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CC - T060-2003

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T060-2003
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

Sentencia T-060/03

HABEAS DATA-Alcance HABEAS DATA-Núcleo esencial BANCO DE DATOS-Información negativa no puede tornarse perenne BANCO DE DATOS-Características de la información La información registrada en los bancos o bases de datos ya mencionados, se caracterizará por ser veraz, pues corresponderá con los hechos que la originan; dinámica, porque permanentemente deberá actualizarse a fin de reflejar su verdad implícita, y finalmente, será susceptible de rectificación cuantas veces sea necesario o cada vez que se genere una nueva información. Sin embargo, el que se genere una nueva información, no significa que la que se torna más antigua deba ser anulada o borrada de las bases de datos. No, ello no ocurre así, pues la posibilidad de actualizar o rectificar los contenidos en las bases de datos, no implica que los datos anteriores no hayan sido veraces en el momento de su reporte. Por el contrario, esa información en su momento se ajustó a la realidad y no puede ser modificada en absoluto, pues son los datos posteriores los que cambian o crean un nuevo capítulo en el historial de esa persona. Sin embargo, se aclara que la información negativa que se torna antigua por el paso del tiempo evidentemente pierde vigencia por la generación de una información más reciente y oportuna, con lo cual debe ser eliminada llegado cierto tiempo, por ser obsoleta para los fines perseguidos por dichos bancos de información. CADUCIDAD DEL DATO-Límite temporal

PRINCIPIO DE APLICACION DE LA LEY EN EL TIEMPOObjeto

PRINCIPIO DE APLICACION DE LA LEY EN EL TIEMPO Y

DERECHOS ADQUIRIDOS-Relación/PRINCIPIO DE APLICACION DE LA LEY EN EL TIEMPO-Situaciones de hecho que surgen durante su vigencia PRINCIPIO DE APLICACION DE LA LEY EN EL TIEMPORetroactividad en asuntos procesales, disciplinarios y laborales La aplicación retroactiva de las normas tiene plena aplicación en asuntos penales por el empleo de la ley, en asuntos disciplinarios por interpretación jurisprudencial, e incluso en asuntos laborales por aplicación del principio de favorabilidad. Pero no se encuentra justificación válida para dar una aplicación retroactiva en otras situaciones que, como en este caso en particular, tampoco tiene cabida. CADUCIDAD DEL DATO-Consecuencias que genera la aplicación retroactiva de la ley 716 de 2001/CADUCIDAD DEL DATO-Aplicación de ley con régimen de excepción no puede ser retroactiva Debe tenerse en cuenta que de darse efectos retroactivos a la norma, la información contenida en las bases de datos, públicas o privadas, no tendría finalidad alguna, y aquella información que se llegue a generar por el uso habitual del sistema financiero por parte del público en general, resultaría parcializada y alejada de la realidad, desdibujando el verdadero sentido del derecho de libertad de expresión e información. Por lo tanto, de borrarse la información negativa histórica de las bases de datos en todos aquellos casos en los cuales los deudores se hubieren puesto al día antes de la entrada en vigencia de la mencionada norma, se dejaría a las entidades financieras y comerciales sin una de sus herramientas más confiables para determinar el riesgo que comporta un futuro usuario cuyo pasado reciente en materia comercial y financiera

suponga un mal manejo de sus obligaciones. De ser así, la estabilidad financiera y económica que pretenden las entidades que manejan recursos del público estaría en permanente peligro, además de que tampoco estarían en la posibilidad de restringir subjetivamente sus negocios en procura de una clientela exclusiva, más responsable y selecta. De ser así, el otorgamiento de créditos y la entrega de recursos financieros estaría solamente a entera disposición de un grupo muy reducido de la población. Si se examinan los casos objeto de revisión, el dar la aplicación de la ley 716 de 2001 en los términos exigidos por los accionantes, implicaría beneficiar a un grupo de personas “reportadas” por el descuido en el cumplimiento de sus obligaciones, otorgándoles un “premio”, al eliminar la información negativa, dándole iguales efectos a su mal comportamiento frente al actuar de las personas que fueron y son responsables en el cumplimiento de sus obligaciones financieras y comerciales. Así, daría lo mismo ser cumplidor o moroso, pues para este último, sólo bastaría estar a la espera de la expedición de la ley de turno, como las que se han dado hasta el momento en la cual prevea establecer un alivio para beneficiarse de la misma, en lugar de buscar una mejora sustancial en su comportamiento financiero y comercial. Si bien el beneficio pretendido por la norma fue el de otorgar un alivio a los deudores morosos que se encontraban reportados en las centrales de riesgo, - alivio que efectivamente se concretó en muchos casos -, el alcance de dicha norma estaba claramente restringido en el tiempo. CADUCIDAD DEL DATO-Finalidad de la ley 716 de 2001

