CC - T060-2006
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T060-2006
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Sentencia T-060/06
ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Procedencia por vulneración al derecho a la salud en conexidad con la vida digna DERECHO A LA VIDA DIGNA EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Protección El derecho a la vida humana está establecido desde el preámbulo mismo de la Constitución Política, como un valor superior que debe asegurar la organización política, pues tanto las autoridades públicas como los particulares deben propender por garantizar y proteger la vida humana y con mayor razón, si prestan el servicio de seguridad social. Igualmente en los artículos 11 y 13 Superiores, se establece el derecho a la vida como inviolable y se consagra como deber del Estado el de protegerlo, en especial, el de aquellas personas que por su condiciones económicas, físicas o mentales, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, y en el mismo sentido, ordena sancionar los abusos y maltratos que contra ellos se cometan. En armonía con lo expresado, el artículo 48 de la Carta, proclama que la seguridad social debe sujetarse a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establece la ley, y el artículo 365 ibídem, señala que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que como tal, tiene el deber de asegurar su prestación de manera eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. De igual manera, esta Corporación en diferentes providencias ha destacado la importancia del derecho a la vida, como el más trascendente y fundamental de todos los derechos y ha indicado que éste debe interpretarse en un sentido integral de “existencia digna” conforme con lo dispuesto en el artículo 1º Superior, que
establece que la República se funda “en el respeto de la dignidad humana.” DERECHO A LA SALUD-Requisitos para suministro de procedimientos excluidos del POS MEDICO TRATANTE-Persona idónea para determinar cual es el tratamiento médico a seguir frente a patología concreta INCAPACIDAD ECONOMICA-Prueba PRESUNCION DE INCAPACIDAD ECONOMICA-No sólo en relación con el cubrimiento de los exámenes médicos, sino con el valor que le corresponde pagar por la cirugía JUEZ DE TUTELA E INCAPACIDAD ECONOMICA-Deber de practicar pruebas La Corte en diferentes fallos ha fijado la orientación jurisprudencial referente a la prueba de la incapacidad económica de los accionantes en el trámite de la acción de tutela y en tal sentido ha señalado que la labor probatoria y de análisis del juez es de gran importancia al momento de determinar si existe o no la presunta capacidad económica. En este punto igualmente ha advertido que aún en el evento de encontrar que la persona cuenta con ciertos recursos, el juez deberá verificar si al destinar los mismos para el gasto médico que depara su salud (por estar fuera del POS), no se menosacaban “aquellos destinados a vivienda, educación, seguridad social (aportes para salud y pensiones), y demás elementos que permitan asegurar una subsistencia digna, como la alimentación y el vestuario.” DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida JUEZ CONSTITUCIONAL-Debe considerar no solo aquellas circunstancias que ponen en riesgo existencia biológica sino también vida digna DERECHO A LA SALUD-Práctica de cirugía bypass gástrico
Referencia: expediente T-1205652
Acción de tutela instaurada por Adalgiza María Trujillo Ramírez contra COOMEVA EPS.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D. C., dos (2) de febrero de dos mil seis (2006). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Bogotá, D.C., y por el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de la misma ciudad dentro de la acción de tutela instaurada por Adalgiza María Trujillo Ramírez contra COOMEVA EPS.
I. ANTECEDENTES La actora señala que al no autorizarle COOMEVA EPS, la práctica del procedimiento denominado BYPASS GASTRICO POR LAPAROSCOPIA que requiere para tratar la obesidad mórbida Grado II que padece, le están vulnerando sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social.
