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CC - T060-2009

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T060-2009
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

SENTENCIA T-060/09

(Febrero 3 de 2009) ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia sobre los requisitos de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO SUSTANTIVO-Configuración PRINCIPIOS DEL DEBIDO PROCESO-Deben ser aplicados en el proceso disciplinario SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Impuso sanción disciplinaria a un funcionario suyo/TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Anuló la sanción disciplinaria impuesta por la Superintendencia a un funcionario suyo TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-La decisión proferida no puede enmarcarse en una causal genérica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-No se encuentra impedido para realizar una interpretación de la norma legal disciplinaria/JUEZ ADMINISTRATIVO-Al realizar la función interpretativa de la norma legal disciplinaria no está invadiendo la potestad sancionadora de la entidad que está enjuiciando disciplinariamente al funcionario Tampoco considera válido la Sala concluir que la autoridad de lo contencioso administrativo, al velar por la legalidad y constitucionalidad de la actuación disciplinaria, se halle impedido para realizar en el marco de su actuación judicial una interpretación de la norma legal disciplinaria, basado en la consideración de que tal función interpretativa es propia del juez disciplinario, titular de la función disciplinaria, no del juez administrativo. A juicio de esta Corporación, el juez administrativo, al tiempo de determinar la legalidad de un acto administrativo que encuentra contrario a preceptos

superiores, debe proceder a rectificar tal decisión señalando el error e impartiendo las órdenes judiciales pertinentes, con base en las consideraciones jurídicas que la soporten. Y esta actuación no significa invasión de la orbita sancionadora de la entidad que viene enjuiciando disciplinariamente a uno de sus funcionarios. Por el contrario, se trata de garantizar que esa función sancionadora se haya cumplido sin desconocimiento de derechos fundamentales o principios esenciales del debido proceso. Expediente T-2.016.363 2

Referencia: Expediente T-2.016.363

Accionante: Superintendencia de Sociedades Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección “A” de la Sección Segunda.

Derechos fundamentales invocados: debido proceso. Vulneración: vía de hecho por configuración de defecto sustantivo. Pretensión: dejar sin efecto la decisión atacada y, en su lugar, se profiera un nuevo fallo.

Fallo de tutela objeto revisión: sentencia de la Sección Cuarta de la Sala Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 17 de julio de 2008 (revocatoria de la sentencia de la Sección Segunda de la Sala Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 5 de junio de 2008).

Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla.

Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda y pretensión.

La Superintendencia de Sociedades promovió acción de tutela contra la decisión proferida el 4 de octubre de 2007 por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “A”, por considerar que tal decisión vulneró su derecho fundamental al debido proceso. La decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca anuló la sanción impuesta por la Superintendencia de Sociedades a uno de sus funcionarios, pues consideró que el proceso disciplinario en cuestión se había tramitado por el proceso verbal dispuesto en la Ley 734 de 2002 y no por el proceso ordinario contenido en esa misma ley. Sin embargo, consideró la Superintendencia que la referida decisión judicial violó su derecho fundamental al debido proceso, pues el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca interpretó equivocadamente el artículo 175 de la Ley 734 de Expediente T-2.016.363 3 2002 o Código Disciplinario Único (CDU)1, incurriendo de esta manera en una vía de hecho por haberse configurado un defecto sustantivo. Explicó que el defecto sustantivo se estructuró cuando el referido Tribunal consideró que ninguna de las hipótesis legales contenidas, en el artículo 175 CDU, permitía tramitar el caso objeto de discusión por el procedimiento verbal: al haberse calificado como grave la falta disciplinaria atribuida al funcionario, el proceso disciplinario debió adelantarse por el proceso ordinario. No obstante, para la Superintendencia esta interpretación es errada, pues la decisión judicial atacada en esta acción de tutela obvia el hecho de que las circunstancias contenidas en el referido numeral 3° del artículo 175 del CDU, sí se configuraron en el presente caso. Por todo lo anterior, la Superintendencia de Sociedades pide se deje sin efectos la decisión del 4 de octubre de 2007 dicta por la Subsección “A” de la

Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en su lugar, que dicha autoridad judicial profiera un nuevo fallo.

