CC - T059-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T059-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-059/14
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCaso en que banco solicita que se deje sin efectos la providencia proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por él en contra de la DIAN SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Breve justificación cuando no revoquen, modifiquen o unifiquen jurisprudencia de decisiones de instancia, según artículo 35 del Decreto 2591 de 1991 De lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991 deriva que las decisiones de revisión de la Corte Constitucional que no revoquen ni modifiquen lo fallado o unifiquen jurisprudencia, podrán ser brevemente justificadas, con fundamento en lo cual solo se efectuará una sucinta explicación de las razones que imponen confirmar la providencia de segunda instancia. El juez constitucional podría avocar el análisis, cuando con real fundamento se plantee por parte de quien acudió a un proceso judicial común, la verdadera vulneración ostensible, grave e insubsanable de sus garantías constitucionales, como resultado de providencias entonces proferidas. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por no configurarse defecto sustantivo alegado por la sociedad accionante
Referencia: expediente T-4076301
Acción de tutela presentada por Davivienda
S. A. contra el Consejo de Estado, Sección
Cuarta Procedencia: Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Secretaría General
Magistrado ponente:
NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil catorce (2014) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente 2 SENTENCIA En la revisión del fallo proferido por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirmó el dictado por la Sección Quinta de ese mismo tribunal, en la acción de tutela incoada por el Banco Davivienda S. A. contra la Sección Cuarta de la misma institución. El asunto llegó a esta corporación por remisión que hizo la Secretaría General de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante oficio N° 14841 de septiembre 6 de 2013, según lo ordenado por los artículos 86 inciso 2° de la Constitución y 32 del Decreto 2591 de 1991, siendo escogido para su revisión por la Sala de Selección N° 9 de septiembre 26 de 2013.
I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado, el Banco Davivienda S. A. incoó acción de tutela en diciembre 13 de 2012, contra la Sección Cuarta de dicha Sala del Consejo de Estado, aduciendo la vulneración del derecho al debido proceso.
1. Síntesis de la narración contenida en la demanda 1.1. Con ocasión de la declaración de renta presentada por Davivienda en abril 14 de 2005, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, profirió
requerimiento de modificación, al cual se opuso la entidad financiera. En diciembre 28 de 2007, la DIAN emitió Liquidación Oficial de Revisión N° 310642007000138, adversa a Davivienda en varias determinaciones. 1.2. Davivienda, mediante Declaración de Corrección N° 51800050024518 de febrero 28 de 2008, aceptó algunas de las modificaciones propuestas. Interpuesto el recurso de reconsideración frente a las demás, la DIAN accedió parcialmente a través de la Resolución N° 310662008000023 de octubre 7 de 2008, acto contra el cual la entidad financiera presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.3. En sentencia de mayo 20 de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó cuatro de los cinco cargos formulados por Davivienda contra los actos administrativos demandados. El actor estima que tres de ellos son relevantes para la acción de tutela interpuesta, porque la DIAN (i) aplicó indebidamente el inciso 1° del artículo 145 del Estatuto Tributario E. T. y los requisitos del artículo 72 del Decreto Reglamentario 187 de 1975, dado que para “la deducción por provisión de cartera” solamente procede el parágrafo del precepto citado; (ii) se abstuvo de aplicar el artículo 148 del E. T., previsto para situaciones de fuerza mayor como “las pérdidas por siniestros”. Finalmente, (iii) el desajuste entre lo declarado por el Banco y lo expuesto por la administración obedece a “una diferencia de criterio en la interpretación de las normas legales aplicables”, de manera que
3 no debió imponerse la sanción por inexactitud, según lo dispuesto en el inciso último del artículo 647 del E. T.. 1.4. Considera que la decisión del tribunal de declarar la nulidad parcial de la liquidación oficial y la resolución que la confirmó, dejando en firme lo resuelto por la DIAN sobre los tres asuntos descritos, significa para Davivienda una pérdida de $44.840.297.000. 1.5. La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de mayo 31 de 2012, confirmó el del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, destacando que (i) las pruebas aportadas no permiten establecer el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el E. T.; (ii) la suscripción de un contrato de seguro, demuestra que los hechos de defraudación eran previsibles; (iii) aun cuando, según el artículo 647 del E. T., no se configura inexactitud por diferencia de criterio entre la administración y el declarante, deben aplicarse los requisitos dispuestos en la norma reglamentaria (D. 187 de 1975). Adicionalmente, el actor estima que el Consejo de Estado dejó de aplicar las normas tributarias adecuadas al caso (arts. 145 parágrafo, 148 y 647 del E. T.) al agregar un requisito inexistente, “que la diferencia de criterio sea razonable”, siendo que el E. T. exige que “los hechos sean completos y verdaderos”. 1.6. En suma, observa que la Sección Cuarta del Consejo de Estado incurrió en tres vías de hecho que vulneran el derecho fundamental al debido proceso, así:
