CC - T058-2022
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T058-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Sentencia T-058/22
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio irremediable (…) no se acredita el cumplimiento del requisito de subsidiariedad (…) el mecanismo ordinario de defensa judicial ante la justicia ordinaria laboral resulta idóneo y eficaz …, para garantizar la protección de los derechos constitucionales fundamentales, sin que ello le signifique una carga desproporcionada; no se acreditó una situación de vulnerabilidad o un supuesto de perjuicio irremediable puesto que se constató que la accionante no está en situación de riesgo o ante la amenaza de materialización de un perjuicio grave e irremediable …, que haga impostergable la intervención del juez de tutela.
Referencia: Expediente T-7.985.372
Acción de tutela interpuesta por María Teresa Fernández Bueno en contra de Colpensiones.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En trámite de revisión el fallo emitido en primera instancia por el Juzgado Doce de Familia de Bogotá, el 29 de mayo de 2020 y, en segunda instancia, por la Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, el 28 de agosto de 2020.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA DE TUTELA
1. La señora María Teresa Fernández Bueno (en adelante, la “accionante”), por intermedio de abogado1, interpuso acción de tutela2 en contra de la 1 El 22 de abril de 2019 la accionante le confirió poder especial amplio y suficiente al abogado Camilo Andrés Cruz Bravo para que, en su nombre y representación, presentara y tramitara la presente acción de tutela.
Folios 1 y 2. Expediente digital, archivo PDF CUADERNO JUZGADO. Expediente T-7.985.372. 2 Fecha de presentación de la demanda 14 de mayo de 2020. Folio 64. Expediente digital, archivo PDF CUADERNO JUZGADO. Expediente T-7.985.372 Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, “Colpensiones o accionada”), con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y “a la pensión”, presuntamente vulnerados por la accionada, con base en los siguientes hechos.
B. HECHOS RELEVANTES
2. La accionante3 informó que padece de “esclerosis lateral amiotrófica”4 y que, al contar con una afiliación a Colpensiones, decidió tramitar la calificación de la pérdida de capacidad laboral.
3. Indicó que Colpensiones dio respuesta a la solicitud presentada y le notificó5 el dictamen del día 09 de abril del año 2018, con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral (PCL) del 39.6% y con fecha de estructuración
del día 23 de octubre del año 20176.
4. El día 27 de abril del año 2018, la accionante interpuso recurso de reposición7 en contra del dictamen referido, al considerar que la entidad accionada incurrió en un error al haber fijado dicho porcentaje de PCL y por haber afirmado que la enfermedad padecida no es de carácter degenerativo, progresivo o crónico.
5. El día 25 de febrero del año 2019, la Junta Regional de Calificación de
Invalidez de Bogotá D.C. emitió un nuevo dictamen con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 73%, con base en la historia clínica aportada al momento de la valoración. Igualmente, concluyó que se trataba de una enfermedad de origen común y que la fecha de estructuración correspondía al día 22 de septiembre del año 2015, dado que, para esa época se reunió la junta de servicios de neurología8. Este dictamen quedó en firme y ejecutoriado.
6. La accionante refirió que el día 02 de octubre del año 2019 procedió a solicitarle a Colpensiones9 el reconocimiento de la pensión de invalidez. El día 3 de diciembre del año 2019, la entidad emitió la Resolución SUB No.331708 de 2019, mediante la cual señaló que en la historia laboral la accionante registraba un total de 645 semanas cotizadas. No obstante, le negó la prestación pensional solicitada, ya que no acreditó el cumplimiento de 50 semanas durante los tres años anteriores a la fecha de estructuración. Así
mismo, indicó que tampoco era beneficiaria de la condición más beneficiosa, dado que (i) si bien la accionante se encontraba cotizando para el 29 de enero de 2003 -fecha de entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003-, consideró que (ii) la invalidez no se estructuró entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, y (iii) la actora “n[o] cuenta con 26 semanas cotizadas en el año anterior a la fecha de estructuración”10. Contra esta decisión, el día 23 de 3 María Teresa Fernández Bueno aportó cédula de ciudadanía. Folio 3. Expediente digital, archivo PDF CUADERNO JUZGADO. Expediente T-7.985.372. 4 La esclerosis lateral amiotrófica, o ELA, es una enfermedad del sistema nervioso que afecta las células nerviosas en el cerebro y la médula espinal y causa pérdida del control muscular. Información suministrada por MedlinePlus en español, de la Biblioteca Nacional de Medicina. 5 La notificación del dictamen de pérdida de capacidad laboral se llevó a cabo el 20 de abril de 2018. Folio 5. Expediente digital, archivo PDF CUADERNO JUZGADO. Expediente T-7.985.372. 6 Folios 5 a 6. Expediente digital, archivo PDF CUADERNO JUZGADO. Expediente T-7.985.372. 7 Folios 12 a 15. Expediente digital, archivo PDF CUADERNO JUZGADO. Expediente T-7.985.372. 8 Folio 17 a 19. Expediente digital, archivo PDF CUADERNO JUZGADO. Expediente T-7.985.372.
