CC - T059-2017
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T059-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia T-059/17
INSISTENCIA DE REVISION FALLO DE TUTELA-Facultad prevista en el artículo 33 del Decreto Ley 2591 de 1991
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO
Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional
CONCILIACION COMO MECANISMO ALTERNATIVO DE
RESOLUCION DE CONFLICTOS-Finalidad PACTOS UNICOS DE MESADAS PENSIONALES FUTURAS-Validez legal y constitucional Los pactos únicos sobre mesadas pensionales futuras contenidos en actas de conciliación son jurídicamente válidos, siempre que cumplan con los requisitos establecidos por la jurisprudencia laboral, y no afectan el carácter irrenunciable del derecho a la pensión, como también que tales pactos no devienen inválidos en caso de que el titular de la pensión que accede a su celebración sobreviva por tiempo superior al estimado por el cálculo actuarial, ni aunque por otra razón sobrevenga el agotamiento del capital entregado. POSIBILIDAD DE ADELANTAR CONCILIACIONES SOBRE EL MONTO DE MESADAS PENSIONALES FUTURAS La posibilidad de adelantar conciliaciones sobre el monto de mesadas pensionales futuras ha sido avalada por la jurisprudencia laboral, tanto antes como después de la Constitución de 1991. ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR EL PAGO RETROACTIVO DE MESADAS PENSIONALES-Improcedencia puesto que no se vulneraron derechos fundamentales de la accionante, dado que los acuerdos conciliatorios sobre mesadas pensionales futuras son
jurídicamente válidos No se presentó en este caso la vulneración de derechos fundamentales aducida por la accionante, pues los acuerdos conciliatorios sobre mesadas pensionales futuras son jurídicamente válidos, circunstancia que no puede entenderse afectada por hechos sobrevinientes que alteren la capacidad económica de los conciliantes.
Referencia: Expediente T-5.675.939
Demandante: Ana Priscila Mora de Herrera.
Demandado: IBM de Colombia y Cía. S. C. A.
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Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil diecisiete (2017) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo dictado el 1º de junio de 2016 por el Juzgado 21 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, mediante el cual se confirmó el proferido el 12 de abril del mismo año por el Juzgado 5º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela promovida mediante apoderado especial por la señora Ana Priscila Mora de Herrera contra la sociedad IBM de Colombia y Cía. S. C. A. Después de una primera decisión de no selección, y como resultado de las insistencias que al respecto presentaron los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Alejandro Linares Cantillo1, el presente expediente fue escogido para
revisión por la Sala de Selección número Nueve, por medio de auto de 27 de septiembre de 2016, siendo entonces repartido a la Sala Cuarta de Revisión.
I. ANTECEDENTES Obrando por conducto de apoderado especial, la señora Ana Priscila Mora de Herrera, presentó el 28 de marzo de 2016 acción de tutela contra la empresa IBM de Colombia y Cía. S.C.A., invocando la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la salud, a la igualdad, al libre desarrollo de su personalidad, y a la protección, asistencia y activa integración de las personas de la tercera edad, a partir de los hechos que, conforme a su narración, previa su reordenación cronológica, pueden ser resumidos como sigue:
1. La accionante es una mujer viuda, de 81 años de edad, que presenta graves quebrantos de salud, entre ellos artrosis degenerativa, glaucoma, hipoacusia, hipertensión arterial, y más recientemente cáncer de seno, enfermedades cuyo tratamiento ha requerido diversas cirugías durante años anteriores, y que demandan cuantiosos gastos, para cuyo cubrimiento carece de bienes de fortuna suficientes, que le permitan subsistir digna y autónomamente.
2. La actora estuvo casada con el señor José María Herrera Cadena, quien falleció en enero de 1990, y quien en vida tuvo una relación laboral con la empresa IBM de Colombia, aquí demandada, que se extendió desde julio de 1956 hasta 1 Las razones de estas insistencias se precisan en el aparte de Consideraciones de la Corte, punto IV, 2.
