CC - T059-2015
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T059-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia T-059/15
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE RESUELVE INCIDENTE DE DESACATO-Procedencia excepcional Según la jurisprudencia de este Tribunal, la acción de tutela no procede para atacar las decisiones proferidas durante el trámite incidental de desacato a órdenes dadas por el juez de tutela, excepto si dichas decisiones incurren en uno o varios de los defectos previstos por la jurisprudencia. En todo caso, el juez de tutela que decida sobre la procedencia y prosperidad de la acción contra decisiones proferidas durante el trámite incidental de desacato, no podrá reabrir el debate constitucional dado con ocasión de la acción de tutela anterior; esto por cuanto, su análisis se encuentra limitado a la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante como consecuencia de las decisiones proferidas durante el trámite de desacato en comento. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE RESUELVE INCIDENTE DE DESACATO-Requisitos para que prospere El juez que conoce de la tutela contra las providencias que resuelven un incidente de desacato, deberá verificar (i) si el juez del incidente se ajustó a la orden de amparo proferida cuyo incumplimiento define; (ii) si respetó el debido proceso de las partes y (iii) si la sanción impuesta – si fuere el caso – no resultó arbitraria.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL QUE AMPARA LAS
DECISIONES DE TUTELA QUE SE ENCUENTRAN EN FIRME
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE RESUELVE INCIDENTE DE DESACATO-Improcedencia por cuanto providencias que sancionaron por desacato al actor, no incurrieron en ninguna causal específica de procedibilidad
Referencia: Expediente T4.522.946
Acción de tutela instaurada por el Juez Segundo de Familia de Neiva Huila contra la Sala Segunda de Decisión CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO
PÉREZ Bogotá, D.C., doce (12) de Febrero de dos mil quince (2015) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de las providencias dictadas el 18 de junio de 2014, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, el 21 de agosto de 2014, por la Sala de Casación Penal de la misma Corporación.
I. ANTECEDENTES El señor Hernando Gaitán Gaona, en su condición de Juez Segundo de Familia de Neiva, actuando de manera directa, presentó acción de tutela contra las providencias dictadas por la Sala Segunda de Decisión CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -en adelante Sala Civil del Tribunal de Neiva-, el cuatro de marzo de 2014 y, la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 31 de marzo de 2014; con base en los siguientes Hechos 1.1. El cuatro de agosto de 2011, el Comisario de Familia de AlgecirasHuila, en uso de sus facultades, profirió el auto de apertura del proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de los menores Yessica Marleni Quimbayo Capera de nueve años, Juan Carlos Bermeo Quimbayo de cinco años y, Andrea Camila Bermeo Fajardo de tres años de edad, quienes al parecer estaban en situación de abandono por parte de sus padres Marleni Quimbayo y Abel Bermeo, último de los cuales es padre solamente de Juan Carlos y Andrea Camila. 1.1.1. En el trámite de dicho proceso, el 14 de agosto de 2011, como medida de restablecimiento de derechos, se ordenó ubicar a los 2 menores en un hogar sustituto, entre otras razones, porque la menor Yesica Marleni refirió haber sido víctima de abuso sexual por parte de su padrastro Abel Bermeo. 1.1.2. Finalmente, mediante Resolución No. 05 del 31 de enero de 2012, se ratificó la situación de vulneración de derechos de los menores antes dichos y se ordenó remitir toda la actuación al ICBF Caivas la Gaitana de Neiva, para que fuera repartido entre los Defensores de Familia de dicha institución, a fin de que, previos los estudios, se examinara la posibilidad de declarar a los menores en situación de adoptabilidad. Para lo anterior, la autoridad inicial envió el respectivo proceso de restablecimiento de derechos, el cual fue recibido el 13 de febrero de 2012 en dicha regional.
