CC - T059-2018
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T059-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Sentencia T-059/18
DERECHO A LA SALUD-Vulneración por implante de lente de color diferente al color natural del iris FUNDAMENTALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Principios rectores como oportunidad, eficiencia, calidad, integralidad, continuidad DERECHO A LA SALUD-Derecho a recibir los tratamientos con implicaciones estéticas, que no buscan el embellecimiento sino la recuperación del estado físico previo a accidente, enfermedad o trauma Son las circunstancias específicas de cada caso las que determinan si los procedimientos o medicamentos requeridos son exclusivamente estéticos o si comprometen otros derechos o principios fundamentales como la dignidad humana y, por ende, deben estar a cargo de las entidades prestadoras del servicio a la salud. En este sentido, dichas entidades deberán evaluar las características del procedimiento y de la persona que lo solicita y hacer lo que esté a su alcance para prestar dicho servicio cuando se cumplan las exigencias que ha determinado la ley y la jurisprudencia constitucional en torno a los servicios y tecnologías con fines estéticos. CONSENTIMIENTO INFORMADO-Concepto El consentimiento informado es el resultado lógico del ejercicio de los derechos constitucionales a recibir información y a la autonomía (arts. 16 y 20 C.P.). Así lo ha reconocido la Corte Constitucional, que además ha concluido que este derecho adquiere un carácter de principio autónomo y que permite la materialización de otros principios constitucionales tales como el libre desarrollo de la personalidad, la libertad individual y el pluralismo; así mismo, es un elemento indispensable para la protección de los derechos a la salud y a la integridad de las personas. CONSENTIMIENTO INFORMADO-Intervenciones de la salud
CONSENTIMIENTO LIBRE E INFORMADO DEL PACIENTE DERECHO A LA SALUD, A LA INTEGRIDAD FISICA Y A UNA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS-Orden a óptica suministrar al demandante lente cosmoprotésico del color más próximo al de su iris, y realizar el procedimiento de adaptación de dicho dispositivo, previa autorización del paciente Expediente T-6.321.363 Acción de tutela presentada por Eiden Fernando García Moyano en contra de la Dirección General de Sanidad Militar y otro.
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las Magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA En la revisión del fallo proferido el 30 de junio de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual se negó el amparo solicitado en tutela promovida por Eiden Fernando García Moyano contra la Dirección General de Sanidad Militar “y/o” Óptica Iris. El proceso de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Diez, mediante auto proferido el 13 de octubre de 2017.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud El demandante Eiden Fernando García Moyano presentó acción de tutela
contra la Dirección General de Sanidad Militar “y/o” Óptica Iris, en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la salud, la integridad física y una vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por estas entidades al no realizarle, sin costo para él, el cambio del lente cosmoprotésico de color café que erróneamente fue suministrado, pues el color natural del iris de sus ojos es verde. El 9 de febrero de 2017 avocó conocimiento de esta acción el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. El peticionario solicita que le sea realizado el cambio de lente por uno acorde con el color de su iris y que el costo de este servicio sea asumido en su totalidad por las entidades accionadas toda vez que, manifiesta, no puede costearlo por sus propios medios. Así mismo, pide que el tratamiento le sea brindado de manera integral, sin que se le genere cobro por cuotas moderadoras.
