CC-T059-1997
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-T059-1997
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1997
Sentencia T-059/97
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD Uno de los caracteres esenciales de la noción de servicio público es su continuidad. Esto significa que la prestación respectiva no debe ser interrumpida siempre y cuando se den los presupuestos de razonabilidad para que el servicio se preste. Pero, la noción de continuidad no conlleva una definición absoluta, pues puede ser relativa, esta condición dependerá de cada caso concreto. Resulta claro que quien presta o realiza el servicio no debe efectuar acto alguno que pueda comprometer la continuidad del servicio público de salud y, en consecuencia la eficiencia del mismo. Es obligación primordial, tanto de las entidades estatales como de los particulares que participen en la prestación del servicio público de salud, garantizar su continuidad. PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN CONTRATO SERVICIO PUBLICO DE SALUD La buena fe, en cuanto incorpora el valor ético de la confianza en las relaciones jurídicas que establecen los individuos, se constituye para el caso en concreto en un elemento exonerativo sustancial, para que al usuario que actuó bajo los postulados de la buena fe, se le de el servicio médico requerido. El principio de buena fe, no sólo califica la excepción de contrato no cumplido, sino toda la prestación del servicio. Porque, el beneficiario tiene la conciencia de haber adquirido el derecho por medios legítimos excentos de fraude, salvo que se demuestre lo contrario. Si además, el beneficiario no es el encargado de hacer los descuentos para pagar a la entidad prestataria de salud, queda cobijado por la teoría de la apariencia o creencia de estar obrando conforme a derecho. Un segundo
sentido de la buena fe es la probidad. Estos aspectos del principio de buena fe, buena fe probidad, buena fe creencia y función creadora de la buena fe operan en la relación jurídica que surge al prestarse el servicio público de salud. CONTRATO DE SEGURIDAD SOCIAL-Principios El contrato de seguridad social al comportar una forma mixta de relación contractual y reglamentaria conlleva por un lado como presupuesto el principio de continuidad. Esto surge del deber del Estado de asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos, para el caso concreto específicamente el de la salud. Y además bajo la óptica contractual contiene el principio de la excepción del contrato no cumplido por el carácter sinalagmático de la relación jurídica. EXCEPCION DE CONTRATO NO CUMPLIDO-No pago oportuno de aportes/ALLANAMIENTO A LA MORA-Recibo de aportes debidos en salud/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUDAtención por recibo de aportes debidos Si el beneficiario del servicio de salud no cotiza oportunamente lo debido, su incumplimiento autoriza al prestatario del servicio a aplicar la excepción de contrato no cumplido, a partir de la fecha en que no está obligado por reglamento a satisfacer la prestación debida. A menos que el beneficiario estuviera cobijado por la buena fe y que la E.P.S hubiera allanado la mora mediante el recibo de la suma debida. Si se da el presupuesto del allanamiento a la mora, la E.P.S no puede suspender el servicio de atención al usuario ni alegar la pérdida de antigüedad acumulada por cuanto habría violación del principio de buena fe y no
