CC - T059-2006
Corte Constitucional
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Disponible
Detalles
- Título
- CC - T059-2006
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Sentencia T-059/06
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELAProhibición Expuso esta Corte, en la oportunidad que se reseña, que la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones de amparo, además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez. DERECHO DE LOCOMOCION-Protección/PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD SOCIAL-Caso en que se ordenó por tutela transitar sin restricción por una zona de un condominio Sabido es que todo colombiano, de acuerdo con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y a salir de él y a permanecer y residenciarse en Colombia, según lo dispone el artículo 24 de la Carta Política y es claro que el artículo 58 de la misma normatividad garantiza a sus titulares la potestad de gozar individualmente de los bienes inmuebles adquiridos de acuerdo con las previsiones de la ley civil –artículo 699 del Código Civil-. Se tiene también que el artículo 95 constitucional impone el respeto de los derechos ajenos y el no abuso de los propios y conmina a todos a obrar conforme al principio de solidaridad social, de tal forma que los titulares de bienes inmuebles, acorde
con la extensión y ubicación de los mismos, están en el deber de tolerar el tránsito por sus terrenos, sin temor a que sus actos de mera facultad comporten en sí mismos servidumbres públicas o privadas de ninguna especie –artículo 2520 C.C.-. Indican los antecedentes, que hasta la expedición por parte del Curador Urbano de la ciudad de la Resolución que autorizó a la Central de Abastos de Cúcuta Propiedad Horizontal S.A. adelantar un cerramiento perimetral, los habitantes del municipio de Cúcuta transitaban sin restricciones por la zona que comunica la Avenida Los Libertadores con el Anillo Vial Oriental pasando por Cenabastos, la cual, atendiendo los Acuerdos del Concejo Municipal integra la malla vial de la ciudad, entonces bien podía la Sala Civil Familia del H. Tribunal Superior de Cúcuta pronunciarse sobre el restablecimiento del derecho a la locomoción por la zona.
Referencia: expediente T-1011055
Acción de tutela instaurada por la Central de Abastos de Cúcuta CENABASTOS PROPIEDAD HORIZONTAL S.A. y otros contra la Sala Civil Familia del H. Tribunal Superior de Cúcuta y otros
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil seis (2006). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Álvaro Tafur Galvis en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA en la revisión de los fallos emitidos por las Salas de Casación Civil y Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por la Central de Abastos de Cúcuta CENABASTOS PROPIEDAD HORIZONTAL S.A. y los propietarios de las unidades inmobiliarias que conforman la copropiedad, contra la Sala Civil Familia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, la Alcaldía del Municipio y el Departamento de Policía de Norte de Santander, porque la Sala accionada confirmó la sentencia de tutela que permite el tránsito peatonal y vehicular sin restricciones por un inmueble de su propiedad y vinculó a las autoridades del Municipio con el cumplimiento de la decisión.
I. ANTECEDENTES
La Central de Abastos de Cúcuta CENABASTOS PROPIEDAD HORIZONTAL S.A. y los señores Ana Gladys Cáceres de Ballesteros, Belarmino Eslava, Héctor Emiro Prada Rojas, Jorge Enrique Chaparro R., José del Carmen Nieto Albarracín, Carmen Helena Téllez Carrascal, Jairo Millán Soto, Oscar Hernando Ra Parada, Luis Fernando Rangel Méndez, Germán Rivera Parada, Luis Martín Acevedo Jáuregui, Lucy Serrano Chacón, Yodán Triana Silva, Javier Villán Carrillo, Omairta Silva Silva, Ana Elvia Meneses Escalante, José Triana Cordero, Paulo Antonio y Paulina Godoy López, Fernando Camacho, Sergio Díaz Díaz, Luis Alfonso Ortiz Martínez, Carmen Alicia Rolón Vergel, Virginia Moro Rodríguez, Enrique Herrera
