CC - T058-2024
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T058-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
T-058-24
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Quinta de Revisión
SENTENCIA T-058 DE 2024
Expediente: T-9.561.922
Acción de tutela instaurada por Walter Yezid López Delgado contra la Unidad para la Reparación y Atención Integral a las Víctimas de la Violencia -UARIVy el Fondo para la Reparación a las Víctimas -FRVMagistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, Paola Andrea Meneses Mosquera y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo dictado el 6 de julio de 2023 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de San José de Cúcuta, que confirmó la sentencia proferida el 2 de junio de 2023 por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Zulia, por medio de la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
I. ANTECEDENTES Hechos relevantes
1. El señor Walter Yezid López Delgado alega que fue reconocido como víctima
del conflicto armado interno, como consecuencia de los hechos ocurridos el 30 de junio de 1999 en el sector de Bocas del Castillo del corregimiento La Gabarra del Municipio de Tibú (Norte de Santander), en los que perdió la vida su padre: Luis Antonio Padilla, a manos de miembros del Bloque Catatumbo de las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC-.
2. Mediante Sentencia del 31 de octubre de 2014, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá condenó a los señores Salvatore Mancuso Gómez, José Bernardo Artuz Lozada, Jorge Iván (sic) Alverde Zapata, Isaías Montes Hernández, Juan Ramón de Las Aguas Ospino, Jimmy Viloria Velásquez y Leningeoavany Palma Bermúdez por su participación en la muerte del señor Luis Antonio Padilla. En esta providencia judicial aparecen como beneficiarios de la indemnización el ahora demandante, su madre y hermanos mayores.
3. Aduce que entre los años 2017 y 2018 la mayoría de sus hermanos recibieron la indemnización administrativa, conforme a los valores contenidos en la mencionada providencia judicial, mientras que a la fecha él no ha percibido la suya, pues para el momento en que se adoptó la decisión era menor de edad. En ese orden, sostiene que se ha debido constituir un encargo fiduciario con dichos recursos económicos hasta que cumpliera los 18 años.
4. Afirma que en diferentes oportunidades formuló derechos de petición y acciones de tutela, con el propósito de obtener el desembolso de la indemnización
aludida, ya que necesita tales recursos para sufragar los costos de una carrera
universitaria. Expresa que, ante la mora del mencionado pago, se ha visto obligado a ejercer actividades laborales que “no resultan acordes con el principio de la dignidad humana.” En efecto, expresa que se vio en la “penosa necesidad de poner[s]e a hacer algo productivo, no encontrando más opción que ir[s]e a prestar el servicio militar obligatorio como bachiller en el Ejército Nacional desde el año 2019 hasta el año 2021”. Luego de lo anterior, se vio “nuevamente obligado a buscar trabajo, esta vez como obrero en la empresa Cooperativa Palmas Risaralda – COOPAR del municipio El Zulia, donde modestamente gan[a] un sueldo mínimo que [1] no está acorde con [sus] expectativas de vida.” Trámite procesal La demanda de tutela, su admisión y la contestación de la accionada
5. La demanda de tutela. Con fundamento en los anteriores hechos, el 27 de febrero de 2023, el ciudadano Walter Yezid López Delgado promovió acción de tutela contra la Unidad para la Reparación y Atención Integral a las Víctimas de la Violencia -en adelante UARIVy el Fondo para la Reparación de las Víctimas -en adelante FRV-, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al mínimo vital y a la reparación integral por hechos victimizantes.
6. En la demanda se pretende que: (i) se ordene a la UARIV y al FRV que paguen la indemnización contenida en la Sentencia dictada el 31 de octubre de 2014 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la respectiva indexación; y (ii) se compulse copia de la presente actuación a las
autoridades competentes, en caso de que se advierta la transgresión de normas disciplinarias o penales.
7. El actor considera que las acciones y omisiones de la UARIV y del FRV le han causado perjuicios y constituyen una amenaza para sus derechos fundamentales, debido a la excesiva demora y trabas administrativas en el trámite de pago de su indemnización. Aunado a lo cual, advierte que la suma de dinero que se le adeuda debió ser desembolsada a partir del momento en que cumplió la mayoría de edad (26 de noviembre de 2017).