1.6.1. “Primera vía de hecho: la Sección Cuarta aplicó disposiciones jurídicas claramente impertinentes a la provisión de cartera por entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera”. Estima que el artículo 131 de la Ley 633 de 2000, norma adicional y posterior frente al 145 inciso primero del E. T. y 72 del Decreto Reglamentario 187 de 1975, es la disposición especial aplicable propiamente a las entidades vigiladas como Davivienda, en lugar de la norma general, “cuando se trata de definir los efectos tributarios de la provisión individual de cartera de créditos y la provisión de coeficiente de riesgo”, por lo que no es válido agregar criterios de razonabilidad a las cantidades a deducir ni lo dispuesto en tal decreto, puesto que “la adición normativa refiere a ‘todas’ las provisiones”. Agrega que el Consejo de Estado no explicó cómo un decreto anterior puede reglamentar una ley posterior ni de qué manera se aplica a “provisiones” hechas por el Banco, cuando realmente hace referencia a “obligaciones”, conceptos totalmente disímiles, inquiriendo así que la aplicación de normas anteriores, no obstante la nueva regla introducida en el año 2000, llevaría a la conclusión absurda de que “el legislador aprobó una disposición legal que no tiene ningún efecto práctico en absoluto”. 4 Considera entonces que se comete vía de hecho por defecto sustantivo, “cuando los jueces ignoran las normas especiales aplicables a los casos concretos” (T927 de 2010). 1.6.2. “Segunda vía de hecho: la Sección Cuarta dejó de aplicar una norma
jurídica claramente aplicable a los eventos de fuerza mayor para los cuales se ha contratado póliza de seguro”. Informa el actor que el artículo 148 del E. T. dispone como “regla básica” la deducción de pérdidas, ocurridas por fuerza mayor. A su vez destaca que, según el inciso 2°, las pérdidas disminuyen por la existencia de seguros y similares. En este sentido, advierte que la consecuencia jurídica por la cobertura de un contrato de seguro “es la disminución del valor de la pérdida y no la exclusión de la aplicación de la norma”, como lo asumió la Sección Cuarta del Consejo de Estado al estimar que “los hechos de defraudación cometidos en ese año, ya eran previsibles con anterioridad a su ocurrencia, que no escapaba a la conducta prudente que efectivamente tomó el Banco”. Para el demandante la interpretación del máximo tribunal del área es contraevidente, al castigar la diligencia de los Bancos y el cumplimiento de la regulación financiera, además de que el control del riesgo mediante el contrato de seguro no supone la inexistencia de fuerza mayor. Sobre el tema, recuerda que la Circular Externa 100 de 1995 de la Superintendencia Financiera contempla un capítulo destinado a la administración del riesgo operativo. En conclusión, manifiesta que el Consejo de Estado al desconocer el inciso segundo del artículo 148 del E. T., incurrió en “un defecto causado por no haber tenido en consideración dentro del razonamiento jurídico, una norma que cuando menos debía ser tenida en cuenta”, la cual siendo mencionada no tuvo aplicación integral en su contenido normativo. 1.6.3. “Tercera vía de hecho: la Sección Cuarta dejó de aplicar una norma
claramente aplicable a las diferencias de criterio sobre la interpretación de las normas relevantes”. El actor expresa que si bien es cierto que el artículo 647 de E. T., regula como sanción la inexactitud en las declaraciones tributarias, también establece su improcedencia cuando proveyéndose información veraz y completa, el menor valor a pagar resulte de errores de apreciación o de diferencias de criterio relativas a la interpretación del derecho aplicable, previsión declarada exequible en la sentencia C-916 de 1999. Así, estima que Davivienda al declarar un menor valor deducido de la provisión individual de cartera por la sola aceptación de los estados financieros de parte de la Superintendencia y de las pérdidas por fraude o robo, cubiertas por seguros, actuó a partir de la interpretación diferente de unos elementos o 5 supuestos tributarios, conducta provista de buena fe y ajena al dolo o culpa imputable. Manifiesta que no obstante lo anterior, el Consejo de Estado estimó que la interpretación del parágrafo del artículo 145 del E. T. por parte de la entidad financiera, “no es razonable”, conclusión que el actor estima contraevidente frente al último inciso del artículo 647 ib., toda vez que “hay una gran diferencia entre interpretaciones incorrectas e interpretaciones basadas en inexactitudes. Las primeras se encuentran dentro de las distintas lecturas plausibles de la ley, mientras que las segundas no”. Aduce entonces que se incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, al desconocerse una norma claramente aplicable e imponerse a Davivienda una responsabilidad objetiva no prevista por el legislador.