9 Folio 21. Expediente digital, archivo PDF CUADERNO JUZGADO. Expediente T-7.985.372. 10 Folios 23 a 31. Expediente digital, archivo PDF CUADERNO JUZGADO. Expediente T-7.985.372. 2 diciembre del año 2019, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación11, bajo el argumento de que la enfermedad padecida por la accionante es de carácter degenerativa, razón por la cual “no hay fecha exacta de pérdida de la capacidad laboral”.
7. Colpensiones resolvió el recurso de reposición a través de la Resolución SUB No. 8388 del día 14 de enero del año 202012 y el recurso de apelación mediante la Resolución DPE No. 3039 del 20 de febrero de 202013. En ambas decisiones, la entidad confirmó la decisión recurrida, con base en los mismos argumentos. Frente a lo anterior, la accionante alegó en su escrito de tutela que la entidad accionada omitió pronunciarse sobre el carácter degenerativo de la enfermedad y la incidencia de este aspecto en la fecha de estructuración de invalidez.
8. Por lo anterior, el día 14 de mayo de 2020, la señora María Teresa Fernández Bueno, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra de Colpensiones. En primer lugar, en cuanto a la procedencia formal de la solicitud de amparo, la actora manifestó que el país y el mundo atraviesa una situación extraordinaria con la pandemia, la cual no le permite acceder a la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social.
Asimismo, afirmó que “no está en condiciones físicas para sobrevivir a un proceso ordinario de normal continuidad”, por cuanto es una persona de 52 años, declarada inválida y que se encuentra en una “situación precaria de salud”, la cual cada día empeora más, como consecuencia de la enfermedad degenerativa que padece (esclerosis lateral amiotrófica).
9. En punto a la violación de sus derechos fundamentales invocados, adujo que la accionada, al omitir valorar el carácter degenerativo de su enfermedad, incurrió en un desconocimiento del precedente constitucional, de acuerdo con el cual “la fecha de estructuración de invalidez en casos de enfermedades
[degenerativas] (…) no representa de manera cercana la realidad sobre el momento exacto en que la salud de una persona se deteriora al punto que disminuye drásticamente su capacidad laboral”14. Con base en ello, afirmó que, en su caso, el momento en que perdió su capacidad laboral no coincide con la fecha de la calificación de la invalidez, sino con “la fecha en que termino su incapacidad (…)”. Ello, por cuanto, “pudo seguir laborando y (…) cotizando hasta la fecha (…) del dictamen [25 de febrero de 2019, notificado el 5 de marzo del mismo año] (…) un total de 715 días, equivalente a 102 semanas”15.
10. Sobre la base de lo anterior, solicitó al juez de tutela que ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y, como pretensión subsidiaria, el reconocimiento de dicha prestación económica, de forma transitoria16. 11 Folio 33 a 40 Expediente digital, archivo PDF CUADERNO JUZGADO. Expediente T-7.985.372.
