CC - T058-2016
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T058-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia T-058/16
ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA PARTICULAR DEL SISTEMA FINANCIERO Y ASEGURADOR-Reiteración de jurisprudencia sobre su procedencia LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que actúa en defensa de sus propios intereses LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA FRENTE A PARTICULARES-Procedencia excepcional cuando existe indefensión ACCION DE TUTELA FRENTE A CONTRATO DE SEGUROSPrincipios de subsidiariedad e inmediatez como requisitos de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA ASEGURADORA-Realización de examen de ingreso es exigible en contratos de medicina prepagada o pólizas de salud, mas no frente a todas las modalidades de contrato de seguro
RETICENCIA O INEXACTITUD EN EL CONTRATO DE
SEGURO/PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN CONTRATO DE SEGUROS ACCION DE TUTELA CONTRA COMPAÑIA DE SEGUROSCaso en que se niega pago de póliza de seguro por considerar que existió reticencia al momento de diligenciar solicitud de asegurabilidad ACCION DE TUTELA PARA DIRIMIR CONFLICTOS DERIVADOS DE UN CONTRATO DE SEGUROS-Improcedencia por no cumplir requisito de subsidiariedad
Referencia: expediente T-5.121.909
Acción de tutela instaurada por la señora Jacqueline Hernández Herrera contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC, doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela adoptados por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, dentro de la acción de amparo constitucional presentada por la señora Jacqueline Hernández Herrera contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.
I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1.1.1. La señora Jacqueline Hernández Herrera, quien tiene actualmente 51 años de edad, celebró un contrato de mutuo el 21 de diciembre de 2011 con el Banco BBVA por valor de $ 34.000.000 millones de pesos, en la modalidad de libre inversión, deuda que amparó con una póliza de vida grupo deudores suscrita con BBVA Seguros de Vida. 1.1.2. Con posterioridad, el día 30 de agosto de 2012, la accionante adquirió una nueva obligación por $ 54.000.000 millones de pesos con el mismo Banco, con la cual refinanció el valor del crédito inicial, al mismo tiempo que solicitó el otorgamiento de una tarjeta de crédito. Las obligaciones originadas en ambas modalidades crediticias, según alega la accionante, fueron amparadas por otra póliza de vida grupo deudores, suscrita con la misma
aseguradora. En su relato manifiesta que la cuota que debía pagar mensualmente por el crédito era de $ 1.102.000 pesos. 1.1.3. El 31 de julio de 2013 fue calificada con pérdida de capacidad laboral del 89% por enfermedad común y profesional, con fecha de estructuración coincidente con el día en que se profirió el dictamen1, razón por la cual fue retirada de su cargo como docente en la Institución Educativa Antonio Ricaurte del municipio de Villavicencio, mediante Resolución No. 150091.04-2267 de 5 de agosto de 2013. Las enfermedades que ocasionaron la pérdida de capacidad laboral fueron trastorno de la ansiedad, fibromialgia y disfonía. 1.1.4. Como consecuencia de la declaratoria de invalidez, el 5 de febrero de 2014 la actora presentó la reclamación del siniestro ante BBVA Seguros de Vida, correspondiente a la póliza que amparaba la deuda por $ 54.000.000 millones de pesos, así como por el saldo originado en el uso de la tarjeta de crédito. No obstante, dicha compañía objetó la reclamación el día 11 de julio 1 En el dictamen de invalidez se indica como fecha de estructuración de la invalidez el 31 de agosto de 2013; sin embargo, el dictamen fue proferido el 31 de julio del mismo año, por lo que se entiende esta última fecha como aquella de la estructuración. 2 del año en cita, al considerar que la señora Hernández Herrera omitió declarar que padecía fibromialgia, osteoporosis, trastorno de la ansiedad y disfonía,
según consta en la historia médica de Servimedicos del 13 de junio y del 21 de julio de 2012, razón por la cual aplicó las consecuencias derivadas de la reticencia, como lo es declarar la nulidad del contrato2. Sobre el particular, la accionante asegura que la historia clínica y los conceptos médicos especializados datan del año 2013 y no del 2012, como lo refiere la accionada, de manera que para diciembre de 2011, cuando adquirió el primer crédito, contaba con buena salud y no se le había diagnosticado ningún tipo de enfermedad. En este sentido, señala que no existe ninguna prueba de que ella padecía esas dolencias antes de la suscripción del contrato de seguro y, menos aún, que tuviera conocimiento de las mismas. Por lo demás, sostiene que ella autorizó a la aseguradora para acceder a toda la información relacionada con su estado de salud, pues esta última –por desidia– se abstuvo de comprobar su estado, así como de practicar un examen médico para confrontarlo con su declaración. 1.1.5. Finalmente, por fuera de lo anterior, se señala que en Resolución 150091-04-0018 del 7 de enero de 2015, la Secretaría de Educación de Villavicencio le reconoció a la accionante la pensión de invalidez por un valor de $ 2.221.266. 1.2. Solicitud de amparo constitucional Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, la accionante presentó el amparo que es objeto de revisión, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la salud, los cuales considera vulnerados por la decisión de BBVA Seguros de
