CC - T058-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T058-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Sentencia T-058/19
DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS Y NIÑAS INDIGENAS-Caso en que no se aprueba la solicitud de legalización de aula satelital en una comunidad indígena AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA DE NIÑOS Y NIÑAS INDIGENAS-Flexibilidad cuando se encuentren involucrados los derechos de menores indígenas En los casos donde se encuentren involucrados los derechos de los menores indígenas individualmente considerados o de las comunidades a las que estos pertenecen, la valoración de las reglas de procedencia de la agencia oficiosa debe responder a una visión más flexible del asunto de forma que esto no sea un obstáculo para acceder al amparo de los derechos de especial protección que pueden estar siendo amenazados y vulnerados DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS DE COMUNIDAD INDIGENA DEL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA-Caso en el que no se aprobó la solicitud de legalización de aula satelital en una comunidad Wayuú
ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN EL
DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA-Factores determinantes (i) La ausencia de medidas administrativas y presupuestales necesarias para evitar la vulneración de derechos; (ii) la presencia de fallas institucionales a nivel étnico, (iii) “[l]a falta de un buen sistema estadístico sobre la población Wayuú [que] limita la capacidad de respuesta oportuna e integral del Estado frente a situaciones de crisis” DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS Y NIÑAS INDIGENAS DEL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA-Situación actual DERECHO A LA EDUCACION-Importancia para el ejercicio de
otros derechos DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE LAS COMUNIDADES ETNICAS Y SUS INTEGRANTES-Debe respetar y desarrollar su identidad cultural DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS Y NIÑAS INDIGENAS-Doble protección, en forma igualitaria y en forma diferencial En punto a la educación de niños indígenas, la Constitución reconoce una doble protección (i) en forma igualitaria, el derecho fundamental a la educación de todos los niños (derivada del carácter universal del derecho) garantizándoles la posibilidad de adquirir una educación por lo menos en pie de igualdad con el resto de la comunidad nacional y (ii) en forma diferencial, el derecho fundamental a la educación que busca esencialmente la promoción de la igualdad de oportunidades y la prohibición de discriminaciones injustificadas 1 INTERES SUPERIOR DEL NIÑO INDIGENA-Prohibición de discriminación DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS Y NIÑAS INDIGENAS-Obligaciones de la comunidad, la familia y el Estado DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Contenido y alcance CONSULTA PREVIA-Afectación directa para determinar su procedencia El concepto de “afectación directa” es un factor clave para determinar qué tipo de medidas deben consultarse a los pueblos interesados. Sin embargo, según lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, la determinación de las circunstancias que configuran dicho supuesto no es una tarea fácil pues debe verificarse, en cada caso concreto, si dicha característica se configura considerando, algunos criterios orientadores para estos efectos
INTERES SUPERIOR DEL MENOR CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 44 DE LA C.P.-Reglas El reconocimiento del carácter fundamental de sus derechos; la corresponsabilidad de la familia, la sociedad y el Estado en la asistencia y protección de los menores de edad; la garantía de su desarrollo integra; protección frente a riesgos prohibidos y la prevalencia del interés superior del menor de edad AUTONOMIA INDIGENA-Limitaciones admisibles en aras del interés superior del niño
Referencia: Expediente T-6.764.333
Acción de tutela interpuesta por María del Carmen González Pushaina y Yakelin Ipuana Epinayu contra el Ministerio de Educación Nacional y la Administradora Temporal del Sector Educativo del Departamento de La Guajira, Distrito de Riohacha y los Municipios de Uribia y Maicao
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Antonio José 2 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA DE TUTELA
1. El veinte (20) de diciembre de 2017, María del Carmen González Pushaina y Yakelin Ipuana Epinayui, como madres de familia de la comunidad indígena Wayuú Jamichimana, interpusieron acción de tutela contra el Ministerio de
Educación Nacional (en adelante, MEN) y la Administradora Temporal del Sector Educativo del Departamento de La Guajira, Distrito de Riohacha y los Municipios de Uribia y Maicao (en adelante, la Administradora), solicitando la protección de los derechos fundamentales a la educación de menores indígenas en contexto propio, igualdad, consulta previa, debido proceso y autonomía de las comunidades indígenas, buscando que se ordene a las accionadas realizar el procedimiento de consulta previa con el fin de que la comunidad defina si acepta o no que los niños de la comunidad se matriculen en otra escuela; así mismo, solicitan que se adelante el procedimiento a que haya lugar para efectos de “[o]btener el código DANE para la escuela en la comunidad Jamichimana”1 y que se autorice la matrícula de los menores en dicha aula.