3 diciembre de 1986, a partir de lo cual se le reconoció una pensión vitalicia de jubilación, íntegramente asumida por su antigua empleadora. A su fallecimiento, ese derecho fue sustituido en favor de la hoy actora, en su calidad de cónyuge supérstite, por lo cual ésta pasó a disfrutar la referida pensión a partir de esa fecha.
3. En el año 2001 la empresa IBM de Colombia, hoy accionada, propuso a varios de sus pensionados la suscripción de un pacto de pago único de mesadas pensionales futuras, con el propósito de conmutar todas las mesadas que se causarían hacia futuro por un único pago, cuyo monto se determinaría a través de un cálculo actuarial. A partir de esta propuesta, la señora Mora de Herrera y la empresa ahora accionada, suscribieron el 14 de mayo de 2001 un acta de conciliación ante un Inspector de Trabajo de esta ciudad, por la cual se acordó el pago por una suma total de setecientos ochenta y siete millones setecientos noventa y dos mil trescientos cuarenta y un pesos ($ 787.792.341), suma que le fue oportuna y efectivamente cancelada en un mismo y único pago.
4. El referido acuerdo conciliatorio partió del supuesto de que las mesadas pensionales futuras son un derecho incierto y discutible, por cuanto su efectiva causación depende de la supervivencia del pensionado.
5. Con los recursos así recibidos, y a partir de una diligente administración de los mismos, la señora Mora de Herrera atendió a sus gastos ordinarios de manutención hasta julio del año 2014, fecha en la que ese capital se agotó de
manera definitiva. A partir de esta época, la actora no ha podido contar con la única fuente de recursos de la cual dependía, lo que ha coincidido con la pérdida de sus capacidades vitales a causa de la edad, y más recientemente, con su diagnóstico de cáncer de seno. Señaló también que, además de que siempre se desempeñó como ama de casa y no tiene estudios superiores, actualmente, a causa de su edad y su condición de salud, está en imposibilidad de procurarse por sí misma otros medios de subsistencia.
6. Si bien el cálculo actuarial a partir del cual se determinó la suma que se reconocería a la señora Mora de Herrera estuvo ajustado a las tablas de supervivencia y a los demás elementos técnicos vigentes para la época (2001), la interesada ha sobrepasado ya esa expectativa de vida prevista, y podría aún vivir varios años más. Este hecho permite apreciar que con ese acuerdo, la empresa IBM y Cía. S. C.A. trasladó a la titular de la pensión el riesgo de su propia extralongevidad, y le asignó la carga de administrar profesionalmente los recursos entregados, lo que resulta desproporcionado, por cuanto, en razón de su edad y demás condiciones personales, no está en condiciones de hacerlo. Señaló también que el acuerdo conciliatorio no incorporó previsión alguna en torno a estas cargas y responsabilidades respecto de la administración de tales recursos.
7. Este acuerdo contempló como prestación adicional en favor de la pensionada el derecho a continuar disfrutando del plan médico de IBM por el cual se encontraba cubierta anteriormente, en las mismas condiciones aplicables a los demás trabajadores activos y pensionados de la empresa. Hasta la fecha de
4 interposición de esta tutela, la actora había continuado disfrutando de este derecho, sin ninguna solución de continuidad.
8. La accionante Ana Priscila Mora de Herrera es un sujeto de especial protección constitucional, en razón a su edad avanzada, su estado de viudez, las enfermedades que padece, y más recientemente, la ausencia de recursos económicos que le afecta, a partir del agotamiento de los recursos recibidos en lugar de sus mesadas pensionales futuras.
9. Desde junio del año 2015, y después de tener noticia de decisiones favorables en otros casos análogos al suyo, la actora solicitó a la empresa accionada el restablecimiento de su derecho pensional a partir de la fecha en que se agotaron los recursos entregados por ésta dentro del marco de la conciliación suscrita en
2001. Entre otras razones de su solicitud, citó la sentencia T-722 de 2013, en la que esta corporación resolvió, favorablemente, un caso muy semejante al suyo, por cierto también contra la empresa IBM de Colombia, a propósito de una conciliación sobre mesadas pensionales futuras, suscrita con otro trabajador en el año 2001.