Vida de negarse a pagar el siniestro. Para la accionante, la tutela es procedente pues la mesada pensional que en la actualidad recibe, luego de aplicar los descuentos de ley, asciende a $ 1.992.636, monto que considera insuficiente para cubrir sus gastos básicos, los cuales calcula en la suma de $ 3.272.0003; sin contar con el valor de la cuota del crédito que, como ya se dijo, es de $ 1.102.000. 2 El artículo 1058 del Código de Comercio establece que: “Artículo 1058.- El tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador. La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa del seguro. // Si la declaración no se hace con sujeción a un cuestionario determinado, la reticencia o la inexactitud producen igual efecto si el tomador ha encubierto por culpa, hechos o circunstancias que impliquen agravación objetiva del estado del riesgo. // Si la inexactitud o la reticencia provienen de error inculpable del tomador, el contrato no será nulo, pero el asegurador sólo estará obligado, en caso de siniestro, a pagar un porcentaje de la prestación asegurada, equivalente al que la tarifa o la prima estipulada en el contrato represente respecto de la tarifa o la prima adecuada al verdadero estado del riesgo, excepto lo previsto en el artículo 1160. // Las sanciones
consagradas en este artículo no se aplican si el asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaración, o si, ya celebrado el contrato, se allana a subsanarlos o los acepta expresa o tácitamente.” 3 La accionante detalla sus gastos mensuales así: arriendo: $800.000; servicios públicos domiciliarios: $ 100.000; medicina prepagada: $ 210.000; masajes para aliviar sus dolores: $ 240.000; pago a persona que le 3 Por virtud de lo anterior, y como pretensión específica, solicita que se ordene a la accionada que pague al Banco BBVA el saldo insoluto del crédito y del monto adeudado por concepto de tarjeta de crédito. 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1. Contestación de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. El 2 de febrero de 2015, BBVA Seguros de Vida remitió copia del oficio del 11 de junio de 2014, previamente mencionado, en el cual dio respuesta negativa a la solicitud de la accionante de cobrar la prestación asegurada, básicamente por haber incurrido en reticencia, según lo dispuesto en el artículo 1058 del Código de Comercio. Aunado a lo anterior, se acompañó con su respuesta copia de la póliza suscrita para asegurar la obligación de $ 54.000.000 millones de pesos, cuya vigencia se pactó desde el 30 de agosto de 2012 hasta la finalización del crédito. 1.3.2. Contestación del Banco BBVA4 En escrito del 10 de febrero de 2015, la representante legal de la citada entidad
bancaria solicitó que se negaran las pretensiones objeto de la tutela. Al respecto, señaló que el Banco no estaba en la obligación de reconocer y hacer efectiva la póliza, pues dicha entidad no fungió como aseguradora. Adicionalmente, expuso que al ser una pretensión meramente económica, la tutela no es la vía idónea para proceder a su reclamación, ya existen los medios ordinarios para tal efecto y no se evidencia la presencia de un perjuicio irremediable. Respecto de lo anterior, resaltó que la respuesta negativa se produjo en junio de 2014 y el amparo constitucional tan sólo se promovió seis meses después, lo que descarta el carácter inminente y urgente de la protección que se reclama. Por último, señaló que el primer crédito estaba al día cuando se celebró el nuevo contrato de mutuo por $ 54.000.000 millones de pesos, suma total de la cual se utilizó una parte para cancelar el saldo pendiente de la primera obligación asumida. Al margen de lo anterior, precisó que la tarjeta de crédito no está amparada con la citada póliza y que la deuda allí surgida fue cancelada a través de la aseguradora de la franquicia VISA. 1.4. Pruebas relevantes aportadas al proceso - Copia del concepto de calificación de pérdida de capacidad laboral realizado a la accionante el día 31 de julio de 2013 por la Unión Temporal Medicol salud, en el que se dictamina que tuvo una pérdida del 89% de su capacidad laboral, con fecha de estructuración del 31 de agosto de 2013.