Victorino, María Dolores Rozo Ayala, José Domingo Ortiz, Honorio Monsalve Suárez, Milciades Peña Peña, Jorge Portilla Hernández, Jaime Flórez Villamizar, Humberto Flórez Villamizar, Miguel Ángel Nieto Montes, José Antonio Gélvez Ordoñez, Víctor Emilio Archila Chapeta, Samuel Fernández, Eduardo Triana Rincón, Jairo Enrique Díaz Puerto, Teofila Silva Cuevas, Baudilio Méndez Lazano, Jesús Pinillos, Rodolfo Villamizar Esparza, Hernán Triana Cordero, Myriam Villabona Picón, Luis Jesús Miranda, Pablo Antonio Rodríguez, Ubeimar Prado Cárdenas, Ana Rita Paredes Dávila, Fermín Vega, Vicente Mendoza Prada, Orlando Torrado Bayona, Orlando Bonilla, Carlos Julio Caballero Gamboa, Guido Álvarez Arévalo, Benjamín Montero Rodríguez, Bertha María Guerrero de Montero, Belisario Cadenas Mejía, Oscar Cárdenas Álvarez, Henry Guerrero Arenas, Ricardo Toscana, Luis David Villalba Cabrera, Heriberto Moreno Ríos, Yolanda Pérez Centeno, Moisés Tristancho Muñoz, Roberto López Ramírez, Alex Ayendy Peña Gómez, Juan Enrique Suárez Esparza, David Triana Cordero, José De La Cruz Flórez Ibarra, Luis Antonio Rosales González Niño, Emersón Omaña Gómez, Alfredo Quintero, David Bonells Rovira, Belén García Carrillo, José Antonio Arenas Sánchez, Luis Fernando Gelvez Barroso, Ana Isabel Sierra Carrascal, Aleida Puerto Iglesias, María Eugenia Vargas Contreras, Tulio Enrique Rivera
Parada, Helver Raúl Rodríguez Puerto, Miguel Ángel González Rojas, Nelson Sanguino, Martha Elena Rangel, Bertha Rocío Montero Guerrero, Victoria Triana Cordero, Doris Joaquina Malaver Noy, Orlando Meneses, Hugo Ortegón Pinilla, Carlos Fernando Bonilla Gómez, Georgina Hernández De Landinez, Víctor Delgado Gómez, San Conrado Ríos Duque, Aracely Barrientos Niño, Carmen Tarazona Tarazona, Walter Muñoz Celis, José Álvaro Boada Bautista, Milciades Arenas Ropero, Nubia Cecilia Galvis Gómez, Guillermo Cáceres Leguizamón, Gonzalo Herrera Muñoz, Javier Arturo Alba Pérez, Jorge Eliécer Serrano Serrano, María Elena Ascanio Yañez, Durley Álvarez Arévalo, Blanca Nubia Pérez Molina, Roselbert Alba Pérez, Alirio Alfonso Sánchez López, por intermedio de apoderado, reclaman el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada. Afirman que la Sala Civil Familia del H. Tribunal Superior de Cúcuta, en cuanto confirmó la decisión de amparo constitucional emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito del lugar, que permite a terceros transitar por el inmueble de su propiedad y la Alcaldía del municipio y el Departamento de Policía de Norte de Santander, dado que hacen cumplir la decisión, quebrantan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada.
1. Hechos La documentación allegada al expediente permite a esta Sala establecer que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cúcuta, mediante providencia del 4 de
febrero de 2004, amparó el derecho de locomoción de los señores Sharon Melixa Herrera Bohórquez, Libia Mercedes Basto Cepeda, Graciela Navarro y Carlos Eugenio Barriga Ibáñez y de “todas las personas”, dentro del marco de la acción de tutela que los mismos instauraron contra la Central de Abastos de Cúcuta CENABASTOS S.A., la Central de Abastos de Cúcuta
CENABASTOS PROPIEDAD HORIZONTAL S.A. y la Alcaldía del
Municipio. En consecuencia el Juez constitucional en cita resolvió: “SEGUNDO: (..) ORDENAR a la CENTRAL DE ABASTOS DE CUCUTA S.A. que en el término de CUARENTA Y OCHO HORAS (48) siguientes a la notificación de esta decisión, inicie las gestiones tendientes al desmonte de los obstáculos, rejas, construcciones que obstaculizan la libre y gratuita locomoción de los habitantes accionantes y todas las personas a transitar dentro de esta vía pública Los Urapos, término que no puede exceder de cuarenta (40) días en su tramitación y ejecución de obra.
