CC - T060-2020
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T060-2020
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2020
Sentencia T-060/20
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Procedencia Dado que la acción de tutela es el mecanismo principal para invocar la protección del derecho fundamental a morir dignamente ‒como la propia Corte lo ha reconocido‒, no se cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para encauzar la pretensión de que se trata y, en todo caso, en razón a que la titular de los derechos cuya salvaguarda se pretende es un sujeto de especial protección constitucional por su avanzada edad y condición de salud. DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTEEvolución jurisprudencial DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTETiene múltiples dimensiones (i) El procedimiento eutanásico, (ii) la limitación del esfuerzo terapéutico o readecuación de las medidas asistenciales, y (iii) los cuidados paliativos DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTEMarco normativo DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTERegulación DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTEReiterar exhorto al Congreso de la República para que proceda a regular el derecho fundamental a morir dignamente ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Improcedencia por cuanto no se reúnen las condiciones para llevar a cabo el procedimiento eutanásico solicitado No se dan las condiciones para que se ordene llevar a cabo el procedimiento que anticipa su muerte, en tanto no se trata de una paciente en estado terminal y, en todo caso, se encuentra recibiendo atención
permanente en salud.
Referencia: Expediente T-7.563.419
Acción de tutela formulada por Carmen Diana Vélez Calle, como agente oficiosa de María Liria Calle viuda de Vélez, contra Coomeva EPS, el Grupo Operador Clínico Hospitalario por Outsourcing SAS y la Clínica Los Rosales
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020). La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la presente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos del 30 y del 2 de julio de 2019, proferidos por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Pereira y por el Juzgado 5° Civil Municipal de la misma ciudad, en segunda y primera instancias, respectivamente, dentro de la acción de tutela promovida por Carmen Diana Vélez Calle, como agente oficiosa de María Liria Calle viuda de Vélez, contra Coomeva EPS, el Grupo Operador Clínico Hospitalario por Outsourcing SAS y la Clínica Los Rosales. El proceso de la referencia fue escogido por la Sala de Selección de Tutelas número Nueve1, mediante auto del 12 de septiembre de 2019. Como criterios de selección se indicaron los siguientes: asunto novedoso (criterio objetivo) y unificación jurisprudencia (criterio complementario), con
fundamento en los literales b) y c) del artículo 52 del Acuerdo 02 de 2015.
I. ANTECEDENTES El 17 de junio 2019, actuando a través de apoderada judicial especialmente
constituida, la señora Carmen Diana Vélez Calle, en calidad de agente oficiosa de su progenitora, señora María Liria Calle viuda de Vélez, formuló acción de tutela contra Coomeva EPS, el Grupo Operador Clínico Hospitalario por Outsourcing SAS y la Clínica Los Rosales, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a morir dignamente. Pasan a reseñarse los aspectos centrales de la solicitud:
1. Hechos 1 Integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y el magistrado Alejandro Linares Cantillo.
A continuación se relatan los supuestos fácticos relevantes que sustentan la solicitud de amparo, según son narrados por la promotora de la acción en el escrito inicial: 1.1. La señora María Liria Calle viuda de Vélez, quien tiene 94 años de edad2, desde hace varios años3 se encuentra postrada en una cama con múltiples y graves padecimientos de salud que le causan gran dolor y le impiden interactuar con el medio, sin que exista alguna esperanza de recuperación. 1.2. La agente oficiosa, señora Carmen Diana Vélez Calle, es la hija y única familiar responsable de la señora María Liria Calle viuda de Vélez. 1.3. En enero de 2019, la señora Carmen Diana Vélez Calle solicitó a Coomeva EPS, al Grupo Operador Clínico Hospitalario por Outsourcing SAS y a la Clínica Los Rosales que se procediera a conformar el comité
científico interdisciplinario a efectos de que a su progenitora se le garantizara el derecho a morir con dignidad. 1.4. En respuesta a dicha solicitud, la Clínica Los Rosales manifestó que no contaba con la habilitación de los servicios para oncología y cuidados paliativos requeridos por el comité, por lo que se comprometía a adelantar la gestión correspondiente; sin embargo, transcurridos dos meses no se había conformado el comité científico interdisciplinario. A su turno, Coomeva EPS y el Grupo Operador Clínico Hospitalario por Outsourcing SAS expresaron que no se conformaría el referido comité científico hasta tanto no se contara con la voluntad anticipada o testamento vital de la paciente. 1.5. El 17 de abril de 2019 la señora Carmen Diana Vélez Calle elevó petición ante las entidades accionadas con el objetivo de que “se conforme el comité científico interdisciplinario a efectos de que a la señora María Liria Calle viuda de Vélez se le pueda garantizar su derecho a morir con dignidad” y que “se inicie el protocolo legalmente establecido para garantizar el derecho a morir con dignidad de la paciente María Liria Calle viuda de Vélez”. 1.6. En contestación a la referida petición, el Grupo Operador Clínico Hospitalario por Outsourcing SAS y Coomeva EPS señalaron que la creación del comité científico interdisciplinario compete a la Clínica Los Rosales, y esta última informó que se encontraba en proceso de creación del comité, por lo que solicitaba la ampliación del término por 20 días para emitir una respuesta de fondo. 2 Nació el 11 de noviembre de 1925.