asiste en los quehaceres del hogar: $360.000; conductor ocasional: $ 240.000; vitaminas: $ 200.000 (cada dos meses); alimentación: $ 900.000; celular: $ 144.000; e Internet: $ 78.000. 4 El Banco BBVA fue vinculado a la acción de tutela objeto de revisión por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio, mediante auto del 6 de febrero de 2015. 4 - Copia del anexo 1 - certificado individual de seguro de vida grupo deudores póliza 00130352009602238990, en el que consta que la vigencia del contrato de seguro respecto de la primera obligación asumida por $34.000.000 millones de pesos, se acordó desde el 21 de diciembre de 2011 hasta la finalización del crédito. En el anexo igualmente aparece copia de la declaración personal de salud de la señora Jacqueline Hernández Herrera. - Copia del anexo 1 - certificado individual de seguro de vida grupo deudores correspondiente a la obligación 00130960009600127264, en el que aparece que la vigencia del amparo respecto del crédito por $ 54.000.000 millones de pesos, se estableció a partir del 30 de agosto de 2012 hasta su cancelación definitiva. En este documento se observa una declaración de asegurabilidad en la que la actora marca la casilla de “NO” a todas las preguntas del siguiente cuestionario: ¿Ha sido sometido a alguna intervención quirúrgica? ¿Sufre alguna incapacidad física o mental? ¿Ha sufrido o sufre de alguna enfermedad o problema de salud de los siguientes aparatos, sistemas u órganos?
Trastornos mentales o psiquiátricos. Parálisis, epilepsia, vértigos, temblor, dolores de cabeza frecuentes o enfermedades del sistema nervioso. Reumatismo, artritis, gota o enfermedades de los huesos, músculos o columna. Enfermedades del bazo, anemias, inflamación de ganglios linfáticos o enfermedades del sistema hemolinfático o enfermedades inmunológicas. Dolor en el pecho, tensión arterial alta, infarto o cualquier enfermedad del corazón. Enfermedades renales-cálculos - próstata - testículos. Asma, tos crónica, tuberculosis o cualquier enfermedad de los pulmones o del sistema respiratorio. Ulcera del estómago o duodeno, enfermedades del recto, esófago, vesícula, hígado, diarreas frecuentes o enfermedades del sistema digestivo. Enfermedades en los ojos, oídos, nariz, garganta, ronquera o problemas de órganos de los sentidos. Cáncer o tumores de cualquier clase. Si es mujer, ¿Ha tenido enfermedades o tumores en senos, matriz, ovarios? ¿Ha sido sometido en alguna ocasión o le han sugerido la práctica de examen para diagnóstico del SIDA? En caso positivo indique el resultado. ¿Sufre o ha sufrido cualquier problema de salud no contemplado anteriormente? Si contestó afirmativamente cualquiera de las anteriores preguntas, detalle la enfermedad y fechas de ocurrencia. 5 - Copia de la declaración personal de salud suscrita por la señora Hernández Herrera, parte integrante de la anterior póliza y realizada en el formato
dispuesto por la compañía BBVA Seguros de Vida, para efectos de la suscripción del citado contrato, en la que responde NO a todas las preguntas que a continuación se relacionan: ¿Padece o ha padecido alguna de las afecciones o trastornos siguientes? a) Tuberculosis, neumonía, enfisema, silicosis. b) Lesión o debilidad del corazón, infartos, problemas de presión arterial. c) Epilepsia, parálisis, enfermedad mental. d) Enfermedad del bazo, hígado, riñones, páncreas. e) Leucemia, diabetes mellitus, hepatitis B, meningitis. f) Sida. g) cáncer, tumores malignos. h) ¿Sufre usted alguna incapacidad total o parcial permanente? ¿Tiene conocimiento de padecer alguna enfermedad que no haya sido aludida directamente en este cuestionario? - Copia de solicitud remitida el 5 de febrero de 2014 al Banco BBVA, en la cual la accionante reclamó que se haga efectiva la póliza. - Copia de solicitud enviada el 21 de mayo de 2014 al Banco BBVA y a BBVA Seguros de Vida, en la que se reiteró la misma solicitud. - Respuesta de BBVA Seguros con fecha del 11 de junio de 2014, en la cual se negó el pago de la póliza de seguros por reticencia. - Copia de la Resolución de la Secretaría de Educación de Villavicencio, a través de la cual retiró a la accionante del servicio activo como docente a partir del 14 de agosto de 2013. - Copia de la Resolución del 7 de enero de 2014 de la Secretaría de Educación