10. Sin embargo, la empresa IBM y Cía. S. C. A. negó su pedimento, alegando que el acuerdo conciliatorio cumplió con todos los requisitos previstos tanto en la ley como en la jurisprudencia para su validez, así como el hecho de que el mismo hizo tránsito a cosa juzgada. De otra parte, atribuyó a imprevisión de la pensionada el hecho de que los recursos se hubieren agotado. Finalmente, y si
bien alegó que la sentencia T-722 de 2013 de esta corporación no resulta aplicable en razón a su efecto inter-partes, citó en su favor una decisión positiva de un juzgado civil del circuito de Bogotá, en otro caso análogo. 1.2. Sustento normativo y jurisprudencial En apoyo de lo solicitado, la actora se refirió inicialmente a las razones que autorizarían la procedencia de la acción de tutela en un caso como el planteado. En tal sentido, indicó: i) que como sucesora de su esposo, quien fuera empleado de la empresa IBM y Cía. S.C.A. accionada, y en razón a su dependencia económica respecto de la pensión originalmente reconocida a aquél, se encuentra en situación de subordinación e indefensión respecto de ésta, lo que habilita la interposición de la tutela contra una persona jurídica de carácter privado; ii) que en su caso existen razones que justifican el recurso al amparo constitucional, pese a la existencia de otras acciones judiciales ordinarias que si bien podrían servir al mismo propósito, no brindarían una solución igualmente efectiva y oportuna, entre ellas la relevancia constitucional del caso, y su avanzada edad y débil estado de salud, y, iii) que se cumple también el criterio de inmediatez, pues de una parte, su derecho a la pensión y la consiguiente obligación de la empresa demandada son permanentes en el tiempo, y de otra, el lapso transcurrido entre el agotamiento de los recursos recibidos y el inicio de sus acciones de reclamación ante la referida empresa cabe dentro de los parámetros definidos por la jurisprudencia. Respecto de estos tres criterios, citó además el ya referido fallo T722 de 2013, que habría encontrado cumplidos los mismos requisitos en circunstancias análogas a las del presente caso. 5 Acerca de la violación sustantiva del ordenamiento constitucional, que en su concepto existe en este caso, señaló que, pese a su original entendimiento como derecho prestacional, la garantía de la seguridad social en pensiones es un derecho fundamental de carácter irrenunciable, en razón a la íntima relación existente entre aquél y la posibilidad de continuar disfrutando de una vida digna, aún en la época en que la declinación de las capacidades vitales da lugar a la cesación de las actividades laborales, que anteriormente proveyeron el sustento propio y familiar. Señaló además que esta garantía no es una dádiva graciosa del Estado y/o de los empleadores, sino por el contrario, un verdadero derecho, derivado del trabajo desarrollado por el empleado durante toda su vida laboral, que en consecuencia, se proyecta más allá de la efectiva pérdida de la capacidad de continuar trabajando. Sobre el mismo punto, agregó que esa connotación de derecho fundamental e irrenunciable ya había sido reconocida por esta Corte para el año 2001, fecha en la que se celebró el referido acuerdo conciliatorio sobre mesadas pensionales futuras. Con base en la ratio decidendi de la sentencia T-722 de 2013, explicó también las consecuencias que tal calificación tiene respecto de la viabilidad de estos acuerdos. Sostuvo que ellos resultan claramente improcedentes, en razón al carácter vitalicio, periódico e irrenunciable del derecho a la pensión que allí se compromete, a partir de lo cual no podrá estimarse válida la renuncia contenida