3 Según la historia clínica aportada al expediente (cfr. fol. 29 vto.), al 1° de octubre de 2018 la paciente se hallaba postrada “desde hace dos años”. 1.7. El 4 de junio de 2019, la Clínica Los Rosales indicó que la solicitud de la señora Carmen Diana Vélez Calle no era viable “ante la ausencia de un consentimiento sustituto”. 1.8. La promotora de la acción estima que, dado el deterioro de salud de su progenitora, es imposible fácticamente que manifieste su voluntad, pues el Decreto 2665 de 2018 prevé que el documento de voluntad anticipada debe ser otorgado “por cualquier persona capaz, sana o en estado de enfermedad, en pleno uso de sus facultades legales y mentales y con total conocimiento de las implicaciones de esta declaración…”, por lo cual considera que se trata de una exigencia que “equivale a prolongar de manera innecesaria e injusta su vida, lo que se traduce en una vulneración al derecho a morir con dignidad, además de agudizar la angustia e impotencia de su hija.” 1.9. Agregó que, de acuerdo con las sentencias T-970 de 2014 y T-721 de 2017, es válido que la familia del paciente otorgue el “consentimiento sustituto”, por lo cual ella “pretende, en favor de su madre, y por ser la única familiar a cargo, hacer uso del ‘consentimiento sustituto’” y que se le exima de presentar el documento de voluntad anticipada.
2. Contenido de la petición de amparo De acuerdo con el anterior recuento fáctico, la señora Carmen Diana Vélez
Calle reclama la protección del derecho fundamental a morir dignamente de su progenitora, y solicita al juez constitucional que, como consecuencia del amparo, se ordene a la Clínica Los Rosales, o a quien corresponda, crear el comité científico interdisciplinario correspondiente, y que se ordene a Coomeva EPS, al Grupo Operador Clínico Hospitalario por Outsourcing SAS y a la Clínica Los Rosales, iniciar el protocolo legalmente establecido para garantizar una muerte digna a la señora María Liria Calle viuda de Vélez. Para sustentar su solicitud, la promotora de la acción acompañó el escrito introductorio de los siguientes documentos: § Copia de la petición dirigida a Coomeva EPS el 24 de enero de 20194. § Copia de la respuesta emitida el 4 de febrero de 2019 por parte de Coomeva EPS a la petición del 24 de enero de 20195. § Copia de la petición elevada ante el Grupo Operador Clínico Hospitalario por Outsourcing SAS el 17 de enero de 20196. 4 Cfr. fol. 7 cuad. ppal. 5 Cfr. fols. 8-9 cuad. ppal. 6 Cfr. fol. 10 cuad. ppal. § Copia de la respuesta emitida el 11 de febrero de 2019 por parte del Grupo Operador Clínico Hospitalario por Outsourcing SAS a la petición del 17 de enero de 20197. § Copia de la petición presentada ante la Clínica Los Rosales el 17 de enero de 20198. § Copia de la contestación adiada el 6 de febrero de 2019 por parte de la Clínica Los Rosales a la petición del 17 de enero de 20199.