de Villavicencio, por medio de la cual se le otorgó a la accionante una pensión de invalidez. - Declaración extraprocesal en la que la señora Melba Liliana Benavides Hernández sostiene que desde hace 15 años y 3 meses le ayuda a la accionante a realizar distintos trámites personales, incluido el aseo de su vivienda. - Declaración extraprocesal en la que la señora Yamile Vallejo Pérez manifiesta que desde hace 3 años le vende productos naturales a la accionante, cuyo uso es necesario para disminuir las consecuencias de sus enfermedades. - Declaración extraprocesal en la que el señor Flower Hernando Perilla Bonilla señala que desde hace 15 años y 3 meses es conductor ocasional de la actora. 6 - Copia de un contrato de arrendamiento suscrito por la señora Hernández Herrera como arrendataria. - Facturas de servicios públicos domiciliarios, medicina prepagada y arrendamiento. - Comprobante de pago de la pensión con fecha 2 de septiembre de 2014 por valor de $ 1.992.636 pesos. - Copia de concepto médico especializado del 1 de junio de 2013, en el que se registra diagnóstico de disfonía. - Copia de concepto médico especializado del 24 de mayo de 2013, en el cual aparece diagnóstico de fibromialgia. - Copia de concepto médico especializado del 20 de junio de 2013, en el que se hace referencia a un diagnóstico de trastorno de ansiedad. - Historia clínica con reportes, incapacidades y órdenes médicas de distintas fechas que van desde el 3 de enero de 2013 hasta el 22 de agosto del año en
cita, en los cuales se observa en repetidas ocasiones diagnósticos por disfonía, trastorno depresivo y fibromialgia. II SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN 2.1. Primera instancia En sentencia del 10 de febrero de 2015, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio amparó transitoriamente los derechos fundamentales de la accionante, hasta tanto se decidiera el asunto en la jurisdicción ordinaria. Al respecto, en principio, señaló que no es procedente que la peticionaria reclame por vía de acción de tutela el pago del saldo insoluto de la obligación adquirida con el Banco BBVA, ya que no se trata de una persona carente de recursos, circunstancia que se evidencia a partir de los gastos y de la calidad de vida que expone en la solicitud de amparo. No obstante, apuntó que es muy probable que por el índice de pérdida de su capacidad laboral, no pueda continuar pagando la obligación adquirida y se inicie un proceso ejecutivo que implique embargos y secuestros de sus bienes, lo cual podría afectar su derecho a la vida digna. En consecuencia, ordenó al Banco BBVA abstenerse de promover cualquier cobro ejecutivo o, en caso de haberlo iniciado, suspenderlo hasta tanto la justicia ordinaria resuelva el asunto. 2.2. Impugnación 2.2.1. En escrito radicado el 17 de febrero de 2015, la representante legal del Banco BBVA impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se negara el amparo deprecado. Sobre el particular, afirmó que la decisión del a-quo limita
7 el acceso a la administración de justicia de la entidad bancaria, al obligarla a abstenerse de promover las acciones encaminadas a satisfacer el pago de la obligación. Por lo demás, cuestionó el hecho de que el juez constitucional se haya pronunciado sobre controversias de carácter económico. 2.2.2. Por su parte, en la misma fecha, la señora Hernández Herrera también presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia y solicitó que se ordenara hacer efectiva la póliza. Manifestó que el juez entendió erradamente que la controversia versaba sobre la configuración de la reticencia, figura que sólo tiene aplicación cuando se acredita la mala fe por parte del asegurado, requisito que no se probó en el asunto sub-judice. Por el contrario, lo que está documentado es que sus gastos están sustentados en las dolencias que padece, siendo entonces una persona que carece de recursos suficientes para sobrellevar su enfermedad, lo que excluye la procedencia de los mecanismos ordinarios de defensa. 2.3. Segunda instancia En sentencia del 10 de marzo de 2015, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio revocó el fallo proferido por el a-quo y, en su lugar, declaró la improcedencia de las pretensiones de la demanda. Para llegar a esta conclusión, argumentó que la accionante cuenta con ingresos suficientes para asegurar su propia subsistencia, no tiene personas que dependan de ella y no se probó que la falta de pago del seguro le ocasione un perjuicio irremediable, máxime cuando, en caso de adelantarse un proceso ejecutivo, su pensión no
podría ser embargada por la protección constitucional y legal que al respecto existe5. Por ende, en criterio del ad-quem, no se afectarían sus ingresos y podría acudir a la jurisdicción ordinaria para plantear el debate sobre el pago de la prestación asegurada.