1.2. Recibido el proceso en el ICBF de Neiva y constatándose que el mismo había sido remitido de manera incompleta, por oficio de febrero 20 de 2012, se le solicitó a la Comisaría de Familia de Algeciras, que enviara en medio físico y en original el expediente de restablecimiento de derechos de los menores, el cual se recibió nuevamente el 14 de marzo de 2012. 1.3. Según manifestó la Defensora del ICBF de Neiva, habiendo tenido en cuenta las inconsistencias que presentaba el proceso de restablecimiento de derechos adelantado por la Comisaría de Familia de Algeciras, el insuficiente material probatorio en el que se basó el Comisario para declarar a los menores en situación de vulnerabilidad y, sobre la base de que la autoridad administrativa había perdido competencia para fallar, el 21 de marzo de 2012, remitió el asunto a los Juzgados de Familia de Neiva-Reparto. 1.3.1. En efecto, la señora Defensora sustentó la anterior decisión, en lo dispuesto por el parágrafo 2º del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, por medio de la cual se expidió el Código de la Infancia y Adolescencia -en adelante Ley de Infancia-, considerando que la autoridad administrativa había perdido competencia para pronunciarse sobre dicho asunto1. 1 “Artículo 100. Trámite. Cuando se trate de asuntos que puedan conciliarse, el defensor o el comisario de familia o, en su caso, el inspector de policía citará a las partes, por el medio más expedito, a audiencia de conciliación que deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes al conocimiento de los hechos. Si las
partes concilian se levantará acta y en ella se dejará constancia de lo conciliado y de su aprobación. Fracasado el intento de conciliación, o transcurrido el plazo previsto en el inciso anterior sin haberse realizado la audiencia, y cuando se trate de asuntos que no la admitan, el funcionario citado procederá establecer mediante resolución motivada las obligaciones de protección al menor, incluyendo la obligación provisional de alimentos, visitas y custodia. El funcionario correrá traslado de la solicitud, por cinco días, a las demás personas interesadas o implicadas de la solicitud, para que se pronuncien y aporten las pruebas que deseen hacer valer. Vencido el traslado decretará las pruebas que estime necesarias, fijará audiencia para practicarlas con sujeción a las reglas del procedimiento civil y en ella fallará mediante resolución susceptible de reposición. Este recurso deberá interponerse verbalmente en la audiencia, por quienes asistieron en la misma, y para quienes no asistieron a 3 1.3.2. Precisamente, la norma en cita dispone que la actuación administrativa de restablecimiento de derechos debe resolverse dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud o la apertura oficiosa de la investigación, de lo contrario, la autoridad administrativa perderá competencia y el asuntó deberá ser remitido al juez de familia para que de oficio adelante el proceso respectivo. Si bien la norma establece que el término es de cuatro meses, también da la posibilidad de que el mismo se amplíe por una sola vez, por parte del director regional del ICBF, únicamente por dos meses más. 1.3.4. Entonces, teniendo en cuenta que la apertura de investigación
fue del cuatro de agosto de 2011, los cuatro meses iniciales de los que habla la norma se cumplieron el cuatro de diciembre de 2011. Sin embargo, el dos de diciembre de 2011, el Defensor de Familia de Algeciras elevó petición ante la Regional del Huila solicitando la ampliación del término. A pesar de que la misma no fue contestada, solo hasta el 31 de enero de 2012, es decir dos meses después, el Defensor de Familia de Algeciras resolvió declarar la situación de vulnerabilidad de los menores. 1.3.5. Con base en lo anterior, la Defensora de Familia del ICBF de Neiva, consideró que el término establecido por la Ley de Infancia y Adolescencia estaba superado y que el Juez de Familia era la autoridad competente para decidir de fondo sobre la situación de adoptabilidad de los menores implicados, por lo cual lo envió a la oficina de reparto para tales efectos. la audiencia se les notificará por estado y podrán interponer el recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil. Resuelto el recurso de reposición o vencido el término para interponerlo, el expediente deberá ser remitido al Juez de Familia para homologar el fallo, si dentro de los cinco días siguientes a su ejecutoria alguna de las partes o el Ministerio Público lo solicita con expresión de las razones en que se funda la inconformidad, el Juez resolverá en un término no superior a 10 días. PARÁGRAFO 1o. Cuando lo estime aconsejable para la averiguación de los hechos, el defensor, el comisario de familia o, en su caso, el inspector de policía, podrán ordenar que el equipo técnico