§ Petición radicada ante el Grupo Operador Clínico Hospitalario por Outsourcing SAS el 17 de abril de 201910. § Respuesta emitida el 4 de mayo de 2019 por parte del Grupo Operador Clínico Hospitalario por Outsourcing SAS a la petición del 17 de abril de 201911. § Petición interpuesta ante Coomeva EPS el 17 de abril de 201912. § Copia de la respuesta suministrada el 4 de mayo de 2019 suministrada por parte del Grupo Operador Clínico Hospitalario por Outsourcing SAS a la petición del 17 de abril de 201913. § Petición presentada el 17 de abril de 2019 ante la Clínica Los Rosales14. § Contestación emitida el 3 de mayo de 2019 por parte de la Clínica Los Rosales a la petición del 17 de abril de 201915. § Comunicación del 4 de junio de 2019 dirigida a la apoderada de la señora Carmen Diana Vélez Calle por parte de la Clínica Los Rosales16. § Copia de la historia clínica de la señora María Liria Calle viuda de Vélez17.
3. Traslado y contestación de la acción de tutela 3.1. Mediante auto del 18 de junio de 201918, el Juzgado 5º Civil Municipal de Pereira admitió a trámite la demanda de tutela y ordenó la notificación al extremo pasivo. 3.2. Durante el término de traslado, Coomeva EPS, el Grupo Operador Clínico Hospitalario por Outsourcing SAS y la Clínica Los Rosales se opusieron a las pretensiones de la accionante. 7 Cfr. fol. 11-12 cuad. ppal.
8 Cfr. fol. 13 cuad. ppal. 9 Cfr. fol. 14 cuad. ppal. 10 Cfr. fols. 15-17 cuad. ppal. 11 Cfr. fol. 18 cuad. ppal. 12 Cfr. fols. 19-21 cuad. ppal. 13 Cfr. fols. 22-23 cuad. ppal. 14 Cfr. fols. 24-26 cuad. ppal. 15 Cfr. fol. 27 cuad. ppal. 16 Cfr. fol. 28 cuad. ppal. 17 Cfr. fols. 30-58 cuad. ppal. 18 Cfr. fol. 60 cuad. ppal. 3.2.1. El 20 de junio de 2019, la Clínica Los Rosales19, a través de su representante legal, afirmó que, luego de que la promotora de la acción elevara peticiones para la conformación del comité científico interdisciplinario para garantizar el derecho a morir dignamente de la señora María Liria Calle viuda de Vélez, se informó a la solicitante “que no se encuentra soporte que acredite que la paciente haya requerido directamente o por consentimiento sustituto a su médico tratante, solicitud de llevar a cabo el derecho a morir con dignidad.” Agregó que el poder otorgado por la demandante no cumple con los requisitos previstos en el artículo 15 de la Resolución 1216 de 2015, conforme al cual “en caso de que la persona mayor de edad se encuentra en incapacidad legal o bajo a su (sic) existencia de circunstancias que le impidan manifestar su voluntad, dicha solicitud podrá ser presentada por quienes estén legitimadas (sic) para dar el consentimiento sustitutivo,
siempre y cuando a (sic) voluntad del paciente haya sido expresada previamente en documentos de voluntad anticipada o testamento vital y requiriéndose, por parte de los familiares, que igualmente se deje constancia escrita de tal voluntad” (subrayas originales del memorial de contestación). Igualmente, manifestó que las sentencias T-970 de 2014 y C-239 de 1997 señalan que la voluntad libre, expresa, reiterada, informada e inequívoca del paciente es condición para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad. En tal sentido, la Clínica Los Rosales consideró que ante la ausencia del requisito de consentimiento de la paciente María Liria Calle viuda de Vélez no es viable acceder a la solicitud de la señora Carmen Diana Vélez Calle y, bajo el supuesto de que no se han vulnerado derechos fundamentales, pidió negar las pretensiones de la acción de tutela. 3.2.2. El 20 de junio de 2019, el Grupo Operador Clínico Hospitalario por Outsourcing SAS20, por intermedio de la coordinadora de programa de atención domiciliaria, arguyó que dio respuesta a las peticiones presentadas por la señora Carmen Diana Vélez Calle para la conformación del comité científico interdisciplinario, indicándole ‒en la primera oportunidad‒ que no era posible atender su solicitud, pues para el procedimiento para morir con dignidad es necesaria la decisión libre de la paciente, o si esta no se encuentra en capacidad de emitir su consentimiento, la manifestación debe hacerla quien se encuentre legitimado siempre y cuando la paciente lo haya establecido con anterioridad mediante documento de voluntad anticipada o testamento vital; y, ‒en la segunda ocasión‒ que la competencia frente a la creación
