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CC - T059-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T059-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-059/12

DERECHO CONSTITUCIONAL A LA SEGURIDAD

PERSONAL

PROTECCION DE PERSONAS EN CONDICIONES

ESPECIALES DE RIESGO

REGULACION SOBRE LA PROTECCION ESPECIAL A

CARGO DEL ESTADO TENIENDO EN CUENTA LOS

NIVELES DE RIESGO EFECTIVIDAD DEL ESTUDIO DE SEGURIDAD-Carece de sentido pretender que sea el Juez de Tutela quien lo realice o lo evalúe Cuestionar la efectividad del estudio de seguridad, para que sea el juez de tutela el que lo realice o lo evalúe, carece de sentido en cuanto a la naturaleza misma del requisito. El cual como se dijo pretende ser objetivo, justamente para conjurar de manera efectiva el riesgo de los ciudadanos pertenecientes o no a población vulnerable. Lo anterior resulta lógico, pues el estudio de nivel de riesgo sólo puede tener un resultado confiable cuando se hace por las autoridades encargadas de la seguridad de los ciudadanos. Por ello, el juez de tutela, cuya función no es la seguridad personal de los ciudadanos colombianos, no podría de manera confiable y eficaz determinar quién necesita medidas especiales de protección y quién no ACCION DE TUTELA CONTRA EL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA-Orden de realizar estudio de seguridad para determinar pertinencia de la aplicación de medidas de protección Con todo, si bien la Sala encuentra que no procede la orden de reconocimiento de medidas de seguridad, no es menos cierto que el último estudio de seguridad de cada uno de los demandantes es anterior a la entrada vigencia de la nueva regulación al respecto, tal como se acaba de

ver. De agosto de 2011 en el caso del señor Hernández y de octubre de 2011 en el caso de señor Garrido; y el Decreto 4912 es del 26 de diciembre de 2011. Por ello, resulta pertinente ordenar, si es que no se ha hecho aún, la realización del estudio de seguridad a los demandantes, tendiente a determinar la pertinencia de la aplicación de las medidas de protección propias del Programa de Prevención y Protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades que se encuentran en situación de riesgo extraordinario o extremo como consecuencia directa del ejercicio de sus actividades o funciones políticas, de conformidad con los lineamientos contenidos en la nueva regulación, Decreto 4912 de 2011. sobre todo en atención a los criterios derivados del artículo 41 del mencionado Decreto

Referencia: expediente T-3211568

Acción de tutela interpuesta por Arnaldo Hernández y Alfredo Garrido contra el Ministerio de Interior y de Justicia.

Magistrado ponente:

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA.

Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela en el asunto de la referencia, dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 22 de julio de 2011, en única instancia (Fls. 53 a 65).

I. ANTECEDENTES

Hechos

1. Los ciudadanos Arnaldo Hernández y Alfredo Garrido son líderes de grupos de población desplazada afro-descendiente, desde el año

2000. Afirman que en la actualidad ejercen un liderazgo visible y activo a favor de personas en situación de desplazamiento. Y, en desarrollo de dicha labor han presentado numerosas denuncias 2 contra quienes protagonizan compras irregulares y masivas de tierras en los Montes de María (Bolívar) y por los reclutamientos de jóvenes de su comunidad por parte de grupos armados al margen de la ley; razón por la cual han sido víctimas de amenazas por medio de panfletos, llamadas, persecuciones, hostigamientos, entre otros.

2. A raíz del trabajo social y político de los actores el Ministerio del Interior y de Justicia les otorgó medidas de protección establecidas por la ley para salvaguardar su integridad, de las cuales gozaban desde 2007 y hasta mayo de 2011, cuando el Ministerio del Interior los desvinculó del programa de protección en razón al resultado del estudio de seguridad realizado en octubre de 2010 por la Policía Metropolitana de Cartagena, cual fue que su nivel de riesgo era ordinario luego no ameritaba otorgamiento de medidas especiales de protección.