B. HECHOS RELEVANTES
2. Según lo manifestado por las tutelantes, como es común en el Distrito de Riohacha y en los territorios Wayuú en todo el departamento de La Guajira, hace aproximadamente diez (10) años viene funcionado una escuela satélite en la comunidad Jamichimana2 la cual no cuenta con código DANE.
3. Como lo ponen de presente las accionantes, en el marco de la medida correctiva de asunción temporal de la competencia de la prestación del servicio de educación, según el Decreto-Ley 028 de 2008, la Administradora ha iniciado actividades tendientes a organizar el funcionamiento del servicio público educativo, en particular, de las escuelas satélite.
4. De conformidad con la información suministrada por las tutelantes, en lo relacionado con el nombramiento de docentes en la zona rural indígena, los
docentes requeridos fueron designados y avalados por su autoridad tradicional -debidamente reconocida y posesionada-. 1 Folio 4, cuaderno 1. 2 Ubicada aproximadamente a cinco (5) kilómetros de Riohacha en la vía que conduce a Santa Marta (localización de la comunidad: Riohacha). Las accionantes adjuntan “registro de control y asistencia escolar” del mes de julio 2017 suscrito por la docente Lourdes María Ballesteros Pushaina, que relaciona los nombres, apellidos, tipo y número de identificación, grado (0° a 5°) de veintiocho (28) menores de edad pertenecientes a la sede Jamichimana del “Centro Etnoeducativo No. 12Muurai Sede Principal” (Folio 10, carpeta 1). 3
5. El veinticuatro (24) de noviembre de 2017, la Gerente designada para el Sector Educación en el Distrito de Riohacha, Administradora Temporal, mediante Resolución 8693 resolvió “no aprobar la solicitud de legalización del aula satelital denominada aula JAMICHIMANA, de conformidad con la parte motiva de esta Resolución”4.
6. Para las accionantes, dicha decisión no tuvo en cuenta, entre otros aspectos,
(i) el contexto étnico de los pueblos Wayuú y las situaciones cotidianas que hacen que las comunidades tengan la necesidad de tener sus propias escuelas – como ha sucedido con comunidades cercanas. Asimismo, indicaron que cumplieron las exigencias arquitectónicas requeridas por la Administradora en sus visitas (tales como la construcción de una cocina étnica, comedor y baños)
pese a que son un clan sin muchos recursos económicos; tampoco (ii) la voluntad de la comunidad y su autoridad tradicional. Finalmente, afirman que la decisión (iii) conlleva a que los menores acudan a otras escuelas, separándolos de sus familias y generando situaciones que pueden destruir “el frágil etnosistema que hemos logrado preservar, poniendo en riesgo la tranquilidad de nuestras familias”5 así como una deserción escolar masiva.
C. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADAS
7. Mediante auto del veintiuno (21) de diciembre de 2017, el Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha resolvió admitir la acción de tutela instaurada. El veintisiete (27) de diciembre de 2017 ordenó vincular a la Gobernación del Departamento de La Guajira y a la Secretaría de Asuntos Indígenas del Departamento y, el tres (3) de enero de 2018, ordenó vincular al Ministerio del Interior.
