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CC - T060-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T060-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia T-060/11

TRASLADO DE REGIMEN PENSIONAL EN EL CASO DE LOS

BENEFICIARIOS DEL REGIMEN DE TRANSICION NOTIFICACION DE PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA DE TUTELA-Es eficaz solamente cuando el interesado conoce efectivamente el contenido de la respectiva providencia/NOTIFICACION DE PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA DE TUTELA-Caso en que se entregó el telegrama notificatorio en la portería del edificio señalado por la accionante La notificación es eficaz solamente cuando el interesado conoce efectivamente el contenido de la respectiva providencia, por lo que en el desarrollo de esa diligencia se le exige al juez desplegar toda su diligencia, de modo que si no es dable la notificación personal deberá acudir a otros medios de notificación expeditos y oportunos. Es por ello que la falta de notificación del fallo de primera instancia hace perder a las partes la oportunidad de impugnar dentro del término legal la decisión judicial adversa, cercenándose su derecho de defensa, contradicción, debido proceso y desconociéndose además la garantía constitucional de la doble instancia. En el caso concreto se observa que a diferencia de otros casos (Autos A-033 de 1999, A-114 de 2008 y A-123 de 2009, entre otros), en esta oportunidad, es claro que la autoridad judicial procedió a realizar la notificación de la decisión de primera instancia, entregando el correspondiente telegrama notificatorio en la portería del edificio señalado por la accionante, haciéndose imposible su entrega directa en la oficina por ella señalada, en virtud de las medidas de control o

restricción a los empleados de correo que implementó la administración de dicho inmueble. De esta manera, y en el entendido de que dicha restricción aplica para todo tipo de correspondencia, resulta entendible que esta medida era conocida por quienes laboran o permanecen en las oficinas del inmueble, lo que hace deducir que la reclamación tardía de la correspondencia entregada en la portería el día 14 de julio de 2010, es consecuencia de la falta de diligencia de quienes estaban encargados de reclamarla y por ello la impugnación presentada por la accionante, se llevó a cabo de manera extemporánea. Por todo lo anterior, es claro que la notificación judicial se cumplió en legal forma, y que por tal motivo la impugnación presentada por la accionante fue extemporánea.

TRASLADO DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL AL

REGIMEN DE PRIMA MEDIA EN EL CASO DE LOS BENEFICIARIOS DEL REGIMEN DE TRANSICION-Evolución jurisprudencial Esta Corporación ha sido enfática en señalar que la persona que cumplió con el requisito de haber cotizado 15 años o que prestó sus servicios al Estado durante un período igual con antelación al 1° de abril de 1994, tendrá derecho a recuperar el régimen de transición conforme a las leyes 2 Expediente T-2827325 que precedieron a la Ley 100 de 1993, en cualquier tiempo; sin consideración a la edad que tuviera para la fecha en que entró a regir dicha normatividad. De igual manera, pueden regresar al régimen de prima media aquellas personas que se trasladaron de régimen y que sólo cumplían con el requisito de la edad, pero en este evento no se pensionarán conforme

a la legislación que regía las prestaciones sociales con anterioridad a la ley 100 de 1993, sino que su pensión será reconocida bajo los lineamientos de la ley de seguridad social que empezó a regir el 1° de abril de 1994.

TRASLADO DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL AL

REGIMEN DE PRIMA MEDIA EN EL CASO DE LOS

BENEFICIARIOS DEL REGIMEN DE TRANSICION Y ACCION DE TUTELA Recuerda la Sala, que en los casos de traslado de régimen pensional por parte de personas cobijadas por el régimen de transición, se comprometen de manera directa derechos de raigambre constitucional. Esta situación aunada al cumplimiento de los requisitos para acceder al régimen de transición, viabilizan la procedencia de la acción de tutela, con el fin de que cese el perjuicio causado a la accionante, el cual consiste en que después de haber laborado por más de treinta años con una entidad pública y tener más de 59 años de edad, no ha podido lograr el reconocimiento de su pensión, la cual debió habérsele otorgado al momento de completar veinte años de servicios y 55 años de edad. Evidenciada así la procedencia de la acción de tutela, sin que ello suponga el desconocimiento del concepto de subsidiariedad de este mecanismo excepcional de protección, es claro para la Sala que dados los elementos materiales del presente caso, la acción de tutela es el medio adecuado para reclamar la protección de los derechos por parte de la accionante