3. Por lo anterior, aseveran los actores que en la actualidad se encuentran viviendo casi prisioneros en sus propios hogares, puesto

que al salir a la calle se exponen a que se materialicen las innumerables amenazas de las cuales han sido víctimas. Agregan que esta situación es conocida por el Ministerio del Interior, frente a lo cual ha hecho caso omiso de la constante situación de riesgo en que se encuentran actualmente. Situación que ha generado que los líderes de la población desplazada sean asesinados selectivamente.

4. Con base en lo anterior solicitan al juez de tutela que ordene al Ministerio del Interior y Justicia el restablecimiento de las medidas de protección en su favor.

Pruebas relevantes que obran en los expedientes.

1. Escrito de la demanda de tutela (Fls. 1 a 10)

2. Respuesta del Ministerio del Interior (Fls. 21 a 29)

3. Expediente sobre la medidas de seguridad otorgadas a los ciudadanos demandantes (Fls. 39 a 50)

4. Fallo de tutela de única instancia (Fls. 53 a 65)

5. Documentos sobre el cumplimiento de la orden del juez de instancia (Fls 72 a 75) Fundamentos de la Tutela

3 Los demandantes alegan que su situación implica un riesgo constante, pues es conocida, debido a los informes de los medios de comunicación, la persecución a la que ha sido sometida la población desplazada, y más aún sus líderes. Afirman que recientemente fueron asesinados compañeros líderes en “tierras de San Onofre”, lo que demuestra “la debilidad de las medidas que está estableciendo el Ministerio y los errores que comete” en este aspecto. Añaden que se han reunido en infinitas ocasiones con las autoridades locales y nacionales sin poder encontrar una solución a su situación.

Afirman que la última reunión se celebró un mes antes de la interposición de la acción de tutela con el Ministro y el Viceministro del Interior, a quienes les fue entregada toda la documentación que evidencia su situación de inseguridad personal. Aclaran que dichos documentos reposan en la actualidad en la Fiscalía. Con base en lo anterior solicitan en el escrito de la demanda de tutela que se ordene al Ministerio del Interior el restablecimiento de las medidas de protección. Respuesta del Ministerio de Interior y Justicia El Ministerio explica que en efecto la situación personal de los actores, implicó que fueran inscritos en el programa de protección de la DDHMIJ, recibiendo los siguientes beneficios en pro de su integridad personal: Resumen de las medidas de protección aprobadas al señor ARNALDO

HERNANDEZ: Fecha Tipo de Medida Cantidad Valor Total 27/02/200 avantel 1 N/A 7 12/07/200 Apoyo especial de 3 ($800.000 $ 2.400.000 7 transporte c/u) 21/08/200 Apoyo especial de 6 ($800.000 $ 4.800.000 7 transporte c/u) 06/09/200 Celular 1 N/A 7 18/10/200 Escolta 1 N/A 7 28/11/2007 Apoyo de reubicación 3 (1.300.000 $3.900.000 temporal c/u) 4 28/11/2007 Esquema con vehículo 1 N/A 28/11/2007 Escolta 1 25/03/200 Apoyo especial de 2 (800.000 c/u) $1.600.000 8 transporte 29/05/200 Apoyo especial de 2 (800.000 c/u) $1.600.000

8 transporte 12/08/200 Apoyo especial de 2 (800.000 c/u) $1.600.000 8 transporte 23/11/2009 Apoyo especial de 2 (800.000 c/u) $1.600.000 transporte

TOTAL $17.500.000

Resumen de las medidas de protección aprobadas al señor ALFREDO

GARRIDO: Fecha Tipo de Medida Cantidad Valor Total 20/06/200 Avantel 1 N/A 5 12/07/200 Apoyo especial de transporte 3 ($800.000 c/u) $2.400.000 7 16/07/200 Celular 1 N/A 7 21/08/200 Apoyo especial de transporte 6 ($800.000 c/u) $4.800.000 7 09/10/200 Gastos de estadía y 1 $120.000 7 manutención 24/01/200 Apoyo especial de transporte 1 $1.200.000 8 23/02/200 Apoyo especial de transporte 3 ($1.000.000 $3.000.000 8 c/u) 25/03/200 Apoyo especial de transporte 2 (800.000 c/u) $1.600.000 8 21/05/200 Tiquetes nacionales 1 N/A 8 15/07/200 Tiquetes nacionales 12 N/A 8 03/12/200 Apoyo especial de transporte 3 ($1.000.000 $3.000.000 8 c/u) 22/01/200 Tiquetes nacionales 12 N/A 9 23/02/200 Apoyo especial de transporte 3 ($1.000.000 $3.000.000 9 c/u) 10/11/200 Apoyo especial de transporte 7 ($1.000.000 $7.000.000 5 9 c/u) 02/04/201 Apoyo especial de transporte 2 ($1.000.000 $2.000.000

