CC - T058-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T058-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Pueden ser limitados razonable y proporcionalmente Primero, deben obedecer a criterios que consideren la situación concreta del establecimiento carcelario y sus particularidades, esto es, que se deben adoptar en función de la infraestructura del establecimiento, su situación geográfica y su impacto específico en la población privada de la libertad (…). Segundo, se deben adoptar considerando las determinaciones y diagnósticos realizados por esta Corte en el marco de la declaratoria del estado de cosas inconstitucional en materia penitenciaria y carcelaria y deben propender por supéralo (…). Tercero, las medidas deben considerar que los destinatarios son personas en situación de evidente vulnerabilidad, por lo que deben evitar profundizar esta condición y propender por su efectiva resocialización. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Configuración (…) el accionante fue trasladado … de la Cárcel de Gachetá a la CPMSBogotá (…)
ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN EL SISTEMA
PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Jurisprudencia constitucional ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL DEL SISTEMA CARCELARIO-Situación de vulnerabilidad impone al Estado deberes especiales para con personas privadas de la libertad DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Goce efectivo de los derechos
fundamentales en prisión, indicador de la importancia real de la dignidad humana DERECHOS DEL INTERNO-Relación de especial sujeción entre el Estado y las personas privadas de la libertad DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Clasificación en tres grupos: derechos suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos o limitados DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTADVisita íntima como derecho fundamental 1 Expediente T-8.978.493 M.P. Juan Carlos Cortés González. DERECHO A LA VISITA INTIMA DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia constitucional VISITA INTIMA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTADSolo debe ser sometida a restricciones bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad
DERECHO A LA ALIMENTACION DE LAS PERSONAS
PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Marco jurídico/DERECHO A LA ALIMENTACION DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Deberes específicos del Estado DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DEL INTERNO-Prestación ininterrumpida del servicio de energía ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID 19Medidas excepcionales para garantizar el derecho a la salud
PRINCIPIOS DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD
PARA AUTORIZAR O LIMITAR LA VISITA INTIMA-Aplicación DERECHOS FUNDAMENTALES DEL INTERNO-Es deber del estado garantizar a las personas privadas de la libertad el goce efectivo de una adecuada alimentación
DERECHO A LA DIGNIDAD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA
LIBERTAD-Suministro de energía en celdas
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T-058 DE 2023
Referencia: Expediente T-8.978.493
Acción de tutela instaurada por Mario Alejandro Mejía Mora contra la Dirección General y la Dirección Regional Central del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, la Cárcel y Penitenciaría de 2 Expediente T-8.978.493 M.P. Juan Carlos Cortés González. Mediana Seguridad de Gachetá, Cundinamarca y la USPEC.
Procedencia: Juzgado Octavo
Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. -Sección Segunda.
Asunto: Improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. Derechos de los reclusos al acceso al servicio público de energía eléctrica, a la alimentación digna y a la visita íntima.
Magistrado Ponente: Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo del 16 de agosto de 2022 proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda, que negó el amparo solicitado por el señor Mario Alejandro Mejía
Mora en contra de la Dirección General y la Dirección Regional Central del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECy la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Gachetá, Cundinamarca. Mediante auto del 28 de octubre de 2022, la Sala de Selección de Tutelas Número Diez de esta Corporación escogió el asunto para su revisión1. El expediente fue repartido el mismo día a la Sala Sexta de Revisión, presidida en ese entonces por el magistrado (E) Hernán Correa Cardozo. El 15 de noviembre siguiente, la Secretaría General remitió el expediente para el trámite correspondiente2. El 30 de noviembre de 2022, el magistrado Juan Carlos Cortés González se posesionó en el cargo con efectos a partir del 1° de 1Auto de selección del 28 de octubre de 2022. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/autos/AUTO%20SALA%20DE%20SELECCION%2028% 20DE%20OCTUBRE%20DE%202022%20NOTIFICADO%20EL%2015%20DE%20NOVIEMBRE%20202 2.pdf . Folio 29. Numeral 38. 2 Expediente digital T 8978493, en documento “T-8978493 Reparto Expediente Correa - Auto 28-Oct-20223.pdf”. 3 Expediente T-8.978.493 M.P. Juan Carlos Cortés González. diciembre del 2022. Finalmente, por medio del Acuerdo 01 de 2022, se conformó la Sala Segunda de Revisión para el año 2023.