del comité corresponde a la Clínica Los Rosales. 19 Cfr. fols. 62-65 cuad. ppal. 20 Cfr. fols. 73-81 cuad. ppal. Anotó, en términos similares a los planteados por la Clínica Los Rosales, que en ninguna de las peticiones interpuestas se acreditó que la paciente hubiere requerido, directamente o por consentimiento sustituto, llevar a cabo el derecho a morir con dignidad, aunado a que el mandato otorgado en el proceso tampoco cumple con las exigencias contempladas en el artículo 15 de la Resolución 1216 de 2015 ‒específicamente, que el consentimiento sustituto supone que la voluntad del paciente haya sido expresada previamente en un documento de voluntad anticipada o testamento vital‒. Aseguró que a la señora María Liria Calle viuda de Vélez se le ha venido brindando todo lo que ha requerido para garantizar su salud, por lo que no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno. En consecuencia, comoquiera que no se reúnen en el caso los presupuestos normativos y jurisprudenciales para la procedencia del comité científico interdisciplinario encaminado a garantizar el derecho a morir con dignidad, solicitó que se deniegue el amparo invocado. 3.2.3. El 21 de junio de 2019, Coomeva EPS21, a través de su representante, inició por señalar que la señora María Liria Calle viuda de Vélez se encuentra activa como afiliada cotizante del régimen contributivo. Seguidamente, manifestó que la usuaria no se encuentra con diagnóstico
de enfermedad terminal o condición patológica grave que haya sido establecida por un médico experto. Sostuvo que la EPS no tiene injerencia en lo solicitado por la agente oficiosa, debido a que “la IPS es la responsable de conformar y realizar el solicitado: COMITÉ -INTERDISCIPLINARIO protocolo para la aplicación del procedimiento de eutanasia en Colombia expedido por el Ministerio de Salud en el 2015. Este procedimiento debe ser aplicado únicamente a: los enfermos mayores de edad en fase terminal definidos son (sic) los criterios clínicos y pronóstico de este protocolo que soliciten la aplicación del procedimiento, enfermos en fase terminal con patología oncológicas y no oncológicas y enfermos con capacidad de decisión que lo expresen de manera verbal o escrita. Condiciones que no cumple la usuaria MARÍA LIRIA CALLE VDA DE VÉLEZ.” Añadió que es obligatorio que se haya expedido por parte de la paciente documento de voluntad anticipada, con el cual no se cuenta ‒como lo reconoce la propia accionante‒, de manera que no se configura el derecho y el procedimiento no puede ser autorizado. 21 Cfr. fols. 83-84 cuad. ppal. En consideración a lo anterior, afirmó que no ha vulnerado los derechos fundamentales y que, por lo tanto, la tutela debe ser denegada. 3.3. Mediante auto del 25 de junio de 201922, el juzgado instructor decretó las siguientes pruebas: (i) requirió a la EPS Coomeva para que identificara e informara quién es el médico tratante de la señora María Liria Calle viuda de Vélez, su especialidad, experiencia y desde cuándo atiende a la
paciente; (ii) requirió al médico tratante previamente identificado para que informara al Despacho cuál es el diagnóstico de la citada paciente, si se encuentra en fase terminal, y cuál es su situación de conformidad con el artículo 2 de la Ley 1733 de 2014, precisando si padece una enfermedad crónica, degenerativa e irreversible, cuál es el impacto de la enfermedad en su calidad de vida, si está recibiendo cuidados paliativos para mejorar su condición, y si por su estado de salud experimenta dolor o sentimientos de angustia, nostalgia, depresión, alegría, o si tiene la capacidad de percepción del mundo y de los acontecimientos cercanos; (iii) ordenó a la EPS Coomeva que remitiera la historia clínica de la paciente desde el mes de junio de 2018 hasta lo corrido de 2019; y, (iv) dispuso una inspección judicial para el día siguiente en el lugar de vivienda de la agenciada, siempre y cuando fuera en la ciudad de Pereira, , con el fin de verificar los hechos y tomar declaración a la agente oficiosa. 3.3.1. El 26 de junio de 201923 la jueza se constituyó en audiencia con el fin de llevar a cabo la inspección judicial decretada al sitio de vivienda de la señora María Liria Calle viuda de Vélez. Sin embargo, según consta en el acta respectiva, en esa misma fecha la apoderada de la demandante allegó un memorial24 informando que aquella se encontraba en el hogar para adultos mayores “Fundación Paraíso Otoñal” ubicado en el municipio de Dosquebradas (Risaralda), lo cual fue ratificado por la agente oficiosa,