en este tipo de acuerdos, y el pago pactado y realizado no podría admitirse como definitivo, sino apenas como un anticipo de una parte de las mesadas futuras. Adicionalmente, la demanda de tutela comparó la situación aquí analizada con otras en las que, encontrándose en riesgo la estabilidad de la empresa o del antiguo empleador, la ley ha previsto mecanismos para facilitar el aseguramiento de las mesadas futuras, buscando así armonizar los derechos del pensionado con los intereses de su otrora empleador, todos los cuales, según explicó, garantizan la vigencia del derecho pensional por todo el tiempo de vida del pensionado. Invocó también una reflexión contenida en la sentencia T-722 de 2013, conforme a la cual, el hecho de que la legislación tributaria le asigne un determinado efecto a este tipo de acuerdos no puede ser aducido como constatación de su validez constitucional. Por último, destacó que la garantía de la seguridad social es un derecho, y no una carga u obligación, como en efecto deviene en caso de trasladarse al pensionado el riesgo de la correcta administración de los recursos a ella destinados, tal como se hizo a través de acuerdos como el celebrado entre la accionante y la empresa demandada en el año 2001, pues tal carga debe gravitar es sobre el responsable del pago de la pensión, y no sobre el ciudadano que ha ganado el derecho a percibirla. 1.3. Medida provisional 6 En adición a sus pretensiones de fondo, y con base en los hechos explicados, la actora solicitó que con carácter urgente se ordenara a la empresa IBM de Colombia y Cía. S. C. A. restablecer el pago de la pensión a partir de la fecha en
monto que conforme al cálculo actuarial que adjuntó, correspondería para 2016 a la suma de $ 9.399.242, actualizable anualmente y pagadera 14 veces en el año. Así mismo, que se le mantenga el derecho a disfrutar del Plan Médico de la empresa IBM al que anteriormente se hizo referencia. 1.4. Pretensiones A partir de los hechos reseñados, la actora planteó las siguientes:
1. Que sobre los mismos términos definidos para la medida provisional antes referida, se disponga el pago retroactivo de las mesadas pensionales desde la fecha en que se agotaron los recursos entregados a título de conciliación (julio de
2014).
2. Que se ordene mantener, con carácter permanente, las dos prestaciones a las que se refirió la medida provisional reseñada, esto es, el pago mensual e ininterrumpido de la respectiva mesada pensional y la prestación, en los mismos términos hasta ahora previstos, del servicio de salud a que se refirió el acuerdo conciliatorio. 1.5. Pruebas que obran en el expediente Se allegaron junto con la demanda de tutela, en aproximadamente 180 folios, copias (simples, salvo expresa indicación en contrario) de un conjunto de documentos considerados relevantes frente a los hechos relatados, de los cuales
se listan a continuación los más pertinentes:
1. Cédula de ciudadanía de la actora y registros civiles de su nacimiento, de su matrimonio con el señor José María Herrera Cadena, y de la defunción de éste
(fs. 56 a 59, cuaderno primera instancia).
2. Dos desprendibles de pago de la pensión devengada inmediatamente antes del acuerdo conciliatorio suscrito en mayo de 2001 (fs. 60 y 61 ib).
3. Acta de conciliación suscrita entre las partes el 14 de mayo de 2001, ante la Inspección 11 del Trabajo de Bogotá (fs. 62 a 64 ib).
4. Cálculo actuarial sobre mesadas futuras de la señora Priscila Mora de Herrera, elaborado en abril de 2001 por la empresa Watson Wyatt (fs. 67 a 70 ib).
5. Certificaciones y cédulas de ciudadanía de tres personas que asisten a la actora en calidad de enfermera, conductor y empleada doméstica, (fs.90 a 95 ib).
6. Certificados médicos sobre las enfermedades que padece la demandante y sobre los tratamientos y/o procedimientos médicos a ella practicados, actualmente y/o en los años recientes (fs. 96 a 106 ib).
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7. Original de dos cálculos actuariales contratados por la actora en junio de 2015 y marzo de 2016, según los cuales, el capital entregado podría haberse agotado desde el año 2011, mientras que ella podría aún vivir al menos diez años más desde la última de esas fechas (f. 107 a 123 ib).