ANTECEDENTES
I. Antecedentes
A. Hechos y pretensiones
1. Mario Alejandro Mejía Mora manifestó que es una persona privada de la libertad recluida en la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Gachetá, Cundinamarca (en adelante, cárcel de Gachetá).
2. Aseguró que, en las noches, de lunes a domingo, el director del establecimiento carcelario, junto con los demás funcionarios, “apaga la energía eléctrica”3. A su juicio, esta situación impide que él y la población privada de la libertad puedan ir al baño durante la noche, o que tengan que hacerlo a “ciegas”. Agregó que, en algunas ocasiones, se han causado caídas y contusiones por ese motivo.
3. Por otro lado, indicó que le suministran los alimentos en estado de descomposición y mal preparados. Alegó que esto atenta contra la salubridad pública.
4. En cuanto a las visitas, manifestó que el director del establecimiento carcelario decidió que solo se realizan cada dos meses. Sobre la visita íntima expuso que no se les garantiza a los privados de la libertad, bajo el argumento de que “no hay el espacio adecuado para ello”4. Consideró que estas restricciones desconocen su derecho a compartir con su núcleo familiar, así como su dignidad humana.
5. En suma, sostuvo que los hechos y actuaciones descritos evidencian la inexistencia de una política adecuada de resocialización en el establecimiento penitenciario accionado.
6. El actor en la tutela presentada en 2 de agosto de 2022, consideró como violados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al
derecho a la defensa, a la favorabilidad, a la dignidad humana, al acceso a la administración de justicia, a la alimentación digna y al acceso a los servicios públicos básicos. Solicitó que se ordene a las autoridades accionadas que “procedan a otorgar los servicios públicos básicos sin interrupción alguna, la alimentación en óptimas condiciones, visita conyugal y visita familiar cada ocho (8) días”5. Además solicitó, como medida provisional, que se ordene a las accionadas abstenerse de suspender el servicio de energía eléctrica a partir 3 Expediente digital T-8.978.493. Archivo “01EscritoTutela.pdf”, folio 2. 4 Expediente digital T-8.978.493. Archivo “01EscritoTutela.pdf”, folio 3. 5 Expediente digital T-8.978.493, archivo “01EscritoTutela.pdf”, folio 8. 4 Expediente T-8.978.493 M.P. Juan Carlos Cortés González. de las 8:00 p.m., que mejoren la comida que se suministra y que se garanticen las visitas íntimas y familiares cada ocho días6.
B. Actuaciones en sede de tutela
7. El 3 de agosto de 2022, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de
Bogotá D.C -Sección Segundaadmitió la acción de tutela, negó la solicitud de decreto de medida cautelar y vinculó a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC. Respuesta de la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC
8. El Director General del INPEC manifestó que no vulneró los derechos fundamentales del accionante porque las conductas endilgadas “son de
competencia funcional de la cárcel y penitenciaría de Gachetá”7. Por esta razón, solicitó la desvinculación de la Dirección General del INPEC. Respuesta de la Cárcel de Gachetá
9. Esta entidad manifestó que el régimen de horarios depende del reglamento interno de cada establecimiento, por lo que fijó la denominada “hora de silencio”. Esta consiste en el corte del fluido eléctrico de celdas y patios para evitar el desorden causado por los internos en horas de la noche, con el fin conservar la convivencia y evitar conflictos al interior de las celdas.
10. En relación con el servicio de alimentación a los internos, informó que la Secretaría de Salud Departamental y la USPEC realizaron visitas en las que se concluyó “el cumplimiento a cabalidad de cada uno de los estándares de preparación, almacenamiento, manipulación, higiene y saneamiento”8.