2. Reseña fáctica El accionante afirma que: 2.1. Se encuentra afiliado en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, a la Dirección General de Sanidad Militar, como cotizante pensionado. 2.2. Tiene 56 años (actualmente 57), es cabeza de familia y está en delicado estado de salud. Desde hace 10 años le diagnosticaron glaucoma en su ojo izquierdo y ha recibido tratamiento médico sin mejoría definitiva. Por el contrario, su salud visual empezó a menguar hasta perder la visión del ojo referido. 2.3. Le ordenaron el suministro de lente y para ello solicitó la autorización que
le fue expedida para ser atendido en la Óptica Iris ubicada en Unicentro. Allí le realizaron “el procedimiento CIRUGÍA lente de contacto” y, con posterioridad, notó que el lente suministrado era de color café oscuro y no verde (el color natural de sus iris). Al exponer su inconformidad le respondieron que para que le realizaran el cambio, debía cubrir el costo del procedimiento. 2.4. Por lo anterior, se dirigió ante su médica tratante exponiendo los hechos y ella expidió una nueva orden médica para la revisión y cambio de lente de contacto por otro de color verde. Solicitó la autorización ante la entidad accionada y lo remitieron a la Óptica Iris. Refiere que allí le negaron la atención argumentando que debe pagar la suma de $450,000 como reposición, y señala que le niegan la garantía, aun cuando el error es consecuencia de una acción de la Óptica Iris. 2.5. Se dirigió a la Defensoría del Pueblo a exponer los hechos. En dicha entidad “elaboraron gestión directa, que radiqu(é) ante la entidad accionada, advirtiendo la vulneración al derecho a la salud por parte de SANIDAD MILITAR y solicitando prestar la atención médica de inmediato”, sin contar con solución hasta el momento. 2.6. No cuenta con medios económicos suficientes para cubrir los costos del servicio médico de manera particular. Indica que devenga “el salario mínimo Legal aprox” (sic); a lo que añade: “atravieso una situación sumamente difícil, con obligaciones mensuales de alimentos, transporte, servicios públicos,
administración, y demás gastos, como verá señor Juez, escasamente sobrevivimos, mi familia no cuenta con recursos boyantes, por ende no recibo colaboración boyante”. 2.7. A raíz de la negativa de las accionadas, considera que se encuentra en riesgo su vida, dignidad e integridad física “para lograr desarrollar una mediana calidad de vida”.
3. Pretensión El peticionario pretende que, por medio de la acción de tutela, le sean amparados sus derechos fundamentales a la salud, la integridad física y una vida en condiciones dignas. En consecuencia, solicita que se le realice el cambio del lente cosmoprotésico entregado de color café, por uno del color del iris de su otro ojo, ordenando que alguna de las entidades accionadas, o ambas, cubran la totalidad del valor del procedimiento. Así mismo, solicita que se le exonere de la cancelación de copago o cuota moderadora por el servicio y se le brinde un tratamiento integral para su enfermedad.
4. Documentos relevantes cuyas copias obran en el expediente 4.1. Obran en los Cuadernos 2, 3, 4 y 5 del expediente, copias de los siguientes documentos: - Escrito de demanda de tutela. (Cuaderno 2, folios 1 al 8). - Fallo de tutela proferido por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá del 20 de febrero de 2017. (Cuaderno 2, folios 40 al 54). - Recurso de impugnación presentado por el accionante, contra el fallo de
tutela proferido el 20 de febrero de 2017, radicado el 23 de marzo de 2017. (Cuaderno 2, folios 58 y 60). - Fallo que resuelve recurso de impugnación a la sentencia del 20 de febrero de 2017, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 22 de marzo de 2017. (Cuaderno 2, Folios 3 al 9). - Respuesta de la Dirección de Sanidad del Ejército, fechada el 30 de marzo de 2017 y radicada el 24 de abril del mismo año. (Cuaderno 5, folios 8 y 9). - Respuesta del Dispensario Médico Militar Suroccidente, fechada el 4 de mayo de 2017 y radicada el 15 del mismo mes y año. (Cuaderno 4, folios 25 y 26). - Respuesta del establecimiento médico Óptica Iris. (Cuaderno 5, folios 14 a 16). - Fallo del 25 de mayo de 2017 que resuelve causal de nulidad, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. (Cuaderno 5, Folios 35 a 42).
- Respuesta de la Personería de Bogotá D.C., radicada el 31 de marzo de 2017.
