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CC - T060-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T060-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-060/12

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO

CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS

JUDICIALES PRESUNCION DE CERTEZA DEL CONTENIDO DE DOCUMENTO FIRMADO EN BLANCO-Caso en que ésta sí fue desvirtuada durante el proceso y no procedía la orden de seguir adelante con la ejecución Conclusión obligada de la valoración de estas tres pruebas –totalmente obviadas por el juez demandado en la sentencia atacadaes que el ejecutante desconoció las instrucciones de los ejecutados al llenar el pagaré en blanco pues incluyó en él una indemnización de perjuicios que no estaba previamente estimada en el contrato ni autorizada en la carta de instrucciones. En otras palabras, la excepción de fondo planteada por los peticionarios dentro del proceso ejecutivo no estaba basada en meras afirmaciones -como entendió el juez demandadosino que estaba fundada en las tres pruebas antes referidas, de modo tal que la presunción de certeza del documento firmado en blanco (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil) sí fue desvirtuada durante el proceso y no procedía la orden de seguir adelante con la ejecución al carecer el ejecutante de título ejecutivo válido para ello ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto fáctico como causal específica de procedencia/DERECHO AL DEBIDO PROCESO AL

PROFERIRSE SENTENCIA EN QUE SE ORDENA SEGUIR

ADELANTE EJECUCION-Caso en que el Juez demandado asumió que no existía ninguna prueba de la excepción de fondo planteada cuando en realidad sí existían Contrario a lo sostenido por los jueces de instancia, estima la Sala que el defecto fáctico antes descrito reúne las cualidades exigidas por la jurisprudencia constitucional para que el juez constitucional intervenga en la órbita del juez ordinario. En primer lugar es “ostensible, flagrante y manifiesto” ya que, en un asunto realmente sencillo, el juez demandado Expediente T-3.208.082 asumió que no existía ninguna prueba de la excepción de fondo planteada cuando en realidad existían tres pruebas que en su conjunto la demostraban, situación que además le fue advertida expresamente en los alegatos de conclusión por los ejecutados. En segundo lugar, el defecto fáctico en el que incurrió el juez demandado tiene “incidencia directa”, “trascendencia fundamental” o “repercusión sustancial” en la decisión judicial adoptada pues como se explicó, si no se hubiera presentado, la decisión hubiera sido distinta: no se habría ordenado seguir adelante con la ejecución en vista de que la excepción de fondo habría prosperado -el pagaré no se había llenado de conformidad con las instrucciones otorgadasy, así, no había título ejecutivo válido que fundamentara tal orden. PROCESO JUDICIAL DECLARATIVO-Si el ejecutante considera que el supuesto incumplimiento del contrato por parte de los peticionarios le ocasionó perjuicios, debe iniciarlo Ahora bien, si el ejecutante considera que el supuesto incumplimiento del

contrato por parte de los peticionarios le ocasionó perjuicios, debe iniciar el respectivo proceso judicial declarativo –que no ejecutivo-. Allí, el juez competente determinará (i) si se incumplió el contrato por parte de los peticionarios, (ii) si de ello se deriva la obligación de los mismos de resarcirle los perjuicios ocasionados al señor Franco Molano o si se presenta alguna circunstancia que los exima de ello y, en el primer caso, (iii) a cuánto asciende la indemnización

Referencia: expediente T-3.208.082

Acción de tutela instaurada por Rosalina Meyer Mier e Ignacio Manrique Vergara en contra del Juzgado Catorce Civil Municipal de Descongestión de Bogotá

Magistrado Ponente:

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012). 2 Expediente T-3.208.082 La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá y por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en primera y segunda instancia respectivamente, en la acción de tutela interpuesta por

Rosalina Meyer Mier e Ignacio Manrique Vergara en contra del Juzgado Catorce Civil Municipal de Descongestión de Bogotá.

I. ANTECEDENTES El pasado 18 de julio de 2011 los ciudadanos Rosalina Meyer Mier e Ignacio Manrique Vergara interpusieron acción de tutela solicitando el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, en su opinión, fue vulnerado por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Descongestión de Bogotá al emitir, el 7 de junio de 2011, sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución dentro del proceso ejecutivo singular promovido por Mario Franco Molano en contra de los peticionarios.