TRASLADO DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL AL

REGIMEN DE PRIMA MEDIA EN EL CASO DE LOS

BENEFICIARIOS DEL REGIMEN DE TRANSICION-Caso en que

se vulneró el derecho a la seguridad social de la demandante Entra la Sala a verificar si en efecto la entidad accionada ha violado los derechos fundamentales de la actora. Para ello, deben retomarse tres elementos fácticos del presente caso y que son: (i) el cumplimiento por parte de la demandante de los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición. (ii) El rechazo injustificado por parte del ISS Pensiones a aceptar tal traslado de régimen pensional. (iii) El presunto trámite que adelanta actualmente ante la AFP Protección para obtener de manos de esta entidad, el reconocimiento de su pensión de vejez. Basta precisar que la accionante en su escrito de impugnación de la tutela, manifestó su intención de trasladarse al ISS, y declinó la idea de pensionarse a través del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A.. Esta circunstancia permite que la accionante regrese al régimen de prima media, toda vez que al ser beneficiaria del régimen de transición, puede regresar al mismo en cualquier momento, y de esta manera pensionarse de acuerdo a las normas anteriores que le son más 3 Expediente T-2827325 favorables. Finalmente, considera la Sala que en aras de garantizar el derecho a la seguridad social de la accionante, y teniendo en cuenta que el ISS no dio respuesta a la presente acción de tutela y por lo mismo no rebatió las afirmaciones hechas en la misma, ni controvirtió las pruebas aportadas al proceso, se tutelará el derecho pretendido. Para ello, se ordenará al ISS Pensiones, a través de su representante legal o de quien haga sus veces, que en el término de ocho (8) días calendario, contados a partir de la notificación

de esta sentencia, y si aún no lo hubiere hecho, proceda a afiliar a la accionante, identificada con cédula de ciudadanía número 26.047.564 de Sahagún-Córdoba, con el fin de hacer efectivo su traslado de régimen pensional. De igual manera se ordenará al ISS que adelante todas las gestiones administrativas necesarias para que el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A; realice el traslado efectivo de todos los ahorros y rendimientos que se encuentran depositados en la cuenta de ahorro individual de la accionante; dicho trámite no podrá exceder de 15 días hábiles después de notificada la presente providencia.

Referencia.: expediente T-2.827.325

Acción de tutela instaurada por Nidya Ramona Ramos Flórez contra el Instituto de Seguros SocialesISSPensiones.

Magistrado Ponente:

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil once (2011). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, NILSON PINILLA PINILLA y JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, el día 9 de julio de 2010, en única instancia ya que la

Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, no se pronunció de fondo sobre el asunto al declarar extemporánea la presentación de la impugnación, dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por Nidya Ramona Ramos Flórez contra el Instituto de Seguros SocialesISSPensiones. 4 Expediente T-2827325

I. ANTECEDENTES.

La ciudadana Nidya Ramona Ramos Flórez1 presentó acción de tutela el 30 de junio de 2010 en contra del Instituto de Seguros Sociales -ISS Pensionesal considerar que esta entidad ha vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la seguridad social y a la dignidad. Sustenta su solicitud en los siguientes

1. Hechos.

2. Manifiesta la accionante que labora actualmente en la E.S.E. Hospital San Juan de Sahagún (Córdoba) en el que ocupa el cargo de Auxiliar de Salud, teniendo vinculación laboral vigente con esa institución desde el 26 de abril de 1979.

3. Su empleador la vinculó inicialmente a la Caja Departamental de Previsión Social de Córdoba (extinguida), a la cual le fueron hechos los aportes pensionales desde la iniciación de su relación laboral hasta el 30 de junio de 1995.

4. Aclara la accionante, que para la fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994), ya tenía más de quince (15) años de cotizaciones y cuarenta y tres (43) años de edad, razón por la cual, el régimen aplicable para efectos de la pensión de jubilación debía ser la Ley 33 de 1985, que permitía pensionarse con 20 años de servicios y 55

años de edad.

5. Sin embargo, el 1º de julio de 1995 la accionante se cambió al régimen de ahorro individual con solidaridad, afiliándose a la A.F.P. Protección S.A.; decisión que tomó en su sentir, bajo una equivocada explicación que le fuera dada por los asesores del fondo privado de pensiones, los cuales no le precisaron que perdería la oportunidad de pensionarse a los 55 años, ni las dificultades que podían presentarse una vez llegado el momento de solicitar el reconocimiento de la prestación.