TERCERO: ORDENAR que dentro de este mismo término de CUARENTA Y OCHO HORAS (48) siguientes a la notificación de esta decisión CENTRAL DE ABASTOS DE CUCUTA S.A. se abstenga de cobrar el valor del llamado peaje a las personas que transitan por dicha vía, por sí o a través de cualquier medio de locomoción, por lo expuesto.
CUARTO. ORDENAR al Municipio de San José de Cúcuta a través del Departamento de Planeación la vigilancia en el cumplimiento de este decisión. Por lo expuesto.
QUINTO. No tutelar derecho alguno en contra del Municipio de San José de Cúcuta, ni en contra del Instituto Nacional de Vías, por lo expuesto”. Consideró el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cúcuta que la Central de Abastos de Cúcuta S.A. y la Central de Abastos de Cúcuta Propiedad Horizontal S.A., ésta última tutelante en este asunto, además de violar el reglamento de la copropiedad, desconocían los derechos fundamentales de los de los señores Herrera Bohórquez, Basto Cepeda, Navarro y Barriga Ibáñez y de todas las personas que transitan por la vía Los Urapos, “en razón a pretender como suya una vía pública que la atraviesa reduciéndola a su régimen horizontal y cobrando para su acceso una especie de impuesto, cuando precisamente fuera creada para que los comerciantes de las medianas empresas como mayoristas y al detal pudiesen dar salida a sus artículos”. Las pruebas aportadas por las partes le permitieron al Juzgado referido concluir: “1. La Vía denominada los Urapos comienza en la Avenida Libertadores pasando por un extremo d (sic) y pasa por el extremo de la Urbanización García Herreros hasta concluir en el Anillo Vial.
2. Que la transversal (denominación dada por este juzgado) de los Urapos es una vía P.O.T. en su condición de Eje Vial
Metropolitano.
3. Que la vía si bien es cierto atraviesa varios terrenos de propiedad privada, ésta es pública.
4. Que en razón a su calidad de bien público, no puede estar sometida a ningún régimen de propiedad privada, o como suele
llamarse de propiedad horizontal, a la que solo están sometidos los bienes de uso común en cuanto a su administración y demás, las que se encuentran previamente especificadas en la ley 675 de 2001y que a su letra dice: artículo 1. (..).
5. La empresa denominada Cenabastos fue creada con el objeto social de proveer o proporcionar instalaciones físicas adecuadas para el comercio mayorista y al detal (..)
6. Que la empresa Cenabastos es una empresa sin ánimo de lucro distinto de los propietarios de dominio particular o exclusivo individualmente considerados, que tiene por objeto cumplir y hacer cumplir la ley o el reglamento de propiedad (..).
7. La vía los Urapos solo puede servir a la comunidad como un bien público y no común, situaciones solo variables en razón de la ley o por ocasión de orden público, no conlleva lo anterior a afirmar que si existen actos administrativos privados como en el caso que nos ocupa avalados sin resolución alguna por los entes administrativos municipales mediante conceptos de favorabilidad, deben tenerse como válidos, por manifiesta violación a la Constitución Nacional y tratados internacionales aprobados y reconocidos por el Estado Colombiano con el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 93 de la misma Constitución Nacional.
8. Son situaciones diversas lo pretendido por el Municipio de San José de Cúcuta de aprobar la vía a través del Honorable Consejo Municipal y la tutela a favor de los derechos fundamentales”.