12 Folios 42 a 45. Expediente digital, archivo PDF CUADERNO JUZGADO. Expediente T-7.985.372. 13 Folios 47 a 53. Expediente digital, archivo PDF CUADERNO JUZGADO. Expediente T-7.985.372. 14 En ese sentido, citó la sentencia T-138 de 2012 de la Corte Constitucional. 15 En esa medida, concluyó: “Si bien es cierto que la exigencia es haber cotizado 50 semanas dentro de los tres (03) años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, también es cierto que mi representada cotizó mas de 645 semanas en todo el tiempo, con las cuales evidentemente cumple con el propósito económico generado por la norma”. 16 Adicionalmente, “solicitó se tomen las medidas pertinentes y se revise la actuación de los funcionarios competentes de la entidad demandada, por la clara omisión en la aplicación de la normatividad existente, no solo para resolver de fondo las solicitudes de prestaciones sino también para resolverlas dentro del término legal establecido”. 3
C. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA Y DE LOS
TERCEROS VINCULADOS17
Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones
11. La directora de acciones constitucionales de la entidad18 proporcionó respuesta a la acción de tutela. Frente a los hechos de la demanda, indicó que la accionante no cumple con el mínimo de semanas exigidas por el artículo 1º de la Ley 860 de 200319 (50 semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración), para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez. Para llegar a tal conclusión, aportó
los certificados que así corroboran la información.
12. Asimismo, hizo alusión a lo dispuesto en la sentencia C-428 de 2009, en donde la Corte Constitucional declaró exequible el numeral 1º del artículo antes citado, salvo la expresión “y su fidelidad para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%), del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez”, que fue declarada inexequible. Lo anterior, para señalar que si bien es cierto que la accionante cuenta con el porcentaje de PCL para adquirir una pensión por invalidez, es claro que durante los tres años anteriores a la fecha de estructuración, esto es, el día 22 septiembre del año 2015, no cumplió con el requisito de las semanas cotizadas (50 semanas). En este sentido, señaló la entidad accionada que se encontraba ante una imposibilidad de aplicar el concepto jurídico Oficio No. BZ_2014_10721634 del 26 de diciembre de 2014, relativo al reconocimiento de la pensión de invalidez para personas con enfermedades progresivas, degenerativas o congénitas, dado que la tutelante no se encuentra en dicho supuesto, y en consecuencia, la decisión de la entidad se ajusta a las reglas fijadas por la jurisprudencia de esta corporación para reconocimientos pensionales por invalidez de personas con este tipo de enfermedades.
13. Por todo lo anterior, consideró que no existe un fundamento jurídico, legal y fáctico para que la acción de tutela prospere y, en razón de ello, solicitó que se negaran las pretensiones.
La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca
14. Dicha entidad señaló en su escrito que cumplió con el trámite de calificar la pérdida de capacidad laboral de la accionante, a través de un dictamen que quedó en firme, en la medida que ninguna de las partes presentó recursos 17 En Auto del 15 de mayo de 2020, el Juzgado Doce de Familia de Bogotá, admitió la demanda de tutela, vinculó al proceso a la Junta Regional de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca y la EPS Sanitas y corrió traslado del expediente a las partes. 18 Folios 74 a 76. Expediente digital, archivo PDF CUADERNO JUZGADO. Expediente T-7.985.372. 19 Específicamente, señaló que el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 expresa que “Tendrá derecho a la pensión de invalidez, el afiliado al sistema que declarado inválido, acredite las siguientes condiciones: Invalidez causada por enfermedad o accidente que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se
requerirá que haya cotizado 26 semanas en los últimos tres (3) años”. 4 frente al resultado. Así mismo, indicó que las pretensiones de la demanda iban encaminadas a que Colpensiones aceptara el reconocimiento de una pensión por invalidez, sin el lleno de los requisitos exigidos por la ley, asunto que desborda la competencia del juez constitucional. E.P.S. Sanitas
15. El representante legal para temas de salud y acciones de tutela designado por la EPS, indicó que la señora Fernández Bueno estuvo afiliada a la EPS SANITAS, desde el día 10 de agosto del año 2005, entre el día 29 de agosto del año 2008 y hasta el día 31 de octubre de ese mismo año, en calidad de trabajadora dependiente del señor Jaime Beltrán Hernández. Desde el día 31 de octubre del año 2008, se encuentra retirada de la EPS SANITAS, ya que, al consultar el sistema de información del Fosyga – Adres, encontró que desde el año 2014, la señora registra como activa en el régimen de excepción. Bajo estos argumentos, señaló que no existe alguna actuación u omisión que le sea exigible a la entidad. Por lo tanto, consideró que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva y, en ese sentido, solicitó la desvinculación del tramite de tutela.