Ministerio de Educación Nacional6
8. Margarita María Ruíz Ortegón, como asesora de la Oficina Jurídica del MEN, contestó la demanda manifestando que dicha cartera no está legitimada por pasiva pues dentro de las funciones de la Administradora, durante la vigencia de la medida correctiva, se encuentra el ejercicio de las competencias establecidas en virtud de la Ley 715 de 2001. Agregó que, al tratarse de la 3 Folios 7-9, cuaderno 1. 4 “[E]n fecha 17 y 22 de agosto de 2017 la Gerencia educativa por intermedio del área de cobertura realizó
visitas al aula denominada JAMICHIMANA (Centro Etnoeducativo No. 12), encontrándose: cuenta con aula típica en buen estado; se encuentra ubicado a 4 kilómetros de Riohacha en la vía que conduce a Santa Marta; con vías de acceso en regular estado; no cuenta con batería sanitaria u orinal; no cuenta con cocina típica; que se encuentra ubicada cerca al Centro No. 15; se encontró un docente nombrado para la sede principal del Centro No. 12 y tiene 28 estudiantes los cuales se encuentran registrados en el sistema en la sede principal; la comunidad está conformada por 10 familias (…) Conforme a los hallazgos arriba enumerados se pudo demostrar: (i) que los estudiantes no se encuentran recibiendo el servicio de educación en condiciones dignas, (ii) no se garantizan sus derechos constitucionales, lo cual no permite una mejor formación (…), (iii) que se encuentra cerca al centro etnoeducativo No. 15, motivo por el cual se negará la solicitud de legalización del aula satélite denominada Jamichimana” (Resolución 869 de 2017 “Por medio de la cual se resuelve solicitud de legalización del aula satélite Jamichimana”). 5 Folio 5, cuaderno 1. 6 Folios 73-74, cuaderno 1. 4 realización de una consulta previa, el Ministerio del Interior es quien tiene la competencia para esos efectos. Administradora Temporal del Sector Educativo del Departamento de La Guajira, el Distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia7
9. Alba Lucía Marín Villada, actuando en calidad de Administradora Temporal para el Sector Educativo en el Departamento de La Guajira rindió
informe manifestándose en torno a la existencia y funcionamiento indebido de varias ‘aulas satélite’ en dicho territorio así como a la proliferación descontrolada de las mismas. Dicha situación motivó la intervención del sector educativo y ha originado el desarrollo de auditorías8 por parte de gerencia en educación del Distrito de Riohacha, a través del área de cobertura.
10. Frente al nombramiento de educadores9, informó que las autoridades tradicionales otorgaron aval para unos docentes que fueron nombrados para la sede principal del Centro Etnoeducativo No. 12 y no para el aula satélite ubicada en la comunidad Jamichimana pues no se encontraba legalizada.
Teniendo en cuenta la responsabilidad de la gerencia educativa no se puede aprobar una sede [satélite] que no cumpla con el mínimo de requisitos para la prestación del servicio en condiciones dignas, por lo que la habilitación no obedece al capricho de la autoridad educativa, sino a un estudio técnico a través del cual se determina su conveniencia y necesidad de acuerdo al cumplimiento de ciertos requisitos previamente determinados. 7 Folios 28-72, cuaderno 1. 8 El 22 de agosto de 2017 se llevó a cabo una visita a la comunidad Jamichimana a la cual asistieron la docente Lourdes Ballesteros, la autoridad tradicional (Agustín Ballesteros), José Francisco Ballesteros (Director Rural) y representantes de la administración temporal. En dicha visita se resaltaron, entre otros aspectos, los siguientes: la existencia de vías de acceso en regular estado, el número de familias que componen la comunidad (10); el abastecimiento de agua a través de carro tanques transportados desde