6. Una vez cumplidos los 55 años de edad, la accionante solicitó a la AFP Protección S.A. el reconocimiento de su pensión de jubilación. Para resolver su petición el Fondo Privado solicitó el día 28 de mayo de 2007, a la E.S.E. Hospital San Juan de Sahagún, que remitiera el correspondiente bono pensional, para proceder al respectivo reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.

7. Como respuesta a lo anterior, la AFP Protección negó la prestación reclamada, señalando que no se encontraban aún reunidos los requisitos para el reconocimiento pensional. De igual manera le informaron a la

1A folio 20 del expediente, obra fotocopia simple de la cédula de ciudadanía de la señora Nidya Ramona Ramos Flórez, en la que se confirma que su fecha de nacimiento fue el 10 de octubre de 1951. 5 Expediente T-2827325 accionante que debía esperar a cumplir los 57 años de edad para obtener el reconocimiento de su pensión.

8. Afirma que ante el desconocimiento que tiene en materia de normatividad pensional, no tuvo más remedio que esperar a cumplir con

la edad que le fuera señalada. Sin embargo, una vez cumplido tal requisito, el Fondo de Pensiones le negó nuevamente el reconocimiento de la prestación económica, esta vez bajo el argumento que ahora debía esperar a cumplir 60 años de edad.

9. No obstante, el pasado 8 de septiembre de 2009, la señora Ramos Flórez presentó una nueva petición de reconocimiento de pensión de vejez ante la AFP Protección S.A. la cual le fue igualmente negada. 10.Ante la reiterada negativa por parte de la AFP Protección S.A; en reconocerle su pensión, y teniendo en cuenta que para la fecha en que la ley 100 de 1993 entró en vigencia, la accionante cumplía los requisitos para beneficiarse del régimen de transición, consideró pertinente solicitar su traslado del régimen de ahorro individual al régimen de prima media con prestación definida administrado por el

ISS.

11. Con miras de lograr el traslado, el 11 de junio de 2010 se acercó a las oficinas del ISS en Medellín, para radicar su formulario de afiliación; solicitud que no fue admitida bajo el argumento de su inviabilidad.

12. Aduce la accionante que no entiende cómo el ISS-Pensiones niega su petición de traslado, cuando a varios de sus compañeros de trabajo (Ana María Silgado Buelvas, María Cristina González, José Ismael Gallo Molina y Luis Enrique Sánchez), que se encontraban en idéntica situación que la suya, sí les permitieron regresar al régimen de prima media.

13. Frente a este panorama, la accionante considera que su situación

personal es de total incertidumbre e intranquilidad, en tanto no ha podido pensionarse a pesar de la edad que ya tiene (59 años) y de llevar laborando más de 31 años en la E.S.E. Hospital San Juan de Sahagún. Por las anteriores razones, la señora Ramos Flórez considera vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la seguridad social y a la dignidad, y por ello solicita que para su efectiva protección, se ordene al ISS Pensiones aceptar su petición de traslado de régimen, dando así alcance a lo dicho por la Corte Constitucional en las sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004.

2. Respuesta de las entidades vinculadas al proceso.

Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. 6 Expediente T-2827325 En comunicación enviada el 9 de julio de 2010 al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, la referida entidad dio respuesta a la tutela confirmando que en efecto, la señora Nidya Ramona Ramos Flórez se afilió a dicho fondo de pensiones el 18 de julio de 1995, por traslado que hiciera del fondo de pensiones del ISS. En lo que respecta a la solicitud de traslado de fondo de pensiones que reclama, la AFP Protección señaló que tras revisar la historia laboral de la accionante, confirmó que en efecto ésta reúne los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, razón por la cual su traslado es viable en cualquier momento. En efecto, señala

