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CC - T061-2002

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T061-2002
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2002

Sentencia T-061/02

PROCESO POLICIVO-Procedencia de la tutela Alrededor de los procesos policivos no existe un medio de defensa judicial idóneo para lograr la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales cuando éstos sean amenazados o vulnerados por la actuación de las autoridades públicas, quedando tan sólo la acción de tutela como mecanismo eficaz para garantizar el amparo de tales derechos. INFRACCION DE TRANSITO-Cumplimiento del proceso contravencional que lleva a la imposición de sanciones El proceso contravencional por infracciones de tránsito, está compuesto de las siguientes cuatro etapas fundamentales: la orden de comparendo, la presentación del inculpado en los términos dispuestos por la ley, la audiencia pública y la adopción de la decisión. El presunto infractor puede comparecer o no: En caso de presentarse, bien puede aceptar los hechos y pagar la infracción, o negar los mismos, evento en el cual procederá la Dirección de Tránsito a notificar personalmente al presunto infractor de la fecha en la cual tendrá lugar la audiencia pública. Si por el contrario, no se presenta, el contraventor desatiende la carga impuesta por la ley, y comunicada a través del comparendo, consistente en presentarse ante las autoridades de tránsito, y por lo tanto, deberá asumir las consecuencias negativas que se deriven de su inobservancia. Entre otras, que: “...la multa será aumentada hasta el doble de su valor..”, y que: “..el proceso seguirá su curso..”(ibídem). Pero, ¿Qué debe entenderse por el “proceso seguirá su curso”? Para la Corte, en estos

casos, la Dirección de Tránsito correspondiente deberá proceder a expedir un auto de inasistencia al despacho y de citación a audiencia, el cual deberá ser notificado al presunto infractor, como tercera etapa dentro del proceso contravencional por infracciones de tránsito. Es claro que pese a la no comparecencia, no resulta necesario, volver a notificar sobre el inicio de la actuación, toda vez que mediante el comparendo se dio comunicación del inicio del proceso policivo. INFRACCION DE TRANSITO-Notificaciones en el proceso contravencional Deben las autoridades de tránsito intentar inicialmente notificar personalmente al presunto infractor, de acuerdo a la forma prevista en la norma citada, y en caso de no ser posible, se hará la notificación en estados, prevista en el artículo 179 del C.P.P. Para la Corte, la notificación en estados prevista en el artículo citado, debe armonizarse con el proceso contravencional por infracciones de tránsito. En este sentido, cuando la normatividad penal ordena que la fijación en estados se hará tres (3) días después, “..contados a partir de la fecha en que se haya realizado la diligencia de citación efectuada por el medio más eficaz, o mediante telegrama..”, debe entenderse en el proceso contravencional, que dicho término para fijar el estado, se contará a partir del auto que determine la imposibilidad de realizar la notificación personal, ya que en estas actuaciones la “diligencia de citación” se efectúa mediante la entrega del comparendo como “orden formal de citación ante la autoridad competente que hace un agente de transporte y tránsito al presunto contraventor”. De tal

manera, que presente o no presente el inculpado, el proceso seguirá su curso hacía la celebración de la audiencia pública, y si es del caso, a la imposición de la sanción que corresponda a la infracción realizada. En ningún momento, los accionantes estuvieron dispuestos a ejercer sus derechos en el agotamiento de los procesos contravencionales, hecho que se demuestra en el incumplimiento de la orden de citación, comunicada a través del comparendo, y que al ser desconocida, conlleva a la asunción por parte de los demandantes de las consecuencias negativas que se derivaron de su inobservancia, en este caso, la imposición de las multas. De esta manera se reafirma la tesis expuesta por la Corte, en el sentido que no toda irregularidad se puede calificar como violatoria del debido proceso.

Referencia: expedientes T-507389, T-508188 y T507661 Acumuladas

Accionantes: Oscar Pacheco Trujillo, Carlos

Alberto Rueda Angel, Eulogio Carvajal Carvajal.

Demandado: Dirección de Tránsito e Inspección Primera de Policía y Tránsito de Bucaramanga.

Tema: Imposición de sanciones por violación a las normas de tránsito.

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil dos (2002). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil - presidente -, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha

pronunciado la siguiente SENTENCIA Dentro de los procesos de tutela identificados con los números de radicación T507.389, T-507.661 y T-508.188 acumulados, instaurados por Oscar Pacheco Trujillo, Carlos Alberto Rueda Angel y Eulogio Carvajal Carvajal contra la Dirección de Tránsito y la Inspección Primera de Policía y Tránsito de Bucaramanga.

