CC - T059-2009
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T059-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Sentencia T-059/09
ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad ACCION DE TUTELA-Casos en que procede aun cuando existan otros medios de defensa judicial AUSENCIA DE NULIDAD DEL PROCESO DE TUTELA-Es válida la competencia de los jueces de instancia según el Auto 004 de 2004 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en su contestación a la demanda de tutela adujo incompetencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para conocer de la presente acción, argumentando que la competencia corresponde a la misma Corte Suprema de Justicia de conformidad con el reglamento respectivo, con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, artículo 1º., al cual a su juicio está sometida la Corte Constitucional, por lo que no es aplicable el auto A-004 de 2004. Al respecto, esta Sala considera necesario señalar que dicho tema fue suficientemente analizado y definido en el citado auto, a cuyo contenido remite, y, en consecuencia, es válida la competencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para el conocimiento de este asunto en primera instancia, así como también lo es la del Consejo Superior de la Judicatura para conocer de la impugnación interpuesta por el demandante contra la sentencia dictada por aquella autoridad. Por tanto, no se configura la nulidad del proceso por ese motivo. SENTENCIA ANTICIPADA POR EL DELITO DE COHECHO PROPIO-Evaluación de los diferentes medios de prueba que corroboraron lo dicho por la excongresista Yidis Medina SENTENCIA ANTICIPADA POR EL DELITO DE COHECHO PROPIO-El accionante no estaba legitimado para intervenir en el
proceso penal, y las manifestaciones hechas por la excongresista no implicaban juicios de valor sobre su conducta, y menos una condena en su contra Resulta claro que el accionante tampoco estaba legitimado para intervenir en la actuación procesal penal, dado que no contaba con la calidad de sujeto dentro de la misma, pues desde el momento en que se resolvió la situación jurídica de la señora y de tal sumario se desprendió la presunta comisión de conductas punibles por parte de algunos funcionarios, que por su calidad de altos servidores del Estado gozan de fuero constitucional, se rompió la unidad procesal, remitiéndose copias de las actuaciones pertinentes con destino a la Fiscalía General de la Nación, autoridad competente para adelantar las investigaciones a que hubiera lugar en contra del demandante y otros implicados por la mencionada excongresista. Ahora bien, en la valoración probatoria hecha en la sentencia anticipada dictada en contra de la señora por el delito de cohecho propio, no se observa ningún señalamiento directo contra el accionante, pues se hace referencia, en general, a “funcionarios del T-2.081.295 2 gobierno nacional” y, tal como lo precisa la autoridad judicial accionada, las alusiones allí consignadas no aparecen sino como citas de manifestaciones efectuadas por la señora, en piezas procesales como la indagatoria, sin que ello implique la emisión de juicios de valor sobre la conducta del demandante, ni, mucho menos, una condena en su contra, lo que se puede confirmar en la parte resolutiva de dicha providencia. MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Improcedencia de tutela
En cuanto concierne al asunto bajo estudio, tanto la investigación penal de única instancia radicada bajo el No. 0031, que en virtud de la expedición y envío de copias por parte de la Corte Suprema de Justicia y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 235, numeral 4, de la Constitución Política y 75, numeral 4, de la Ley 600 de 2000, adelanta la Fiscalía General de la Nación, en contra del señor Diego Palacio Betancourt, entre otros; así como el proceso disciplinario radicado bajo el No. 001-105507-04 que adelanta la Procuraduría General de la Nación, también en contra del demandante, son alternativas eficaces de protección de los derechos fundamentales del demandante, pues ofrecen el mismo amparo que el Juez constitucional, teniendo en cuenta que, tanto en el campo penal como en el disciplinario, en cuanto al objeto y resultado previsible, tales medios de defensa son amplios campos donde el demandante tiene la oportunidad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra e impugnar las decisiones que no comparta, pues son esos los escenarios naturales en donde será investigada su conducta con observancia de la plenitud de las formas propias de cada una de dichas actuaciones, teniendo a su alcance, en calidad de parte, útiles herramientas para evitar o remediar eventuales irregularidades. Se trata entonces de instrumentos idóneos para la protección de los derechos fundamentales que el demandante alega conculcados, esto es, el debido proceso, defensa, la presunción de inocencia, acceso a la administración de justicia, buen nombre y honra e igualdad.