interdisciplinario de la defensoría o de la comisaría, o alguno de sus integrantes, rinda dictamen pericial. PARÁGRAFO 2o. En todo caso, la actuación administrativa deberá resolverse dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud o a la apertura oficiosa de la investigación, y el recurso de reposición que contra el fallo se presente deberá ser resuelto dentro de los diez días siguientes al vencimiento del término para interponerlo. Vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá inmediatamente el expediente al Juez de Familia para que, de oficio, adelante la actuación o el proceso respectivo. Cuando el Juez reciba el expediente deberá informarlo a la Procuraduría General de la Nación para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar. Excepcionalmente y por solicitud razonada del defensor, el comisario de familia o, en su caso, el inspector de policía, el director regional podrá ampliar el término para fallar la actuación administrativa hasta por dos meses más, contados a partir del vencimiento de los cuatro meses iniciales, sin que exista en ningún caso nueva prórroga”. (Subraya fuera de texto). 4 1.4. Según dispuso la oficina de reparto, dicho proceso le correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Neiva (actual accionante), que el 11 de abril de 2012 emitió auto de cúmplase, en el que ordenaba devolver el expediente a la Defensora
de Familia del ICBF de Neiva, para que diera el trámite ordenado en la Resolución No. 05 de enero 31 de 2012 de la Comisaria de Familia de Algeciras, en concordancia con lo ordenado en los artículos 82 y 98 de la Ley de Infancia, por ser la autoridad competente. 1.5. Con base en lo anterior, el 30 de abril de 2012, la Defensora de Familia del ICBF de Neiva, radicó ante la Oficina Judicial de Neiva, un escrito en el que presentó colisión de competencias, por cuanto la Comisaría de Algeciras había remitido el proceso a esa Defensoría de Familia con los términos vencidos para continuar con el mismo, razón por la cual éste había sido remitido a los juzgados de familia-reparto, por ser aquellos la autoridad competente para conocerlo, de conformidad con el parágrafo 2º del artículo 100 de la Ley de Infancia. 1.6. Por su parte, el Juez Segundo de Familia de Neiva, no envió el expediente al Superior para que tramitara la colisión de competencias, sino que, lo envió nuevamente al Director del ICBF de la Regional Huila, para que tomara las medidas legales al respecto. 1.7. El ICBF de Neiva, el cuatro de junio de 2012, volvió a enviar el proceso al Juez Segundo de Neiva, obteniendo como resultado un auto de cúmplase de dicho funcionario judicial, del seis de junio de 2012, en el que se lo remitió nuevamente. 1.8. En vista de lo anterior, el ocho de junio de 2012, el ICBF de Neiva envió el proceso a la Sala de Consulta y
Servicio Civil del Consejo de Estado, la que, mediante providencia del 23 de agosto de 2012, resolvió que era el Juzgado Segundo de Familia de la ciudad de Neiva, la autoridad competente para asumir el conocimiento del asunto y le envió las actuaciones para lo de su cargo. 1.9. En acatamiento a lo resuelto por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el 10 de octubre de 2012, el Juzgado Segundo de Familia de Neiva, admitió el proceso de restablecimiento de derechos de los niños, ordenando correr traslado a las partes por el término de tres días. 5 1.9.1. En apoyo para cumplir con las notificaciones ordenadas, el 15 de diciembre de 2012, la Comisaría de Familia de Algeciras notificó personalmente a Abel Bermeo padre de los menores Juan Carlos y Andrea Camila Bermeo Fajardo, pero no notificó a Marleni Quimbayo, madre de los tres menores y única representante legal de Yessica Marleni Quimbayo Capera, a pesar de haberlo solicitado el juzgado, bajo el argumento de que la nombrada señora vivía en otro municipio. 