que para el 1º de abril de 1994, fecha en la que entró a regir la mencionada ley, la tutelante contaba con más de 15 años de servicios, situación que se ve reflejada en sus 844 semanas de cotizaciones acreditadas. Añade además que no obstante, estar demostradas las anteriores situaciones, el ISS no ha dado respuesta a la solicitud de traslado de la accionante, y mucho menos ha remitido comunicación formal a AFP Protección en tal sentido. De esta manera, la AFP Protección señala que está dispuesta a tramitar el traslado de la accionante una vez reciba la solicitud formal del ISS2, tal y como lo dispone el numeral 3.4 de la Circular No. 019 de 19983 expedida por la Superintendencia Financiera. Aclara igualmente, que no comparte la posición asumida por el -ISS Pensionesde negar el traslado de la accionante a dicho régimen, ya que considera que es contraria a lo dispuesto en la Ley 797 de 2003 y a la interpretación hecha por la Corte Constitucional en las sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004. Sin embargo, la AFP Protección S.A. repara en el hecho de que la señora Ramos Flórez solicitó el pasado 8 de septiembre de 2009, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Por lo anterior, y a efectos de hacer viable la petición de traslado entre régimenes de pensiones, la señora tutelante deberá desistir del trámite de pensión de vejez adelantado ante esta institución (AFP Protección S.A.), pues de obtener la calidad de pensionada, no sería viable que 2La AFP Protección S.A, citó en este punto unos apartes de los numerales 3.5 y 3.6 de la Circular 019 de 1998

expedida por la Superintendencia Bancaria, que dispone lo siguiente: “3.5 Informe de solicitudes de traslado La administradora anterior, previa verificación del cumplimiento de los requisitos legales, deberá informar a la nueva administradora, al afiliado y al empleador, si es del caso, acerca de la procedencia o no de las solicitudes de traslado reportadas en el respectivo mes, de acuerdo con el subnumeral precedente, a más tardar el veintitrés (23) del mismo mes en que se efectuó el reporte. (…) 3.6 Traslado de la información y de los saldos del afiliado a la nueva entidad administradora La administradora anterior tendrá como plazo máximo treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha en que recibió el correspondiente reporte de solicitudes de traslados, para transferir los recursos pertinentes y remitir la información respectiva a la nueva administradora, dejando expresa constancia de dicha transferencia. (…)” 3La referida norma dispone lo siguiente: “3.4 Reporte de solicitudes de traslado a la administradora anterior La nueva administradora deberá informar a la administradora anterior a más tardar el octavo (8o.) día de cada mes, las solicitudes de traslado presentadas en el mes inmediatamente anterior. Si el plazo señalado vence un sábado, domingo o festivo, se entenderá prorrogado hasta el día hábil siguiente. Para tales efectos, la nueva administradora diligenciará un listado que contenga los nombres de los trabajadores y su identificación y anexará las fotocopias de los respectivos formularios de vinculación, dejando constancia expresa de la fecha en que se efectúa el reporte.”

7 Expediente T-2827325 ella pretenda su posterior traslado al ISS. Para ello, se recuerda la respuesta que la Superintendencia Financiera le diera a AFP Protección en comunicación 2001087847-1 de enero 31 de 2002, en la que señala, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley 100 de 1993, no es viable el traslado de pensionados a otro fondo de pensiones, ya que el traslado no opera para los afiliados que han adquirido tal condición. Con base en estos argumentos, y luego de citar ampliamente varias normas que en materia pensional se refieren a las condiciones de traslados que deben cumplirse cuando se da un cambio de régimen pensional, así como también de citar dos pronunciamientos hechos por la Corte Constitucional en tal sentido (sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004), la AFP Protección, reafirma su posición en el sentido de que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante, y que por el contrario, si la petición de esta afiliada de trasladarse al fondo de pensiones del ISS no se ha consolidado, ha sido por las razones ya explicadas: la primera, por cuanto el ISS Pensiones no le ha remitido a este fondo la solicitud formal en tal sentido; y, la segunda, por cuanto la actora deberá desistir de la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez que presentó recientemente a la AFP Protección para que dicho traslado se haga efectivo. Adicionalmente, considera la AFP Protección que la acción de tutela promovida por la actora no es el mecanismo más adecuado para lograr el