En esta, anexa la respuesta allegada por la Óptica Iris a la Personería con fecha de 15 de diciembre de 2016. (Cuaderno 4, folios 8 al 22). - Fallo que resuelve acción de nulidad por razones de competencia, del 7 de
abril de 2017, proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. (Cuaderno 4, folios 34 al 38). - Escrito de impugnación del accionante, contra el fallo del 7 de abril de 2017 proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con fecha del 20 de abril de 2017. (Cuaderno 4, folios 61 y 62) - Orden médica de octubre 25 de 2016, de oftalmóloga tratante, para revisión y cambio de lente. (Cuaderno 2, folio 66) - Respuesta de la oftalmóloga tratante, fechada el 23 de junio de 2017. (Cuaderno 4, folio 78). - Respuesta del Hospital Militar Central, radicada el 27 de junio de 2017. (Cuaderno 5, folios 79 y 80).
- Segunda respuesta de la Personería de Bogotá D. C., enviada por correo electrónico el 23 de junio de 2017. (Cuaderno 4, folios 81 al 83). - Fallo de tutela tras la vinculación del Hospital Central Militar, proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, del 30 de junio de 2017 (Cuaderno 3, folios 60 al 64) - Respuesta de la Dirección General de Sanidad Militar, fechada el 30 de junio de 2017 (Cuaderno 5, folio 90) - Comunicado de Gestión Directa, Urgente y Preferente, elaborado por el Centro de Atención ciudadana de la Defensoría del Pueblo, dirigido a la
Dirección general de Sanidad Militar, fechado y radicado el 24 de enero de 2017. (Cuaderno 2, folios 9 y 10). - Comunicado de la Personería de Bogotá dirigido a la Óptica Iris solicitando hacer efectiva la garantía del lente cosmoprotésico, con fecha del 5 de diciembre de 2016. (Cuaderno 2, folios 12 al 15). - Respuesta de la Dirección General de Sanidad Militar, sin fecha (Cuaderno 2, folios 27 al 30). 4.2. Obran en el Cuaderno 1 del expediente, copias de los siguientes documentos: - Respuesta de la Óptica Iris al Auto de requerimiento con fecha del 22 de enero de 2018, el cual reitera la solicitud de información contenida en el Auto de pruebas del 5 de diciembre de 2017. (Folios 127 a la 252). - Respuesta de la Dirección General de Sanidad Militar al Auto de solicitud de pruebas del 05 de diciembre de 2017, radicada el 18 de diciembre de 2017. (Folios 47 a 49). - Respuesta del Hospital Militar Central al Auto de solicitud de pruebas del 05 de diciembre de 2017, radicada el 15 de diciembre de 2017. (Folios 44 a 46). - Respuesta de la Dirección General de Sanidad Militar al Auto de requerimiento del 22 de enero de 2018, el cual reitera la solicitud de información contenida en el Auto de pruebas del 5 de diciembre de 2017, radicada el 5 de febrero de 2018. En esta incluye respuesta del Dispensario
Médico de Suroccidente “Héroes de Sumpaz”. (Folios 253 a 277). - Respuesta de la Dirección General de Sanidad Militar al Auto de requerimiento con fecha del 22 de enero de 2018. (Folios 280 y 281).
5. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas al proceso El Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante providencia del 9 de febrero de 2017, admitió la acción de tutela y corrió traslado a las entidades demandadas para que ejercieran su derecho de defensa. 5.1. Entidades accionadas
5.1.1. Óptica Iris S.A.S. La óptica Iris, mediante escrito fechado el 14 de febrero de 2017 y radicado el 15 de febrero de la misma anualidad, manifestó que: - La Óptica ha cumplido con la entrega de suministros de productos y servicios a los pacientes de acuerdo con las fórmulas y autorizaciones de la Dirección General de Sanidad Militar. - Se brindó servicio al accionante, bajo los parámetros del contrato entre Óptica Iris “y Ejército”, cumpliendo correctamente con el trabajo y sin que se generara ningún tipo de pago por parte del paciente. - Al paciente le fuera entregado lente color café claro, color cubierto por el contrato. - En septiembre, “la Optómetra del punto realizó la entrega al paciente como consta en el CONSENTIMIENTO INFORMADO DE ADAPTACIÒN DE LENTES DE CONTACTO BLANDOS, firmado por el paciente y optómetra, el