Riohacha. Asimismo, a folios 37-61 se adjunta al informe el (i) acta de reunión No. 5 del Comité de Cobertura del 30 de agosto de 2017 y, a folios 6170 se adjunta el (ii) acta de reunión No. 12 de Comité de Cobertura del 04 de octubre de 2017, ambos obrantes en el cuaderno 1. En la primera acta, se indicó lo siguiente en punto a la comunidad Jamichimana “Esta comunidad se encuentra conformada por 10 familias, para tener acceso al agua es mediante carro tanques. Se evidencia una UCA de Bienestar Familiar que atiende 17 niños. No se evidencia baño, cocina y comedor, pero la autoridad tradicional se compromete a construirlos” / “Se evidencia un aula típica con cerramiento total en buen estado, en donde la docente Lourdes Ballesteros, nombrada para la sede principal del centro etnoeducativo No. 12 atiende un multigrados de los grados 0 a 5 con una matrícula de 28 estudiantes reportados en dicho centro. De los cuales se encontraron 26 presentes y 2 ausentes. El parcelador está bien diligenciado, el observador debe actualizarse” / “Se discutió dentro del comité que geográficamente esta sede [Jamichimana] está más cerca al centro etnoeducativo No. 15 pero dado que la comunidad está ligada por lazos familiares al No. 12, se ha dispuesto de esta manera. La profesora Petrona B. sugiere que dada la organización se debe revisar la posibilidad de trasladarse al No. 15, comenta que se debe citar a la autoridad tradicional y verificar la cercanía con otros centros educativos y reorganizar la ubicación, tratando de disminuir la distancia que
deben recorrer los niños por temas de seguridad” / “El comité conceptúa que la decisión queda aplazada hasta tanto no se verifiquen los compromisos o se revise la posibilidad de reorganizarlo en el centro No. 15”. En la segunda acta, se indicó “No debe aprobarse [el aula de la comunidad Jamichimana] por la cercanía a la sede Campoalegre del Centro Etnoeducativo número 1 y el centro 15. (…) se evidencia que está cercana a la sede campo alegre y sede la laguna del centro educativo número 1 y la sede principal del centro 15 por tanto el comité NO SE APRUEBA y los niños deben atenderse en la sede campo alegre y estos quedarían (sic) anexados al centro etnoeducativo No. 15 según sugiere el comité”. Iguales conceptos obtuvieron las siguientes aulas satélite: el horno Playa, Sirapumana, el Pajal, Cachaca Sector Playa, Sabanatico, Plazoleta. 9 Frente al nombramiento de docentes, señala que de conformidad con los Acuerdos de Consulta Previa la autoridad tradicional de Jamichimana fue parte y otorgó aval para unos docentes que fueron nombrados en la sede principal del Centro Etnoeducativo No. 12. Tuvo lugar los días 21, 22 y 25 de noviembre de 2016 y los meses de febrero y abril de 2017. 5
11. Aclaró que el concepto de ‘aula satélite’ fue diseñado para prestar el servicio de educación a sectores o comunidades impenetrables por la dificultad en las vías de acceso o distancias a recorrer. En este sentido, la existencia de un centro etnoeducativo cercano impide la aprobación de un aula
satélite pues violaría flagrantemente la naturaleza de dichas aulas. Así pues, la Administradora ha presentado alternativas para proteger el derecho a la educación de los menores de la comunidad Jamichimana, por ejemplo, a través de la garantía de cupos en la sede Cachaca perteneciente al Centro Etnoeducativo No. 15. En este orden, la Administradora solicitó que se deniegue la acción de tutela por no existir vulneración a los derechos fundamentales alegados. Gobernación del Departamento de La Guajira
12. Según consta en el respectivo expediente, la Gobernación del Departamento de La Guajira no se pronunció ni emitió respuesta alguna en el trámite de tutela.
Secretaría de Asuntos Indígenas del Departamento de La Guajira10
13. Xiomara Curvelo Ipuana, en calidad de Secretaria de Asuntos Indígenas del Departamento de La Guajira, presentó respuesta indicando que lo manifestado y pretendido en la acción de tutela carece de fundamentos de hecho y derecho, motivo por el cual solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela así como su desvinculación de la misma al no ser de su competencia lo aquí pretendido.