1. Hechos
1La señora Trujillo Ramírez quien tiene 44 años, se encuentra afiliada a COOMEVA EPS en calidad de trabajadora dependiente desde el año de 1998 y está cotizando al sistema desde 1980. 2Desde hace más de diez (10) años viene presentando un aumento progresivo de peso (actualmente pesa 98.8 kilos y mide 1.68 cms), lo que le ha ocasionado un deterioro en su calidad de vida, no obstante que ha seguido las
indicaciones médicas y múltiples dietas no ha logrado bajar de peso, por lo contrario sigue aumentando. 3El médico tratante le ha informado que presenta una obesidad mórbida grado II. En julio de 2.004 se le implantó un balón intragástrico para disminuir de peso, y tratar de controlar la hipertensión arterial, para posteriormente realizar un BYPASS con menos riesgo quirúrgico. 4La obesidad mórbida, le está produciendo los siguientes problemas de salud: - Padece de dificultad para realizar actividades básicas diarias que impliquen ejercicio convirtiéndose en un problema agacharse, caminar distancias cortas, relacionarse (a tal punto que su compañero permanente la abandonó), subir escaleras en donde vive, ni siquiera puede colaborar en los quehaceres de la casa, toda vez que es muy poco el tiempo que soporta estando de pié; debido a su peso se cae constantemente lo cual le ha ocasionado fracturas, depresión y baja autoestima, situación que repercute en su desempeño laboral y relaciones interpersonales, pues debido a su sobrepeso, prefiere la soledad y las relaciones sociales son pocas. - La obesidad le ha ocasionado obstrucción de las vías respiratorias superiores y al sufrir de ronquidos con pausas respiratorias durante el sueño se puede presentar una falla respiratoria progresiva y con el tiempo problemas cardiacos. - Afirma que la obesidad es un factor de riesgo cardiovascular importante que hace que sea difícil el control de su presión arterial pudiendo traer como consecuencias dilatación progresiva del corazón e incluso llegar a producirle
un infarto, o un accidente cerebro vascular. - El médico tratante para controlar la hipertensión arterial, le ordenó los siguientes medicamentos: Lozartan de 50 mg (1 pastilla diaria), Metoprolol 100 mg (2 pastillas diarias), Hidroclorotiazida 25 mg (1 pastilla diaria). 6Precisa que fue remitida por Coomeva EPS a consulta en donde los médicos Carlos Felipe Chaux Mosquera y Mauricio Franco Infante de la Clínica para la Obesidad, quienes después de analizar su caso le informaron que requiere de un procedimiento denominado BYPASS GASTRICO POR LAPAROSCOPIA, procedimiento con el que se ha demostrado resultados favorables en cuanto a pérdida y mantenimiento de peso se refiere, con un adecuado control de las “comorbilidades” que presenta (hipertensión arterial, disnea de medianos esfuerzos, apnea de sueño, várices de miembros inferiores, dolor lumbar, artralgias de rodillas y cadera bilateral) a consecuencia de su enfermedad, mejorando así la calidad de vida. 7Recibido el concepto médico, se dirigió a Coomeva EPS a solicitar la autorización del servicio de cirugía y allí le informan que el procedimiento no está cubierto por el POS y que debe asumirlo de forma particular. 8Sostiene que no posee los medios económicos para asumir los costos del tratamiento integral que requiere para la atención de su patología y que el sueldo que recibe escasamente le alcanza para la manutención y educación de sus dos (2) hijos y que no tiene ninguna otra entrada adicional, ya que como lo expresó anteriormente, fue abandonada por su compañero permanente.
9Por lo expuesto, solicita que se ordene a Coomeva EPS a suministrarle todos los procedimientos, tratamientos, medicamentos, exámenes y aditamentos que le sean ordenados por los médicos que conocen su caso y se autorice la práctica del procedimiento BYPASS GASTRICO POR
LAPAROSCOPIA.
2. Pruebas 1.- Copia cédula de ciudadanía. 2.- Copia del carné de afiliación a Coomeva EPS (POS). 3.- Copia del concepto médico emitido por los Doctores Carlos Felipe Chaux Mosquera y Mauricio Franco Infante de la Clínica de Obesidad. 4.- Copia de la negación de servicios de salud expedida por Coomeva EPS. 5.- Copia de la fórmula expedida por la médica internista Dra. Nohora P.
