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CC - T058-2020

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T058-2020
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2020

Sentencia T-058/20

AFILIACION DE EXTRANJEROS AL SISTEMA GENERAL DE

SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Regulación

AFILIACION DE EXTRANJEROS AL SISTEMA GENERAL DE

SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Requisitos DERECHO A LA SALUD DE LOS MIGRANTES-Obligaciones mínimas del Estado colombiano El acceso a la atención integral en salud de los extranjeros en Colombia –esto es, su vinculación al SGSSS– se sujeta, al igual que sucede con los nacionales colombianos, al cumplimiento de las exigencias normativas dispuestas para ello. En todo caso, según la jurisprudencia constitucional, con independencia del estatus migratorio de aquellos, se les debe garantizar un mínimo de atención en salud: la de urgencias DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE LOS EXTRANJEROS EN COLOMBIA-Deber de cumplir el ordenamiento jurídico AFILIACION DE EXTRANJEROS AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-No vulneración por cuanto exigencia de requisitos es necesaria para garantizar acceso permanente al SGSSS

Referencia: expediente T-7.594.960

Partes: Franklin Bruno Romero Orasma en contra de EPS y Medicina Prepagada

Suramericana S.A.

Magistrado Ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:

SENTENCIA

En el trámite de revisión del fallo de tutela de segunda instancia, proferido el 9 de agosto de 2019 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó (Antioquia), que confirmó la decisión del 3 de junio del mismo año, del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Apartadó (Antioquia), mediante la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales del menor Frank Jeter Romero Bueno1, dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor Franklin Bruno Romero Orasma en contra de EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A. (en adelante Sura EPS). El expediente de la referencia fue seleccionado mediante auto del 18 de octubre de 20192, proferido por la Sala de Selección Número Diez3.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos objeto de controversia. El señor Franklin Bruno Romero Orasma es ciudadano venezolano y reside en el municipio de Apartadó (Antioquia) desde el año 2016.

2. El núcleo familiar del accionante está compuesto por su esposa, la señora Glorismar del Carmen Bueno González, y sus dos hijos: Frank Jeter Romero Bueno, de 5 años, y Ashley Nazareth Romero Bueno, de 11 meses.

3. Señala que se encuentra afiliado a Sura EPS, en calidad de cotizante, y que su esposa y su hija Ashley Nazareth Romero Bueno (nacida en Colombia) son beneficiarias suyas. Además, que Sura EPS ha negado la vinculación de su hijo Frank Jeter Romero Bueno al no contar con pasaporte u otro de los documentos exigidos por el artículo 2.1.3.5 del Decreto 780 de 2016, “Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social”, dada su condición

de extranjero.

4. Según afirma el accionante, a pesar de que su hijo goza de un buen estado de salud, al no permitírsele que reciba una atención integral se le ha negado la posibilidad de beneficiarse, entre otros, de los controles de pediatría y de nutrición.

5. Pretensiones. El 18 de junio de 20194, Franklin Bruno Romero Orasma presentó demanda de tutela en contra de Sura EPS, en la cual solicitó se le ordenara afiliar a su hijo Frank Jeter Romero Bueno como beneficiario suyo, de tal forma que se protegieran los derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social de este. 1 Con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015, dado que se estudia la situación de un menor de edad a quien presuntamente se le han negado sus derechos fundamentales, como medida de protección a su intimidad y a la de sus padres, esta Sala de Revisión emitirá dos copias de la sentencia. En la versión que se publique se reemplazará el nombre de aquellos y sus números de identificación. 2 Fls. 1 a 17, cdno. de revisión. 3 La Sala de Selección Número Diez estuvo integrada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger y Antonio José Lizarazo Ocampo. 4 Fl. 27, cdno. 1.

6. Respuesta de la accionada. Por medio de auto del 18 de junio de 20195, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Apartadó admitió la acción. En respuesta al auto que la vinculó al proceso, Sura EPS solicitó que se negaran las pretensiones, pues la negativa a la afiliación del menor había obedecido al

cumplimiento de lo dispuesto por la “Circular No. 097 del 11 de enero de 2018” del Ministerio de Salud y Protección Social6. Según esta, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2.1.3.5 del Decreto 780 de 2016, para obtener los beneficios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, la población migrante de origen venezolano debía inscribirse a una entidad promotora de salud, para lo cual debía exhibir alguno de los siguientes documentos: (i) cédula de extranjería, (ii) carné diplomático, (iii) salvoconducto de permanencia, (iv) pasaporte de la ONU para refugiados o asilados o (v) pasaporte para menores de 7 años o Permiso Especial de Permanencia.