2. Respuesta de la entidad accionada.

En escrito de fecha 20 de mayo de 2008, el Magistrado de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ponente de la decisión que motivó la interposición de esta acción de tutela, solicitó declarar la improcedencia de la misma. Por la importancia de la intervención hecha por éste funcionario judicial, resulta pertinente transcribir el aparte más relevante: “Sea lo primero advertir, que las faltas o conductas presuntamente constitutivas de infracciones disciplinarias no son enlistadas como graves, gravísimas o leves, por el instructor disciplinario sino, por la ley. Luego, lo que corresponde al operador es hacer la adecuación dentro de las enunciadas en cada tipología de faltas atendiendo los distintos criterios o taxatividad, según el caso. Pero, en 1El artículo 175 de la Ley 734 de 2002 dice:

“T I T U L O XI.

PROCEDIMIENTOS ESPECIALES.

CAPITULO I.

PROCEDIMIENTO VERBAL.

ARTÍCULO 175. APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO VERBAL. El procedimiento verbal se adelantará contra los servidores públicos en los casos en que el sujeto disciplinable sea sorprendido en el momento de la comisión de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta,

cuando haya confesión y en todo caso cuando la falta sea leve. También se aplicará el procedimiento verbal para las faltas gravísimas contempladas en el artículo 48 numerales 2, 4, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 32, 33, 35, 36, 39, 46, 47, 48, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 62 de esta ley. (Éste inciso fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional en sentencia C-1072 de 2002, M. P. Clara Inés Vargas Hernández). En todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citará a audiencia.” El Procurador General de la Nación, buscando siempre avanzar hacia la aplicación de un procedimiento que desarrolle los principios de oralidad y concentración, podrá determinar otros eventos de aplicación del procedimiento verbal siguiendo los derroteros anteriores”. (Éste último inciso fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional en sentencia C-1072 de 2002, M. P. Clara Inés Vargas Hernández). Expediente T-2.016.363 4 ningún caso, esa tipología puede estructurarse a partir del querer del operador disciplinario. En efecto, tampoco puede acusarse válidamente de indebida interpretación la realizada por el Tribunal del inciso tercero (3°) del artículo 175 de la Ley 734 de 2002 que prevé: “En todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto

disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación, estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citará a audiencia”. Es claro que el procedimiento disciplinario verbal está instituido expresamente para los casos de flagrancia, confesión y en todo caso, cuando la falta sea leve. Y, para las faltas calificadas en la ley, como gravísimas enumeradas taxativamente en el artículo 48, específicamente enlistadas en el inciso segundo del citado artículo 175. Así las cosas, también es claro que el referido y transcrito inciso tercero (3°) hace referencia es a la condición del sujeto disciplinable pero, jamás puede creerse que la competencia extensiva a que alude se refiera a la tipología de conductas que en general se hubieren presuntamente realizado sino, QUE

HACEN RELACIÓN ES A LA CONDICIÓN DEL SUJETO QUE

SUPUESTAMENTE TENGA LA AUTORÍA DE LA CONDUCTA O POSIBLE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA, MÁS NO A LA CONDUCTA QUE HUBIERE DESARROLLADO. En efecto, prevé expresamente la norma al término “sujeto” y no “conducta disciplinable.” Si fuera correcta la interpretación que postula el accionante, en verdad, como lo expresó el tribunal en la providencia materia y causa de la acción de tutela impetrada, sobraría el procedimiento ordinario en la jurisdicción disciplinaria y en el procedimiento disciplinario administrativo, porque sería suficiente el ‘juicio de suficiencia que para cada caso hiciere el operador disciplinario.’ Esta es la competencia exclusiva de la ley y no del operador disciplinario, porque es

aquélla la que establece el procedimiento ordinario para las conductas calificadas como graves. Luego para el caso que motivó el proceso, disciplinario en el que se impuso la sanción al señor Cadena Piñeros, por parte de la Superintendencia de Sociedades, la conducta endilgada a éste no se encontraba enlistada dentro de las relacionadas como gravísimas en el artículo 175 de la Ley 734 de 2.002 y por ello deviene contrario al debido proceso y por tanto, era anulable.” (suyrayas y resaltados fuera de texto)