1.7. Finalmente, refiere a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, destacando la rectificación de la postura jurisprudencial del Consejo de Estado, asumida en la sentencia de junio 19 de 2012 (expediente 2009-01238-01), con el propósito de significar (i) la línea vertida por la Corte Constitucional acerca de la “vía de hecho por defecto sustantivo” y (ii) la vulneración por la Sección Cuarta de esa corporación, en la sentencia de mayo 31 de 2012, del principio del efecto útil consagrado en el parágrafo del artículo 145, adicionado por la Ley 633 de 2000, el inciso 2° del artículo 148 y el inciso último de artículo 647, del Estatuto Tributario.
2. Pretensiones Con fundamento en lo expuesto, por estimar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, el Banco Davivienda S. A. pide que se deje sin efectos la providencia de mayo 31 de 2012, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro del proceso 2500023-27-000-2009-00045-01(18516), y se ordene que esa corporación dicte nueva sentencia que dé aplicación a las normas tributarias pertinentes.
3. Trámite procesal Admitida la acción constitucional, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con auto de enero 21 de 2013, ordenó comunicar a los Consejeros de la Sección Cuarta y al director de la DIAN para que dieran contestación a los cargos formulados por la entidad financiera accionante, y se allegaran los sustentos jurídicos necesarios, teniendo
como pruebas los documentos aportados con la solicitud de amparo.
4. Contestación de la Sección Cuarta del Consejo de Estado La Presidente de la Sección Cuarta del tribunal supremo de lo contencioso administrativo solicitó negar la tutela por improcedente, al pretenderse revivir 6 discusión dirimida con ocasión de la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, considera que el Consejo de Estado no incurrió en la vulneración del debido proceso alegado, por los siguientes
motivos: (i) El defecto material o sustantivo, según la jurisprudencia constitucional, acontece cuando se desconocen las normas de rango legal aplicables a un caso determinado, “ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada”, situación no surgida en la providencia de mayo 31 de 2012, por estar fundamentada en las normas aplicables del Estatuto Tributario y sus decretos reglamentarios. (ii) El parágrafo artículo 145 del E. T. referente a la deducción por provisiones, no consagra una excepción para su procedencia, sino que regula las provisiones que las entidades financieras pueden solicitar como deducción en el impuesto de renta, “sin que ello signifique que están exoneradas del cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para este tipo de deducciones”, aplicación que ha de tener en cuenta lo señalado en su inciso primero, pues, de lo
contrario, se habría dispuesto consagración normativa separada e independiente. (iii) El artículo 148 del mismo estatuto fue aplicado conforme a los términos en él establecidos, que prevén la deducción por pérdida de activos cuando tal pérdida “haya ocurrido por motivos de fuerza mayor o caso fortuito”, concepto que, como lo ha precisado la Sección, requiere el cumplimiento de dos elementos esenciales, “la imprevisibilidad y la irresistibilidad”, los cuales no fueron probados por la sociedad actora. (iv) Resulta procedente la sanción por inexactitud consagrada el artículo 647 ibídem, en la medida que Davivienda S. A. no desvirtuó el rechazo de las deducciones ni se configuró una diferencia de criterios, sino propiamente de su parte, una indebida aplicación del artículo 148 del E. T. Sin perjuicio de lo anterior, insistió en que la posibilidad excepcional de estudio de solicitudes de amparo contra providencias judiciales, no se extiende a los órganos de cierre de las respectivas jurisdicciones por disposición expresa del constituyente primario, acotando que la improcedencia de la tutela contra fallos del Consejo de Estado ocurre por su carácter definitivo e inmodificable, pues de lo contrario habría suplantación de funciones del juez de cierre.