1.9.2. El 15 de enero de 2013, ingresó al despacho del Juzgado Segundo de Familia de Neiva el proceso referido, con la anotación de que el auto del 10 de octubre 2012 estaba parcialmente cumplido, por cuanto se había notificado al padre de los menores sin que se hubiese podido hacer lo mismo con la madre de aquellos. 1.9.3. El 12 de febrero de 2013, sin haber decretado más pruebas que las recolectadas por la Comisaría de Familia de Algeciras, el
Juzgado Segundo de Familia de Neiva, profirió sentencia de fondo en la que ordenó ratificar la situación de vulneración de derechos de los menores Yessica Marleni Quimbayo Capera, Juan Carlos Bermeo Quimbayo y Andrea Camila Bermeo Fajardo, contenida en las Resoluciones números 052 de 14 de agosto de 2011 y 05 del 31 de enero de 2012, proferidas por la Comisaría de Familia de Algeciras, y, ordenó remitir el expediente a la Regional del ICBF del Huila para que fuera repartido entre los defensores de familia de Neiva, a efectos de que se estudiara la posibilidad de declarar a los menores en situación de adoptabilidad. 1.10. Luego de lo anterior, la Defensora de Familia del ICBF de Neiva interpuso una acción de tutela contra el Juez Segundo de Familia de dicha ciudad, exponiendo que con la providencia por él proferida el 12 de febrero de 2013, se vulneraban los derechos de los menores, pues no había resuelto de manera definitiva sobre su situación de adoptabilidad, y la Comisaria de Familia de Algeciras había perdido competencia para tal, así como lo había dispuesto la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. 1.10.1. En dicha acción de amparo, la Defensora de Familia del ICBF de Neiva, señaló que en el proceso adelantado por el Juez Segundo de Familia de la misma ciudad, se habían presentado los siguientes errores: a. No se notificó a la madre de los tres menores y única representante de la menor Yessica Marleni. b. Se corrió traslado del asunto a las partes por
el término de tres días, cuando el artículo 100 de la Ley de 6 Infancia dispone que el traslado debe correrse por el término de cinco. c. En el auto admisorio, no se vinculó al Ministerio Público, tal y como lo exige el artículo 95 de la misma Ley de Infancia. d. El juzgado accionado en esa oportunidad, no resolvió la situación jurídica de los niños, pues solo ratificó la situación de vulnerabilidad en la que se encontraban y confirmó la reubicación de los mismos en un hogar sustituto, tal y como lo hiciera la Comisaría de Familia de Algeciras, remitiendo nuevamente el expediente al ICBF de Neiva para que fuera repartido entre los defensores de familia con el fin de que se examinara la posibilidad de declararlos en adoptabilidad. Con lo anterior, le reasignó competencia a la autoridad administrativa que la había perdido, tal y como lo definió la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. e. Luego de exponer lo antes dicho, la accionante, en aquella oportunidad, manifestó que aparentemente el Juzgado Segundo de Familia había confundido el procedimiento que le había ordenado adelantar el Consejo de Estado, con el de la homologación. 1.10.2. Con base en lo anterior, la tutelante solicitó que se le ordenara al Jugado Segundo de Familia de Neiva, asumir la competencia del proceso de restablecimiento de derechos de los menores; dar al mismo el trámite prescrito en el artículo 100 de la Ley de Infancia, respetado el tiempo de dos meses de que habla el
