🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T060-2002

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T060-2002
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2002

Sentencia T-060/02

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Reintegro al cargo Cuando para la protección de los específicos derechos que en un momento dado se estiman vulnerados existe medio alternativo de defensa judicial que se juzgue idóneo, no cabe la acción de tutela. En cuanto hace al derecho a la estabilidad laboral y a los que directamente se derivan del mismo, salvo las excepciones que se han reseñado, los medios ordinarios de defensa resultan adecuados, por consiguiente no cabe la acción de tutela y la controversia habrá de resolverse ante la jurisdicción ordinaria. En el presente caso, el análisis de las circunstancias fácticas, así como de las razones de derecho que se esgrimen por el actor, pone de presente, con absoluta nitidez, que para la protección de los derechos constitucionales que se invocan como violados, el afectado tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y que esa vía procesal tiene aptitud para brindar plena protección para todos ellos. ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DE PROFESOR UNIVERSITARIO No resulta procedente la tutela, ni siquiera como mecanismo transitorio, para la protección de los derechos de estabilidad laboral y los derivados de ella. Así, el derecho a la estabilidad derivado del régimen de carrera administrativa debe definirse en sede contencioso administrativa, sin que quepa adoptar una medida de protección de alcance transitorio, puesto que ello implicaría anticipar un juicio sobre lo que precisamente debe ser objeto de decisión en esa jurisdicción. Así, derechos como el debido proceso o la igualdad, vinculados a la manera como se produjo la desvinculación, en cuanto que se

mueven en el área propia de la relación laboral, deben ventilarse ante la jurisdicción ordinaria. Tampoco cabe en este caso invocar la afectación del mínimo vital, pues tal afectación solo resulta relevante en el evento en que la desvinculación haya sido ilegítima, materia que, precisamente, habrá de definirse en el juicio ordinario. La pérdida del empleo es una contingencia a la que están expuestas todas las personas y sus efectos negativos, para cuya atenuación el ordenamiento jurídico ha venido desarrollando alternativas que van a la par con el desarrollo económico, cuando ellos sean producto de una actuación ilegítima, deben contrarrestarse a través de los remedios procesales ordinarios, instancia en la que, con todas las garantías para las partes, se habrá de definir la situación de derecho y adoptar las medidas de protección o reparación que sean necesarias. DERECHO DE PARTICIPACION DEMOCRATICA EN INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR-Alcance Los procesos de participación, incluso si ellos se orientan a cambiar las actuales reglas del juego, cuando se desarrollan dentro del ámbito definido por el ordenamiento jurídico, comportan la expresión de derechos constitucionales de la más alta significación y deben estar rodeados de las más amplias garantías, garantías cuya necesidad es particularmente evidente cuando tales procesos obedecen a una actitud crítica hacia los actuales responsables por el gobierno de una determinada institución. Finalmente, cabe anotar que todos los procesos de participación democrática en un centro universitario deben resultar congruentes con el objetivo de formación y de promoción de desarrollo humano que inspira la educación, sin que, so pretexto de un derecho a la participación,

se pueda entorpecer el normal desenvolvimiento de la actividad académica, o el mismo se ejerza mediante conductas que puedan calificarse como abuso del derecho. Difícil resulta aceptar que la desvinculación del profesor estuvo por completo desligada de los acontecimientos que se han narrado, por cuanto la coincidencia en el tiempo, los antecedentes académicos del profesor, la ausencia de amonestaciones disciplinarias o académicas y la propia ausencia de motivación, conducen a pensar lo contrario. De hecho la misma universidad admitió, dentro del proceso de tutela que la desvinculación estuvo asociada con esos hechos. LIBERTAD DE EXPRESION DE PROFESOR UNIVERSITARIOVulneración por participación en proceso de elección y nombramiento de Director de Escuela de Derecho de Universidad Lo que en esta providencia se protege es la libertad de expresión del profesor, que se entiende conculcada cuando, presumiblemente en razón de su participación en un proceso de democrático en la universidad, es desvinculado de la misma sin expresa manifestación de los motivos ni oportunidad para controvertirlos. En consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia habrá de ordenarse, el reintegro del profesor al cargo que ocupaba como profesor de la Escuela de Derecho de la UIS, en condiciones equivalentes a las de carrera. Ello quiere decir, que en acatamiento de este fallo de tutela, el profesor habrá de recibir, en el evento de que decida reintegrarse a la Universidad, el mismo trato que conforme a la ley y el reglamento corresponde a los docentes de carrera. Sin embargo su incorporación definitiva queda supedita a lo que se resuelva por la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre el

particular. Quiere precisar la Sala que si bien esta tutela no se pronuncia sobre los derechos laborales del profesor, su vinculación habrá de hacerse con aplicación de todas las condiciones propias de una vinculación ordinaria, sin que por otra parte el carácter transitorio de la protección que se brinda implique para el profesor un estatus especial que impida que, cuando a ello hubiere lugar, antes del fallo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pueda ser desvinculado por hechos distintos a los que dieron lugar a esta acción de tutela, de conformidad con la ley y con el reglamento y con el debido respeto de las garantías constitucionales.