sería viable alegar la excepción de contrato no cumplido. Si la E.P.S se allana a cumplir, pese a que no ha recibido el aporte del beneficiario, es obvio que no puede suspender el servicio que venía prestando, en primer lugar, porque hay un término de seis meses que la ley señala para no perder la antigüedad acumulada y en segundo lugar, porque el recibo extemporáneo de las cuotas allanó aún más el incumplimiento. Pero si no hay allanamiento y hay mala fe del beneficiario incumplido, la EPS puede invocar la excepción de contrato no cumplido. ALLANAMIENTO A LA MORA POR ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Prestación servicio de salud Si los hechos, en cada caso concreto, señalan que aunque se alegue la presunta destrucción del contrato, en el fondo ha habido un procedimiento indirecto de cumplimiento y la EPS allana la mora, no hay duda de la vigencia de la obligación a la prestación del servicio, teniendo en cuenta el número de semanas cotizadas, sin que se rompa la antigüedad. Además, si el beneficiario es un trabajador y el incumplimiento proviene de mora patronal, aquél no puede quedar perjudicado en la atención a su salud, pues conforme a lo consagrado en los artículos 161 en concordancia con el 22 de la Ley 100 de 1993, corresponde al patrono la obligación de pagar cumplidamente los aportes que le corresponde. EMPLEADOR-Pago oportuno de cuotas adicionales en salud/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Información al usuario de cuotas no pagadas/PRINCIPIO DE CONTINUIDAD POR ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Práctica de operación
por Cafesalud/DERECHO A LA VIDA-Práctica de operación Era obligación del empleador pagar puntualmente las cuotas adicionales correspondientes y no le corresponde al accionante soportar la carga del no pago oportuno por parte del patrón en desmedro de su derecho a la vida y a la salud y por ende a la dignidad. De igual manera la entidad prestataria de salud, no informó al usuario del servicio, el no pago de las cuotas que correspondía hacer al patrón, colocandolo en estado de indefensión. La entidad promotora de salud debió haber informado de las cuotas no pagadas, pudiendo haber evitado que el usuario entrara en mora, y quedara sujeto a la sanción legal establecida: La perdida de la antigüedad. Por el principio de continuidad, le corresponde a la entidad promotora de salud dar cumplimiento a la orden médica que establece practicarle una nefrotomía, además, las pruebas indican que hay un peligro inminente y grave para la vida e integridad personal
Referencia: Expediente T-109319
Accionante: Manuel Alfonso Márquez
Reales.
Procedencia: Juzgado cuarto penal del
Circuito de Barranquilla.
Temas: El Derecho a la vida y a la salud Continuidad en el servicio prestacional de salud El principio general de la buena fe y el allanamiento a la mora.
Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO Santa Fe de Bogotá, diez (10) de febrero de mil novecientos noventa y siete
(1997). La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, presidida por el Magistrado Alejandro Martínez Caballero quien la preside e integrada por
los Magistrados Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION Ha pronunciado la siguiente SENTENCIA Dentro de la tutela T-109 319 instaurada por Manuel Alfonso Márquez Reales contra la entidad promotora de salud “CAFESALUD”. IANTECEDENTES Con base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto No. 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
A. Solicitudes El señor Manuel Márquez Reales, en representación de su hermano, interpuso acción de tutela ante el Juzgado Doce Penal Municipal de Barranquilla, con fundamento en los siguientes hechos: Elizabeth Márquez Reales, empleada del “ Salón Alfredo y Yolanda”, se inscribió a la EPS Cafesalud, e inscribió a su madre y hermano, como beneficiarios del plan obligatorio de salud, a partir del 13 de junio de 1995.
Por la inclusión del hermano se debía pagar un aporte adicional. El beneficiario adicional Manuel Márquez, utilizó desde el 25 de septiembre de 1995 hasta junio 11 de 1996 los servicios de Cafesalud. Fue atendido el día 30 de agosto y el 26, y 29 de septiembre de 1995, así como los días 26, 28 de febrero; 8,19,12,13,29 de marzo, 10 de abril; 28,31 de mayo; 5 y 6 de junio de 1996.