También indicó que el representante de las personas privadas de la libertad ante el comité de Derechos Humanos manifestó que la alimentación entre mayo y julio de 2022 “hasta el momento funciona bien”9.
11. En relación a este punto, la dirección de la Cárcel anexó entre otros documentos, el acta de reunión del comité de derechos humanos del mes de junio de 2022, en el que se anotó que, por razones de seguridad, falta de personal e ingreso de estupefacientes, no era posible el aumento en la frecuencia de las visitas familiares de 20 días a 8 días10. Por otro lado,
manifestó que las visitas fueron restringidas entre el 13 y el 28 de julio de 2022, por 42 casos confirmados de COVID 19. 6 Ibid, folio 2. 7Expediente digital T-8.978.493, archivo “Rta. Juzgado 8 Admitivo. del Circuito de Bogotá I.pdf”, link 11001333500820220028600, subarchivo “14RespuestaTutelaInpec.pdf”, folio 1. 8 Expediente digital T-8.978.493, archivo “Rta. Juzgado 8 Admitivo. del Circuito de Bogotá I.pdf”, link 11001333500820220028600, subarchivo “17RespuestaTutela.pdf”, folio 2. 9 Ibid, folio 3. 10 Expediente digital T-8.978.493, archivo “Rta. Juzgado 8 Admitivo. del Circuito de Bogotá I.pdf”, link 11001333500820220028600, subarchivo “23AnexosREUNION DERECHOS HUMANOS.pdf”, folio 3. 5 Expediente T-8.978.493 M.P. Juan Carlos Cortés González.
12. Finalmente, del caso particular comentó que el accionante se encuentra recluido desde abril de 2022, pero solo hasta el 8 de julio del mismo año inscribió en el sistema “SISPEC WEB”11 a los familiares que lo visitarían. Así, se programó visita para el 31 de julio de 2022. Sobre la visita íntima, se informó que fue solicitada el 3 de agosto de 2022 y se le autorizó y agendó para el 8 de agosto del mismo año. Por lo anterior, solicitó al juez de tutela abstenerse de amparar los derechos invocados como violados, pues no se
configuró vulneración alguna. Respuesta de la Dirección Regional Central del INPEC12
13. La dirección manifestó que la prestación de los servicios demandados es competencia de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-.
No obstante, informó que se comunicó con la cárcel para que rindiera informe, pero solicitó la desvinculación del trámite.
USPEC13
14. La entidad manifestó que la administración, vigilancia, custodia y atención integral que se brinda a las personas privadas de la libertad en lo relativo al manejo del fluido eléctrico, a las visitas íntimas y la administración del servicio de alimentación, corresponden al INPEC. También informó que el suministro de alimentos se garantiza a través de la UT ALIMENTAR USPEC 2022, pero que la administración de la alimentación depende del INPEC y del Comité de Seguimiento al Suministro de Alimentación - COSAC.
C. Decisión judicial objeto de revisión14
15. En sentencia del 16 de agosto de 2022, el Juzgado Octavo Administrativo
del Circuito de Bogotá D.C -Sección Segundanegó el amparo de los derechos fundamentales invocados. Consideró que, de acuerdo con lo argumentado por las entidades accionadas y los medios de prueba aportados al proceso, la alimentación suministrada en la cárcel de Gachetá cumple con condiciones organolépticas óptimas, de higiene y salubridad. Esta decisión no fue impugnada por el accionante.
16. También estimó que las limitaciones a visitas familiares han sido justificadas en motivos de seguridad del establecimiento y de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 65 de 1993 y los principios de necesidad y
proporcionalidad. Respecto de las visitas íntimas, el juzgado no encontró prueba, ni siquiera sumaria, de la vulneración a ese derecho, pues solo hasta 11Ibid, folio 7. 12Expediente digital T-8.978.493, archivo “Rta. Juzgado 8 Admitivo. del Circuito de Bogotá I.pdf”, link 11001333500820220028600, subarchivo “27RespuestaTutelaInpecRegionalCentral.PDF”. 13Expediente digital T-8.978.493 archivo “Rta. Juzgado 8 Admitivo. del Circuito de Bogotá I.pdf”, link 11001333500820220028600, subarchivo “29RespuestaTutelaUspec.pdf”. 14 Expediente digital T-8.978.493, archivo “36FalloAccionTutela.pdf”. 6 Expediente T-8.978.493 M.P. Juan Carlos Cortés González. un día antes de la interposición de la tutela el accionante solicitó formalmente las visitas.