Reyes C., donde se le formula Lozartan de 50 mg, Metoprolol 100 mg, Hidroclorotiazida 25 mg.
3. Intervención Pasiva. - COOMEVA EPS, dio respuesta a la acción de tutela, donde señala que a la actora se le han brindado los servicios médicos que ha requerido, siempre que se encuentren contemplados dentro del POS. Aclara que el procedimiento denominado BYPASS GASTRICO VIA LAPAROSCOPIA no lo está y por lo mismo de ser requerido, debe ser costeado directamente por el usuario, si el Estado a través de sus instituciones no lo hace.
Precisa además, que la EPS no ha vulnerado derecho fundamental alguno, como quiera que no presentó omisiones que ocasionen perjuicios a la vida o a la salud del usuario y no se encuentra acreditada la incapacidad económica del accionante, para asumir el costo de lo requerido.
Solicita en consecuencia se declare improcedente la acción y subsidiariamente, en caso de no ser aceptados sus argumentos, se ordene el recobro de los procedimientos que se le realicen fuera del POS al FOSYGA. - Ahora bien, con el fin de tener mayores elementos de juicio en el asunto de la referencia, el Juzgado Octavo Penal Municipal de Bogotá quien conoció en primera instancia del proceso, ordenó en el auto admisorio de la demanda, oficiar al FOSYGA y a la Secretaría de Salud de Bogotá, para que se pronunciaran al respecto. -La primera de las entidades nombradas dio respuesta mediante escrito donde señala que en el POS existe una posible alternativa de intervención que incluye las suturas mecánicas por vía abierta (Resolución 5261 de 1991, artículo 62 numeral 6º, con la nomenclatura -0730-), pues el procedimiento “gástrico por laparoscopia”, no está codificado. Refiere además, que si el médico tratante considera que es el procedimiento ordenado el que debe realizar a la paciente, por motivos diferentes a fines estéticos, corresponde es a la EPS demandada realizarlo. Aclara que de acuerdo con la ley en caso de no ser autorizado el procedimiento, el afiliado deberá sufragar su costo directamente y en el evento de no tener capacidad de pago, la EPS debe solicitar a la entidad territorial, responsable del funcionamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que se canalice dentro de la red de prestadores pública o privada a estos afiliados. De igual manera señala, que la actora puede realizar acuerdos de pago con la EPS o adquirir planes adicionales de salud. Sostiene que ni el Ministerio de la Protección Social, ni el FOSYGA, tienen la
posibilidad de atender estas erogaciones y la EPS en ningún momento queda exonerada de su responsabilidad de aseguramiento para con el afiliado, razón por la cual deben ser exoneradas dichas entidades de cualquier responsabilidad que se les endilgue en esta acción. -Por su parte la Secretaría de Salud de Bogotá, a través de la Directora de Aseguramiento en Salud, aclaró que ni esa entidad ni el Fondo Financiero Distrital de Salud, tienen suscrito contrato alguno con instituciones públicas y privadas prestadoras de servicios de salud. Así mismo indica, que la accionante se encuentra vinculada al sistema general de seguridad social en salud a través del “régimen contributivo”, razón por la cual no puede ser acreedora de los subsidios en salud que se financian con recursos de específica e invariable destinación como lo son los del régimen subsidiado. Señala además, que la EPS es la entidad que está obligada a garantizar el tratamiento integral de su afiliado y en el caso en estudio autorizar el procedimiento médico ordenado por el médico que la trata. En consecuencia concluye que resulta improcedente cualquier acción incoada en contra de dicha entidad, por la ilegitimación de la causa en el sujeto pasivo toda vez que es la EPS, la responsable de la garantía de la prestación de servicio de salud que requieren sus afiliados.