III. REVISIÓN POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 3.1. Competencia Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. El expediente fue seleccionado por medio de Auto del 15 de septiembre de 2015 proferido por la Sala de Selección Número Nueve. 3.2. Actuación surtida en sede de revisión 3.2.1. En Auto del 19 de noviembre de 2015, el Magistrado Sustanciador dispuso oficiar el Banco BBVA para que informara el saldo actual de la deuda adquirida por la señora Hernández Herrera. Al respecto, en escrito recibido el 5 Así, por ejemplo, el artículo 134 de la Ley 100 de 1993 dispone que: “Artículo 29.- Son inembargables: (…) 5.- Las pensiones y demás prestaciones reconoce esta ley, cualquier que sea su cuantía, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.” 8 2 de diciembre de 2015, se señaló que el crédito identificado con el número 00130960009600127264 asciende a la suma de $ 69.970.190 millones de pesos.
3.2.2. En el mismo Auto se ofició a Servimedicos S.A.S., con el fin de que allegara la historia clínica de la accionante, en especial la correspondiente a los años 2011 a 2014. Vencido el término concedido para el efecto, la Secretaría General de esta Corporación certificó que no se había recibido respuesta por parte de la citada sociedad. En consecuencia, en Auto del 14 de diciembre de 2015, el Magistrado Sustanciador reiteró la anterior solicitud. En respuesta a este último requerimiento, en oficio remitido el 21 de enero de 2016, se allegó un CD con la historia clínica de la accionante desde el año 2011, dentro de la cual se encuentran los siguientes elementos relevantes: - Historia clínica del 3 de noviembre de 2011, en la que se registró que el motivo de la consulta fue un cuadro de disfonía de 15 días. En la parte de antecedentes se reportó fibromialgia y se diagnosticó disfonía. - Historia clínica del 11 de abril de 2012, en la que se reportó antecedentes de fibromialgia con exacerbación de síntomas, al punto de hacerse incapacitantes. - Historia clínica del 16 de abril de 2012, en la que se relató que la consulta se derivó de la existencia de fibromialgia, aunado al padecimiento de depresión y ansiedad por su situación de salud. El diagnóstico en esta oportunidad fue de trastorno de ansiedad no especificado. - Historia clínica del 21 de julio de 2012, en la que se registró que la enfermedad actual es un año de evolución de disfonía que ha limitado su
trabajo, así como fibromialgia. Como antecedentes se registraron los siguientes: “fibromialgia - osteoporosis - disfonía por tensión crónica - rinitis alérgica - laringitis crónica - trastorno depresivo”. 3.2.3. En Auto de 19 de enero de 2016, antes de que fuera recibida por este despacho la historia clínica y en vista de su importancia para resolver el caso concreto, el Magistrado Sustanciador ofició a la accionante y a BBVA Seguros de Vida para que allegaran dicho documento y se dispuso la suspensión de los términos para fallar el proceso de la referencia, hasta tanto se obtuviera una respuesta sobre el particular. En respuesta a este requerimiento, en oficio remitido el 9 de febrero de 2016, BBVA Seguros de Vida allegó la historia clínica de la accionante. 3.3. Problema jurídico y esquema de decisión 3.3.1. El problema jurídico que surge en el asunto sub-judice, consiste en determinar si BBVA Seguros de Vida desconoció los derechos fundamentales de la accionante al mínimo vital, a la vida digna y a la salud, con ocasión de su negativa a pagar la obligación asegurada. A este respecto cabe aclarar que la 9 póliza de seguro cuya falta de pago es objeto de la presente acción de tutela es aquella celebrada por la accionante con el BBVA Seguros de Vida para amparar la deuda por $ 54.000.000 millones de pesos, con una vigencia comprendida entre el 30 de agosto de 2012 y la finalización del crédito, y no como ella lo afirma, la póliza que amparó el crédito inicial por $ 34.000.000
millones de pesos suscrita el 21 de diciembre de 2011, ni aquella prevista para cubrir las obligaciones asumidas por concepto de tarjeta de crédito. Lo anterior se deriva, por una parte, de la circunstancia de que el crédito inicial fue cancelado con la segunda deuda adquirida, esto es, la correspondiente a los $ 54.000.000 millones de pesos; y por la otra, que el saldo de la tarjeta de crédito fue asumido por el seguro de la franquicia VISA6. 3.3.2. Ahora bien, con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala inicialmente examinará el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, en especial, en lo referente a la satisfacción del principio de subsidiaridad dada la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para dirimir controversias surgidas con ocasión del contrato de seguro. De suerte que, sólo una vez se supere dicho examen, se procederá al estudio del asunto de fondo, en aspectos tales como la relación de aseguramiento, el principio de la buena fe y el principio de normatividad de los contratos. 3.4. De la procedencia de la acción de tutela 3.4.1. En cuanto a la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política reconoce el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Este precepto constitucional se desarrolla en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 que consagra: “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los
poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. En el caso bajo examen, la actora se encuentra legitimada para interponer la presente acción de tutela, no sólo porque actúa directamente, sino también porque solicita la protección de sus derechos al mínimo vital, a la vida digna y a la salud, en virtud de la respuesta otorgada por la compañía BBVA Seguros de Vida, a través de la cual le negó el reconocimiento de la prestación asegurada. 3.4.2. Respecto de la legitimación por pasiva, el artículo 86 del Texto Superior establece que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades 6 Folio 128 10 públicas o por el actuar de los particulares en los casos previstos en la Constitución y en la ley7. En el asunto objeto de estudio, es claro que BBVA Seguros de Vida es un particular, de allí que resulta necesario determinar si frente a dicha compañía se cumple con alguno de los presupuestos que permiten la procedencia excepcional de la acción de tutela en su contra. En este orden de ideas, tanto en el Texto Superior como en el Decreto 2591 de 1991, se prevén las siguientes hipótesis de procedencia, a saber: (i) cuando el particular se encuentra encargado de la prestación de un servicio público; (ii) cuando con su conducta afecta de manera grave y directa el interés colectivo; o (iii)
cuando existe un estado de subordinación o indefensión entre el solicitante del amparo y quien supuestamente incurrió en la violación de un derecho fundamental8. 3.4.2.1. De acuerdo con los antecedentes del caso, es indiscutible que las dos primeras hipótesis no se presentan en el asunto bajo examen. Ello es así, por una parte, porque no existe una afectación al interés colectivo; y por la otra, porque de conformidad con el artículo 335 de la Constitución, si bien la actividad aseguradora es de interés público, ello no implica que pueda ser categorizada necesariamente como un servicio público, pues –como ocurre en este caso– la póliza que se reclama no corresponde a una actividad que debe ser prestada de forma regular, permanente y continua9, sino al objeto de un contrato dirigido a amparar la ocurrencia de un riesgo. Por ello, es preciso establecer si en el asunto objeto de estudio se materializa la tercera posibilidad que le otorga viabilidad procesal a la acción de tutela, esto es, que la persona se halle en un estado de subordinación o indefensión respecto de quien supuesta-mente incurrió en una transgresión de un derecho ius fundamental. 3.4.2.2. Como lo ha sostenido este Tribunal, en el caso concreto de las relaciones que surgen del contrato de seguro se presenta un desequilibrio natural, por virtud del cual el cliente o usuario se encuentra, por regla general, en una posición de indefensión frente a las empresas con las cuales contrata sus servicios. Precisamente, a través de la suscripción de contratos de adhesión, son estas últimas las que fijan el valor de las primas, el monto de los
7 El artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 consagra las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra particulares. 8 Al respecto, entre otras, se pueden consultar las Sentencias T-233 de 1994, T-457 de 1995, T-100 de 1997, T-1386 de 2000, T-143 de 2000, T-317 de 2001, T-874 de 2001 y T-163 de 2002, T-385 de 2002, T-595 de 2003, T-108 de 2005 y T-661 de 2008. 9 Así, por ejemplo, el artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo define a los servicios públicos como: “toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua, de acuerdo con un régimen jurídico especial, bien que se realice por el Estado directa o indirectamente, o por personas privadas”. Por su parte, el artículo 3 de la Ley 80 de 1993, reitera la misma definición al considerar a los servicios públicos como aquellos “que están destinados a satisfacer necesidades colectivas en forma general, permanente y continua, bajo la dirección, regulación y control del Estado, así como aquéllos mediante los cuales el Estado busca preservar el orden y asegurar el cumplimiento de sus fines”. Por lo anterior, en la Sentencia T-215 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis, se explicó que: “en el marco de la Constitución vigente, bien puede afirmarse, que no toda actividad de interés público es servicio público y (…) ha de estar sujeta necesariamente a las reglas del servicio público”. De esta manera, a m
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.