0 c/u)

TOTAL $28.120.000

De igual manera asevera el Ministerio que fueron varias las razones por las cuales a los ciudadanos demandantes se les suspendieron las medidas, y a la postre fueron desvinculados del programa de protección. En primer lugar, el decreto 2816 de 2006, dejó de contemplar medidas tales como gastos de estadía y manutención; y de igual manera por virtud del Decreto 1740 de 2010 la medida consistente en el apoyo especial de transporte, también se suprimió. En segundo lugar, por vencimiento del periodo para el cual fue adoptada la medida y su prórroga, ya que de acuerdo al numeral 3 artículo 30 del Decreto 1740 de 2010 las medidas de protección no se dan de manera definitiva, sino que están sujetas a revisión periódica1. Y en tercer lugar, el estudio de actualización del nivel de riesgo personal de los demandantes arrojó como resultado, que dicho riesgo es ordinario, cuando según las normas citadas los factores de amenaza que debe ostentar el peticionario para continuar como beneficiario de medidas de protección especiales por parte del Programa de Protección de la DDH-MIJ, debe tratarse de “un nivel de riesgo extraordinario o extremo”. De otro lado, alega que habiéndose actualizado el informe de seguridad de los ciudadanos demandantes, que sirvió de base para excluirlos del programa de protección desde octubre de 2010, la acción de tutela interpuesta por los actores no incumple el principio de inmediatez de la acción de amparo. Esto tanto la solicitud al juez constitucional se hizo en julio de 2011, más de seis meses después. Por las razones anteriores considera que la pretensión de tutela es

improcedente. Decisiones objeto de revisión El juez de tutela analizó por separado las situaciones de los ciudadanos Arnaldo Hernández y Alfredo Garrido. Para el caso del señor Hernández declaró improcedente el amparo tras considerar que no se cumplió con el requerimiento de inmediatez propio de la regulación de la acción de 1Esto en cumplimiento también del Parágrafo 3 del artículo 81 de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las leyes 548 de 199, 782 de 2001, 1106 de 2006 y 1421 de 2010. 6 tutela. Y para el caso del señor Garrido ordenó que se notificara la resolución por medio de la cual se suspendieron las medidas de seguridad. Respecto de la orden relativa al ciudadano Hernández el juez de tutela le dio la razón a los descargos del Ministerio del Interior en el sentido que la acción de tutela interpuesta no incumple el principio de inmediatez en tanto la solicitud al juez constitucional más de seis meses después del hecho del que se deriva la presunta vulneración. En relación con la orden relativa al ciudadano Garrido sostuvo el juez de amparo lo siguiente, “observa la Sala que no hay resolución que evidencia el levantamiento de la medida de protección, es decir, no se ha producido acto administrativo, sobre el cual se resolvió suspender las medidas de protección al señor Garrido.” Por lo anterior, como se dijo, ordenó la notificación de dicha resolución al interesado. Por último, la Sala encuentra pertinente señalar que sobre la orden anterior, el Ministerio del Interior informó al juez de tutela una vez se

notificó el fallo, que mediante acto administrativo N°. 18926 de 28 de julio de 2011, se le informó al señor ALFREDO GARRIDO BARRIOS sobre la suspensión de las medidas de protección que habían sido implementadas (…)”. Agrega que el acto administrativo en mención señaló la procedencia del recurso de reposición, que en su momento se envió una copia del mismo a la dirección de notificaciones, esto es, al Consultorio Jurídico de la Universidad de Cartagena; y el envío se realizó por correo certificado de servientrega, con guía N° 1051665702. De los anteriores documentos aportó copias (folios 72 a 75).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