8. Aduce que la mencionada omisión afecta su derecho fundamental al mínimo vital, puesto que le impide garantizarse una digna subsistencia “a través de mejores
[2] formas o niveles de vida de los que actualmente [tiene]” , sumado al hecho de que su anhelo siempre ha sido el de “estudiar y profesionalizar[se]”. En ese orden, concluye que es un sujeto en condición de vulnerabilidad por ser una víctima del conflicto armado y, por consiguiente, está “frente a un perjuicio irremediable que se agrava cada día, en la medida en que no [ha] podido estructurar [su] proyecto de vida y el inexorable paso del tiempo hace que cada día se aminoren las ganas de [3] profesionalizar[se]”.
9. La admisión de la demanda. Mediante Auto del 10 de abril de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Zulia admitió la acción de tutela y, vinculó a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a la Jurisdicción Especial para la Paz -en adelante JEPy a los señores Eddy López
Delgado, Osías Padilla López, Alexander Padilla López, Arnoldo Padilla López, Jennifer Tatiana Padilla López y Keila Lisbeth López.
10. Respuesta de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. La magistrada Alexandra Valencia Molina pidió la desvinculación de la presente acción constitucional, pues “en lo que tiene que ver con las competencias de esta jurisdicción, se ha[bía] cumplido con el rigor y disciplina, en cuanto al adelantamiento de los casos que ameritan
[4] pronunciamiento.” De manera puntual, efectuó las siguientes precisiones: “(…) en el caso particular de la víctima WALTER (sic) YESID LÓPEZ DELGADO y teniendo en cuenta que su reconocimiento se declaró mientras era menor de edad, es preciso indicar que son recurrentes los casos en que muchos hijos eran menores de edad al momento de proferir sentencia, razón por la cual este despacho respalda que la oportuna actualización de datos previa verificación de su identidad se dé de manera efectiva por parte de la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas, para así acceder a la [5] correspondiente indemnización. (…)” (mayúsculas sostenidas del original).
11. Respuesta del Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional. La juez Luz Marina Zamora Buitrago señaló que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, debido a que “se han venido adelantando las acciones que le competen a [ese] estrado judicial para garantizar los derechos de esta población.” De igual modo, puntualizó lo siguiente: “Que revisadas las sentencias transicionales de primera y segunda instancia proferidas
dentro de esta actuación que actualmente se encuentra a cargo de esta oficina judicial, en contra del postulado SALVATORE MANCUSO y otros desmovilizados del Bloque Catatumbo de las AUC, el 31 de octubre de 2014 y 25 de noviembre de 2015, respectivamente, por las Salas de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, respectivamente, los señores WALTER (sic) YESID LÓPEZ DELGADO, JENNIFER TATIANA PADILLA LÓPEZ y EDDY LÓPEZ DELGADO, fueron reconocidos como víctimas indirectas en el hecho no. 59 numeral 4, por el homicidio en persona protegida del señor Luis Antonio Padilla. (…). Que el pasado 18 de abril de 2023, se realizó la décima audiencia de seguimiento a las medidas de reparación dispuestas en la sentencia parcial transicional atrás mencionada, en la que se informó con relación al pago de las indemnizaciones judiciales lo siguiente: ‘En la 10ª audiencia de seguimiento JONATHAN SEBASTIÁN LUNA BLANCO, abogado de la Oficina Jurídica de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y ASTRID ROJAS, del grupo de indemnizaciones del Fondo para la Reparación a las Víctimas y de Bienes, JULIANA CASTRO y FREDY CANTILLO, precisaron que a esa fecha le han pagado con recursos del Presupuesto General de la Nación el 98,81%, de las indemnizaciones que corresponde a 842 hechos victimizantes que corresponden a 796 víctimas, 4 desplazamientos forzados, 691 hechos de homicidio, 82 homicidios y
desaparición forzada, 9 de homicidio y desplazamiento, 1 hecho de lesiones personales, 48 de secuestro, 7 de tentativa de homicidio, se han proferido 9 resoluciones de pago, respecto de 831 hechos victimizantes, se profirieron 5 de resoluciones en 2022 las nos. 00185 del 7 de febrero, 499 de 22 de marzo de 2022, 495 del 22 de marzo de 2022, 5007 del 21 de diciembre de 2022, 5013 del 21 de diciembre de 2022, haciendo aclaraciones y ordenando el pago a algunos herederos, manifestó que los actos administrativos se remitirán en la fecha a los abogados, que sigue pendiente el 1.18% que corresponde a 10 hechos victimizantes respecto de 9 víctimas que son ELIÉCER BOHORMITA DURÁN,