Referencia: expediente T-469109

Accionante: Luis Bernardo Díaz Gamboa

Demandado: Universidad Industrial de Santander

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil dos (2002). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynett y Rodrigo Escobar Gil, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de tutela identificado con el número de radicación T-469109, instaurado por Luis Bernardo Díaz Gamboa en contra de la Universidad Industrial de Santander.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud El actor, mediante escrito de marzo 12 de 2000, obrando en su propio nombre, interpuso acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en contra de la Universidad Industrial de Santander, por cuanto

considera vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al debido proceso, a la honra, a la libertad de expresión y de pensamiento, al libre ejercicio de una profesión, a la libertad de conciencia, a la familia, al mínimo vital y a la salud. En consecuencia, solicita que se dejen sin efectos jurídicos, tanto la evaluación de su desempeño académico elaborada por el Director de la Escuela de Derecho y Ciencia Política de la U.I.S., como la Resolución por medio de la cual la Universidad dio por terminada unilateralmente su vinculación laboral, así como las medidas complementarias que estima necesarias en orden al restablecimiento pleno de sus derechos constitucionales.

2. Información a los demandados y a terceros eventualmente afectados Mediante auto del 14 de marzo de 2000, el Juzgado 9º Civil del Circuito de Bucaramanga admitió la acción de tutela y ordenó la notificación de la misma al representante legal de la Universidad Industrial de Santander.

3. Oposición a la demanda El Rector de la Universidad Industrial de Santander, obrando a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda.

Posteriormente, la Universidad, en escritos del 2 y del 25 de abril de 2001, impugnó ante el Tribunal Superior de Bucaramanga el fallo de primera instancia que le resultó adverso.

4. Los hechos 4.1. Luego de haber superado un concurso académico, mediante Resolución 051 del 10 de febrero de 2000, Luis Bernardo Díaz Gamboa fue vinculado a la UIS como profesor de tiempo completo adscrito a la Escuela de Derecho y Ciencias Políticas, en período de prueba por el término de un año.

4.2. En el mes de octubre de 2000 se cumplió en la UIS un accidentado proceso orientado a la elección del Director de la Escuela de Derecho, proceso en el cual el accionante intervino como candidato. 4.3. Mediante Resolución No. 821 de diciembre 22 de 2000, emanada de la Rectoría de la UIS, se dio por terminada la relación laboral que, en periodo de prueba, vinculaba con la Universidad a Luis Bernardo Díaz Gamboa como profesor auxiliar, de tiempo completo, de la Escuela de Derecho y Ciencia Política, con base en las siguientes consideraciones: - Que el artículo 72 de la Ley 30 de 1992, en concordancia con el 78 del Estatuto General de la UIS, prescribe la estabilidad de los profesores, “salvo durante el periodo de prueba que establezca el Reglamento Docente de la Universidad”. - Que conforme al Reglamento del Profesor, el primer año de servicios se considera como en periodo de prueba. - Que la esencia del periodo de prueba consiste en la posibilidad que tienen las dos partes de dar por terminada unilateralmente la relación laboral, antes de transcurrido el término previsto. - Que en el acta de posesión del señor Luis Bernardo Díaz Gamboa consta que conforme a las disposiciones legales vigentes dentro del periodo de prueba se podrá dar por terminada la relación previa la evaluación de su desempeño. - Que efectuada la evaluación correspondiente por parte del Director de la Escuela a la que está adscrito el profesor, se obtuvo la recomendación de no vincularlo definitivamente a la Institución. - Que el periodo de prueba de Luis Bernardo Díaz Gamboa vencía el 10