Competencia. 1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes. Planteamiento del caso y del problema jurídico. 2.- Los ciudadanos Arnaldo Hernández y Alfredo Garrido son líderes de grupos de población desplazada afro-descendiente, desde el año 2000. Afirman que en la actualidad ejercen un liderazgo visible y activo a favor de personas en situación de desplazamiento. Y, en desarrollo de dicha labor han presentado numerosas denuncias contra quienes protagonizan 7 compras irregulares y masivas de tierras en los Montes de María (Bolívar) y por los reclutamientos de jóvenes de su comunidad por parte de grupos armados al margen de la ley; razón por la cual han sido víctimas de amenazas por medio de panfletos, llamadas, persecuciones,

hostigamientos, entre otros. A raíz de esto el Ministerio del Interior y de Justicia les otorgó medidas de protección establecidas por la ley para salvaguardar su integridad, de las cuales gozaban desde 2007 y hasta mayo de 2011, cuando el Ministerio del Interior los desvinculó del programa de protección. Los ciudadanos sostienen que en la actualidad se encuentran en una permanente situación de riesgo, tal como todos los líderes de la población desplazada, quienes están siendo asesinados de manera selectiva. Por lo anterior solicitan al juez de tutela que ordene al Ministerio del Interior y de Justicia el restablecimiento de las medidas de protección en su favor. Por su lado el Ministerio sostiene que la suspensión de las medidas de protección obedeció a (i) que el decreto 2816 de 2006, dejó de contemplar medidas tales como gastos de estadía y manutención; y de igual manera por virtud del Decreto 1740 de 2010 la medida consistente en el apoyo especial de transporte, también se suprimió. (ii) Vencimiento del periodo para el cual fue adoptada la medida y su prórroga, ya que de acuerdo al numeral 3 artículo 30 del Decreto 1740 de 2010 las medidas de protección no se dan de manera definitiva, sino que están sujetas a revisión periódica2. Y (iii) el estudio de actualización del nivel de riesgo personal de los demandantes arrojó como resultado, que dicho riesgo es ordinario, cuando según las normas citadas los factores de amenaza que debe ostentar el peticionario para continuar como beneficiario de medidas de protección especiales por parte del Programa de Protección de la DDHMIJ, debe tratarse de “un nivel de riesgo extraordinario o extremo”. También sostiene el Ministerio que la acción de tutela interpuesta por los actores no incumple el principio de inmediatez de la acción de amparo. Esto tanto la solicitud al juez constitucional más de seis meses después de la ocurrencia del hecho de que se generó la presunta vulneración. A su turno el juez de tutela analizó por separado las situaciones de los ciudadanos Arnaldo Hernández y Alfredo Garrido. Para el caso del señor Hernández declaró improcedente el amparo tras considerar que no se cumplió con el requerimiento de inmediatez propio de la regulación de la acción de tutela. Y para el caso del señor Garrido ordenó que se notificara 2Esto en cumplimiento también del Parágrafo 3 del artículo 81 de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las leyes 548 de 199, 782 de 2001, 1106 de 2006 y 1421 de 2010. 8 la resolución por medio de la cual se suspendieron las medidas de seguridad. Respecto de la orden concerniente al ciudadano Garrido sostuvo el juez de amparo lo siguiente, “observa la Sala que no hay resolución que evidencia el levantamiento de la medida de protección, es decir, no se ha producido acto administrativo, sobre el cual se resolvió suspender las medidas de protección al señor Garrido”; por lo que ordenó la notificación de dicha resolución al interesado. Por último, es necesario señalar señalar que sobre la orden anterior, el Ministerio del Interior informó al juez de tutela una vez se notificó el fallo, que “mediante acto administrativo N°. 18926 de 28 de julio de