De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, los accionantes sustentan su pretensión en los siguientes Hechos 1.- Los peticionarios y el señor Mario Franco Molano firmaron un “contrato de prestación de servicios educativos” con el objeto de “proveer de clases de conocimientos académicos correspondientes a educación secundaria al joven Diego Samuel Ospina Meyer a través de profesores contratados especialmente para ello con la finalidad de prepararlo para la validación del bachillerato mediante clases individuales en todas las áreas”. El contrato tenía vigencia “de un año mínimo comprendido entre agosto/2008 y agosto/2009”. 2.- Las obligaciones económicas de los peticionarios estipuladas en el contrato eran pagar “por matrícula la suma de $1.100.000 por cada año que el estudiante permanezca en su proceso de preparación” y 3 Expediente T-3.208.082 “mensualmente la suma de $1.160.000”. Cualquier retardo en el pago de estas obligaciones acarrearía “como sanción el interés moratorio máximo

mensual autorizado” . Agregan los tutelantes que “no se establecieron penalidades ni cosa similar en el contrato”1. Para respaldar el cumplimiento de tales obligaciones, los peticionarios firmaron un pagaré en blanco en el que se obligaron “a pagar a la orden de Mario Franco o Luz Amparo Duarte” una suma indeterminada. Además se estipuló en este el cobro de intereses moratorios de acuerdo con el artículo 884 del Código de Comercio2. La carta de instrucciones del mencionado pagaré estipulaba que “la cuantía será igual al monto de todas las sumas que por cualquier concepto le esté adeudando a Mario Franco Molano o Luz Amparo Duarte S. el día que sea diligenciado”3. 3.- Desde el 10 de septiembre de 2008 Diego Samuel Ospina Meyer dejó de asistir a las clases programadas4. El 23 de septiembre de 2008 la señora Rosalina Meyer Mier, por medio de un escrito radicado en las oficinas de Abreviar Estudio, le comunicó al señor Mario Franco Molano que “por razón de fuerza mayor, resultante de la condición sicológica de mi hijo, no me es posible mantenerlo en su establecimiento educativo para concluir el proceso de capacitación para la validación del bachillerato. Esta determinación se ha tomado con fundamento en el concepto psicológico emitido por el doctor Robinson Montoya C., profesional tratante, quien considera que el [alto] nivel de exigencia de su institución (…) no se ajusta al perfil, rasgos de personalidad, momento actual y características de Samuel; lo que le viene generando conflictos personales que le aumentan sus niveles de ansiedad y

frustración. Adjunto concepto emitido por psicólogo Robinson Montoya”5. 4.- El señor Mario Franco Molano llenó el pagaré antes referido y, el 2 de abril de 2009, promovió contra los peticionarios un proceso ejecutivo singular de mínima cuantía, en el que pretendió el pago de $4.640.000 pesos y los intereses moratorios causados sobre esta suma desde el 4 de diciembre de 2008, fecha en la que había vencido la obligación6. Este proceso se inició en el Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Folio 66, anexo 1, cuaderno principal 1Folio 25, cuaderno 1. 2Folio 2, anexo 1, cuaderno principal 3Folio 3, anexo 1, cuaderno principal. 4Folio 68, anexo 1, cuaderno principal. 5Folio 13, anexo 1, cuaderno principal. 6Folios 6 y 4, anexo 1, cuaderno principal. 4 Expediente T-3.208.082 Bogotá7 y posteriormente fue trasladado al Juzgado Catorce Civil Municipal de Descongestión de Bogotá8, contra quien se interpuso la acción de tutela de la referencia. 5.- Dentro del proceso ejecutivo, los peticionarios se opusieron a las pretensiones del señor Franco Molano planteando la excepción de “abuso de firma en blanco y enriquecimiento injustificado”. Explicaron que, en razón de “la fuerza mayor resultante del estado psicológico del menor Samuel Ospina Meyer”, “no le fueron prestados los servicios educativos al menor y por ende las mensualidades no se causaron”. En