La expedición de la ley 716 de 2001, en nada modificó las medidas o sanciones aplicables en caso de incumplimiento de obligaciones financieras y comerciales, simplemente estableció una herramienta para incentivar a todas aquellas personas que al momento de entrar en vigencia la ley, y no antes, se encontraren en mora, y solucionaran así su condición de morosos mediante la exclusión automática de sus nombres de las bases de datos, siempre y cuando se pusieran al día en tales compromisos. Pero para beneficiarse de tal medida se exigía, en su momento, la condición de deudor moroso, y no la de una persona al día en sus obligaciones. En consecuencia, para ser beneficiario del alivio contenido en la Ley 716 de 2001, era imprescindible ser deudor moroso al momento de la entrada en vigencia de la norma, con lo cual la condición jurídica exigida difería radicalmente de quienes habían cancelado sus obligaciones con anterioridad a la ley 716 de 2001, pues se estaba bajo una condición jurídica distinta. PRINCIPIO DE IGUALDAD-Cambio en el tiempo de las circunstancias fácticas o jurídicas/PRINCIPIO DE IGUALDADDiferencia de trato por situaciones jurídicas consolidadas distintas Cuando las circunstancias fácticas o jurídicas cambian en el tiempo, la aplicación del principio de igualdad no puede tenerse en cuenta como un concepto inmodificable y estático. En efecto, las consideraciones jurídicas y fácticas a que se hizo alusión, son por lo general dinámicas, transitorias y modificables. Por ello, lograr una verdadera igualdad entre las personas, cuando se presentan cambios que alteran una

situación ya establecida como igualitaria, creando privilegios a los derechos de unas personas, en detrimento de los derechos de otros, los llevará a considerar que su situación ha desmejorado, con lo cual se genera un tratamiento diferente, mas no discriminatorio, a situaciones muy parecidas. Pero en estos casos el test de igualdad no podrá comportar el mismo nivel de dureza que se aplica en aquellos casos en donde por expreso señalamiento de la Constitución es imposible desarrollar conductas diferenciadoras o violatorias del derecho a la igualdad partiendo para ello de criterios sospechosos como la raza, el sexo, la condición social, económica o de credo. En el caso objeto de esta decisión no existe ninguno de los criterios anteriormente señalados como sospechosos, pues el elemento diferenciador está dado por el comportamiento financiero o comercial de la persona, es decir por su recto actuar o no. Por ello, el cambio legal que se presentó con la expedición de la Ley 716 de 2001, estableció un criterio diferenciador de carácter objetivo que se justifica. CADUCIDAD DEL DATO-Límite temporal por pago mediante proceso judicial CADUCIDAD DEL DATO-Límite temporal por retardo superior a un año cuando el pago es voluntario/BANCO DE DATOSInformación veraz

Referencia: expedientes T-563126, T592991 y T-598895

Acciones de tutela incoadas por Nicolás Zapata Valderrama, Fernando Augusto Álvarez García y Nohora Liliana Valencia Pérez contra Banco de Occidente - Credencial, y Datacrédito División Comercial de Computec S.A.

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE

LYNETT

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil tres (2003). La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, SENTENCIA dentro del proceso de revisión de las sentencias dictadas por los Juzgados Catorce Civil del Circuito de Medellín; Juzgados Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito de Ocaña; y Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá, en el trámite de las acciones de tutela interpuestas por Nicolás Zapata Valderrama, Fernando Augusto Álvarez García y Nohora Liliana Valencia Pérez contra Banco de Occidente - Credencial, y Datacrédito División Comercial de Computec S.A.