8. Sentencias T-722 de 2013 y T-890 de 2011 de esta corporación, citadas dentro de los fundamentos de derecho de la demanda de tutela (fs. 124 a 222 ib). 1.6. Actuación procesal Esta acción fue repartida al Juzgado 5º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, despacho que el día 29 de marzo de 2016, dictó dos distintos autos, el primero para admitir la demanda, ordenar su traslado y decretar
algunas pruebas, y el segundo por el cual decidió no acceder a decretar la medida provisional solicitada, al considerar que no se sustentó adecuadamente el perjuicio irremediable que la actora sufriría en caso contrario, ni existir tampoco, en este momento procesal, suficientes elementos de juicio para decidir sobre ello. 1.6.1. Contestación de la empresa accionada Mediante escrito radicado el 1º de abril de 2016, obrando también por conducto de apoderada especial, la empresa IBM de Colombia y Cía. S. C. A. respondió a esta acción de tutela, solicitando al juez de instancia denegar las pretensiones aducidas. Como consideraciones previas, señaló: i) que esta demanda desatiende el principio de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela, pues cuestiona una conciliación celebrada hace cerca de 15 años, lo que supera el plazo razonable, justo y oportuno; ii) que el pacto único de mesadas pensionales futuras cuestionado es plenamente válido, pues cumple todos los requisitos que para ello ha exigido la jurisprudencia laboral; iii) que el cálculo actuarial que sirvió de base para la determinación del monto conciliado se elaboró conforme a los parámetros técnicos vigentes para la época; iv) que no se presenta en este caso una vulneración de derechos fundamentales que justifique la concesión de la tutela, y v) que existen decisiones judiciales en las que se ha absuelto a su representada en casos análogos a este. Posteriormente, refutó varias de las principales afirmaciones que sustentan la solicitud de tutela. En esta línea: i) señaló que los quebrantos de salud de la
actora no invalidan la celebración del acuerdo conciliatorio suscrito en el año 2001, y que su derecho a la salud se encuentra garantizado por el Plan Médico provisto por la empresa del que ha venido disfrutando, y del cual no ha sido retirada; ii) advirtió que las mesadas pensionales futuras, que fueron el objeto de conciliación, son un hecho futuro incierto y discutible, pues su existencia depende de la efectiva supervivencia del interesado, lo que avala su carácter de materia transigible, y iii) rechazó el grave estado de desprotección en el que pretende mostrarse la actora, dado que conforme a su propio relato, ella goza de algunas ventajas y comodidades a las que el promedio de los colombianos nunca tendría acceso (entre ellas un vehículo propio, un conductor particular, una 8 empleada doméstica, y la compañía de una enfermera profesional cuando su estado de salud así lo requiere). Más adelante, se refirió de manera pormenorizada a cada uno de los hechos de la demanda, aceptando algunos, señalando que otros no le constan o son irrelevantes, y negando o replanteando la mayoría de ellos. Entre otros aspectos, reiteró el carácter transigible de las mesadas pensionales futuras, señaló que la actora concurrió voluntariamente a celebrar el pacto propuesto, resaltó que tal acuerdo contó con la aprobación del Inspector del Trabajo, y sostuvo que a través de éste y de su cumplimiento, y en virtud del efecto de cosa juzgada que le es inherente a los acuerdos conciliatorios, la empresa que representa cumplió en su
totalidad las obligaciones que le atañen, en lo relativo a la pensión del cónyuge de la actora. Explicó además que si bien la suma que se entregaría se determinó a partir de un cálculo actuarial contratado para el efecto, que tuvo en cuenta los parámetros y elementos técnicos entonces vigentes, la cifra final incluyó un 15% adicional, que la empresa resolvió añadir con el propósito de cubrir cualquier inexactitud que pudiera presentarse, por lo que resulta desproporcionado plantear el agotamiento de tales recursos, más aún sin haber transcurrido en su totalidad el término de vida futura probable de la actora a partir del cual se calculó esa suma. También sobre la alegada consunción de la suma entregada, señaló que no existe prueba de tal hecho, además de lo cual, el monto de la pensión no puede entenderse modificado por los gastos en los que haya tenido que incurrir su titular, ni por efecto de la administración