artículo 119 de la misma y; resolver definitivamente la situación de adoptabilidad de los niños. 1.11. La Sala Civil del Tribunal de Neiva, en fallo del 15 de marzo de 2013, como juez de primera instancia, le señaló al juez hoy accionante los errores en los que había incurrido dentro del proceso de restablecimiento de derechos de los menores implicados y le ordenó reponer la actuación, observando las directrices que le señaló en dicha providencia2. 1.12. El Juez Segundo de Familia de Neiva, apeló dicho fallo, argumentando que, las pruebas recaudadas ante la Comisaría eran suficientes, que él tenía cuatro meses para resolver el caso y no dos, de conformidad con el artículo 100 de la Ley de Infancia y Adolescencia, y que él no era el competente para resolver sobre la situación de adoptabilidad de los menores, pues dicha potestad recaía exclusivamente en los defensores de familia tal y como lo dispone el artículo 98 de la Ley de Infancia. Sin embargo, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, confirmó 2 La parte motiva del fallo del 15 de marzo de 2013, se relaciona en el numeral 7.3.2.1.1.2. de esta sentencia. 7 en su integridad la sentencia apelada, mediante providencia del ocho de mayo de 2013. 1.13. A pesar de lo anterior, el Juez Segundo de Familia de Neiva no dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo del 15 de marzo de 2013, por lo que la Defensora de Familia de Nieva, mediante escrito del 18 de diciembre de 2013, promovió incidente
de desacato, el cual fue conocido por la misma Sala Civil del Tribunal de Neiva. 1.14. Mediante providencia del cuatro de marzo de 2014, la Sala Civil del Tribunal de Neiva resolvió que el Juez Segundo de Familia de esa ciudad había desacatado la orden judicial que mediante tutela había proferido dicha autoridad, el 15 de marzo de 2013. Por lo anterior, lo sancionó imponiéndole un día de arresto, una multa de un salario mínimo legal mensual vigente y, ordenó que se enviaran las copias de la actuación surtida dentro de dicho incidente, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila y a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Neiva, con el fin de que se iniciaran las investigaciones respectivas, conforme lo prescriben los artículos 27 y 53 del Decreto 2591 de 1991. 1.15. Dicha decisión, en el grado jurisdiccional de consulta, fue confirmada en su integridad por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 31 de marzo de 2014. 1.16. Como consecuencia de lo anterior, el Juez Segundo de Familia de Neiva, Hernando Gaitán Gaona, presenta la acción de tutela de la referencia, contra las providencias proferidas por la Sala Civil del Tribunal de Neiva, el cuatro de marzo de 2014, y, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 31 de marzo del mismo año, con las cuales, la primera de las autoridades judiciales lo sanciona por desacato y, la segunda, en el grado de consulta del que trata el inciso 2º del artículo 52 del
Decreto 2591 de 1991, confirma lo decidido por el a quo. 1.16.1. En su escrito de tutela manifiesta que, en efecto, en el despacho a su cargo, se tramitó un proceso de restablecimiento de derechos de los niños Yessica Marleni Quimbayo Capera, Juan Carlos Bermeo Quimbayo y Andrea Camila Bermeo Fajardo, en el cual se ordenó como medida de protección, la ubicación de los menores en un hogar sustituto. 1.16.2. Que por error de procedimiento, el cual consistió en no notificar del auto admisorio del trámite de restablecimiento de 8 derechos de los menores, a la Procuradora Judicial de Familia y a la madre de aquellos, mediante sentencia de tutela del 15 de marzo de 2013, la Sala Civil del Tribunal de Neiva, amparó los derechos fundamentales de los menores, dejando sin efectos la actuación surtida y ordenado que en el término de 48 horas se reiniciaran los trámites pertinentes para reponerla, sin dar más especificaciones. 1.16.3. Expuso que, a pesar de haber apelado dicho fallo, el mismo fue confirmado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y no fue seleccionado por la Corte Constitucional. 1.16.4. Según relata, inició el trámite del proceso de restablecimiento de derechos de los niños, conforme lo disponen los artículos 435 a 440 del Código de Procedimiento Civil -en adelante C.P.C.-; profirió sentencia el nueve de diciembre de 2013, mediante la cual ratificó la situación de vulnerabilidad en la que se encontraban los menores y; ordenó que continuaran reubicados en