3. Hechos relevantes y medios de prueba. 3.1 El señor Germán Cadena Piñeros, técnico Administrativo 4065-15 de la planta global de la Superintendencia de Sociedades, fue objeto de una indagación preliminar iniciada por el Jefe de Control Disciplinario de la Superintendencia de Sociedades mediante Auto 555-013 de febrero 10 de 20032, por omisión de trámite de unos radicados que le habían sido asignados 2 Ver folios 27 a 34. De la lectura de este material probatorio se advierte que el señor Germán Cadena Piñeros, fue notificado de la investigación seguida en su contra en razón a no haberle dado trámite a varios documentos radicados en dicha Superintendencia en años Expediente T-2.016.363 5 desde el año 2001, y respecto de los cuales ya se había estructurado la caducidad de la acción respectiva. La investigación disciplinaria iniciada se acogió al procedimiento verbal, imputándosele en el auto de citación a audiencia la comisión de una falta grave a título de culpa grave. 3.2 En sesión de fallo No. 555-003 del 10 de marzo de 20033, el Jefe de

Control Disciplinario encontró responsable al señor Cadena Piñeros de la comisión de una falta grave a título de culpa grave, descrita en el numeral 7° del artículo 354 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 23 de la misma ley5, y por ello, lo sancionó disciplinariamente con la suspensión del ejercicio del cargo por el término de 32 días. 3.3 El señor Cadena Piñeros interpuso apeló la decisión, más sin embargo no hizo mención a que dicho proceso disciplinario era improcedente por haberse adelantado por vía del proceso verbal. Con todo, el Superintendente de Sociedades confirmó la sanción en decisión del 20 de marzo de 2003. 3.4 El señor Cadena Piñeros, actuando a través de apoderado judicial, instauró el 21 de julio de 2003 acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Superintendencia de Sociedades, solicitando la declaratoria de nulidad de los fallos que le impusieron y confirmaron la referida sanción disciplinaria, y pidió el restablecimiento del derecho, reclamando para ello el pago de una suma de dinero correspondiente a los salarios y prestaciones dejadas de percibir durante el tiempo que estuvo suspendido del cargo. El argumento de esta actuación judicial se centró en la violación de su derecho al debido proceso, por cuanto el trámite del proceso disciplinario seguido en su contra se había adelantado por el procedimiento verbal y no por el procedimiento ordinario, contrariando lo dispuesto en el artículo 175 del Código Disciplinario Único, argumento que el accionante en esta tutela alega,

jamás fue esgrimido en sede de la vía gubernativa. anteriores y que habiendo sido asignados por reparto a él no fueron evaluados y evacuados diligentemente, al punto que se pudo determinar que inició el estudio de lo mismos tan solo cuando su superior indagó por los mismos 3 Ver folios 35 a 62. En este documento se advierte que el señor Cadena Piñeros, asistido por su abogada, y conociendo el material probatorio obrante en el proceso y comprendía documentos, y declaraciones de compañeros de trabajo y de su superior, fue efectivamente sancionado disciplinariamente por haber cometido una falta grave a título de culpa grave. 4 El numeral 7° del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 dice lo siguiente: “ARTÍCULO 35. PROHIBICIONES. A todo servidor público le está prohibido: (…).

7. Omitir, negar, retardar o entrabar el despacho de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que está obligado.” 5 El artículo 23 de la Ley 734 de 2002 dice lo siguiente: “ARTÍCULO 23. LA FALTA DISCIPLINARIA.

Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento.” Expediente T-2.016.363 6

3.5 La Sección Segunda, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 4 de octubre de 20076 declaró la nulidad de los actos administrativos contentivos de los fallos de primera y segunda instancia dictados por la Superintendencia de Sociedades, y ordenó el pago de los salarios y prestaciones reclamadas por el señor Cadena Piñeros. En dicha decisión señaló que se había violado el derecho al debido proceso del sujeto disciplinado, por cuanto el proceso se había tramitado bajo el procedimiento verbal, debiendo haber sido por el ordinario, pues se debatía la presunta comisión de una falta grave. 3.7 Si bien la Superintendencia apeló la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Tribunal en decisión del 29 de noviembre de ese mismo año, consideró que en atención a la cuantía, el proceso administrativo era de única instancia, razón por la cual la apelación era improcedente.