17. Finalmente, concluyó que la limitación del flujo de energía en horas de la noche se encuentra justificada para alcanzar los fines constitucionales legítimos, como el sano descanso y la convivencia dentro del establecimiento.
Sin embargo, exhortó al director del establecimiento penitenciario a que evaluara la situación y tomara medidas para la prevención de lesiones de los internos.
D. Actuaciones en sede de revisión Decreto oficioso de pruebas
18. Mediante auto del 6 de diciembre de 202215, el magistrado sustanciador dispuso: (i) solicitar al juzgado de única instancia la remisión del expediente completo; (ii) oficiar a la Dirección General y a la Dirección Regional Central
del INPEC, a la Cárcel de Gachetá, a la USPEC y al accionante para que respondieran unas preguntas y remitieran las documentaciones relevantes para decidir el caso16. Igualmente, se solicitó a la Defensoría del Pueblo para que rindiera informe sobre la situación actual en derechos humanos al interior de la cárcel de Gachetá. Respuesta de la Dirección General del INPEC17
19. El 14 de diciembre de 2022, la dirección general del INPEC indicó que la entidad cumple con el suministro de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y energía a nivel nacional. Indicó que, en todo caso, cada establecimiento es autónomo para el suministro de los servicios públicos, de acuerdo con su régimen interno, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 65 de
199318. Igualmente reiteró que la alimentación de los internos y su contratación corresponde a la USPEC19. Por otro lado, y respecto del régimen 15 La Secretaría General de esta Corporación comunicó el mencionado auto el 13 de diciembre de 2022, mediante oficio No. OPT-A-617/2022. 16 La necesidad de la prueba se justificó en conocer las circunstancias fácticas del caso; el papel del INPEC en el seguimiento de políticas de alimentación, visitas familiares e íntimas y acceso a servicios públicos, tanto en general como en el establecimiento; los motivos que justifican la restricción del flujo de energía eléctrica, así como las condiciones de alimentación. Asimismo, se ofició a la Defensoría del Pueblo para que informara sobre la situación actual de vulneración de derechos humanos en la Cárcel de Gachetá.
17 Respuesta de la Dirección General del INPEC al auto de pruebas del 6 de diciembre de 2022. Expediente digital T-8.978.493, archivo “Rta. INPEC II.pdf”. La respuesta anexó 1) Acta Cosal de julio de 2022 de seguimiento y control al suministro de alimentos a la Cárcel de Gachetá-Cundinamarca. 2) Manual de ingreso, permanencia y salida de un establecimiento de reclusión del orden nacional y sedes administrativas del INPEC. 3) Lineamiento Visita Íntima en ERON del INPEC del 13 octubre de 2016. 4) Reglamento General de los Establecimientos de Reclusión de Orden Nacional-ERON a cargo del INPEC, Resolución 006349 del 19 de diciembre de 2016. 18 Ibid, folio 2. 19 Ídem. 7 Expediente T-8.978.493 M.P. Juan Carlos Cortés González. de visitas y medidas implementadas por el Covid-1920, citó las reglas establecidas en el artículo 112 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 73 de la Ley 1709 de 2014, y el Reglamento General de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional a cargo del INPEC21. Respuesta de la Cárcel de Gachetá
20. El 16 de diciembre de 2022, el director del establecimiento carcelario22 remitió un oficio en el que respondió a las preguntas. Señaló que el establecimiento carcelario y penitenciario garantiza el servicio de energía durante todo el día y lo restringe a partir de las 20:00 horas (8:00 p.m.) con el
fin de permitir el descanso a todas las personas privadas de la libertad. Sostuvo que el artículo 38 del reglamento interno de la Cárcel de Gachetá23 y la Resolución 279 de 2018, fijó el horario de descanso nocturno a partir de las 20:00 horas. Manifestó que si dicha medida no fuera así “sería un desorden, porque habrá internos que quieren ver televisión durante la noche, se presentaría (sic) disputas por programas y muy posible algunos pretenden dejar la luz encendida durante toda la noche, afectando a los que desean descansar o dormir con tranquilidad”24. También expresó que “hasta el momento no hemos tenido ningún accidente, ni hechos de violencia ni mala convivencia, por el cumplimiento al reglamento interno sobre el corte de la energía a las 20:00 horas”25.