La Central de Abastos de Cúcuta CENABASTOS Propiedad Horizontal S.A. impugnó la decisión, para el efecto sostuvo que la sentencia de primer grado debía revocarse i) como quiera que los accionantes no se encuentran respecto
de CENABASTOS PROPIEDAD HORIZONTAL S.A. en situación de indefensión, ii) debido a que lo conducente tiene que ver con decidir los litigios sobre el acceso a las vías públicas por otros predios haciendo uso de la acción confesoria, prevista para la servidumbre legal de tránsito y iii) en razón de que algunas de las pruebas solicitadas no fueron practicadas. El 10 de marzo de 2004, la Sala Civil Familia del H. Tribunal Superior de Cúcuta i) confirmó la sentencia proferida por el 4 de febrero anterior por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cúcuta, en lo relativo al amparo del derecho a la locomoción; ii) adicionó el fallo en el sentido de “no acceder a tutelar los derechos señalados en la petición como vulnerados tales como el derecho a un ambiente sano, el derecho de los niños y el derecho a la igualdad, por lo expuesto en los considerandos”; y iii) modificó el numeral quinto de la sentencia para vincular a la Alcaldía, la Oficina de Planeación Municipal y la Curaduría Urbana del Municipio de Cúcuta con el desarrollo y cumplimiento de la decisión. Destacó el ad quem i) que “quedó plenamente establecido que se trata de una acción contra entidades de economía mixta”; ii) que la acción es procedente porque “la servidumbre de tránsito existe sólo a favor de los fundos que carecen de todo acceso a la vía pública”, en tanto los accionantes plantean el cerramiento de una vía pública; y iii) que si bien algunas de las pruebas solicitadas por las partes “no se decretaron”, esto se explica “por cuanto
existía un caudal probatorio suficiente para tomar una decisión de fondo”. En este último punto, es decir en lo relativo al sustento probatorio, la Sala accionada trajo a colación el Acuerdo 015 del 12 de febrero de 2004, “por medio del cual se ordena y se conserva el uso del suelo con carácter de espacio público de unas vías urbanas y se fijan otras disposiciones”, adoptado por el Concejo Municipal de Cúcuta, luego de proferido el fallo impugnado y concluyó: “Siendo así las cosas, quedó demostrado que no se le está impidiendo la libre locomoción sobre la vía Los Urapos, la autoridad competente produjo un acto administrativo el cual se transcribió. En él se determinó que esa vía era pública, entonces mal puede el juez constitucional ir en contra de un acto administrativo el cual goza del principio de legalidad y como vía pública se puede transitar por ella sin obstáculos. En este orden de ideas, de conformidad con las consideraciones planteadas, la libertad de circulación que reclaman los actores quedó resuelta al determinar el Concejo de Cúcuta que esa vía era pública y como tal debe tener su tratamiento. No significa lo anterior que no puede demandar como ya se dijo el acto administrativo que lo determinó o se adelanten otras acciones legales si lo estiman conveniente. Si bien es cierto el juzgado de primera instancia determinó algunas medidas como fueron derribar todo lo que fuera necesario que impidiera el tránsito por esa avenida, se mantiene, aunque se ordenaron y se adelantaron antes de producirse el acto administrativo, sin embargo no se revocan por cuanto no van en
contra de los usuarios, como se trata de acciones que repercuten en un grupo de comerciantes lo ideal es que lleguen a un acuerdo con el gobierno municipal para tomar otras medidas que redundan en beneficio de los usuarios del centro de distribución de productos agrícolas CENABASTOS.”
2. Pruebas En el expediente obran en fotocopia, entre otros documentos: a) Demanda instaurada el 13 de enero de 2004, por Sharon Melixa Herrera Bohórquez, Libia Mercedes Basto Cepeda, Graciela Navarro y Carlos Eugenio Barriga Ibáñez, propietarios respectivamente de las casas 7 Mz. D, 5 Mz. A, 41 y 42 Mz.C ubicadas en la Urbanización García Herreros II, situada en la
Avenida 6° No. 12-42 El Salado en el Municipio de Cúcuta, por intermedio de apoderado. Relaciona el libelo en comento, entre otros hechos: -Que mediante Licencia de Urbanismo número 59, el 27 de mayo de 1997 el Curador Urbano del Municipio de San José de Cúcuta autorizó la elaboración de las obras de infraestructura de la Urbanización García Herreros II, para vivienda unifamiliar de interés social y que mediante Resoluciones 2231, 2331 y 2334 de 2002 el mismo funcionario autorizó, prorrogó y modificó la autorización para la construcción de edificaciones en el inmueble, situado en la Avenida 6° No. 12-42 El Salado. -Que en el Plano aprobado de la Urbanización García Herreros II, “no aparece ni consta el cerramiento o la obstrucción de ninguna de las vías descritas en