Referencia: expediente T2.081.295
Acción de tutela instaurada por Diego Palacio Betancourt en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con citación oficiosa de Yidis Medina Padilla y de Arturo Solarte Rodríguez.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil nueve (2009) T-2.081.295 3 La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, CLARA ELENA REALES GUTIERREZ Y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el ocho (8) de Agosto de dos mil ocho (2008) y por el Consejo Superior de la Judicatura, el primero (1) de Octubre de dos mil ocho (2008), en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES El señor Diego Palacio Betancourt, interpuso acción de tutela, el veintitrés (23) de julio de dos mil ocho (2008), en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al proferir con fecha 26 de junio de 2008 sentencia anticipada de condena en el proceso penal adelantado contra la excongresista Yidis Medina Padilla por el delito de cohecho propio, cometido con ocasión del trámite del Acto Legislativo No. 02 de 2004 sobre reelección
presidencial, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, presunción de inocencia, igualdad, buen nombre y honra y acceso a la administración de justicia. Los hechos relatados por la parte demandante en la acción de tutela se resumen de la siguiente manera:
1. Hechos 1.1 El demandante adelantó acción de tutela para solicitar la protección a los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, presunción de inocencia, igualdad, buen nombre y honra y acceso a la administración de justicia, los cuales considera violados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al proferir la sentencia del 26 de junio de 2008, dentro del proceso de única instancia radicado bajo en No. 22453. 1.2 Afirma que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, no le permitió concurrir al proceso penal adelantado contra la excongresista Yidis Medina Padilla para ser oído, presentar pruebas y ejercer el derecho de contradicción; sin embargo, en la sentencia anticipada que la condenó, se consignaron imputaciones en su contra, desconociendo que la competencia para ser investigado por posibles conductas delictivas radica en el Fiscal General de la Nación al ostentar la calidad de Ministro de la Protección Social. 1.3 Explica que los hechos que justifican la acción de tutela hacen referencia a que la Sala Penal recibió, en el año 2004, las declaraciones del entonces
T-2.081.295 4 Ministro del Interior Sabas Pretelt de la Vega y de quien fuera Superintendente de Notariado y Registro, José Felix Lafaurie, actuaciones judiciales que, el 23
de febrero de 2005, terminaron con auto inhibitorio a favor de la investigada, y expone que esta situación lesiona su derecho a la igualdad, pues el hecho de haber sido citado en las diversas declaraciones rendidas por la investigada justificaba la recepción de su testimonio. 1.4 Indica que el 4 de junio del 2008, solicitó a la Sala de Casación Penal que examinara previamente a la aceptación de cargos por parte de Yidis Medina Padilla la evolución y desarrollo de las pruebas que se han venido practicando al interior de los procesos de competencia de la Fiscalía y de la Procuraduría General de la Nación, petición que fue negada considerando que no figuraba como parte reconocida dentro de la actuación procesal seguida contra la excongresistas. 1.5 Manifiesta que en la sentencia que condenó a la exparlamentaria por el delito de cohecho propio, la Sala de Casación Penal lo inculpa y le atribuye responsabilidades en torno a su conducta y con esas afirmaciones se lesionan sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta, además, que aún no ha sido oído por la Fiscalía y es factible que se tomen en cuenta las sindicaciones que hace en su contra la autoridad judicial accionada. 1.6 Señala que en la sentencia condenatoria dictada dentro del proceso No. 22453, solo se consideró la confesión de la señora Medina Padilla, desconociendo las pruebas recaudadas, lo que evidencia que se soslayaron las implicaciones de la naturaleza bilateral del delito de cohecho. 1.7 Expone que la Sala de Casación Penal desde un inicio tiene por cierto que la excongresista votaría en contra el proyecto de reelección, cuando lo que se
encuentra demostrado dentro del proceso, según el actor, es que ella estaba indecisa y tenía serias dudas acerca de las bondades del mismo. 1.8 Argumenta que la autoridad accionada renunció a realizar una investigación integral, desestimando así las pruebas que dan cuenta de su real participación en los hechos investigados; adicionalmente, obran en el proceso versiones totalmente diferentes por parte de la condenada, ya que en la entrevista concedida al periodista Daniel Coronel, el 8 de agosto de 2004, fecha muy cercana a los hechos, no formula cargos en su contra; no obstante, posteriormente asume una postura contraria. 1.9 Subraya que en nuestro sistema penal, la confesión no puede ser considerada como plena prueba, ya que producida ésta se deben practicar las diligencias necesarias para determinar la veracidad de la misma. 1.10 Precisa que la Sala de Casación Penal en la sentencia cuestionada coloca, en “boca” de la procesada, afirmaciones que no ha hecho y que afectan de manera directa su buen nombre; a diferencia de lo manifestado sobre otros funcionarios, las imputaciones alusivas a su conducta no se hacen de forma genérica, sino que se refieren de manera concreta a su condición de Ministro, T-2.081.295 5 incluyendo su nombre, y es que, según criterio del demandante, la sentencia termina calificando que el voto de la señora Medina Padilla, para la aprobación de la reelección, se “…obtuvo a partir de acciones delictivas”, juzgando su conducta en ausencia, sin haber sido oído dentro del proceso, lo que torna tal acto aún más lesivo de sus derechos, ya que no se puede tipificar