I. ANTECEDENTES.

a. Expediente T-563126. Manifiesta el demandante que era titular de varias tarjetas de crédito, una de ellas del Banco de Occidente – Credencial Master Card. En los años de 1995 y 1996, le fue imposible cumplir con las obligaciones contraídas con la tarjeta de crédito del Banco de Occidente, pues sólo podía responder por el pago de las otras tarjetas de crédito en las cuales tenían un mayor cupo de crédito. Igualmente, debió asumir el pago de un chantaje del cual había sido objeto, y debía cubrir varios créditos por concepto de vivienda y de un vehículo. Por tal motivo su obligación crediticia con el Banco de Occidente entró en mora.

Habiéndose puesto al día luego de agotado un proceso ejecutivo y encontrarse a Paz y Salvo por dicha obligación, el día 25 de abril de 1998, dos (2) años después se enteró de que había sido reportado a la base de datos de Datacrédito y que dicha información permanecería por un término de cinco (5) años. Ante tal situación envió una comunicación escrita al Jefe Jurídico Nacional de Credencial Master Card, en la cual le explicaba que nunca había tenido el interés de defraudar la confianza depositada en él por parte del banco. Sin embargo, nunca recibió respuesta a dicha comunicación y solamente mediante conversación telefónica le fue informado que su solicitud había sido negada. Indica finalmente que con posterioridad a la cancelación de dicha tarjeta de crédito, ha obtenido otros créditos con entidades como la Cooperativa Financiera de Empresas Públicas (COOFINEP) y Cooperativa John F. Kennedy, entre otras. Vistos los anteriores hechos, el demandante considera que el Banco de Occidente ha violado su derecho fundamental al buen nombre. Por ello, solicita se ordene al banco demandado, actualizar su registro, retirándolo como moroso de su base de datos y de las centrales de información del sector financiero CIFIN y DATACREDITO, o de cualquier otra entidad a la cual dicho banco reporte tal información. b. Expediente T-592991. El actor, Fernando Augusto Álvarez García, había contraído obligaciones con la compañía Bellsouth por la compra de un Plan Familiar de telefonía móvil celular (dos aparatos), cuya deuda ascendió a la suma de $ 514.694 pesos, la cual fue cancelada el día 26 de diciembre de 2001 tal como se

constata en el comprobante de pago No. A-1338876. Por encontrarse totalmente al día con dicha empresa de telefonía móvil celular, ésta le expidió una constancia con fecha 28 de diciembre de 2001, en la cual indicaba que el accionante había estado vinculado a dicha empresa y que en la actualidad se encontraba a paz y salvo por concepto de facturación. Igualmente, señala el accionante que contrajo una deuda con la compañía aseguradora COLSEGUROS S.A., con la cual se puso al día el 30 de marzo de 2001, como consta en la certificación que le fuera expedida por la misma compañía aseguradora el día 30 de enero de 2002. A pesar de los anteriores hechos, en reporte del 28 de enero del presente año, realizado por Datacrédito, División de Computec S.A., aparece reportado con obligaciones vigentes, es decir, en mora y sin cancelar. En vista de tal situación, el accionante se dirigió en varias oportunidades a las empresas mencionadas, a fin de que le informaran sobre el nuevo estado de sus cuentas. Sin embargo, no recibió respuesta alguna a sus peticiones. Por lo anterior, considera que su derecho al buen nombre comercial se ha visto afectado, trayéndole por demás graves consecuencias, al impedirle realizar cualquier tipo de negociaciones. Indica que necesita no estar reportado en Datacrédito, para poder posesionarse como miembro del consejo administrativo de COOPSERVIR Ocaña. Supone así que su derecho fundamental al buen nombre está siendo vulnerado por Datacrédito, razón por la cual solicita su protección y pide