efectivo traslado de fondo pensional. ISS Pensiones Notificada la iniciación de esta acción de tutela, la entidad accionada guardó silencio. 3 Pruebas. - Formulario de solicitud de traslado de la AFP Protección S.A. al ISS Pensiones (folio 7). - Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora Nidya Ramona Ramos Flórez en la que consta que nació el 10 de octubre de 1951 (folio 8). - Fotocopia de la resolución (sin número y sin fecha) por la cual el despacho del Gobernador de Córdoba emite un cupón de bono pensional tipo A, modalidad 2, redención normal, que fue solicitado por la AFP Protección el 5 de febrero de 2010 en relación con los aportes hechos por la señora Nidya Ramona Ramos Flórez durante el tiempo que cotizó al a Caja de Previsión Social de Córdoba, desde el 26 de abril de 1979 hasta el 30 de junio de 1995 (folios 9 a 11). 8 Expediente T-2827325 - Fotocopia del formulario de la AFP Protección para el reconocimiento de prestación económica, suscrito por la señora Ramos Flórez el día 8 de septiembre de 2009 (folio 12). - Comunicación de fecha junio de 2007, suscrita por el Jefe de Administración de la Información al Cliente de Protección en el que informa a la accionante que con la expedición del Decreto 3800 de 2003 del Ministerio de la Protección Social se solucionaron los inconvenientes que por multiafiliación se venían presentando con

varias personas, quedando en claro que la actora se encuentra afiliada a ese fondo de pensiones (folio 13). - Certificación laboral expedida por el Técnico Operativo de la Oficina de Recursos Humanos de la ESE San Juan de Sahagún a favor de la señora Ramos Flórez en la que consta el tiempo de vinculación que tiene la accionante, su cargo, y el salario actualmente devengado (folio 14). - Comunicación de fecha 28 de mayo de 2007, suscrita por un funcionario del Departamento de Bonos Pensionales de Protección y dirigida a la ESE Hospital San Juan de Sahagún, el que solicita la expedición de la certificación de tiempo laborado por la señora Ramos Flórez en dicha institución para efectos de solicitar la emisión del bono pensional (folio 15). - Cartas remitidas por la AFP Protección a varias personas en la que informa que su traslado de ese fondo al ISS Pensiones fue aceptado, señalando, además, la fecha en el mismo se hace efectivo (folios 16 a 19). - Registro civil de nacimiento de la señora Ramos Flórez (folio 21). 4 Sentencia que se revisa. Primera instancia. En sentencia del 9 de julio de 2010, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín negó el amparo de los derechos de la señora Nidya Ramona Ramos Flórez. Señaló esta instancia judicial que si bien, la accionante cumple los requisitos para trasladarse de régimen pensional, observa que se está tramitando de manera simultánea el reconocimiento de la pensión de vejez ante Protección S.A. lo que hace improcedente esta acción de tutela. Ello confirma entonces

que no hay violación de derecho fundamental alguno en la medida en que antes de acudir a este mecanismo excepcional de protección, la accionante debe elegir entre continuar con el trámite de reconocimiento de su pensión de vejez o desistir de ella, en cuyo caso deberá gestionar nuevamente ante el ISS 9 Expediente T-2827325 la solicitud de cambio de régimen, previa verificación de los requisitos señalados en la sentencia SU-062 de 2010, los cuales son los siguientes: (i) Tener, a 1 de abril de 1994, 15 años de servicios cotizados. (ii) Trasladar al régimen de prima media todo el ahorro que hayan efectuado en el régimen de ahorro individual. (iii) Que el ahorro hecho en el régimen de ahorro individual no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media.4 Así, dadas las circunstancias fácticas, el a quo no puede ordenar la protección pretendida, hasta tanto la accionante decida si opta por la pensión que solicitó a la AFP Protección o desiste de ese trámite. Impugnación. La señora Ramos Flórez impugnó la anterior decisión, argumentado para ello, que la solicitud del reconocimiento de la pensión de vejez radicada ante el Fondo Privado ya fue resuelta de manera negativa y por tanto, lo único que pretende es el regreso al régimen de prima media administrado por el ISS. De otra parte, considera que en efecto sí se han vulnerado sus derechos a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, a la protección a la tercera edad y a la igualdad. En relación con este último derecho, explica que su

afectación es evidente, por cuanto otras personas que se encontraban en idéntica situación que la suya, ya obtuvieron el traslado al ISS; situación que no acontece con ella pese a que está probado el cumplimiento de los requisitos que se exigen para tal fin. Segunda instancia. En decisión del 23 de agosto de 2010, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín resolvió declarar inadmisible el recurso de impugnación interpuesto por la señora Ramos Flórez, por extemporáneo. Consideró el ad quem, que previo a tomar esta decisión solicitó a la empresa de correos 472, encargada de entregar el telegrama que certificara la fecha en que se hizo la respectiva notificación, pudiéndose verificar que ella ocurrió el día 14 de julio de 2010, en la dirección señalada por la accionante, cual era la calle 51 No. 51-31 Edificio Coltabaco, razón por la cual la impugnación que fuera presentada el día 21 del mismo mes, se hizo cuatro días después de surtida la referida notificación. Señala el Tribunal, que si bien la actora justifica su tardanza en impugnar, en el error que cometió el empleado de la empresa de correos 472 al haber dejado el referido telegrama en la portería del edificio Coltabaco y no haberlo llevado directamente a la oficina 1707, en tanto que ese era el sitio señalado de 4Sentencia SU-062 de 2010. 10 Expediente T-2827325 manera precisa en la acción de tutela para los efectos de la notificación. En razón a tal error, solo hasta el día 16 de julio de 2010 recibió el telegrama, de