de febrero de 2001. 4.4. Mediante escrito de enero 26 de 2001, el actor interpuso recurso de reposición contra la Resolución 821 de 2000. Para fundamentar su recurso, el actor junto con otras consideraciones, presenta las siguientes razones: - La Resolución no le fue debidamente notificada - Durante el tiempo de su vinculación a la UIS ha obrado conforme a las normas legales y reglamentarias y no existe ninguna investigación disciplinaria en su contra. - No le fue entregada copia de la evaluación que sirvió de base para la Resolución impugnada, ni tuvo conocimiento sobre el procedimiento aplicable para la evaluación de docentes en periodo de prueba. - Según consulta realizada por él, la evaluación, aún en periodo de prueba, debe realizarse “dentro de los parámetros de la consulta evaluativa a los estudiantes, el Consejo de Escuela y la autoevaluación profesoral.” - En materia académica ha participado en forma diligente en la totalidad de las comisiones delegadas por los directivos de la Escuela y su conducta con los profesores y estudiantes ha sido intachable. - Dentro del proceso que se cumplió con miras a la elección del Director de la Escuela de Derecho, en el que participó como candidato, el señor Ernesto Rueda, quien como Director de la Escuela produjo su calificación de servicios, lo agravió tildándolo de “enemigo de la Escuela” y utilizó otros calificativos poco académicos, circunstancia que lo inhabilitaba para emitir calificación alguna, por existir animadversión manifiesta hacia el calificado. - Que sin prueba alguna se le ha señalado como autor intelectual de una

serie de acciones emprendidas por los estudiantes como resultado del inconformismo que se produjo como consecuencia del accidentado proceso de elección de Director de la Escuela. - El periodo de prueba no es asimilable al libre nombramiento y remoción. Su desvinculación se produjo con violación del debido proceso. Se desconocieron principios de la actuación administrativa tales como los de imparcialidad, publicidad y contradicción. 4.5. El Rector de la Universidad Industrial de Santander, mediante Resolución No. 56 de febrero 9 de 2001, confirmó la Resolución impugnada, con las siguientes consideraciones: - La decisión recurrida no se fundamentó en asuntos disciplinarios o en supuestas retaliaciones por actuaciones del docente. - La estabilidad de los profesores consagrada en la Ley 30 de 1992 no opera durante el periodo de prueba establecido en el reglamento docente de la Universidad. - Durante el periodo de prueba “... vale decir, antes de su vencimiento, la Universidad puede dar por terminado (sic) unilateralmente su vinculación laboral con el profesor, sin requerirse proceso disciplinario ni académico en el cual el profesor pudiera cuestionar la evaluación o motivos que se tuvieron para su desvinculación de la Universidad.”

5. Fundamento de la acción.

En un extenso escrito (91 folios y anexos contenidos en 800 folios) el peticionario sustenta sus pretensiones en una serie de consideraciones que, por razones de sistematización, la Corte agrupa en acápites separados: 5.1. La naturaleza del periodo de prueba “La característica del periodo de prueba no es actuar arbitrariamente, sin límites, bajo el concepto de libre nombramiento y remoción ...”

“El periodo de prueba tiene por objeto, entre otras cosas, apreciar el rendimiento, la calidad del trabajo y el comportamiento laboral del empleado, frente al cargo para el cual concursó, por ello no es aceptable proceder a la remoción del servidor si esos factores de manera real se cumplieron efectivamente ...” 5.2. La calificación del docente - Animadversión hacia el calificado por parte de quien efectuó la evaluación. El actor hace una serie de afirmaciones orientadas a establecer la animadversión que hacia él había hecho evidente del Director de la Escuela de Derecho, razón por la cual, públicamente había declarado que su evaluación no podría ser asumida por profesores que hayan manifestado evidente animadversión contra él, y que la misma debería cumplirse, en consecuencia, por evaluadores pares externos, en su caso un doctor en derecho como mínimo. - Procedimiento aplicable a la calificación del docente en periodo de prueba. El actor manifiesta que su evaluación no se sujetó al procedimiento que, en su concepto, ante la ausencia de regulación expresa, debía aplicarse para la evaluación de los docentes en periodo de prueba. Señala que se omitió la evaluación por los estudiantes y la autoevaluación, etapas que en su criterio debían cumplirse, conforme a la comunicación que la Vicerectoría Académica envió al Director de la Escuela de Derecho el 19 de diciembre de 2000. - La calificación en concreto Expresa que la evaluación cumplida por el Director de la Escuela fue unilateral, nunca fue notificada oportunamente y no contiene el sustento de las calificaciones, ni positivas, ni negativas. Además, nunca tuvo la oportunidad de controvertirla.