quien se hizo presente en la diligencia. En vista de que dicho establecimiento se encontraba fuera de su jurisdicción, la titular del Despacho judicial resolvió suspender la inspección judicial y proceder a tomar declaración a la señora Carmen Diana Vélez Calle, la que a continuación se resume: Previo juramento, la agente oficiosa manifestó que tiene 59 años de edad, de estado civil es casada, tiene un hijo, es licenciada en Lenguas Modernas y actualmente se encuentra pensionada hace 4 años aproximadamente. Al preguntársele cómo está compuesta la familia de la señora María Liria Calle viuda de Vélez, afirmó que solo la tenía a ella, pues no tiene hermanos y el esposo y los hermanos de su progenitora fallecieron. Declaró que la señora María Liria era ama de casa y que ella (la deponente) nunca supo de su papá, porque se fue de la casa cuando ella tenía 3 años 22 Cfr. fol. 91 cuad. ppal. 23 Cfr. fol. 96-98 cuad. ppal. 24 Cfr. fol. 95 cuad. ppal. de edad, y que la agenciada obtenía sus medios de subsistencia de la pensión que recibió por cuenta de su padre (abuelo de la declarante) a causa de una discapacidad para laborar originada en una sordera total de la que sufría desde los 5 años de edad, y que luego de ello presentó problemas de ansiedad cercanos a la esquizofrenia que se le han manejado toda la vida. Dicha pensión, sostuvo, asciende aproximadamente a la suma de $800.000 y es retirada por ella (la señora Carmen Diana) ‒en virtud de la
autorización otorgada por una notaría en razón a que la señora María Liria perdió sus facultades‒ para solventar el pago del hogar donde está su progenitora y demás gastos médicos. Explicó que el hogar Paraíso Otoñal ‒donde se encuentra su madre‒ tiene un costo mensual de $1’400.000, por lo cual ella (la declarante) completa la mensualidad con sus ingresos propios, y que allí recibe estadía, alimentación, acompañamiento de cuidador y estudiantes de enfermería, y suministro de medicamentos. Afirmó que la señora María Liria Calle viuda de Vélez lleva alrededor de 5 años residiendo en hogares para adultos mayores y que antes de eso vivía con ella (la agente oficiosa), para completar un total de 12 años a cargo de su progenitora (incluidos los 5 que lleva en hogar). Antes de esos 12 años, sostiene, vivieron 3 años en Palmira con una tía (hermana de su progenitora) ‒quien ya falleció‒ y que luego se trasladaron hace 6 años a Pereira junto con su esposo y su hijo de 24 años de edad. Al ser preguntada sobre por qué razón su madre fue llevada a un hogar, expresó que, a causa de sus dificultades físicas (de la señora Carmen Diana) y de que la señora María Liria perdió todas sus facultades, se hizo difícil su manejo permanente y por eso decidió ingresarla a un hogar, porque ya no contaba con la ayuda de una empleada. Agregó que no conoce que su progenitora tenga bienes, pues su abuelo
tenía una casa que quedó en manos de sus tíos, ninguno de los cuales sobrevive, y que el inmueble fue vendido. A la vez, indicó que en el hogar donde reside actualmente la atiende la médica Susana Meza, que en su historia clínica aparece una dirección que no corresponde a causa de un error de la EPS, que en agosto de 2018 ella misma (la deponente) llevó a la señora María Liria a un dispensario de salud luego de ser informada por el personal del hogar acerca de una lesión en un artejo del pie izquierdo que no le curaba y que, tras un diagnóstico de necrosis, le fue amputado. Aseveró que visita a la señora María Liria día de por medio, y que no advirtió el cuadro clínico de 3 semanas de la lesión en el artejo del pie de su progenitora debido a que primero el personal del hogar intentó realizarle curaciones y solo fue remitida a la clínica cuando observaron que lo que le estaban haciendo no estaba funcionando. Al preguntársele si conoce cuáles son las patologías diagnosticadas a su progenitora, la señora Carmen Diana respondió que, según la historia, tiene taponamiento de arterias, desnutrición, Alzheimer, ansiedad, esquizofrenia y que dos semanas antes de la declaración presentó gastroenteritis y un problema de reflujo. Además, informó que la agenciada perdió totalmente sus facultades, no ve, no escucha, no conoce, no camina, está postrada en cama, usa pañales diarios y depende del Ensure, y que todos los insumos que requiere (pañales, pañitos, medicamentos, cremas, gasas, solución salina, Ensure)