tal manera que para el día 21 de ese mismo mes, aún estaba en tiempo para presentar su impugnación. Frente a este argumento, el Tribunal aclara que la notificación se hizo en el lugar señalado por la accionante, el cual resultó ser una propiedad horizontal. Así mismo indicó el juez colegiado que el hecho de que el empleado de correos no hubiese llegado hasta la mencionada oficina, no fue un error imputable a él, sino que obedeció a las políticas de recepción de correspondencia que maneja dicho edificio.5 Por ello era responsabilidad de la actora estar pendiente de la llegada de la correspondencia a la portería del lugar donde tiene su oficina, situación que al parecer no ocurrió. Así, recuerda el Tribunal que el término para presentar la impugnación comienza a correr desde la recepción del documento en el lugar que para el efecto fue señalado en la demanda, tal y como lo expuso la Corte Constitucional en sentencia T-144 de 2004. Por los anteriores argumentos, la impugnación fue presentada de manera extemporánea.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia.

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Planteamiento del problema jurídico.

Corresponde a la Corte determinar si el ISS Pensiones ha vulnerado los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la seguridad social y a la

dignidad de la señora Nidya Ramona Ramos Flórez6 al no aceptar el trámite de traslado de la actora a ese fondo de pensiones. Antes de entrar a resolver de fondo la presente acción de tutela, se hace necesario abordar brevemente lo señalado por esta Corporación frente al asunto de las notificaciones, con el fin de hacer claridad en la decisión que 5A folio del 65del expediente, obra escrito firmado por un auxiliar del despacho del magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, de fecha 23 de agosto de 2010, en el que informa lo siguiente: “El día de hoy me comuniqué con la portería del Edificio Coltabaco2, al teléfono 2318781. Me contestó el señor Albeiro Zuluaga Castaño, quien afirmó ser el portero del edificio e identificado con la C.C. 70.548.725. Se le preguntó por el tráfico de correspondencia y contestó que ‘los empleados de las empresas de correo no tienen acceso a las oficinas por orden de la administración, la correspondencia se recibe en la portería y los abogados o las secretarias la reciben a medida que van llegando al edificio’.” (Negrilla y subraya fuera del texto original). 6 A folio 20 del expediente, obra fotocopia simple de la cédula de ciudadanía de la señora Nidya Ramona Ramos Flórez, en la que se confirma que su fecha de nacimiento fue el 10 de octubre de 1951. 11 Expediente T-2827325 tomo el juez de segunda instancia y que declaró extemporánea la impugnación presentada por la accionante. Seguidamente, se analizará lo concerniente al traslado del régimen ahorro

individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, así como el cumplimiento de los requisitos establecidos en el régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993 y en los pronunciamientos que sobre el tema ha hecho esta Corporación.

3. Notificación de las providencias judiciales en materia de tutela.

Esta Corporación se ha pronunciado en varias oportunidades en relación con la importancia de la notificación de las actuaciones judiciales, y muy particularmente en el trámite de la acción de tutela. Por ello ha señalado que la notificación es “el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales”7. Sólo con el diligente cumplimiento de este acto procesal se logra dar plena garantía al derecho fundamental al debido proceso, de contradicción y de defensa en los términos del artículo 29 Superior. Ahora bien, en el contexto de las actuaciones judiciales que comprende el trámite de la acción de tutela, son los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992 los que señalan las normas referentes al proceso de notificación. Así, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”. Por su parte, el artículo 5º del Decreto 306 de 1992 indica: “De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán

notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del decreto 2591 de 1991. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa”. En lo que concierne a la notificación del fallo de tutela, el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, dispone: “[e]l fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento a más tardar el día siguiente de haber sido proferido”. Es claro entonces, que tanto la parte de

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