Agrega que la misma no respondió objetivamente a su desempeño docente, en la medida en que frente todos los criterios de evaluación, considera haber cumplido satisfactoriamente con sus deberes y responsabilidades, incluso, en alto grado, tal como demuestran las evaluaciones estudiantiles que anexó al recurso de reposición. Su evaluación fue prácticamente una sanción, sin proceso disciplinario y se cumplió, además, antes de que se hubiese completado el periodo de prueba. - Violación del derecho a la igualdad Al menos otra profesora vinculada en periodo de prueba a la Universidad no fue evaluada de la manera como se hizo con el actor. 5.3. Su desvinculación de la Universidad Expresa que su desvinculación de la Universidad se puede atribuir, fundamentalmente, a la animadversión que se produjo en su contra como producto de su activa participación en el proceso de elección del nuevo Director de la Escuela. Ello constituiría una violación a sus libertades de pensamiento y de expresión. Señala que no es cierto que la desvinculación de un docente en periodo de prueba pueda producirse sin que para ello se requiera proceso disciplinario o académico, porque, por el contrario, para el efecto “es menester un proceso académico rodeado de todas las garantías (la evaluación) ...”. 5.4. Violación de sus derechos fundamentales derivada de las actuaciones de la UIS y que tiene carácter consecuencial frente a las anteriores. Expresa el actor que como consecuencia de las actuaciones de la Universidad ha visto afectados sus derechos constitucionales así: - Su derecho al trabajo, porque “la desvinculación laboral me priva de un salario que lo considero vital para mi subsistencia, alterándose el derecho al

mínimo vital....” “En mi caso se observa la destrucción inminente, inevitable y grave de un bien jurídicamente protegido, pues mi subsistencia está seriamente comprometida.” - Su derecho a la salud “... se ve conculcado en la medida en que mi desvinculación me aleja de la posibilidad de estar cubierto por la E.P.S. que ha programado una intervención quirúrgica próximamente, la cual se suspendería con grave riesgo para mi vida ...”. - Su derecho a la familia, “... pues de mi ingreso depende mi señora madre (anciana discapacitada, fl. 705), amén de que la unidad familiar se vería resquebrajada al no poder a quedarme a vivir en Bucaramanga con mi esposa, pues aquí las oportunidades de trabajo son muy escasas para personas con mi registro académico ...”. - Su derecho a la honra y el buen nombre “... al afectar mi hoja de vida con una destitución por mal rendimiento, sin ser cierto.”

6. Pretensión Para la tutela de los derechos que estima vulnerados, el actor solicita que se

adopten las siguientes medidas:

1. Ordenar a la UIS que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales, mediante la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. “Dejar sin efecto la evaluación de desempeño académico elaborada por el Señor Ernesto Rueda, Director de la Escuela de Derecho y Ciencia Política de la UIS en diciembre de 2000, sobre el desempeño del profesor Luis Bernardo Díaz, por no estar sujeta a los parámetros legales ni académicos establecidos y autorícese a la Vicerrectoría Académica para que provea lo necesario a fin de

contratar un grupo de pares externos para la misma (con doctorado o PHD en Derecho), reglamentando previamente la evaluación de los docentes en periodo de prueba, por parte del Consejo Superior, ente legalmente facultado por la Ley 30 de 1992 para hacerlo.”

3. Dejar sin efecto la Resolución No. 821 de 2000 de la Rectoría de la UIS, por medio de la cual se lo desvinculó de la Universidad.

4. Ordenar la inaplicación de los anteriores actos administrativos.

5. Restablecer plenamente sus derechos constitucionales fundamentales

6. Ordenar que se vincule al profesor Luis Bernardo Díaz Gamboa al escalafón docente en su calidad de profesor auxiliar en el régimen de estabilidad o tenencia, reconociéndosele los ingresos salariales y prestacionales dejados de percibir durante el tiempo que estuvo por fuera de la UIS.

7. Ordenar a los accionados que en lo sucesivo cesen en sus actos que amenazan vulnerar sus derechos fundamentales. 8. “De resultar probados los hechos que constituyen faltas disciplinarias o presuntos delitos, compulsar copias a la Procuraduría y a la Fiscalía para lo de su competencia.”

7. Fundamentos de la oposición La Universidad, obrando a través de apoderado, se refirió a todos los hechos narrados por el actor, para aceptarlos o negarlos, total o parcialmente, y se opuso a todas sus pretensiones, con base en las siguientes consideraciones:

1. La acción de tutela resulta improcedente para debatir y resolver sobre asuntos que son competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

2. La tutela es un mecanismo residual y subsidiario. El profesor Díaz

Gamboa, si considera que su desvinculación de la Universidad fue contraria a Derecho, puede acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de la cual podría obtener plena satisfacción a sus pretensiones.