I. ANTECEDENTES

2. La solicitud Los señores, Oscar Pacheco Trujillo, en el expediente T-507.389, Carlos Alberto Rueda Angel, en el T-508.188 y Eulogio Carvajal Carvajal, en el T-507.661, interpusieron acción de tutela en contra de la Dirección de Tránsito y la Inspección Primera de Policía y Tránsito de Bucaramanga, por estimar vulnerados sus derechos al debido proceso y a la defensa como consecuencia de la actuación de la entidad demandada, quien mediante el trámite de varios procesos contravencionales por infracciones a las normas de tránsito, les impuso a título de sanción diversas multas, sin ajustarse a los requerimientos previstos en la Constitución y la ley.

2. Los hechos Debido a la similitud en los fundamentos fácticos de las demandas sometidas a revisión, procederá la Corte a enunciar de manera general los motivos a partir de los cuales los demandantes sustentan la acción: 2.1. Los días 26 de octubre de 1998, 9 de noviembre del mismo año y 24 de mayo de 2000, les fueron elaborados a los accionantes distintos comparendos por infringir

normas de tránsito. 1 2.2. La Inspección Primera de Policía y Tránsito de Bucaramanga dictó los días 30 de octubre de 1998, 13 de noviembre del mismo año y 30 de mayo de 2000, varios autos de “no comparencia al despacho” dentro del término estipulado en los artículos 238 y 239 del C. N. de T., debido a la inasistencia de los accionantes a la Dirección 2 de Tránsito de Bucaramanga, de conformidad con las ordenes de comparendo. 3 2.3. Afirman los accionantes que raíz de los autos de “no comparencia al despacho”, la Inspección Primera de Policía y Tránsito de Bucaramanga citó, en cada caso, a audiencia pública, por intermedio de edictos fijados en la Secretaria de 4 Tránsito de la misma ciudad (en aplicación del artículo 45 del C.C.A.), sin notificarlos previa y personalmente de la apertura del proceso contravencional, aún 1 Carlos Alberto Rueda Angel (T-508.188): Comparendo No. 277287 de 9 de noviembre de 1998. Infracción 071 (giro prohibido a la izquierda). Vehículo: moto particular. El conductor se niega a firmar, y en su lugar lo realiza un testigo. Oscar Pacheco Trujillo (T-507.389): Comparendo No. 277754 de 26 de octubre de 1998. Infracción 080 ( pasar semáforo en plena luz roja). Vehículo: buseta de servicio público. Firma el conductor. Eulogio Carvajal Carvajal ( T-507.661): Comparendo No. 371580 de 24 de mayo de 2000. Infracción 017

(transitar con el SOAT al parecer falso). Vehículo: moto particular. Firma el conductor. 2 Código Nacional de tránsito. 3 La orden de comparendo No. 371580 (accionante Eulogio Carvajal Carvajal): En punto ‘14’ ordena que: “Dentro de los tres días siguientes el conductor deberá presentarse para ser oído en audiencia pública en la Inspección Primera de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga”. Las ordenes de comparendo No. 277287 (accionante: Carlos Alberto Rueda Angel), y No. 277754 (accionante: Oscar Pacheco Trujillo): En punto ‘15’ ordenan que “ Dentro de los tres (3) días siguientes el conductor deberá presentarse en la Dirección de Tránsito de Bucaramanga” . 4 Carlos Alberto Rueda Angel (T-508.188): mediante Auto de 13 de noviembre de 1998, se cita a audiencia pública para el día 1 de diciembre de 1998. Oscar Pacheco Trujillo ( T-507.389): mediante Auto de 30 de octubre de 1998, se cita a audiencia pública para el día 18 de noviembre de 1998. Eulogio Carvajal Carvajal ( T-507.661): mediante Auto de 30 de mayo de 2000, se cita a audiencia pública para el día 15 de junio de 2000. existiendo un registro de conductores bajo la dirección y coordinación del demandado que permitía efectuar la citada notificación. 2.4. Sostienen que la orden de comparendo no equivale a una especie de notificación, y que por tal razón, es necesario proceder a notificar a los presuntos infractores de manera personal.