ANTONIO BOHORMITA DURÁN, TINCIA GALVIS, ÁNGEL MARÍA OSORIO
CASTELLANOS, LUZ ESPERANZA OSORIO CASTELLANOS, FLOR DE MARÍA RIAÑO, MAILY YUDITH DÍAZ TORRES, BERNARDINA VARGAS y EMILIANO GUTIÉRREZ, precisando que se logró contactar a YERLY ADOLFO MEJÍA CARREÑO, las cuales no se incluyeron de acuerdo al compromiso, precisando que actualmente por ubicar y sin identificar a ELIÉCER (sic) BORMITA DURÁN, ANTONI BOHORMITA DURÁN, NAYLY JUDITH DÍAZ TORRES, BERNARDINA VARGAS, EMILIANO GUTIÉRREZ y FLOR DE MARÍA RIAÑO, precisando que para el primer trimestre del
segundo semestre. (…). La doctora ASTRID ROJAS se comprometió a establecer respecto de las víctimas que falta por identificar y ubicar, cuál de los abogados es el apoderado, si en las carpetas hay otros datos, si no solicitar al Juzgado que se oficie al Ministerio de Protección Social para que suministren las EPS donde están afiliados datos actualizados de los familiares y presentar un informe sobre esas actuaciones el 30 de junio de 2023, indicando a la directora de la audiencia que de no allegarse el mismo o hacer las solicitudes que correspondan en ese término se le compulsarán copias disciplinarias, porque es necesario ubicarlas y que el Fondo logre antes de la 11ª audiencia de seguimiento a las medidas de reparación que tendrá lugar el jueves 18 de abril de 2024 de 9:00 a 1:00 de la tarde, incluir el 100% de las víctimas en resolución de pago con recursos del Presupuesto General de la Nación, como quiera que la sentencia parcial transicional proferida en este proceso quedó en firme el 25 de noviembre de 2015, es decir, hace 8 años. Por otra parte, el Bloque Catatumbo tiene 3 fallos parciales transicionales ejecutoriados, precisando que en total se les deben a las víctimas incluidas en los mismos $355.5412.191.638,16, precisando que esa cifra puede variar porque aún no ha terminado la depuración sobre si todos los hechos de las dos sentencias emitidas contra SALVATORE MANCUSO GÓMEZ son del Bloque Catatumbo. (…)’.
Finalmente, le indicó la señora Juez que este despacho se encuentra presto a atender cualquier requerimiento que las víctimas realicen, y aunque se reitera nuevamente que esta oficina judicial no es uno de los sujetos accionados ni tampoco fue vinculado a la acción de tutela en comento, se debe precisar que no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionado u otra víctima reconocida en esta jurisdicción, pues como se ha dado cuenta, se han venido adelantando las acciones que le competen a este estrado judicial para garantizar [6] los derechos de esta población” (mayúsculas fijas del original y negrillas de la Sala).
12. Respuesta de la JEP. El Director de Asuntos Jurídicos de la JEP pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación en causa por pasiva y, por ende, su desvinculación del presente trámite constitucional. Esto, por cuanto no está llamada a garantizar los derechos fundamentales invocados, pues “el
[7] accionante no ha presentado solicitudes ni cuenta con acciones ante la JEP.”
13. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación. La asistente de la Fiscalía 54
Delegada ante el Tribunal de la Dirección Nacional de Fiscalía de Justicia Transicional expresó que dicho ente no tiene competencia para satisfacer las pretensiones del actor, debido a que no repara a las víctimas, pues su función consiste en investigar, acusar y solicitar “sanción penal de los responsables de las graves violaciones a los Derechos Humanos y [al] Derecho Internacional Humanitario cometidos con ocasión y durante su pertenencia al grupo ilegal del [8] cual se desmovilizaron.”
14. Respuesta de los señores Eddy López Delgado, Osías Padilla López, Alex Padilla López, Arnoldo Padilla López, Tatiana Padilla López y Keila Lilibeth López Delgado. Los mencionados ciudadanos consideraron que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al mínimo vital y a la reparación integral. Lo anterior, porque resulta ilógico e incomprensible que a algunos de ellos se les haya pagado la totalidad de la indemnización, a otros una parte de aquella, mientras que los señores Jennifer Tatiana Padilla López y Walter Yezid López Delgado aún no reciben el pago de la misma.
15. Requerimiento a la UARIV y al FRV. El 19 de abril de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Zulia requirió a la UARIV y al FRV para que se pronunciaran sobre los hechos narrados en la acción de tutela. Dichas entidades guardaron silencio.
