CC - T060-2016
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T060-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia T-060/16
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELAInaplicación cuando violación de derechos persiste en el tiempo ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Facultad de fallar extra y ultra petita JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita El juez de tutela está investido de la facultad oficiosa de proferir fallos extra y ultra petita, cuando de los hechos de la demanda se evidencia la vulneración de un derecho fundamental, incluso cuando no ha sido solicitado por el tutelante. JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Cambio de parámetro de control
REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36
DE LA LEY 100 DE 1993-Cambio de jurisprudencia y alcance de la sentencia C-258 de 2013 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Reanudación de términos para el ejercicio por UGPP, al evidenciar aumento desproporcionado en la mesada pensional, según sentencia C-258 de 2013 PENSIONES ADQUIRIDAS CON ABUSO DEL DERECHO O SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY-Indebida interpretación del régimen de transición para reliquidación de pensión ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia de UGPP para verificar si hay abuso del derecho en reliquidación pensional a funcionario, quien presenta vinculaciones precarias
Referencia: expediente T-5.143.141.
Fallos de tutela objeto revisión: Sentencia de segunda instancia del 03 de agosto de 2015, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta, que confirmó la providencia del 28 de mayo de 2015, por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta.
Accionante: Unidad Administrativa
Especial de Gestión Pensional y Parafiscal -UGPP.
Accionados: Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sala de Descongestión, Sección Segunda - Subsección Tercera y otro.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO.
Bogotá D.C., quince (15) de febrero de 2016 La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Alejandro Linares Cantillo quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión del fallo dictado en primera instancia, el 28 de mayo de 2015, por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta y, en segunda instancia, el 03 de agosto de 2015, por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta, en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES Demanda de tutela
1. Salvador Ramírez López en calidad de apoderado judicial1 y subdirector jurídico pensional de la UGPP, solicita el amparo de los derechos
1 Escritura pública No. 2425 del 20 de junio de 2013, elevada ante la Notaría 47 del Círculo de Bogotá D.C.
a folio 56 del Cuaderno No. 1. 2 fundamentales al debido proceso (CP, 29) mediante la configuración de un defecto material o sustantivo y el desconocimiento del precedente y, al acceso efectivo a la administración de justicia (CP, 229), presuntamente vulnerados a la entidad pública por parte de un fallo judicial. La conducta de la violación se centra en el reconocimiento de una reliquidación sin topes pensionales de la mesada pensional del ciudadano Humberto Cárdenas Gómez, como beneficiario del régimen de transición previsto para los funcionarios de la Rama Judicial en el Decreto 546 de 1971, reconocida mediante fallo del 09 de septiembre de 2004, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, Sección Segunda – Subsección Tercera, y que a su juicio, trasgrede el principio de sostenibilidad financiera del Sistema Pensional.
2. Se solicita al juez constitucional dejar sin efectos el fallo atacado y el reintegro de las mayores sumas consignadas al pensionado, producto del abuso del derecho, al duplicarse la mesada pensional mediante una vinculación precaria -un mescomo Consejero de Estado2.
Hechos del caso
3. Cajanal EICE (hoy liquidada) le reconoció al señor Humberto Cárdenas Gómez mediante Resolución No. 003895 del 9 de septiembre de 1998, una pensión del régimen de transición para los funcionarios de la Rama Judicial, por la suma de $1.493.012,25 efectiva desde el 1° de mayo de 19953, al cumplir con los requisitos previstos en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971,
una vez acreditara el retiro efectivo del servicio.
4. El pensionado inconforme con el monto reconocido, inició un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se reliquidara la cuantía de la mesada y se incluyeran los factores salariales de vacaciones, gastos de representación, primas de navidad, de servicios y por limitar la cuantía al tope de 20 SML/v.
5. Dicho proceso fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, Sección Segunda – Subsección Tercera4 mediante fallo del 09 de septiembre de 2004, en el cual: (i) declaró la nulidad de la resolución de reconocimiento; (ii) ordenó a Cajanal
2 A folio 32 del Cuaderno No. 1 obra certificación laboral expedida por la Directora Administrativa de la División de Tesorería del Consejo Superior de la Judicatura, dando constancia de la vinculación de Humberto Cárdenas Gómez como Magistrado del Consejo de Estado del 1 al 31 de mayo de 1999. 3 Resolución a folio 11 del Cuaderno No. 1. 4 Fallo acusado a folios 66 a 76 del Cuaderno No. 1. 3 reliquidar la pensión de jubilación del demandante sin topes pensionales; (iii) efectuar los ajustes anuales; (iv) descontar de la suma que resulte, los aportes a que por ley haya lugar; y mediante sentencia de adición del 21 de octubre de 2004 (v) la indexación de los mayores valores acorde con el IPC. En cumplimento de este fallo, Cajanal EICE mediante Resolución 6588 del 02
de agosto de 2006 tasó la reliquidación de la mesada pensional en la suma de $9.195.490,31.