otras palabras, “no se causó obligación alguna para la parte demandada, desde el mes de septiembre de 2008”. Así, el demandante llenó “el pagaré por el valor de los servicios que no se prestaron y en consecuencia contraviniendo las instrucciones de los suscriptores del título (…)”9. Al escrito de excepciones adjuntaron como pruebas documentales (i) la carta de 23 de septiembre de 2008 remitida por la señora Rosalina Meyer Mier al señor Mario Franco Molano10, (ii) el concepto del psicólogo Robinson Montoya que se adjuntó a esta carta11 y (iii) el “contrato de prestación de servicios de recuperación por adicciones y conductas difíciles”, firmado por la señora Rosalina Meyer Mier con la Fundación Refugio Alfarero, el cual implicaba el ingreso del joven Diego Samuel Ospina Meyer a las instalaciones de la referida Fundación en Chinauta (Cundinamarca) desde el 5 de enero de 200912. Durante el interrogatorio de parte la señora Meyer Mier aceptó que debía $1.160.000 al señor Franco Molano. Explicó que su hijo “solamente asistió a la institución una semana y media irregularmente y al proponer pagar el $1.160.000 en su totalidad así no asistiera al colegio me indicaron no aceptarlo ya que debería cancelar todo el año”13. En su interrogatorio de parte, el señor Ignacio Manrique Vergara aclaró que “solo se debía la pensión correspondiente al mes de septiembre”14. 7Folio 6, anexo 1, cuaderno principal. 8Folio 113, anexo 1, cuaderno principal.

9Folios 17 y 18, anexo 1, cuaderno principal. 10Folio 13, anexo 1, cuaderno principal. 11Folio 14, anexo 1, cuaderno principal. 12Folios 15, 16 y 92 anexo 1, cuaderno principal. 13Folios 79 y 80, anexo 1, cuaderno principal. 14Folio 82, anexo 1, cuaderno principal. 5 Expediente T-3.208.082 6.- Por su parte, Mario Franco Molano indicó que el pagaré “fue llenado (…) en forma legal, de acuerdo a las instrucciones”. Explicó que “el pagaré se llenó en la fecha indicada con la cantidad que los demandados adeudaban al demandante por concepto de mensualidades, gastos de profesorado ya contratado al momento del supuesto retiro del estudiante etc.” . Durante el interrogatorio de parte, precisó que “no lo llenamos por la totalidad de los meses faltantes sino que quisimos hacer una concesión que nos resarciera parcialmente de los perjuicios y daños ocasionados por el incumplimiento del contrato”15. Agregó que “no existía un acuerdo entre las partes para dar por terminado el contrato (…) La sola manifestación escrita y unilateral de los demandados, no es suficiente para dar por terminado el contrato”16.

7. En el término para alegar de conclusión, los peticionarios indicaron que “el pagaré debió llenarse con las obligaciones que emergieran del contrato mismo y no fruto de la discrecionalidad del tenedor. Si se observa el contrato, no se encuentra allí la estimación de perjuicio o sanción alguna por el incumplimiento, ni el efecto de exigirse el valor

total del mismo en el evento del retiro del alumno. Las obligaciones que emergen del contrato para los demandados son el pago de una matrícula y de una suma de dinero mensual (…) En ninguna parte del contrato está establecido el pago de suma o indemnización alguna por perjuicios; y si ésta se pretende, no puede ser estimada discrecionalmente por la parte que tiene la atribución de llenar un pagaré en blanco (…) sino que (…) los perjuicios que no han sido tasados por las partes en la estimación de una pena, deben ser probados para que un juez determine su valor en un proceso ordinario”. Agregaron que “quedó debidamente demostrado (…) que el menor estaba en una condición psicológica que no le permitía recibir capacitación que se había contratado y entonces emergió de allí una fuerza mayor (…) Donde hay fuerza mayor, y más de esta magnitud, se exime de la responsabilidad en cualquier contrato (…) habiendo eximente de responsabilidad no se pueden causar perjuicios y por esta causa igualmente la obligación por la cual se determinó el valor del pagare no es debida”17. 8.- El 7 de junio de 2011 el Juzgado Catorce Civil Municipal de Descongestión de Bogotá dictó sentencia en la que declaró no probadas Folio 30, anexo 1, cuaderno principal. 15Folio 55, anexo 1, cuaderno principal. 16Folio 30, anexo 1, cuaderno principal. 17Folio 111, anexo 1, cuaderno principal. 6 Expediente T-3.208.082 las excepciones propuestas por los peticionarios y ordenó seguir adelante con la ejecución. Como fundamento de su decisión expresó que “quien