5. Contestación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN La Subdirectora de Gestión de Representación Externa de esa entidad, solicita negar por improcedente la tutela interpuesta, al considerar que “no se evidencia la configuración de la supuesta vía de hecho sustancial, al caso objeto de litis
7 se aplicaron las normas procedentes y su interpretación se ajustó al caso particular y concreto, aunque no fuera el esperado por el tutelante”. Con citación de jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales como medida excepcional para la protección de los derechos fundamentales, estima que, no obstante lo afirmado por la actora, la DIAN fue respetuosa de las etapas y ritualidades propias del procedimiento administrativo adelantado, garantizándole en todo momento los derechos de defensa y contradicción. En punto a la alegación sobre la “vía de hecho por defecto sustantivo”, explica que conforme a reiterados fallos de la Corte Constitucional (T-441 y SU-159 de 2002; T-359 y T-462 de 2003) en materia de interpretación judicial, el defecto aducido impone unos criterios especialmente restrictivos “circunscritos de manera concreta a la actuación abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho”, razón por la que se torna inviable la tutela para controvertir decisiones que tengan como fundamento la interpretación de varias normas aplicables. Agrega que la intensión del actor de desfigurar la tutela en un nuevo escenario, siendo que es figura excepcional y residual, haría interminable el debate jurídico, “vulnerando de contera el principio de seguridad jurídica”.
6. Sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado Mediante providencia de abril 24 de 2013, la Sección Quinta del tribunal supremo de lo contencioso administrativo declaró improcedente la tutela
presentada por Davivienda S. A..
Previa explicación de la evolución en el Consejo de Estado de la tesis sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales1 y satisfechas las exigencias formales para abordar el estudio de la solicitud, estimó que aceptar la censura invocada por la actora “implicaría desconocer que el juez natural posee autonomía en determinar los alcances de la ley partiendo del señalamiento que consagra el artículo 228 constitucional”. Expuso que por versar el debate en asunto de carácter legal e interpretativo, referente a la procedencia de deducciones en declaración de renta de entidad financiera y la imposición de sanción tributaria, mas no en una falencia de orden superior, la actitud de separarse de “la conclusión hermenéutica sobre el alcance de las normas” de la Sección Cuarta del Consejo de Estado carece de relevancia constitucional y, por consecuencia, no legitima la intervención del juez de tutela. Adicionalmente destacó la identidad de los fundamentos de la petición de amparo con aquellos de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación de julio 31 de 2012, adoptó la tesis de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando resulten violatorias de derechos constitucionales fundamentales. 8
8. Impugnación de Davivienda S. A.
En marzo 23 de 2013, el apoderado de la entidad bancaria presentó escrito de impugnación, observando que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, contrario a lo sostenido por la Sección Quinta de esa corporación, incurrió en
vías de hecho que tienen relevancia constitucional, con base en los siguientes razonamientos: (i) El asunto alegado trata de la protección del derecho fundamental al debido proceso, que comprende la obligación de los jueces de decidir según las normas aplicables al caso, siendo la vía de hecho por defecto sustantivo una violación del mismo al atentar contra la garantía que tienen las personas de que se resuelvan los procesos conforme a las disposiciones correspondientes. (ii) La tutela interpuesta no plantea una divergencia a ser dirimida por los medios ordinarios, puesto que la Sección Cuarta cometió “una arbitrariedad manifiesta” por aplicar una norma que no procedía, dejar de aplicar la disposición respectiva e imponer una multa fundada en una diferencia de criterio entre el contribuyente y la administración de impuestos. (iii) La norma aplicable a la provisión de cartera es el parágrafo del artículo 145 el E. T., adicionado por la Ley 633 de 2000, y no el inciso primero que dejó sin efecto la modificación contemplada en dicha ley. (iv) La Sección Cuarta se negó a aplicar el artículo 148 ibídem que prevé las situaciones de fuerza mayor, a pesar de incluir dentro de ese concepto los eventos cubiertos por una póliza de seguro, cometiendo así una arbitrariedad al indicar que son “per se previsibles”. (v) No cabe decretar la sanción por inexactitud, toda vez que el artículo 647 del
E. T. establece su improcedencia por razón de “diferencias de criterio entre las Oficinas de impuestos y el declarante, relativos a la interpretación del derecho
aplicable”. Al sostener la Sección Quinta que el caso comporta “un desacuerdo con el análisis y con la conclusión hermenéutica sobre el alcance de las normas”, debió aplicar el inciso sexto de la norma, por lo que mantener la sanción viola abiertamente el debido proceso, y afirmar que “solo hay debate de carácter legal e interpretativo”, denota que la sanción es improcedente.
9. Sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado En julio 11 de 2013, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirmó el fallo de abril 24 de 2013, proferido por la Sección Quinta de esa corporación.
9 Previo análisis de los fines de la acción de tutela contra providencias judiciales conforme a los requisitos consagrados en la sentencia C-590 de 2005, de la normatividad tributaria aducida por la actora y del defecto sustantivo como causal de procedibilidad, estimó que la solicitud de amparo “no cumple con los requisitos específicos para que se pueda configurar la violación de la Constitución y de los derechos fundamentales alegados por cuanto no se demostró el defecto material por falta de aplicación de la norma”. Manifestó en primer lugar que, contrario a lo indicado por Davivienda S. A., el parágrafo del artículo 145 del Estatuto Tributario fue aplicado e interpretado por la Sección Cuarta “teniendo en cuenta la modificación que introduce la Ley 633, con lo que se modifican los efectos hacia futuro de la norma originaria, en el sentido de recoger nuevos requisitos para la deducción de la provisión de cartera”, hecha la contrastación de los efectos del precepto antes de la
introducción de la reforma del artículo 131 de dicha ley. Agregó que la interpretación tuvo respaldo en jurisprudencia de la misma Sección, en consonancia con el resto de la normatividad del Estatuto Tributario, lo cual, “y es lo que desconoce la accionante”, al momento de aplicarse al caso concreto, comporta un ejercicio de hermenéutica jurídica simple, que deberá tener en cuenta no solo la norma reguladora sino la reglamentaria aplicable (arts. 72 y 74 del Decreto 187 de 1975), con el ingrediente de que, en materia tributaria especialmente, “el legislador deja espacios para que el gobierno, mediante sus autoridades técnicas, delimite el campo de aplicación normativa”. Precisa de esta manera que no es tarea del juez de tutela “entrar a hacer una nueva consideración sobre los efectos de la normatividad, cuando la suprema autoridad judicial ha emitido su pronunciamiento interpretativo de la norma, de donde se considera se ha definido su sentido actual y ratifica su vigencia”, como ha entendido la Corte Constitucional. Seguidamente, respecto a la falta de aplicación de los artículos 148 y 647 del E. T., observa que los textos jurídicos fueron tenidos en cuenta porque a la luz de lo probado en el proceso contencioso administrativo, la Sección Cuarta encontró que no resultaban aplicables dado que las pérdidas de activos alegadas no constituían caso fortuito o fuerza mayor al tratarse de situaciones previsibles, alejadas entonces del supuesto regulado en el precepto 148 por no haber probado la accionante que eran irresistibles e imprevisibles. Recordó igualmente el análisis que se hizo del artículo 647 citado, para denotar
que por los supuestos fácticos no podía ser aceptada la alegación, tornando impertinente aplicar la norma en el intento de desmontar la sanción tributaria. En este sentido aprecia que al no configurarse la situación excepcional allí prevista, la justificación del fallo, “y es lo que no advierte el accionante”, significó, en un ejercicio de hermenéutica, “dar aplicación al artículo 145 del Estatuto, tal como fue reformado por el artículo 131 de la Ley 633 de 2000”. 10 Así, observa que la valoración y consideración sobre los efectos de las normas mencionadas, “no puede considerarse como un desconocimiento del derecho al debido proceso por parte de la autoridad judicial”, al tratarse simplemente conforme a los principios generales del derecho (art. 230 Const.), “de seguir criterios elementales de interpretación de la ley para determinar cuál es la norma que corresponde para resolver cada caso particular”. En suma, considera que en virtud de los lineamientos del artículo 26 del Código Civil, “el fallo objeto de tutela, realizó un ejercicio interpretativo, integrando los elementos que se aportaban al caso, para definir que la accionante no podía ser cobijada por las excepciones que prevé el Estatuto Tributario en cuanto a la reducción del efecto de las sanciones o la ampliación de la base de las deducciones tributarias contendidas en los artículo 148 y 647 del Estatuto Tributario. Es más, se aprecia que tanto el fallo de primera o como de segunda instancia, en proceso surtido ante la jurisdicción contenciosa, atendieron las pretensiones de la accionante parcialmente, por lo cual, se hace insostenible