7. Decisiones objeto de revisión. Mediante sentencia del 3 de julio de 20197, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Apartadó negó el amparo, al considerar que “la exigencia de la EPS Sura no es caprichosa, sino que es […] de carácter legal, pues el Decreto 780 de 2016 así lo determina”8.

8. Mediante escrito del 8 de julio de 2019, el accionante impugnó la decisión de primera instancia. Por medio de sentencia del 9 de agosto de 2019, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó confirmó la decisión del a quo.

Argumentó que el accionante estaba en posibilidad de tramitar ante la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia un documento que reemplazara la exigencia de aportar el pasaporte de su hijo. Además, tuvo en cuenta que el menor de edad se encontraba en buen estado de salud, de allí que la intervención

del juez de tutela fuese innecesaria.

9. Actuaciones en sede de revisión. Por medio de auto del 13 de noviembre de 20199, la Sala Primera de Revisión dispuso vincular (i) al Ministerio de Relaciones Exteriores; (ii) al Ministerio de Salud y Protección Social; y (iii) a Migración Colombia y oficiar a las siguientes autoridades, con el fin de recaudar información relevante para el trámite.

10. Al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que informara: (i) si en el territorio nacional existía representación consular del gobierno de Venezuela o alguna otra oficina donde los migrantes de este país pudieran realizar los trámites tendientes a la obtención y expedición del pasaporte por primera vez;

(ii) si el gobierno de Colombia contaba con un canal diplomático o 5 Fl. 36, cdno. 1. 6 Pese a que la entidad manifestó que se trataba de una circular, la Sala constató que el documento a que hacía referencia era el boletín electrónico No. 97 del 11 de enero de 2018, publicado por el citado ministerio, disponible en: https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/DE/COM/EnlaceMinSalud-97-Migrante-Venezolano.pdf 7 Fls. 69 a 73, cdno. 1 8 Fl. 77 (vto.), cdno. 1. 9 Fls. 23 y 25, cdno. de revisión. administrativo con el gobierno de Venezuela, mediante el cual los migrantes indocumentados pudieran tramitar la obtención y expedición del pasaporte. A su vez, informara (iii) cuál era el documento idóneo para probar la filiación en

la República Bolivariana de Venezuela y (iv) qué requisitos debía contener un acta de nacimiento expedida por dicho país para considerarse válida en Colombia.

11. Mediante oficios S-GVI-19-04813910 y S-GAJR-19-04815311 del 21 de septiembre de 2019, la Directora de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó que se declarara improcedente la acción, por cuanto “no es prestador directo ni indirecto de ningún tipo de servicio social público dirigido a nacionales o extranjeros que se encuentren en situación regular o irregular en el territorio nacional”12. Además, resaltó que el Ministerio no hacía parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud –en adelante, SGSSS–, ni intervenía en su administración.

12. Respecto de la situación migratoria de los extranjeros en Colombia, indicó que el Decreto 1067 de 2015 disponía que el documento idóneo para el ingreso y permanencia de estos era la visa, en sus diferentes categorías. Aclaró que el trámite para la obtención de este documento era rogado. Además, informó que ni el accionante ni el agenciado habían solicitado el trámite de alguna de las modalidades de visa, conforme pudo verificarse en el Sistema Integral de Trámites al Ciudadano –SITAC–.

13. En cuanto al caso particular de los migrantes venezolanos, señaló que para regularizar su estadía se había expedido la Resolución 5797 de 2017, que creó el Permiso Especial de Permanencia –en adelante, PEP–. El trámite para su expedición, según indicó, debía surtirse ante los Centros Facilitadores de

Servicios Migratorios –CFSM–, ubicados en diferentes ciudades de Colombia.

14. Finalmente, en cuanto a los demás requerimientos de información, indicó que el gobierno de Venezuela solo tenía representación diplomática mediante su embajada, sin que se hubieren acreditado funcionarios consulares.

Asimismo, señaló que dentro de sus funciones no estaba la de suministrar información acerca de trámites consulares, normativa o procedimientos internos de gobiernos foráneos.