que de tales recursos haga el pensionado. Insistió en que la actora no ha superado aún la expectativa de edad entonces estimada, a partir de la cual se hizo el cálculo de la suma que se entregaría, por lo que no hubo ningún engaño ni inexactitud al respecto. Reiteró que su representada contó con asesoría profesional competente para la determinación de dicha suma, y que no era su responsabilidad prevenir a la actora, como receptora de tales recursos, sobre la forma más adecuada de administrarlos, como en este caso lo asume su apoderado. A partir de lo anterior, la representante de la accionada refutó los argumentos con base en los cuales se intentó demostrar la procedibilidad de esta acción, frente a
la general improcedencia de la tutela contra particulares y los principios de inmediatez y subsidiariedad, y reiteró también la ausencia de vulneración de derechos fundamentales. De otra parte, descartó la aplicabilidad a este caso de la ya referida sentencia T-722 de 2013, no solo por su efecto inter-partes, sino por diferencias en cuanto a la situación fáctica subyacente. Por todo ello, se opuso a la eventual prosperidad de las pretensiones de la actora. Como pruebas documentales, aportó entre otras, copias de los siguientes: i) el acuerdo conciliatorio celebrado en mayo de 2001 entre la actora y esa empresa; ii) los documentos que definen los alcances del Plan Médico provisto por esa entidad del que la actora es beneficiaria, y iii) cinco decisiones judiciales en las que su representada ha sido exonerada frente a reclamaciones análogas a la presente. 9 Proferida la sentencia de primera instancia, pero antes de su notificación, el apoderado de la actora presentó un escrito en el que refutó los términos de esta contestación, en particular los relativos al supuesto incumplimiento del criterio de inmediatez, y reiteró lo relativo el carácter periódico y vitalicio del derecho a la pensión, los alcances del concepto de mínimo vital y la apreciación en concreto de las circunstancias que implican su afectación.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN 2.1. Sentencia de primera instancia Mediante fallo del 12 de abril de 2016, el Juzgado 5° Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá resolvió declarar improcedente esta
acción de tutela y las pretensiones en ella aducidas. Como sustento de esta decisión, el despacho a quo señaló: i) que no se cumple el principio de inmediatez pues transcurrió al menos un año, período superior al razonable, entre la época en que, según dijo la actora, se acabaron los recursos entregados a título de conciliación y aquella en la que ésta inició su reclamación ante la empresa accionada; ii) en cuanto a la subsidiariedad, sostuvo que la interesada tiene a su alcance diversas alternativas y recursos que contribuyen a aliviar la situación que pudiera derivarse de la alegada falta de recursos económicos; iii) observó que no se encuentra en riesgo su subsistencia ni su mínimo vital, pues en cambio se observa que ha podido sufragar el costo de varios empleados personales, no tiene otras personas a su cargo, y no acreditó el monto de sus gastos mensuales, y de otro lado, cuenta con el apoyo de al menos dos hijas, quienes llegado el caso, deberían cumplir el deber de solidaridad para con su progenitora. Todo lo anterior, llevó al a quo a concluir, que resulta factible para la actora ventilar su inconformidad con la conciliación realizada y con su alegada carencia de recursos a través de las acciones laborales ordinarias. En cuanto a la posibilidad de dar aplicación al precedente contenido en la sentencia T-722 de 2013, señaló que ello supondría la existencia de una muy cercana analogía entre las dos situaciones fácticas, la entonces fallada y la presente, lo que no ocurre en este asunto, pues como antes se indicó, no se cumplen los criterios de procedencia de la acción de tutela, como sí se estimó que