[9] Sentencia de primera instancia
16. Por medio de la Sentencia del 2 de junio de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Zulia declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, dado que existen otros medios ordinarios para lograr el pago efectivo de la indemnización. En ese orden, explicó que actualmente en el Juzgado Penal de Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para la Sala de Justicia y Paz del Territorio Nacional se tramitan unas audiencias de seguimiento a las medidas de reparación contenidas en la providencia judicial en la cual se reconoció la indemnización a favor del actor. De manera puntual, puso de presente que el próximo 11 de abril de 2024 se llevará a cabo la
audiencia No. 11, por lo tanto, concluyó: si “el accionante considera que no se ha cumplido lo ordenado en la sentencia, deberá esperar a que se surtan estas audiencias de seguimiento (…) y, [en caso de] cualquier inquietud elevar los correspondientes derechos de petición a quienes tendrían la competencia de [10] responderle claramente sobre este asunto.”
17. Respuesta extemporánea de la UARIV. En la misma fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia (2 de junio de 2023), la UARIV se pronunció sobre los hechos narrados en la acción de tutela.
18. Sobre el particular, la Sala advierte que aun cuando la conducta procesal de la mencionada entidad es reprochable, por cuanto hizo caso omiso al requerimiento judicial para que se pronunciara sobre los hechos de la demanda, lo cierto es que, dada su relevancia para el caso, debe tenerse en cuenta la información suministrada.
19. Según dicha información, respecto del estado actual del reconocimiento de la indemnización judicial del señor Walter Yezid López Delgado, la UARIV dejó constancia de lo siguiente: “3. Caso en concreto.
El Fondo para la Reparación de las Víctimas se permite precisar lo siguiente: 3.1 Reconocimiento (sic) indemnización judicial del señor Walter (sic) Yesid López Delgado Respecto de la situación específica del peticionario, se pudo concluir, luego de un análisis a la Sentencia proferida en contra de los postulado condenados Salvatore Mancuso Gómez, ex combatiente del Bloque Catatumbo de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de
Justicia y Paz del trece (13) de octubre de dos mil catorce (2014) y Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, respectivamente, con radicado No. 11001600253200680008; que efectivamente se encuentra incluido y reconocido, por lo que es procedente continuar con el proceso de indemnización.
4. Luis Antonio Padilla 4.7 Walter (sic) Yesid López T.I. 1.004.914.548
C.C. 88.035.141 Delgado – Hijo Fecha de nacim. 09-04-1963 Fecha de nacim. 26-111999 3.2 Actualización de datos La entidad procede a informarle que como primera medida se desarrolló la actualización de los datos de ubicación y contacto por usted allegados en la referente acción de tutela, por lo que se encuentra plenamente identificado. Así mismo, se recomienda que una vez los datos proporcionados por el peticionario cambien deberán ser informados al FRV al correo sentenciasfrv@unidadvictimas.gov.co. 3.3 Pago de la indemnización judicial A) Recursos del presupuesto general de la Nación Que en virtud del reconocimiento de indemnización judicial WALTER (sic) YESID LÓPEZ fue incluido en la Resolución de Pago No. FRV 102 del 17 de noviembre de