6. Mediante Decreto 2196 de 2009 se ordenó la liquidación y supresión de Cajanal EICE. Y, luego de varias prórrogas en el proceso de liquidación, las obligaciones pensionales de Cajanal fueron adquiridas por la UGPP el 11 de junio de 2013.5 Posteriormente, el 09 de marzo de 20156 mediante apoderado judicial la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal interpone acción de tutela en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y denegación al acceso a la justicia, conculcados presuntamente por un fallo judicial.
7. En la sustentación de la vulneración del debido proceso, el apoderado de la UGPP indicó que el fallo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo atacado incurrió en los siguientes yerros:
(i) Defecto material o sustantivo al desconocer normas de rango constitucional, pues aplicó una interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 y el Decreto 717 de 1978 ajena a su finalidad, ya que no tuvo en cuenta que el pensionado en los últimos meses de servicio tuvo un incremento desproporcionado de sus ingresos y por ello duplicó el monto de su mesada pensional, trastocando el ámbito de la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional. Sobre el particular trae a colación la sentencia de unificación SU-962 de 1999 (M.P. Fabio Morón Díaz) en la que se señaló: “que las decisiones que
incurren en una vía de hecho por interpretación carece(n) de fundamento objetivo y razonable, por basarse en una interpretación ostensible y abiertamente contraria a la norma jurídica aplicable.” (ii) Desconocimie nto del precedente sentado en la sentencia C-258 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) por medio de la cual, la Corte 5 Folio 2 del Cuaderno No. 1. 6 Acta de reparto a folio 45 del Cuaderno No. 1. 4 Constitucional indicó que las pensiones reliquidadas por vinculaciones precarias en nombramientos en provisionalidad, constituyen un abuso del derecho. Es así como el pensionado pasó de devengar $7.666.877,06 a $15.483.395,15.7 Respuesta de las entidades accionadas
8. Mediante Auto del 22 de abril de 2015, el juez de primera instancia notificó8 a la Subsección Tercera, Sección Segunda, Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el auto admisorio de la presente tutela y concedió un término perentorio para ejercer el derecho a la defensa. Adicionalmente, procedió a vincular mediante oficio BLV-14164 del 28 de abril de 20159, al pensionado Humberto Cárdenas Gómez, en calidad de directo afectado con la decisión judicial que eventualmente se adopte. No obstante, el período para ejercer el derecho de contradicción, venció en silencio, sin que la el vinculado allegara escrito de contestación o se opusiera a los hechos. La Subsección Tercera, Sección Segunda, Sala de
Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó que se declare improcedente la acción ante el incumplimiento del requisito de inmediatez.10 Sentencias objeto de revisión Primera instancia: Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del 28 de mayo de 201511
9. El juez constitucional negó el amparo solicitado por la UGPP en tanto que la accionante no cumplió con el requisito de inmediatez, pues desde la ejecutoria del fallo judicial atacado hasta el momento de la interposición de la acción de tutela, transcurrió un lapso de 10 años, 3 meses y 19 días, aduciendo la actora que tan solo hasta el 11 de junio de 2013 adquirió la competencia para conocer y controvertir las decisiones judiciales en las que hizo parte la extinta Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal.
Impugnación 7 Folio 7 del Cuaderno No. 1. 8 Oficio recibido el 29 de abril de 2015 obrante a folio 81 del cuaderno No. 1. 9 Notificación a folio 98 del Cuaderno No. 1. 10 Contestación a folios 83 a 88 del Cuaderno No. 1. 11 Sentencia de primera instancia, folios 145 a 152 del cuaderno No. 1. 5
10. Mediante escrito del 12 de junio de 2015 el apoderado judicial de la UGPP impugnó el fallo de primera instancia, al considerar que los aspectos negativos de la entidad sustituida no pueden ser imputados a su representada, y en ese sentido los años de inactividad no pueden transferírsele
automáticamente. Máxime si se considera que Cajanal estuvo en un estado de cosas inconstitucionales12 y, al tratarse de una prestación periódica como lo es una mesada pensional, el daño ocasionado a la actual administradora de pensiones no ha cesado.