se los suministra la EPS, y que a través del programa Médico en Casa en el hogar donde se encuentra recibe terapias y visita de la nutricionista. Expuso que ignora por qué en la historia clínica del 6 de agosto de 2018 se consignó que se trataba de una paciente consciente, orientada e hidratada, pues su progenitora perdió la orientación hace mucho tiempo, y que desconoce por qué se anotó también que se encontraba sin sintomatología, cuando todos los conceptos médicos en la clínica “aconsejaban llevar a la paciente a su sitio de vivienda porque con el problema que tenía ya no se podía hacer nada más y que de continuar el problema había que empezar amputación de miembros inferiores y que en cuestión nutricional había que hacerle incisión estomacal para alimentación parenteral, pero que ellos tampoco lo aconsejaban dada la edad y las dificultades de la paciente”. Al ser preguntada sobre si la señora María Liria expresa sentimientos de alegría, nostalgia, dolor u otro, la señora Carmen Diana refirió que a veces cuando ella la visita cuenta números o “da nombre” pero de manera aislada, que la mayoría de la veces se encuentra “dopada” por los medicamentos que le aplican para dormir y para controlar el dolor que causa el taponamiento de las arterias, que tres meses atrás presentó un episodio de agresividad al no querer tener contacto físico con nadie, y que ocasionalmente le lleva cosas líquidas para comer y ella las recibe. Aclaró, no obstante, que hasta el momento no recibe manejo paliativo. La jueza indagó sobre si, por la discapacidad mencionada, la señora María
Liria había sido sometida a algún proceso de interdicción judicial, y la agente oficiosa contestó que lo único que sabe es que para recibir la pensión por parte de su abuelo en Bogotá hubo un proceso con abogados que en su momento manejó la tía que vivía con ellas pero que ya falleció. Agregó que, además, de la discapacidad auditiva, su progenitora perdió un ojo y que “a ella siempre se le notó una discapacidad, creemos que por la esquizofrenia o la ansiedad. Ella nunca estivo para cosas intelectuales, podía entender su entorno, conocía bien su entono, la familia y participaba en actividades, pero no se le podían dar responsabilidades. Pienso que por eso fue la separación del matrimonio y también el maltrato de él. Después de la separación paso (sic) al cuidado de mi abuelo, el papá de ella y luego de que él falleció, pasó al cuidado de la tía y un esposo de ella”. Finalmente, afirmó que la agenciada nunca llegó a manifestar qué hacer con ella en caso de quedar en las condiciones en que se halla actualmente, y añadió “mi mamá se encuentra en posición fetal, en anquilosamiento de piernas y quisiera que la visitaran”. Exhibió un video y dijo que también aportaría fotos en un CD que allegaría al Despacho de manera oportuna. Agotado así el objeto de la diligencia, la juez dio por terminada la audiencia. 3.3.2. En cumplimiento al auto de decreto de pruebas, mediante memorial remitido el 27 de junio de 201925, el representante de Coomeva EPS manifestó que el encargado de cumplir los fallos de tutela de la regional