2011, se le informó al señor ALFREDO GARRIDO BARRIOS sobre la suspensión de las medidas de protección que habían sido implementadas (…)”. Agrega que el acto administrativo en mención señaló la procedencia del recurso de reposición, que en su momento se envió una copia del mismo a la dirección de notificaciones, este es al Consultorio Jurídico de la Universidad de Cartagena; y el envío se realizó por correo certificado de servientrega, con guía N° 1051665702. De los anteriores documentos aportó copias que obran en el expediente en los folios 72 a 75. Problema Jurídico 3.- Con base en el recuento que se acaba de hacer, corresponde entonces a esta Sala de Revisión, determinar si la decisión del Ministerio de Interior y de Justicia de suspender las medidas de protección a los ciudadanos Arnaldo Hernández y Alfredo Garrido, ha vulnerado sus derechos a la vida y a la integridad y seguridad personales. Para ello, esta Sala de Revisión hará una breve síntesis de la jurisprudencia relativa a la protección especial, según nuestro orden constitucional y legal, a la que tienen derecho las personas que realizan trabajo social y político como líderes de comunidades o grupos especialmente vulnerables, tal como es el caso de los líderes de la población desplazada y de la población afro-colombiana, como es el caso. Luego de ello se reconstruirá el sentido y alcance de la regulación mediante la que se hacen efectivas las distintas medidas de protección que el Estado colombiano brinda a la población a la que se hecho referencia. El derecho constitucional a la seguridad personal. Reiteración de

jurisprudencia. 9 4.- La Constitución Política incluye la seguridad como elemento que adquiere múltiples acepciones, lo cual refleja los diversos aspectos de la misma que el Constituyente del 91 quiso prever, promover y proteger. La Corte indicó en la sentencia T-719 de 20033 que la seguridad fue visualizada en la Carta Fundamental bajo tres manifestaciones distintas: (i) como un valor y una finalidad del Estado, (ii) como un derecho colectivo y, (iii) como un derecho individual, derivado de las múltiples garantías previstas en la Carta contra los riesgos extraordinarios a los que se pueden ver sujetas las personas. Esta providencia expresó sobre cada una de dichas categorías lo que pasa a exponerse a continuación. La seguridad como valor y fin del Estado, es entendida como un valor genérico que permea toda la Constitución, en tanto garantía de las condiciones necesarias para el ejercicio de todos los derechos y libertades fundamentales por parte de las personas que habitan el territorio nacional. Así, la seguridad constituiría una de las metas de la Carta Política de 1991, tal y como lo muestran el Preámbulo y el artículo 2º, en tanto el Constituyente buscó asegurar a los integrantes de la Nación, la vida, la convivencia y la paz, entre otros. Por ello, en el sistema constitucional instaurado en Colombia desde 1991, todas las instituciones que velan por crear condiciones de seguridad, tienen como finalidad primordial la de proteger las libertades y derechos de las personas. De otra parte, la seguridad se presenta también como derecho colectivo que tienen todos los individuos miembros de la sociedad colombiana a no ser expuestos a circunstancias que pongan en riesgo bienes jurídicos

colectivos como el patrimonio público, el espacio público, la seguridad y salubridad públicas, la moral administrativa, el medio ambiente o la libre competencia económica. El Constituyente hizo referencia específica a ciertos riesgos para la colectividad que deben ser evitados a toda costa. El fallo trae para ilustrar lo anterior varios ejemplos respecto de la 3 En aquella ocasión la Corte se ocupó del caso de la excompañera permanente de un reinsertado de las FARC, quien con posterioridad al indulto que obtuvo por abandonar de manera voluntaria este grupo guerrillero y entregarse a las autoridades, fue asesinado, lo cual, además, la obligó a desplazarse. La actora solicitó, entonces, el amparo de sus derechos fundamentales a la integridad personal y a la subsistencia de ella y de su hijo de menos de un año de edad. Esta Corporación concedió el amparo al constatar la vulneración de sus derechos fundamentales, ante la ausencia de protección por las autoridades, pese a las circunstancias de riesgo excepcionales a las que fueron expuestos ella y su hijo. En efecto, la demandante era la compañera permanente de un individuo reinsertado, que posteriormente fue asesinado, es una mujer desplazada por la violencia en razón de la calidad de reinsertado de su difunto compañero y es una víctima del conflicto armado, en la medida en que siendo parte de la sociedad civil perdió a su pareja como consecuencia de una acción violenta anunciada y puesta oportunamente en conocimiento de las autoridades competentes. 10 pretensión de evitar dichos riesgos. Entre otros, la prohibición de la "fabricación, importación, posesión y uso de armas químicas, biológicas