15. La Sala solicitó al Ministerio de Salud y Protección Social que informara: (i) qué requisitos debían cumplir los niños migrantes venezolanos para afiliarse como beneficiarios en el régimen contributivo de seguridad social en salud, (ii) si para tales efectos se aceptaban documentos distintos a la “Cédula de extranjería, pasaporte, carné diplomático o salvoconducto de permanencia”, en los términos del artículo 2.1.3.5 del Decreto 780 de 2016. 10 Fls. 94 a 98, cdno. de revisión. 11 Fls. 99 y 100, cdno. de revisión. 12 Fl. 44, cdno. de revisión.

Por último, (iii) si existía un trámite especial por medio del cual un menor de 5 años indocumentado, de nacionalidad venezolana, pudiera ser afiliado al SGSSS como beneficiario de su padre, cotizante del régimen contributivo y con permiso especial de permanencia.

16. Mediante oficio No. 201911301570811 del 25 de noviembre de 201913, el Ministerio de Salud y Protección Social solicitó la exoneración del trámite, pues la satisfacción de las pretensiones del actor no hacía parte de sus

competencias. Puso de presente que el gobierno nacional había puesto en marcha políticas de atención en salud para migrantes venezolanos, debido al éxodo que afrontaba el país, en particular: (i) la provisión de recursos económicos para que las distintas entidades territoriales prestaran la atención de urgencias14; y (ii) la regulación del PEP como documento idóneo para la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud15.

17. La Sala solicitó a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia –en adelante, Migración Colombia– que informara: (i) qué requisitos debían cumplir los menores de edad indocumentados, de nacionalidad venezolana, para obtener un PEP, (ii) si existía un trámite de regularización de la situación migratoria para los menores de edad venezolanos, en el que no se exigiera la presentación del PEP o de la cédula de extranjería, pues esta última suponía aportar copia del pasaporte, (iii) para el caso de menores de edad venezolanos indocumentados, qué requisitos y trámites debían surtir sus padres a efectos de regularizar la permanencia de este en el país y su afiliación en calidad de beneficiario al régimen contributivo de salud.

Finalmente, (iv) cuál era el estatus migratorio de los señores Franklin Bruno Romero Orasma y Glorismar del Carmen Bueno Gonzalez, y del menor Frank Jeter Romero Bueno y, finalmente, (vi) si contaba con información que diera cuenta de las actuaciones adelantas por los padres para regularizar la situación migratoria de su hijo.

18. Por medio de oficio No. 201970310421616, Migración Colombia informó

que: (i) el PEP había sido creado como un mecanismo de facilitación para migrantes venezolanos que reunieran los requisitos dispuesto por la normativa vigente. (ii) Para efectos del trámite de regularización de menores de edad venezolanos, indicó que el representante legal o el defensor de familia debían dirigirse al Centro Facilitador Migratorio más cercano con los documentos con que contara, en aras de iniciar la actuación administrativa y expedir el respectivo salvoconducto que regularizara la estadía del menor en Colombia. (iii) Indicó que los señores Franklin Bruno Romero Orasma y Glorismar del Carmen Bueno Gonzalez contaban con PEP vigente y, por tanto, su situación migratoria era regular. (iv) Finalmente, precisó que no se evidenciaban actuaciones administrativas para regularizar la situación migratoria de Frank Jeter Romero Bueno. 13 Fls. 57 a 62, cdno. de revisión. 14 Decreto 2408 de 2018. 15 Resolución 3015 de 2017. 16 Fls. 64 a 70, cdno. de revisión.

19. La Sala solicitó a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres que informara al despacho si el tutelante y su núcleo familiar hacían parte del Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos17. Mediante oficio OPT-A-3075/201918, indicó que ni los señores Franklin Bruno Romero Orasma ni Glorismar del Carmen Bueno Gonzalez ni el menor Frank Jeter Romero Bueno hacían parte del Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

20. La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional es competente

para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3° del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Requisitos de procedencia

21. La tutela es un mecanismo de protección inmediato, oportuno y adecuado para los derechos fundamentales, frente a situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos especiales. Son requisitos para su procedencia la acreditación de legitimación en la causa por activa y pasiva19, así como su ejercicio oportuno

(inmediatez) y subsidiario20, requisitos que procede a valorar la Sala.