día de la entrega, donde (sic) no se generó por parte del paciente ningún reclamo en cuanto al trabajo entregado, y dando uso a sus lentes el paciente se retiró del punto de atención”. - En control con la oftalmóloga del accionante, en el Hospital Militar, dicha doctora generó “orden manual en la cual pide el favor cambiar lentes porque los entregados no corresponden al color del iris del paciente” y dicha solicitud se hizo después de la realización del trabajo. Además, la solicitud del color de los lentes no se basó en el iris del paciente, sino en la fórmula y autorización del dispensario médico militar. - Con posterioridad a lo descrito, el paciente “dando uso a los lentes de contacto, solicita a OPTICA IRIS sean cambiados por el color correcto, afirmando que el error es nuestros, (sic) hecho que, en inicio no fue solicitado por el especialista tratante o por el mismo paciente”. En respuesta se le informó que ello generaba costos por fuera de la cobertura de contrato con el ejército y por tanto debía generar un pago adicional, pues “se fundamenta su solicitud en una necesidad cosmética del paciente, más no por errores de garantía o ejecución incorrecta de nuestra parte” y se le informó que el ejército debía autorizar el cambio, puesto que, como ejecutores de un contrato, obran según las autorizaciones de la entidad remitente. - La Óptica nunca ha negado atención al paciente y se le ha reiterado en dos ocasiones el requerimiento de la remisión y autorización del nuevo trabajo por parte del dispensario médico bajo la recomendación de la oftalmóloga, “quien es el profesional que está induciendo al paciente a solicitar este cambio”. - No se trata de un proceso de garantía pues no evidencia errores o defectos
relacionados con la calidad del producto. Adicionalmente, presenta un informe del personal médico de la óptica en el cual refiere lo siguiente: “Atendiendo a su pedido de información técnica del dispositivo médico: LENTE DE CONTACTO COSMOPROTESICO y siendo conocedor del caso del paciente EIDER FERNANDO GARCIA, quien fue atendido por una colega de la institución en el mes de septiembre de 2016, por medio de la presente, puedo establecer la siguiente definición y expreso mi criterio: LENTE DE CONTACTO COSMOPROTESICO: es un dispositivo médico de diferentes tipos de silicona usado para mejorar el aspecto físico del segmento anterior del ojo. Específicamente en los casos de leucoma total (como en este caso), cumple una función absolutamente cosmética y no posee ningún tipo de prescripción óptica que busque mejorar la calidad o cantidad visual. Adicionalmente quiero aclarar que según disposición de gerencia, tenemos autorizados únicamente dos colores de LENTES DE CONTACTO COSMOPROTESICO: CAFÈ CLARO Y COSCURO, esto por términos de contrato y disponibilidad de laboratorio. En los casos en que se requieren otros colores, es necesaria la fabricación personalizada que genera un costo mayor”. A partir del informe, la óptica concluye que: “1. OPTICA IRIS, no cubre garantía de este caso, puesto que lo que solicita el paciente no es válido como una garantía, sino un cambio por estética, que es la finalidad de este tipo de Lentes Cosmoprotésicos para el paciente. Dicho lente no lleva ninguna fórmula oftálmica, dado que lo que representa es más un beneficio estético, para aquellos pacientes que padecen de algún trauma en el segmento anterior del globo ocular, en la
cual la córnea (estructura transparente del globo ocular) queda de color blanco. Estos lentes de contacto de diseño especial, están confeccionados de tal forma que simulan el color del iris del otro ojo, logrando que el paciente desarrolle un nivel de autoestima aceptable en la sociedad.
2. ÓPTICA IRIS, tomó referencia del color del iris del paciente por medio de uno de sus optómetras, y así determinar el correcto color que el paciente necesita para el cambio en su lente Cosmoprotésicos (sic).