Ministerio del Interior11
14. Jorge Eliecer González Pertúz, en calidad de Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior, manifestó que la consulta previa no es procedente en el presente caso, esto es, para efectos de determinar si acepta o no que los menores sean matriculados en otra escuela, toda vez que “(…) ello resultaría PERJUDICIAL, frente al interés superior del menor, que se encuentra por encima de los demás derechos”12. Asimismo, resaltó la ausencia de
vulneración del derecho a la consulta previa de la comunidad Jamichimana pues las situaciones físicas del aula impiden que se desarrolle la adecuada prestación del servicio de educación. De esta manera advirtió que, de concederse la acción de tutela, se afectaría la prestación de del servicio contrariando de forma flagrante los derechos fundamentales de los niños y el interés superior del menor. Por lo demás, indicó que tampoco se aportó prueba alguna que permitiera al juez valorar las supuestas violaciones frente al proceso de consulta previa, trámite que, en este caso, debe ceder ante la posible afectación de los derechos de los niños. 10 Folios 21-27, cuaderno 1. 11 Folios 81-110, cuaderno 1. 12 Folio 82, cuaderno 1. 6
D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Decisión de primera instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha, el cuatro (4) de enero de 2018
15. El Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad resolvió tutelar los derechos a la educación, igualdad, consulta previa, debido proceso y autonomía de las comunidades indígenas, ordenando a la Administradora dejar sin efectos la Resolución 869 de 2017 en el término de cuarenta y ocho (48) horas. Asimismo, en conjunto con el Ministerio del Interior y con el acompañamiento del MEN, le ordenó realizar una consulta previa a la comunidad Wayuú Jamichimana -ubicada en la jurisdicción del Distrito de
Riohachasobre la decisión de no legalizar el aula satélite así como el consiguiente traslado de los niños de la comunidad a otra sede educativa.
16. El juzgado destacó el derecho de las comunidades indígenas a tener una educación especial que garantice sus necesidades; así como el cumplimiento del compromiso en la construcción del baño, cocina y comedor por parte de la comunidad, concluyendo que la razón de la negación fue únicamente la cercanía del aula satélite de la comunidad a un centro etnoeducativo.
17. Así, subrayó que la consulta previa puede realizarse frente a diferentes aspectos y, por ello, el juez constitucional puede ordenar su realización frente a diversas circunstancias toda vez que su aplicación no se restringe a supuestos taxativos. En este caso, según el juez de instancia, la Resolución 869 es una medida administrativa que afecta directamente a la comunidad Jamichimana ya que los niños que reciben clases en el aula objeto de dicha resolución, deben trasladarse a otro lugar distante de su ubicación, con las implicaciones que de esto puedan surgir. Asimismo, la Administradora, de manera arbitraria, decidió cerrar el aula escolar sin tener en cuenta las percepciones de la autoridad tradicional que representa a esa comunidad.
Impugnación13
18. El Ministerio del Interior impugnó la decisión adoptada por el juez de primera instancia, solicitando revocar la providencia pues en su concepto no se han vulnerado los derechos a la educación, a la igualdad y a la consulta previa ya los derechos de los menores, los cuales deben prevalecer, se encuentran de por medio. En tal sentido, “(…) no es necesario llevar a cabo el
trámite establecido en las directivas presidenciales 01 de 2010, 010 de 2013 y demás disposiciones legales, siempre y cuando las entidades accionadas garanticen en los términos establecidos por la corte (sic), esto es “una continua interlocución, para así lograr la mayor efectividad de las medidas y se cumpla la garantía constitucional de satisfacer el derecho constitucional a 13 Folios 149-153 y 157-181, cuaderno 1. 7 la educación propia, alimentación, entre otros, en cosmovisión, cosmogonía, cosmología, usos y costumbres”14.
19. Argumentó que la Administradora “realizó mecanismos ágiles e inmediatos tendientes a proteger el derecho a la educación sin someter para su prestación y garantía el trámite administrativo de la consulta previa, ya que dispuso el traslado de los estudiantes al centro etnoeducativo No. 15. el cual cuenta con todos los cupos necesarios para atender a los niños y garantizar el Derecho Fundamental a la Educación de manera digna y con todas las medias (sic) tendientes y previstas en temas de salubridad, formación moral, intelectual y física de los educandos”15.
20. Finalmente, obra en el expediente un escrito de impugnación de la Administradora Temporal para el Sector Educativo en el Departamento de La Guajira. Sin embargo, en dicho escrito se evidencia el nombre de otro accionante -perteneciente a otra comunidad indígenaasí como diferente número de radicación.