2.5. Señalan los accionantes que los procesos culminaron con la imposición de diversas multas, sin permitir el ejercicio de los derechos de defensa, de contradicción y, en general, del debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política). 2.6. Estiman que se vulneraron los artículos 239, 241 y 242 del Código Nacional de Tránsito, toda vez que éstos exigen para el desarrollo de la audiencia pública de la presencia del inculpado o de su apoderado, y de un delegado del Ministerio Público, disposiciones que fueron desconocidas en el trámite contravencional. 2.7. Afirman que la Inspección sanciona teniendo como única prueba la orden de comparendo, la cual de acuerdo con el Consejo de Estado - sin citar la referencia -, no constituye plena prueba de la comisión de una infracción, debiéndose aportar dentro del proceso contravencional nuevo material probatorio que permita determinar su ocurrencia. Por lo tanto, el comparendo es una simple orden de citación, sin ser plena prueba de la conducta contravencional. 2.8. Por último, el accionante Eulogio Carvajal Carvajal (expediente: T507.661), en la demanda sostiene que. “... se violo el debido proceso ya que se aplicó el Código Contencioso Administrativo (Art. 45) cuando el artículo 263 del Código Nacional de Transito lo prohibe, no hay ninguna norma de tránsito que permita su aplicación, violando la norma o principio de derecho que o habrá cargo, función o procedimiento que no este expresamente regulado en la ley, por lo tanto la Inspección de tránsito se invento un proceso y un trámite único en el país sin sustento

legal ...”.

3. Fundamento de la acción Los demandantes basan la petición de tutela en las siguientes consideraciones: 3.1. Estiman vulnerados los derechos de defensa y debido proceso (artículo 31 de la Constitución política), aplicable tanto para las actuaciones judiciales como para las administrativas, por la ausencia de notificación previa y personal de la audiencia pública dentro del proceso contravencional. 3.2. Sostienen que para el desarrollo de la audiencia pública es necesario la presencia del inculpado o su apoderado, y de un delegado del Ministerio Público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 239 a 241 del Código Nacional de Tránsito, disposiciones que fueron desconocidas por las entidades demandadas. 3.3. Afirman que son inaplicables las normas del Código Contencioso Administrativo, tal y como realizó la Inspección Primera de Policía y Tránsito de Bucaramanga, autoridad que debía ajustar su actuar, en caso de lagunas, a las previsiones del artículo 263 del Código Nacional de Tránsito. 3.4. Por último, señalan que el comparendo es una simple orden de citación, sin ser plena prueba de la conducta contravencional.

4. Pretensión Los tutelantes pretenden que por intermedio de la acción de tutela, se les proteja en sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, pues estiman que el proceso contravencional se encuentra viciado de nulidad.

5. Oposición a la demanda de tutela En respuesta a la solicitud de las autoridades judiciales, la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, se opuso a las pretensiones de los demandantes, en los siguientes

términos: a. Considera que los accionantes fueron notificados del inicio de los procesos contravencionales, a través de la entrega de los comparendos, por lo tanto, al hacer caso omiso de la citaciones y no comparecer a las audiencias, los tutelantes se abandonaron a los resultados de los procesos. b. Afirma que no son validos los argumentos expuestos por los accionantes, ya que si bien es cierto que el Código Nacional de Tránsito nada prevé respecto a la notificación de la fecha en que se debe llevarse a cabo la audiencia respectiva, “...debemos [remitirnos...] por expreso mandato del artículo 263 ibídem a las normas del C.C.A., según lo anterior la notificación sobre la fecha de celebración de audiencia que se debía realizar en primer término sería la personal y en su defecto, por edicto como lo establece el artículo 45 del C.C.A....”. c. Por lo tanto, a juicio del demandado, es claro que mediante la orden de comparendo “...se le informa al infractor que tiene que presentarse en la Dirección de transito de Bucaramanga y así aparece impreso en la parte inferior del documento mencionado, en el término que se le señala por lo que de ésta manera se le informa la iniciación de la actuación administrativa en su contra, correspondiéndole asistir a dicha audiencia y ejercer su derecho de defensa. Por lo que de no asistir a la misma en todo caso el proceso sigue su trámite y mediante Edicto se le notificará la fecha en la cual se llevara a cabo la audiencia pública a fin de oír sus descargos y explicaciones surtiéndose de ésta manera, las respectivas notificaciones en los términos que establece la ley...”.

d. Por último, sostiene que “..la orden de comparendo da inicio al proceso contravencional establecido en el Código Nacional de Tránsito, la cual se considera plena prueba, máxime si nos remitimos a lo preceptuado en el artículo 2° del mismo Código: ‘la orden de comparendo es una orden formal de citación ante la autoridad competente, que hace un agente de transporte y tránsito al presunto contraventor’. Por ende, la orden de comparendo no es una simple citación y se puede aportar como plena prueba de la infracción y de la notificación....”.