y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares y desechos tóxicos" (art. 81 C.P.), o la imposición de sanción de responsabilidad legal a los comercializadores de bienes y servicios que atenten contra la salud, la seguridad o el adecuado aprovisionamiento de consumidores y usuarios (art. 78 C.P.). Por último, la Sala Tercera hace referencia a la seguridad como derecho individual, esto es, el derecho a la seguridad personal como "aquel que faculta a las personas para recibir protección adecuada por parte de las autoridades cuandoquiera que estén expuestas a riesgos excepcionales que no tienen el deber jurídico de tolerar, por rebasar éstos los niveles soportables de peligro implícitos en la vida en sociedad; en esa medida, el derecho a la seguridad constituye una manifestación del principio de igualdad ante las cargas públicas, materializa las finalidades más básicas asignadas a las autoridades por el Constituyente, garantiza la protección de los derechos fundamentales de los más vulnerables, discriminados y perseguidos, y manifiesta la primacía del principio de equidad." E incluso, la jurisprudencia asume la seguridad como derecho constitucional fundamental de los individuos, en atención a las condiciones específicas que tienen lugar en el contexto colombiano. En consecuencia, con base en él los ciudadanos "pueden exigir, en determinadas condiciones, medidas específicas de protección de parte de las autoridades, con el objetivo de prevenir la materialización de cierto tipo de riesgos extraordinarios contra su vida o integridad personal, que no tienen el deber jurídico de soportar, y que las autoridades pueden conjurar o mitigar." 5.- La jurisprudencia constitucional ha sido prolija al determinar quiénes

son los sujetos de especial protección, en razón de sus condiciones de seguridad. La Sala pasa a estudiar este punto. Protección de personas en condiciones especiales de riesgo. 6.- Este Tribunal Constitucional ha desarrollado una extensa jurisprudencia en relación con las personas que, en el contexto colombiano, pueden encontrarse expuestas a riesgos excepcionales contra su vida o integridad personal y que, por ende, requieren protección especial. 7.- Este riesgo, ha enfatizado la jurisprudencia constitucional, debe revestir ciertas características específicas para que aquellas personas que se vean sometidas al mismo, puedan estar amparadas por la protección 11 del derecho a la seguridad personal e, incluso a la vida y a la integridad personal. De esta manera, la Corte ha establecido que debe tratarse de un nivel de riesgo extraordinario que las personas no están jurídicamente obligadas a soportar, por lo cual tienen derecho a recibir protección especial de las autoridades frente a ello, de tal suerte que estas últimas deben valorar cada caso concreto a fin de determinar si un riesgo tiene una intensidad suficiente como para ser considerado extraordinario. En la sentencia T-719 de 2003, arriba reseñada, se establecieron las siguientes características como criterios para determinar dicho grado: “(i) debe ser específico e individualizable, es decir, no debe tratarse de un riesgo genérico; (ii) debe ser concreto, es decir, estar basado en acciones o hechos particulares y manifiestos, y no en suposiciones abstractas; (iii) debe ser presente, esto es no remoto ni eventual; (iv) debe ser importante, es decir, que amenace con lesionar bienes o intereses jurídicos valiosos para el sujeto,