2017. Mediante la cual se reconoció indemnización por la suma de $29’508.680.
Ahora bien, con relación al valor antes mencionado, se evidencia que este valor corresponde a recursos del ‘PGN’. (…). 3.4 Conclusión 3.4.1 Respecto al señor (sic) Wilmer Yesid López Teniendo en cuenta lo dicho anteriormente, para la época de inclusión en la
correspondiente resolución, los datos aportados del señor (sic) Wilmer Yesid López correspondía a [la] tarjeta de identidad como menor de edad. Así las cosas y con el fin de generar el correspondiente pago se hace necesario que allegue copia de su documento de identidad, con el fin de modificar por medio de una resolución tipo de documento de identidad con el cual se reconoció indemnización como víctima, por lo anterior se adelantarán las gestiones de proyección para pago correspondiente a la vigencia 2023. El Fondo para la Reparación de las Víctimas le informa al peticionario que se incluirá nuevamente en Resolución que ordene el pago de la indemnización judicial, de conformidad con el valor establecido en salarios mínimos mensuales legales establecidos en la sentencia ejecutoriada establecida en el numeral 3 del presente documento, en dicho resolución únicamente se incluirá a las víctimas que estén identificadas, ubicadas, que su indemnización se encuentre en firme por parte de la Corte Suprema de Justicia, que no tengan solicitud de aclaración respecto de errores en su nombre, identificación, valor reconocido en fallo, entre otros. Así mismo, una vez se expida la Resolución de pago, la entidad informará al peticionario que se ha expedido la notificación personal, mediante la cual podrá solicitar el pago ante el banco que se le indique. En virtud de lo expuesto se precisa que el pago de las indemnizaciones judiciales se debe realizar con los componentes de recursos propios, correspondiente a los bienes muebles e inmuebles entregados por el postulado condenado SALVATORE MANCUSO GÓMEZ y los
miembros del BLOQUE CATATUMBO DE LAS AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA
(AUC), producto de la gestión de la administración y monetización que realiza el Fondo para la Reparación de las Víctimas, asimismo, se debe tener en cuenta la disponibilidad de recursos asignados al Presupuesto General de la Nación, tal y como se indicó previamente, sin embargo, es importante resaltar que estos recursos deben ser distribuidos entre el universo de víctimas incluidas en las diferentes sentencias de justicia y paz debidamente ejecutoriadas, recursos que a la fecha no son suficientes para llevar a cabo el pago total de las indemnizaciones reconocidas en dichas sentencias. En concordancia con los argumentos expuestos anteriormente, valga la pena reiterar que nuestra entidad propende por cancelar las indemnizaciones judiciales a las víctimas reconocidas en procesos de justicia y paz. Una vez se cuenten con recursos estos serán destinados a cubrir el pago de cada indemnización. Ahora bien, por estas razones, las fechas de pago corresponden a tiempos de cumplimiento estimados y aproximados, no siendo esto excusa para la prórroga indefinida en el cumplimiento de lo debido por parte del Fondo [11] para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. (…)” (negrillas adicionales de la Sala). Impugnación
20. El 7 de junio de 2023, el señor Walter Yezid López Delgado impugnó el fallo de primera instancia. En concreto, sustentó su desacuerdo en que la UARIV no contestó la acción de tutela y, por lo tanto, debió darse aplicación a la presunción de
veracidad de la acción de tutela. Adicionalmente, adujo que el juez de primera instancia fue inducido en error, o simplemente erró, al concluir que al actor le fueron reconocidas las sumas de dinero por concepto de daño moral, circunstancia que, según el recurrente, no es cierta, dado que tanto su madre como hermanos solo han recibido pagos parciales de dinero, mientras que él y su hermana Jennifer Tatiana Padilla López hasta la fecha no han percibido indemnización alguna. Por último, cuestionó la conclusión de que no se le había causado perjuicio irremediable alguno, sobre la base de considerar que ha intentado en diversas oportunidades la obtención del pago de su indemnización, pues necesita dichos recursos para financiar su [12] proyecto de vida o, en otros términos, para garantizarse una subsistencia digna. Sentencia de segunda instancia
21. Por medio de la Sentencia del 6 de julio de 2023, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de San José de Cúcuta confirmó el fallo de primer grado, por las mismas razones expuestas por el a quo. De manera puntual, la autoridad judicial aludida señaló que, según lo informado por el despacho que vigila la ejecución de la sentencia que cobija al actor, el 18 de abril de 2023 se surtió la décima audiencia de seguimiento a las medidas de reparación dispuestas en la referida providencia y la siguiente está programada para el 18 de abril de 2024, razón por la cual, el accionante dispone de un escenario idóneo y eficaz para hacer valer los derechos
[13] fundamentales que alega como vulnerados. Selección para revisión por la Corte y su reparto
22. Remitido el expediente de la referencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, la Sala de Selección Número Nueve, mediante Auto del 26 de septiembre de 2023, notificado el 10 de octubre siguiente, seleccionó el expediente con fundamento en el criterio subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental y en el criterio objetivo de exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental. Por considerar que se trataba de una acción de tutela dirigida en contra de la JEP, el conocimiento del asunto correspondió a la Sala Plena, conforme a lo previsto por el artículo transitorio 8º del Acto Legislativo 01 de 2017 y por la Circular Interna 8º de 2020.
Actuaciones en sede de revisión
23. El 15 de noviembre de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional dictó el Auto 2841, en cuya virtud ordenó a la Secretaría General desvincular de la presente actuación a la JEP, por cuanto ella no ordenó el pago de la indemnización que el actor reclama ni mucho menos es la responsable de realizar tal erogación, según se desprende del numeral 8 del artículo 168 de la Ley 1448 de 2011. Producto de lo anterior, se reasignó el conocimiento del presente asunto a la Sala de Revisión.