22. Legitimación en la causa por activa. Esta se acredita, por cuanto el señor Franklin Bruno Romero Orasma actúa en representación de su hijo menor Frank Jeter Romero Bueno21, titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados con la negativa de Sura EPS de afiliarle al SGSSS. Además, para los efectos de este requisito no es un elemento determinante la nacionalidad del accionante22.

23. Legitimación en la causa por pasiva. Este presupuesto también se satisface, en atención a que la acción fue ejercida en contra de Sura EPS, entidad 17 Por medio del Decreto 542 de 2018 se adoptaron medidas para la creación de un registro administrativo de migrantes venezolanos en Colombia, que sirviera como insumo para el diseño de una política integral de

atención humanitaria, cuyo diseño y administración se asignó a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres. 18 Fl. 72, cdno. de revisión. 19 El artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1, 5 y 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede ejercer la acción de tutela cuando sus derechos fundamentales sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, bien porque la ejerza por sí misma o por quien actúe en su nombre para la protección de sus intereses, incluso, por medio de las entidades legalmente habilitadas. 20 Decreto Ley 2591 de 1991, art. 6. 21 La Sala de Revisión da por probada la filiación en atención a la prueba sumaria que el accionante aporta al expediente, cual es el acta de nacimiento del menor, expedida en la República Bolivariana de Venezuela (fl. 23, cdno. 1). 22 Cfr., las sentencias T-380 de 1998, T-269 de 2008, T-1088 de 2012, T-314 de 2016 y T-025 de 2019. acusada por el accionante de vulnerar los derechos fundamentales de su hijo al haberle negado su afiliación como beneficiario al régimen contributivo del SGSSS. A pesar de tratarse de un particular, es procedente la acción de tutela, pues, en los términos de los numerales 1 y 2 del artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 199123, se trata de uno encargado de la prestación de un servicio público, en este caso el de salud.

24. En cuanto a Migración Colombia, el Ministerio de Relaciones Exteriores

y el Ministerio de Salud y Protección Social no están legitimados por pasiva, pues no cumplen funciones ni detentan competencias para dar cumplimiento a las pretensiones del actor, relativas a la afiliación del menor Frank Jeter Romero Bueno al SGSSS.

25. Inmediatez. La tutela se ejerció de manera oportuna, pues fue interpuesta tres meses después de que el accionante fuera vinculado a Sura EPS como trabajador dependiente, momento en el cual se le negó a su hijo, Frank Jeter Romero Bueno, la afiliación como beneficiario al SGSSS. Por lo mencionado, el término en que el accionante acudió a esta acción constitucional es razonable y proporcionado24.

26. Subsidiariedad. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que procede “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”. Por tanto, en los términos del numeral 1 del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, el juez constitucional debe apreciar (i) la existencia de dicho medio, (ii) su eficacia en relación con las circunstancias concretas del solicitante y, a pesar de acreditarse, (iii) si se configura o no un supuesto de perjuicio irremediable, que haga procedente el estudio de la acción.

27. En el presente asunto se satisface esta exigencia. Si bien el procedimiento jurisdiccional ante la Superintendencia de Salud es el medio de defensa judicial principal para el amparo de sus pretensiones25, este no es idóneo ni previene el riesgo de acaecimiento de un perjuicio irremediable a los derechos

fundamentales del menor Frank Jeter Romero Bueno. Conforme lo ha señalado 23 Cfr., la sentencia C-134 de 1994. 24 La valoración de la inmediatez está sujeta a las circunstancias específicas del caso, a las condiciones del tutelante (en especial a su situación concreta de vulnerabilidad), a los intereses jurídicos creados a favor de terceros por la actuación que se cuestiona y a la jurisprudencia constitucional en casos análogos. Cfr., entre otras, las sentencias T-001 de 1992, C-543 de 1992, SU-961 de 1999, T-575 de 2002, T-526 de 2005, T-033 de 2010, T-060 de 2016, SU-391 de 2016 y SU-108 de 2018. 25 Ley 1122 de 2007, artículo 41. Este artículo, que fue modificado por el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019, dispone: “Función Jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, y con las facultades propias de un juez en los siguientes asuntos: || a) Cobertura de los servicios, tecnologías en salud o procedimientos incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (Plan Obligatorio de Salud), cuando su negativa por parte de las Entidades Promotoras de Salud o entidades que se les asimilen ponga en riesgo o amenace la salud del usuario, consultando la Constitución Política y las normas que regulen