el P.O.T. destinados al transporte y movilización de cada uno de los 4 dueños de las casas de interés social construidas por dichas sociedades, compradas para vivir en ellas con todos los derechos que les da esa situación jurídica”, y agrega que “en el mismo plano se observa y determina la denominada Avenida Los Urapos cuya Primera Etapa empieza en la Avenida Los Libertadores y pasa por Cenabastos, luego de atravesarlo se empalma con la Segunda Etapa de la Avenida Los Urapos o Avenida 2ª recientemente construida e inaugurada por el Alcalde Municipal y luego se empalma también con el Anillo Vial Oriental, para constituir un corredor vial continuo que permita el tránsito por todas las vías que integran la ciudad”. -Que el 25 de abril de 1990, el Departamento Administrativo de Planeación Municipal le otorgó a la Empresa Central de Abastos de Cúcuta S.A. la Licencia de Construcción No. 1866, facultándola para construir bodegas, cafeterías, administración y comercio, y que “mediante Licencia No. 0059 de 30 de mayo de 2000 el Curador Urbano de San José de Cúcuta” le otorgó a la misma Central “el particular y específico derecho de hacer el Galpón K en su totalidad y la Segunda Etapa de la Central Minorista, el 50% de los Pabellones 1 y 3, en el predio de su propiedad situado en la Avenida 2ª No. 31N-36, Urbanización Pasajero (..)”. -Que la norma reguladora del Plan Vial de Cúcuta y el Area Metropolitana
–Acuerdo 0083 del 17 de enero de 2001, P.O.T.- indica “de manera cierta la existencia de una vía pública conectora que une dos ejes viales estructurantes que son la Avenida Libertadores y el Anillo Vial, lo que implica jurídicamente que todo el tránsito vehicular y peatonal de estos ejes viales tiene que pasar necesariamente por la vía interna de Cenabastos por ser todos espacios públicos, vía denominada específicamente Avenida Los Urapos, cuya vía interna tomó para sí Cenabastos Propiedad Horizontal”. -Que “las sociedades privadas Central de Abastos de Cúcuta S.A. (..) y la Central de Abastos Propiedad Horizontal S.A. i) (..) se tomaron obrando de hecho, bienes de uso publico como son la sesión (sic) de zonas verdes y las sesiones (sic) tipo 1 y tipo 2 y la zona de afectación ubicada en el Anillo Vial destinada por su naturaleza y por su uso a la satisfacción de las necesidades colectivas, que trascienden los límites de los intereses individuales o particulares de los socios de estas empresas (..)” y ii) “por la actitud omisiva y complaciente del Curador Urbano, estimaron privado todo lo que era público, por ello suprimió (sic) el funcionamiento libre de la vía pública conectora que une los dos Ejes Viales Estructurantes constituido por la Avenida Libertadores y el Anillo Vial que permitía el tránsito vehicular y peatonal por Cenabastos, que es la vía denominada desde hace muchos años Avenida Los Urapos o Avenida 2ª.” -Que el 26 de febrero de 2003 el Curador Urbano de San José de Cúcuta, con
fundamento “en el inciso tercero del Art. 64 de la Ley 675 de 2001 del que la Corte afirma “es inconstitucional” y así se declarará” expidió la Resolución 2756 “por la cual le daba a la Central de Abastos Propiedad Horizontal S.A. la expectativa de Construir Edificaciones (sic) bajo la modalidad de Cerramiento Perimetral que no era ejecutable, pues su decisión se basaba en una norma inexistente, el inciso 3° del artículo 64 de la Ley 675 de 2001, que la Corte Constitucional declaró INEXEQUIBLE EN SENTENCIA DE ABRIL 16 DE 2001; lo que implicaba que le estaba prohibido hacer todo tipo de obra o construcción; pero la mencionada sociedad se aprovechó de la situación en su beneficio y de inmediato procedió a hacer todo tipo de cerramientos, a estimar privadas las vías públicas, a cobrar peaje para que los ciudadanos y los vehículos pudieran ejercer el derecho de circular libremente por ellas”. -Que “no siendo ni siquiera ejecutable como antes lo demuestro, lo resuelto en la Resolución 2756 de 26 de febrero de 2003 por haberse interpuesto el recurso de reposición y el subsidiario de apelación la Sociedad Central de Abastos Propiedad Horizontal S.A. representada por Bertha Lucía Ramírez , abusando de su poder hizo todas las obras que le benefician como el canal a cielo abierto que descarga las aguas negras de esta empresa, realizadas sin Licencia de Construcción ni Licencia Ambiental expedida por CORPONOR, vulnerando los derechos de cada uno de los 4 compradores y sus familias que habitan las casas de interés social de la Urbanización García Herreros II”.