D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Primera instancia: sentencia del Juzgado Doce de Familia de Bogotá20
16. En sentencia del día 29 de mayo del año 2020, el Juzgado Doce de Familia de Bogotá negó la acción de tutela, al considerar que tanto la entidad
accionada como las vinculadas no trasgredieron los derechos fundamentales invocados por la accionante. En ese sentido, manifestó: “la actora, en principio, no habría cumplido las exigencias para el acceso a la pensión de invalidez, ni tampoco con las condiciones regladas de la condición más beneficiosa puesto que si bien, la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, fue el 22 de septiembre de 2015, no estarían reunidas las exigencias establecidas para hablar de una situación jurídica concreta que permita su protección, en la medida que desde la fecha antes mencionada, la persona debió haber cotizado 50 semanas en los últimos tres (3) años, de conformidad a lo establecido en la Ley 860 de 2003, y antes del tránsito legislativo, se tenía como requisito que la invalidez se produjera antes del 26 de diciembre de 2006, situación que en el presente caso no habría ocurrido, lo que por ahora y a través de la presente acción constitucional se hace improcedente resolver sobre el reconocimiento a la pretendida pensión de invalidez de la accionante.”.
17. Por último, señaló que las entidades accionadas actuaron de acuerdo a los parámetros constitucionales y legales que regulan la materia para la determinación asumida y sin perjuicio de que la accionante pueda acudir a la justicia ordinaria, para lo de su competencia.
Impugnación
18. El apoderado judicial de la accionante solicitó que se revoque la sentencia emitida en primera instancia y se acceda a la protección de los derechos invocados. Explicó que, a pesar de que la accionante no cuenta con las 50
20 Folios 160 a 170. Expediente digital, archivo PDF CUADERNO JUZGADO. Expediente T-7.985.372. 5 semanas acreditadas dentro de los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez, conforme lo dispone el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, para el caso de las personas que cuenten con enfermedades degenerativas no es el único factor preponderante a efectos de establecer si se cuenta o no con el derecho a la pensión.
19. Mencionó que con la acción de tutela no se pretendía obtener una aplicación del principio de la condición mas beneficiosa establecido en el articulo 53 constitucional, puesto que la viabilidad legal de la acción de tutela debería tener en cuenta las cotizaciones efectuadas con posterioridad a la fecha de la estructuración de la invalidez, cuando se trata de personas con una invalidez causada por una enfermedad progresiva o degenerativa. Así concluyó que, por “los anteriores argumentos, sumados a la evidente necesidad de protección por parte del juez de tutela al tratarse de una persona en condición de discapacidad y sin ingreso alguno, hace necesario y procedente que se proceda a un estudio consecuente de la acción impetrada”.
Segunda instancia: sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá – Sala Tercera de Decisión de Familia
20. Mediante fallo proferido el día 28 de agosto del año 2020, la Sala Tercera de Decisión de Familia, del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión de primera instancia para modificar el numeral primero y, en su lugar, declarar improcedente la solicitud de amparo. Argumentó que “[a]l revisar el caso en
concreto respecto a los requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional se tiene que, la accionante fue calificada con el 73.00% de pérdida de capacidad laboral y como consecuencia de ello su mínimo vital puede verse afectado, a más que (sic) agotó la vía gubernativa, solicitando el reconocimiento de la pensión ante Colpensiones, el fondo de pensiones no accedió pues pese a realizar el estudio de la condición más beneficiosa, concluyó que no cumplía con los requisitos de ninguno de lo regímenes. La Sala con base en los documentos aportados, puede establecer que ni en el Régimen General de Pensiones ni en el anterior, la accionante completa el mínimo de semanas cotizadas para obtener el reconocimiento de esta prestación, razón por la cual no es posible aplicar las excepciones previstas por la jurisprudencia, adicionalmente la accionante cuestiona la fecha de estructuración de su enfermedad”.