el delito de cohecho sin tener en cuenta el extremo relacionado con las personas que presuntamente entregaron las dádivas, a fin de modificar la decisión de voto de la exparlamentaria y, al romperse la unidad procesal, se suprimieron las garantías mínimas procesales de las personas que son calificadas de corruptos y delincuentes, sin que la demandada tenga competencia para investigar su conducta y menos para imputarle la comisión de delitos. 1.11 Dice que la tutela contra sentencias procede de manera excepcional, pero de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se torna viable cuando se está ante una lesión de derechos fundamentales, tal como sucede en el presente caso. De otra parte, afirma, no poder acudir a otro mecanismo de defensa judicial, pues la autoridad accionada le negó la posibilidad de comparecer al proceso y además contra la sentencia atacada no procede recurso alguno. 1.12 En cuanto hace referencia al delito de cohecho, indica que éste posee una naturaleza bilateral ya que en él confluyen dos voluntades, vale decir, de la persona que corrompe y la que se deja corromper, en cuanto es un “contrato ilícito” y esta interdependencia plantea una pluralidad de actores como elemento necesario del tipo penal, en el que es preciso se prueben las conductas realizadas por cada uno de ellos dentro de la complejidad de participación que lo caracteriza, pues si hubo aceptación tiene que existir alguien que ofreció, lo que implica que no se puede sostener una conducta sin la presencia de la otra y las pruebas afectan a uno y a otro; salvo, según la opinión del actor, con una violación del debido proceso, sí se puede condenar
a uno sin que comparezca el otro. 1.13 Insiste en que la Corte Suprema de Justicia no podía condenar a la ex parlamentaria al amparo exclusivo de su versión, pues era necesario que realizara una investigación integral de la conducta de todos los presuntamente implicados. 1.14 En cuanto concierne al desconocimiento del derecho al debido proceso y al derecho de defensa, señala el actor que esta garantía es soporte esencial del Estado Social de Derecho y no puede haber “juicio justo” si no hay debido proceso, siendo este un axioma del garantismo penal. 1.15 Manifiesta que esta prerrogativa no fue respetada por la Sala de Casación Penal, pues antes de calificar su conducta debió garantizar su comparecencia al proceso, quebrantando con este comportamiento la presunción de inocencia. 1.16 Como elemento adicional al desconocimiento del debido proceso, argumenta que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se atribuyó una competencia que no posee, al calificar como delictivas ciertas conductas presuntamente realizadas por él, siendo que la competencia para investigar sus T-2.081.295 6 comportamientos radica en el Fiscal General de la Nación, situación ésta que constituye un defecto fáctico, pues de las valoraciones probatorias se desprenden conclusiones que no son congruentes con la situación que reposa en el expediente. 1.17 El accionante expone ampliamente cómo, a su juicio, la autoridad demandada realizó la valoración de las pruebas y la forma como ésta presuntamente vulnera los derechos fundamentales por él reclamados, veamos: - Teniendo en cuenta, en sana lógica, que cualquier juicio por el delito de
cohecho implica considerar los dos extremos en su participación, debidamente probada dentro del proceso. - Si un hecho no se encuentra debidamente probado, simplemente constituye una afirmación y el funcionario judicial no puede tomarla como una realidad procesal y atribuirle consecuencias jurídicas, lo que se traduce en la necesidad de la prueba que lleva al juzgador al convencimiento de los hechos. - Refiere que por los antecedentes no era viable concederle credibilidad a la condenada, pues en varias intervenciones afirmó que el Ministro de Protección Social le ofreció cargos y en versiones anteriores lo excluyó de cualquier participación. Adicionalmente, la demandada tuvo por cierto, desde un principio, que la excongresista votaría de manera negativa el proyecto de reelección, cuando siempre dijo estar indecisa. - En cuanto hace referencia al ofrecimiento de cargos de su parte, encuentra que de acuerdo con el video de la entrevista concedida por la condenada el 8 de abril de 2004, al periodista Daniel Coronel, en ella se aclara que el actor en ningún momento le ofreció cargo alguno, mientras que en las declaraciones rendidas cuatro años después, indicó que previamente al voto y después del mismo, se habló del tema del Director de la Clínica 1º. de Mayo y, procediendo el accionante a realizar una crítica a esta última afirmación, reconstruye las pruebas que reposan en el plenario, para concluir que las versiones son inconsistentes respecto de los hechos, tiempo, modo y lugar del supuesto ofrecimiento, los que no pueden considerarse como simples errores u olvidos, sino como graves defectos que restan credibilidad a lo afirmado. - Señala que a igual conclusión se puede llegar en relación con el supuesto