4. Decisiones judiciales que se revisan. 4.1 Fallo de primera instancia El Juzgado Octavo Penal Municipal de Bogotá en decisión adoptada el 29 de julio de 2005, concede el amparo impetrado, pues estima que en el caso sub judice la divergencia entre lo pretendido por la tutelante y la entidad de salud
COOMEVA EPS, se origina en que si bien a la señora Trujillo Ramírez, se le han prestado los servicios de salud requeridos, no se le ha autorizado la realización del procedimiento denominado BYPASS GÁSTRlCO POR LAPAROSCOPIA, prescrito por el médico que la trata. Señala que la enfermedad que padece la actora constituye un grado extremo de exceso de peso, debido al depósito excesivo de grasa causado por múltiples factores y es una enfermedad crónica que se asocia a numerosos trastornos que se agravan con la severidad de la obesidad y mejoran casi siempre, cuando se trata adecuadamente. Precisa que al igual que en otros grados de obesidad, el objetivo primordial del tratamiento es mejorar los síntomas y disminuir los riesgos, aun cuando no se consiga el peso ideal. La base del tratamiento inicialmente descansa en la relación de un plan dietético hipocalórico y de un programa de actividad física personalizados que, conjuntamente con el apoyo farmacológico adecuado y la necesaria educación nutricional, tienen como objeto generar un balance calórico negativo, que permita disminuir progresivamente el exceso de grasa corporal. Sostiene que para el caso y ante el fracaso repetido a lo largo del tiempo del tratamiento inicial (no menos de unos cinco años, según se ha determinado en estudios médicos) se hace necesario adoptar otras medidas terapéuticas (cirugías), que posibiliten abandonar la situación de riesgo vital en la que se encuentra la paciente. Advierte que el By-pass gástrico es una técnica “compleja” que consiste en reducir quirúrgicamente la capacidad gástrica creando un pequeño reservorio
desde donde la comida se deriva directamente al intestino delgado. Con este procedimiento, se pretende mejorar la calidad de vida de la paciente, la que se ha visto desmejorada dado la enfermedad de obesidad que padece y como quiera que los tratamientos que se le han practicado anteriormente, como por ejemplo la colocación de balón intragástrico en julio de 2004, no le han servido se hace necesaria la práctica de la cirugía reclamada. De igual manera estima, que los argumentos que han llevado a dilatar la práctica del tratamiento quirúrgico de la actora, solo corresponden a aspectos netamente económicos, condición sobre la cual predomina el derecho fundamental a la salud en conexidad con la integridad personal y la vida de la tutelante y que han sido vulnerados por la entidad promotora de salud COOMEVA EPS, al negar la autorización de dicho servicio con la excusa que no se encuentra en el POS. Además sostiene, que es evidente que la actora, se encuentra vinculada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en calidad de cotizante y que de la declaración rendida bajo la gravedad del juramento al momento de presentar el escrito de tutela, se deduce que no cuenta con los recursos económicos necesarios para cubrir el costo del procedimiento requerido, toda vez que los ingresos que percibe los utiliza en los gastos de su hogar, en especial a sus dos menores hijos, personas que dependen de ella, y no puede pretenderse que asuma el costo del procedimiento a expensas de dejar de alimentar a sus hijos, porque ni de esa forma podría hacerlo. Ahora bien, en lo relativo a la “incapacidad económica” que aduce la demandante, precisa que a pesar de que lo sostenido no encuentra respaldo en