21. Por lo anterior, concluyó que la acción de tutela no resulta el escenario propicio para determinar la situación de la accionante, sino el proceso previsto por la ley en la especialidad laboral que brinda todas las posibilidades probatorias y argumentativas para procurar el reconocimiento de sus derechos.
En consecuencia, declaró improcedente la acción de tutela.
E. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
22. A través de auto del día 15 de diciembre del año 2020, la Sala de Selección de Tutela Número Siete de esta Corte decidió someter a revisión las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, asignando su sustanciación al magistrado ponente 21. 21 Auto notificado el 21 de enero de 2021.
6 Decreto y práctica de pruebas
23. El 11 de febrero de 2021, el magistrado sustanciador, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, emitió auto decretando la práctica de pruebas22. Para ello, ofició a la señora María Teresa Fernández Bueno para que respondiera una serie de interrogantes23 y así, se aportaran elementos de juicio necesarios para proferir una decisión en el expediente de la referencia.
Respuesta de la señora María Teresa Fernández Bueno
24. El apoderado judicial de la señora María Teresa Fernández informó a
través de correo electrónico lo siguiente: a. La información relacionada con las circunstancias personales, económicas y de salud de la accionante fueron suministradas por el señor Juan Humberto Vargas Moreno, en calidad de compañero permanente y encargado de su cuidado. Ello, debido a que, “la accionante a la fecha ha perdido su movilidad casi en su totalidad y el habla se encuentra bastante reducida lo que dificulta su comunicación”. Agregó que es “oxigenodependiente”24 y que se encuentra afiliada al sistema de salud de la Policía Nacional, en calidad de beneficiaria de su compañero permanente, quien es pensionado de dicha institución. b. Respecto a los ingresos mensuales de la accionante, señaló que percibe el valor de $780.000 por concepto de canon de arrendamiento del inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá. Así mismo, indicó que percibe unos ingresos por concepto de arrendamiento de su vivienda familiar, a un hermano. Indicó que dentro de sus gastos mensuales está el pago del arrendamiento del inmueble que habita y que corresponde a $950.000,
además de asumir los gastos de colegio de uno de sus nietos, por un monto de $450.000 y el pago mensual del salario de la persona que se encarga de su cuidado y, finalmente, su atención básica, lo cual asciende a una suma de $750.000. Los demás gastos como alimentación, servicios públicos, vestuario, transporte, servicio medico son provistos por el señor Juan Humberto Vargas Moreno, compañero permanente de la accionante y quien es pensionado de la Policía Nacional. 22 Folio 118. Cuaderno de revisión en la Corte Constitucional. 23Mediante auto del 11 de febrero de 2021, la Secretaría de la Corte Constitucional oficio a la señora María Teresa Fernández Bueno, para que complementara la información suministrada en la acción de tutela e informará sobre los siguiente: “(…) (i) ¿Cuáles son sus ingresos y gastos mensuales y a cuánto ascienden? Para el efecto, se sirva aportar las pruebas que acrediten su dicho. (ii) ¿De dónde obtiene dichos ingresos? (iii) En el caso de no contar con un ingreso fijo, explique a esta Corte, ¿Cómo solventa sus gastos mensuales de sostenimiento? (iv) ¿Quiénes integran su grupo familiar, qué edad tiene cada uno, qué actividades realizan y de ellos, ¿quiénes se encuentran a su cargo? (v) ¿Cuál es su estado actual de salud? Si lo estima pertinente aporte copia de la historia clínica o cualquier otro documento que soporte su respuesta. (vi) ¿Qué entidad de seguridad social en salud le presta actualmente los servicios asistenciales que requiere para el manejo de su enfermedad? (vii) Explique a este despacho ¿Cuál era su actividad económica durante los años
2017, 2018 y 2019? Para el efecto, allegue las pruebas que acrediten su dicho. (viii) Explique a este despacho si ha iniciado algún proceso ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social por los hechos referidos en la acción de tutela interpuesta y, si es del caso, en qué estado se encuentra dicho proceso”. 24 El apoderado allegó fotografías de la accionante en las que se encuentra sentada en una silla de ruedas, junto a una camilla y conectada a una bala de oxígeno. No aportó copia de la historia clínica ni concepto médico sobre el estado de salud de la actora. 7 c. Explicó que la señora María Teresa Fernández tiene una hija mayor, quien reside en San Andrés, Santander, junto con su esposo y quien al parecer igualmente padece de esclerosis múltiple. d. Señaló que el inmueble de propiedad de la accionante tuvo que ser arrendado, por encontrarse en un segundo piso, y para poder tomar en arriendo un inmueble en un primer piso, para facilitar el acceso y movilidad de la accionante, en donde reside con su compañero permanente y su nieto. Finalmente, afirmó que no ha adelantado proceso ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Aclaró que el trámite administrativo surtido ante Colpensiones culminó con la Resolución DPE 3039 del 20 de febrero de 2020, con el que resolvió el recurso de apelación. Informe presentado por Colpensiones