ofrecimiento para el caso de ETESA, pues de acuerdo con las declaraciones de la condenada, el demandante no tuvo participación en dichas conductas, y dice que no entiende la manera como la autoridad demandada realiza calificaciones sobre su actuar que lesionan de manera grave su presunción de inocencia. 1.18 Estima violado el derecho a la igualdad al no ser convocado a la investigación, cuando el Ex Ministro del Interior Sabas Pretelt de la Vega y el Ex Superintendente de Notariado y Registro José Felix Lafouri, quienes fueron referidas por la excongresista en sus declaraciones, sí fueron citados a comparecer, rindieron testimonio en el proceso y ejercieron su derecho a la T-2.081.295 7 defensa, lo cual considera un tratamiento discriminatorio, pese haber solicitado que se le permitiera ofrecer su versión y aportar pruebas, petición que fue negada, lo que se convierte en una violación al derecho de acceso a la administración de justicia, y a pesar de tal decisión, la autoridad demandada, a juicio del demandante, manifestó que él cometió actos delictivos y corruptos, lo que implica que fue condenado sin fórmula de juicio. Y, agrega, que los funcionarios judiciales que conozcan su caso tendrán un prejuicio que lesiona la presunción de inocencia que lo acompaña en un Estado Social de Derecho. 1.19 Reitera que mediante la sentencia en cuestión se lesiona el derecho al buen nombre y a la honra, por cuanto se le califica de “delincuente, autor de acciones delictivas, autor de ofrecimientos impúdicos y canonjías, halagos, promesas burocráticas” y otra serie de calificativos que no se ajustan a la
realidad procesal, pues no está demostrado su fundamento dentro del proceso, no obstante que en dicha actuación no se investigaba su conducta; por tanto, no existe razón alguna para ser descalificado como Ministro de Protección Social, ya que se ha limitado a cumplir con su deber.
2. Solicitud de tutela Al considerar transgredidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a la igualdad, al buen nombre y a la honra y al acceso a la administración de justicia, el accionante solicitó al juez de tutela lo siguiente: “PRIMERA: Amparar los derechos fundamentales constitucionales al DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA, AL PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA, A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE, EL DERECHO A LA IGUALDAD Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, que fueron vulnerados al suscrito, DIEGO PALACIO BETANCOURT, en la providencia judicial del 26 de junio de 2008, dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, e igualmente que se proteja el DEBIDO PROCESO que se encuentra amenazado por la misma providencia, conforme a lo expuesto en la presente demanda de tutela.
SEGUNDA: En consecuencia, por haberse incurrido en VIA DE HECHO, por DEFECTOS DE ORDEN FACTICO, PROCEDIMENTAL Y ORGANICO, solicito que se declaren sin valor y efecto las aseveraciones y la responsabilidad que se atribuye en la misma providencia a DIEGO PALACIO o al MINISTRO DE LA PROTECCION SOCIAL, en relación con conductas que deben ser investigadas por
la FISCALIA GENERAL DE LA NACION y/o por la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, como Organismos Constitucionales competentes.”
3. Actuación procesal 3.1 Inadmisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia El demandante interpuso inicialmente la acción de tutela de la referencia ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia; sin embargo, esta
T-2.081.295 8 Corporación por decisión del 22 de julio de 2008, no admitió a trámite la demanda elevada, omitiendo además su envío para la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional. Por lo expuesto el accionante acudió ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales, invocando el auto 100 de 2008 dictado por la Corte Constitucional. 3.2 Auto admisorio del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y vinculación posterior El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca mediante auto del 25 de julio de 2008, admitió la acción de tutela promovida por señor Diego Palacio Betancourt, en virtud de lo dispuesto por auto del 3 de febrero de 2004, a través del cual esta Corporación señaló que era viable acudir ante cualquier juez a reclamar mediante acción de tutela la protección de los derechos fundamentales cuando la Corte Suprema de Justicia se niegue a admitir a trámite dicha acción contra sus providencias judiciales. En el mencionado auto admisorio se vincula al trámite de la acción de tutela a la señora Yidis Medina Padilla.