la materia. […] || d) Conflictos relacionados con la libre elección de entidades aseguradoras, con la libre elección de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud dentro de la red conformada por la entidad aseguradora; y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud […]”. la jurisprudencia constitucional26, este medio ordinario, en particular, presenta las siguientes restricciones prácticas: “(i) para la entidad, en general, es imposible proferir decisiones jurisdiccionales en los 10 días que les otorga como término la ley; (ii) por lo anterior, existe un retraso de entre dos y tres años para solucionar de fondo las controversias conocidas por la entidad en todas sus sedes […]; (iii) en las oficinas regionales la problemática es aún mayor, pues la Superintendencia no cuenta con la capacidad logística y organizativa para dar solución a los problemas jurisdiccionales que se le presentan fuera de Bogotá, ya que carece de personal especializado suficiente en las regionales y posee una fuerte dependencia de la capital”27.

28. Así las cosas, la competencia jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud es ineficaz en el caso sub examine, porque (i) el menor Frank Jeter Romero Bueno reside en el municipio de Apartadó donde la referida Superintendencia no cuenta con representación territorial; además, (ii) resulta irrazonable someter la protección de los derechos fundamentales del menor al trámite de un proceso que puede tardar entre dos y tres años, habida cuenta de que se trata de un sujeto de especial protección constitucional, en los términos del artículo 44 constitucional28.

29. En atención a lo expuesto, la Sala procederá a valorar el fondo del caso.

3. Planteamiento del problema jurídico y metodología de decisión

30. El problema jurídico del caso se circunscribe a determinar si Sura EPS vulneró el derecho fundamental a la seguridad social en salud del menor Frank Jeter Romero Bueno, al haber negado su afiliación en calidad beneficiario de su padre en el régimen contributivo, pues al momento del trámite no se aportó alguno de los documentos de identificación dispuestos por el artículo 2.1.3.5 del Decreto 780 de 2016.

31. En este caso no es procedente valorar la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la vida del menor, dado que no se acreditó que se encontrara bajo tratamiento médico alguno, ni se puso en conocimiento de esta Sala que padeciera alguna enfermedad que hiciera necesario un 26 Sentencias T-114 de 2019, T-192 de 2019 y T-344 de 2019. 27 Auto 668 de 2018. 28 La jurisprudencia constitucional también ha considerado que en este tipo de asuntos es procedente el procedimiento ordinario laboral, en los términos dispuestos por el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Este otorga competencia al juez laboral para conocer de “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Sin embargo, aquello lo ha considerado un mecanismo ineficaz para la protección del derecho fundamental a la seguridad social, dada la formalidad de su trámite. Al respecto, cfr., la sentencia T-576 de 2019.

pronunciamiento concreto en relación con tales derechos29. Así las cosas, dado que no se evidencia una afectación prima facie a estos derechos, no es procedente que la Corte valore su eventual amenaza o violación.

32. Para resolver el problema jurídico la Sala analizará las reglas de acceso al sistema de SGSSS para extranjeros (título 4 infra) para, posteriormente, abordar el estudio del caso concreto (título 5 infra).

4. Acceso al SGSSS por parte de extranjeros

33. En los términos del artículo 100 de la Constitución, “los extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos”, así como de las mismas garantías, salvo las limitaciones que la Constitución y las leyes dispongan.

34. Con las modulaciones a que hace referencia la disposición, la jurisprudencia constitucional ha derivado la subregla de que los extranjeros deben ser tratados en condiciones de igualdad material a los nacionales30. Como corolario, se encuentran igualmente sujetos a los deberes que a los nacionales imponen la Constitución y las leyes, tal como lo dispone el artículo 4 de aquella: “Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”.

35. Se sigue de lo dicho que los extranjeros que deseen gozar de los beneficios que el SGSSS otorga a los nacionales están sujetos al cumplimiento de las exigencias de la normativa vigente. En consecuencia, un presupuesto para resolver el problema jurídico del caso es determinar cuáles son estas, y es razonable y proporcionada su exigencia en las circunstancias particulares del

menor Frank Jeter Romero Bueno.