El 13 de marzo de 1996 , mediante la orden de servicios 238063, la entidad UROTLAN .S.A Urólogos asociados envió a la entidad promotora de salud Cafesalud este diagnóstico: “El señor Manuel Márquez necesita que se le practique NEFRECTOMIA IZQUIERDA . Paciente hemofilico, se necesita asistencia del hematólogo . La empresa promotora de salud, mediante comunicación fechada el 15 de abril de 1996, manifestó a la Clínica General del Norte: “Por medio de la presente le estoy informando que nuestro usuario perteneciente al plan obligatorio va a ser intervenido quirúrgicamente (Nefrectomía Izquierda) por el Dr.Emiliano Morillo, la anestesia la dará los anestesiólogos del staff de la clínica y contará con el concurso de la Dra Ludivina Vigil, quien es hematóloga ya que el usuario es hemofílico. Cafesalud cubrirá el 77% de los costos de la cirugía sobre las tarifas que la clínica nos pasó para el plan obligatorio de salud. El usuario pagará el 23% de los costos de la cirugía. En caso de que el paciente requiera cuidados intensivos Cafesalud cubrirá el 77% de 5 días de UCI; después de este tiempo los costos correrán por cuenta del usuario MANUEL MARQUEZ, identificado con C.C 72.141.421 de Barranquilla”. Respecto al pago correspondiente al beneficiario Manuel Márquez Reales, se tiene que la totalidad de dichas cuotas, comprendidas desde junio de 1995 a marzo de 1996, fueron cancelados a la entidad promotora de salud por la entidad empleadora peluquería Alfredo y Yolanda pero sólo el día 11
de abril de 1996. El día 3 de mayo de 1995, el señor Manuel Márquez Reales solicita una nueva afiliación a la entidad promotora de Cafesalud, a través de su empleador, esta vez el señor Ricardo Márquez Reales, correspondiéndole como número de afiliación el 0075432. Igualmente solicita ser excluido como beneficiario de su hermana. -Pese a lo manifestado anteriormente, la entidad promotora de salud Cafesalud, adoptó la posición de negar la intervención quirúrgica ordenada porque: ”La afiliación a una entidad promotora de salud surtirá efectos a partir de la fecha en que se efectué el pago de la cotización”. En lo que respecta al pago efectuado diez meses después por el empleador de la cotizante, éste se enmarca dentro de la figura legalmente denominada “pago de lo no debido”, considerando que se trata de un aporte de un carácter voluntario, el cual al no enmarcarse como una obligación parafiscal no se constituye en deuda y por ende sólo puede aplicarse a futuro desde el momento en que se recibe, esto es a partir del 11 de abril de 1996. En virtud de lo anterior, CAFESALUD” procede a devolver al cotizante el mayor valor pagado con respecto a la UPC adicional que le correspondía pagar por el beneficiario Márquez Reales. En cuanto a la atención médica, solicitada y teniendo en cuenta que aún si la afiliación hubiese tenido efectos desde junio de 1995, el señor Márquez Reales habría perdido de acuerdo a lo estipulado en el parágrafo tercero del artículo 26 del Decreto 1938 de 1994, el cual a
la letra reza “Cuando se suspende la cotización al sistema por seis o más meses continuos se pierde el derecho a la antigüedad acumulada para efectos de lo dispuesto en el presente decreto. La cotizante no efectuó los pagos entre junio de 1995 y abril de 1996. En cuanto a la atención médica a prestarle al accionante con motivo de la nueva afiliación como cotizante a partir del 3 de mayo de los corrientes, es claro para Cafesalud que en el momento en que nuestro usuario solicite los servicios procederemos de conformidad a lo anotado en el hecho décimo del presente escrito, Cafesalud en virtud de esta última afiliación, está en disposición de cubrir los servicios quirúrgicos y hospitalarios de conformidad al artículo 26 del decreto 1938, esto es en forma proporcional al tiempo real que ha cotizado el accionante y que equivale a la fecha (9 de julio), a una antigüedad de 9 semanas y cinco días correspondiendo a Cafesalud cubrir el 17.3% del valor de los servicios y cuyo excedente corresponde asumirlo al señor Márquez”.
B Pretensiones: La tutela pide que se ordene a la entidad promotora de salud CAFESALUD el reconocimiento de la antigüedad en las cotizaciones que el accionante efectuó y en consecuencia la misma entidad ordene la práctica de la intervención quirúrgica determinada por el médico tratante .
B DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Primera Instancia El Juzgado Doce Penal Municipal de Barranquilla, mediante sentencia del dieciocho de julio de 1996, resolvió negar la tutela con los argumentos que
a continuación se transcriben:
“Analizados los medios de convicción allegados se determina que la E.P.S, Cafesalud, desde la afiliación del señor Manuel Márquez, le ha venido prestando servicios médicos asistenciales aún sin haber hecho la afiliada Elizabeth Márquez las cotizaciones correspondientes, pues también se demostró que estaba en mora desde junio de 1995, hasta abril de 1996,(folio 11 y 12), donde figuran dos autoliquidaciones de aportes de esos períodos de lo cual se infiere que si bien la citada entidad adquirió el compromiso u obligación de prestar los servicios de salud de los afiliados o beneficiarios por la misma naturaleza de la entidad promotora de salud, también estaba en la obligación de hacer los aportes oportunamente para recibir la prestación de ellos porque de no ser así se avocarán a la quiebra y posterior desaparición en detrimento del derecho adquirido con otros afiliados primando este interés general sobre el particular, ya que para reclamarlos es necesario tenerlos y lo reclamado-cubrimiento del 100% de la NEFRECTOMIA al señor Manuel Márquez, es un derecho que no se tiene, puesto que la citada E.P.S solo se ha ceñido a la reglamentación que los rige al haber perdido aquel la antigüedad por no cotización de pago como señala el artículo 26 del Decreto 1938 /94, en su parágrafo 3 que a la letra dice” “CUANDO SE SUSPENDE LA
COTIZACIÓN AL SISTEMA POR SEIS O MAS MESES CONTINUOS,
SE PIERDE EL DERECHO A LA ANTIGÜEDAD ACUMULADA
PARA EFECTOS DE LO DISPUESTO EN EL PRESENTE
DECRETO”, empezándose a contar nuevamente desde el pago, teniéndose como otra afiliación lo cual nos indica que si bien el señor Márquez Reales, figura afiliado desde mayo de 1995, la misma se suspendió al no efectuarse los pagos desde junio de 1995, a abril de 1996, perdiendo los derechos a ser atendido y si reinició los pagos y requiere del tratamiento médico especializado debe ceñirse a lo establecido en el artículo 26 parágrafo 2 del decreto citado pagando el porcentaje que le falte para cubrir mínimo 52 semanas, en este orden de ideas estimamos que los derechos fundamentales cuya protección se solicita (vida, seguridad social, y salud), derivan de la afiliación hecha a la entidad promotora de salud pero ello no implica que ésta se encuentre en la obligación de cubrir el porcentaje total del tratamiento requerido sin cumplir con los requisitos señalados en las respectivas disposiciones legales y en modo alguno se le está negando la prestación de los servicios económicos suficientes para pagar la NEFRECTOMIA en la proporción correspondiente, bién puede acudir a los centros asistenciales del orden estatal quienes están en la obligación de hacerlo.” Segunda Instancia El fallo fue impugnado y le correspondió conocer en segunda instancia al Juez Cuarto Penal del Circuito de Baranquilla quien, mediante sentencia de agosto 30 de 1996, rechazó la tutela solicitada con estos argumentos : “El no pago de la UPC adicional correspondiente a Manuel Márquez Reales, dejó sin efecto dicha afiliación, conforme al artículo 26 Decreto 1919/94, al prescribir que la afiliación surte efecto a partir
en la fecha en que se efectúe el pago de la cotización. Suspendió la afiliación, por ende el derecho a la atención del POS , como lo regula el artículo 209 de la Ley 100/93, literal e, artículo 2 Decreto 1919, pese a lo cual, por el usuario se accedió a los servicios de salud, como el mismo lo acredita, lo que encuentra explicación en información al respecto suministrada por la accionada, sobre contratación de servicios con CAFI para la prestación del POS, con atención directa al afiliado con la simple presentación del carné y documento de identidad; contratación que cubre servicios del primer nivel de atención, como los remitidos, por el CAFI a los especialistas e instituciones requeridas , de los cuales también se hiciera uso por afiliado; siendo solo remitidos a las oficinas administrativas de Cafesalud en caso de hospitales o cirugía, para verificar pagos, cotización, tiempo de afiliación, determinar antigüedad, definir períodos mínimos que dan derecho a atención en salud de enfermedad de alto costo, como la requerida por el usuario, con mínimo de 52 semanas de cotización, permitiendo establecer la situación real del inicialmente beneficiario, hoy cotizante.”
I. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Competencia Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86, inciso segundo y 241 numeral noveno de la Constitución en armonía con los artículos 33, 35, y 42 del Decreto No. 2591 de 1991.
Además , su examen se hace por virtud de la selección que de dicha acción
practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el reglamento de esta Corporación.
2. Temas a tratar 2.1. Protección del derecho a la vida y la salud.
El análisis sobre el cual se sustenta esta sentencia, gira en torno al problema de saber si efectivamente la entidad promotora de salud “Cafesalud” tiene la obligación de reconocer la antigüedad de las cotizaciones efectuadas por el accionante de manera extemporánea y en consecuencia el número de semanas cotizadas le permita cubrir la casi totalidad de los costos de la operación ordenada así como el tratamiento al cual se ha venido sometiendo el señor Manuel Márquez Reales. Para responder esta pregunta conviene en primer término puntualizar aspectos como la protección del derecho a la vida y el derecho a la salud, respecto a los cuales esta Corporación tradicionalmente ha sostenido: “El derecho a la salud, comprendido dentro del catálogo de los derechos sociales, económicos y culturales tiene en la Constitución un contenido evidentemente prestacional, pues al deber correlativo que tiene toda persona de "procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad", se encuentra el del Estado de garantizar su cumplimiento, a través del correspondiente sistema de servicios, mediante el suministro de prestaciones concretas en materia de salud. Dentro del Estado Social de Derecho los servicios públicos son consustanciales o inherentes a la finalidad social del Estado, la cual impone a éste la asunción de una serie de cometidos de evidente contenido prestacional en beneficio de la comunidad en general, o de sectores o grupos humanos que por su situación de marginalidad,
discriminación o sus condiciones económicas, sociales o culturales, requieren de la especial atención o apoyo del Estado. La atención de la salud constituye un cometido de carácter social a cargo del individuo, de su familia y del Estado, en donde se le impone a éste último la tarea concreta de organizar, dirigir y reglamentar, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, todo un sistema prestacional en materia de salud con la participación de entidades públicas y privadas, bajo la vigilancia y control de aquél, a través del cual se busca garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud y de saneamiento ambiental (arts. 49, 365 y 366 C.P.).”1 En la sentencia T-571 del 26 de octubre de 19922, la Corte se refirió a los derechos constitucionales de contenido prestacional en los siguientes términos: “En términos generales el término prestacional de un derecho está dado por su capacidad para exigir de los poderes públicos y en ocasiones de los particulares, una actividad de hacer o dar, derivada del mismo texto constitucional. Si la prestación contenida en el derecho constitucional se identifica con el fin o valor de la igualdad perseguido por el derecho, aquella constituye un "derecho 1 T-571 de26 de octubre de 1992. 2 . M.P. Jaime Sanin Greiffenstein. constitucional prestacional"; mientras que si el objetivo primordial del derecho es la simple abstención de los poderes públicos, los derechos correspondientes carecen de contenido prestacional. 2.2 Los elementos esenciales de los servicios públicos a la salud y seguridad social Dentro de todo Estado Social de Derecho los servicios públicos y para el
caso específico el de salud, exigen el cumplimiento de una serie de cometidos de evidente contenido prestacional, cuya regulación surge del artículo 49 de la Constitución. que señala: “Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas.” Conviene señalar que la doctrina ha determinado algunos elementos que a su juicio constituyen los caracteres esenciales del servicio público. Entre los cuales se encuentran la continuidad, la regularidad, la uniformidad y la generalidad. Hay otro carácter que es fundamental y que no obstante ello, muy pocos juristas hacen referencia la obligatoriedad de prestar el servicio público por parte de quien esté a cargo de éste. De otra parte, otros tratadistas, reconocen como principio la pemanencia en el sentido