Segunda instancia: Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta, del 03 de agosto de
201513.
11. El juez de segunda instancia al desatar la impugnación declaró la improcedencia de la tutela al considerar que conforme a la sentencia T-835 de 2014 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), la Corte Constitucional reconoció que era posible justificar la falta de defensa por parte de la accionante contra la providencia judicial atacada, en tanto que la UGPP asumió la protección de los recursos públicos desde el 11 de junio de 2013 y el daño se origina en una prestación periódica, como lo es la mesada pensional. No obstante, constató que no se habían agotado todos los recursos judiciales a su disposición, siendo procedente el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
II. FUNDAMENTOS
Competencia
12. La Corte Constitucional está habilitada para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36-. 12 T-068 de 1998 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) en la que en el resolutivo Sexto se decidió: “DECLARAR que el estado de cosas que originó las acciones de tutela objeto de revisión es contrario a la
Constitución, en consecuencia por Secretaría General de la Corte Constitucional deberá COMUNICARSE la presente providencia al Ministro de Hacienda y Crédito Público, al Ministro del Trabajo y Seguridad Social, al jefe del Departamento Administrativo de la Función Pública, a la gerencia de la Caja Nacional de Previsión, a la Subdirección de prestaciones económicas de la Caja Nacional de Previsión, para que dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de esta sentencia, corrijan en la práctica, dentro de los parámetros legales, las fallas de organización y procedimiento que afectan la pronta resolución de solicitudes de reconocimiento y reliquidación de pensiones y se adecuen las relaciones laborales, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.” 13 Impedimento a folios 62 y 63 del Cuaderno No. 2. 6 Trámite en el proceso de Revisión
13. La Sala de Selección No. 09 mediante Auto del 28 de septiembre de 2015, notificado por estado del 15 de octubre de 2015, dispuso la selección del expediente y, de acuerdo con el sorteo realizado en esa misma sesión, el asunto le correspondió por sorteo al Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, el cual, se declaró impedido para conocer del mismo mediante escrito del 26 de noviembre de 2015.
14. Tras aceptar el impedimento del Dr. Vargas Silva por ser beneficiario del régimen de transición y específicamente del Decreto 546 de 1971, el
expediente rotó a la Magistrada en turno María Victoria Calle, quien también manifestó su imposibilidad de conocer el asunto por una causal similar, el 03
de diciembre de 2015. Razón por la cual, mediante oficio del 18 de diciembre de 201514 el proceso fue remitido a la Sala Segunda de Revisión, Despacho del Magistrado Alejandro Linares Cantillo, quien en esa misma fecha asumió el trámite de revisión.
15. En tanto que a partir del 1° de enero de 2016, se rotaron los números y la composición de las Salas de Revisión, el asunto sub lite le corresponde a la Sala Tercera de Revisión, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside.
Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
16. Respecto de la posibilidad de admitir el examen de amparo cuando la conducta que atenta o vulnera un derecho fundamental deriva de una decisión judicial, es pertinente recordar que esta Corporación, en la Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), hizo alusión a los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, en los siguientes términos: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada 14 Folio 78 del Cuaderno No. 2. 7 importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que
corresponde definir a otras jurisdicciones. (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela. (…)” (Todas las subrayas fuera de texto)
17. Del anterior pronunciamiento se extrae que para que sea factible la revisión de un fallo judicial por parte del juez constitucional, la demanda de tutela debe: (i) versar sobre un asunto de relevancia constitucional; (ii) agotar todos los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos por la legislación aplicable; (iii) presentarse en un término oportuno y razonable;
(iv) si la alegación del defecto es por una irregularidad procesal, esta debe
ser de tal magnitud que impacte en el sentido de la decisión; (v) una especificación detallada de los hechos y; (vi) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
18. De igual modo, en esa misma sentencia de constitucionalidad, además de pronunciarse sobre los anteriores requisitos formales, se señalaron las causales especiales o materiales para la procedibilidad de la acción de amparo contra las decisiones judiciales. Estas son: 8 “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por
ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.”
19. En conclusión, se ha reiterado que siempre que concurran los requisitos generales y, por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad contra las providencias judiciales, es procedente ejercitar la acción de tutela como mecanismo excepcional por vulneración de derechos fundamentales.