3. La tutela tampoco procede como mecanismo transitorio, en la medida en que no se presenta en este caso un perjuicio irremediable.

4. El profesor Díaz Gamboa no fue destituido “... como maliciosamente se sugiere...”, sino que su desvinculación obedece al ejercicio de la facultad legal y reglamentaria que tienen tanto la administración de la Universidad como el docente durante el periodo de prueba, dar por terminada de manera unilateral una relación legal y reglamentaria. 5. “La Universidad no pone en duda la presunción de honestidad, lealtad, competencia, responsabilidad y eficiencia que debe predicarse de todo ciudadano en general y en particular del accionante. Por eso durante el tiempo de su vinculación en periodo de prueba, no hubo sanción ni proceso disciplinario alguno. Pero la manera como el accionante se relacionó con sus pares; el factor de perturbación que generó al no aceptar su pretensión de ser elegido como director de la Escuela en abierta contravención con los Estatutos de la Universidad, puso en evidencia que su conducta no se armonizaba ni con la Visión ni con los fines ni con la Misión de la Universidad, ameritándose así la decisión de dar por terminada la Relación laboral legal y reglamentaria que en periodo de prueba mantenía la Universidad con el profesor Luis Bernardo Díaz

Gamboa.”

6. La evaluación del desempeño del profesor Luis Bernardo Díaz Gamboa

“... como docente de la Universidad en periodo de prueba, no corresponde a un proceso disciplinario ni académico.” “Se trata de un asunto administrativo en ejercicio de una competencia reglada, que le ha sido asignada a los Directores de Escuela por los Estatutos de la Universidad, expedidos con fundamento en la autonomía universitaria (art. 56 Estatuto General de la Universidad y en el numeral 6.5 del Acuerdo 057 de 1994 del Consejo Superior y en el art. 1º del Acuerdo No. 117 de 1995 del Consejo Académico). 7. “Como su intento de llegar a la dirección de la Escuela arrasando las disposiciones reglamentarias resultó frustrado, amenazó con adelantar un llamado plan B consistente en lo por él denominado ‘Lluvia de Tutelas y otras acciones’, según m (sic) lo manifestara en la Asamblea celebrada el 31 de octubre del año anterior en las instalaciones de la Perla; allí mediante insólito mecanismo pretendió deslegitimar a funcionarios de la Universidad en la parte de, (sic) mediante la exposición pública de una pretendida Recusación.”

8. La pretendida animadversión del Director de la Escuela es una apreciación subjetiva. Nunca se dio una persecución laboral. Lo que sí es cierto es que el profesor Díaz Gamboa, presentó constantes derechos de petición, oportunamente respondidos por el Director, que sólo pretendieron crear caos y confusión entre las distintas autoridades académicas y administrativas de la Universidad.

II. TRAMITE PROCESAL

1. Primera instancia La Juez Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante Sentencia de marzo 28 de 2001, decidió conceder la tutela del derecho al debido proceso

impetrada por el señor Luis Bernardo Díaz Gamboa. Observa la Corte que, no obstante que la tutela se interpuso como mecanismo transitorio, la juez la concedió con alcance definitivo, sin hacer un análisis concluyente ni un pronunciamiento expreso sobre el particular. Para su decisión la juez tuvo en cuenta las consideraciones que se sintetizan a continuación: 1.1. De acuerdo con la Constitución los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. En ese contexto, “... la persona nombrada mediante concurso solo puede ser desvinculada mediante dos sistemas: el primero, de calificación insatisfactoria en el desempeño del empleo, y la segunda mediante violación al régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.” 1.2. Para la evaluación de los docentes “... tiene que seguirse un procedimiento en el que tome parte tanto el ente estatal como quienes reciben el servicio (alumnos) y el mismo funcionario mediante sistema de autoevaluación ...” 1.3. “Del examen de la resolución impugnada se extracta que ella tiene como sustento la evaluación de desempeño efectuada por el director de la escuela a la cual está adscrito el profesor, quien recomendó no vincularlo de manera definitiva a la institución y de quien el evaluado argumentó le tiene una animadversión manifiesta...” 1.4. El procedimiento de evaluación no se sujetó a las disposiciones aplicables, por cuanto el mismo no fue integral, toda vez que se omitió la evaluación de los estudiantes y la autoevaluación del profesor. 1.5. No está acreditado que al profesor se la haya brindado oportunidad para controvertir la evaluación.