excepciona aduciendo que el pagaré base de la ejecución se libró blanco junto con la carta de instrucciones o que el título no fue llenado de conformidad con la autorización dada, está en la ineludible obligación de demostrarlo, no solo porque esa es la regla general en la que se encuadra dicho medio de defensa, sino porque, evidentemente, la afirmación de que el contenido del título valor no se ajusta a la autorización impartida, no corresponde a una negación indefinida, sino a un hecho que es posible probar. En este caso, al revisar la foliatura, se advierte que el medio defensivo está basado en meras afirmaciones, pues los excepcionantes no aportaron ningún elemento de juicio que conduzca a este juzgado a la convicción de que el título valor se llenó sin tener en cuenta las instrucciones impartidas para ello (…) En fin, como del título base del recaudo se advierte la firma de los deudores, y de su presentación por el ejecutante para su cobro por la vía judicial, se presume cierto el contenido del mismo, en virtud de las premisas del artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, y como los demandados no lograron de algún modo desvirtuar tal presunción, el fracaso del medio exceptivo es ostensible y así habrá de declararse”18. 9.- Los peticionarios argumentan que la sentencia mencionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso al incurrir en “defecto fáctico resultante de la falta de apreciación y valoración de las pruebas practicadas (…)”19. Para explicarlo señalan que “los demandados excepcionantes sí demostraron que el tenedor se apartó de las

instrucciones de los suscriptores del pagaré, pues habiéndosele facultado para llenarlo con obligaciones que resultaran a deber; este lo hizo con obligaciones indemnizatorias de perjuicios que el mismo estimó, como lo confiesa el ejecutante en el interrogatorio de parte que se le formuló. Es decir que lo llenó por el valor de obligaciones que no se causaron, pues además de que no hubo el mentado incumplimiento; si lo hubiera habido, no estaba sancionado con ninguna consecuencia económica establecida en el contrato en el que se originó la emisión del título valor”. Concluyen entonces que “si se hubiese considerado y analizado el material probatorio (…) el resultado de la sentencia sería diferente (…)”20. A continuación ahondan en su explicación reiterando las consideraciones vertidas en el alegato de conclusión efectuado dentro del proceso ejecutivo. 18Folios 119 y 120, anexo 1, cuaderno principal. 19Folio 24, cuaderno 1. 20Folio 27, cuaderno 1. 7 Expediente T-3.208.082 Solicitud de Tutela 10.- Con fundamento en los hechos narrados, los ciudadanos Rosalina Meyer Mier e Ignacio Manrique Vergara solicitaron la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideran vulnerado por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Descongestión de Bogotá. En consecuencia solicitan “se ordene la anulación o revocatoria del fallo proferido (…) y en su lugar, se profiera la sentencia que corresponda ajustada a derecho”21. Respuesta del juzgado demandado y demás vinculados 11.- El Juzgado Catorce Civil Municipal de Descongestión de Bogotá