Mediante auto del 29 de julio de 2008 se vinculó también al señor Arturo Solarte Rodríguez, en su condición de Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que no admitió a trámite la demanda de tutela. 3.3 Posición de la parte demandada El Presidente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en escrito del 31 de Julio de 2008, manifestó que el a quo carece de competencia para conocer de la acción de tutela adelantada en contra de esa instancia judicial, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, pues ésta debe ser repartida a la misma Corporación, a la Sala que le sigue en orden alfabético a la accionada, y, en el presente caso, la Sala de Casación Civil inadmitió la acción instaurada por el actor. Por tanto, solicitó se declarara la incompetencia para conocer de la demanda. Señaló que en el evento de conservar la competencia, se debe “negar por improcedente” el amparo invocado, toda vez que en el proceso penal atacado no se quebrantaron los derechos fundamentales del actor, por las siguientes razones: - Se condenó mediante sentencia anticipada a la excongresista Yidis Medina Padilla en relación con los hechos sobre los cuales ella se declaró responsable, limitándose la Sala de Casación Penal a corroborar el valor de la confesión ofrecida de manera libre, y en la valoración probatoria no se realizaron señalamientos directos contra funcionarios referidos por la condenada, pues la referencia a ellos en la sentencia solo obedece a la mención concreta y puntual realizada por la procesada.
T-2.081.295 9 - Explica que las afirmaciones plasmadas sobre el actor en la sentencia constituyen “simples referencias” procesales realizadas en virtud de los señalamientos contenidos en los diversos medios de prueba analizados, pero que en manera alguna constituyen un criterio anticipado de la responsabilidad penal del actor en relación con los hechos que se le endilgan, pues dicha responsabilidad no se debatió en el proceso, al no ser el escenario adecuado para hacerlo, ya que la competencia para ello radica en la Fiscalía General de la Nación. - Precisa que desde el momento en que se resolvió la situación jurídica de la excongresista, se dispuso expedir y enviar copias de lo actuado al Fiscal General de la Nación, por ser la autoridad competente para investigar la conducta del demandante, atendiendo al cargo que ostenta actualmente y, en consecuencia, se produjo la ruptura de la unidad procesal, siguiendo la Sala de Casación Penal en conocimiento de la conducta de la excongresisita. - Afirma que ante la situación procesal presentada, el actor no estaba legitimado para ejercer el derecho de postulación, aportar pruebas o intervenir de alguna manera en el proceso penal, al no ser la Sala de Casación Penal la competente para investigar su conducta y por estar en la imposibilidad de convertirse en sujeto procesal al interior de dicha actuación. - Dice que no resulta aconsejable, en guarda de la intangibilidad del principio de presunción de inocencia y del derecho a no autoincriminarse, que frente a los señalamientos de la condenada, en relación con el accionante y a partir de los cuales se le atribuyó a ella la comisión de un delito, se le convocara a
aquel al proceso en calidad de testigo, pues habría tenido que rendir la declaración bajo la gravedad de juramento, con los eventuales riesgos de quebrantar sus garantías Constitucionales, pues en la investigación penal que se adelante en su contra tiene el derecho de guardar silencio y es al Estado a quien le corresponde desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a todos los procesados. - Ahora, en cuanto se refiere a las declaraciones rendidas por el Ex Ministro del Interior Sabas Pretelt de la Vega y el Ex Superintendente de Notariado y Registro José Felix Lafouri, éstas se practicaron cuando el proceso se encontraba en investigación previa, antes de que la procesada rindiera diligencia de indagatoria, en la que efectuó las imputaciones contra varios funcionarios públicos, oportunidad, esta última, en la cual decidió acogerse a sentencia anticipada. - Destaca que el proceso en el cual se condena la excongresista Yidis Medina Padilla no se rigió por el trámite ordinario pues, la mencionada señora, se acogió a sentencia anticipada y ello comporta la terminación temprana del proceso, toda vez que se presentan renuncias mutuas por parte del Estado y del sindicado, sin que sea necesario que se surtan todas las etapas procesales y se cumpla a cabalidad la dinámica probatoria ordinaria; por tanto, el principio de investigación integral tiene una aplicación restringida, pero ante la solicitud de sentencia anticipada, el funcionario instructor puede ampliar la indagatoria y T-2.081.295 10 practicar pruebas dentro de los ocho días siguientes, a fin de corroborar la validez de lo aceptado, lo que no supone el agotamiento de la fase probatoria