1.6. En la Resolución demandada no se expresan las razones que tuvo el calificador para no recomendar la vinculación del profesor al escalafón docente. 1.7. Al concederse la tutela al debido proceso y en razón a que la violación de los demás derechos que se invocan por el demandante sería un resultado del desconocimiento del debido proceso, la protección resulta efectiva frente a todos ellos. Para la protección de los derechos constitucionales del actor la juez ordenó que la Universidad designe “... al funcionario competente para que realice la evaluación de desempeño del profesor demandante, de conformidad con la reglamentación prevista, para que de manera objetiva realice la calificación que merece, trámite que no puede superar el término de dos meses.” Así mismo decidió que “[e]l acto de calificación que sirvió de sustento a la resolución impugnada, así como la resolución número 821 del 22 de diciembre de 2000 quedan sin efecto.”

2. Impugnación.

La Universidad, obrando mediante apoderado, impugnó el anterior fallo con base en las siguientes consideraciones: La acción de tutela sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. El juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para decidir acerca de la validez de los actos administrativos. Frente a los actos administrativos proferidos por la UIS en el caso de la referencia, el accionante Díaz Gamboa podía acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. No se presenta en este caso una situación de perjuicio irremediable que de lugar

a la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto a través de las acciones contencioso administrativas el accionante estaría en condiciones de obtener el pleno restablecimiento de su derecho. El fallo que se impugna se produjo con violación del derecho de defensa que le asiste a la Universidad, por cuanto el juzgado sustentó su decisión en las afirmaciones habilidosamente presentadas por el demandante, sin respetar el derecho de la Universidad a presentar y a demandar pruebas.

3. Segunda instancia En segunda instancia conoció la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, quien decidió revocar la decisión que concedía el amparo por considerar que el actor tenía un medio de defensa judicial alternativo.

Señaló el Tribunal que “... el retiro del servicio no implica la prosperidad de la tutela, pues para reclamarlo existe otro procedimiento, que en este caso sería la acción de nulidad y restablecimiento del derecho atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativo.(sic)” Cita para sustentar su tesis la jurisprudencia que sobre el particular ha sentado la Corte y agrega que no obstante que conforme a la misma, en ciertos casos, tratándose de sujetos de especial protección, existe una estabilidad laboral reforzada, cuyo amparo puede obtenerse por la vía de la tutela, el tutelante no se encuentra en una de tales situaciones especiales. Expresa, por otra parte, que el tutelante se vinculó a la universidad en periodo de prueba y que conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 30 de 1992 “los profesores de dedicación exclusiva, tiempo completo y medio tiempo están amparados por el régimen especial previsto en esta ley y aunque son empleados

públicos, no son de libre nombramiento y remoción, salvo durante el periodo de prueba que establezca el reglamento docente de la universidad para cada una de las categorías del mismo”. (subraya el Tribunal) Por consiguiente, argumenta el Tribunal, durante ese periodo de prueba no resulta indispensable la evaluación de desempeño, por cuanto ello equivaldría a otorgarle estabilidad al periodo de prueba, “... lo cual va en contravía de lo dispuesto por la ley.” En consecuencia, sostiene, la evaluación que se predica de ese periodo debe ser acorde con la facultad del libre nombramiento y remoción que tiene el Rector de la Universidad. Anota que “... tal vez la razón de ello es la necesidad de analizar si el docente se ajusta a las políticas del centro docente además de que por tratarse de universidades públicas la escogencia de sus profesores debe ser efectuada con el máximo cuidado pues se tiene entre manos la gran responsabilidad de colaborar en la formación de nuestros jóvenes en centros susceptibles al desorden y a las tropelías tal como ha podido observarse recientemente en los incidentes que se han presentado en universidades públicas del país...”. Estima el Tribunal que tampoco están presentes los elementos que permitirían que el amparo se conceda como mecanismo transitorio. Con base en las anteriores consideraciones, el Tribunal decidió revocar la Sentencia proferida por el Juez Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga y en su lugar negar la tutela solicitada por Luis Bernardo Díaz Gamboa.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para

revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Procedencia de la acción de tutela 2.1. Legitimación activa El solicitante es persona natural que actúa en su propio nombre. 2.2. Legitimación pasiva.

La Universidad Industrial de Santander es

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...