otros medios de prueba allegados al proceso se tiene como cierta, toda vez que el ente demandado no la controvirtió o allegó a otros medios de prueba que la desvirtuaran. Anota que el procedimiento denominado BYPASS GÁSTRICO POR LAPAROSCOPIA, fue prescrito por los dos médicos tratantes, adscritos a la empresa promotora de Salud COOMEVA, a la cual se encuentra afiliada la accionante. De allí que dicha entidad tiene obligación para con ella. En ese orden de ideas, concluye, que efectivamente le asiste razón a la actora para pretender que a través de la acción de tutela le sean protegidos los derechos fundamentales a la salud en conexión con la vida, al no recibir oportunamente y conforme las prestaciones médicas, el procedimiento quirúrgico que requiere. En consecuencia, concede el amparo del derecho a la salud en conexidad con la vida y ordena al director de la EPS COOMEVA o a quien haga sus veces, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, autorice la realización del procedimiento denominado BYPASS GÁSTRICO POR LAPAROSCOPIA, prescrito por los médicos o lo que éstos indiquen, hasta la recuperación total de la accionante, con ocasión de la enfermedad de obesidad mórbida Grado II que padece. De igual manera señala que la entidad accionada, podrá repetir contra el Estado con cargo al fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA, para que compense los gastos en que incurra la EPS, por este procedimiento que no está incluido en el POS. 4.2 Impugnación La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio
de la Protección Social, dentro del término de Ley, impugna el fallo proferido con fundamento en las siguientes consideraciones: Señala que como lo expresó el Ministerio de la Protección Social al dar respuesta a la acción de tutela de la referencia, dentro del Plan Obligatorio de Salud POS contenido en la Resolución No. 5261 de 1994, existe una posible alternativa de intervención que se encuentra en el POS, y es la que corresponde por “vía abierta” e incluye “suturas mecánicas”, así lo establece el artículo 62 numeral 6º nomenclatura 07630, cuando dispone: “ARTICULO 62. Definir para las intervenciones quirúrgicas abdominales, la siguiente nomenclatura y clasificación:
6. ESTOMAGO DERIVACIONES EN ESTOMAGO 07630 Anastomosis del estómago; incluye gastroduodenostomía, gastroyeyunostomía 10...” Adicionalmente señala, que si el médico tratante conceptúa sobre la necesidad de realizar la intervención por laparoscopia, sin que ésta comporte fines estéticos o de embellecimiento, los cuales están excluidos del POS y es funcional, la EPS accionada debe proceder a realizarla.
De otra parte advierte, que en caso de que la EPS accionada no autorice el procedimiento, debe darse aplicación al parágrafo del artículo 28 del Decreto 806 de 1998, que dice: “Parágrafo. Cuando el afiliado al Régimen Contributivo requiera de servicios adicionales a los incluidos en el POS deberá financiarlos directamente. Cuando no tenga capacidad de pago para asumir el costo de estos servicios adicionales, podrá acudir a las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado, las
cuales estarán en la obligación de atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta y cobrarán por su servicio una cuota de recuperación con sujeción a las normas vigentes.” Es decir que el afiliado debe asumir el costo del procedimiento, para lo cual puede realizar acuerdos para diferir el pago con la respectiva E.P.S. o I.P.S., según su capacidad de pago. Ahora bien, si se determina que realmente el afiliado no tiene capacidad de pago, debe darse aplicación a la segunda alternativa planteada en el Decreto 806 de 1998, para lo cual se debe aclarar que ni el Ministerio de Salud ni el FOSYGA, son responsables de garantizar la atención en salud a los afiliados del Régimen Contributivo, y que dentro de la estructura del Sistema General de Seguridad Social en Salud, tal como lo establece el Decreto 806 de 1998, las IPS públicas o las privadas contratadas con el Estado, deben atender al afiliado en estas situaciones y cobrarle una cuota de recuperación. En ese orden de ideas considera que las EPS para estos casos, deben solicitar a las entidades territoriales, como actores responsables del funcionamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud en sus regiones, que se canalice dentro de la red de prestadores pública o privada, a estos afiliados. Asevera además, que ni el Ministerio de la Protección Social con sus recursos de funcionamiento, ni el FOSYGA con sus recursos de destinación específica tienen la posibilidad de atender este tipo de erogaciones. De otro lado señala que las E.P.S. en ninguna situación quedan exoneradas de su responsabilidad de aseguramiento para con sus afiliados, y si bien existen ciertos servicios con condiciones de acceso determinadas, deben seguir