ocurría en el asunto resuelto mediante la indicada sentencia. A este respecto, llamó la atención sobre la necesidad de que el interesado argumente y demuestre la no idoneidad de los medios ordinarios de defensa disponibles, lo que, según consideró, no ocurrió en el caso de autos. Finalmente, alegó que la misma situación fáctica antes descrita, implica que no existe en este evento la inminencia de un perjuicio irremediable, que excepcionalmente habilite la intervención del juez de tutela. 2.2. Impugnación Mediante escrito presentado dentro del término de ejecutoria, el apoderado de la actora impugnó el referido fallo de primera instancia. El recurrente comenzó por recordar el contexto dentro del cual tiene lugar la controversia planteada, 10 resaltando el carácter periódico y vitalicio del derecho a la pensión, a partir de lo cual procuró desvirtuar los factores de improcedencia hallados por la juez de primera instancia. En este sentido, llamó la atención sobre la forma en que debe entenderse el principio de inmediatez, bajo la perspectiva de un daño continuado y permanente, y sobre el de subsidiariedad, argumentó que frente a la situación que actualmente vive la demandante, no parece razonable concluir que a su edad y en las adversas condiciones de salud en que se encuentra, estaría en condiciones de afrontar un proceso ordinario laboral para ventilar allí su solicitud. Señaló también que a partir de tales circunstancias, la actora se encuentra en condiciones de vulnerabilidad, y debe ser considerada sujeto de especial protección constitucional. De otra parte, reiteró que la posibilidad de gozar de una asignación pensional es
un derecho y no una dádiva o regalo de parte del pagador, y señaló que su poderdante se encuentra en una situación que afecta su dignidad humana cuando, pese a ser titular de ese derecho, se ve sometida a restricciones y necesidades, como resultado de la actuación de la accionada, que a través del acuerdo conciliatorio, pretendió sustraerse de su responsabilidad en este sentido. Así mismo, refutó el entendimiento de la juez de primera instancia frente al concepto de mínimo vital, el cual consideró alejado del propuesto por este tribunal, destacando que si bien, ciertamente, aquél comprende situaciones de extrema pobreza y necesidad, no se agota en tales eventos, pues por el contrario, debe ser evaluado frente a cada caso concreto, respecto de las condiciones de vida que cada persona haya tenido. En este sentido, destacó que su poderdante no es una mujer rica o privilegiada, como se ha pretendido encasillarla, teniendo en cuenta que, son sus hijas quienes actualmente atienden al pago de sus necesidades básicas, incluyendo las asignaciones de las personas que le asisten en sus necesidades diarias. Finalmente, reiteró los demás aspectos a que hizo referencias en su demanda de tutela, y solicitó al juez de segunda instancia revocar la decisión del a quo y conceder el amparo solicitado. 2.3. Sentencia de segunda instancia Mediante fallo del 1° de junio de 2016, el Juzgado 21 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, decidió confirmar en su totalidad el fallo de primera instancia. En sustento de esta decisión, después de rememorar los aspectos principales de la demanda de tutela, de la contestación y del fallo impugnado, el ad quem empleó
extensas transcripciones de la antes citada sentencia T-722 de 2013, a efectos de demostrar la falta de identidad entre el caso entonces resuelto y el aquí presente. Así por ejemplo, tomando como punto de partida para el análisis de la inmediatez la fecha en que supuestamente se agotaron los recursos entregados, señaló que la señora Mora de Herrera emprendió gestiones a este respecto casi un año después de la fecha en que se originó su iliquidez, al contrario de quien era actor en el otro caso, quien asumió el tema, e incluso interpuso la acción de tutela, pocos meses después de terminarse el capital por él recibido. 11 De otra parte, señaló que si bien la impugnación aclaró que los gastos familiares de la actora, y particularmente los salarios de sus tres empleados, son actualmente cubiertos por sus hijas y no por ella misma, no se encuentra en el expediente ninguna prueba a este respecto, como también que resulta evidente que, pese a la dificultad que se alega, la actora no ha modificado en nada su estilo de vida, no ha visto en peligro su derecho a la salud, ni ha prescindido de ningún servicio, lo que a las claras demuestra su capacidad económica y/o familiar para sobreponerse a estas circunstancias, lo que a su turno ratifica la ausencia de perjuicio irremediable, y la posibilidad de que el caso sea resuelto por las vías laborales ordinarias.
III. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN 3.1. Una vez seleccionado y repartido este expediente a la Sala Cuarta de Revisión, el 15 de diciembre de 2016, la actora remitió una comunicación a cada
uno de los Magistrados que la conforman, en la que hace algu
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