que su nombre sea borrado de la base de datos de dicha empresa. c. Expediente T-598895. La señora Nohora Liliana Valencia Pérez incurrió en mora en el pago de la obligación bancaria No. 4083009085 de Cupocrédito (actualmente Megabanco). En ese momento, interesada por cancelar dicha obligación pidió que se utilizaran los aportes que tenía depositados en su cuenta bancaria, dada su difícil situación económica, pero esta propuesta de pago fue negada por el banco sin mayor explicación. Sin embargo, la accionante se enteró posteriormente de que sus aportes habían perdido el cuarenta y siete (47%) por ciento de su valor real, como consecuencia de la fusión de Megabanco. Aún así, la obligación en mora fue cancelada en su totalidad en el mes de junio de 2001, obteniendo un paz y salvo por tal concepto con fecha julio 5 de 2001. Con posterioridad a la cancelación de dicha obligación, la accionante solicitó un crédito que le fue negado por estar reportada en la base de datos de Datacrédito. Ante su permanencia en las listas de morosos, la accionante señala que se le ha causado un gran perjuicio, pues ello ha significado prácticamente su muerte financiera y comercial, ya que en varias entidades financieras a las que ha acudido le han sido negados créditos y otros productos financieros. Por tal motivo considera que la empresa Datacrédito ha violado sus derechos al buen nombre, a la honra, a la dignidad y al habeas data. Por ello, solicita que de conformidad con lo estipulado por el artículo 19 de la ley 716 de 2001, se ordene a Datacrédito levantar la sanción y eliminar

su nombre de sus archivos como deudora, ya que nunca ha sido pretensión suya evadir la responsabilidad frente al pago de sus deudas.

II. DOCUMENTOS OBRANTES EN LOS EXPEDIENTES.

a. Expediente T-563126.  A folio 1, fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor Nicolás Zapata Valderrama.  A folios 2 y 3, obra fotocopia simple de la comunicación escrita por el accionante y entregada al Banco de Occidente el 13 de abril de 2000, la cual dirigió al Jefe Jurídico Nacional de Credencial Master Card. En dicho documento el demandante manifestó lo siguiente: “ Por motivos ajenos y los que seguramente no son conocidos por usted o su entidad bancaria, me alcancé en obligaciones que debí cumplir, sobre la tarjeta de crédito que se me otorgó por parte de ustedes, fue por ello que el Banco de Occidente – Credencial con justa razón me retiro los servicios y me demandó, según el derecho que tiene el banco de acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y 793 del Código de Comercio sin ninguna objeción acepte en el juzgado dicha demanda. “Mi imposibilidad de pago por la época de 1996 y 1997 se debió a un chantaje que sufrí, situación que veo le puede acontecer en la actualidad a cualquier ciudadano, y nunca fue por displicencia ni buscando defraudar su entidad bancaria la cual me ha provisto de muchos servicios y con los cuales estoy agradecido. “El juzgado Once Civil Municipal bajo radicado 25354 de septiembre 9 de 1997 dictó un auto de embargo en mi contra por

un valor de $ 452850 M/L con vencimiento el 30 de mayo de 1997, cuyo proceso culminó el 28 de abril de 1998. “Dos (2) años después de culminado el proceso consulto en la entidad de riesgo (DATACREDITO) que ha pasado con mi sanción, y con desconcierto me entero de que ella debe esperar al año 2003 y fuera de eso lo más grave es que me dicen que tengo otra sanción por parte de ustedes. “por una cartera recobrada debido al mal uso de dólares en la tarjeta manejada por mi”, según me explicaron. Lo anterior no lo entiendo por tal motivo deseo que se me aclare cual es mi situación ante la sanción de cinco (5) años, pues yo no me demore dos y medio (2.5) años para cancelar mi obligación para con ustedes, además no he manejado dólares mediante la tarjeta de crédito (Negrilla original): “1. Si el tiempo es contado por su entidad desde el momento en que el abogado Alonso de Jesús Correa, inicia el proceso ejecutivo singular de menor cuantía y lo lleva a su culminación y el juzgado Once Municipal expide el paz y salvo, entonces el tiempo se contara desde el 29 de mayo del año 1997 al 28 de abril de 1998 cuando se culmina el proceso y el juzgado Once Municipal expide el paz y salvo en el mes de mayo del mismo año. En tiempo es un (1) año por el doble de sanción que ustedes aplican se iría dicha sanción hasta el mes de mayo del año 2000. “2. Si el tiempo es contado por su entidad como se explica en el numeral anterior, y su entidad expide el paz y salvo al mismo