por lo cual no puede tratarse de un riesgo menor; (v) debe ser un riesgo serio, de materialización probable por las circunstancias del caso, por lo cual no puede ser improbable; (vi) debe tratarse de un riesgo claro y discernible, no de una contingencia o peligro difuso; (vii) debe ser un riesgo excepcional, en la medida en que no es uno que deba ser soportado por la generalidad de los individuos; y (viii) debe ser desproporcionado, frente a los beneficios que deriva la persona de la situación por la cual se genera el riesgo.” (…)4 De igual manera, en la providencia reseñada esta Corte señaló que si el riesgo, además de las características mencionadas, comporta los requisitos adicionales de (i) tratarse de un riesgo grave e inminente y (ii) estar dirigido contra la vida o la integridad de la persona, con el propósito evidente de violentar tales derechos, se trata de un nivel de riesgo extremo. En estos casos, pues, “serán aplicables en forma inmediata los derechos fundamentales a la vida y a la integridad, como títulos jurídicos para exigir la intervención del Estado con miras a preservar al individuo.” Así, este Tribunal ha establecido que quienes se encuentran seriamente amenazados contra su vida y han puesto en conocimiento de tal situación a las autoridades estatales, tienen derecho a recibir protección, hasta el punto de que la obligación del Estado de preservar su vida se convierte en una obligación de resultados para efectos de responsabilidad administrativa. 4 Sentencia ibídem. 12 8.- Esta regla ha sido aplicada, entre otros, a los miembros de partidos

políticos que por su orientación y su programa son objeto de actos violentos. En la sentencia T-439 de 1992, la Corte se pronunció sobre la acción de tutela interpuesta por un miembro del Partido Comunista y de la Unión Patriótica quien fue víctima de ataques contra su vida por parte de organismos de seguridad del Estado. Por ello, solicitaba el amparo de sus derechos a la vida y a la integridad personal, así como los de su familia. En esta sentencia la Corte afirmó que “cuando se presentan situaciones de conflicto armado entre la fuerza pública y los grupos armados que están fuera de la legalidad, el Estado tiene la obligación de ser extremadamente sensible en sus intervenciones con miras a preservar el equilibrio político y social, mediante la protección eficaz a los grupos, partidos o movimientos minoritarios, en especial a aquellos que por su carácter contestatario pueden ‘estar en la mira de otros grupos que, gozando de los beneficios institucionales y patrimoniales, pueden ver amenazadas sus prerrogativas”. En este sentido, la Corte subrayó la necesidad de proteger la seguridad de ciertos grupos especialmente vulnerables por su situación en el contexto político y de conflicto interno. 9.- De igual manera, la Corte ha establecido que merecen especial protección del Estado los testigos de los casos de homicidios relacionados con alteraciones al orden público. Así, la sentencia T-532 de 1995 señaló que “la cooperación del informante o declarante puede, en efecto, poner en serio peligro su vida, su integridad personal y las de su familia, siendo claro que la negligencia de la Fiscalía en el otorgamiento de la protección que merece el colaborador compromete al

Estado y conduce a la prosperidad de la tutela en cuanto de allí provenga el daño o la amenaza a los derechos fundamentales de quien ha quedado desprotegido. La protección debe darse a todo testigo cuyas circunstancias lo ameriten, pues se trata de un desarrollo concreto del deber general impuesto a las autoridades públicas. Sólo que el testigo en un proceso penal, bajo ciertas situaciones que deben ser evaluadas por la administración de justicia, merece, una protección especial y tiene derecho a reclamarla, no a título de pago por sus servicios sino en virtud del interés superior de sus derechos fundamentales y en razón de una clarísima obligación del Estado por cuyo cumplimiento es responsable, entre otras autoridades, la Fiscalía General de la Nación, ante el riesgo en que pueda quedar por virtud de su testimonio”. Se trataba, en aquella oportunidad, del caso de un ciudadano que interpuso acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener protección de sus derechos a la vida y a la integridad personal, los cuales se encontraban amenazados tras haber servido como testigo en la investigación del caso del homicidio cometido contra una juez de la 13 República. La Corte concedió el amparo de los derechos invocados, con fundamento en la consideración arriba reseñada, según la cual es deber de las entidades del Estado -en este caso la Fiscalía General de la Naciónbrindar la protección adecuada y eficaz a los testigos dentro de procesos penales. 10.- Dentro de la población que se encuentra en especiales condiciones de riesgo, esta Corporación ha incluido, de igual manera, a los defensores de los derechos humanos, cuya situación de desprotecc

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