contestó la acción de tutela de la referencia el 25 de julio de 2011. Manifestó que “el fallo proferido se encuentra dentro de los lineamientos legales, pues se analizaron tanto el título valor adosado, como las pruebas recaudadas y se argumentó conforme las normas vigentes, razón por la cual (…) la acción de tutela debe ser desestimada”22. 12.- El señor Mario Franco Molano contestó la acción de tutela de la referencia el 27 de julio de 2011. Señaló que en el proceso ejecutivo que se llevó a cabo “no se violó ningún derecho fundamental a los demandados (…) toda vez que (…) ejercieron legalmente el derecho a la defensa, se tramitó en su totalidad el debido proceso y se realizaron todas las pruebas pedidas. La sentencia proferida (…) tiene suficiente argumentación jurídica y si los demandados están inconformes se debe acudir a las instancias legales mediante los recursos respectivos”23. 13.- El Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá, a pesar haber sido notificado el 21 de julio de 201124, no contestó la acción de tutela de la referencia. Decisiones judiciales objeto de revisión Sentencia de primera instancia 14.- El 29 de julio de 2011 el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá decidió negar el amparo solicitado. Estimó que “no le asiste razón a los accionantes, si se tiene en cuenta que, la decisión es propia 21Folio 31, cuaderno 1. 22Folio 37, cuaderno 1. 23Folio 54, cuaderno 1. 24Folio 35, cuaderno 1. 8

Expediente T-3.208.082 del examen de las pruebas que oportunamente se presentaron, el cual no puede calificarse como aventurado, antojadizo o caprichoso, aun cuando, este despacho, pudiera, efectuar una valoración diferente (…) el juez no desconoció ni dejó de valorar en debida forma las pruebas decretadas y evacuadas en el asunto (…) si bien es cierto que en el interrogatorio practicado al ejecutante, indicó que el cobro se hizo para resarcir parcialmente los perjuicios y daños ocasionados por el incumplimiento del contrato, y que de esa manifestación podría derivarse una confesión, no lo es menos que conforme lo establece el artículo 201 [del Código de Procedimiento Civil] admite prueba en contrario, a través de otro tipo de pruebas tales como los documentos aportados y presunciones legales que adujo el accionado. Siendo ello así, si los accionantes consideran que los medios de prueba en los que se basó el juzgador accionado no podían tomarse como base para la sustentación de la sentencia, era dentro de la oportunidad procesal pertinente y al interior del juicio ejecutivo que debieron demostrar su dicho, específicamente, frente a las condiciones establecidas en la carta de instrucciones para llenar el pagaré y si estas se incumplieron, pues ello es una cuestión que escapa a la órbita de competencia del juez constitucional, dado que el proceso de amparo no constituye una tercera instancia, ni es espacio propicio para adelantar un nuevo examen probatorio a la manera de un juez natural, menos aún si se considera que, en rigor, las pruebas fueron evacuadas conforme los procedimientos

legales establecidos”25. Impugnación 15.- El 3 de agosto de 2011 los peticionarios interpusieron recurso de apelación contra el fallo de primer grado. Sentencia de segunda instancia 16.- El 17 de agosto de 2011 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió confirmar la decisión impugnada. Argumentó que “las reflexiones efectuadas por el juez accionado no fueron caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en la interpretación de las normas legales, así como en los hechos del caso concreto, circunstancias que impiden su desconocimiento por vía de tutela, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando se incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en aquellos aspectos debe tener plena eficacia la autonomía 25Folios 59-61, cuaderno 1. 9 Expediente T-3.208.082 funciones de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desatenderían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En consecuencia, e independientemente de que la parte aquí interesada comparta o no lo expuesto por el juzgador, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa hasta el punto de catalogarla como vía de hecho, pues para llegar a esta estado, se itera,

es necesario que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva, arbitraria, contradictoria de la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis”26.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia 1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

Problema jurídico 2.- En atención a lo expuesto, esta Sala de Revisión debe determinar si el Juzgado Catorce Civil Municipal de Descongestión de Bogotá vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los señores Rosalina Meyer Mier e Ignacio Manrique Vergara al emitir sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución dentro del proceso ejecutivo singular promovido por Mario Franco Molano en contra de los peticionarios, con supuesto desconocimiento de las pruebas practicadas y las normas legales aplicables. 3.- En consecuencia, la Sala se referirá a (i) la jurisprudencia constitucional actual en torno a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y (ii) al defecto fáctico como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para luego (iii) resolver el caso concreto. La jurisprudencia constitucional en torno a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia. 26Folios 10-11, cuaderno 1. 10