24. El 19 de enero de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional solicitó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de San José de Cúcuta que remitiera la totalidad del asunto de la referencia, dado que los archivos contenidos en la plataforma SIICOR correspondían a otra actuación. Como consecuencia del anterior requerimiento, en la misma fecha, la citada autoridad judicial suministró copia del
expediente digital.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
25. La Sala Quinta de Revisión es competente para revisar y decidir sobre la acción de tutela de la referencia, con arreglo a lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve, mediante Auto del 26 de septiembre de 2023, notificado el 10 de octubre de 2023.
Análisis de la procedencia de la acción de tutela
26. A continuación, de manera previa, se examinará si en el caso en referencia se cumplen los requisitos para la procedencia de la acción de tutela. Vale precisar que solamente en el evento en que se verifique que los presupuestos se encuentren acreditados, la Sala procederá a fijar el problema jurídico y a pronunciarse de fondo sobre la controversia sub examine.
La legitimación en la causa por activa
27. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela constituye un instrumento de defensa judicial, preferente y sumario, al cual tiene la posibilidad de acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, excepcionalmente, de los
[14] particulares, en aquellos casos previstos en la ley. En concordancia, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que están legitimados para ejercer la acción de tutela: (i) la persona vulnerada o amenazada en sus derechos, por sí misma; (ii) a
través de un representante (como ocurre en el caso de los menores o de quien designa un apoderado judicial); (iii) mediante agencia oficiosa (cuando el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa); y (iv) por conducto tanto del defensor del pueblo como de los personeros municipales (cuando el titular del [15] derecho se lo solicite o que esté en situación de desamparo e indefensión).
28. En el expediente objeto de revisión, la legitimación por activa del actor está acreditada, puesto que la solicitud de amparo fue interpuesta por el titular de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al mínimo vital y a la reparación integral por hechos victimizantes.
La legitimación en la causa por pasiva
29. En contraste, la legitimación por pasiva se refiere a “(…) la capacidad legal de quien es el destinatario de la acción de tutela para ser demandado, pues [es quien] está llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho
[16] fundamental, una vez se acredite la misma en el proceso.” En efecto, el artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra “toda acción u omisión de las autoridades públicas que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley.”
30. Bajo estas premisas, la Sala encuentra que en esta oportunidad se cumple el requisito de legitimación en la causa por pasiva respecto de la UARIV y el FRV. Por una parte, la UARIV es la entidad encargada de administrar el Fondo para Reparación a las Víctimas y pagar las indemnizaciones judiciales ordenadas en el marco de la Ley 975 de 2005, según lo dispone el numeral 8 del artículo 168 de la
[17] Ley 1448 de 2011. Por la otra, el FRV también se encuentra legitimado en la causa por pasiva, porque se trata de una cuenta especial integrada por todos los bienes o recursos que a cualquier título entreguen las personas o grupos armados al margen de la ley, por recursos provenientes del presupuesto nacional y donaciones en dinero o en especie, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley [18] 975 de 2005 y, en esa medida, el monto de dinero que se le debe girar al tutelante debería ser descontado de dicho fondo.
31. De otro lado, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá también se encuentra legitimada en la causa por pasiva, ya que fue la autoridad judicial que profirió la sentencia condenatoria que contiene la indemnización reclamada por el ahora demandante.
32. Por último, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional también se encuentra legitimado en la causa por pasiva, puesto que se trata del despacho judicial que tiene a su cargo la realización de las audiencias de seguimiento a las medidas de reparación contenidas en la Sentencia dictada el 31 de octubre de 2014 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
La inmediatez
33. Como presupuesto de procedencia, la inmediatez “exige que la tutela se presente en un plazo razonable, contado desde el momento de la supuesta vulneración o amenaza. De esta manera, se garantiza que el amparo sea un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (artículo 86 de la
[19] Constitución).”
34. Por tanto, el presupuesto de inmediatez (i) se identifica con la finalidad de la acción de tutela, que consiste en la protección urgente e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, lo cual implica verificar que la acción se haya presentado dentro de un plazo razonable, según las circunstancias particulares de cada caso concreto; (ii) pretende evitar que se desvirtúe la naturaleza célere de la acción de tutela o que se
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.