36. Tal como lo disponen los artículos 48 y 49 de la Constitución, la seguridad social en salud es un servicio público “de carácter obligatorio” a cargo del Estado, cuya prestación está sujeta a los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad. Su garantía permite el acceso a los servicios de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación.

Para tales efectos, el artículo 157 de la Ley 100 de 1993 regula dos tipos de afiliaciones al SGSSS: la del régimen contributivo y la del régimen subsidiado. Al primero se deben afiliar “las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago”; al segundo, “las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización”. 29 En comunicación que entabló el despacho sustanciador con el accionante, este informó que el menor gozaba de un buen estado de salud (fl. 99, cdno. de revisión). 30 Sentencias T-215 de 1996, T-321 de 2005, T-338 de 2015 y SU-677 de 2017.

37. Sin perjuicio de aquella garantía general, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 de la Ley 100 de 199331 y 32 de la Ley 1438 de 201132, la atención inicial de urgencias se garantiza a cualquier persona –condición que comparten los nacionales y extranjeros–. Esta se debe brindar con independencia de que las personas que requieran la atención se encuentren o no afiliadas a alguno de los regímenes del SGSSS. Además, siempre que la

persona que requiera la atención no acredite capacidad de pago, es deber del Estado asumir su costo.

38. De manera consecuente con la regulación legal, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que “la normativa que regula [la] prestación de los servicios de salud consagra la ‘atención inicial de urgencias’ obligatoria en cualquier IPS del país como una garantía fundamental de todas las personas”33.

39. Además, de manera particular para las personas inscritas en el Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos, el Decreto 1288 de 201834 fomentó su acceso a la atención de urgencias, a los programas de vacunación en el marco del Programa Ampliado de Inmunizaciones-PAI, a los controles prenatales para 31 El citado artículo dispone: “Artículo 168. Atención Inicial de Urgencias. La atención inicial de urgencias debe ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades públicas y privadas que presten servicios de salud, a todas las personas independientemente de la capacidad de pago. Su prestación no requiere contrato ni orden previa. El costo de estos servicios será pagado por el Fondo de Solidaridad y Garantía, en los casos previstos en el artículo anterior, o por la entidad promotora de salud al cual esté afiliado en cualquier otro evento. || Parágrafo. Los procedimientos de cobro y pago, así como las tarifas de estos servicios serán definidos por el Gobierno Nacional, de acuerdo con las recomendaciones del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud”. 32 “Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”. Este artículo dispone: “Artículo 32. Universalización del aseguramiento. Todos los residentes en el país deberán ser afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud. El Gobierno Nacional

desarrollará mecanismos para garantizar la afiliación. || Cuando una persona requiera atención en salud y no esté afiliado, se procederá de la siguiente forma: || 32.1 Si tiene capacidad de pago cancelará el servicio y se le establecerá contacto con la Entidad Promotora de Salud del régimen contributivo de su preferencia. || 32.2 Si la persona manifiesta no tener capacidad de pago, esta será atendida obligatoriamente. La afiliación inicial se hará a la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado mediante el mecanismo simplificado que se desarrolle para tal fin. Realizada la afiliación, la Entidad Promotora de Salud, verificará en un plazo no mayor a ocho (8) días hábiles si la persona es elegible para el subsidio en salud. De no serlo, se cancelará la afiliación y la Entidad Promotora de Salud procederá a realizar el cobro de los servicios prestados. Se podrá reactivar la afiliación al Régimen Subsidiado cuando se acredite las condiciones que dan derecho al subsidio. En todo caso el pago de los servicios de salud prestados será cancelado por la Entidad Promotora de Salud si efectivamente se afilió a ella; si no se afilió se pagarán con recursos de oferta a la institución prestadora de los servicios de salud, de conformidad con la normatividad general vigente para el pago de los servicios de salud. || Si no tuviera documento de identidad, se tomará el registro dactilar y los datos de identificación, siguiendo el procedimiento establecido por el Ministerio de la Protección Social en coordinación con la Registraduría Nacional del Estado Civil para el trámite de la afiliación. || 32.3 Los casos no establecidos en

el presente artículo para lograr la universalización del aseguramiento serán reglamentados por el Ministerio de la Protección Social en un término no mayor a un (1) año. || Parágrafo 1°. A quienes ingresen al país, no sean residentes y no estén asegurados, se los incentiva

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