Eje Cafetero era la Directora Regional de Salud y representante legal para efectos judiciales de la entidad, cuya superior es la gerente regional, aportando también la información respectiva para notificaciones judiciales. Atendiendo al requerimiento del juzgado, aportó la historia clínica de la agenciada y señaló que el área médica de la EPS dictaminó lo siguiente: “Usuaria de 93 años de edad, con diagnóstico: ENFERMEDAD DE ALZHEIMER demencia entre las personas mayores. La demencia es un trastorno cerebral que afecta gravemente la capacidad de una persona de llevar a cabo sus actividades diarias. Primero afecta las partes del cerebro que controlan el pensamiento, la memoria y el lenguaje. ESQUIZOFRENIA es un trastorno mental grave por el cual las personas interpretan la realidad de manera anormal. La esquizofrenia puede provocar una combinación de alucinaciones, delirios y trastornos graves en el pensamiento y el comportamiento, que afecta el funcionamiento diario y puede ser incapacitante. Hija de la usuaria solicita COMITÉ-INTERDISCIPLINARIO a efectos de que se le pueda garantizar su derecho a morir con dignidad, usuaria que reside en hogar de adulto mayor con antecedente de trastorno de ansiedad, esquizofrenia vs enfermedad de Alzheimer, hipotiroidismo, hipertensión arterial, enfermedad arterial oclusiva severa con necrosis distal en tercer dedo de miembro inferior izquierdo. La usuaria no se encuentra con diagnóstico de enfermedad terminal o condición patológica grave, que haya sido diagnosticada en forma precisa por un médico experto, que demuestre un cáncer progresivo e irreversible, con pronóstico fatal
próximo o en plazo relativamente breve, que no sea susceptible de un tratamiento curativo y de eficacia comprobada, que permita modificar el pronóstico de muerte próxima; o cuando los recursos terapéuticos utilizados con fines curativos han dejado de ser eficaces. 25 Cfr. fols. 100-102 cuad. ppal. Se debe anotar que la EPS no tiene injerencia en lo solicitado ya que la IPS es la responsable de conformar y realizar el solicitado: COMITÉ-INTERDISCIPLINARIO protocolo para la aplicación del procedimiento de EUTANASIA en Colombia expedido por el ministerio de salud en el 2015. Este procedimiento debe ser aplicado únicamente a: Los enfermos mayores de edad en fase terminal definidos son los criterios clínicos y pronósticos de este protocolo que soliciten la aplicación del procedimiento, enfermos en fase terminal con patología oncológicas y no oncológicas y enfermos con capacidad de decisión que lo expresen de manera verbal o escrita. Condiciones que no cumple la usuaria MARÍA LIRIA CALLE
VDA DE VÉLEZ.
Además de lo anterior se debe haber expedido por parte de esta obligatoriamente el documento de voluntad anticipada, con el que no se cuenta como expresa en los hechos de la usuaria, además que si el comité considera que no cumple con los requisitos necesarios no se configura el derecho y el procedimiento no podrá ser autorizado.” 3.4. El 27 de junio de 2019, la apoderada de la accionante allegó al juzgado un disco compacto contentivo de algunas fotografías y videos26, con el fin de demostrar el estado de salud en que se encuentra la señora María Liria
Calle viuda de Vélez.
4. Fallos de tutela objeto de revisión 4.1. En primera instancia, mediante sentencia del 2 de julio de 2019, el Juzgado 5° Civil Municipal de Pereira negó el amparo invocado.
Sostuvo que la decisión autónoma de quien sufre intensos dolores y opta por la muerte digna no puede ser coartada por un tercero, no obstante lo cual la jurisprudencia constitucional ha establecido que el derecho a morir dignamente se sujeta a las siguientes condiciones: “que el paciente tenga una enfermedad en estado terminal que le produzca intenso dolor y sufrimiento, que la enfermedad debe estar calificada por un experto y que la paciente haya dado un consentimiento libre, informad e inequívoco, esto es que la manifestación de morir dignamente debe ser sin presiones de terceros, debe obedecer a la legítima voluntad del paciente que padece el dolor intenso, requisitos que deben darse conjuntamente”. Señaló que al aplicar las anteriores reglas al caso concreto no se evidencia que la señora María Liria Calle viuda de Vélez esté diagnosticada con una 26 Cfr. fols. 104-105 cuad. ppal. enfermedad crónica, degenerativa e irreversible, ni que esté catalogada como una paciente terminal ‒pues para ello se precisa que un médico experto haya emitido un pronóstico fatal próximo o en un plazo relativamente breve‒ o que esté recibiendo cuidados paliativos. Adicionalmente, anotó que tampoco se cumple el requisito del consentimiento libre, informado e inequívoco de la paciente, habida cuenta
de que la agente
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