atendiendo los contenidos del POS en los términos reglamentados y suministrar los procedimientos, tratamientos y medicamentos que estén contemplados en el POS. Por tanto, solicita que se revoque parcialmente el fallo en lo que respecta a la facultad otorgada a la E.P.S, accionada en la parte resolutiva, para repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA, toda vez que si el médico tratante conceptúa sobre la necesidad de realizar el procedimiento denominado BYPASS GASTRICO POR LAPAROSCOPIA, sin que ésta comporte fines estéticos o de embellecimiento, los cuales no están contemplados en el POS y es funcional, la EPS accionada debe proceder a realizarla. 4.3 Fallo de segunda instancia El Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de Bogotá en decisión adoptada el 18 de Agosto de 2005, resuelve revocar el fallo proferido por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Bogotá y en su lugar declarar improcedente el amparo solicitado, pues estima que para el caso concreto, le asiste razón a la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protección Social, en cuanto argumenta que cuando se trate de afiliados al Régimen Contributivo, éstos deberán financiar directamente el costo de los servicios no incluidos en el POS, y cuando no tengan capacidad de pago para asumir el costo de tales servicios, “podrán acudir a las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado,” las cuales estarán en la obligación de atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta y
cobrarán por su servicio una cuota de recuperación y por tanto niega el amparo.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar la anterior providencia proferida dentro del proceso de tutela de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1.991.
2. Problema jurídico Corresponde a esta Sala establecer, si a la actora se le han vulnerando los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social, al negarle la EPS accionada la autorización, para que se le realice el procedimiento BYPASS GÁSTRICO POR LAPAROSCOPIA que solicita para tratar la OBESIDAD MORBIDA GRADO II que padece.
Para resolver el asunto sometido a consideración, la Sala estima procedente referirse previamente a la jurisprudencia adoptada por esta Corte, en decisiones judiciales anteriores, que versan sobre temas relacionados con el asunto sub-exámine.
3. Reiteración de jurisprudencia. El derecho a la salud y la conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas dentro de un Estado Social de
Derecho. El derecho a la vida humana está establecido desde el preámbulo mismo de la Constitución Política, como un valor superior que debe asegurar la organización política, pues tanto las autoridades públicas como los particulares deben propender por garantizar y proteger la vida humana y con mayor razón, si prestan el servicio de seguridad social.
Igualmente en los artículos 11 y 13 Superiores, se establece el derecho a la vida como inviolable y se consagra como deber del Estado el de protegerlo, en especial, el de aquellas personas que por su condiciones económicas, físicas o mentales, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, y en el mismo sentido, ordena sancionar los abusos y maltratos que contra ellos se cometan. En armonía con lo expresado, el artículo 48 de la Carta, proclama que la seguridad social debe sujetarse a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establece la ley, y el artículo 365 ibídem, señala que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que como tal, tiene el deber de asegurar su prestación de manera eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. De igual manera, esta Corporación en diferentes providencias ha destacado la importancia del derecho a la vida, como el más trascendente y fundamental de todos los derechos y ha indicado que éste debe interpretarse en un sentido integral de “existencia digna” conforme con lo dispuesto en el artículo 1º Superior, que establece que la República se funda “en el respeto de la dignidad humana.”