tiempo que el del Juzgado. En tiempo sería igual y la sanción se iría hasta el mes de mayo del año 2000 aproximadamente. “3. Si el tiempo es contado por su entidad como se explica en el numeral primero, y su entidad expide el paz y salvo un año después que el Juzgado. En el tiempo serían dos (2) años por el doble de sanción que ustedes aplican se iría dicha sanción hasta el año 2004 y en cualquier mes, dependiendo del mes en el cual se expida el paz y salvo por parte de su entidad. Sanción que me parece injusta pues un paz y salvo no debe demorar tanto. “4. Si el tiempo es contado por su entidad como se explica en el numeral anterior, adicionando la sanción por el mal uso de dólares en mi tarjeta, error de su entidad pues nunca he manejado dólares mediante una tarjeta de crédito cosa que puedo demostrar pues no salí del país en esa época, seguramente si me dan los cinco años de sanción que ustedes me aplicaron.”  A folios 4 a 7, certificaciones expedidas por la Cooperativa Financiera de Empresas Públicas Coofinep; la Cooperativa de Ahorro y Crédito John F. Kennedy Ltda.; el Banco de Occidente Credencial y el Banco Superior, en las cuales consta que el accionante se encuentra al día o a paz y salvo en sus obligaciones financieras con dichas entidades.  A folios 13 a 43, respuesta de la Abogada de Vicepresidencia Jurídica de la Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia –ASOBANCARIA, junto con reportes del actor y

fotocopia simple de la sentencia SU-082 de 1995 proferida por la Corte Constitucional. En la comunicación aludida Asobancaria se permite informar”que en la actualidad el accionante NO aparece reportado como DEUDOR MOROSO en la Central de Información Financiera CIFIN, ni por parte del Banco de Occidente –Credencial ni por parte de ninguna otra entidad. “En efecto, como se puede observar en el reporte que anexo a la presente, el accionante sólo aparece reportado en nuestra base de datos por un dato, el cual es POSITIVO, veamos:  “La obligación No. 2543003 con la Cooperativa John F. Kennedy, reportada en la parte de cartera total. Esta obligación corresponde a un crédito de consumo (aparece CONS) en el que el accionante tiene la calidad de obligado principal (aparece PRIN). “Como se ve, en esta obligación la casilla de valor mora (VR. MORA) está vacía, indicando que el accionante no está en mora con esta entidad por concepto de esta obligación. De acuerdo con la casilla de los 12 ULTIMOS COMPORTAMIENTOS todos los comportamientos reportados son N, que significa que la obligación tiene un manejo normal, es decir sin mora. La calificación (aparece en el reporte en la casilla CF) de esta obligación es A, que es la mejor calificación que existe en cartera.”  A folios 44 a 60, se encuentra escrito dirigido al juez de instancia, suscrito por el Coordinador Comercial de CIFIN, junto con el cual se anexan copias de los extractos mensuales de la tarjeta de crédito que el accionante tenía con el Banco de Occidente – Credencial.

 Comunicación remitida por la Coordinadora Jurídica del Banco de Occidente en la cual señala inicialmente que no fue ubicada la petición remitida por el actor el día 13 de abril de 2000. Además, indicó lo siguiente: “1. Al señor OMAR NICOLAS ZAPATA VALDERRAMA, identificado con la C.C. No. 70.117.845, le expedimos la tarjeta de crédito Credencial No. 5406251150077004 en noviembre de 1989. “2. La citada tarjeta fue cancelada por mal manejo el 4 de octubre de 1996, siendo castigada la obligación el 22 de agosto de 1997 con un capital de $ 477.854.53. “3.La obligación por concepto de la citada tarjeta se encuentra cancelada y a paz y salvo en nuestro sistema desde el 4 de junio de 1998. “4.El Banco de Occidente al expedir una tarjeta de crédito reporta este hecho a la Centrales de Información en donde se registran los hábitos de pago y en general la manera como una persona cumple con sus obligaciones crediticias. “5.El reporte a las Centrales de Información lo efectuamos con base en la autorización contemplada en el contrato de apertura y utilización de la tarjeta de crédito, copia del cual anexamos, el que en su cláusula décima sexta establece lo siguiente: “(...). “6. El reporte que reposa de la Tarjeta de Crédito Credencial No. 5406251150077004 en Datacrédito es que la obligación por concepto de la misma fue recuperada por el Banco de Occidente en Junio de 1998. En cuanto a la CIFIN Asociación Bancaria, no