un hogar sustituto, hasta tanto la Defensora de Familia, autoridad competente, decidiera la declaratoria de adoptabilidad de ser el caso para, posteriormente, iniciar el proceso de adopción. 1.16.5. Manifestó que no entiende cómo el Tribunal de Neiva lo sancionó por desacato, por no haber definido la situación de adoptabilidad de los menores, cuando esa orden no la impartió en su sentencia del 15 de marzo de 2013. Expuso, además, que dicha pretensión no fue elevada por la señora Defensora de Familia del ICBF, ni en el trámite del proceso de restablecimiento de derechos de los niños, ni en la acción de tutela primigenia, por lo que, encuentra que la motivación de la sanción que se le impuso resultó novedosa y modificatoria del sentido de la sentencia de tutela del 15 de marzo de 2013, lo cual vulneró su derecho fundamental al debido proceso. 1.16.6. En su sentir, las providencias atacadas por vía de tutela, adolecen de los defectos sustantivo, fáctico y procedimental, por cuanto, en el trámite de la tutela inicial, esto es, la que terminó con la sentencia proferida por el Tribunal el 15 de marzo de 2013; no se notificó a los padres de los menores (Marleni Quimbayo y Abel Bermeo) ni a la madre sustituta de aquellos (Yolanda Arciniegas), del auto admisorio de la misma, de la sentencia en la que les fueron amparados sus derechos, del auto que concedió la impugnación por él presentada, ni de las decisiones que se tomaron a lo largo del proceso. Por lo anterior, resalta que el Tribunal de Neiva le
recriminó el hecho de no haber notificado del trámite de restablecimientos de los derechos de los menores a su madre, y éste, aparentemente incurrió en el mismo yerro en el curso del proceso de la primera acción de tutela. 9 1.16.7. De igual forma, solicita se decrete la nulidad del proceso de restablecimiento de derechos de los menores, llevado a cabo por el despacho a su cargo, por cuanto él no era la autoridad competente para definir la situación de adoptabilidad de los mismos, en tanto la Comisaría de Familia de Algeciras no había perdido competencia para fallar de fondo. Sobre esto, manifestó: 1.16.7.1. “La Comisaría de Familia del Municipio de Algeciras Huila, nunca perdió competencia, pues si observamos el oficio número 062 del 21 de marzo de 2012 (folio 37 del expediente de restablecimiento de derechos), dirigido por la defensora de familia I.C.B.F. CAIVAS, al juzgado de familia de Neiva - repartomediante el cual se remite el expediente para los trámites respectivos, allí se lee claramente que según las cuentas de los términos de esa funcionaria, el plazo que tenía la comisaria de familia para definir el restablecimiento de derechos de los niños citados, le vencieron (sic) el 4 de febrero de 2012, y la fecha de ejecutoria de la resolución No.- 005 del 31 de enero de 2012, fue el 6 de febrero de 2012, decidiendo motu proprio sin ningún fundamento legal y erróneamente, que había perdido competencia la comisaria de familia mencionada porque dentro de los términos
de ejecutoria, hubo dos días después del 4 de febrero de 2012, fecha de vencimiento del plazo para resolver el restablecimiento de derecho[s], y por eso procedió a remitir el proceso al juzgado de familia reparto, cuando la resolución que define el asunto es proferida dentro del término de los 6 meses que otorga la ley para resolver el trámite de restablecimiento de derechos, teniendo en cuenta que son 4 meses más 2 de prórroga de competencia que se la concedió la Directora del I.C.B.F. de Neiva”.3 1.16.7.2. Con base en lo anterior, expone que la Defensora de Familia no contabilizó de manera correcta los términos, teniendo en cuenta la ejecutoria de las providencias. 1.16.7.3. Además de lo anterior, para sustentar la presunta nulidad en la que se incurrió el proceso de restablecimiento de derechos de los menores, adelantado por el despacho a su cargo, manifiesta que, según los artículos 119 y 120 del Código de la Infancia y Adolescencia, el despacho competente para conocer del proceso de restablecimiento de los menores implicados no era el suyo, sino, el juzgado promiscuo municipal de Algeciras Huila. 1.16.7.3.1. En efecto, señala que el numeral 4º del artículo 119 del citado Código, dispone que el juez de familia en única instancia es competente para “[r]esolver sobre el restablecimiento de derechos 3 Folio 6, cuaderno 1. 10 cuando el defensor o el Comisario de Familia haya perdido competencia […]”, y, a renglón seguido, el artículo 120 establece