Expediente T-3.208.082 4.- En este tema ha existido una profusa evolución jurisprudencial27. Actualmente, la Corte sostiene que para que la tutela contra de una decisión judicial sea procedente, y por ende, para que pueda prosperar se deben verificar, respectivamente, la presencia de unas causales genéricas y otras específicas, además de la violación a un derecho fundamental. 5.- Las condiciones generales de procedencia son aquellas cuya ocurrencia habilita al juez de tutela para adentrarse en el contenido de la providencia judicial que se impugna. En otras palabras, su cumplimiento no determina la configuración de un defecto que demuestre que el juez ordinario ha violado los derechos fundamentales del accionante a través de la expedición de una sentencia o auto, simplemente autoriza al juez de tutela a examinar si ello ha sucedido. Estas son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor. (v) Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible28. 27 Al respecto ver las sentencias C-590 de 2005, T-606 de 2004, T-1244 de 2004, T-440 de 2006, T-950 de 2006, T-045 de 2007, T-1059 de 2007, T-012 de 2008, T-014 de 208, T-129 de 2008 y T-311 de 2008, entre otras. 28 En aplicación del mencionado requisito, en la sentencia T-320 de 2005, la Corte negó la indexación de la primera mesada pensional a una 11 Expediente T-3.208.082 (vi) Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida. 6.- Una vez establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez de tutela sólo podrá conceder el amparo cuando halle probada la ocurrencia de al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra sentencias29, a saber: (i) Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

(iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (iv) Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. (v) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi) Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. (vii) Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido persona que no había formulado esta solicitud como cargo de casación en el proceso judicial ordinario. 29 Desarrollados in extenso en la sentencia C-590 de 2005. 12 Expediente T-3.208.082 constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (viii) Violación directa de la Constitución. De forma más reciente la Corte ha identificado otros eventos en los cuales también es procedente la tutela contra providencias judiciales, tales como (ix) la indebida interpretación judicial –evento verdaderamente restringido pues de otra forma se atentaría contra la autonomía judicial y se convertiría la tutela en una instancia de los procesos ordinarios30-, (x) el exceso ritual manifiesto –que ha sido

encuadrado como un nuevo tipo de defecto procedimental31y (xi) aquel que se presenta cuando el juez ordinario omite pronunciarse sobre un punto de la controversia jurídica, siempre y cuando la resolución de éste tenga la virtualidad de modificar la decisión tomada32. Como se expresó en la sentencia T-766 de 2008, estas causales específicas “involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”. Defecto fáctico como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia. 7.- De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, un defecto fáctico se estructura cuando el juzgador incurre en fallas en el fundamento probatorio de la providencia judicial33. En otras palabras, al fallar el juez desconoce “la realidad probatoria del proceso”34. Ello puede originarse en diversas acciones u omisiones, denominadas por la jurisprudencia, respectivamente, la dimensión positiva y negativa del defecto fáctico35. 30Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-902 de 2009, T-391 de 2007, T-231 de 2007, T-565 de 2006, T-907 de 2006, T-088 de 2006, T579 de 2006, T-955 de 2006 y T-388 de 2006. 31Al respecto, ver la sentencia T-599 de 2009, entre otras. 32Ver al respecto, entre otras, las sentencias T-709 de 2010 y T-116 de

2009. 33En similar sentido las sentencias T-217 de 2010 y T-395 de 2010. 34Ese sentido las sentencias T-510 de 2011, T-064 de 2010 y T-456 de 2010. 35 Ver sentencias T-014 de 2011, T-465 de 2011, T-513 de 2011, T-510 de 2011, T-078 de 2010, T-395 de 2010, T-033 de 2010, T-505 de 2010, T067 de 2010 y T-009 de 2010, entre otras. 13 Expediente T-3.208.082 Así, esta Corte ha identificado como ejemplos del mismo, entre otros, los siguientes: (i) Omitir el decreto o la práctica de las pruebas, siendo estas conducentes, pertinentes y útiles, lo que deriva en una insuficiencia probatoria en el proceso judicial36, (ii) Omitir la valoración de las pruebas37, es decir, cuando “el juzgador omite considerar pruebas que obran en el expediente bien sea porque no las advierte

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