-Que “(..) el Dr. Carlos Alberto Valero Mora, en vez de resolver dentro de los términos legales el Recurso de Reposición, intencionalmente dejó transcurrir el plazo de 3 meses contados a partir de la interposición de dichos recursos (sic)”, y que el mismo funcionario “(..) vencidos los tres meses se ha abstenido como era su ineludible obligación a remitir lo actuado al superior administrativo, Art. 50 inciso 2, que es el Director del Departamento Administrativo de Planeación Municipal, quien tenía atribuida la competencia para obtener su revocatoria por ostensible violación de la Constitución y la Ley, violación que tiene caracteres de suma gravedad, porque ocurrido el silencio negativo no quiso enviar el proceso o actuación al Director del Departamento Administrativo de Planeación Municipal cuando no tiene ya competencia para resolver por haberse agotado el término de tres meses (..).” b) Sentencias de primera y de segunda instancia proferidas el 4 de febrero y el 10 de marzo de 2004, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito y la Sala Civil del H. Tribunal Superior ambos de Cúcuta, en el sentido de conceder la protección y confirmar parcialmente la decisión respectivamente. c) Acta suscrita en San José de Cúcuta el 13 de febrero de 2004, por el Secretario de Gobierno Municipal, el Jefe de la División de Orden Público y el Asesor de la Secretaría de Gobierno del municipio, el Comandante del Primer Distrito de Policía y la Administradora de Cenabastos Propiedad Horizontal que da cuenta del acuerdo “para que a partir del día 16 de febrero del año en curso se diera libre tránsito a la vía principal de accesos a la Central de
Abastos que va desde la avenida libertadores (sic) hasta conectarse con la avenida que conecta al anillo vial (sic) sin hacerse ningún tipo de pago por concepto de cuota de rodamiento por parte de las personas que utilicen la vía, esto con fundamento al fallo de tutela”. d) Fotocopia del Acuerdo 0083 de 17 de enero de 2001 “Por el cual se aprueba y adopta el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de San José de Cúcuta”, mediante el cual el Concejo Municipal, entre otros aspectos, en el Capítulo II, destinado a los usos del suelo urbano y en el Titulo II del Capítulo V Sistema Extructurante de Comunicación Vial, relaciona entre las vías existentes y proyectadas, las siguientes: “Vías existentes (..) Vía que conecta a la Avenida Los Libertadores-Cenabastos con la vía proyectada que conecta a la Avenida Panamericana con el Canal Bogotá. (..) Vías proyectadas al Noreste (..) Vía conectora de la Avenida Panamericana (Avenida 7 El Salado) con la Avenida Canal Bogotá pasando por Cenabastos. Vía conectora vía antigua del Ferrocarril con la vía principal de acceso a Cenabastos. (..)”. e) Fotocopia de la respuesta de 16 de mayo de 2003, dada al derecho de petición recibido el 23 de abril del mismo año por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Corporación Concejo Municipal de San José de Cúcuta -en ejercicio de la delegación conferida mediante Decreto 037 de 2001 “para dar respuesta a los derechos de petición que se instauren ante el Señor Alcalde”-
que dice: “En relación a los argumentos expuestos en su escrito, le es aplicable la Ley 9ª de 1989, la Ley 388 de 1997 y sus decretos reglamentarios, declarando de utilidad pública o interés social e indemnizando el valor de la vía al Condominio Cenabastos S.A. toda vez que se trata de una vía interna, cuyo dominio o propiedad corresponde a esa empresa, ya que la misma hace parte integral del proyecto, que fue aprobado mediante licencia No. 1866 del 25 de abril de 1990 expedida por Planeación Municipal”. f) Fotocopia del Acuerdo 015 de 2004, emanado del Concejo Municipal de San José de Cúcuta que, entre otras decisiones, i) ordena la conservación con carácter de espacio público, “de la Avenida Segunda o Avenida Los Urapos pasando por Cenabastos y que como corredor mixto articulador secundario une la avenida 16E (Avenida Libertadores) con el Anillo Vial Oriental”; ii) requiere “al Alcalde Municipal, para que previo los procedimientos de Ley desarrolle el proceso de restitución y apertura de las vías de uso público e interés general mencionados en el artículo anterior”; y iii) faculta al funcionario para “realizar las modificaciones necesarias en el Presupuesto General de Rentas y Gastos de la vigencia fiscal en curso, al igual que los convenios interinstitucionales, contratos o acciones administrativas requeridas para el cumplimiento del presente Acuerdo”. g) Fotocopia de la Audiencia de Conciliación adelantada el 29 de agosto de 2003, dentro del proceso de Acción Popular No. 2003-0701, ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con el objeto de “escuchar las diversas
posiciones sobre la acción instaurada y señalando (sic) la forma como pueden ser protegidos los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda, restablecimiento las cosas a su anterior estado de ser posible, para llegar a un pacto de cumplimiento”.