Razón por la cual, en el caso en concreto, previo a plantearse el problema 9 jurídico, la Sala Tercera de Revisión procederá a verificar el cumplimiento de los mismos. Constatación de la acreditación de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial Que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional
20. El presente caso reviste de importancia constitucional, en la medida que se estudia la posible afectación del derecho fundamental al debido proceso
(CP, 29) y el acceso a la administración de justicia (CP, 229) generada por un fallo judicial que ordenó una reliquidación pensional sin límite de cuantía. Que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y
extraordinarios, antes de acudir a la acción de tutela, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable
21. Frente a esta exigencia, es necesario establecer dos distinciones respecto de los mecanismos judiciales. Por un lado, el fallo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo acusado fue proferido en primera instancia, por lo que en su momento, Cajanal EICE tenía la posibilidad de apelar dicha decisión, sin que se ejercitara adecuadamente dicho recurso, quedando la sentencia en firme. Y en tanto que la ahora demandante UGPP15 asumió las funciones de la extinta Caja muchos años después, no es factible imputarle dicha negligencia, pues sus obligaciones de defensa fueron adquiridas desde el 11 de junio del 2013, tal y como se reconoció en la sentencia T-835 de
2014 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).
22. Ahora bien, no le asiste razón al juez de tutela de segunda instanciaSupra numeral 11-, al indicar que la UGPP cuenta con el recurso extraordinario de revisión con fundamento en la sentencia C-258 de 2013
(M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Por las siguientes razones: 15 Por medio del Decreto 4269 de 2011, Cajanal fue sucedida procesalmente por la UGPP “Que con fundamento en lo anterior, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPse encuentra adelantando las acciones de alistamiento que le permitan asumir los procesos misionales de carácter pensional que actualmente ejecuta CAJANAL EICE en Liquidación, de conformidad con las funciones que le fueron asignadas por la Ley 1151 de 2007.”… “la
Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación adelantará. prioritariamente. las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4° del presente Decreto. de acuerdo con las normas que rigen la materia. Igualmente CAJANAL EICE en Liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP. creada por la Ley 1151”. 10
23. La Corte Constitucional al estudiar el régimen de pensiones especiales previsto en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 para los Congresistas y por extensión a Magistrados de Altas Cortes y otros funcionarios públicos, por medio de la sentencia C-258 de 2013, indicó que cuando la administradora de pensiones evidenciara irregularidades o abuso del derecho en el reconocimiento de la pensión del régimen de transición, podría optar por: (i) la revocatoria directa -Art. 19 de la Ley 797/03o (ii) la revisión del reconocimiento -art.20 de la Ley 797/03-. No obstante, limitó dichos efectos16 a los pensionados de ése régimen pensional, en los siguientes
términos: “4.1. OBJETO DE ESTA SENTENCIA 4.1.1. Alcance del control constitucional rogado de las leyes
La Constitución confirió a la Corte Constitucional muy amplios poderes en orden a preservar la supremacía y la integridad del ordenamiento superior. Sin embargo, como elemento de garantía del sistema y de preservación del principio de separación de poderes, cuando la Corporación conoce de una demanda ordinaria de inconstitucionalidad, no puede ejercer un control oficioso sobre la constitucionalidad de todo el precepto u otras disposiciones, sino que su análisis debe circunscribirse a la norma acusada y a los cargos propuestos por el demandante. En este caso, los demandantes solicitan a la Corte declarar que el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 es contrario al derecho a la igualdad y al Acto Legislativo 01 de 2005. La disposición acusada, prevista inicialmente para los Congresistas, es aplicable igualmente a otros servidores públicos en virtud de distintas normas; entre ellos se encuentran los Magistrados de Altas Cortes -artículo 28 del Decreto 104 de 1994y ciertos funcionarios de la Rama Judicial, el Ministerio Público y órganos de control, como el Procurador General de la Nación –artículo 25 del Decreto 65 de 1998-, el Fiscal General de la 16 C-258 de 2013 “En todos estos casos, el pensionado no tiene un derecho adquirido, y por tanto, en aras de dar cumplimiento a la presente providencia, la Administración podrá proceder a revocar y reliquidar el derecho pensional con el objeto de hacerlo compatible con el ordenamiento jurídico y con el régimen pensional que realmente le corresponde. En efecto, en la concesión de estos derechos pensionales no se respetó la legalidad. Sin embargo, dicha reliquidación no puede ser arbitraria.