21. Puntualmente, y sobre la situación del accionante, respondió que el señor Mario Alejandro Mejía Mora “no tuvo ningún accidente dentro del alojamiento por la aplicación de este corte de energía. Digo no tuvo porque el PPL26, fue trasladado desde el 24 de noviembre de 2022 a la CPMSBOGOTÁ”27 (Negrilla fuera de texto original).
22. Por otro lado, la cárcel de Gachetá indicó que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 70 de la Resolución 279 de 2018, las visitas de familiares y de amigos se realizan cada 15 días: los sábados para visitas masculina y los domingos para visitas femeninas. Las visitas íntimas se realizan una vez al mes, tal como está previsto en el artículo 71 de la
20 Ibid, folios 7-9. Manifestó la Cárcel que por la emergencia sanitaria el Ministerio de Salud con la Resolución 843 de 2020 recomendó restringir las visitas a los centros carcelarios. Luego con la Resolución 313 de 2021 estableció la apertura o restricción de las visitas familiares e íntimas a partir del análisis epidemiológico de los contagios y al avance de vacunación y que le corresponde a cada centro carcelario o penitenciario evaluar la situación particular. Así, en caso de brote podría restringir total o parcialmente las visitas hasta que la investigación epidemiológica de campo no determine cerrado el conglomerado o brote. 21 Resolución 006349 del INPEC del 2019 de diciembre del 2016. 22 Respuesta de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Gachetá – Cundinamarca al auto de pruebas del 6 de diciembre de 2022. Expediente digital T-8.978.493, archivo “Rta. INPEC Gacheta.pdf”. 23 Resolución 279 de 2018 de la Dirección de la Cárcel de Mediana Seguridad de Gachetá. 24 Respuesta de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Gachetá – Cundinamarca al auto de pruebas del 6 de diciembre de 2022. Expediente digital T-8.978.493, archivo “Rta. INPEC Gacheta.pdf”, folio 1. 25 Ibid, folio 2. 26 Persona privada de la libertad. 27 Respuesta de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Gachetá – Cundinamarca al auto de pruebas del 6 de diciembre de 2022. Expediente digital T-8.978.493, archivo “Rta. INPEC Gacheta.pdf”. folio
2. 8 Expediente T-8.978.493 M.P. Juan Carlos Cortés González. mencionada resolución y en el Reglamento General 006349 de 2016 del INPEC28. En particular, manifestó que el accionante obtuvo 3 visitas con familiares y amigos y que no se le negó ninguna. Y frente a las visitas íntimas, el accionante solicitó una el 3 de agosto de 2022, la cual se autorizó por medio de la resolución 077 de 2022 del 6 de agosto y se cumplió al día siguiente29.
23. Finalmente, sobre la alimentación manifestó que la Secretaría de Salud del Departamento de Cundinamarca asiste dos veces al año al establecimiento carcelario con el fin de realizar una inspección de vigilancia y control. En dicha diligencia, el establecimiento obtuvo una calificación de 92 % de cumplimiento en los procesos de alimentación y sin hallazgos. La Fundación UNIVALLE también “realiza una supervisión al servicio de la alimentación y la calificación ha sido superior a 92.5% de cumplimiento, también (sic) no ha encontrado hallazgo”30. Para el efecto, anexó las actas correspondientes y dos actas del 15 de julio y el 24 de agosto de 2022 del comité de derechos humanos de la Cárcel de Gachetá con presencia virtual de la Procuraduría General de la Nación, en las que el representante de los derechos humanos de las personas privadas de la libertad informó que el servicio de alimentación funciona bien. Estas actas corresponden al periodo en el que el accionante instauró la tutela31.