4. Intervención de la Procuraduría General de la Nación.

Mediante escrito recibido en la Secretaría General del Consejo de Estado el 21 de mayo de 2008, por delegación que le hiciera el Procurador General de la Nación, el Viceprocurador General de la Nación intervino en esta acción de tutela. Dicha intervención se orientó a establecer la gran diferencia que existe entre la función disciplinaria que tiene por naturaleza el juez disciplinario, y la función de control de legalidad que tiene la autoridad judicial de lo contencioso administrativo, la cual debe velar por la legalidad y constitucionalidad de la actuación disciplinaria que se pone bajo su análisis, sin que por ello deba desbordar dicha función y fungir de interprete de la norma, función que es

propia del juez disciplinario. Ciertamente el juez disciplinario, dentro de su autonomía e independencia, debe someter su actuar a la aplicación lógica, objetiva y metódica de la ley, al momento de aplicar la justicia material al caso particular. Por eso “la aplicación de la ley disciplinaria y su interpretación, si ésta se ajusta a los marcos de la hermenéutica jurídica vigente y aceptada en una comunidad jurídica, no puede ser objeto del control de legalidad, pues a éste escapa aquélla, en tanto olvidarlo convierte al juez contencioso administrativo en una tercera instancia.”7 Reafirma dicha consideración el Ministerio Público al señalar que “consecuencialmente debe afirmarse que la función del juez administrativo cuando juzga los actos administrativos disciplinarios se contrae a verificar 6 El referido fallo tuvo un salvamento de voto, en el cual se señaló que en el presente caso estaban dados todos los elementos que permitían que el proceso en cuestión se adelantarse por el procedimiento verbal, concluyendo así, que la decisión mayoritaria no fue acertada. 7Ver folio 146 del cuaderno principal del expediente de tutela. Expediente T-2.016.363 7 razonable y consistentemente, conforme al principio de razón suficiente y demás reglas de hermenéutica jurídica, si la interpretación y aplicación de la ley realizada por el juez disciplinario se enmarca dentro de la legitimidad de su autonomía e independencia, otorgada por la razonabilidad y consistencia que deben presidir una decisión de un administrador de justicia”. Por lo anterior, “solo podrá calificarse de ilegal una interpretación de una

regla jurídica cuando, (…) exista un error manifiesto de apreciación, se elija la aplicación de una norma en forma manifiestamente irrazonable, la asignación de una consecuencia jurídica sea manifiestamente desproporcionada o arbitraria, pues de lo contrario, la actividad del contencioso administrativo ‘deja de ser jurídica para deslizarse por la pendiente del decisionismo’ .”8 (Negrilla original). Sin embargo, esa fue la opción asumida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, que al declarar la nulidad de la decisión disciplinaria impartida por la Superintendencia de Sociedades, dio una equivocada interpretación del artículo 175 de la Ley 734 de 2002, “la única que las reglas de la hermenéutica jurídica aceptada no toleraría”.9 Justamente, el Tribunal desconoció el tenor literal del artículo 175 de la Ley 734 de 2002, que indica en su contenido del inciso 3º que “en todo caso”, se aplicará el procedimiento verbal respecto de unas condiciones probatorias específicas y frente a una oportunidad procesal concreta, lo que significa que se está frente a una causal diferente de procedibilidad a las contempladas en los incisos 1º y 2º de la mencionada norma. Con esta interpretación, se desconoció la intención de la norma cual es la de trocar el procedimiento disciplinario ordinario por el verbal cuando se tenga una fortaleza probatoria suficiente en etapas procesales tempranas: “Precisamente cuando se habla de apertura de investigación y pliego de cargos es porque se está frente a infracciones disciplinarias diferentes a las

anotadas en el inciso 2º del artículo 175, toda vez que, en tales casos, no hay duda que se aplica de manera automática e indefectible, sin sustento alguno diferente al de la ley, pues su oportunidad y conveniencia viene impuesta por el juicio del legislador, el trámite del procedimiento verbal, procedimiento en el cual ni existe apertura de investigación ni pliego de cargos en los términos del proceso ordinario (artículo 177 del CDU).”10 Concluye el Ministerio Público que la equivocada interpretación hecha por el Tribunal del inciso 3º del artículo 175 de la Ley 734 de 2002, le arrogó funciones de juez de control de constitucionalidad, toda vez que expulsó del ordenamiento jurídico la posibilidad de su aplicación, pues al irse en contravía 8Ídem. 9Ídem. 10Ver folio 148 del cuaderno principal del expediente de tutela. Expediente T-2.016.363 8 de la lógica lo convirtió en un precepto inútil. Le asignó, en consecuencia, los mismos efectos de una declaratoria de inexequibilidad.11 Por todo lo anterior se pidió la procedencia de la acción de tutela.