tal como se establece en el procedimiento ordinario. - Finalmente, reitera que la indagatoria no fue la única prueba tenida en cuenta para proferir la sentencia condenatoria, pues la decisión se fundamentó en los elementos probatorios que la avalaron. Por su parte, la señora Yidis Medina Padilla a través de escrito allegado el 8 de agosto de 2008, manifestó no poseer ninguna legitimación en la causa para intervenir dentro de la presente actuación. Así mismo, el Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Arturo Solarte Rodríguez, mediante escrito calendado 14 de agosto de 2008 expuso que según el artículo 123 de la Constitución, concordante con el artículo 6, los funcionarios públicos solo pueden ejercer las competencias asignadas por la Constitución y la ley. Que la sentencia del 18 de Julio de 2002 proferida por el Consejo de Estado determinó ajustada a la Constitución la regla de competencia para las acciones de tutela contra providencias de las salas de casación de la Corte Suprema de Justicia y por tanto el Consejo Superior de la Judicatura carece de competencia para conocer de la acción de tutela, ya que, en caso contrario, las jurisdicciones que contempla la Constitución se reducirían a una y, además, no es función del juez disciplinario unificar la jurisprudencia.
4. Pruebas relevantes recaudadas en el proceso 4.1 Pruebas aportadas en instancia - Copia de la sentencia anticipada emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso de única instancia No. 22453, en contra de la señora Yidis Medina Padilla, quien en su calidad de ex
Representante a la Cámara aceptó cargos por el delito de cohecho propio. (fls. 1-61 c. anexo) - Copia de solicitud de fecha 10 de junio de 2008, elevada por el demandante ante la Corte Suprema de Justicia para que se examine previamente a la aceptación de cargos, la evolución y desarrollo de las pruebas que se han venido practicado al interior de los procesos de competencia de la Fiscalía y de la Procuraduría General de la Nación. (fls. 63-63 c.anexo) - Copia de auto de fecha 19 de junio de 2008 que ordena devolver la solicitud antes relacionada. (fl. 64 c.anexo) - Copia de la diligencia de versión libre rendida por la señora Yidis Medina Padilla ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, calendada 14 de septiembre de 2004 (fls. 67-87 c.anexo) T-2.081.295 11 - Copia de la diligencia de versión libre rendida por el señor Diego Palacio Betancourt ante la Procuraduría General de la Nación de fecha 9 de julio de 2004 (fls. 88-96 c.anexo) - Copia de testimonio rendido a través de certificación jurada por la señora Yidis Medina Padilla el 9 de agosto de 2004 (fls. 97-100 c. anexo) - Copia de notificación del auto de apertura de la indagación preliminar por parte de la Procuraduría General de la Nación a la señora Yidis Medina Padilla de fecha 2 de Julio de 2004. (fl. 101 c.anexo) - Copia del Informe 001-104992-2004 de la Procuraduría General de la
Nación de fecha 2 de julio de 2004. (fls. 102-103 c.anexo) - Copia de la diligencia de indagatoria rendida por la señora Yidis Medina Padilla ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, iniciada el 28 de abril de 2008 (fls. 104-133 c.anexo) - Copia de la diligencia de versión libre rendida por la señora Yidis Medina Padilla ante la Procuraduría General de la Nación de fecha 28 de mayo de 2008 (fls. 134-147 c.anexo) - Copias de declaración juramentada y ratificación de queja rendidas por la señora Yidis Medina Padilla ante la Procuraduría General de la Nación de fecha 31 de mayo de 2008 (fls. 148-161 c.anexo) - Copia de exposición libre y espontánea del señor Diego Palacio Betancourt ante la Procuraduría General de la Nación del 9 de junio de 2008 (fls.162-170 c.anexo) - Copia de la declaración del señor Jorge Enrique Morelli ante la Procuraduría General de la Nación del 9 de junio de 2008 (fls. 171-178 c.anexo) - Copia de la declaración del señor Carlos Correa Mosquera ante la Procuraduría General de la Nación del 6 de junio de 2008 (fls. 179-184 c.anexo) - Copia del auto de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia calendado a 22 de julio de 2008 a través del cual se decide no admitir a trámite la demanda de tutela. (fls. 185-194 c.anexo) - Copias de la investigación pe
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