4. La procedencia excepcional de la acción de tutela para ordenar el suministro de medicamentos, exámenes o procedimientos no incluídos dentro del P.O.S. -Reiteración de jurisprudenciaAhora bien, para que el Sistema General de Seguridad Social en Salud sea viable financieramente, se ha previsto un régimen de exclusiones dado que los recursos del sistema son escasos y que el hecho de asumir todas las necesidades que depara la población en salud resultan altamente onerosas, tanto para las
entidades públicas como privadas que los prestan. Lo anterior implica, que los recursos con los que cuenta el sistema de salud, deben destinarse de conformidad con reiterada jurisprudencia de esta Corporación, prioritariamente, a lo más urgente e indispensable, para hacer posible el cumplimiento de los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad e integridad que lo rigen, excluyéndose así los tratamientos, que de no ser autorizados, no afectan los derechos fundamentales de quien los solicita, pues si se prescinde de éstos no se derivan consecuencias negativas para la salud del afiliado o beneficiario. Sin embargo como lo ha manifestado esta Corporación en ocasiones anteriores, cuando aparezca que con la aplicación del Plan Obligatorio de Salud, se causa un perjuicio a quienes requieren de los procedimientos excluidos, a tal punto, que de ellos dependan sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la dignidad de las personas, la Corte ha dispuesto que en tales circunstancias, se inaplique la reglamentación que excluye el tratamiento o medicamento requerido, ordenando su suministro para evitar de ese modo que una reglamentación legal o administrativa impida el goce efectivo de las garantías constitucionales, pues e n c a s o s d e e n f e r m e d a d m a n i f i e s t a y a n t e l a u r g e n c i a d e t r a t a m i e n t o s c o m p r o b a d o s , n o e x i s t e n o r m a l e g a l q u e a m p a r e l a n e g a t i v a d e p r e s t a r u n s e r v i c i o , p u e s p o r e n c i m a d e l a
l e g a l i d a d y n o r m a t i v i d a d , e s t á l a v i d a , c o m o f u n d a m e n t o d e t o d o e l s i s t e m a . De otra parte, cabe igualmente señalar que la Corte Constitucional, ha establecido que la exclusión de ciertos tratamientos y medicamentos de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud -POS-, no puede ser analizada por el juez de tutela, simplemente desde la perspectiva de lo que la normatividad legal prevé sin consultar el ordenamiento Superior, ello en razón de que prima la norma superior que protege el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida digna. En ese entendido, la Corte ha puesto de presente que para que la acción de tutela proceda para el suministro de medicamentos, tratamientos o diagnósticos excluidos del Plan Obligatorio de Salud -POS-, se debe cumplir con unos requisitos, los cuales deben verificarse previamente a la concesión del amparo, ellos son: i) Que la falta del medicamento, tratamiento o diagnóstico amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida o la integridad personal del afiliado, lo cual debe entenderse no sólo cuando existe inminente riesgo de muerte sino también cuando la ausencia de ellos afecta las condiciones de existencia digna. ii) Que se trate de un procedimiento, tratamiento o medicamento que no pueda ser sustituído por otro previsto en el POS, o que existiendo éste no tenga la misma efectividad que el excluido y sea necesario proteger el mínimo vital del paciente. iii) Que la orden del tratamiento, procedimiento o suministro del medicamento provenga de un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud –EPSa la que
se encuentre afiliado el accionante. iv) Que el enfermo acredite que no puede sufragar el costo del procedimiento, tratamiento o medicamento y, además, no tenga acceso a otro sistema o plan de salud para conseguirlo, v. gr. contrato de medicina prepagada o planes de salud ofrecidos por determinadas empresas a sus empleados. En consecuencia, cuando un usuario del Sistema General de Seguridad Social en Salud que cumple los anteriores requisitos requiere que le sean proporcionados una actividad, un procedimiento, una intervención o un medicamento excluido del Plan Obligatorio de Salud, la E.P.S debe prestarle los servicios requeridos. De la misma manera y con el objeto de preservar un equilibrio financiero, las EPS están en la posibilidad de repetir contra el Estado a través del Fondo de Solidaridad y Garantías (FOSYGA) para obtener el reintegro de los gastos en los que incurra.
5. Análisis del caso. - En el presente caso a la actora, quien es afiliada a la EPS COOMEVA y padece de obesidad mórbida grado II, los médicos tratantes le informaron que requiere de la práctica de un procedimien
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