que “el juez civil municipal o juez promiscuo municipal conocerá de los asuntos que la presente ley atribuye al juez de familia, en única instancia en los lugares donde no exista éste”. Norma, ésta última, concordante con lo prescrito por el numeral 5º del artículo 14 del C.P.C que le atribuye competencia en única instancia a los jueces municipales “[d]e los procesos atribuidos a los jueces de familia en única instancia, cuando en el municipio no exista juez de familia o promiscuo de familia”. 1.16.7.3.2. Con base en lo anterior, reitera que el competente para haber conocido del proceso de restablecimiento de derechos de los menores implicados no eran los juzgados de familia de la ciudad de Neiva, si no, los juzgados promiscuos municipales de Algeciras Huila, por disposición expresa de las normas antes citadas. Manifiesta que, a pesar de que el Consejo de Estado le asignó competencia al despacho su cargo, no mencionó por ninguna parte lo dispuesto por el artículo 120 del Código de la Infancia y Adolescencia. 1.16.7.3.3. Para sustentar el anterior argumento, anexó copia de un auto del 13 mayo de 2014, de la Sala Civil del Tribunal de Neiva, mediante el cual, en un caso similar, resolviendo un conflicto de competencia entre la Comisaria de Familia de Teruel Huila y el Juzgado Tercero de Familia de Neiva, sobre un proceso de restablecimiento de derechos, se le asignó competencia para conocer del asunto a la última de las autoridades. 1.16.8. Finalmente, el juez accionante solicita que la sanción
impuesta por desacato sea revocada, porque no actuó con dolo ni culpa, ni hay pruebas en el expediente que sustenten las medidas que se tomaron en su contra. Le preocupa el hecho de no poder acatar la orden impuesta por el Tribunal de Neiva, en la providencia del cuatro marzo de 2014, confirmada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 31 de marzo de 2014, por cuanto el expediente estaba en poder de la Defensora de Familia de Neiva, en cumplimiento de lo ordenado por él en su fallo del 12 de febrero de 2013. 1.17. Por último, expone que las providencias atacadas trasgreden el principio del non bis in ídem, al ordenar que su actuar sea investigado tanto por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, como por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva.
II. Pretensiones 11 2.1. Con fundamento en los hechos anteriormente narrados, el accionante solita como medida provisional, a efectos de evitar un perjuicio irremediable, se decrete la suspensión de la sanción por desacato a sentencia de tutela, proferida el cuatro de marzo de 2014, por la Sala Civil del Tribunal de Neiva, la cual fue confirmada, el 31 de marzo del mismo año, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. 2.2. Además, solicita tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, y de presunción de inocencia, para que así, en la sentencia que ponga fin al amparo: “1). Se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso de
tutela, por falta de notificación de las decisiones tomadas en dicho trámite a los progenitores de los niños, señores MARLENY QUIMBAYO y ABEL BERMEO, lo mismo que por falta de notificación a YOLANDA ARCINIEGAS VARGAS, madre sustituta y quien detenta la custodia y cuidado personal de los citados niños, y en su defecto, se ordene renovar la actuación respectiva, notificando a estas personas de dichos trámites para que puedan ejercer su derecho de defensa y respetar el derecho al debido proceso (Numeral 9 Artículo 140 C.P.C. y Artículo 16 decreto 2591 de 1991). 2). Se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso de tutela, por falta de competencia para conocer del proceso de restablecimiento de derechos de los niños YESSICA MARLENY QUIMBAYO CAPERA, JUAN CARLOS BERMEO QUIMBAYO y ANDREA CAMILA BERMEO FAJARDO, pues la competencia radica exclusivamente en el JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE ALGECIRAS-HUILA-REPARTO-, conforme lo señalado en el artículo 120 del Código de la Infancia y la Adolescencia, en concordancia con lo ordenado en el numeral 5º del artí
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.