Por todo lo anterior, la Administración deberá revocar o reliquidar unilateralmente el acto, con efectos hacia futuro, a través de un procedimiento que garantice a los afectados su derecho a la defensa y con la posibilidad de la interposición de los recursos pertinentes. Además, el administrado podrá acudir a las acciones contenciosas correspondientes.” 11 Nación, el Registrador Nacional del Estado Civil, el Contralor General de la República, el Defensor del Pueblo, y los Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado –artículo 25 del Decreto 682 del 10 de abril de 2002-. En este orden de ideas, el análisis de constitucionalidad que se llevará a cabo en esta providencia se circunscribe al régimen pensional especial previsto en el precepto censurado, el cual es aplicable a los Congresistas y los demás servidores ya señalados. Por tanto, en este fallo no se abordará la constitucionalidad de otros regímenes pensionales especiales o exceptuados, creados y regulados en otras normas, como por ejemplo, los regímenes del Magisterio, de la Rama Ejecutiva, de la Rama Judicial y Ministerio Público, de la Defensoría del Pueblo, del Departamento Administrativo de Seguridad, de las profesiones de alto riesgo, de los aviadores civiles, de los trabajadores oficiales, del Banco de la República, de los servidores de las universidades públicas, de Ecopetrol, del Instituto Nacional Penitenciario, o los dispuestos por convenciones colectivas, entre otros17. En consecuencia, lo que esta Corporación señale en esta decisión no podrá ser trasladado en forma automática a otros
regímenes especiales o exceptuados.” (Subrayas fuera de texto)
24. Conforme a lo anterior, las consecuencias de reanudación de términos para interponer el recurso extraordinario de revisión, no fueron previstas para el régimen de la rama judicial, es decir, el contemplado en el Decreto 546 de 1971, al cual pertenece el ciudadano Humberto Cárdenas Gómez vinculado a la presente acción de tutela. Asunto además reiterado en el resolutivo de dicha sentencia, al precisar lo siguiente: “Cuarto.- Las pensiones reconocidas al amparo del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, con abuso del derecho o con fraude a la ley, en los términos del acápite de conclusiones de esta sentencia, se revisarán por los representantes legales de las instituciones de seguridad social competentes, quienes podrán revocarlas o reliquidarlas, según corresponda, a más tardar el 31 de diciembre de 2013.
Quinto.- En los demás casos de pensiones reconocidas de manera contraria a lo dispuesto en los numerales i, ii y iii del ordinal tercero, quienes tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones decretadas al amparo del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 deberán en el marco de su competencia tomar las medidas 17 Estos se encuentran, entre otras disposiciones, en la Ley 32 de 1961, el Decreto 69 de 1973, los decretos 1282 y 1302 de 1994, la Ley 33 de 1985, el Decreto 1045 de 1975, el Decreto Ley 2661 de 1960, la Ley 6
de 1945, la Ley 22 de 1942, el Decreto 902 de 1969, el Decreto 546 de 1971 y el Decreto 1660 de 1978. 12 encaminadas para hacer efectivo el presente fallo, aplicando en lo pertinente, los artículos 19 y 20 la Ley 797 de 2003, en los términos del apartado de conclusiones de esta sentencia. (Subrayas fuera de texto)
25. Ahora bien, conforme al artículo 251 de la Ley 1437 del 201118 el término oportuno para incoar dicho recurso para efectos del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia. Oportunidad que a todas luces caducó para Cajanal EICE y que en todo caso no es imputable a la Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales, en tanto que para dicho momento era otra la entidad encargada de ejercer dicha defensa.
26. Así las cosas, se constata que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Pensiones y Parafiscales como administradora de la pensión del régimen de transición del ciudadano Humberto Cárdenas Gómez, no cuenta con un mecanismo ordinario o extraordinario a su disposición para solicitar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por un fallo judicial.
En ese sentido, se entiende superado el cumplimiento de este requisito de procedibilidad. Presentación en un término oportuno y razonable
27. La Corte ha indicado que una de las características principales de la tutela es la inmediatez. Es decir, la interposición de la demanda no admite
espera o dilación para la oportuna activación del mecanismo de protección de un derecho fundamental presuntamente conculcado. Esta Corporación ha sostenido prima facie que la tutela no tiene término de caducidad (CP, 86). Por lo cual, en algunos casos, el juez constitucional no puede rechazarla in limine argumentado un lapso excesivo en su presentación, sino que por el contrario debe entrar a estudiar el asunto de fondo en la medida que concurran otros elementos que justifiquen la moratoria. En efecto, esta Corporación en sentencia de unificación de tutelas SU-961 de 1999, señaló, al respecto, lo siguiente: “La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es 18 Artículo 251. Término para interponer
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