de que el servicio público debe existir en tanto subsistan las necesidades públicas para cuya satisfacción fue creado. Para otros tratadistas la”permanencia” no puede figurar como carácter específico del servicio público. Pero, no hay duda de que es un principio esencial del servicio público en la doctrina y la jurisprudencia es la regularidad, lo cual significa que debe ser prestado o realizado con sumisión o de conformidad a las reglas, normas positivas o condiciones, preestablecidas.3 También es principio la uniformidad o igualdad y así lo han reconocido los tratadistas, lo cual significa que todos los habitantes tiene derecho a exigir y recibir el servicio en igualdad de condiciones. En términos de Gaston Jèze, estos principios llevan a que :“la prestación debe ser suministrada
por la Administración, como lo prescribe la Ley orgánica del servicio y no de otro modo. La Ley orgánica del servicio establece el contenido y las modalidades de la prestación, de manera general e impersonal en principio, salvo el caso de fuerza mayor, la Administración no puede suministrar la prestación de otro modo y, por su parte el usuario no puede obtener una prestación o modalidades que no sean las fijadas por la Ley general orgánica del servicio; en especial, el usuario no puede lograr una 3 Marienhoff Miguel S ,El tratado de Derecho Administrativo,tomo II,Editorial Abeledo-Perrot,pág 61. prestación o modalidades que quiebren, en su favor, la igualdad de los individuos ante los beneficios de los servicios públicos o vayan contra el fin perseguido por el servicio público”4 2.3 Los elementos básicos del servicio público a la luz de la jurisprudencia Ocurre que no siempre es el Estado quien cumple la obligación de prestar el servicio público, sino que, por autorización legal, los particulares lo pueden prestar en cuyo caso también se aplican los principios generales del servicio público. Con relación al servicio público de salud y, en especial a la medicina prepagada, que es el punto importante en la presente acción de tutela, se tiene que en el estudio de constitucionalidad de la Ley 10 de 1990 la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de explicar los principios establecidos en el citado artículo 49 de la Constitución Política, en armonía con los ya señalados por la ley expedida antes de la vigencia de la Constitución de
1991. La Corte señaló: “En este contexto, se observa que el artículo 4º de la ley 10, se relaciona directamente con el mandato de intervención en el servicio
público de salud, pues establece los principios básicos, que rigen este servicio, resaltando por su pertinencia, el principio de universalidad, que la ley define como el derecho que tienen todos los habitantes en el territorio nacional a recibir la prestación de servicios de salud. Es ella una variante de la novedad constitucional que faculta a los particulares para la prestación de servicios públicos, por ende, no se puede desligar del contexto constitucional en que se inscriben los servicios públicos. Que como ya se manifestó previamente deben referirse a la finalidad social del Estado. Por esta razón, en ningún evento los prestatarios del servicio público de salud, sean de naturaleza pública, privada o mixta pueden estar exentos de regulación.”5 Señalado el carácter constitucional y no simplemente legal del principio de universalidad, no existe la menor duda de que la relación que surge entre el prestatario del servicio y el beneficiario no solamente queda sujeta a cláusulas contractuales sino, preferencialmente, a reglamentación legal; así lo expresa la citada sentencia: Entonces, trátase de un servicio público, antes como ahora, o de un servicio privado, la medicina prepagada está sometida a la intervención estatal." 4 Jèze Gaston .Principios Generales del derecho administrativo.Tomo III Pág 24 5 C-176/96 Magistrado Ponente ,Doctor Alejandro Martínez Caballero “De un lado, y como se ha señalado ampliamente en los fundamentos 4 y 5 de esta sentencia, los servicios de medicina prepagada no son una actividad económica ordinaria sino que hacen parte del servicio público de salud e implican riesgos sociales y un manejo de recursos