3. ÓPTICA IRIS, brindará atención al paciente y solicitará a los laboratorios pertinentes la creación del lente Cosmoprotésicos para el paciente, en el momento en el cual, por parte de SANIDAD MILITAR, tengamos una orden que le autoricen al paciente el Sr. EIDER FERNANDO GARCIA MOYANO el ciento por ciento de su nuevo lente, bajo las condiciones que por recomendación de la oftalmóloga tratante del Hospital Militar está el paciente solicitando”. 5.1.2. Dirección General de Sanidad Militar La Dirección General de Sanidad Militar informó que verificada la base de datos, el accionante se encuentra registrado como “ACTIVO dentro del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, a cargo de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en coordinación con el Establecimiento de Sanidad Militar No. 8002 Dispensario Médico del Suroccidente, por ser el directo responsable de la prestación de servicios de salud y por ser el lugar de adscripción geográfica del accionante de acuerdo al lugar de residencia”.
A continuación, la entidad procedió a solicitar su desvinculación por razones
de competencia, en los siguientes términos: “DESVINCULACIÒN DEL
CONTRADICTORIO DE LA DIRECCIÒN GENERAL DE SANIDAD
MILITAR POR FALTA DE LEGITIMACIÒN EN LA CAUSA POR PASIVA.
SE VINCULE AL CONTRADICTORIO A LA DIRECCIÒN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y al ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR No. 8002 Dispensario Médico del Suroccidente, ubicado en la ciudad de Bogotá, D.C. según artículo 61 DEL C.G.P. PARA INTEGRAR EL
LITIS CONSORCIO NECESARIO”.
Sustenta esta solicitud, argumentando que dicha Dirección no tiene funciones asistenciales por lo que no es competente para solucionar de fondo asuntos que tengan que ver con la prestación de salud, como sucede en este caso. Informa que las Fuerzas Militares, esto es Ejército, Armada y Fuerza Aérea, son las que cuentan con funciones en materia de prestación de servicios de salud de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 352 de 19971; mientras que la Dirección General de Sanidad Militar transfiere los recursos al inicio de cada vigencia, para que las Direcciones de Sanidad de cada Fuerza Militar los distribuyan a sus Establecimientos de Sanidad Militar para asegurar la prestación de los servicios de salud. En ese sentido solicita que “se tenga en cuenta que las Direcciones de Sanidad Ejército, Fuerza Aérea y Armada Nacional NO dependen legalmente y jerárquicamente de esta Dirección General de Sanidad Militar”. Por lo tanto, manifestó que le dio traslado de la presente acción de tutela a la
Dirección de Sanidad del Ejército, “puesto que es esa Entidad la responsable administrativamente de la prestación de servicios médicos asistenciales, en coordinación con el Establecimiento de Sanidad Militar No. 8002 Dispensario Médico del Suroccidente”. 5.2. Entidades vinculadas Como se expondrá más adelante, la presente acción de tutela dio lugar a dos fallos de nulidad, en ambos los jueces ordenaron conservar la validez de las pruebas recaudadas. A lo largo de dicho proceso fueron vinculadas las 1 Ley 352 de 1997 “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”. ARTÍCULO 14. FUNCIONES ASIGNADAS A LAS FUERZAS MILITARES. El Ejército Nacional, la Armada Nacional y las Fuerza Aérea serán las encargadas de prestar los servicios de salud en todos los niveles de atención a los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, a través de las unidades propias de cada una de las Fuerzas Militares o mediante la contratación de instituciones prestadoras de servicios de salud y profesionales habilitados, de conformidad con los planes, políticas, parámetros y lineamientos establecidos por el CSSMP” entidades que se referencian a continuación y a la oftalmóloga tratante del accionante; de quienes obran las siguientes respuestas en el expediente: 5.2.1. Dispensario Médico del Suroccidente De lo informado por el Establecimiento de Sanidad Militar No. 8002, denominado Dispensario Médico del Suroccidente, en su comunicado fechado