5. Decisiones de tutela objeto de revisión. 5.1 Sección Segunda de la Sala Contencioso Administrativo del Consejo de Estado En sentencia del 5 de junio de 2008, se negó el amparo constitucional deprecado. Observa el a quo, que la postura asumida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, a su juicio “no comporta la violación de los derechos fundamentales sino simplemente es un argumento interpretativo válido dentro de la autonomía funcional del juez en el

entendimiento y comprensión de la normas, potestad que únicamente cuando invada los terrenos de la arbitrariedad, vale decir, cuando encierre un componente absurdo y evidentemente contrario al sentido ineludible que se desprende de las formas, posibilita la acción de tutela”. En efecto, considera el juez de primera instancia, que la interpretación hecha por el juez contencioso administrativo a la norma, no fue caprichosa, como tampoco obedece a una conducta carente de competencia como lo pretende el Viceprocurador General de la Nación, “porque el juzgamiento de la legalidad de los actos administrativos se le confía a los órganos que la integran (artículo 237 de la C.P. y artículos 82 y s.s. del C.C.A.) quedando por tanto facultada para interpretar las disposiciones disciplinarias que como el inciso 3º del artículo 175 de la Ley 734 de 2002 ofrezcan dificultad en su comprensión”. Concluye señalando que la decisión atacada en esta acción de tutela, no trasciende en la noción de vía de hecho, ni constituye una decisión ilegítima que afecte los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la accionante. 5.2 Impugnación. 5.2.1. La Superintendencia de Sociedades aduce que el error en que incurrió la entidad judicial accionada, en relación con la interpretación dada al numeral 3º del artículo 175 de la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único - CDU -, es que hace inoperante dicho inciso tercero. A su juicio, la correcta interpretación que debió darse a la referida norma es

que sería posible tramitar por el proceso verbal cualquier actuación disciplinaria, respecto de cualquier sujeto disciplinable y con ocasión de cualquiera clase de falta disciplinaria cometida, siempre que en la indagación 11Ver folio 149 del cuaderno principal del expediente de tutela. Expediente T-2.016.363 9 o con las pruebas que acompañan la queja estuviesen dados los presupuestos para proferir pliego de cargos, que no son otros que los previstos en el artículo 162 de la misma ley. Además, el procedimiento verbal se instituyó en consideración a la celeridad que se debe imprimir a las actuaciones disciplinarias, para hacer efectivo el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia en esta materia, pero teniendo en consideración la prueba que determina la responsabilidad disciplinaria. Basta con leer los incisos 1º y 2º del artículo 175 para concluir que cada uno de esos eventos gira alrededor de la suficiencia y facilidad probatoria, como es el caso de la confesión. Bajo ese mismo rasero se estableció el supuesto fáctico previsto en el inciso tercero, porque si luego de haber adelantado la indagación preliminar, el operador jurídico procede a valorar si abre a investigación y encuentra que probatoriamente están acreditados los requisitos para proferir pliego de cargos, resulta inoficioso hacer apertura de investigación formal para averiguar lo que ya está probado. Además, es sorprendente la manera como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda del funcionario que fuera investigado y sancionado por la Superintendencia, cuando en sede de la vía gubernativa éste jamás alegó la ilegalidad del trámite agotado por vía del