Decisión de segunda instancia: Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Sala Penal, el dieciséis (16) febrero de 2018
21. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha resolvió en segunda instancia (i) revocar la sentencia proferida por el Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en lo que respecta a los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, consulta previa y autonomía de las comunidades nativas; (ii) conceder el amparo al derecho fundamental a la educación de manera integral, incluyendo el transporte y alimentación de los veintiocho (28) niños matriculados de la comunidad Jamichimana y (iii) ordenar a la Administradora realizar los trámites pertinentes para cubrir lo equivalente al transporte y alimentación de los veintiocho (28) niños de la comunidad Jamichimana que están siendo reubicados en el Centro
Etnoeducativo No. 15.
22. Destacó que la consulta previa debe tener lugar antes de la expedición de las decisiones administrativas, lo que no se presentó en este caso así como tampoco una oposición al respecto por parte de la comunidad interesada. Así, al entenderse que la decisión tomada por la Administradora ya está en ejecución, esta “situación conllevaría al incumplimiento de uno de los requisitos fundamentales que cobija las consultas previas”16. En cualquier caso, para el Tribunal, la decisión adoptada por la Administradora estuvo dotada de un proceso de auditoría y socialización con la comunidad, atendiendo a las solicitudes que las mismas autoridades tradicionales presentaron; asimismo, aquella demostró diligencia en aras de superar los impases presentados respecto del cumplimiento de los requisitos de las aulas satélite y de no afectar el derecho a la educación de los menores de la
comunidad Jamichimana; concluyendo el ad quem que existió efectivamente 14 Folio 152, cuaderno 1. 15 Ibídem. (152, cuaderno 1) 16 Folio 15, cuaderno 2. 8 un diálogo con la anterioridad a dicha determinación. Frente al debido proceso e igualdad alegados, la Resolución 869 dispuso la posibilidad de interponer recursos, cuyo ejercicio no se evidenció en el presente caso, motivo por el cual no podría alegarse su vulneración. Así, el Tribunal de segunda instancia, no encontró vulneración alguna al debido proceso, igualdad, consulta previa y autonomía de las comunidades indígenas.
23. En cuanto al derecho a la educación, resaltó su contenido especial para los pueblos indígenas pues debe tener por objeto conservar sus usos, costumbres y creencias. Aunque la Administradora dispuso el traslado de los estudiantes al Centro Etnoeducativo No. 1517, el cual “no se aparta de su entorno socio cultural ya que se encuentra en una zona habitada exclusivamente por miembros de la comunidad Wayuu”18, esto constituye -para el Tribunaluna ‘simple manifestación’ al no evidenciarse las condiciones de dicho desplazamiento en términos de cobertura del servicio educativo.
E. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE
DE REVISIÓN
24. Por medio del auto del treinta y uno (31) de mayo de 2018, la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de la Corte Constitucional dispuso la selección para revisión del expediente T-6.764.333, correspondiéndole esta
labor al Magistrado Alejandro Linares Cantillo19.
25. Mediante autos del nueve (09) de julio y nueve (09) de agosto de 2018, el Magistrado sustanciador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, decretó pruebas en sede de revisión con el fin de recaudar elementos de juicio relevantes para el proceso20.