figura ningún reporte de la citada tarjeta. Respecto a la información de Datacrédito, la misma es veraz y se encuentra debidamente actualizada. “(...)”.  A folios 72 a 78, obra la respuesta entregada por DATACREDITO – Computec S.A., en la cual explica su función. Manifiesta el apoderado de Datacrédito lo siguiente en relación con el caso concreto: “El señor OMAR NICOLÁS ZAPATA VALDERRAMA señala que se encuentra reportado en la base de Datacrédito por una obligación de tarjeta de crédito con CREDENCIAL que ya fue cancelada. “El reporte del accionante en relación con la mencionada obligación, muestra al corte de Diciembre 12 de 2001 lo siguiente:  Tarjeta de Crédito con CREDENCIAL, Número 50077004P. Aparece reportada como “recuperada”. Fecha de la novedad: junio de 1998. “El reporte de ninguna manera quiere significar ni pretende mostrar que el señor ZAPATA VALDERRAMA se encuentre actualmente en mora. El dato histórico que muestra su obligación con CREDENCIAL deberá permanecer en la base de datos hasta que se cumpla el término de caducidad que se estima razonable, atendiendo a la finalidad que le es propia a las bases de datos. “El reporte del señor ZAPATA muestra una obligación de Tarjeta de Crédito con CREDENCIAL, la cual aparece reportada como cartera recuperada, sin especificar si el pago de la obligación fue voluntario o forzado. Existe una diferencia, para efectos de la caducidad, entre la recuperación de una cartera por pago

voluntario y la recuperación por pago forzado, tal como lo contiene las políticas de caducidad de Datacrédito, y conforme también al criterio de la doctrina constitucional. “Considerando lo anterior, Datacrédito entablará comunicación con CREDENCIAL (entidad reportante) para que informe si el pago fue voluntario o a consecuencia de un cobro jurídico, y así poder determinar cuál es el término de caducidad que debe ser aplicado. Para pagos voluntarios, el manual de caducidades establece un término de caducidad de dos años contados desde el momento en el cual se produce el pago, plazo que en este caso ya estaría cumplido. Si así fuere, se generará de inmediato la novedad en el sistema, lo cual producirá la eliminación automática del registro. Para obligaciones que han sido recuperadas mediante un pago forzado, el término de caducidad, de acuerdo al manual de caducidades es de cinco años, contados desde la fecha del pago. Si así fuere en el presente caso, dado que el dato ha estado en la base de datos por un lapso de dos años y unos meses más, el mismo deberá conservarse hasta la expiración del plazo de cinco años mencionado. Como se dijo, a fin de esclarecer es punto Datacrédito ha elevado solicitud de actualización de la información a la entidad reportante. “Datacrédito reconoce que los datos que sobre una persona se encuentren consignados en la base de datos, no deben permanecer eternamente en la misma. Sin embargo, es procedente la conservación del dato mientras este sea relevante, de acuerdo con la función que cumplen los bancos de datos, es decir, el dato

debe permanecer mientras sea conducente para proporcionar información veraz sobre el grado de riesgo que presentan los usuarios del Sistema Financiero.” b. Expediente T-592991.  Folios 1 a 20. Demanda de tutela. Anexa a la misma copia de las certificaciones expedidas por Bellsouth y Colseguros, las cuales con fecha 28 de diciembre de 2001 y 30 de enero de 2002 respectivamente, señalan que el accionante se encuentra a paz y salvo por todo concepto con dichas entidades. Igualmente anexa copias de las peticiones remitidas a Bellsouth con fechas 28 de diciembre de 2001 y 11 de enero de 2002, en las cuales solicita se actualice la información por ellos remitida a Datacrédito, dado que ya se encuentra al día y a paz y salvo en la obligación contraída con ellos y que ya canceló. Igualmente obra copia de la respuesta dada por Bellsouth en la cual señala que se harán los ajustes necesarios, teniendo como fecha de terminación del contrato el 23 de agosto de 1999, por ser esta la fecha del siguiente corte de facturación luego de presentar su petición del 28 de julio de 1999.  Folios 28 a 31. Copias de las peticiones dirigidas por el actor a la aseguradora Colseguros S.A., de fechas 31 de enero y febrero 2 de 2002, en las cuales solicita a la mencionada aseguradora actualizar la información por ellos referida a Datacrédito, en relación con una obligación por él asumida con dicha empresa, la cual ya fue cancelada en su totalidad.  Respuesta dada por el apoderado de Datacrédito, División de