argumentar que se trata de una decisión arbitraria, desconocedora del debido proceso y de las garantías constitucionales de la accionante”. Agrega en este sentido que la decisión proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado reitera y aplica las subreglas jurisprudenciales surgidas de los precedentes de la misma sección para ratificar el sentido de las normas, como componente de una plena facultad constitucional y legal, de manera que “representa un ejercicio legítimo de las competencias con las que cuenta la autoridad judicial, pues se trata de la máxima instancia de justicia en lo contencioso administrativo para los asuntos tributarios, En otras palabras, es la interpretación de la norma tributaria, dentro de la armonía jurídica que exige la Constitución por el respeto al imperio de la ley”. Bajo la óptica anterior, estima que no corresponde al juez de tutela interferir en los asuntos que habrán de ser decididos por las autoridades judiciales de cada jurisdicción, lo cual se aviene al asunto puesto en debate que “no guarda relevancia respecto a la protección de derechos fundamentales, pues aunque se alega el desconocimiento del debido proceso, es claro que lo que surge de la acción de tutela es la solicitud de reabrir una discusión que se planteó a nivel legal y no a nivel constitucional, la cual ya ha hecho tránsito a cosa juzgada en los términos de ley, más precisamente, del Código Contencioso Administrativo”. Concluye la Sección Primera que por las razones expuestas y en aplicación del principio de autonomía judicial que se desprende de los artículos 228 y 230 de la carta política, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante providencia
de mayo 31 de 2012, “no desconoció la normatividad referente al caso, al procurar definir el alcance y límites de las competencias de las autoridades para la organización de la administración”, de forma que la tutela propuesta por Davivienda S. A. carece de sentido y fundamento. 11
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Primera. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 (numeral 9°) de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se debate Corresponde a la Sala determinar si la providencia de julio 11 de 2013, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la cual confirmó el fallo emitido por la Sección Quinta, de abril 24 de 2013, que a su vez declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el Banco Davivienda S. A. contra la sentencia de la Sección Cuarta de esa corporación, de mayo 31 de 2012, vulneró el derecho al debido proceso. Tercera. Breve justificación cuando las decisiones de instancia son compartidas por la Sala de Revisión 3.1. De lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991 deriva que las decisiones de revisión de la Corte Constitucional que no revoquen ni modifiquen lo fallado o unifiquen jurisprudencia, podrán ser brevemente justificadas, con fundamento en lo cual solo se efectuará una sucinta explicación de las razones que imponen confirmar la providencia de segunda
instancia. 3.2. De manera reiterada, pronunciamientos de esta Corte han dispuesto que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales. Mediante sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, se indicó que por ser la tutela un mecanismo subsidiario o supletorio, “es clara su improcedencia cuando ya se han producido no solo un proceso, en el cual se encuentran comprendidos todos los recursos y medios judiciales que autoriza la ley, sino también una providencia definitiva que puso fin al mismo”. No obstante, en esa misma providencia, por la cual se declaró la inexequibilidad, entre otros, del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, que establecía reglas relacionadas con el trámite de acciones de tutela contra decisiones judiciales, se afirmó la procedencia del amparo constitucional solo cuando se trata de una ostensible y grave “actuación de hecho”, perpetrada por el propio funcionario judicial2. 2 Cfr. T-079 y T-173 de 1993; T-231 de 1994; T-492 y T-518 de 1995; T-008 de 1998; T-260 de 1999; T-1072 de 2000; T-1009 y SU-1184 de 2001; SU-132 y SU-159 de 2002; T-481, C-590 y SU-881 de 2005; T-088, T-196, T-332, T-539, T-590, T-591, T-643, T-780 y T-840 de 2006; T-001, T-147, T-247, T-364, T-502A, T-680, T-794, T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-402, T-417, T-436, T-831, T-871, T-891, T-925, T-945, T-1029 y
T-1263 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249 y T-811de 2009; T-043, T-133, T-386, T-821 y T-720 de 2010; T12 La procedencia excepcionalísima de la acción tutela contra decisiones judiciales, deviene entonces de que los jueces, en su carácter de autoridades públicas, pu
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