaciones Exteriores en tal sentido.11 2.1.2. Mediante respuesta del 10 de febrero de 2015, el accionante aclaró que el certificado de antecedentes judiciales, tramitado ante la Cancillería para su apostillamiento o legalización, lo requería para solicitar una visa de trabajo ante el Consulado de la República Federativa del Brasil. Asimismo, señaló que el Consulado Brasilero había aceptado los certificados de él y de su esposa, pese las redacciones diferentes. 2.1.3.1. Por su parte, la Cancillería Colombiana, mediante escrito recibido por la Secretaría de esta Corporación también el 10 de febrero de 2015, respondió a cada una de las inquietudes planteadas por el despacho del magistrado austanciador. Frente al tema de los trámites consulares con fines migratorios y no migratorios, aclaró que los primeros se realizan con el propósito de adelantar, ante autoridades migratorias extranjeras, solicitudes de visa, de residencia o de nacionalidad, mientras que los segundos son aquellos que se realizan “(…) con un fin diferente a trámites de carácter migratorio”, es decir, todos los demás. 2.1.3.2. Asimismo, advirtió que dependiendo del fin migratorio o no de la solicitud, el contenido del certificado de antecedentes judiciales puede cambiar. Esta diferencia es explicada por la Cancillería mediante el siguiente

comparativo: 11 “PRIMERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se inste al señor Felipe para que, en un término de 3 días hábiles a partir de la notificación de este auto, informe a este despacho (i) si el trámite para el cual requiere la apostilla/legalización de los antecedentes judiciales tiene fines migratorios; (ii) ¿para qué trámite (visa, pasaporte, nacionalidad) requiere la apostilla/legalización de sus antecedentes judiciales? y; (iii) ante qué país está adelantando dicho trámite.// SEGUNDO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se oficie a la CancilleríaMinisterio de Relaciones Exteriorespara que, en un término de 3 días hábiles a partir de la notificación de este auto, responda el siguiente cuestionario, señalando y adjuntando la normatividad que soporta cada una de las respuestas: // (i) ¿Qué se entiende por una solicitud con fines migratorios y otra con fines no migratorios? (ii) ¿Existe alguna diferencia en el contenido del certificado de antecedentes judiciales apostillado/legalizado, entre una solicitud con fines migratorios y otra sin esa finalidad? (iii) Si la anterior respuesta es afirmativa, ¿Cuál es esa diferencia y a qué obedece la misma? (iv) ¿Existe alguna diferencia en el contenido del certificado de antecedentes judiciales apostillado/legalizado en función del país destinatario? (v) Si la anterior respuesta es afirmativa, ¿Cuál es esa diferencia, a qué obedece la misma y cómo se clasifican las exigencias que hace cada país frente a los antecedentes judiciales? (indicar los países) (vi) Actualmente, ¿la Cancillería puede brindar información a países extranjeros sobre los antecedentes

judiciales de un ciudadano colombiano por solicitud de aquellos? (vii) Para tramitar la apostilla/legalización de antecedentes judiciales, ¿Qué datos deben proporcionarse?, y ¿Cómo se garantiza la autenticidad de que el titular es quien adelanta el (viii) mismo? (ix) ¿En qué forma están dando cumplimiento a la sentencia SU-458 de 2012 y bajo qué criterios? (x) ¿Qué dificultades se han presentado con motivo del cumplimiento de la anterior sentencia para los trámites de apostilla/legalización de antecedentes judiciales? (xi) ¿Para otorgar algunos tipos de visados, Colombia exige el certificado de antecedentes judiciales o algún documento con contenido equivalente? Si la respuesta es afirmativa, ¿Qué tipo de especificidades exige el gobierno colombiano frente al certificado de antecedentes judiciales de dichos ciudadanos? ¿Alguna leyenda en especial?” Folios 14 y 15 del cuaderno de revisión. 9 La anterior diferencia en la expedición del certificado de antecedentes judiciales ante la Cancillería, se debe, y explica la entidad, “(…) a los graves perjuicios que sufrieron los colombianos residentes en el exterior, debido a la negativa de los gobiernos extranjeros de aceptar la leyenda “NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES”, tanto para personas que no registran antecedentes, como para personas a quienes se haya decretado la extinción o prescripción de la pena. // Dicha leyenda condujo a las autoridades migratorias extranjeras a concluir que sí existen antecedentes penales en los solicitantes, y como consecuencia de lo anterior, a no convalidar la permanencia del connacional en territorio extranjero, negarle la visa, o la residencia o la nacionalidad.//

Subrayó que los países “(…) con los que principalmente se han presentado rechazos de solicitudes a los ciudadanos colombianos, debido a la leyenda “NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES”, [han sido]: Argentina, Chile, España, Costa Rica, Ecuador, Brasil, Panamá, entre otros.” Con fundamento en las anteriores dificultades y de conformidad con la SU458 de 2012, donde se resaltan los principios de finalidad legítima, necesidad, utilidad y circulación restringida de los datos, la entidad destacó que el contenido del certificado de antecedentes judiciales cuando se expide con fines migratorios no implica ninguna contravención del derecho al hábeas data por parte de la Cancillería. 2.1.3.3. Por otra parte, aclaró que no existe ninguna diferencia en el contenido del certificado de antecedentes judiciales apostillado/legalizado en función del país destinatario. 2.1.3.4. Frente a la pregunta de si, actualmente, el Ministerio de Relaciones Exteriores estaba habilitado para brindar información a países extranjeros sobre los antecedentes judiciales de un ciudadano colombiano por solicitud de aquellos, la Cancillería precisó, en primer lugar, que aunque el trámite de apostilla o legalización de Constancia de Antecedentes Penales se realizaba a través de la página web de dicho Ministerio, la Entidad que administraba la base de datos de antecedentes judiciales y expedía la respectiva constancia era 10 la Policía Nacional, por lo que la Cancillería no tenía ningún tipo de acceso a la administración de tal información. Asimismo resaltó que el Ministerio de Relaciones Exteriores no entregaba información a ninguna autoridad

extranjera, sino directamente al solicitante, quien era el que disponía de ella de acuerdo a su necesidad. Completó su respuesta, señalando que “(…) cuando un ciudadano al tramitar su Constancia de Antecedentes Penales “con fines migratorios”, le aparec[ía] la leyenda “NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES”; las autoridades del respectivo país le solicita[ban] `ampliación de antecedentes”, y para el efecto, el ciudadano debía hacer el requerimiento por escrito, solicitando la ampliación y autorizando la consulta de antecedentes para, posteriormente, recibir respuesta por la Policía Nacional. En todo caso, destacó que “[t]anto la solicitud como la respuesta [eran] canalizadas a través del Consulado, si el ciudadano así lo requ[ería].” 2.1.3.5. C

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