Computec S.A., al juez de primera instancia en el trámite de la tutela de la referencia, en la cual señala que verificado el reporte del accionante, se encuentra a fecha de corte 6 de febrero de 2002, la siguiente información: “ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. Cuenta corriente bancaria

900129561. Obligación que fue pagada de forma voluntaria en el mes de Marzo de 2001, pero registró mora de 60 días. El actor incurrió en mora durante los meses de enero y febrero de 2001. “BELLSOUTH S.A. cartera de Telefonía Celular 005028832 que se encuentra actualmente al día, pero que registró moras superiores a los 120 días. El actor incurrió en mora desde el mes de Marzo de 2000 hasta noviembre de 2001, llegando a estar 21 meses en mora.” (Negrilla y subraya fuera del texto original).

Seguidamente Datacrédito expone su criterio en cuanto al manejo de la caducidad de la información a ella remitida por las diferentes entidades financieras y comerciales. Dice así: “El reporte en la actualidad no señala que el actor se encuentre en mora en el pago de las obligaciones anteriormente señaladas sino únicamente, que las mismas ya fueron canceladas, pero registraron mora histórica en sus pagos. El término de caducidad (esto es, el tiempo durante el cual el dato aparece en el registro) para los Datos de estas obligaciones es de 2 años contados a partir de la fecha en que las mismas fueron canceladas. Dicho término corresponde al que se aplica de forma general y sin excepción a todos los casos en que el pago se realizó de forma

voluntaria, de conformidad con las políticas generales de caducidad de Datacrédito, las cuales tienen pleno sustento constitucional como se analiza adelante en el presente memorial.”  Igualmente señala dicho escrito que la información que Datacrédito presenta lo hace de forma objetiva, sin tomar ninguna decisión para la aprobación o rechazo de una solicitud de crédito, lo cual corresponde resolver a cada establecimiento de crédito.  Advierte que la información contenida en su base de datos no debe permanecer eternamente, la actualización de la misma debe ser completa y veraz, pero ello no significa eliminar la información histórica, pues esta es la que contiene la información de hechos o circunstancias ocurridas en el pasado cercano, la cual es imprescindible para el analista de crédito.  Finalmente, indica que la empresa Datacrédito no impone sanciones, sino que simplemente presta un servicio de información, pues su función es la de un intermediario, quedando por tanto ajena a cualquier decisión.  Folios 62 a 82. En el escrito de impugnación, Datacrédito División de Computec S.A., no acepta la decisión de primera instancia, explicando nuevamente el criterio de dicha empresa respecto de la caducidad de la información contenida en sus bases de datos. Además, da una explicación adicional en relación con el alivio señalado por el artículo 19 de la ley 716 de 2001, y su inaplicabilidad en el presente caso. Precisa lo siguiente: “En el presente caso, no es procedente la aplicación del alivio contenido en el artículo 19 de la ley 716 de 2001, el cual dice literalmente: “(...). “Como se desprende de manera inequívoca del texto de la ley, el

alivio debe ser aplicado solo a aquellas personas que dentro del año siguiente a la vigencia de la ley, se pongan al día en el pago de sus obligaciones, y no a aquellas personas que se pusieron al día con anterioridad a la vigencia de la misma. “La mencionada ley fue sancionada y publicada en el Diario Oficial del 29 de diciembre de 2001, por lo cual, pagos anteriores a esta fecha y posteriores al 29 de diciembre de 2002, no quedan cobijados por el mencionado alivio. “El texto de la ley es claro al establecer una limitación temporal a la aplicación del alivio contempla

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