Auto del nueve (9) de julio de 2018, comunicado mediante oficios OPTB1828/18 al OPTB-1830/18 del once (11) de julio de 2018 Oficio 2018-ER-164355 del 23 de julio de 2018, suscrito por Gloria Amparo Romero Gaitán, Asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional
26. El Ministerio de Educación Nacional, manifiesta que la Constitución planteó la descentralización del Estado. Particularmente, la Ley 715 de 2001 dispuso la descentralización de competencias en relación con el servicio educativo, estableciendo que son las entidades territoriales certificadas quienes 17 No obstante, según lo evidenciado, los padres de familia decidieron matricular a los menores en el Centro Etnoeducativo No. 12. En efecto, obra en el acta de reunión del doce (12) de marzo de 2018 -a la que asistieron María González (madre de familia), Agustín Ballesteros (autoridad), Lourdes Ballesteros (docente), José Francisco Ballesteros (director del CE)-, lo siguiente “la autoridad tradicional manifiesta que respeta y entiende la decisión de los jueces (…) pero solicita que los niños de Jamichimana sean atendidos en la sede
principal del centro etnoeducativo No. 12 para continuar con el dinamismo con el que venían trabajando (…)”. Medio magnético [CD], No. 87, cuaderno principal. 18 Folio 18, cuaderno 2. 19 Folio 9, cuaderno principal. 20 Ver, Anexo “Contenido de los autos del nueve (09) de julio y nueve (09) de agosto de 2018” 9 tienen facultades para dirigir, organizar y planificar la prestación de este servicio. Dicho esto, según el marco de competencia de la Administradora, a esta le corresponde, entre otras, ejercer durante la vigencia de la medida correctiva de asunción temporal, las competencias que -en virtud de la Ley 715le corresponden a las autoridades territoriales mencionadas en materia de educación y actuar como jefe del organismo intervenido en la administración del servicio público educativo21. Con base en lo expuesto, el MEN concluyó que carece de legitimación por pasiva en la presente acción de tutela y que es la Administradora quien “debe dar cuenta de estos temas y solicitudes y demás asuntos que de ellos se derive”22. Oficio 2018AT00495 del 18 de julio de 2018, suscrito por Alba Lucía Marín Villada23, Administradora Temporal para el Sector Educación en el Departamento de La Guajira
27. La Administradora Temporal para el Sector Educación en el Departamento de La Guajira, el Distrito de Riohacha y los Municipios de Maicao y Uribia, mediante oficio del 18 de julio de 2018 manifiesta lo siguiente:
(i) Los estudiantes de la comunidad indígena Wayuú Jamichimana se
encuentran actualmente matriculados en el Centro Etnoeducativo No. 12, sede principal (en adelante, el CE). Específicamente, en el primer semestre del año 2018, asistieron a clase en el aula satélite ubicada en la ranchería Jamichimana. Para el segundo semestre del mismo año, iniciaron la atención en el CE, debido a que “(…) ya cuentan con la estrategia de transporte escolar, garantizándose así a los estudiantes el acceso y permanencia a la educación”24. (ii) Que “[e]l aula (refiriéndose, al aula satélite de Jamichimana) no fue legalizada debido a que en aproximadamente 5 Km, se encuentra una (sic) centro etnoeducativo No. 15 legalmente constituida (sic). No obstante, los padres de familia decidieron dejarlos matriculados en el Centro Etnoeducativo No. 1225”. Así mismo, el aula satélite denominada Jamichimana “(…) tiene (i) un encerramiento total en tablas de madera que no cuenta con ventanas que permitan ventilación, (ii) la infraestructura es débil y propensa a accidentes por un eventual colapso de la misma; (…) [n]o se consideró apta debido a que no contaba con (i) una batería sanitaria, (ii) cocina típica y (iii) 21 Sobre la particular señala que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, ha conceptuado precisando que “(…) el administrador temporal designado ejerce las competencias y facultades propias del jefe de la entidad intervenida para la administración del servicio público de educación”. (Folio 26, cuaderno
principal). 22 Folio 26, cuaderno principal. 23 Mediante Resolución Número 11992 de 2017 la Ministra de Educación designó a Alba Lucía Marín Villada como Administradora Temporal para el Sector Educación en el departamento de La Guajira; en el Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha; y en los municipios de Maicao y Uribia. 24 Folio 27, cuaderno principal. 25 También se presentaron dos (2) alternativas adicionales: en los Centros Etnoeducativos No. 1 y 15. 10 restaurante (…)”26. (iii) Que treinta y seis (36) estudiantes -todos pertenecientes a la comunidad Jamichimanase encuentran matriculados en el Centro Etnoeducativo No. 1227 quienes recorren una distancia promedio de doce (12) kilómetros desde su lugar de vivienda al CE. (iv) En tal contexto, la Administradora susc
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