Respuesta de la Defensoría del Pueblo
24. El 25 de enero de 2023, la Defensoría del Pueblo, a través de su Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales, remitió a la Secretaría General de la Corte informe32 y anexos sobre la visita realizada por esta entidad a la Cárcel de Gachetá.
25. Informó que la Defensoría Regional Cundinamarca realizó dos visitas al centro carcelario los días 26 y 27 de diciembre de 2022. En la primera fecha se reunió con la ingeniera de alimentos de la unión temporal UT ALIMENTAR USPEC-2022 y el inspector del INPEC33. En el acta se consignó que la entrega de alimentos funcionaba en perfectas condiciones. También se verificó que el establecimiento cuenta con neveras y estantes de mercado.
26. Sobre la energía eléctrica, el inspector del INPEC informó que se corta a las 9:30 pm y se reanuda a las 7 am. Al respecto manifestó que estas son medidas que se han tomado por temas de seguridad y convivencia de los mismos internos y que han sido socializadas oportunamente y hacen parte del reglamento interno del establecimiento. 28 Ídem. 29 Ibid, folio 3. 30 Ídem. 31 Ibid, folio 4. 32 Respuesta del 25 de enero de 2023 de la Defensoría del Pueblo al auto de pruebas del 6 de diciembre de
2022. Expediente digital T-8.978.493. Archivo “Rta. Defensoría del Pueblo I.pdf”, folio 1. 33 Anexo de respuesta del 25 de enero de 2023 de la Defensoría del Pueblo al auto de pruebas del 6 de diciembre de 2022. Ibid, folios 5-10.
9 Expediente T-8.978.493 M.P. Juan Carlos Cortés González.
27. Con respecto a las visitas, informó que la última se realizó el 15 de diciembre, pero que estas se suspendieron debido a un brote de Covid-19. El acta de la reunión da cuenta de la presencia de la Defensoría del Pueblo y de dos internos, quienes corroboraron la anterior información y agregaron que reciben comida 3 veces al día.
28. Vencido el término para la remisión de información solicitada en el auto de pruebas, no se obtuvo respuesta de la Dirección Regional Central del INPEC, la USPEC, ni el accionante.
CONSIDERACIONES
Competencia
29. La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida en el proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cuestión previa
30. De acuerdo con los antecedentes expuestos, la Sala estudiará como cuestión previa si se configura la carencia actual de objeto por circunstancia sobreviniente. En consecuencia, reiterará su jurisprudencia sobre los supuestos en los cuales se constata la carencia actual y, luego, establecerá su configuración en el caso concreto.
Carencia actual de objeto. Reiteración de jurisprudencia34
31. Este Tribunal ha sostenido que, en ocasiones, las circunstancias que motivaron la solicitud de amparo cambian. Esa situación hace que la tutela pierda su razón de ser como mecanismo inmediato de protección, Por lo tanto, el juez no puede proferir una orden tendiente a salvaguardar los derechos
fundamentales invocados35. Para referirse a estos casos, la doctrina constitucional ha empleado el concepto de carencia actual de objeto.
32. En la Sentencia SU-522 de 201936, la Sala hizo un balance sobre la jurisprudencia en la materia y recordó que, inicialmente, la Corte contemplaba dos categorías de carencia actual de objeto: el hecho superado y el daño consumado. Precisó que la primera tiene lugar cuando la entidad accionada satisface voluntariamente y por completo lo pedido en la acción de tutela. Por su parte, la segunda ocurre cuando “la afectación que con la tutela se pretendía evitar” termina perfeccionada. 34 Fundamentos parcialmente retomados de la sentencia T-496 de 2020 y T-365 de 2022. 35 Sentencia T-182 de 2017. 36 Sentencia SU-522 de 2019.