25. El apoderado judicial de la entidad accionada se pronunció sobre las pruebas allegadas. Recalcó la improcedencia de la acción de tutela, por
cuanto, a su juicio, era evidente que la accionante cuenta con los medios económicos para soportar un proceso ante la justicia ordinaria laboral. Auto del 29 de abril de 2021
26. De conformidad el inciso segundo del artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, la Sala Tercera de Revisión de la Corte en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, dispuso mediante auto del 29 de abril de 2021, la suspensión de términos en el proceso, con el fin de garantizar el recaudo y la adecuada valoración de las pruebas.
II. CONSIDERACIONES
A. COMPETENCIA
27. Esta Sala de Revisión es competente para conocer de esta acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del auto del 15 de diciembre de 2020, expedido por la Sala de Selección de Tutela Número Siete de esta Corte, que decidió someter a revisión la decisión adoptada por el juez de instancia y asignar su sustanciación al magistrado ponente.
B. PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA
28. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la reiterada jurisprudencia constitucional dictada en la materia25 y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, razón por la cual solo procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo (i) cuando el presunto afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando, existiendo ese medio este carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso 25 Corte Constitucional, sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015, T-548 de 2015, y T-317 de
2015. 8 concreto. Así mismo, procederá como mecanismo transitorio cuando la acción se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, el accionante deberá ejercer la acción principal en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela, y la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario26.
29. Antes de realizar el estudio de fondo de la acción de tutela seleccionada, la Sala procederá a verificar si se cumplen los requisitos formales de procedibilidad.
Procedencia de la acción de tutela – Caso concreto
30. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución Política27 dispone que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, pueda interponer acción de tutela en nombre propio o a través de un representante, que actúe en su nombre. En el presente caso, la acción de tutela fue interpuesta por la señora María Teresa Fernández Bueno, como titular de los derechos presuntamente vulnerados, a través del abogado Camilo Andrés Cruz Bravo, a quien le confirió poder28. De manera, que esta Sala considera que se encuentra
cumplido el requisito de la legitimación en la causa por activa.
31. Legitimación en la causa por pasiva. La acción de tutela, de acuerdo con el precepto constitucional mencionado, será ejercida contra (i) cualquier autoridad pública o, (ii) excepcionalmente, particulares, siempre que estos últimos, entre otras hipótesis, estén a cargo de la prestación de un servicio público, su conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o el peticionario se encuentre en condición de subordinación o indefensión.
32. En el caso de la referencia, la legitimación por pasiva se encuentra acreditada, dado que la acción de tutela se dirige en contra de Colpensiones, entidad pública29, cuya naturaleza jurídica es la de una empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio del Trabajo. Dicha autoridad administrativa negó el reconocimiento de la prestación que la demandante pretende, y por tanto, a quien se le atribuye la vulneración de derechos fundamentales. En consecuencia, esta es la razón por la que puede ser demandada en acción de tutela, y se encuentra acreditada la legitimación por pasiva en el presente caso.
33. Inmediatez. Este requisito de procedibilidad impone la carga al demandante de presentar la acción de tutela en un término prudente y 26 Decreto 2591 de 1991, artículo 8. La tutela como mecanismo transitorio. “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad
judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela (…)”. 27 Constitución Política, Artículo 86 “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. 28 Poder especial a folio 16 del Cuaderno No. 1. Expediente digital, archivo PDF
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