Expuso la actora: “Solicito respetuosamente al Municipio de San José de Cúcuta, a través de su representante legal y propongo como pacto lo siguiente: “La utilización y el goce efectivo de la vía pública que comprende de la Avenida Libertadores hacia la urbanización García Herreros Segunda Etapa, para que con ello se garantice la utilización sin horario de restricción para todo vehículo (..) incluyendo el tránsito peatonal durante el horario de las 24 horas del día pasando por la Central de Abastos de Cúcuta, Cenabastos S.A. en un término de 60 días para que sea del beneficio de los habitantes que estamos ubicados en el sector (..)”.
El apoderado del Municipio de San José de Cúcuta, por su parte, manifestó: “Respetuosamente manifiesto al despacho, que en mi calidad de Asesor Jurídico del Municipio de Cúcuta no se le asiste (sic) ánimo conciliatorio para suscribir en pacto de cumplimiento en razón que el condominio Cenabastos S.A. se ha constituido en propiedad privada y como lo reseña la actora, acredita la escritura pública por la cual prueba tal afirmación. En segundo lugar cuando la actora adquirió la vivienda en la Urbanización García Herreros, ésta debió enseñarle para la venta del inmueble los respectivos planos aprobados por planeación municipal y por el curador
urbano que son las autoridades competentes para otorgar esta clase de permiso y si pretende insistir en sus pretensiones será contra la constructora la que deberá responderle (..)”. h) Fotocopia de la Escritura Pública 747 otorgada el 26 de abril de 1990 por el representante legal de la Central de Abastos de Cúcuta S.A, ante el Notario Quinto del Círculo de Cúcuta, con el fin de protocolizar el reglamento que constituye en propiedad horizontal el inmueble ubicado en la Avenida 16 B E con Avenida los Libertadores del municipio de San José de Cúcuta. Consta en el instrumento que la Central de Abastos de Cúcuta S.A. adquirió el inmueble por compra que hiciera a la sociedad Tierras Limitada, en los términos de la Escritura Pública 2530 otorgada el 19 de junio de 1982 en la Notaría Segunda de Cúcuta, inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, bajo el número de matrícula inmobiliaria 260-004470.
3. La demanda La Central de Abastos de Cúcuta CENABASTOS PROPIEDAD HORIZONTAL S.A. y los propietarios de las unidades inmobiliarias que conforman la copropiedad, ya relacionados, por intermedio de apoderado, solicitan la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada, quebrantados por la Sala Civil Familia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta -al confirmar las órdenes de amparo constitucional emitidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma
ciudad, relativas al derecho de los habitantes del municipio de transitar sin restricciones por el inmueble de propiedad de los accionantesy la Alcaldía del Municipio y el Departamento de Policía de Norte de Santander, por hacer cumplir las decisiones. Se afirma en la demanda que el Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Cúcuta, mediante licencias de construcción expedidas el 25 de abril de 1990, el 30 de mayo de 2002 y el 5 y 14 de marzo de 2004, permitió y ordenó el desarrollo global de Cenabastos S.A. y que con posterioridad “a la existencia del condominio Cenabastos P.H. y a la sociedad promotora de éste Cenabastos S.A. se desarrollaron en las áreas aledañas, proyectos urbanísticos ajenos a estas personas jurídicas, de los cuales surgieron obligaciones entre constructores y compradores dentro del giro de sus negocios y dentro del marco de su reglamentación municipal y de sus contratos privados”. Agrega el apoderado de los accionantes que algunos propietarios de inmuebles vecinos a la Central de Abastos interpusieron acción de tutela “alegando haber adquirido con sus casas el derecho a transitar por una vía privada, que consideraban pública y que en ese entendido las autoridades les deben p
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