10 Expediente T-8.978.493 M.P. Juan Carlos Cortés González.
33. Sin embargo, la Corte resaltó que existe una tercera categoría de carencia actual de objeto empleada por la Sala Plena y por distintas Salas de Revisión.
Se trata del hecho o circunstancia sobreviniente. Esa modalidad comprende aquellos eventos que no corresponden a los conceptos tradicionales de hecho superado y daño consumado. Es decir, cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”37. A manera de ilustración, esta Corporación ha declarado su configuración cuando: (i) el actor asume una carga que no le correspondía
para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada– logra la satisfacción de la pretensión en lo fundamental; (iii) resulta imposible proferir orden alguna por razones no atribuibles a la entidad demandada; o, (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis.
34. Por otro lado, esta Corporación ha señalado que, pese a la declaratoria de la carencia actual de objeto, el juez puede emitir un pronunciamiento de fondo o tomar medidas adicionales 38. Este tipo de decisiones son perentorias cuando existe un daño consumado y son optativas cuando acontece un hecho superado o la configuración de un hecho sobreviniente. En esos dos últimos casos, la Corte adopta esas decisiones por motivos que exceden el caso concreto. Por ejemplo, para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental o para realizar un ejercicio de pedagogía constitucional, entre otras39.
35. Ahora bien, en materia de visitas familiares e íntimas, la jurisprudencia ha declarado la carencia actual de objeto por situación sobreviniente cuando la persona privada de la libertad es trasladada de un centro de reclusión a otro40.
36. En efecto, la Corte en la sentencia T-467 de 201841 analizó una tutela en la que se alegaba la vulneración al derecho de las visitas familiares e íntimas en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “El Pesebre” en Puerto TriunfoAntioquia. La Sala declaró la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, porque el accionante privado de la libertad fue trasladado a otro
centro de reclusión. Así, consideró que no era posible inferir que el remedio judicial tuviera efecto alguno, como consecuencia de su traslado a un centro penitenciario diferente. Además, concluyó que se configuró un supuesto de pérdida de interés del accionante en el resultado del proceso, dado que estaba recluido en un centro distinto al que dio origen a su pretensión en sede de tutela. Carencia actual de objeto en el presente caso 37 La sentencia SU-522 de 2019 reitera la definición contenida en la SU-225 de 2013. 38 Ídem. 39 Sentencias T-419 de 2018 y SU-522 de 2019. 40 Sentencia T-467 de 2018. 41 Ídem. 11 Expediente T-8.978.493 M.P. Juan Carlos Cortés González.
37. La Sala considera que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. En efecto, durante las actuaciones en sede de revisión, la Sala constató que el accionante fue trasladado el 24 de
noviembre de 2022, de la Cárcel de Gachetá a la CPMS-Bogotá42, según informó el establecimiento carcelario en el auto de pruebas.
38. Esta situación, se adecua a la definición de hecho sobreviniente contenida en la SU-522 de 2019, por dos razones. Primero, es claro que el remedio judicial no tendría efecto alguno respecto de las violaciones alegadas en la acción de tutela, justamente como consecuencia del traslado del accionante, por cuanto ni la entidad accionada continúa con la responsabilidad del interno ni sería factible aplicar órdenes en ella, respecto al caso. Segundo, porque es
razonable concluir que, ante el traslado de establecimiento penitenciario, el accionante perdió interés en la acción de tutela, considerando que las medidas y circunstancias alegadas, estaban circunscritas a las condiciones propias del centro anterior de reclusión.
39. En consecuencia, como operó el fenómeno de la carencia actual de objeto por circunstancia sobreviniente43, la Sala así lo declarará en la parte resolutiva de esta providencia. No obstante, y como se advirtió, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que la carencia actual de objeto no impide un pronunciamiento de fondo sobre la violación de derechos fundamentales, o ante la necesidad de avanzar en la comprensión o el alcance de un derech
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