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

1. Primera instancia En primera instancia conocieron el Juzgado Tercero Penal Municipal, el Juzgado Octavo Penal Municipal y el Juzgado Noveno Penal Municipal, todos de Bucaramanga, quienes denegaron la tutela por las siguientes razones: 1.1 El Juzgado Octavo Penal Municipal de Bucaramanga, en el proceso radicado bajo el número T-507.389 (accionante: Oscar Pacheco Trujillo), negó la tutela por las

siguientes razones: a. Considera que no son válidos los argumentos del tutelante, pues si bien es cierto que el Código Nacional de Tránsito no prevé nada respecto a la notificación de la audiencia dentro del proceso contravencional, es necesario remitirse por expreso mandato del artículo 263 ibídem, a las normas del Código Contencioso Administrativo, que prevén en primer término la notificación personal y en su defecto por edicto. b. Por lo anterior el juez a quo concluye que: “...al entregarse la orden de comparendo, se le informa al infractor que tiene que presentarse en la Dirección de Tránsito de Bucaramanga y así aparece impreso en la parte inferior del documento

dentro de la casilla número 14, [en el..] término que se le señala, con lo que de esta manera se le informa, la iniciación de una actuación administrativa en su contra, correspondiéndole asistir a dicha audiencia para ejercer su derecho de defensa. Por lo que de no asistir a la misma, en todo caso el proceso sigue su trámite y mediante edicto se le notificará la fecha en la cual se llevará acabo la audiencia pública a fin de oír sus descargos y explicaciones. Surtiéndose de esta manera la respectiva notificación en los términos que establece la ley...”. 1.2 El Juzgado Noveno Penal Municipal de Bucaramanga, en el proceso radicado bajo el número T-507.661 (accionante: Eulogio Carvajal Carvajal), negó la tutela por las siguientes razones: a. Considera que al entregársele la orden de comparendo al accionante, se le está informando a éste que tiene que presentarse en la Inspección de tránsito respectiva en el término fijado y que bajo dichas circunstancias se le está comunicando de la actuación administrativa en su contra, debiendo asistir a la audiencia y ejercer sus derechos. No obstante, el accionante se abandonó al resultado del proceso, al no haber ejercitado de manera alguna sus derechos a realizar descargos e impugnar las decisiones. 1.3 El Juzgado Tercero Penal Municipal de Bucaramanga, en el proceso radicado bajo el número T-508.188 (accionante: Carlos Alberto Rueda Angel), negó la tutela por las siguientes razones: a. Manifiesta el juez de instancia que no existió vulneración alguna del derecho de

defensa y por consiguiente del debido proceso, puesto que mediante la orden de comparendo se daba a conocer al accionante la iniciación de un procedimiento sancionatorio por la infracción cometida, y por lo tanto, “...estando el interesado informado sobre la oportunidad que se le brinda de explicar su comportamiento, controvertir la infracción anotada en cada uno de los comparendos, como se le expresa en el mismo, (textualmente dice: El infractor tiene derecho a nombrar apoderados si así lo desea y en la audiencia se practicaran las pruebas que solicite), voluntariamente se abstuvo de ejercer sus derechos, razón por la cual debe soportar las decisiones adversas, actualmente ejecutoriadas, conforme a los artículos 245 y 246 del Código Nacional de Tránsito, modificados en su orden por los artículos 99 y 100 de la Ley 33 de 1986....”.

2. Impugnación Todos los fallos anteriormente citados fueron impugnados, con base en las siguientes consideraciones: 2.1 En el proceso radicado bajo el número T-507.389, el fallo de primera instancia fue impugnado por el tutelante Oscar Pacheco Trujillo, quien agregó a las consideraciones expuestas en la demanda, que: “...La notificación por edicto según el artículo 45 del C.C.A., no es procedente en estos eventos debido a que el artículo 263 [del Código Nacional de Tránsito...] es expreso en cuanto cita con que normas son compatibles para la aplicación a las situaciones reguladas por [él mismo...], estas normas son el código penal, de procedimiento penal, de policía, y de procedimiento civil...”. Por lo tanto, las normas

del Código Contencioso Administrativo, no eran susceptibles de aplicación como erróneamente lo realizó la Inspección Primera de Policía y Tránsito de Bucaramanga. 2.2 En los procesos radicados bajo los números T-507.661 y T-508.188, los fallos de primera instancia fueron impugnados por los tutelantes: Eulogio Carvajal Carvajal y Carlos Alberto Rueda Angel, quienes no agregaron nada diferente a las consideraciones expuestas en las demandas.