el 4 de mayo de 2017 y radicado el día 15 del mismo mes y año, a continuación, se sintetizan las afirmaciones más relevantes, a saber: - El Dispensario “siempre le ha brindado oportunamente los servicios médicos requeridos, haciendo la salvedad que la orden de suministro de “lentes Cosmoprotésicos” lo dispuso una especialista del Hospital Militar Central y no los profesionales que prestan sus servicios en este Dispensario Médico” (subraya en original). - La orden de los lentes no señalaba ningún color específico “inicialmente la orden médica estipulaba la entrega de LENTES COSMOPROTESICOS sin las especificaciones del color de lente, por lo cual la OPTICA IRIS argumenta el cumplimiento de los requerimientos iniciales”. - El paciente no generó ningún pago por la entrega o realización de sus lentes, ni se le está cobrando cuota moderadora alguna. Adicionalmente, advierte la posible existencia de temeridad, puesto que “(…) el señor EIDEN FERNANDO GARCIA MOYANO, ya había interpuesto este mecanismo Constitucional ante el Dispensario Médico “Gilberto Echeverry Mejía” por los mismos hechos y por las mismas peticiones, en donde (sic) el JUZGADO VEINTICINCO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, a través de fallo de tutela No. 20173019 no tutelo (sic) los derechos invocados por el señor García Moyano”. De esta manera, el dispensario considera que el accionante está utilizando la acción de tutela para revivir un asunto que ya fue resuelto, pero que fue
adverso a sus pretensiones. En consecuencia, solicitó no tutelar los derechos invocados por el demandante. 5.2.2. Hospital Militar Central De lo informado por el Hospital Militar Central, en su comunicado fechado el 23 de junio de 2017 y radicado el 27 del mismo mes y año, comunicó que en esa entidad se prestarán todos los servicios y se realizarán todos los tratamientos que requiere el accionante, siempre y cuando sean autorizados por la Dirección General de Sanidad Militar. Añade que el Hospital Militar no es el competente para autorizar el cambio de lente solicitado por el accionante, puesto que, “ello es competencia de la Dirección de Sanidad de la Fuerza Militar a la cual se encuentre adscrito el paciente, por tal motivo, las pretensiones del accionante se tendrán que tramitar ante la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR (…)” (negrilla y subraya en original). Finalmente destaca que “resulta sustancial aclarar a su despacho que es la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional en calidad de EPS, son quienes autorizan la atención médica del paciente en el Hospital Militar Central como IPS”. Por lo anterior, solicitó su desvinculación del proceso. 5.2.3. Oftalmóloga tratante La doctora Jennifer Camargo González, oftalmóloga tratante del demandante, en su respuesta fechada el 23 de junio de 2017, presentó una síntesis de la atención clínica brindada por ella al accionante, en los siguientes términos: “En día 01 de agosto de 2016, asistió a consulta remitido de glaucoma,
con diagnóstico de catarata congénita en ambos ojos que fue operada en la infancia, glaucoma de ángulo abierto ojo derecho y preptisis bulbi del ojo izquierdo, se solicitó el suministro y adaptación de un lente de contacto cosmoprotésico para el ojo izquierdo. El día 16 de septiembre de 2016 el paciente tenía cita programada, pero no asistió a la consulta. El día 25 de octubre de 2016, asiste el señor Eiden García a consulta, con el lente de contacto cosmoprotésico, refiere dificultad en su manipulación, cuando es examinado se encuentra que el lente de contacto suministrado tiene el iris café y el iris del paciente es de color verde, por lo que se solicita la revisión y cambio del mismo”. 5.2.4. Personería de Bogotá De lo informado por la Personería de Bogotá, en comunicados del 31 de marzo de 2017 y del 23 de junio del mismo año, manifiesta que en las instalaciones de esa entidad se atendió al demandante, quien formuló reparos contra la Óptica Iris por el color del lente suministrado; por lo que la entidad elaboró comunicado que fue dispensado el 5 de diciembre de 2016 a la Óptica, en el cual se presentó la queja del accionante y se le solicitó hacer efectiva la garantía del servicio brindado al paciente procediendo con la elaboración del lente del color correcto que este requiere. Añade que se evidencia que “el accionante no anuncia que la personería de Bogotá sea autora de una conducta de la que pudiera predicarse la violación de sus derechos