procedimiento verbal. 5.2.2. Por su parte, la Procuraduría General de la Nación coadyuvó la impugnación de la Superintendencia de Sociedades, al señalar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca interpretó de forma totalmente equivocada y, por ende, aplicó de manera absolutamente incorrecta el artículo 175 de la Ley 734 de 2002 del CDU. Insiste en que la correcta interpretación de la mencionada norma es que en los demás supuestos no previstos en los dos primeros incisos del artículo 175 del CDU, es decir, “cuando se proceda por una falta grave o por una falta gravísima diferente a las expresamente contempladas en el inciso 2º y no medie la situación de flagrancia o la confesión del disciplinado, en caso tal de estar dados los requisitos para proferir pliego de cargos ya en el mismo instante de valorar la viabilidad de la apertura de investigación, es procedente adelantar el proceso disciplinario por vía del procedimiento verbal.”12 5.3 Sección Cuarta de la Sala Contencioso Administrativo del Consejo de Estado En sentencia del 17 de julio de 2008, la Sección Cuarta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia y en su lugar resolvió rechazar la acción de tutela por improcedente. 12 Ver folios 205 y 206 del cuaderno principal del expediente de tutela. Expediente T-2.016.363 10 Consideró el ad quem que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales ni cuando se argumente que la decisión judicial configura una vía de hecho o que el juez ha cometido ‘errores protuberantes o groseros’, pues,

semejantes calificaciones se traducen en interpretaciones y criterios eminentemente subjetivos, que dependerán en cada caso, del alcance que a bien tenga darle el juzgador a la decisión de otro. Finalmente, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales requiere la existencia de norma o precepto constitucional expreso y previo, lo que supone una regulación normativa concreta, específica y singular. Por ello, y en tanto esta normatividad no existe en Colombia, el ejercicio de esta acción constitucional en contra de una providencia judicial resulta injurídica, impertinente y extraña a nuestro ordenamiento jurídico.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia La Sala es competente para la revisión del presente caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema Jurídico.

Para abordar el anterior problema jurídico, la Sala deberá: (i) hacer breve mención a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, y a los requisitos genéricos de procedibilidad contra decisiones judiciales, para lo cual solo se explicará la causal alegada por el accionante, es decir (ii) el defecto sustancial. Posteriormente se determinará la posición jurisprudencial en torno al (iii) derecho al debido proceso y en especial en el ámbito del derecho disciplinario. Finalmente, se confrontarán éstas consideraciones a los hechos de la presente acción de tutela a efectos de, finalmente, (iii) resolver el caso concreto.

3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. Reiteración de

jurisprudencia. 3.1. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para la protección de los derechos fundamentales, en tanto vía judicial residual y subsidiaria13, que se caracteriza igualmente por ofrecer una protección inmediata14 y efectiva en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o en presencia de estos, 13 Ver entre otras las sentencias T-827 de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett; T-648 de 2005 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1089 de 2005.M. P. Álvaro Tafur Galvis; T-691 de 2005 M. P. Jaime Córdoba Triviño y T-015 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 14 Sentencia T-570 de 2005. M. P. Clara Inés Vargas Hernández. Expediente T-2.016.363 11 cuando se trámite como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable15. En sentencia C-542 de 199216, la Corte resaltó el carácter inmediato de la protección que se persigue con la interposición de la acción de tutela, indicando lo siguiente: “(...) la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de

los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”. (Subrayas fuera del original). De igual manera, aún cuando la acción de tutela no tiene caducidad para su ejercicio, no se pueda recurrir a ella luego de un prolongado transcurso de tiempo desde la ocurrencia de los hechos atentatorios de los derechos fundamentales. De aceptarse su procedencia en tales eventos, se estaría desvirtuando su naturaleza de mecanismo excepcional de protección inmediata y efectiva17. Deberá entonces proponerse en un término razonable y oportuno18, el cual se evaluara en cada caso concreto, para evitar que se convierta en un factor de inseguridad jurídica19. Ahora bien, cuando se promueve la acción de tutela en contra de una decisión judicial, la misma será viable en tanto persiga la protección de los derechos fundamentales20, pues su amparo involucra las decisiones de las diferentes 15 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C-1225 de 2004, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; SU1070 de 2003, M. P. Jaime Córdoba Triviño; SU–544 de 2001 M. P. Eduardo Montealegre Lynett; T–1670 de 2000 M. P. Carlos Gaviria Díaz, y la T–225 de 1993 en la cual se sentaron la primeras directrices sobre la

materia, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. También puede consultarse la sentencia T698 de 2004. M. P. Rodrigo Uprimny Yepes y la sentencia T-827 de 2003. M. P. Eduardo Montealegre Lynett. 16 Magistrado Ponente Jo

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