3. Segunda instancia En segunda instancia conocieron el Juzgado Cuarto Penal del Circuito y el Juzgado Tercero Penal del Circuito, ambos de Bucaramanga, quienes revocaron las decisiones de instancia, con fundamento en las consideraciones que se resumen a continuación: 3.1. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga, en los procesos radicados bajo los números T-507.389 (accionante: Oscar Pacheco Trujillo) y T-507.661

(accionante: Eulogio Carvajal Carvajal), revocó los fallos y concedió las tutelas por las siguientes razones:  Considera que en aras de salvaguardar los derecho al debido proceso y a la defensa, para llenar el vacío que existe en la forma de efectuar la notificación de la audiencia pública dentro de los procesos contravencionales de policía debe acudirse por vía de integración a otras normas. De esta manera, afirma que “...debe dar[se...] aplicación al artículo 45 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, es decir, que se debe intentar la notificación personal antes de fijar el edicto para la celebración de la audiencia pública, pues realmente no

creemos que el comparendo que dice que debe presentarse dentro de los tres día siguientes a la dirección de tránsito, tenga la virtud de reemplazar a una citación para audiencia...”. ...Entonces por qué no enviarle al domicilio del infractor una notificación, diciéndole que le ha fijado fecha para iniciar la audiencia pública y que de no hacerse presente acarreará con todas las consecuencias. El comparendo que se le da es una hoja que realmente no quiere decir nada sobre un proceso, que conlleva consecuencias bien serias pues ya vimos que puede declarársele responsable a una persona sin que realmente pueda presenciar la diligencia en el que así lo señale...”.  De suerte que el Juzgado ordena a la Dirección de Tránsito y a la Inspección Primera de Policía y Tránsito de Bucaramanga, efectuar a cada accionante una verdadera notificación en los términos expuestos en las citadas providencias, a menos que, a juzgar por la fecha en que se impusieron las sanciones, haya lugar a decretar administrativamente la caducidad. 5 3.2 El Juzgado Tercero Penal del Circuito, en el proceso radicado bajo el número T508.188 (accionante: Carlos Alberto Rueda Angel), revocó el fallo y concedió la tutela por las siguientes razones:  Considera que ante el vacío en las normas del Código Nacional de Tránsito referente a la notificación de la audiencia pública dentro del proceso contravencional debe acudirse a las disposiciones señaladas en el Capítulo V del Titulo IV del Código de Procedimiento Penal (artículos 186 y siguientes que regulan lo referente a las notificaciones).

Así, manifiesta que: “...una vez vencidos los términos del inciso segundo del artículo 238 del Código Nacional de Tránsito, entonces pasado el expediente al Despacho con la constancia que el presunto infractor no ha comparecido, este deberá señalar fecha y hora para la celebración de la diligencia de audiencia del artículo 239 por auto de sustentación que será notificable como lo prevé el artículo 186 del C.P.P., y se notificará en forma personal, al Ministerio Público (artículo 188 del C.P.P), quien tiene la facultad de comparecer o no (artículo 241 del C.N. de T), y al infractor, cuando no haya sido posible su notificación en 5 En relación con: Oscar Pacheco Trujillo (T-507.389) mediante auto de 16 de agosto de 2001, la Inspección Primera de Policía y Transito de Bucaramanga, resolvió:”...1º Decretar la nulidad de todas las diligencias realizadas con ocasión del comparendo No. 277554, 2º Por lo anterior, Declarar la caducidad de la acción contravencional...[y..] si la licencia esta retenida hacer entrega de la misma, y 4º Cítese al señor Oscar Pacheco Trujillo para notificarlo personalmente del cumplimiento de la Sentencia de segunda instancia del fallo de tutela...”. Para el caso del señor Eulogio Carvajal Carvajal (T-507.661) no aparece en el expediente actuación alguna de los demandados, de acuerdo con el fallo de segunda instancia. forma personal luego de haberse citado mediante telegrama u otro medio idóneo a la dirección que registre, sin que sea válida la excusa que no tiene dirección