fundamentales”. La entidad anexó copia del comunicado enviado a la óptica y de la respuesta de dicho establecimiento. En consecuencia, solicitó su desvinculación del proceso. 5.2.5. Dirección General de Sanidad del Ejército Aunque la Dirección General de Sanidad del Ejército no fue vinculada por los jueces que conocieron del proceso, la dirección General de Sanidad Militar le remitió a esta entidad la notificación de la tutela, considerando que la competente en el proceso era la dirección de sanidad de la fuerza militar que atiende al paciente. En ese sentido, obra en el expediente la respuesta de la Dirección General de Sanidad del Ejército, fechada el 30 de marzo de 2017 y radicada el 24 de abril de la misma anualidad, en la que manifiesta lo siguiente: - La instancia competente para dar respuesta a la petición del accionante no es esta entidad, en tanto que es al Hospital Militar Central al que le corresponde la atención integral y la autorización de servicios de salud del accionante y a la Óptica Iris “como red externa contratada para proporcionar la atención médica, garantizar la prestación integral del servicio solicitado”. - En relación con el incidente que ocasionó la acción de tutela afirma que “se evidencia que el error en el suministro del lente que requiere el señor EIDEN FERNANDO GARCIA NOYA (sic) se produjo por responsabilidad del CENTRO MÉDICO OPTICA IRIS, red externa en donde se autorizó la cirugía y quien (sic) realizó el procedimiento quirúrgico. Aunado a lo anterior, se evidencia que (sic) el tutelante aporta la Orden Médica del Hospital Militar Central en donde solicita se realice el cambio del lente iris café a lente iris
verde. Sin embargo, a la fecha la entidad responsable no se ha pronunciado sobre el particular ni ha realizado el cambio de lente requerido”. En consecuencia, solicitó que se desvincule a esta entidad y se vincule al Hospital Militar Central.
6. Decisión judicial que se revisa 6.1. Nulidades e impugnaciones La presente acción de tutela dio lugar a cuatro fallos previos al fallo que se revisa. De estos cuatro, dos decretaron la nulidad de lo actuado conservando la validez de las pruebas recaudadas. A continuación, se expone un recuento de dichos proveídos: - De manera inicial, la acción presentada fue conocida el 9 de febrero de 2017 por parte del Juzgado Veinticinco Penal del circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá; el cual se pronunció el 20 de febrero de 2017 negando el amparo solicitado. - El accionante impugnó dicha decisión enfatizando que no es posible desconocer el criterio médico tratante y el diagnóstico de cada paciente.
Además, expuso las consecuencias que le está generando el uso del lente incorrecto, en los siguientes términos: “Señor juez por la patología que padezco, requiero que no se continúe deteriorando mi autoestima e integridad física y psicológica, pues me deprimo mucho al ver que tengo un color de iris diferente en cada ojo. Esto ocasiona inconvenientes en mi vida diaria, pues me siento incomodo al ver que las personas me mira (sic) por tener mis ojos de diferente color”. -Al resolver la impugnación, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá se pronunció el 22 de marzo de 2017. En este proveído decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto que avocó conocimiento, dejando a salvo los medios probatorios obtenidos. La decisión la fundamentó en que “tanto la Dirección General de Sanidad Militar, como la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, dependencia de éste, que según la accionada es a quien (sic) le corresponde el cubrimiento de las prestaciones asistenciales, son entidades de orden nacional, la competencia para conocer de dicho asunto corresponde a los Tribunales Superior de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Secciónales de la Judicatura”. - En atención a la nulidad decretada el 22 de marzo, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá se pronunció el 7 de abril de 2017 negando el amparo solicitado. A dicha actuación, fueron vinculadas la Personería delegada para la Defensa de los Derechos colectivos y del consumidor de Bogotá y el Establecimiento de Sanidad Militar No. 8002 Dispensario Médico del Suroccidente. - El demandante impugnó nuevamente la decisión señalando que la vulneración de sus derechos continúa “teniendo en cuenta mi estado psicológico y moral con perjuicios graves en mi salud, al tener ojos de color verde y recibo prótesis de color café en una (sic) ojo, mayor razón me asiste, cuando fue ordenado por el galeno tratante y la entidad accionada entrega de otro color sin haberme informado”. - Al resolver esta impugnación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
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