captados al público. En estos campos opera, por mandato directo de la Constitución, una intervención gubernamental de inspección, vigilancia y control, y una dirección general del Estado, debido a la importancia de los bienes constitucionales en juego, pues las autoridades deben inspeccionar las profesiones (CP art. 26), garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de salud (CP art. 49) y proteger la confianza pública (CP art. 335). Ahora bien, el literal acusado precisamente confiere al Gobierno las facultades necesarias para ejercer ese control y vigilancia sobre los servicios de medicina prepagada, al permitirle reglamentar la organización y funcionamiento de los mismos, y en especial establecer disposiciones sobre su régimen tarifario y las normas de calidad de los servicios. Se trata pues de una típica actividad de regulación, control y vigilancia de un servicio público prestado en parte por los particulares y en el cual se ven comprometidos dineros captados al público. Así, es totalmente razonable que la ley confiera al Gobierno la posibilidad de regular los criterios técnicos de calidad en los servicios de salud adelantados por particulares, pues el Estado debe garantizar la prestación eficiente de los mismos (CP art. 365) y controlar los riesgos sociales ligados al ejercicio de la profesión médica (CP art. 26). Igualmente, el Estado debe favorecer el acceso a la salud de las personas (CP art. 49) y preservar los recursos financieros que manejan las entidades que captan dinero del público (CP art. 335), por lo cual también es razonable que la ley confiera al gobierno la facultad de intervenir en el funcionamiento financiero de esas entidades o en las tarifas que cobran, asuntos que no pueden ser
abandonados únicamente al juego de las fuerzas del mercado, pues mal podría el Estado social de derecho "permitir que los recursos provenientes del ahorro privado afrontaran contingencias susceptibles de ser evitadas y controladas merced a la vigilancia de la autoridad pública responsable de conducir y orientar la economía nacional.6" La sentencia mencionada indica también cual es la finalidad de este servicio público: “Finalmente, la finalidad de la intervención se desprende claramente del contexto de la ley y de los propios mandatos constitucionales en relación con el servicio público de salud. En efecto, el propio artículo 1º de la Ley 10 de 1990, del cual hace parte el literal acusado, señala las características del servicio público de salud y que el Estado lo intervendrá "conforme a lo dispuesto por el artículo 32" de la Constitución derogada, que precisamente señalaba las finalidades 6 Sentencia C-560/94. MP José Gregorio Hernandez Galindo. de esta intervención, como racionalizar los procesos económicos para lograr el desarrollo integral. Igualmente, los artículos 3º y 4º de la misma Ley 10 de 1990 indican los principios del servicio público de salud así como las características propias del sistema de salud, los cuales orientan sin lugar a dudas la intervención gubernamental en el campo de la medicina prepagada.” 7 Como se observa aparecen en la norma , y en la jurisprudencia los elementos básicos de la noción de servicio público, (art.48 y art 49 de la C.N ). Otro de los caracteres esenciales es su continuidad. Esto significa que la prestación respectiva no debe ser interrumpida siempre y cuando se den los presupuestos de razonabilidad para que el servicio se preste. Pero,
la noción de continuidad no conlleva una definición absoluta, pues puede ser relativa, esta condición dependerá de cada caso concreto. Como consecuencia de lo expuesto, resulta claro que quien presta o realiza el servicio no debe efectuar acto alguno que pueda comprometer la continuidad del servicio público de salud y, en consecuencia la eficiencia del mismo. Hay que agregar que dentro de la teoría del servicio público, pilar fundamental del derecho administrativo, la continuidad tiene tanta fuerza vinculante, que el Consejo Constitucional Francés la integró como parte del bloque de constitucionalidad . Este fue el sentido de las sentencias proferidas por dicho Consejo en donde consagró la existencia del siguiente principio general del derecho con valor constitucional: La continuidad de servicios públicos.8 2.4 El principio de continuidad en el servicio público de salud . De lo expresado anteriormente se colige que es obligación primordial, tanto de las entidades estatales como de los particulares que participen en la prestación del servicio p
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