conocida cuando simplemente la puede obtener de los archivos de la respectiva Dirección de Tránsito donde haya tramitado su licencia y según lo estipulado por el artículo 23 del C.N. de T. Es obligación del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte llevar el Registro Nacional de conductores e infractores o en el directorio telefónico, etc. Cuando agotados estos medios no fuere posible su comparecencia se hará por estado que se fijará tras días después de enviadas las comunicaciones (artículo 190 C.P.P)....”.  Para el juez de instancia, de acuerdo con lo expuesto, la actuación adelantada por las entidades demandadas vulneró los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso del accionante, al no efectuar en debida forma la notificación de la celebración de la audiencia pública dentro del proceso contravencional, y al remitir equívocamente a la normas administrativas para llenar el vacío respecto a la forma de notificación cuando debe aplicarse la normatividad penal.  De suerte que el Juzgado decretó la nulidad de la actuación y ordenó a la Inspección Primera de Policía y Tránsito de Bucaramanga, iniciar “...un nuevo proceso este sí respetuoso de los derechos del contraventor siempre y cuando no opere el fenómeno de la caducidad....” . 6

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS

1. Competencia.

La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para revisar las sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en

concordancia con los artículos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Procedencia de la acción de tutela 2.1. Legitimación activa.

Los solicitantes son personas naturales que actúan directamente (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991). 2.2. Legitimación pasiva. La acción se interpuso frente a la actuación de las siguientes entidades públicas, la Dirección de Tránsito y la Inspección Primera de Policía y Tránsito de Bucaramanga (artículo 13 del Decreto 2591 de 1991). 6 En relación con: Carlos Alberto Rueda Angel (T-508.188) mediante auto de 2 de agosto de 2001, la Inspección Primera de Policía y Transito de Bucaramanga, resolvió:”...1º Decretar la nulidad de todas las diligencias realizadas con ocasión del comparendo No. 277287, 2º Por lo anterior, Declarar la caducidad de la acción contravencional...[y..] si la licencia esta retenida hacer entrega de la misma, y 4º Cítese al señor Carlos Alberto Rueda Angel para notificarlo personalmente del cumplimiento de la Sentencia de segunda instancia del fallo de tutela...”. 2.3. Derechos constitucionales violados o amenazados. Los peticionarios solicitan la protección de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso. 2.4. Procedibilidad de la acción de tutela. La acción de tutela procede de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución política, cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, restricción que le otorga una naturaleza subsidiaria, por virtud de la cual, en principio, no está llamada

a prosperar cuando a través de ella se pretenden sustituir los medios ordinarios de defensa judicial. La Corte ha señalado al respecto : 7 “…No es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales....” (Sentencia C–543/92. M.P. José Gregorio Hernández Galindo). No obstante, la Corte ha sostenido que, la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela opera siempre que los medios de defensa judicial sean aptos y eficaces para la protección del derecho fundamental violado o amenazado. Al respecto, la Corte ha señalado que: “...no es suficiente, para excluir la tutela, la mera existencia formal de otro procedimiento o trámite de carácter judicial. Para que ello ocurra es indispensable que ese mecanismo sea idóneo y eficaz, con miras a lograr la finalidad específica de brindar inmediata y plena protección a los derechos fundamentales, de modo que su utilización asegure los efectos que se lograrían con la acción de tutela...”. 8 En idéntico sentido, esta Corporación mediante Sentencia T-033 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), sostuvo que: “... ‘en cada caso, el juez está en la obligación de

determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria. La segunda posibilidad, es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de manera integral’, en este caso, es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo eficaz e idóneo de protección de los derechos fundamentales...”. 7 Igual doctrina se encuentra en las sentencias: T – 203/93, T – 483/93, T – 016/95. 8 Sentencia T-468 de 1999. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Subrayado por fuera del texto original. En este sentido, tratándose de procesos policivos, la Corte ha sostenido que la mera existencia de recursos en el desarrollo de su trámite no garantiza la posibilidad de acudir a otro medio de defensa judicial idóneo, pues de manera expresa, el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, consagra que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo “...no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley...” , razón por la cual, ante la inexistencia de un medio judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos

fundamentales alrededor de los procesos policivos, resulta admisible la tutela, incluso de manera directa y plena. En tal sentido, la Corte sostuvo que: “...a diferencia de lo que ocurre en los procesos de índole judicial, en los policivos la sola existencia del proceso y aún de eventuales recursos dentro del mismo no ofrece medio de protección judicial idóneo para salvaguardar objetivamente los derechos fundamentales que en él o por razón de él puedan verse comprometidos... ...En efecto, de manera expresa, al indicar el objeto de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el art

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